RECOMENDANOS con un click: Derecho Constitucional - Domingo Rondina - Dando cátedra

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Santa Fe, Santa Fe, Argentina
Abogado con veleidades de constitucionalista y literato. Aprendiz de mucho, oficial de nada. Librepensador me educó mi padre... Mi CV aquí http://www.domingorondina.com.ar/1999/10/cv.html

El sexo del ciudadano



La Constitución no tiene sexo, ni quiere tenerlo

Con una serie de recientes sucesos, se volvió a discutir en Argentina la constitucionalidad del matrimonio entre personas del mismo sexo.
En primer lugar aclaremos que en un correcto lenguaje constitucional hay que hablar de matrimonio, no usar el eufemismo ‘unión civil’. Ello porque entendemos que a las parejas homosexuales les asiste exactamente el mismo derecho que las heterosexuales y que la ‘unión civil’ es en todo caso sólo un paso intermedio en el devenir histórico que debe culminar con la convalidación plena de estas parejas.
La Constitución Nacional consagra el derecho de todos los ciudadanos a casarse, sin distinguir sexos.
Y lo establece en su artículo 20, donde habla de los extranjeros, porque quería asegurarse que quienes venían con costumbres distintas no fuesen discriminados si no coincidían con el casamiento mayoritario.
A su turno, la Declaración Universal de Derechos Humanos (hoy con jerarquía constitucional) en su artículo 16,1, establece el derecho a casarse y fundar una familia. Por igual para hombres y mujeres.
Ninguna cláusula constitucional permite inferir que sólo sea admisible el casamiento heterosexual. Ningún mandato de nuestra norma suprema contiene un concepto de familia como varón + mujer + hijos biológicos.
Más aún: la correcta interpretación dentro de un Estado Constitucional de Derecho indica que ningún derecho primario puede depender de la orientación sexual de las personas. Todo ciudadano tiene los mismos derechos, todo ciudadano tiene todos los derechos. Y eso es igualdad, según el artículo 16 de la Constitución.
En una concepción auténticamente liberal es inconstitucional someter el goce de una facultad a determinada opción sexual. Lo contrario implicaría que el Estado es totalitario y pretende imponer a sus ciudadanos un plan de vida, una escala de valores, un programa ético, lo cual es antirrepublicano.
Por lo tanto debemos decir sin temor a equivocarnos que hay un derecho constitucional al matrimonio homosexual tanto como al matrimonio heterosexual. Lo mismo vale para las adopciones, alimentos, pensiones, salario familiar, sucesión, y demás derechos personalísimos que nacen con la familia.
Otra cosa es que nos parezca adecuado cristalizarlo en una Constitución. Precisamente porque creemos que está implícito, no nos parece necesario expresarlo. Y nos parece que todas estas regulaciones que se vinculan a momentos históricos no deben estar en las constituciones. Pero también es cierto que actualmente la argentina es un catálogo tan minucioso que agregarle cosas ya no sorprende a nadie.
Para terminar queremos traer a colación un fallo llamado ‘Sejean c/ Zaks de Sejean’ donde la Corte Suprema de la Nación sentó jurisprudencia sobre el matrimonio, consagrando en aquel entonces la inconstitucionalidad de la prohibición de divorcio.
Y, notablemente, dicha sentencia resulta aplicable al tema del casamiento homosexual.
Allí se dijo, reiterando ‘Bazterrica’, que el derecho a la privacidad y a la libertad de conciencia implica que todo ciudadano “goza del derecho de ser dejado a solas por el Estado —no la religión, la moral o la filosofía— para asegurar la determinación autónoma de su conciencia cuando toma las decisiones requeridas para la formulación de su plan de vida en todas las dimensiones fundamentales de ella, plan que le compete personalísimamente y excluye la intromisión externa”.
Y se recalca: “El orden jurídico debe pues, por imperio de nuestra Constitución, asegurar la realización material del ámbito privado concerniente a la autodeterminación de la conciencia individual para que el alto propósito espiritual de garantizar la independencia en la formulación de los planes de vida no se vea frustrado”.
Es decir: el Estado no puede establecer un plan de vida al individuo, no puede decirle: esto es bueno y esto es malo, casarse con una mujer está bien, pero casarse con otro varón está mal. Hace a su privacidad, que es su libertad más básica, decidir eso, y poderlo decidir libremente hace a la dignidad del ser humano.
Y sobre la dignidad, la libertad, y el matrimonio dice: “hace a esta dignidad que las necesidades del hombre sean satisfechas con decoro, lo que en la faz jurídica implica que la ley las reconozca (...) de modo tal que puedan conducir a la realización personal, posibilidad que por otra parte es requisito de una sociedad sana”.
Ello, siempre que no se perjudique a un tercero, conforme precisa el artículo 19 de la Constitución.
Y luego se extiende “Que en el matrimonio, como institución jurídica, se reconocen necesidades humanas esenciales, como la de satisfacer su sexualidad a través de una relación con características de permanencia, con miras a la constitución de una familia, y, regularmente, a la procreación. Esta disposición a constituir una familia se halla ínsita en la naturaleza humana; las formas que esta institución ha adoptado son las más variadas como nos lo enseñan la antropología y la historia, ya que si bien la familia es universal, al igual que todas las demás instituciones es un producto social sujeto a cambios y modificaciones; pero cualesquiera sean las hipótesis sobre su evolución y la influencia de las condiciones del desarrollo económico político y religioso sobre su funcionamiento social, ella constituye el nudo primario de la vida social. Gozan tanto el matrimonio como la familia de un reconocimiento constitucional expreso (arts. 14 nuevo y 20, interpretado a potiori, de la Constitución Nacional).”
Así la Corte admite que el matrimonio puede ser de cualquier modo, ya que varía con la historia. Y que la procreación no es un elemento necesario del matrimonio, aunque sí la sexualidad.
Y enseña que no resulta lícito contestarle a estas personas ‘si quieren, vivan en concubinato’, lo que actualmente y en este tema llamamos ‘unión civil’. Porque siendo el matrimonio una unión con voluntad de permanencia, condenarlos a darle a la misma voluntad un cauce diferente, es una grave violación del principio de igualdad. O, como bien dice la Corte, es estar ante el “sinsentido de que la ley en vez de convertirse en el cauce regular de los impulsos humanos, obligue a un grupo de personas a no poder desarrollarlos sino al margen de ella”.
En conclusión: en el importantísimo y nunca contradicho precedente “Sejean c Zaks de Sejean" nuestra Corte nacional ha establecido los siguientes principios, claramente aplicables al matrimonio homosexual:
* que matrimonio es unión con vocación de permanencia
* que el matrimonio incluye la sexualidad pero no necesariamente la procreación
* que al casarse ya queda fundada una familia
* que el Estado no puede imponer al individuo las opciones dentro de las cuales ejercer un derecho tan personalísimo como éste de casarse
Por eso decimos que el matrimonio homosexual es tan constitucional como el heterosexual, y cualquier disposición en contrario resulta violatoria de la Constitución Nacional.
Porque la Constitución no tiene en cuenta el sexo a la hora de establecer los derechos de las personas, ni quiere que nadie se fije en el sexo del ciudadano, que con sólo serlo tiene acceso al patrimonio constitucional.
Y es importante que tengamos absoluta claridad al respecto puesto que -en torno al bicentenario- seguramente los argentinos tendremos que darnos este difícil debate, pero seguramente lo superaremos a favor de la libertad individual, como nuestra tradición indica que siempre lo hicimos



Retenciones, un resumen

Soja, sojita




DEBATE CONSTITUCIONAL SIN RETENCIONES

Abran las tranqueras al Congreso
El camino que, luego de 3 meses de conflicto, adoptó el PEN, era el único institucionalmente sano.
Y no podemos hacer otra cosa que saludar la correcta actitud de la Sra. Presidenta al zanjar la discusión devolviendo la discusión sobre impuestos al Congreso, ámbito del que nunca debió salir.
Ello porque las cuestiones tributarias, como las que hacen a reclutamiento de tropas, son las más básicas de la 'zona de reserva legal absoluta'. Son temas que deben ser sí o sí discutidos por el Poder Legislativo, lo que se plantea así desde la Carta del rey Juan sin Tierra, la protoconstitución.
Y nuestra Constitución Nacional, desde 1994, deja perfectamente en claro que los temas impositivos no pueden ser regulados por Decretos de Necesidad y Urgencia, ni pueden ser tema de iniciativa popular, ni tampoco pueden disponerse por medio de decretos delegados (siendo prohibida cualquier delegación al respecto -art.76-, con lo cual resulta vano invocar la delegación del código aduanero, previa a la reforma del 94).

