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Preside la audiencia el Sr. Juez, Dr. Pirámide |
La declaración de inconstitucionalidad 'de oficio'
A nuestro criterio, la declaración de inconstitucionalidad debe ser realizada por los jueces incluso 'ex officio', es decir: sin necesidad de petición de parte.
Para un sector de la
doctrina "los jueces ejercen el control de constitucionalidad a pedido de
las partes interesadas o afectadas por la aplicación de las normas impugnadas
de inconstitucionalidad". Esta es la postura mayoritaria y principalmente
seguida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sólo se habilita el control de constitucionalidad si las partes solicitaron que
el control se efectúe.
Pero otra opinión
doctrinaria sostiene que "la función jurisdiccional no debe actuar de
oficio, sino en una causa, es decir, en un caso concreto que se someta a un
tribunal. Pero lo que no aceptamos es que, abierta la instancia judicial,
promovida la acción, el juez no pueda de oficio realizar un acto tan eminente e
insoslayable de su función jurisdiccional, como lo es el control de
constitucionalidad... discrepamos con quienes sostienen la ampliación de la
significación 'causa', a la necesidad de petición de parte dentro de la
misma." Similares conceptos vierte el doctor Bidart Campos sosteniendo que
"la cuestión de constitucionalidad no es una cuestión de hecho sino de
derecho. (...) el control de constitucionalidad de normas y actos que están
implicados en el derecho aplicables a la causa, debe ser efectuado por el juez
en la misma causa sin necesidad de petitorio de parte interesada." Y en
otra parte: "Cuando hay una cuestión constitucional en un proceso
judicial, esa cuestión constitucional no puede evadir la decisión del
juez."
Esta postura fue defendida
con brillantez por el voto en disidencia de los doctores Belluscio y Fayt en un
importante fallo (Juzgado de Instrucción Militar nº 50 de Rosario) donde
sostuvieron: "es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar
declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir,
fuera de causa concreta (...) mas de ello no se sigue la necesidad de petición
expresa de parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa
sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de
suplir el derecho que las partes no invocan erróneamente -trasuntado en el
antiguo adagio iura curia novit- incluye el deber de mantener la supremacía de
la Constitución (artículo 31) aplicando en caso de colisión de normas, la de
mayor rango inferior (...) facultad ésta que corresponde a los jueces de
cualquier fuero, jurisdicción o jerarquía, nacionales o provinciales, (...) que
por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede estar
supeditada al requerimiento de las partes."
Nos parece que el argumento de los disidentes es
contundente: es el juez quien debe aplicar el derecho y, en primerísimo lugar,
la Constitución. No se puede sostener que las partes (mediante su silencio, a veces
fundado en mezquinos intereses individuales) limiten la apreciación del derecho
por el juez, idea que no toleraríamos ni siquiera en un arbitraje. Así mismo es
insostenible que el juez esté obligado a aplicar una norma o a validar un acto
que se muestra a sus ojos como opuesto a la norma primordial, sólo porque los
justiciables no han pedido expresamente su inspección.
Finalmente, en noviembre de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación liquidó la discusión estableciendo claramente que los jueces están obligados al control de constitucionalidad (y agregó 'de convencionalidad' por los tratados) de las normas y actos que pasan frente a sus estrados.
Así que ya no hay dudas: los jueces deben mirar desde la punta de la pirámide.
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“Rodríguez Pereyra, Jorge
Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ Daños y perjuicios”.
Vistos los autos:
"Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y
perjuicios".
Buenos Aires, 27 de
noviembre de 2012
Considerando:
1°) Que la Sala II de la
Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó el pronunciamiento de
primera instancia en cuanto admitió, con fundamento en normas de derecho común,
el reclamo indemnizatorio del actor por las lesiones que sufriera mientras cumplía
con el servicio militar obligatorio y elevó el monto de la condena (conf. fs.
236/241).
2°) Que para decidir en el
sentido indicado, la alzada tomó en consideración la doctrina de este Tribunal
elaborada en diversos precedentes. Sostuvo que en ellos se había establecido la
distinción "entre plantel permanente y conscriptos y entre los hechos que
causan el daño, según sean actos bélicos o no, denominándolos actos de servicio
y, también, variando la solución según que el daño incapacitante resultare menor
o mayor del 66 % (...), según la interpretación de la ley especial militar en
cuanto a que ella establece un haber de retiro o una verdadera
indemnización" (fs. 237 vta.). Puntualizó, asimismo, que un conscripto era
un sujeto que había sido obligado a someterse a un régimen no elegido, por lo
que resultaría razonable diferenciar su situación de la de aquellos que
ingresaban a las filas del Ejército en forma voluntaria, acatando el régimen
militar por convicción y elección propia.
Consideró, también, que en
el precedente "Aquino" (Fallos: 327:3753) esta Corte había invalidado
constitucionalmente el Artículo 39, inc. 1, de la Ley 24557, "con
argumentos que bien pueden utilizarse en esta causa respecto del derecho que le
cabe al actor de reclamar la reparación integral civil" (fs. 238). Juzgó,
en definitiva, que lo resuelto en dicho precedente había implicado un
"viraje" en el tratamiento de casos paradigmáticos de derechos
humanos que le impedía considerar vigente lo dicho en la causa "Bertinotti"
(Fallos: 315:2207) en el sentido de que no correspondía otorgar a un conscripto
que sufrió lesiones como consecuencia de la realización de actos de servicio
una indemnización del derecho común cuando ellas le hubieran causado una
disminución menor del 66% para el trabajo en la vida civil, esto es, cuando la
ley militar no prevé un haber de retiro, sino un régimen indemnizatorio
específico que desplaza al sistema resarcitorio general (doctrina reiterada en
Fallos: 318:1621; 319:2620; 321:3496; 324:488; 326:407).
Por estas razones,
entendió que debía confirmarse la decisión de grado en cuanto había resultado
favorable al derecho del demandante de obtener una reparación con arreglo al
Artículo 1113 del Código Civil.
3°) Que contra tal
pronunciamiento, el demandado interpuso el recurso extraordinario, que ha sido
concedido a fs. 255, por encontrarse en juego el alcance e interpretación de la
Ley federal 19101 para el personal militar y sus decretos reglamentarios.
Estas normas establecen un
sistema resarcitorio especial "para el personal de alumnos y
conscriptos" que "como consecuencia de actos de servicio"
presenten "una disminución menor del 66 % para el trabajo en la vida
civil" (confr. Artículo 76, inc. 3, apartado c, según texto Ley Nº
22.511).
4°) Que la vía extraordinaria
intentada resulta formalmente admisible dado que en autos se ha objetado la
interpretación de una norma federal -la Ley Nº 19.101- y la sentencia dictada
por el superior tribunal de la causa ha sida contraria al derecho que el
apelante fundó en ella (Artículo 14, inc. 3, de la Ley 48). En este contexto y
a los fines de establecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no
se encuentra limitada por las posiciones de los jueces de la causa y del
recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto
disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 325:1663;
326:2880; 330:2981, 4713; 331:735).
5°) Que la Ley Nº 19.101
-al igual que su precedente, la Ley 14777- es el único estatuto regulador del
"personal militar" que, con carácter sistémico e integral, determina
los derechos y obligaciones que origina el nacimiento de las relaciones entre
las fuerzas armadas y sus agentes, cualquiera sea la situación de revista que
estos posean, así como los que acarrea su desarrollo, extinción o situación
posterior a tal momento. De ahí que corresponda reconocer que las disposiciones
contenidas en su articulado prevalecen sobre las de otros ordenamientos
generales por imperio de la maxima lex specialis derogat lex generalis (confr.
Fallos: 312:1394) en la medida en que medie incompatibilidad entre lo que unas
y otras establecen.
Ahora bien, como se
desprende de los elementos obrantes en las actuaciones, la aplicación del
referido régimen especial otorga al accidentado un resarcimiento
sustancialmente inferior al que ha sido admitido sobre la base de los
parámetros establecidos en el derecho común. Sin embargo, en el caso, dicho
sistema no ha sido impugnado constitucionalmente.
6°) Que cabe recordar que
con arreglo al texto del artículo 100 (actual 116 de la Constitución Nacional),
tal como fue sancionado por la Convención Constituyente ad hoc de 1860
-recogiendo a su vez el texto de 1853, tributario del propuesto por Alberdi en
el artículo 97 de su proyecto constitucional-, corresponde a la Corte Suprema y
a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión, entre
otras, de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución,
por las leyes de la Nación (con la reserva hecha en el Artículo 75 inc. 12) y
por los tratados con las naciones extranjeras.
7°) Que en este marco
constitucional, la Ley 27 estableció en 1862 que uno de los objetos de la
justicia nacional es sostener la observancia de la Constitución Nacional,
prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los
otros poderes nacionales, que esté en oposición con ella (Artículo 3). Al año
siguiente, el Congreso dictó la Ley 48, que prevé que: "Los tribunales y
jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la
Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o
sancione el Congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes
particulares de las provincias, las leyes generales que han regido
anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo
exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento, en el orden
de prelación que va establecido" (artículo 21).
