RECOMENDANOS con un click: Derecho Constitucional - Domingo Rondina - Dando cátedra: marzo 2019

Acerca del Constitucionalista

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Santa Fe, Santa Fe, Argentina
Abogado con veleidades de constitucionalista y literato. Aprendiz de mucho, oficial de nada. Librepensador me educó mi padre... Mi CV aquí http://www.domingorondina.com.ar/1999/10/cv.html

SILENCIO VEDA

SHHHHHHHHH


En la nota 'Temporada de caza' ya analizamos el tema de la veda, en especial la gubernamental o inaugurativa, y también ahí hablamos sobre la publicidad en medios masivos (radios, diarios, televisión).
Veamos aquí otros aspectos vinculados a la veda electoral, previstos en el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL (LEY 19945).


FUERZAS ARMADAS (tanto ejército como policía)

Artículo 67. - Reunión de tropas. Prohibición. Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada comicio, el día de la elección queda prohibido la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de esta ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas mientras se realice la misma.

Artículo 68. - Miembros de las fuerzas armadas. Limitaciones de su actuación durante el acto electoral. Los jefes u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades policiales nacionales, provinciales, territoriales y municipales, no podrán encabezar grupos de electores durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito de influir en los actos comiciales.
Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su jerarquía, le está vedado asistir al acto electoral vistiendo su uniforme.
El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene derecho a concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armas reglamentarias.


Esta antigua preocupación por quienes tienen 'los fierros' nace del temor a la asonada (antes, durante o después del acto electoral), y a la movilización forzada e intimidatoria sobre los votantes.
Entonces el CEN prevé varias herramientas:
*queda prohibido que se reúnan muchos
*queda prohibida la ostentación de fuerzas
*los presidentes de mesa tienen a sus órdenes a la policía
*las fuerzas que no estén afectadas al acto deben acuartelarse (permanecer en sus comisarías o cuarteles)
*no pueden acompañar electores
*prohibido usar uniforme a los retirados ese día

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PROHIBICIONES A LOS ELECTORES
Artículo 71. - Prohibiciones. Queda prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta metros (80 m) alrededor de la mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres horas de ser clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección, doce horas antes y tres horas después de finalizada;
f) Realizar actos públicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo.
g) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus miembros podrá disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 m.) de la sede en que se encuentre el domicilio legal de los partidos nacionales o de distrito.
h) Publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización del comicio y hasta tres horas después de su cierre.

Nuevamente hay aquí un listado de temores, y las respuestas que el legislador intenta dar. Veámoslos por temática:

TEMOR A LA ASONADA
*prohíbe que se reúnan personas en un radio de 80 metros de los centros de votación durante el día de la elección (a)
*prohíbe depósito de armas en un radio de 80 metros de los centros de votación mientras dura la elección (a)
*si una casa es ocupada por la fuerza, debe avisarse con urgencia a la autoridad policial (a)
*prohíbe espectáculos y reuniones abiertas al público que no estén vinculadas al acto electoral desde las 8 y hasta las 21 del día (b). Esta norma claramente no impide las fiestas o reuniones privadas como los cumpleaños, reuniones laborales, religiosas o similares que son dirigidos a personas determinadas, no abiertas.


TEMOR A LOS DISTURBIOS
*prohibición de servir bebidas alcohólicas desde las 8 hasta las 21 horas (c). Claramente esta norma no impide que días anteriores las personas hayan comprado bebidas y las consuman durante la elección. No prohíbe en verdad la venta de botellas en supermercados, y tampoco estaría prohibida la venta de estimulantes farmacéuticos por ejemplo. La idea original apuntaba a impedir el expendio en bares, cantinas, lugares públicos, y obviamente la norma atrasa un siglo.
*prohíbe a los electores que lleven armas, banderas o divisas políticas desde las 20 horas del día anterior hasta las 21 del día de la elección (e)


TEMOR A LA COMPRA DE VOTOS O AFECTACIÓN INDIVIDUAL DE LOS ELECTORES
*repartir boletas de votación dentro de un radio de 80 metros de los centros de votación (d)
*abrir locales partidarios dentro de un radio de 80 metros de los centros de votación (g)


TEMOR PATERNALISTA A LA AFECTACIÓN COLECTIVA DEL ELECTORADO
*prohibidos los actos públicos de proselitismo desde 48 horas antes al inicio de la votación (f). Se prohíbe todo lo que se dirige a un público indeterminado.  No están prohibidos los actos privados, ni las comunicaciones persona a persona. Esto permite por ejemplo que se siga haciendo campaña en las redes sociales en tanto y en cuanto sean dirigidas a los contactos de una cuenta, y no como banners o anuncios promocionados. No es que no hayan sido previstas las redes, sino que no está prohibida la comunicación individual, solamente la masiva. Yo no leo tuits ni publicaciones de facebook si no se trata de personas a las que no sigo, lo cual implica una relación voluntaria personal que puedo interrumpir. 
*prohibición de difundir encuestas o sondeos preelectorales desde 48 horas anteriores al inicio de los comicios (f).
*difundir encuestas (boca de urna) y proyecciones durante el acto electoral y hasta 3 horas después (h). 
*la explicada en 'Temporada de caza': no se puede empezar la campaña masiva hasta 25 días previos a la elección (64 ter)
*la explicada en 'Temporada de caza'no se pueden inaugurar o anunciar obras de gobierno los últimos 15 días previos a la elección (64 quater)


SANCIONES
A título informativo transcribimos las sanciones, aunque puede el lector notar que son insuficientes, y que en general no se aplican, o por aplicarse incorrectamente son luego anuladas en la Justicia.