Retenciones al Congreso
El Congreso es un lugar propicio para el lobby, y está bien que así sea.
En estos casos, los distintos sectores deben concurrir a audiencias con los legisladores, quienes es bueno que atiendan y escuchen a todos en el marco de alguna reglamentación para la gestión de intereses.
Y luego los legisladores deben resolver de acuerdo a su conciencia, de acuerdo a lo que crean que sus representados esperan de ellos.
No porque se los manda el Presidente, el partido o el Gobernador.
Digamos también que la falta de respeto que el Ejecutivo muestra hacia el Congreso, lamentablemente es más responsabilidad de los legisladores que del PEN, porque es lógico que un poder -ejercido por humanos- quiera devorar a otros. El compromiso de los otros debería ser no dejarse avasallar, y esa conducta es la que no se registra.

Cero en redacción
El proyecto era pésimo desde el punto de vista de la técnica legislativa. No pueden ratificarse normas emanadas de otros poderes, y menos aún cuando fueron inconstitucionalmente dictadas.
Incluso la referencia a la licitud de la resolución 125/08 como aplicación de la delegación contenida en el 755 del Código Aduanero, resulta nula por inconstitucional. Pero si se aprobaba, el vicio formal más importante quedaría salvado, y eso era lo importante.
El otro gran defecto era que preveía gastos sin atarlos detalladamente a los recursos, lo que contradice la ley de presupuesto.
Dejemos en claro que la aprobación de esta ley no hubiese saneado los defectos de las resoluciones no legislativas que antes -desde Duhalde y Kirchner- se han dictado.
Sería salir de la emergencia, pero luego más tranquilos, construir una ley integral sobre las problemáticas retenciones.

Paredón y después
Si el proyecto se hubiese aprobado, debía entenderse que a partir de entonces las retenciones previstas en la resolución 125/08 y modificatorias resultaban constitucionales y aplicables.
Respecto a lo pagado anteriormente puede siempre reclamarse su devolución. Eso porque un impuesto pagado a raíz de una norma nula, es un pago sin causa.
Pero como el proyecto no se aprobó, debe considerarse que las resoluciones nombradas en el artículo 1 del proyecto han quedado nulificadas por el Legislativo, aunque no las derogue expresamente.
El Congreso reasume sus facultades constitucionales transitoriamente usurpadas por el Ejecutivo, y como es el único que puede disponer al respecto, al no convalidar las resoluciones, las deroga.
Esta interpretación es la que siempre sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como aplicación del antiquísimo principio de interpretación volitiva (que indaga acerca de la voluntad del legislador).

Son y serán impuestos
Las retenciones son impuestos, de tipo indirecto externos, llamados por la Constitución 'derechos de importación y exportación', previstos en su artículo 4 como parte del Tesoro nacional, y expresamente previstos como competencia del Congreso en el artículo 9 y en el inciso 1 del artículo 75, al igual que en el 17 ("sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º").
Son impuestos y -por segunda vez- son históricos en nuestra conformación nacional. Sacarlos del control de Buenos Aires (dueña del puerto, porteña) fue la lucha de los caudillos del interior federal. Y por eso la Constitución Nacional los asignó a la Nación y dispuso que no sean coparticipados, porque en tal caso volverían mayoritariamente al puerto (en aquel entonces no se pensaba -como algunos ahora- en que debían volver al lugar de cosecha, criterio que no compartimos).
El gobierno nacional ha sostenido a través de voceros oficiosos que 'las retenciones no son impuestos'. De esta liviana afirmación, de la que buscan convencernos reiterándola en cuanto micrófono encuentran, pretenden extraer:
a) que no necesitan ser dispuestas por el Congreso;
b) que no tienen el tope del 33% que históricamente se sostenía como umbral de la confiscatoriedad.
Nosotros vamos a explicar que sí son impuestos y que sí requieren la participación del Congreso. Pero que no tienen el tope del 33%.

Cuestión terminológica
En primer lugar digamos que las 'retenciones' son sólo un eufemismo para referirse a los 'derechos de importación y exportación' de que habla nuestra Constitución Nacional en sus artículos 4 y 75 inc. 1.
Estos 'derechos de aduana' o 'derechos aduaneros' reciben un trato personalizado en la Carta Magna porque ella nace, precisamente, para resolver 5 décadas de guerra civil causada por estos famosos 'derechos portuarios'. Buenos Aires, dueña del puerto marítimo principal, cobraba impuestos a quienes traían mercaderías allí para ingresarlas al país. Pero si bien las mercaderías iban a las distintas provincias, sólo Buenos Aires se quedaba con esos ingresos. Cuando en 1860 se unifica el país se acuerda que estos tributos no se los quede ni Buenos Aires ni se lo repartan las demás provincias en proporción a las mercaderías consumidas o a la población, sino que -como solución salomónica- se le destinan íntegros al entonces nuevo Estado Nacional.
La palabra 'derechos' es un arcaísmo que vale por 'impuestos'. En tal sentido lo usó la CN. Todo Estado tiene, como atributo de su soberanía, la potestad de cobrar impuestos sobre lo que se hace en su territorio, donde ejerce su poder.
Cobrar impuestos es siempre apropiarse el Estado de algo de los particulares, es una exacción, es una retención.
Si en vez de traer del extranjero una alpargata, el zapatero la fabrica en su taller, igualmente tendrá que pagar impuestos para introducirla al mercado, en este caso, el IVA, que irá trasladando a lo largo del proceso de comercialización, como también hace quien abona las retenciones.
Siempre el que inicia el proceso comercializador nacional tiene que tributar. Y -casi siempre- ese pago es trasladado hasta el consumidor final.

Contenido extrafiscal
Los derechos a las importaciones y a las exportaciones son impuestos. Esto no quita que tengan un contenido 'extrafiscal' (como le llama la Corte Suprema). Cuando hablamos de 'contenido extrafiscal' de un impuesto, nos referimos a que, además de servir como recaudación de fondos para el funcionamiento del Estado, son herramientas de política nacional.
Por ejemplo: si el Estado quiere estimular la producción local de alpargatas, puede poner altos 'derechos' a las alpargatas importadas, para que al zapatero que las fabrica aquí le sea más fácil competir.
Esto pasa con todos los impuestos, pero en estos 'derechos aduaneros' se nota más, ya que la mayoría de los países los usan como herramientas de política económica.
Entonces, las famosas 'barreras arancelarias', se usan en todo el mundo para estimular producciones locales cuando se suben las de importación; para abaratar los precios locales cuando se bajan las de importación; para estimular la producción exportadora cuando se bajan las de exportación; o para controlar los precios internos cuando se suben las de exportación, como en nuestro caso.
No es otro invento argentino. Es una práctica habitual en todo el mundo. Pero además todo impuesto puede contener una misión extratributaria, gravando más lo que se quiere desalentar, y desgravando lo que se considera útil estimular.
Pero recordemos esto del contenido ‘extrafiscal’ que luego veremos. Ese objetivo ‘extrafiscal’ es lo que se busca con el impuesto más allá de recaudar.