8°) Que con estas bases
normativas, la doctrina atinente al deber de los jueces de efectuar el examen
comparativo de las leyes con la Constitución Nacional fue aplicada por esta
Corte desde sus primeros pronunciamientos cuando -contando entre sus miembros
con un convencional constituyente de 1853, el Doctor José Benjamin Gorostiaga-
delineó sus facultades para aplicar las leyes y reglamentos tales como son, con
tal que emanen de autoridad competente y no sean repugnantes a la
Constitución" (Fallos: 23:37).
9°) Que en esta senda se
expidió el Tribunal en 1888 respecto de la facultad de los magistrados de
examinar la compatibilidad entre las normas inferiores y la Constitución
Nacional con una fórmula que resulta hoy ya clásica en su jurisprudencia: es
elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el
deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los
casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la
Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse
de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta
atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder
Judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido
asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos
posibles e involuntarios de los poderes públicos".
Tal atribución -concluyó
la Corte- "es un derivado forzoso de la separación de los poderes
constituyente y legislativo ordinario" (Fallos: 33:162).
Como es bien sabido, un
año antes, en el caso "Sojo", esta Corte ya había citado la autoridad
del célebre precedente "Marbury vs. Madison" para establecer que
"una ley del congreso repugnante a la Constitución no es ley" y para
afirmar que "cuando la Constitución y una ley del Congreso están en
conflicto, la Constitución debe regir el caso a que ambas se refieren"
(Fallos: 32:120). Tal atribución encontró fundamento en un principio
fundacional del orden constitucional argentino que consiste en reconocer la
supremacía de la Constitución Nacional (Artículo 31), pues como expresaba
Sánchez Viamonte "no existe ningún argumento válido para que un juez deje
de aplicar en primer término la Constitución Nacional" (Juicio de amparo,
en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XVII, pág. 197, citado en Fallos: 321:3620).
10) Que el requisito de
que ese control fuera efectuado a petición de parte resulta un aditamento
pretoriano que estableció formalmente este Tribunal en 1941 en el caso
"Ganadera Los Lagos" (Fallos: 190: 142). Tal requerimiento se fundó
en la advertencia de que el control de constitucionalidad sin pedido de parte
implicaría que los jueces pueden fiscalizar por propia iniciativa los actos
legislativos o los decretos de la administración, y que tal actividad afectaría
el equilibrio de poderes. Sin embargo, frente a este argumento, se afirmó
posteriormente que si se acepta la atribución judicial de control
constitucional, carece de consistencia sostener que el avance sobre los dos
poderes democráticos de la Constitución no se produce cuando media petición de
parte y si cuando no la hay (Fallos: 306:303, voto de los jueces Fayt y
Belluscio; y 327:3117, considerando 4°).
Agregó el Tribunal que la
declaración de inconstitucionalidad de oficio tampoco "se opone a la
presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en
general, ya que dicha presunción cede cuando se contraria una norma de
jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución.
Ni (...) puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes,
pues si así fuese, debería también descalificarse toda aplicación de oficio de
cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los
interesados expedirse sobre su aplicación al caso" (Fallos: 327:3117,
considerando 4° citado).
11) Que, sin perjuicio de
estos argumentos, cabe agregar que tras la reforma constitucional de 1994 deben
tenerse en cuenta las directivas que surgen del derecho internacional de los
derechos humanos. En el precedente "Mazzeo" (Fallos: 330:3248), esta
Corte enfatizó que "la interpretación de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (CIDH)" que importa "una insoslayable pauta de
interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su
competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado
argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos
humanos" (considerando 20).
Se advirtió también en
"Mazzeo" que la CIDH "ha señalado que es consciente de que los
jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello,
están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento
jurídico.
Pero cuando un Estado ha
ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces,
como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les
obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se
vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que
desde un inicio carecen de efectos jurídicos".
Concluyó que "[e]n
otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de 'control de
convencionalidad' entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos
concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos" (caso
"Almonacid", del 26 de septiembre de 2006, parágrafo 124,
considerando 21).
12) Que en diversas
ocasiones posteriores la CIDH ha profundizado el concepto fijado en el citado
precedente "Almonacid".
En efecto, en el caso
"Trabajadores Cesados del Congreso" precisó que los órganos del Poder
Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también
"de convencionalidad" ex officio entre las normas internas y la Convención
Americana ["Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)
vs. Perú", del 24 de noviembre de 2006, parágrafo 128].
Tal criterio fue reiterado
algunos años mas tarde, expresado en similares términos, en los casos
"Ibsen Cardenas e Ibsen Peña vs. Bolivia" (del 1° de septiembre de
2010, parágrafo 202); "Gomes Lund y otros ('Guerrilha do Raguaia') vs.
Brasil" (del 24 de noviembre de 2010, parágrafo 176) y "Cabrera
García y Montiel Flores vs. México" (del 26 de noviembre de 2010,
paragrafo 225).
Recientemente, el citado
Tribunal ha insistido respecto del control de convencionalidad ex officio,
añadiendo que en dicha tarea los jueces y órganos vinculados con la
administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino
también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana (conf.
caso "Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina" del 29 de noviembre de
2011).
La jurisprudencia reseñada
no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han
ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a
ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas
internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido
aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango
constitucional a la mencionada Convención (Artículo 75, inc. 22), incorpora sus
disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de
la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales
nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro
lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de
salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango.
13) Que resulta preciso
puntualizar, sin embargo, que el ejercicio del control de constitucionalidad de
oficio por los magistrados debe tener lugar "en el marco de sus respectiva
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes" (confr.
casos "Ibsen Cardenas e Ibsen Peña" y "Gómez Lund y otros",
citados).
Desde esta perspectiva, el
contralor normativo a cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a
las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especial relevancia
las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre
todo, las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las
presentaciones o alegaciones de las partes. Es conveniente recordar, al respecto,
que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra
supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a
alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su
aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna
garantía, derecho, titulo o prerrogativa fundados en la Constitución; es
justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos
argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación.
En este sentido se impone
subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento fáctico y jurídico que
exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de
que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse
mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera.
Como puede apreciarse, el
reconocimiento expreso de la potestad del control de constitucionalidad de
oficio no significa invalidar el conjunto de reglas elaboradas por el Tribunal
a lo largo de su actuación institucional relativas a las demás condiciones,
requisitos y alcances de dicho control.
14) Que, en tal sentido,
cabe recalcar la jurisprudencia de esta Corte según la cual la declaración de
inconstitucionalidad al importar el desconocimiento de los efectos, para el
caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema,
constituye un remedio de ultima ratio que debe evitarse de ser posible mediante
una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental,
pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos: 14:425;
147:286). Además, cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del
litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde
prescindir de estas últimas para su resolución (Fallos: 300:1029; 305:1304).
En suma, la revisión
judicial en juego, por ser la mas delicada de las funciones susceptibles de
encomendarse a un tribunal, solo es practicable como razón ineludible del
pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una
declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello es de estricta necesidad.
15) Que, admitida en los
términos precedentes la potestad de los jueces de efectuar el control de constitucionalidad
aunque no exista petición expresa de parte, cabe realizar en autos el
correspondiente examen de la norma que establece un régimen indemnizatorio
específico para el personal militar. A tal efecto es necesario reiterar que el
Artículo 76, inc. 3, ap. c), de la mencionada Ley Nº 19.101 -texto según la Ley
Nº 22.511-, le reconoce a los conscriptos que, como consecuencia de actos de
servicio, presenten "una disminución menor del sesenta y seis por ciento
para el trabajo en la vida civil", una indemnización única que no podrá
exceder de treinta y cinco haberes mensuales de su grado para el personal
superior y subalterno.
En lo que respecta a la
finalidad y al alcance de dicho artículo, esta Corte ha considerado que resulta
evidente que busca establecer un resarcimiento, lo que se compadece con lo
expresado en la nota de elevación del proyecto de la ley, según la cual se
persiguió "la sustitución del retiro por una adecuada indemnización al
personal de la reserva incorporada y de alumnos que sufran una disminución de
aptitudes para la vida civil como consecuencia de actos de servicio", y
que ello obstaba a la aplicación de las reglas que regían la responsabilidad
genérica (Conf. causa "Bertinotti", Fallos: 315:2207).
16) Que con posterioridad
al precedente citado, el Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse, en
casos de resarcimiento de daños producidos por accidentes, respecto del
cuestionamiento con base constitucional del que serían susceptibles los
sistemas especiales de responsabilidad que admitían limitaciones
indemnizatorias frente al derecho a una reparación integral derivado del
principio general alterum non laedere, si se comprobara la existencia de un
menoscabo sustancial a la garantía invocada por el interesado (Fallos:
327:3753).
17) Que a los efectos de
determinar si en la presente causa se produjo esa vulneración, es necesario
examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados
y, por el otro, si los daños causados por la contingencia en cuestión encuentran
su debida reparación con la prestación única que establece el Artículo 76, inc.
3, ap. c, de la Ley Nº 19.101.
En definitiva, a partir de
las normas y principios constitucionales en juego corresponde dilucidar si
quedó demostrado que, tras la aplicación de pautas mensurables como las
contempladas por el citado artículo, el perjuicio sufrido excede, en forma
manifiesta e intolerable, el marco de cobertura que razonablemente cabe
entender abarcado por el sistema especial.