Artículo 128. - Portación de armas. Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios. Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta quinientos pesos ($ 500) a toda persona que violare la prohibición impuesta por el artículo 71 inciso e) de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 8 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002).
Artículo 128 bis. - Actos de proselitismo. Publicación de encuestas y proyecciones. Se impondrá multa de entre diez mil ($ 10.000) y cien mil pesos ($ 100.000) a toda persona física o jurídica que violare las prohibiciones impuestas por el artículo 71 en sus incisos f) y h) de la presente ley.
(Artículo incorporado por art. 9 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002).
Artículo 128 ter. Publicidad en medios de comunicación. a) El partido político que incumpliera los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio y medios gráficos, perderá el derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones.
b) La persona física o jurídica que incumpliera los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio y medios gráficos será pasible de una multa de entre diez mil ($ 10. 000) y cien mil pesos ($ 100.000).
c) La persona física o jurídica que explote un medio de comunicación y que violare la prohibición establecida en el artículo 64 ter de la presente ley será pasible de la siguiente sanción: 1. Multa equivalente al valor total de los segundos de publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio televisivo o radial.
2. Multa equivalente al valor total de los centímetros de publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio gráfico.
(Artículo incorporado por art. 7 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002).
Artículo 128 quáter — Actos de campaña electoral. La agrupación política, que realice actividades entendidas como actos de campaña electoral fuera del plazo establecido en el Artículo 64 bis del presente Código, será sancionada con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones. La persona física que realizare actividades entendidas como actos de campaña electoral fuera del período establecido por el presente Código, será pasible de una multa de entre diez mil (10.000) y cien mil (100.000) módulos electorales, de acuerdo al valor establecido anualmente en el Presupuesto General de la Administración Nacional.
(Artículo incorporado por art. 102 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 130. - Reunión de electores. Depósito de armas. Todo propietario de inmueble situado dentro del radio de ochenta metros (80 m.) del lugar de celebración del comicio, así como los locatarios u ocupantes, sean éstos habituales o circunstanciales, serán pasibles si el día del acto comicial y conociendo el hecho no dieren aviso inmediato a las autoridades:
1. De prisión de quince días a seis meses si admitieren reunión de electores
2. De prisión de tres meses a dos años si tuvieran armas en depósito.
Artículo 131. - Espectáculos públicos - Actos deportivos. Se impondrá prisión de quince días a seis meses al empresario u organizador de espectáculos públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto en el artículo 71, inciso b).
Artículo 133 bis.- Publicidad de actos de gobierno. Los funcionarios públicos que autorizaren o consintieran la publicidad de actos de gobierno en violación de la prohibición establecida en el artículo 64 quater, serán pasibles de inhabilitación de uno (1) a diez (10) años para el ejercicio de cargos públicos.
(Artículo incorporado por art. 11 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002).
Artículo 135. - Juegos de azar. Se impondrá prisión de seis meses a dos años a las personas que integren comisiones directivas de clubes o asociaciones, o desempeñen cargos en comités o centros partidarios, que organicen o autoricen durante las horas fijadas para la realización del acto comicial el funcionamiento de juegos de azar dentro de los respectivos locales. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.

Artículo 136. - Expendio de bebidas alcohólicas. Se impondrá prisión de quince días a seis meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas desde doce horas antes y hasta tres horas después de finalizado el acto eleccionario.


Conclusiones

Como decimos siempre: la veda electoral es una ficción que responde a un mundo que ya no está.
Pero tiene una finalidad plausible: que el votante pueda reflexionar a solas, en silencio, sin estímulos internos, y decidir su voto como acto soberano de su voluntad.
Sin embargo, el paso del tiempo, las nuevas tecnologías, la falta de aplicación efectiva de sanciones significativas, la bulimia de los políticos en campaña que son también los autores de las normas y los aplicadores de las mismas, ha llevado a que la mayoría de las prohibiciones estudiadas tenga poca importancia en la realidad electoral argentina.
Y no hay peor ley que aquella que no se cumple, ya que cuando la ciudadanía se acostumbra a burlarse de las normas, esa inconducta se contagia a todo el ordenamiento.
Quizás por ello hay que barajar y dar de nuevo en materia de veda: en vez de forzar un silencio ya imposible, quizás deberíamos pensar en saturar esas últimas horas de otro tipo de información, o en buscar que se realicen otras actividades que ocupen nuestro tiempo y nuestra mente de otro modo.
Seguramente, cuando el mundo evolucione y votemos más seguido y por medios electrónicos, todas estas preocupaciones serán secundarias.
Pero, mientras tanto, que nadie nos robe nuestra libertad ni nuestra tranquilidad, es la base del derecho constitucional.