Regulación constitucional
Porque son impuestos es que la Constitución en su artículo 4 habla del ' Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General...'
El 'demás' nos indica que esos 'derechos' son una de las contribuciones. Y todos deben ser establecidos por el Congreso.
Luego el art. 17 dispone ‘Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º’. Todos son impuestos.
En el texto constitucional se usa una viejísima clasificación de los impuestos: se los divide en directos e indirectos, y a los indirectos los divide en internos y externos. Estos últimos son los aduaneros. Impuestos indirectos externos.
Esta clasificación la CN la usa a los efectos de determinar el reparto entre Nación y Provincias. Pero desde el 'Sistema Rentístico' de Alberdi, nunca se dudó de que los derechos aduaneros fuesen impuestos.

Criterio de la Corte
La mismísima Corte Suprema dijo que eran impuestos en un fallo importantísimo conocido como 'Cafés La Virginia'.
Y en ese mismo fallo hay una buena noticia para el Gobierno: allí, a fines de 1994, esa Corte 'menemista' tan criticada convalidó que se modifiquen derechos aduaneros por resolución ministerial, tal como hizo la presidenta Fernández ahora.
Lo mismo dijo la misma Corte en ‘Neumáticos Goodyear’ de noviembre de 2000, basándose en que la renovación de las delegaciones hecha por ley 25148 mantenía válido el artículo 755 del Código Aduanero.
Recordamos nuestra postura contraria a este criterio, porque creemos que –siendo indelegable la materia tributaria desde 1994- no puede convalidarse una delegación que ya no podría hacerse.

Sin topes
Todo lo anterior nos conduce a terminar este primer periodo expositivo con la convicción de que las mal llamadas 'retenciones' son los viejos 'derechos aduaneros'. Impuestos de rancia prosapia constitucional.
Pero de ello no se deriva que no puedan superar las 'retenciones' el 33% de carga fiscal. Ningún impuesto tiene ese tope, pero menos que ninguno los derechos aduaneros. El 33% es un numerito que -con pretensiones mágicas- repiten livianamente quienes también tratan de confundir a la gente.
Desde el punto de vista de la constitucionalidad material, para responder la pregunta acerca de si la norma es justa, no podemos -desde la más absoluta honestidad intelectual- decir que las retenciones previstas en la resolución sean inconstitucionales.
La justicia de un impuesto no puede atarse a porcentajes (como el 33% del impuesto a la herencia, criterio que hace mucho la CSJN dejó de aplicar expresamente, quienes lo repiten deberían actualizarse). La confiscatoriedad es otra cosa...
La justicia de un tributo es fruto de un consenso nacional. Y es facultad indiscutible del gobierno (en sus distintos órganos, no sólo del Ejecutivo) disponer al respecto.
La Constitución sólo pone como requisito de los impuestos que se respeten los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad.
No hay sector ni grupo, aunque fuese mayoritario, que pueda imponer un criterio diferente al que establezcan los órganos constituidos, actuando en cumplimiento del mandato que creen estar desempeñando.
Si algo podemos criticar al gobierno, y ya lo hicimos, fue haber dispuesto sobre tributos por órganos sin competencia para ello.
Podemos opinar que es más unitario un sistema tributario que opta por impuestos indirectos externos (no coparticipables) en vez de por impuestos directos, respetando que sean las provincias quienes los establezcan, perciban y gasten.
Pero nada podemos cuestionar los constitucionalistas serios a una decisión que surja del órgano competente.

Confiscatoriedad
La Constitución Nacional en su artículo 17 prohíbe la confiscación de bienes, sanción penal que se aplicó mucho durante la guerra civil. Obviamente se habla de la confiscación total del patrimonio particular. El Estado no puede nunca quedarse con todos los bienes de un particular.
Lo mismo establecen muchos de los tratados internacionales suscriptos por Argentina.
Hace ya un siglo, la Corte Nacional empezó a delinear una jurisprudencia acerca de qué es la confiscatoriedad parcial, es decir: cuándo hay confiscación sin llegar a la pérdida total del patrimonio.
Y muchas veces aplicó el criterio de que si un impuesto se quedaba con más del 33% de la ganancia del particular, resultaba confiscatorio, y por ende prohibido.

Diga 33
La misma Corte aclaró que ese tope debía analizarse en cada caso concreto, que no era un principio general. Y fue definiendo excepciones. Y fue flexibilizando el principio, a tal punto que podemos decir que el criterio del 33% fue absolutamente superado. Pero lo más importante es que estableció que para los derechos aduaneros no rige ese límite. Ahora lo veremos.
Primero dijo que el 33% se aplicaba a cada impuesto, pero que si dos o más –sumados- terminaban reteniendo más del 33%, no había confiscatoriedad. Entonces, si el productor tiene una cosecha que vale $100 y el Estado por retenciones le saca 33%, le quedan $67. Pero sobre eso el Estado vuelve a cobrarle ganancias, y tributos provinciales y comunales. Con lo cual la carga impositiva supera largamente el 33%... Para la Corte eso está bien. (sentencia F:210-175)
Luego dijo que se podía aplicar un impuesto que consuma el 50% de una propiedad si el comprador o el heredero, residían en el extranjero. (sentencias F:115-111, 133-402, 138-313, 147-409, 149-417, 160-247).
Ello porque la Corte entendió que si el distingo era razonable, y la finalidad extrafiscal perseguida era justa, podía franquearse el límite del 33%. Aquí entendió que el objetivo extrafiscal era de tipo económico y social: favorecer a los residentes, y cobrarle más a quienes no hacen otro aporte al país por no estar cotidianamente aquí.
Posteriormente dijo la Corte que en los impuestos indirectos (como son los aduaneros) no regía el límite del 33% ya que se trasladaban hasta el consumidor, no gravando así la ganancia. (sentencia en F:170-180).
En la sentencia ‘Indo’ de 1995 dijo que la confiscatoriedad es una cuestión de hecho, que debe ser probada, y que no puede atarse a un simple porcentaje como el antiguo 33%. A partir de entonces la Corte no volvió a sostener la aplicabilidad ni general ni automática de ese ‘número mágico’.
En 1999 ya dijo que ‘El límite admisible de la carga fiscal no es absoluto sino variable en el tiempo y en las circunstancias’ y que la antigua jurisprudencia del 33% ya no tenía sentido.
Finalmente, la Corte, con su composición actual, en diciembre de 2005, en la causa ‘Droguería del Sud S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires’ dijo que la confiscatoriedad debe probarse en cada caso y que no alcanza con referir dogmáticamente al 33%.