18) Que en lo que interesa
al caso, esta Corte ha dicho que el "principio general" que establece
el Artículo 19 de la Constitución Nacional, según el cual se "prohíbe a
los 'hombres' perjudicar los derechos de un tercero", se encuentra
"entrañablemente vinculado a la idea de reparación", y que la
reglamentación que hace el Código Civil, en cuanto a las personas y las
responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y
excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que
regula cualquier disciplina jurídica (conf. Fallos: 308:1118 y 327:3753).
19) Que en cuanto a la
protección de la integridad de la persona, esta Corte ha resuelto
reiteradamente que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes
físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de
reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la
integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta
diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito domestico, social,
cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de
la vida (Fallos: 308:1109; 312:752 y 2412; 315:2834; 327:3753; 329:2688 y
334:376, entre muchos otros).
20) Que, en conclusión, la
adecuada protección del derecho a la vida y a la integridad psicofísica de las
personas exige que se confiera al principio alterum non laedere toda la
amplitud que éste amerita, así como evitar la fijación de limitaciones en la
medida en que impliquen "alterar" los derechos reconocidos por la
Constitución Nacional (Artículo 28).
En ese entendimiento, cabe
señalar que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la
obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo
perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a
otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha
reparación no se logra si los daños subsisten en alguna medida, motivo por el
cual la indemnización debe ser integral (conf. Fallos: 324:2972 y arg. Fallos:
326:2329); ni tampoco si el resarcimiento -derivado de la aplicación de un
sistema resarcitorio especial o producto de utilización de facultades
discrecionales de los jueces- resulta en valores irrisorios o insignificantes
en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 314:729, considerando 4°;
316:1949, considerando 4°; entre otros).
21) Que en el caso la
aplicación del sistema indemnizatorio que aquí se trata conduce a un resultado
incompatible con los principios y derechos a los que se ha hecho referencia.
A los efectos de llegar a
esta conclusión se debe tener en cuenta el quantum real de la
indemnización" prevista en la norma especial, cuyo pago -en su forma y
condiciones"- dejó sujeto a la reglamentación y la magnitud del daño
sufrido por el actor.
En este sentido, es de
advertir que el Decreto 829/82 solo contempla daños materiales y, dentro de
éstos, de acuerdo con la escala que fija, un aspecto de manifiesto carácter
parcial, como lo es -según conocido criterio de esta Corte- el grado de incapacidad.
En el esquema de dicha reglamentación, ello determina, a su vez, según el
porcentaje de esta última, la cantidad de haberes mensuales" que
constituyen la indemnización".
Para el caso, según lo
dispuesto en la ley, deben ser considerados los correspondientes al grado de
cabo o cabo 2°.
Sobre esas bases, según el
grado de incapacidad reconocido, al actor le corresponderían, según la ley
especial y de acuerdo con el régimen de haberes vigente en la actualidad, $
44.432 de indemnización (16 haberes mensuales de cabo, cabo segundo; cada uno
de ellos, de $ 2.777, según el Decreto 1305/2012).
Por otro lado corresponde
tener en cuenta que, una vez admitido que el accidente que sufriera mientras
cumplía con el servicio militar -al realizar "la limpieza de una maquina
sobadora de pan, su mano izquierda quedó atrapada en los rodillos (...)
produciéndole su aplastamiento hasta la muñeca"-, provoco al actor una
incapacidad del 30 %, al elevar los montos fijado en el fallo de primera
instancia, el a quo estableció una indemnización total de $ 150.000 ($ 115.000
por el daño material y $ 35.000 por el daño moral).
22) Que de lo expuesto
surge que el monto de la "indemnización" al que se arriba al aplicar
los parámetros del sistema fijado por el régimen especial no repara
integralmente el daño sufrido por el actor, circunstancia que si se da en la
sentencia apelada que se sustenta en el derecho común, en el que no solo se
tiene en cuenta el resarcimiento del perjuicio moral que el sistema especial no
contempla, sino también otras pautas que exceden de la mera incapacidad, tales
como las consideradas por los jueces de la causa: el daño patrimonial
comprensivo del lucro cesante, la perdida de integridad física y el daño
estético, teniendo en cuenta a su vez la gravedad de los hechos, la incidencia
en los múltiples ámbitos en que el sujeto proyecta su personalidad, la
condición económico-social, el sexo, la edad, el estado civil y la expectativa
de vida económicamente útil.
23) Que lo expresado
refleja con claridad la vulneración de los derechos constitucionales del
accidentado considerando la insuficiencia del resarcimiento que se obtiene
según el sistema especial examinado en relación con el daño que se propone
reparar. Se añade a ello la circunstancia de que no resulta razonable que una
norma que tiene por objeto subsanar las consecuencias de la minusvalía
provocada para "el trabajo en la vida civil" prevea únicamente como
pauta orientadora para la estimación del quantum indemnizatorio el haber que
percibe quien solo se desempeña en las fuerzas armadas.
Frente a lo examinado cabe
concluir que los medios elegidos no se adecuan al objetivo reparador de la
norma pues se consagra una solución incompatible con los principios y derechos
que la Constitución Nacional ordena respetar, proteger y realizar en el caso
concreto.
24) Que el hecho de que el
actor, al que se le reconoce el derecho a reclamar y obtener la reparación
integral y adecuada de los daños sufridos como consecuencia de un accidente
ocurrido en ejercicio de un acto de servicio, hubiese percibido la tarifa única
prevista en el Artículo 76, inc. 3, ap. c, de la Ley Nº 19.101, no implica de
por si la admisión de una doble indemnización respecto del mismo rubro (pérdida
de la capacidad de ganancia o lucro cesante), pues las pautas utilizadas para
su determinación difieren sustancialmente y no existen obstáculos para que el
monto percibido por dicho concepto sea deducido del que resulte de la
aplicación de las disposiciones de derecho común.
Por ello y oída la señora
Procuradora Fiscal, el Tribunal resuelve: 1) declarar formalmente admisible el
recurso extraordinario, y la inconstitucionalidad en el caso del Artículo 76,
inc. 3, apartado c, de la Ley Nº 19.101 -según texto Ley Nº 22.511-; 2) confirmar
en lo restante el pronunciamiento apelado. Costas por su orden en atención a la
forma en que se resuelve (Art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal civil y
Comercial de la Nación).
Notifíquese y
oportunamente, devuélvase.
Ricardo Luis Lorenzetti-
Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt (según su voto) - Enrique S.
Petracchi (en disidencia) - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni.
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Voto del Señor Ministro
Doctor Don Carlos S. Fayt,
Considerando:
1) Que la Sala II de la
Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó el pronunciamiento de
primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda en la que la actora había
reclamado al Ejército Argentino una indemnización en los términos del derecho
común por lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio,
de las que derivó una incapacidad parcial y permanente del 30 % de la total
obrera. Modificó, no obstante, lo resuelto en orden al monto de la condena (fs.
236/241).
Contra esa decisión, la
demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 244/246 vta., concedido a
fs. 255, por encontrarse en juego el alcance e interpretación de la Ley federal
19101 para el personal militar y sus decretos reglamentarios, donde se
establece un régimen indemnizatorio al margen de las normas de derecho común,
"para el personal de alumnos y conscriptos" que "como
consecuencia de actos de servicio" presenten "una disminución menor
del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil" (conf.
Art. 76, inc. 3, ap. C, según texto Ley Nº 22.511).
2) Que para así decidir,
el a quo consideró la doctrina de este tribunal elaborada en diversos
precedentes. Expresó que en ellos se había establecido la distinción entre
"plantel permanente y conscriptos y entre los hechos que causan el daño según
sean actos bélicos o no, denominándolos actos de servicio y, también, variando
la solución según que el daño incapacitante resultare menor o mayor del 66 %
[...], según la interpretación de la ley militar en cuanto a que ella establece
un haber de retiro o una verdadera indemnización" (fs. 237 vta.). Remarcó,
además, que un conscripto es un sujeto que resultó obligado a someterse a un
régimen que no eligió, por lo que podía resultar razonable distinguir esta
situación de aquellos que ingresaron a las filas del ejército voluntariamente,
sometiéndose al régimen militar por convicción y elección propia.
Tuvo en cuenta, asimismo,
que en la causa "Aquino, Isacio" (Fallos: 327:3753) esta Corte había
declarado la invalidez constitucional del Artículo 39, inc. 1 de la Ley Nº
24.557, "con argumentos que bien pueden utilizarse en esta causa respecto
del derecho que le cabe al actor de reclamar la reparación integral civil"
(fs. 238). Entendió, en suma, que allí se había configurado un
"viraje" en el tratamiento de casos paradigmáticos de derechos
humanos que le impedía considerar vigente lo dispuesto en la causa
"Bertinotti" (Fallos: 315:2207), en la que se había establecido que
no correspondía "otorgar a un conscripto que ha sufrido lesiones como consecuencia
de la realización de actos de servicio, una indemnización de derecho común,
cuando ellas le hubiesen causado una disminución menor al sesenta y seis por
ciento para el trabajo en la vida civil, esto es, cuando la ley militar no
prevé un haber de retiro sino un régimen indemnizatorio específico que desplaza
al sistema resarcitorio del derecho común (Doctrina reiterada en Fallos:
318:1621; 319:2620, 2689; 321:3496; 324:488; 326:407)".