La Corte y el 33% en los derechos aduaneros
Finalmente, por si faltaban claridades, contemos que en la causa ‘Montarcé’ (ED:57-402) la Corte estableció que en los derechos aduaneros no se aplica el principio de no confiscatoriedad. Que no hay ningún tope al monto del impuesto aduanero.
Dijo la Corte que, así como está claramente admitido por la Constitución que el Estado puede prohibir las importaciones o exportaciones, también debe admitirse que puede establecerles altos gravámenes ‘incluso cuando el impuesto signifique el doble o el triple del valor de la mercadería’.
La Corte fijó claramente su posición: cuando la finalidad extrafiscal del derecho aduanero sea la promoción de los intereses económicos de la comunidad y su bienestar, no hay límite para el impuesto.
Entonces, en este caso, coincidamos o no con las finalidades que el Gobierno plantea, si las retenciones se establecen por ley del Congreso, no hay cuestionamiento posible de allí en más, cualquiera sea el porcentaje de impuesto que se establezca.
Y entendemos que no corresponde que el Gobierno ‘pruebe’ los fines extrafiscales. Siendo cuestiones de orden político, su existencia y utilidad sólo se meritúan en las elecciones, no son judiciables.
Pero aclaremos que también se ha dicho que cuando se aplica un nuevo monto a los derechos aduaneros, no puede afectar a las operaciones en curso. Por ende, entendemos que las nuevas retenciones no podrían afectar la cosecha que estaba creciendo cuando se impusieron.
Otro tema a tener en cuenta es que las retenciones no pueden incrementarse si la mercadería tuviese destino dentro del MERCOSUR, en función de los compromisos intrabloque que hemos asumido.

Vigencia actual de la resolución ministerial 125/08 y sus modificatorias.
Como anticipáramos, la solución a esta situación debe buscarse por los principios básicos de la interpretación jurídica.
Al respecto resulta aplicable el criterio de interpretación volitiva. Consiste en desentrañar la intención del legislador.
Y la jurisprudencia (por ejemplo la Corte en la causa 'Rodríguez'-Aeropuertos) ha establecido que cuando un poder no ejerce facultades que le son propias, y las ejerce otro de los poderes, si el dueño sabiéndolo calla, el usurpador puede seguirlas ejerciendo.
Así se dijo que si el Legislativo puede hacer algo, y no lo hace, no está mal que lo haga el Ejecutivo, puesto que se presume que el Legislativo lo tolera, ya que de lo contrario podría dictar una norma diferente.
Si bien no coincidimos con ese criterio, admitimos que resulta práctico. Y en definitiva es el criterio jurisprudencial vigente.
Pero de esta misma línea interpretativa se extrae que cuando el poder titular de las facultades actúa, ya nadie más puede actuar, ni puede sobrevivir ninguna norma dictada previamente que se oponga a lo que entendió el dueño de las facultades.
En este caso, siendo que el Congreso analizó el aumento de las retenciones y no dictó una norma aumentándolas, debe entenderse que no estuvo de acuerdo con el aumento.
Y siendo el Congreso el titular de las facultades, su no aprobación de un proyecto al respecto, implica un pronunciamiento negativo.
Más aún: la forma en que estaba redactado el proyecto que llegó al Senado, favorece al interpretación que postulamos.
El proyecto expresamente decía que se ratificaba la resolución 125.
Su no aprobación indica que el criterio del Congreso, es derogarlas, único antónimo posible de ratificarlas.
Nuestra interpretación se ve reforzada por la encomiable actitud de la Presidenta de enviar este proyecto al Congreso.
Desde el momento en que acepta no sostener el aumento con su solo poder, surge claro que admite las facultades primigenias de imponer tributos por parte del Legislativo.

La vigencia de la delegación de facultades para fijar derechos aduaneros.
El mismo criterio se aplica a la delegación que regía hacia el Ejecutivo contenida en el Código Aduanero.
Siendo que el proyecto reconocía las facultades del PEN para fijar derechos de exportación, su no aprobación implica que el Congreso decidió retirar cualquier delegación al respecto.
Todo ello debe ser contemplado sabiendo que los problemas de interpretación no los resuelve en última instancia el Poder Ejecutivo ni el Legislativo, sino el Poder Judicial.
El PEN la derogó, pero sin efectos retroactivos.
Podemos prenunciar con toda claridad que la mayoría de los jueces de la República declarará nula la resolución 125, porque ya hay un pronunciamiento del Congreso contrario a la misma.
Y una resolución nula no trae impuesto válido, con lo cual es factible que prosperen demandas de repetición.
Pero sólo podrá reclamar quien acredite haber tributado primaria y directamente el impuesto. No quien haya sufrido los efectos de su traslado al precio...

Dos comentarios constitucionales casi anecdóticos
El voto del Vicepresidente Cobos.
El artículo 57 de la Constitución dice que el Vicepresidente de la Nación será el presidente del Senado y que sólo votará en caso de empate. Y no hay limitación alguna que pueda ponerse a su voto.
Podemos cada uno de los argentinos opinar sobre la corrección o no de su decisión, sobre su lealtad, sobre su compenetración con el proyecto presidencial, etc.
Lo que la Constitución establece es su absoluta libertad para votar cuando debe desempatar.
Porque en verdad el Vicepresidente no integra el Poder Ejecutivo. Él fue elegido para ser Presidente del Senado y titular formal del Poder Legislativo.
El hecho de que sea el reemplazante natural del Presidente no debe hacernos confundir creyendo que es parte del Poder Ejecutivo. Si no hubiese vicepresidente (como cuando renunciaron Duhalde o Álvarez) el senador que preside el Senado también es reemplazante del Presidente.
En verdad, cuando votamos el binomio Presidente - Vicepresidente, estamos votando una mini-sábana, estamos eligiendo una persona para el Ejecutivo y otra para el Legislativo.
Así dispone el art. 87 cuando dice que el Poder Ejecutivo será desempeñado por UN ciudadano con el título de Presidente.
El Vicepresidente es ajeno al Presidente, y por ende libre constitucionalmente.

La participación del senador Eric Calcagno.
La Constitución no quiere que una misma persona pase de un poder a otro, para evitar 'contaminaciones'.
Así dispone en su artículo 105 que un ministro no puede ingresar como diputado o senador sin renunciar a su cargo en la órbita del PEN.
Complementariamente se entiende que no pueden asumir en un ministerio sin renunciar a su cargo legislativo. Ello pese a la mala costumbre en contra que se advierte desde los turbulentos finales del gobierno de Alfonsín.
Eric Calcagno pasó a ser Secretario de Estado sin renunciar a su banca. Cuando fue necesario para el PEN, volvió al Senado diciendo que renunciaba a la Secretaría por haber cumplido su misión. Ahora es permanentemente mencionado para volver al PEN.
Este tipo de conductas repugnan al ideario constitucional, y deben ser condenadas. Y resulta particularmente decepcionante que sean protagonizadas por uno de los hombres más respetables intelectualmente del partido gobernante.

Conclusión
Para terminar permítasenos transcribir la bella frase de Juan Bautista Alberdi:
"La Constitución general es la carta de navegación de la Confederación Argentina. En todas las borrascas, en todos los malos tiempos, en todos los trances difíciles, la Confederación tendrá siempre un camino seguro para llegar a puerto de Salvación, con sólo volver sus ojos a la Constitución y seguir el camino que ella le traza, para formar el gobierno y para regular su marcha."