Sobre tales bases,
confirmó el pronunciamiento anterior que había hecho lugar a la reparación del
daño ocasionado al actor según el Artículo 1113 del Código Civil.
3) Que corresponde
desestimar los agravios expuestos por la demandada frente a los fundamentos que
contienen esta última conclusión. Ello es así, toda vez que la afirmación según
la cual los regímenes específicos aplicables a los miembros de las Fuerzas
Armadas son excluyentes del sistema genérico de responsabilidad previsto en el
Código Civil, ya no puede mantenerse a la luz de la nueva doctrina aludida por
el a quo.
En efecto, como tuvo
oportunidad de señalar esta Corte en el ya aludido precedente de Fallos:
327:3753, el Artículo 19 de la Constitución Nacional establece como principio
general la prohibición dirigida a los hombres de perjudicar los derechos de un
tercero: alterum non leadere, entrañablemente vinculado a la idea de
reparación.
En este sentido -como se
señaló en el caso recién referenciado-, la Jurisprudencia del Tribunal cuenta
con numerosos antecedentes que han profundizado la razón de ser de los alcances
reparadores integrales que establecen las mencionadas normas del Código Civil.
Ellas, como ha sido visto, expresan el también citado "principio
general" enunciado en la Constitución. El valor de la vida humana no
resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción
materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores
materiales; espirituales; unidos inescindiblemente en la vida humana y cuya
reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata pues, de medir en términos
monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a
instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el
capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el
trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la
significación de la vida en las personas, pues las manifestaciones del espíritu
que no son susceptibles de medida económica integran también aquel valor vital
de los hombres" (Fallos: 303:820, considerando 2; 310:2103, considerando
10, y 312:1597, entre muchos otros).
En estas líneas de ideas,
la Corte también tiene juzgado, dentro del antedicho contexto del Código Civil
y con expresa referencia a un infortunio laboral, que la reparación también
habrá de comprender, de haberse producido, el "daño moral". Más aún;
la "incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda
corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral,
pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable"
(Fallos: 308:1109).
4) Que los citados
precedentes, por lo demás, se corresponden, de manera implícita pero
incultable, con los principios humanísticos que, insertos en la Constitución
nacional, han nutrido la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, tal
como se evidenció en el citado fallo "Aquino".
En primer lugar, el
relativo a que el "hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en
tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es
inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes
valores tienen siempre carácter instrumental" ("Campodónico de
Bevilacqua", Fallos: 323:3229).
En tal sentido, no debe
perderse de vista que no está ahora en juego la protección de la integridad
patrimonial, esto es, un valor instrumental, sino de otro valor instrumental:
la protección de la inviolabilidad física, psíquica y moral del individuo.
Por otro lado, esta Corte
reconoció la aplicación del Artículo 21, inc. 2, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos: "ninguna persona puede ser privada de sus bienes,
excepto mediante el pago de indemnización justa, a reclamos fundados en
violaciones al derecho a la vida, dando así dichos bienes un alcance que
trasciende la esfera de lo patrimonial ("Oharriz", Fallos: 326:3032).
5) Que la aplicación del
régimen indemnizatorio establecido en la Ley Nº 19.101 para el personal militar
al que se aferra la demandada conduce a un resultado incompatible con los
principios enunciados en los considerandos anteriores. Ello es manifiesto, toda
vez que, contrariamente a lo que ocurre con el civil, el sistema de la Ley Nº
19.101 se aparta de la concepción reparadora integral, pues no admite la
indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de
ganancias de la persona afectada, la cual, a su vez, resulta conmesurable de
manera expoliatoria.
En efecto, si por acaso se
admitiese que una disminución menor del 66 % para el trabajo en la vida civil
-en el sub exámine, del 30 %- puede entenderse reparada con el pago de
"dieciséis veces el importe del haber mensual del grado de cabo o cabo
segundo" (conf. Ley Nº 19.101, Artículo 76, inc. 3, ap. C y Decreto
829/82, Artículo 5 ap. 1.b), debería reconocerse que los derechos constitucionales
en juego así entendidos constituyen enunciados huecos, a ser llenados de
cualquier modo por el Estado. Ello es así en la medida en que el importe que
resulta de esa tarifación se traduce en la suma de $ 44.432, de conformidad con
lo establecido en el Decreto 926/11 (texto según Decreto 1305/2012), en cuyo
Anexo I se fija como haber mensual de cabo el importe de $ 2.777, base
referencial para el caso del conscripto.
De ahí que, aun en el
supuesto de que el actor hubiera percibido la suma referida, resulta impertinente
el argumento de la demandada según el cual la aplicación del derecho común al
caso "nos llevaría a aceptar una doble indemnización a favor de quienes se
encuentran alcanzados por el régimen militar en desmedro de los ciudadanos que
no lo están" (fs. 245). Ello es así toda vez que, aun en esa hipótesis, la
suma presuntamente percibida siempre podrá ser deducida de aquello que
corresponda en términos constitucionales a una indemnización justa frente al
menoscabo sufrido por el agente.
De lo contrario, habría
que reconocer que nuestra Constitución Nacional no representa sino un
promisorio conjunto de sabios consejos y de ilusorios derechos, cuya definición
quedaría librada a la buena voluntad del Estado: se estaría negando así la
dignidad del hombre como imperativo categórico y desnaturalizando en
consecuencia aquello que propugnaba Séneca -Símbolo de la filosofía estoica- en
una epístola dirigida a Lucilio: "El hombre debe ser algo sagrado para el
hombre" (homo res sacra homini).
6) Que cuando todo lo
anterior resulta suficiente para desestimar el planteo de la demandada, cabe
ponderar si la norma militar supera el test de razonabilidad en términos de
adecuación y proporción entre el medio contenido en la norma (la reparación
tarifada) y el fin de preservar (la tutela del resarcimiento de la persona
afectada). Es evidente, en esta línea de razonamiento, que la exigüidad del
importe que resulta de la aplicación de las normas infraconstitucionales
reseñadas en el considerando anterior, pulveriza el crédito indemnizatorio,
privando a este último de su contenido inminente.
Todo lo anterior
relativiza el valor del plexo normativo que el Estado invoca. Ello, en la
medida en que -luego de la reforma establecida por la Ley 24429- el servicio
militar ya no constituye una carga pública identificada con la obligación de
"armarse en defensa de la patria y de esta constitución", a la luz de
lo establecido en el Artículo 21 de la Constitución Nacional. En tales
condiciones, reclamos que, como el presente, se rigen por el sistema ya
derogado "servicio militar obligatorio", ya no representan para el
Estado una responsabilidad patrimonial desproporcionada o de magnitudes
significativas por su proyección a otros casos.
7) Que, en virtud de todo
lo expresado, corresponde declarar la invalidez constitucional del régimen
indemnizatorio militar cuya aplicación pretende la demandada, pues cercana de
modo intolerable derechos de raigambre constitucional como los reseñados en los
considerandos 3 y 4 de este pronunciamiento.
No obsta a la conclusión
antedicha la circunstancia según la cual el actor no impugnó las normas cuya
inconstitucionalidad este Tribunal declara. En efecto, ya desde el año 1984,
esta Corte ha señalado que en la admisión de la facultad de declarar la inconstitucionalidad
de oficio no puede verse la creación de un desequilibrio de poderes a favor del
judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es
negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes
no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay; tampoco se
opone a aquélla la presunción de validez de los actos administrativos, o de los
actores estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando contrarían
una norma de jerarquía superior, lo que ocurre en las leyes que se oponen a la
Constitución; ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de
defensa de las partes, pues si así fuese debería también descalificarse toda
aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto
de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso
(voto de los jueces Carlos S. Fayt y Antonio César Belluscio en la causa
"Juzgado de Instrucción Militar Nº 50 de Rosario", Fallos: 306:303).
Más aún, el suscripto
descalificó toda interpretación descontextualizada del Artículo 2 de la Ley Nº
27, el que exige como requisito jurisdiccional la existencia de una
"causa" o "caso" en concreto. Ello en nada se relaciona con
el planteo de inconstitucionalidad que pudiera impetrar la parte u omitir
hacerlo; verificado el problema constitucional, aún ante la inactividad de la
parte, jamás podrá argumentarse la inexistencia de "causa" o
"caso", en los términos de la citada norma. Refuerza esa conclusión
el propio Artículo 3 de la citada ley, al establecer como fin último de la
justicia nacional "la observancia de la Constitución nacional, al decidir
las causas, de cualquier disposición de cualquiera de los otros poderes
nacionales, que esté en oposición a ella" (conf. "Peyrú,
Osvaldo", Fallos: 310:1401, disidencia del juez Carlos S. Fayt).
Este criterio, entonces
minoritario, fue reproducido en numerosas causas, luego delineado en "Mill
de Pereyra" (Fallos: 324:3219) y finalmente adoptado por la mayoría del
Tribunal en "Banco Comercial de Finanzas S.A." (Fallos: 327:3117).
8) Que, por último, es del
caso destacar que el Tribunal ha revisado en numerosas oportunidades su propia
doctrina sobre la base de admitir, con elevado concepto, que la autoridad de
los precedentes debe ceder ante la comprobación del error o de la
inconveniencia de las decisiones anteriormente recaídas (Fallos: 166:220;
167:121; 178:25; 183:409; 192:414; 216:91; 293:50, entre otros), por lo que es
pertinente abandonar los criterios establecidos por el suscripto en las causas
"Gunther" (Fallos: 308:1118), "Valenzuela" (Fallos:
315:1731), "Bertinoti" (Fallos: 315:2207), "Mengual"
(Fallos: 318:1959), entre otros.
Estar a lo que se ha
decidido previamente es un principio básico de recta judicatura y de necesidad
de certeza en la aplicación de la ley. No obstante, esta regla conduce a
soluciones injustas cuando su apreciación mecánica prescinde de elementos
relevantes como los apuntados ut supra con el consiguiente menoscabo de los
derechos constitucionales en juego. De tal suerte, no cabe sino concluir que la
indemnización fijada por el a quo cumple adecuadamente con la finalidad
reparatoria que proveen las normas de derecho común, en consecuencia con los
principios de orden superior implicados.
Por ello, oída la señora
Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se
confirma la sentencia apelada. Con costas en el orden causado, atento a la
manera en que se resuelve la causa (Art. 68, segundo párrafo, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
Carlos S. Fayt.
--------------------------------------------------
Disidencia del Señor
Ministro Doctor Don Enrique Santiago Petracchi:
Considerando:
Que esta Corte comparte y
hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora
Fiscal que antecede y al que cabe remitirse por razones de brevedad.
Por ello, y de conformidad
con lo dictaminado, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca
la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al
presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
Enrique S. Petracchi.
“Rodríguez Pereyra, Jorge
Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ Daños y perjuicios”.
Vistos los autos: "Rodríguez
Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios".
Buenos Aires, 27 de
noviembre de 2012
Considerando:
1°) Que la Sala II de la
Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó el pronunciamiento de
primera instancia en cuanto admitió, con fundamento en normas de derecho común,
el reclamo indemnizatorio del actor por las lesiones que sufriera mientras
cumplía con el servicio militar obligatorio y elevó el monto de la condena
(conf. fs. 236/241).
2°) Que para decidir en el
sentido indicado, la alzada tomó en consideración la doctrina de este Tribunal
elaborada en diversos precedentes. Sostuvo que en ellos se había establecido la
distinción "entre plantel permanente y conscriptos y entre los hechos que
causan el daño, según sean actos bélicos o no, denominándolos actos de servicio
y, también, variando la solución según que el daño incapacitante resultare
menor o mayor del 66 % (...), según la interpretación de la ley especial
militar en cuanto a que ella establece un haber de retiro o una verdadera
indemnización" (fs. 237 vta.). Puntualizó, asimismo, que un conscripto era
un sujeto que había sido obligado a someterse a un régimen no elegido, por lo
que resultaría razonable diferenciar su situación de la de aquellos que ingresaban
a las filas del Ejército en forma voluntaria, acatando el régimen militar por
convicción y elección propia.
Consideró, también, que en
el precedente "Aquino" (Fallos: 327:3753) esta Corte había invalidado
constitucionalmente el Artículo 39, inc. 1, de la Ley 24557, "con
argumentos que bien pueden utilizarse en esta causa respecto del derecho que le
cabe al actor de reclamar la reparación integral civil" (fs. 238). Juzgó,
en definitiva, que lo resuelto en dicho precedente había implicado un
"viraje" en el tratamiento de casos paradigmáticos de derechos
humanos que le impedía considerar vigente lo dicho en la causa
"Bertinotti" (Fallos: 315:2207) en el sentido de que no correspondía
otorgar a un conscripto que sufrió lesiones como consecuencia de la realización
de actos de servicio una indemnización del derecho común cuando ellas le
hubieran causado una disminución menor del 66% para el trabajo en la vida
civil, esto es, cuando la ley militar no prevé un haber de retiro, sino un
régimen indemnizatorio específico que desplaza al sistema resarcitorio general
(doctrina reiterada en Fallos: 318:1621; 319:2620; 321:3496; 324:488; 326:407).
Por estas razones,
entendió que debía confirmarse la decisión de grado en cuanto había resultado
favorable al derecho del demandante de obtener una reparación con arreglo al
Artículo 1113 del Código Civil.
3°) Que contra tal
pronunciamiento, el demandado interpuso el recurso extraordinario, que ha sido
concedido a fs. 255, por encontrarse en juego el alcance e interpretación de la
Ley federal 19101 para el personal militar y sus decretos reglamentarios.
Estas normas establecen un
sistema resarcitorio especial "para el personal de alumnos y
conscriptos" que "como consecuencia de actos de servicio"
presenten "una disminución menor del 66 % para el trabajo en la vida
civil" (confr. Artículo 76, inc. 3, apartado c, según texto Ley Nº
22.511).
4°) Que la vía
extraordinaria intentada resulta formalmente admisible dado que en autos se ha
objetado la interpretación de una norma federal -la Ley Nº 19.101- y la
sentencia dictada por el superior tribunal de la causa ha sida contraria al
derecho que el apelante fundó en ella (Artículo 14, inc. 3, de la Ley 48). En
este contexto y a los fines de establecer la inteligencia de las normas
federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de los jueces
de la causa y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración
sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue
(Fallos: 325:1663; 326:2880; 330:2981, 4713; 331:735).
5°) Que la Ley Nº 19.101
-al igual que su precedente, la Ley 14777- es el único estatuto regulador del
"personal militar" que, con carácter sistémico e integral, determina
los derechos y obligaciones que origina el nacimiento de las relaciones entre
las fuerzas armadas y sus agentes, cualquiera sea la situación de revista que
estos posean, así como los que acarrea su desarrollo, extinción o situación
posterior a tal momento. De ahí que corresponda reconocer que las disposiciones
contenidas en su articulado prevalecen sobre las de otros ordenamientos
generales por imperio de la maxima lex specialis derogat lex generalis (confr.
Fallos: 312:1394) en la medida en que medie incompatibilidad entre lo que unas
y otras establecen.
Ahora bien, como se
desprende de los elementos obrantes en las actuaciones, la aplicación del
referido régimen especial otorga al accidentado un resarcimiento
sustancialmente inferior al que ha sido admitido sobre la base de los
parámetros establecidos en el derecho común. Sin embargo, en el caso, dicho
sistema no ha sido impugnado constitucionalmente.
6°) Que cabe recordar que
con arreglo al texto del artículo 100 (actual 116 de la Constitución Nacional),
tal como fue sancionado por la Convención Constituyente ad hoc de 1860
-recogiendo a su vez el texto de 1853, tributario del propuesto por Alberdi en
el artículo 97 de su proyecto constitucional-, corresponde a la Corte Suprema y
a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión, entre
otras, de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución,
por las leyes de la Nación (con la reserva hecha en el Artículo 75 inc. 12) y
por los tratados con las naciones extranjeras.
7°) Que en este marco
constitucional, la Ley 27 estableció en 1862 que uno de los objetos de la
justicia nacional es sostener la observancia de la Constitución Nacional,
prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los
otros poderes nacionales, que esté en oposición con ella (Artículo 3). Al año
siguiente, el Congreso dictó la Ley 48, que prevé que: "Los tribunales y
jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la
Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o
sancione el Congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes
particulares de las provincias, las leyes generales que han regido
anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo
exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento, en el orden
de prelación que va establecido" (artículo 21).
8°) Que con estas bases
normativas, la doctrina atinente al deber de los jueces de efectuar el examen
comparativo de las leyes con la Constitución Nacional fue aplicada por esta
Corte desde sus primeros pronunciamientos cuando -contando entre sus miembros
con un convencional constituyente de 1853, el Doctor José Benjamin Gorostiaga-
delineó sus facultades para aplicar las leyes y reglamentos tales como son, con
tal que emanen de autoridad competente y no sean repugnantes a la
Constitución" (Fallos: 23:37).
9°) Que en esta senda se
expidió el Tribunal en 1888 respecto de la facultad de los magistrados de
examinar la compatibilidad entre las normas inferiores y la Constitución
Nacional con una fórmula que resulta hoy ya clásica en su jurisprudencia: es
elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el
deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los
casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la
Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse
de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta
atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder
Judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido
asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos
posibles e involuntarios de los poderes públicos".
Tal atribución -concluyó
la Corte- "es un derivado forzoso de la separación de los poderes
constituyente y legislativo ordinario" (Fallos: 33:162).
Como es bien sabido, un
año antes, en el caso "Sojo", esta Corte ya había citado la autoridad
del célebre precedente "Marbury vs. Madison" para establecer que
"una ley del congreso repugnante a la Constitución no es ley" y para
afirmar que "cuando la Constitución y una ley del Congreso están en
conflicto, la Constitución debe regir el caso a que ambas se refieren"
(Fallos: 32:120). Tal atribución encontró fundamento en un principio
fundacional del orden constitucional argentino que consiste en reconocer la
supremacía de la Constitución Nacional (Artículo 31), pues como expresaba
Sánchez Viamonte "no existe ningún argumento válido para que un juez deje
de aplicar en primer término la Constitución Nacional" (Juicio de amparo,
en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XVII, pág. 197, citado en Fallos: 321:3620).