Domingo Rondina

Son impuestos, pero no tienen limite en el 33%

La lupa sobre el 33% 


Proponemos hoy -brevemente- analizar si las ya famosas 'retenciones' son o no son IMPUESTOS y si tienen o no tienen un límite de 33% en la relación mercadería-tributo.
Volvemos a pedir disculpas por la extensión del trabajo, pero el tema merece que lo abordemos seriamente y no con vaguedades.
I – SON IMPUESTOS
I-01- El gobierno nacional ha sostenido a través de voceros oficiosos que 'las retenciones no son impuestos'. De esta liviana afirmación, de la que buscan convencernos reiterándola en cuanto micrófono encuentran, pretenden extraer:
a) que no necesitan ser dispuestas por el Congreso;
b) que no tienen el tope del 33% que históricamente se sostenía como umbral de la confiscatoriedad.
Nosotros vamos a explicar que sí son impuestos y que sí requieren la participación del Congreso. Pero que no tienen el tope del 33%.
I-02- En primer lugar digamos que las 'retenciones' son sólo un eufemismo para referirse a los 'derechos de importación y exportación' de que habla nuestra Constitución Nacional en sus artículos 4 y 75 inc. 1.
Estos 'derechos de aduana' o 'derechos aduaneros' reciben un trato personalizado en la Carta Magna porque ella nace, precisamente, para resolver 5 décadas de guerra civil causada por estos famosos 'derechos portuarios'. Buenos Aires, dueña del puerto marítimo principal, cobraba impuestos a quienes traían mercaderías allí para ingresarlas al país. Pero si bien las mercaderías iban a las distintas provincias, sólo Buenos Aires se quedaba con esos ingresos. Cuando en 1860 se unifica el país se acuerda que estos tributos no se los quede ni Buenos Aires ni se lo repartan las demás provincias en proporción a las mercaderías consumidas o a la población, sino que -como solución salomónica- se le destinan íntegros al entonces nuevo Estado Nacional.
I-03- La palabra 'derechos' es un arcaísmo que vale por 'impuestos'. En tal sentido lo usó la CN. Todo Estado tiene, como atributo de su soberanía, la potestad de cobrar impuestos sobre lo que se hace en su territorio, donde ejerce su poder.
Cobrar impuestos es siempre apropiarse el Estado de algo de los particulares, es una exacción, es una retención.
Si en vez de traer del extranjero una alpargata, el zapatero la fabrica en su taller, igualmente tendrá que pagar impuestos para introducirla al mercado, en este caso, el IVA, que irá trasladando a lo largo del proceso de comercialización, como también hace quien abona las retenciones.
Siempre el que inicia el proceso comercializador nacional tiene que tributar. Y -casi siempre- ese pago es trasladado hasta el consumidor final.
I-04- Los derechos a las importaciones y a las exportaciones son impuestos. Esto no quita que tengan un contenido 'extrafiscal' (como le llama la Corte Suprema). Cuando hablamos de 'contenido extrafiscal' de un impuesto, nos referimos a que, además de servir como recaudación de fondos para el funcionamiento del Estado, son herramientas de política nacional.
Por ejemplo: si el Estado quiere estimular la producción local de alpargatas, puede poner altos 'derechos' a las alpargatas importadas, para que al zapatero que las fabrica aquí le sea más fácil competir.
Esto pasa con todos los impuestos, pero en estos 'derechos aduaneros' se nota más, ya que la mayoría de los países los usan como herramientas de política económica.
Entonces, las famosas 'barreras arancelarias', se usan en todo el mundo para estimular producciones locales cuando se suben las de importación; para abaratar los precios locales cuando se bajan las de importación; para estimular la producción exportadora cuando se bajan las de exportación; o para controlar los precios internos cuando se suben las de exportación, como en nuestro caso.
No es otro invento argentino. Es una práctica habitual en todo el mundo. Pero además todo impuesto puede contener una misión extratributaria, gravando más lo que se quiere desalentar, y desgravando lo que se considera útil estimular.
Pero recordemos esto del contenido ‘extrafiscal’ que luego veremos. Ese objetivo ‘extrafiscal’ es lo que se busca con el impuesto más allá de recaudar.
I-05- Por eso la Constitución en su artículo 4 habla del ' Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General...'
El 'demás' nos indica que esos 'derechos' son una de las contribuciones. Y todos deben ser establecidos por el Congreso.
Luego el art. 17 dispone ‘Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º’. Todos son impuestos.
I-06- En el texto constitucional se usa una viejísima clasificación de los impuestos: se los divide en directos e indirectos, y a los indirectos los divide en internos y externos. Estos últimos son los aduaneros. Impuestos indirectos externos.
Esta clasificación la CN la usa a los efectos de determinar el reparto entre Nación y Provincias. Pero desde el 'Sistema Rentístico' de Alberdi, nunca se dudó de que los derechos aduaneros fuesen impuestos.
I-07- La mismísima Corte Suprema dijo que eran impuestos en un fallo importantísimo conocido como 'Cafés La Virginia'.
Y en ese mismo fallo hay una buena noticia para el Gobierno: allí, a fines de 1994, esa Corte 'menemista' tan criticada convalidó que se modifiquen derechos aduaneros por resolución ministerial, tal como hizo la presidenta Fernández ahora.
Lo mismo dijo la misma Corte en ‘Neumáticos Goodyear’ de noviembre de 2000, basándose en que la renovación de las delegaciones hecha por ley 25148 mantenía válido el artículo 755 del Código Aduanero.
Recordamos nuestra postura contraria a este criterio, porque creemos que –siendo indelegable la materia tributaria desde 1994- no puede convalidarse una delegación que ya no podría hacerse.
I-08- Todo lo anterior nos conduce a terminar este primer periodo expositivo con la convicción de que las mal llamadas 'retenciones' son los viejos 'derechos aduaneros'. Impuestos de rancia prosapia constitucional.
Pero de ello no se deriva que no puedan superar las 'retenciones' el 33% de carga fiscal. Ningún impuesto tiene ese tope, pero menos que ninguno los derechos aduaneros. El 33% es un numerito que -con pretensiones mágicas- repiten livianamente quienes también tratan de confundir a la gente.
II – NO TIENEN LIMITE EN EL 33%
II-01- La Constitución Nacional en su artículo 17 prohíbe la confiscación de bienes, sanción penal que se aplicó mucho durante la guerra civil. Obviamente se habla de la confiscación total del patrimonio particular. El Estado no puede nunca quedarse con todos los bienes de un particular.
Lo mismo establecen muchos de los tratados internacionales suscriptos por Argentina.
Hace ya un siglo, la Corte Nacional empezó a delinear una jurisprudencia acerca de qué es la confiscatoriedad parcial, es decir: cuándo hay confiscación sin llegar a la pérdida total del patrimonio.
Y muchas veces aplicó el criterio de que si un impuesto se quedaba con más del 33% de la ganancia del particular, resultaba confiscatorio, y por ende prohibido.
II-02- Pero al mismo tiempo, la misma Corte, aclaró que ese tope debía analizarse en cada caso concreto, que no era un principio general. Y fue definiendo excepciones. Y fue flexibilizando el principio, a tal punto que podemos decir que el criterio del 33% fue absolutamente superado. Pero lo más importante es que estableció que para los derechos aduaneros no rige ese límite. Ahora lo veremos.
II-03- Primero dijo que el 33% se aplicaba a cada impuesto, pero que si dos o más –sumados- terminaban reteniendo más del 33%, no había confiscatoriedad. Entonces, si el productor tiene una cosecha que vale $100 y el Estado por retenciones le saca 33%, le quedan $67. Pero sobre eso el Estado vuelve a cobrarle ganancias, y tributos provinciales y comunales. Con lo cual la carga impositiva supera largamente el 33%... Para la Corte eso está bien. (sentencia F:210-175)
II-04- Luego dijo que se podía aplicar un impuesto que consuma el 50% de una propiedad si el comprador o el heredero, residían en el extranjero. (sentencias F:115-111, 133-402, 138-313, 147-409, 149-417, 160-247).
Ello porque la Corte entendió que si el distingo era razonable, y la finalidad extrafiscal perseguida era justa, podía franquearse el límite del 33%. Aquí entendió que el objetivo extrafiscal era de tipo económico y social: favorecer a los residentes, y cobrarle más a quienes no hacen otro aporte al país por no estar cotidianamente aquí.
II-05- Posteriormente dijo la Corte que en los impuestos indirectos (como son los aduaneros) no regía el límite del 33% ya que se trasladaban hasta el consumidor, no gravando así la ganancia. (sentencia en F:170-180).
II-06- En la sentencia ‘Indo’ de 1995 dijo que la confiscatoriedad es una cuestión de hecho, que debe ser probada, y que no puede atarse a un simple porcentaje como el antiguo 33%. A partir de entonces la Corte no volvió a sostener la aplicabilidad ni general ni automática de ese ‘número mágico’.
En 1999 ya dijo que ‘El límite admisible de la carga fiscal no es absoluto sino variable en el tiempo y en las circunstancias’ y que la antigua jurisprudencia del 33% ya no tenía sentido.
Finalmente, la Corte, con su composición actual, en diciembre de 2005, en la causa ‘Droguería del Sud S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires’ dijo que la confiscatoriedad debe probarse en cada caso y que no alcanza con referir dogmáticamente al 33%.
II-07- Finalmente, por si faltaban claridades, contemos que en la causa ‘Montarcé’ (ED:57-402) la Corte estableció que en los derechos aduaneros no se aplica el principio de no confiscatoriedad. Que no hay ningún tope al monto del impuesto aduanero.
Dijo la Corte que, así como está claramente admitido por la Constitución que el Estado puede prohibir las importaciones o exportaciones, también debe admitirse que puede establecerles altos gravámenes ‘incluso cuando el impuesto signifique el doble o el triple del valor de la mercadería’.
La Corte fijó claramente su posición: cuando la finalidad extrafiscal del derecho aduanero sea la promoción de los intereses económicos de la comunidad y su bienestar, no hay límite para el impuesto.
Entonces, en este caso, coincidamos o no con las finalidades que el Gobierno plantea, si las retenciones se establecen por ley del Congreso, no hay cuestionamiento posible de allí en más, cualquiera sea el porcentaje de impuesto que se establezca.
Y entendemos que no corresponde que el Gobierno ‘pruebe’ los fines extrafiscales. Siendo cuestiones de orden político, su existencia y utilidad sólo se meritúan en las elecciones, no son judiciables.
II-08- Pero aclaremos que también se ha dicho que cuando se aplica un nuevo monto a los derechos aduaneros, no puede afectar a las operaciones en curso. Por ende, entendemos que las nuevas retenciones no podrían afectar la cosecha que estaba creciendo cuando se impusieron.
II-09- Otro tema a tener en cuenta es que las retenciones no pueden incrementarse si la mercadería tuviese destino dentro del MERCOSUR, en función de los compromisos intrabloque que hemos asumido.
CONCLUSIÓN
Nuestra conclusión siempre es la misma: las retenciones son impuestos y -por ende- sólo pueden imponerse por parte del Congreso. Y sólo serán válidas a partir de que el Congreso las sancione.
Pero nada puede cuestionarse a las retenciones, tengan el porcentaje que tengan, y cualquiera sea la finalidad que el Gobierno les asigne. Porque, más allá de nuestras opiniones sobre política agropecuaria, tributaria o federalista, la única opinión política que debe prevalecer es la del Gobierno a través de sus órganos constituidos, y cada cual en su rol institucional.