10) Que el requisito de
que ese control fuera efectuado a petición de parte resulta un aditamento
pretoriano que estableció formalmente este Tribunal en 1941 en el caso
"Ganadera Los Lagos" (Fallos: 190: 142). Tal requerimiento se fundó
en la advertencia de que el control de constitucionalidad sin pedido de parte
implicaría que los jueces pueden fiscalizar por propia iniciativa los actos
legislativos o los decretos de la administración, y que tal actividad afectaría
el equilibrio de poderes. Sin embargo, frente a este argumento, se afirmó
posteriormente que si se acepta la atribución judicial de control
constitucional, carece de consistencia sostener que el avance sobre los dos
poderes democráticos de la Constitución no se produce cuando media petición de
parte y si cuando no la hay (Fallos: 306:303, voto de los jueces Fayt y
Belluscio; y 327:3117, considerando 4°).
Agregó el Tribunal que la
declaración de inconstitucionalidad de oficio tampoco "se opone a la
presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en
general, ya que dicha presunción cede cuando se contraria una norma de
jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución.
Ni (...) puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes,
pues si así fuese, debería también descalificarse toda aplicación de oficio de
cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los
interesados expedirse sobre su aplicación al caso" (Fallos: 327:3117,
considerando 4° citado).
11) Que, sin perjuicio de
estos argumentos, cabe agregar que tras la reforma constitucional de 1994 deben
tenerse en cuenta las directivas que surgen del derecho internacional de los
derechos humanos. En el precedente "Mazzeo" (Fallos: 330:3248), esta
Corte enfatizó que "la interpretación de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (CIDH)" que importa "una insoslayable pauta de
interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su
competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino
en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos"
(considerando 20).
Se advirtió también en
"Mazzeo" que la CIDH "ha señalado que es consciente de que los
jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello,
están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento
jurídico.
Pero cuando un Estado ha
ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces,
como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les
obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se
vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que
desde un inicio carecen de efectos jurídicos".
Concluyó que "[e]n
otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de 'control de
convencionalidad' entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos
concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos" (caso
"Almonacid", del 26 de septiembre de 2006, parágrafo 124, considerando
21).
12) Que en diversas
ocasiones posteriores la CIDH ha profundizado el concepto fijado en el citado
precedente "Almonacid".
En efecto, en el caso
"Trabajadores Cesados del Congreso" precisó que los órganos del Poder
Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también
"de convencionalidad" ex officio entre las normas internas y la
Convención Americana ["Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado
Alfaro y otros) vs. Perú", del 24 de noviembre de 2006, parágrafo 128].
Tal criterio fue reiterado
algunos años mas tarde, expresado en similares términos, en los casos
"Ibsen Cardenas e Ibsen Peña vs. Bolivia" (del 1° de septiembre de
2010, parágrafo 202); "Gomes Lund y otros ('Guerrilha do Raguaia') vs.
Brasil" (del 24 de noviembre de 2010, parágrafo 176) y "Cabrera
García y Montiel Flores vs. México" (del 26 de noviembre de 2010,
paragrafo 225).
Recientemente, el citado
Tribunal ha insistido respecto del control de convencionalidad ex officio,
añadiendo que en dicha tarea los jueces y órganos vinculados con la
administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino
también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana (conf.
caso "Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina" del 29 de noviembre de
2011).
La jurisprudencia reseñada
no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han
ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a
ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas
internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido
aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango
constitucional a la mencionada Convención (Artículo 75, inc. 22), incorpora sus
disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de
la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales
nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro
lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de
salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango.
13) Que resulta preciso
puntualizar, sin embargo, que el ejercicio del control de constitucionalidad de
oficio por los magistrados debe tener lugar "en el marco de sus respectiva
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes" (confr.
casos "Ibsen Cardenas e Ibsen Peña" y "Gómez Lund y otros",
citados).
Desde esta perspectiva, el
contralor normativo a cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a
las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especial relevancia
las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre
todo, las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las
presentaciones o alegaciones de las partes. Es conveniente recordar, al
respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se
encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que
irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que
su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de
alguna garantía, derecho, titulo o prerrogativa fundados en la Constitución; es
justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos
argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación.
En este sentido se impone
subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento fáctico y jurídico que
exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de
que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse
mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera.
Como puede apreciarse, el
reconocimiento expreso de la potestad del control de constitucionalidad de
oficio no significa invalidar el conjunto de reglas elaboradas por el Tribunal
a lo largo de su actuación institucional relativas a las demás condiciones,
requisitos y alcances de dicho control.
14) Que, en tal sentido,
cabe recalcar la jurisprudencia de esta Corte según la cual la declaración de
inconstitucionalidad al importar el desconocimiento de los efectos, para el
caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye
un remedio de ultima ratio que debe evitarse de ser posible mediante una
interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues
siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos: 14:425;
147:286). Además, cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del
litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa,
corresponde prescindir de estas últimas para su resolución (Fallos: 300:1029;
305:1304).
En suma, la revisión
judicial en juego, por ser la mas delicada de las funciones susceptibles de
encomendarse a un tribunal, solo es practicable como razón ineludible del
pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una
declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello es de estricta necesidad.
15) Que, admitida en los
términos precedentes la potestad de los jueces de efectuar el control de
constitucionalidad aunque no exista petición expresa de parte, cabe realizar en
autos el correspondiente examen de la norma que establece un régimen
indemnizatorio específico para el personal militar. A tal efecto es necesario
reiterar que el Artículo 76, inc. 3, ap. c), de la mencionada Ley Nº 19.101
-texto según la Ley Nº 22.511-, le reconoce a los conscriptos que, como consecuencia
de actos de servicio, presenten "una disminución menor del sesenta y seis
por ciento para el trabajo en la vida civil", una indemnización única que
no podrá exceder de treinta y cinco haberes mensuales de su grado para el
personal superior y subalterno.
En lo que respecta a la
finalidad y al alcance de dicho artículo, esta Corte ha considerado que resulta
evidente que busca establecer un resarcimiento, lo que se compadece con lo
expresado en la nota de elevación del proyecto de la ley, según la cual se
persiguió "la sustitución del retiro por una adecuada indemnización al
personal de la reserva incorporada y de alumnos que sufran una disminución de
aptitudes para la vida civil como consecuencia de actos de servicio", y
que ello obstaba a la aplicación de las reglas que regían la responsabilidad
genérica (Conf. causa "Bertinotti", Fallos: 315:2207).
16) Que con posterioridad
al precedente citado, el Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse, en
casos de resarcimiento de daños producidos por accidentes, respecto del
cuestionamiento con base constitucional del que serían susceptibles los
sistemas especiales de responsabilidad que admitían limitaciones
indemnizatorias frente al derecho a una reparación integral derivado del
principio general alterum non laedere, si se comprobara la existencia de un
menoscabo sustancial a la garantía invocada por el interesado (Fallos:
327:3753).
17) Que a los efectos de
determinar si en la presente causa se produjo esa vulneración, es necesario
examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados
y, por el otro, si los daños causados por la contingencia en cuestión
encuentran su debida reparación con la prestación única que establece el
Artículo 76, inc. 3, ap. c, de la Ley Nº 19.101.
En definitiva, a partir de
las normas y principios constitucionales en juego corresponde dilucidar si
quedó demostrado que, tras la aplicación de pautas mensurables como las
contempladas por el citado artículo, el perjuicio sufrido excede, en forma
manifiesta e intolerable, el marco de cobertura que razonablemente cabe
entender abarcado por el sistema especial.
18) Que en lo que interesa
al caso, esta Corte ha dicho que el "principio general" que establece
el Artículo 19 de la Constitución Nacional, según el cual se "prohíbe a
los 'hombres' perjudicar los derechos de un tercero", se encuentra
"entrañablemente vinculado a la idea de reparación", y que la
reglamentación que hace el Código Civil, en cuanto a las personas y las
responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y
excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que
regula cualquier disciplina jurídica (conf. Fallos: 308:1118 y 327:3753).
19) Que en cuanto a la
protección de la integridad de la persona, esta Corte ha resuelto
reiteradamente que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes
físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de
reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la
integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta
diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito domestico, social,
cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de
la vida (Fallos: 308:1109; 312:752 y 2412; 315:2834; 327:3753; 329:2688 y
334:376, entre muchos otros).
20) Que, en conclusión, la
adecuada protección del derecho a la vida y a la integridad psicofísica de las
personas exige que se confiera al principio alterum non laedere toda la
amplitud que éste amerita, así como evitar la fijación de limitaciones en la
medida en que impliquen "alterar" los derechos reconocidos por la
Constitución Nacional (Artículo 28).
En ese entendimiento, cabe
señalar que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la
obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo
perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a
otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha
reparación no se logra si los daños subsisten en alguna medida, motivo por el
cual la indemnización debe ser integral (conf. Fallos: 324:2972 y arg. Fallos:
326:2329); ni tampoco si el resarcimiento -derivado de la aplicación de un
sistema resarcitorio especial o producto de utilización de facultades
discrecionales de los jueces- resulta en valores irrisorios o insignificantes
en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 314:729, considerando 4°;
316:1949, considerando 4°; entre otros).
21) Que en el caso la
aplicación del sistema indemnizatorio que aquí se trata conduce a un resultado
incompatible con los principios y derechos a los que se ha hecho referencia.
A los efectos de llegar a
esta conclusión se debe tener en cuenta el quantum real de la
indemnización" prevista en la norma especial, cuyo pago -en su forma y
condiciones"- dejó sujeto a la reglamentación y la magnitud del daño
sufrido por el actor.
En este sentido, es de
advertir que el Decreto 829/82 solo contempla daños materiales y, dentro de
éstos, de acuerdo con la escala que fija, un aspecto de manifiesto carácter
parcial, como lo es -según conocido criterio de esta Corte- el grado de
incapacidad. En el esquema de dicha reglamentación, ello determina, a su vez,
según el porcentaje de esta última, la cantidad de haberes mensuales" que
constituyen la indemnización".
Para el caso, según lo
dispuesto en la ley, deben ser considerados los correspondientes al grado de
cabo o cabo 2°.
Sobre esas bases, según el
grado de incapacidad reconocido, al actor le corresponderían, según la ley
especial y de acuerdo con el régimen de haberes vigente en la actualidad, $ 44.432
de indemnización (16 haberes mensuales de cabo, cabo segundo; cada uno de
ellos, de $ 2.777, según el Decreto 1305/2012).
Por otro lado corresponde
tener en cuenta que, una vez admitido que el accidente que sufriera mientras
cumplía con el servicio militar -al realizar "la limpieza de una maquina
sobadora de pan, su mano izquierda quedó atrapada en los rodillos (...)
produciéndole su aplastamiento hasta la muñeca"-, provoco al actor una
incapacidad del 30 %, al elevar los montos fijado en el fallo de primera
instancia, el a quo estableció una indemnización total de $ 150.000 ($ 115.000
por el daño material y $ 35.000 por el daño moral).
22) Que de lo expuesto
surge que el monto de la "indemnización" al que se arriba al aplicar
los parámetros del sistema fijado por el régimen especial no repara
integralmente el daño sufrido por el actor, circunstancia que si se da en la
sentencia apelada que se sustenta en el derecho común, en el que no solo se
tiene en cuenta el resarcimiento del perjuicio moral que el sistema especial no
contempla, sino también otras pautas que exceden de la mera incapacidad, tales
como las consideradas por los jueces de la causa: el daño patrimonial
comprensivo del lucro cesante, la perdida de integridad física y el daño
estético, teniendo en cuenta a su vez la gravedad de los hechos, la incidencia
en los múltiples ámbitos en que el sujeto proyecta su personalidad, la
condición económico-social, el sexo, la edad, el estado civil y la expectativa
de vida económicamente útil.
23) Que lo expresado
refleja con claridad la vulneración de los derechos constitucionales del
accidentado considerando la insuficiencia del resarcimiento que se obtiene
según el sistema especial examinado en relación con el daño que se propone
reparar. Se añade a ello la circunstancia de que no resulta razonable que una
norma que tiene por objeto subsanar las consecuencias de la minusvalía
provocada para "el trabajo en la vida civil" prevea únicamente como
pauta orientadora para la estimación del quantum indemnizatorio el haber que
percibe quien solo se desempeña en las fuerzas armadas.
Frente a lo examinado cabe
concluir que los medios elegidos no se adecuan al objetivo reparador de la
norma pues se consagra una solución incompatible con los principios y derechos
que la Constitución Nacional ordena respetar, proteger y realizar en el caso
concreto.
24) Que el hecho de que el
actor, al que se le reconoce el derecho a reclamar y obtener la reparación
integral y adecuada de los daños sufridos como consecuencia de un accidente
ocurrido en ejercicio de un acto de servicio, hubiese percibido la tarifa única
prevista en el Artículo 76, inc. 3, ap. c, de la Ley Nº 19.101, no implica de
por si la admisión de una doble indemnización respecto del mismo rubro (pérdida
de la capacidad de ganancia o lucro cesante), pues las pautas utilizadas para
su determinación difieren sustancialmente y no existen obstáculos para que el
monto percibido por dicho concepto sea deducido del que resulte de la
aplicación de las disposiciones de derecho común.
Por ello y oída la señora
Procuradora Fiscal, el Tribunal resuelve: 1) declarar formalmente admisible el
recurso extraordinario, y la inconstitucionalidad en el caso del Artículo 76,
inc. 3, apartado c, de la Ley Nº 19.101 -según texto Ley Nº 22.511-; 2)
confirmar en lo restante el pronunciamiento apelado. Costas por su orden en
atención a la forma en que se resuelve (Art. 68, segundo párrafo, del Código
Procesal civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y
oportunamente, devuélvase.
Ricardo Luis Lorenzetti-
Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt (según su voto) - Enrique S.
Petracchi (en disidencia) - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni.
--------------------------------------------------
Voto del Señor Ministro
Doctor Don Carlos S. Fayt,
Considerando:
1) Que la Sala II de la
Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó el pronunciamiento de
primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda en la que la actora había
reclamado al Ejército Argentino una indemnización en los términos del derecho
común por lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio,
de las que derivó una incapacidad parcial y permanente del 30 % de la total
obrera. Modificó, no obstante, lo resuelto en orden al monto de la condena (fs.
236/241).
Contra esa decisión, la
demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 244/246 vta., concedido a
fs. 255, por encontrarse en juego el alcance e interpretación de la Ley federal
19101 para el personal militar y sus decretos reglamentarios, donde se
establece un régimen indemnizatorio al margen de las normas de derecho común,
"para el personal de alumnos y conscriptos" que "como
consecuencia de actos de servicio" presenten "una disminución menor
del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil" (conf. Art.
76, inc. 3, ap. C, según texto Ley Nº 22.511).
2) Que para así decidir,
el a quo consideró la doctrina de este tribunal elaborada en diversos
precedentes. Expresó que en ellos se había establecido la distinción entre
"plantel permanente y conscriptos y entre los hechos que causan el daño
según sean actos bélicos o no, denominándolos actos de servicio y, también,
variando la solución según que el daño incapacitante resultare menor o mayor
del 66 % [...], según la interpretación de la ley militar en cuanto a que ella
establece un haber de retiro o una verdadera indemnización" (fs. 237
vta.). Remarcó, además, que un conscripto es un sujeto que resultó obligado a
someterse a un régimen que no eligió, por lo que podía resultar razonable
distinguir esta situación de aquellos que ingresaron a las filas del ejército
voluntariamente, sometiéndose al régimen militar por convicción y elección
propia.
Tuvo en cuenta, asimismo,
que en la causa "Aquino, Isacio" (Fallos: 327:3753) esta Corte había
declarado la invalidez constitucional del Artículo 39, inc. 1 de la Ley Nº
24.557, "con argumentos que bien pueden utilizarse en esta causa respecto
del derecho que le cabe al actor de reclamar la reparación integral civil"
(fs. 238). Entendió, en suma, que allí se había configurado un
"viraje" en el tratamiento de casos paradigmáticos de derechos
humanos que le impedía considerar vigente lo dispuesto en la causa "Bertinotti"
(Fallos: 315:2207), en la que se había establecido que no correspondía
"otorgar a un conscripto que ha sufrido lesiones como consecuencia de la
realización de actos de servicio, una indemnización de derecho común, cuando
ellas le hubiesen causado una disminución menor al sesenta y seis por ciento
para el trabajo en la vida civil, esto es, cuando la ley militar no prevé un
haber de retiro sino un régimen indemnizatorio específico que desplaza al
sistema resarcitorio del derecho común (Doctrina reiterada en Fallos: 318:1621;
319:2620, 2689; 321:3496; 324:488; 326:407)".
Sobre tales bases,
confirmó el pronunciamiento anterior que había hecho lugar a la reparación del
daño ocasionado al actor según el Artículo 1113 del Código Civil.
3) Que corresponde
desestimar los agravios expuestos por la demandada frente a los fundamentos que
contienen esta última conclusión. Ello es así, toda vez que la afirmación según
la cual los regímenes específicos aplicables a los miembros de las Fuerzas
Armadas son excluyentes del sistema genérico de responsabilidad previsto en el
Código Civil, ya no puede mantenerse a la luz de la nueva doctrina aludida por
el a quo.
En efecto, como tuvo
oportunidad de señalar esta Corte en el ya aludido precedente de Fallos:
327:3753, el Artículo 19 de la Constitución Nacional establece como principio
general la prohibición dirigida a los hombres de perjudicar los derechos de un
tercero: alterum non leadere, entrañablemente vinculado a la idea de
reparación.
En este sentido -como se
señaló en el caso recién referenciado-, la Jurisprudencia del Tribunal cuenta
con numerosos antecedentes que han profundizado la razón de ser de los alcances
reparadores integrales que establecen las mencionadas normas del Código Civil.
Ellas, como ha sido visto, expresan el también citado "principio
general" enunciado en la Constitución. El valor de la vida humana no
resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción
materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores
materiales; espirituales; unidos inescindiblemente en la vida humana y cuya
reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata pues, de medir en
términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que
vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones
según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos
con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la
significación de la vida en las personas, pues las manifestaciones del espíritu
que no son susceptibles de medida económica integran también aquel valor vital
de los hombres" (Fallos: 303:820, considerando 2; 310:2103, considerando
10, y 312:1597, entre muchos otros).