Domingo Rondina

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1) El camino que ahora adoptó el PEN era el único institucionalmente sano.
Y no podemos hacer otra cosa que saludar la correcta actitud de la Sra. Presidenta al zanjar la discusión devolviendo la discusión sobre impuestos al Congreso, ámbito del que nunca debió salir.
Ello porque las cuestiones tributarias, como las que hacen a reclutamiento de tropas, son las más básicas de la 'zona de reserva legal absoluta'. Son temas que deben ser sí o sí discutidos por el Poder Legislativo, lo que se plantea así desde la Carta del rey Juan sin Tierra, la protoconstitución.
Y nuestra Constitución Nacional, desde 1994, deja perfectamente en claro que los temas impositivos no pueden ser regulados por Decretos de Necesidad y Urgencia, ni pueden ser tema de iniciativa popular, ni tampoco pueden disponerse por medio de decretos delegados (siendo prohibida cualquier delegación al respecto -art.76-, con lo cual resulta vano invocar la delegación del código aduanero, previa a la reforma del 94).
2) Las retenciones son impuestos, de tipo indirecto externos, llamados por la Constitución 'derechos de importación y exportación', previstos en su artículo 4 como parte del Tesoro nacional, y expresamente previstos como competencia del Congreso en el artículo 9 y en el inciso 1 del artículo 75, al igual que en el 17 ("sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º").
Son impuestos y -por segunda vez- son históricos en nuestra conformación nacional. Sacarlos del control de Buenos Aires (dueña del puerto, porteña) fue la lucha de los caudillos del interior federal. Y por eso la Constitución Nacional los asignó a la Nación y dispuso que no sean coparticipados, porque en tal caso volverían mayoritariamente al puerto (en aquel entonces no se pensaba -como algunos ahora- en que debían volver al lugar de cosecha).
3) El proyecto enviado al Congreso (y que por imperativo constitucional debe transitar primero por la Cámara de Diputados) es como cualquier otro proyecto. Debe tratarse primero en comisiones (donde tendremos el primer test sobre su 'aprobabilidad', ya que las comisiones reproducen la composición de la cámara).
Debe luego tratarse en el pleno, donde debe tratarse en general y luego en particular (artículo por artículo). Ello implicará un seguramente arduo debate.
Podrá aprobarse en general y en particular tal como se presentó, o rechazarse íntegramente, o aprobarse en general y modificarse para su aprobación en particular.
Nada impide que un proyecto sea modificado en uno o en todos sus términos. El proyecto no es de quien lo presenta sino de la Cámara que lo hace suyo.
Decir que está impedida toda modificación, o que por su redacción es un paquete cerrado, es desconocer el proceso legislativo.
El mismo proyecto puede terminar en un texto completamente distinto. Donde dice 'ratifícase' puede sancionarse 'derógase'.
Es más, en la misma norma los legisladores podrían derogar totalmente las retenciones.
Y es así como funciona el Congreso de acuerdo a la Constitución.
Lo que se discutirá será UN proyecto sobre retenciones, no necesariamente saldrá aprobado ESTE proyecto.
Quienes dicen lo contrario sólo intentan infantilmente ocultar las facultades que el Congreso tiene.
Y podrían aprovechar para derogar la norma del Código Aduanero que habilitaba al PEN para modificar las alícuotas de los derechos aduaneros, una norma claramente inconstitucional tras la reforma de 1994.
4) Téngase presente que puede ocurrir que Diputados envíe a Senado un texto, y que Senado lo apruebe. Ahí la ley queda sancionada y pasa para su promulgación (o veto) al PEN.
Pero también puede que la versión de diputados sea cambiada por senadores. En tal caso vuelve a Diputados. Si Diputados aprueba los cambios, la norma queda sancionada. Si cada Cámara insiste con su versión y no aprueba los cambios de la otra, se impone la que consiga 2/3 de sus miembros presentes. Si ambas consiguen 2/3, se impone Diputados.
5) Todas las mayorías necesarias en este caso son contabilizadas sobre los presentes. Por eso es muy importante que se insista para que los legisladores no falten a la sesión donde esto se trate. Porque las ausencias, muy útiles para no quedar mal con nadie, hacen que quien tiene una mayoría escueta, pueda imponerse fácilmente. Pero los ciudadanos votaron a sus legisladores para que siempre, y más en una situación crítica como la presente, discutan y voten.
Por eso será muy importante en este caso que se aplique -en ambas cámaras- el voto nominal, dejando constancia de en qué sentido votó cada legislador.
6) El Congreso es un lugar propicio para el lobby, y está bien que así sea.
En estos días los distintos sectores deben concurrir a audiencias con los legisladores, quienes sería bueno que atiendan y escuchen a todos, y plantearles sus preocupaciones, sus deseos.
Y luego los legisladores deben resolver de acuerdo a su conciencia, de acuerdo a lo que crean que sus representados esperan de ellos.
No porque se los manda el Presidente, el partido o el Gobernador.
En tal sentido es bueno que recordemos que según la Constitución los senadores representan al pueblo de la Provincia que los eligió.
Pero los diputados no. Los diputados son representantes del pueblo de toda la Nación, sin importar en qué Provincia los eligieron. Deben pensar lo que es mejor para todos los argentinos, no sólo para sus comprovincianos.
Digamos también que la falta de respeto que el Ejecutivo muestra hacia el Congreso, lamentablemente es más responsabilidad de los legisladores que del PEN, porque es lógico que un poder -ejercido por humanos- quiera devorar a otros. El compromiso de los otros debería ser no dejarse avasallar, y esa conducta es la que no se registra.
7) El proyecto es pésimo desde el punto de vista de la técnica legislativa. No pueden ratificarse normas emanadas de otros poderes, y menos aún cuando fueron inconstitucionalmente dictadas. Incluso la referencia a la licitud de la resolución 125/08 como aplicación de la delegación contenida en el 755 del Código Aduanero, resulta nula por inconstitucional. Pero si se aprueba, el vicio formal más importante quedará salvado, y eso es lo importante.
El otro gran defecto es que prevé gastos sin atarlos detalladamente a los recursos, lo que contradice la ley de presupuesto.
Dejemos en claro que la aprobación de esta ley no sanearía los defectos de las resoluciones no legislativas que antes -desde Duhalde y Kirchner- se han dictado.
Sería salir de la emergencia, pero luego más tranquilos, deberíamos tener una ley integral sobre las problemáticas retenciones.
8) Si el proyecto se aprueba, debe entenderse que a partir de entonces las retenciones previstas en las resoluciones serán constitucionales y aplicables. Respecto a lo pagado anteriormente puede siempre reclamarse su devolución. Eso porque un impuesto pagado a raíz de una norma nula, es un pago sin causa.
9) Si el proyecto no se aprueba, debe considerarse que las resoluciones del artículo 1 han quedado nulificadas por el Legislativo, aunque no las derogue expresamente.
El Congreso reasume sus facultades constitucionales transitoriamente usurpadas por el Ejecutivo, y como es el único que puede disponer al respecto, al no convalidar las resoluciones, las deroga.
Esta interpretación es la que siempre sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como aplicación del antiquísimo principio de interpretación volitiva (que indaga acerca de la voluntad del legislador).
10) Finalmente decimos que, desde el punto de vista de la constitucionalidad material, para responder la pregunta acerca de si la norma es justa, no podemos -desde la más absoluta honestidad intelectual- decir que las retenciones previstas en la resolución sean inconstitucionales.
La justicia de un impuesto no puede atarse a porcentajes (como el 33% del impuesto a la herencia, criterio que hace mucho la CSJN dejó de aplicar expresamente, quienes lo repiten deberían actualizarse). La confiscatoriedad es otra cosa...
La justicia de un tributo es fruto de un consenso nacional. Y es facultad indiscutible del gobierno (en sus distintos órganos, no sólo del Ejecutivo) disponer al respecto.
La Constitución sólo pone como requisito de los impuestos que se respeten los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad.
No hay sector ni grupo, aunque fuese mayoritario, que pueda imponer un criterio diferente al que establezcan los órganos constituidos, actuando en cumplimiento del mandato que creen estar desempeñando.
Si algo podemos criticar al gobierno, y ya lo hicimos, fue haber dispuesto sobre tributos por órganos sin competencia para ello.
Podemos opinar que es más unitario un sistema tributario que opta por impuestos indirectos externos (no coparticipables) en vez de por impuestos directos, respetando que sean las provincias quienes los establezcan, perciban y gasten.
Pero nada podemos cuestionar los constitucionalistas serios a una decisión que surja del órgano competente.
Sólo quedará a los disconformes pedir el análisis al Poder Judicial, el único que puede decir definitivamente si los órganos actuaron en sus límites competenciales y dentro de lo que manda la Constitución Nacional.
Ahora, es el turno del Congreso, que tiene que debatir 'sin retenciones'...


Dr. Domingo Rondina

Una reforma sin urgencias políticas




Introducción. Para qué sirve una Constitución
La reforma de la Constitución es algo demasiado importante como para dejarlo sólo en manos de los políticos. También lo es como para dejarlo sólo en manos de los ‘especialistas’. La reforma constitucional es algo que debe surgir del consenso de los santafesinos.
Las Constituciones son alcancías donde los pueblos atesoran sus esperanzas, su proyecto de país, sus sueños, su deber ser.
Y esto no se escribe para una sola generación, ni para un grupo. Las constituciones se escribieron con las lágrimas y la sangre de los argentinos. En 1819 el Brigadier López nos dio la primera Constitución después de áridas batallas para independizar y asegurar Santa Fe. En 1860, ya todos los argentinos unidos, nos dimos una Constitución que terminase con las luchas fraticidas.
Los gobiernos tienen por principal tarea hacer realidad las constituciones. Como bien decía Hipólito Irigoyen: “El mejor programa de gobierno es la Constitución”.
Sin embargo, cada nuevo gobierno –nacional o provincial- en vez de plantearse cumplirla, se plantea reformar la Constitución.
Y uno se pregunta ¿quieren reformarla porque saben que no pueden cumplirla? ¿o quieren reformarla porque creen que SU plan de gobierno es mejor que la constitución? ¿o sólo plantean la reforma porque es un buen tema para distraernos de los problemas cotidianos?


Escoba nueva

La Constitución debe ser una prenda de unión entre los santafesinos. No puede ser un motivo de disputas partidarias, ni para reformarla ni para oponerse a su reforma.
Pareciera que todo gobierno nuevo quiere estrenar constitución.
Hay en Argentina un espíritu inaugural, quizás herencia de aquellos inmigrantes que venían al Nuevo Mundo, para empezar de nuevo. Cada gobierno cree, en su primavera, que va a crear ‘el tercer movimiento histórico’, que va a modificar todas las prácticas conocidas, o que, como el mismo dios, va a ‘hacer nuevas todas las cosas’. Lo vemos en la Nación y lo vemos en la Provincia. Lo vemos ahora, y lo vimos desde el inicio de nuestra historia institucional.
En verdad, como enseñaba nuestro profesor de derecho constitucional, el decano de los constitucionalistas santafesinos: ‘cada gobierno quiere que la Constitución le quede como un traje a medida’. Porque la Constitución es un traje standard, a algunos les va a tirar por derecha y a otros por la izquierda.
Es que debe ser así. Porque las constituciones no son hechas para los gobiernos, sino que los gobiernos son hechos para y por las constituciones.
Algunos constitucionalistas, como el suscripto, hace años que venimos predicando la necesidad de reformas a la Constitución de la Provincia de Santa Fe. Pero no porque creamos que esté mal, ni que esté atrasada. Sino porque creemos que se le pueden incluir muchos institutos que no han sido previstos.
Pero una reforma debe ser producto del consenso, de que el pueblo sienta que es necesario reformar su constitución. Como decía el más brillante de los constitucionalistas, Alexander Hamilton: “el principio fundamental del gobierno republicano, que reconoce el derecho del pueblo a alterar o abolir la Constitución en vigor en todo caso en que lleguen a la conclusión de que está en desacuerdo con su felicidad”.
Pero a veces, los políticos que están de turno en el gobierno, nos quieren convencer de que sus necesidades son las nuestras, quieren hacer pasar su gato como si fuese la liebre que nosotros perseguimos.
Por eso, cuando se nos dice que la reforma constitucional es ‘imprescindible’, o que ‘Santa Fe tiene la Constitución más atrasada del país’, o que la constitución santafesina ‘es una Constitución que se contradice con el espíritu de la reforma de la Constitución argentina del año 94’, no podemos menos que alarmarnos.
Y por eso creemos útil aclarar un poco el estado de situación.