En estas líneas de ideas,
la Corte también tiene juzgado, dentro del antedicho contexto del Código Civil
y con expresa referencia a un infortunio laboral, que la reparación también
habrá de comprender, de haberse producido, el "daño moral". Más aún;
la "incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda
corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral,
pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable"
(Fallos: 308:1109).
4) Que los citados
precedentes, por lo demás, se corresponden, de manera implícita pero
incultable, con los principios humanísticos que, insertos en la Constitución
nacional, han nutrido la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, tal
como se evidenció en el citado fallo "Aquino".
En primer lugar, el relativo
a que el "hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto
fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es
inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes
valores tienen siempre carácter instrumental" ("Campodónico de
Bevilacqua", Fallos: 323:3229).
En tal sentido, no debe
perderse de vista que no está ahora en juego la protección de la integridad
patrimonial, esto es, un valor instrumental, sino de otro valor instrumental:
la protección de la inviolabilidad física, psíquica y moral del individuo.
Por otro lado, esta Corte
reconoció la aplicación del Artículo 21, inc. 2, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos: "ninguna persona puede ser privada de sus bienes,
excepto mediante el pago de indemnización justa, a reclamos fundados en
violaciones al derecho a la vida, dando así dichos bienes un alcance que
trasciende la esfera de lo patrimonial ("Oharriz", Fallos: 326:3032).
5) Que la aplicación del
régimen indemnizatorio establecido en la Ley Nº 19.101 para el personal militar
al que se aferra la demandada conduce a un resultado incompatible con los
principios enunciados en los considerandos anteriores. Ello es manifiesto, toda
vez que, contrariamente a lo que ocurre con el civil, el sistema de la Ley Nº
19.101 se aparta de la concepción reparadora integral, pues no admite la
indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de
ganancias de la persona afectada, la cual, a su vez, resulta conmesurable de
manera expoliatoria.
En efecto, si por acaso se
admitiese que una disminución menor del 66 % para el trabajo en la vida civil
-en el sub exámine, del 30 %- puede entenderse reparada con el pago de
"dieciséis veces el importe del haber mensual del grado de cabo o cabo
segundo" (conf. Ley Nº 19.101, Artículo 76, inc. 3, ap. C y Decreto
829/82, Artículo 5 ap. 1.b), debería reconocerse que los derechos
constitucionales en juego así entendidos constituyen enunciados huecos, a ser
llenados de cualquier modo por el Estado. Ello es así en la medida en que el
importe que resulta de esa tarifación se traduce en la suma de $ 44.432, de
conformidad con lo establecido en el Decreto 926/11 (texto según Decreto
1305/2012), en cuyo Anexo I se fija como haber mensual de cabo el importe de $
2.777, base referencial para el caso del conscripto.
De ahí que, aun en el
supuesto de que el actor hubiera percibido la suma referida, resulta
impertinente el argumento de la demandada según el cual la aplicación del
derecho común al caso "nos llevaría a aceptar una doble indemnización a
favor de quienes se encuentran alcanzados por el régimen militar en desmedro de
los ciudadanos que no lo están" (fs. 245). Ello es así toda vez que, aun
en esa hipótesis, la suma presuntamente percibida siempre podrá ser deducida de
aquello que corresponda en términos constitucionales a una indemnización justa
frente al menoscabo sufrido por el agente.
De lo contrario, habría
que reconocer que nuestra Constitución Nacional no representa sino un
promisorio conjunto de sabios consejos y de ilusorios derechos, cuya definición
quedaría librada a la buena voluntad del Estado: se estaría negando así la
dignidad del hombre como imperativo categórico y desnaturalizando en
consecuencia aquello que propugnaba Séneca -Símbolo de la filosofía estoica- en
una epístola dirigida a Lucilio: "El hombre debe ser algo sagrado para el
hombre" (homo res sacra homini).
6) Que cuando todo lo
anterior resulta suficiente para desestimar el planteo de la demandada, cabe
ponderar si la norma militar supera el test de razonabilidad en términos de
adecuación y proporción entre el medio contenido en la norma (la reparación
tarifada) y el fin de preservar (la tutela del resarcimiento de la persona
afectada). Es evidente, en esta línea de razonamiento, que la exigüidad del
importe que resulta de la aplicación de las normas infraconstitucionales
reseñadas en el considerando anterior, pulveriza el crédito indemnizatorio,
privando a este último de su contenido inminente.
Todo lo anterior
relativiza el valor del plexo normativo que el Estado invoca. Ello, en la
medida en que -luego de la reforma establecida por la Ley 24429- el servicio
militar ya no constituye una carga pública identificada con la obligación de
"armarse en defensa de la patria y de esta constitución", a la luz de
lo establecido en el Artículo 21 de la Constitución Nacional. En tales
condiciones, reclamos que, como el presente, se rigen por el sistema ya
derogado "servicio militar obligatorio", ya no representan para el Estado
una responsabilidad patrimonial desproporcionada o de magnitudes significativas
por su proyección a otros casos.
7) Que, en virtud de todo
lo expresado, corresponde declarar la invalidez constitucional del régimen
indemnizatorio militar cuya aplicación pretende la demandada, pues cercana de
modo intolerable derechos de raigambre constitucional como los reseñados en los
considerandos 3 y 4 de este pronunciamiento.
No obsta a la conclusión
antedicha la circunstancia según la cual el actor no impugnó las normas cuya
inconstitucionalidad este Tribunal declara. En efecto, ya desde el año 1984,
esta Corte ha señalado que en la admisión de la facultad de declarar la
inconstitucionalidad de oficio no puede verse la creación de un desequilibrio
de poderes a favor del judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la
atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance
sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí
cuando no la hay; tampoco se opone a aquélla la presunción de validez de los
actos administrativos, o de los actores estatales en general, ya que dicha
presunción cede cuando contrarían una norma de jerarquía superior, lo que
ocurre en las leyes que se oponen a la Constitución; ni, por último, puede
verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese
debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma
legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados
expedirse sobre su aplicación en el caso (voto de los jueces Carlos S. Fayt y
Antonio César Belluscio en la causa "Juzgado de Instrucción Militar Nº 50
de Rosario", Fallos: 306:303).
Más aún, el suscripto
descalificó toda interpretación descontextualizada del Artículo 2 de la Ley Nº
27, el que exige como requisito jurisdiccional la existencia de una
"causa" o "caso" en concreto. Ello en nada se relaciona con
el planteo de inconstitucionalidad que pudiera impetrar la parte u omitir
hacerlo; verificado el problema constitucional, aún ante la inactividad de la
parte, jamás podrá argumentarse la inexistencia de "causa" o
"caso", en los términos de la citada norma. Refuerza esa conclusión
el propio Artículo 3 de la citada ley, al establecer como fin último de la
justicia nacional "la observancia de la Constitución nacional, al decidir
las causas, de cualquier disposición de cualquiera de los otros poderes
nacionales, que esté en oposición a ella" (conf. "Peyrú,
Osvaldo", Fallos: 310:1401, disidencia del juez Carlos S. Fayt).
Este criterio, entonces
minoritario, fue reproducido en numerosas causas, luego delineado en "Mill
de Pereyra" (Fallos: 324:3219) y finalmente adoptado por la mayoría del
Tribunal en "Banco Comercial de Finanzas S.A." (Fallos: 327:3117).
8) Que, por último, es del
caso destacar que el Tribunal ha revisado en numerosas oportunidades su propia
doctrina sobre la base de admitir, con elevado concepto, que la autoridad de
los precedentes debe ceder ante la comprobación del error o de la
inconveniencia de las decisiones anteriormente recaídas (Fallos: 166:220;
167:121; 178:25; 183:409; 192:414; 216:91; 293:50, entre otros), por lo que es
pertinente abandonar los criterios establecidos por el suscripto en las causas
"Gunther" (Fallos: 308:1118), "Valenzuela" (Fallos: 315:1731),
"Bertinoti" (Fallos: 315:2207), "Mengual" (Fallos:
318:1959), entre otros.
Estar a lo que se ha
decidido previamente es un principio básico de recta judicatura y de necesidad
de certeza en la aplicación de la ley. No obstante, esta regla conduce a
soluciones injustas cuando su apreciación mecánica prescinde de elementos
relevantes como los apuntados ut supra con el consiguiente menoscabo de los
derechos constitucionales en juego. De tal suerte, no cabe sino concluir que la
indemnización fijada por el a quo cumple adecuadamente con la finalidad
reparatoria que proveen las normas de derecho común, en consecuencia con los
principios de orden superior implicados.
Por ello, oída la señora
Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se
confirma la sentencia apelada. Con costas en el orden causado, atento a la
manera en que se resuelve la causa (Art. 68, segundo párrafo, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
Carlos S. Fayt.
Disidencia del Señor
Ministro Doctor Don Enrique Santiago Petracchi:
Considerando:
Que esta Corte comparte y
hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora
Fiscal que antecede y al que cabe remitirse por razones de brevedad.
Por ello, y de conformidad
con lo dictaminado, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca
la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al
presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
Enrique S. Petracchi.