Una reforma requiere consenso

Si el gobierno decide avanzar en el proceso de reforma lo primero que debe hacer es convocar a los constitucionalistas que hay en la Provincia de Santa Fe para que sugieran las reformas que se juzgan más necesarias.
El gobierno tiene muy buenos constitucionalistas en sus filas. Hay muchos otros que trabajan con los demás partidos. Y muchos otros sin ninguna filiación partidaria. Hoy, con Néstor Sagüés a la cabeza, podemos decir que Santa Fe es la provincia con los mejores especialistas en Derecho Constitucional del país. Todos deben ser consultados. Incluso los convencionales de 1962 que aún viven.
Luego, con un proyecto sintético de reformas, debe consultar a la población para que, en un plebiscito, se exprese sobre la necesidad de la reforma.
Entonces sí, no habrá fuerza partidaria que se oponga, ni podremos negar que es el pueblo quien quiere cambiar su norma principal.


La reforma ‘imprescindible’

En primer lugar digamos que reformar nuestra constitución provincial no es imprescindible. Puede ser útil. Puede quererlo el gobierno. Incluso puede quererlo la gente. Pero para cambiar la realidad no es necesario cambiar la Constitución, alcanza con ejecutarla.
Y ninguno de los temas que hoy más preocupan a los santafesinos requiere una reforma constitucional para ser atendido.
Los temas que el gobierno señala como justificativos de una reforma constitucional pueden resolverse por ley. Todos.
Pero además esta idea de que cualquier cosa (regionalización, participación de las ONG, acceso a la información) debe ser cristalizada constitucionalmente, es producto de la incomprensión acerca de qué debe ser una Constitución.
La ‘Carta Magna’ provincial no puede ser un guiso de miles de normas pequeñas, transitorias, precisas, de época.
Muy por el contrario: debe ser un breve catálogo de principios y contener sólo las normas fundamentales, atemporales y genéricas.
El resto debe ser dejado en manos de las leyes para que cada generación adecue esos principios a las necesidades de su tiempo.
No es imprescindible la reforma de una Constitución tan sabia como la del 62. Quizás sea útil. Quizás nos gustaría. Pero no es imprescindible.


Los temas del Gobernador

Nuestro nuevo Gobernador sostuvo que hay algunos temas que requieren la reforma. Que pueden plantearse por ley pero que sería mejor incluirlos en la constitución.
Y se refirió a la participación de las ONG, a la regionalización, al acceso a la información y a la autonomía municipal.
Estos cuatro temas ya están en la Constitución Provincial.
En sus artículos 19, 23, 24, 110 y 112 se prevé la participación de las ONG.
En su artículo 25 prevé la regionalización.
En su artículo 11 prevé el acceso a la información sin autorizaciones y en el 13 el derecho a peticionar al Estado.
En sus artículos 106 y 107 delega en la Legislatura la organización del régimen municipal sin impedir de ningún modo la autonomía…
Hasta el día de hoy lo que hemos sufrido por parte de los gobiernos es incumplimiento. Pero las normas constitucionales estaban.
Lo que hace falta es leyes que desarrollen correctamente estos principios, y voluntad política del Poder Ejecutivo para ponerlos en práctica.
Ninguno de los temas que se plantearon requieren reforma constitucional para su concreción. Hay otros temas que sí requerirían reforma, y que a algunos nos gustaría plasmar, como por ejemplo: en vez de este tímido consejo de la magistratura avanzar hacia la participación popular en la elección de jueces y fiscales, a través del voto directo o indirecto; o la revocatoria popular de mandatos a nivel provincial, para permitir que tras dos años de gestión se pueda poner fin a las ineficientes; o la prohibición absoluta de reelección, tanto sucesiva como alternada; o la unicameralidad. Pero ninguno de esos temas son los que el Sr. Gobernador ha planteado.


La contradicción con la Reforma Nacional de 1994

Con respecto a la supuesta contradicción con el espíritu de la reforma del 94 digamos que ello es erróneo. No hay tal contradicción.
Cuando alguien hace una afirmación tan grave desde lo jurídico como que una norma se contradice con otra, y más cuando dichas normas son constituciones, debe tener la correlativa seriedad para justificar tales dichos.
No hay contradicciones entre la Constitución de Santa Fe y los artículos reformados en 1994.
Y si hubiese alguna aparente contradicción, la misma se puede resolver fácilmente por vía interpretativa o legal.
Por ejemplo: podría haber una aparente contradicción en cuanto al régimen municipal que, según la Constitución Nacional, debería ser completamente autónomo. Sin embargo, como dijimos más arriba, nuestra Constitución Provincial prevé que por ley se fijarán los alcances del régimen municipal.
Con lo cual bastaría con modificar las leyes 2756 y 2439 para que nuestra provincia quede en sintonía con las reformas nacionales de 1994.
De ningún modo se puede decir seriamente que la Legislatura santafesina esté impedida por la Constitución Provincial para dar autonomía a los municipios y comunas. Para ello sólo hace falta decisión política.
Incluso podría el mismísimo gobierno plantear el tema municipal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y solicitar que se declare inconstitucional cualquier cortapisa que la Carta Provincial ponga a la autonomía municipal. Así como en el caso ‘Iribarren’ la Corte declaró inconstitucional nuestra Constitución Provincial en lo que hace a la edad de los jueces.
Ocurre que nunca la Constitución Provincial puede impedir aquello que la Nacional ha previsto, siempre hay mecanismos para resolver esta situación, por eso nunca puede haber ‘contradicciones’. Toda ‘contradicción’ se resuelve a favor de la Constitución Nacional como su propio artículo 31 prevé y como el primer artículo de la Provincial establece.
Por este juego de jerarquía de normas, todo lo que fue incorporado en la reforma del 94 en cuanto a nuevos derechos y garantías, rige también para los santafesinos.


La muy ‘atrasada’ Constitución santafesina

En cuanto a la condición de ‘atrasada’ digamos que es éste un adjetivo que difícilmente pueda usarse para calificar a una Constitución.
Las constituciones no tienen que ser adelantadas, modernas, nuevas, cero kilómetro, para ser mejores. Alcanza con que sean justas, sencillas, y acordes con el pueblo al que rigen.
La Constitución Nacional, en su mayor parte, tiene casi 150 años; la Constitución estadounidense casi 220 años.
No necesitan ser flamantes para ser útiles. Pensar lo contrario es snobismo jurídico.
Pero además creer que la santafesina es una Constitución ‘atrasada’ es un error.
La Constitución de 1962 era de las más modernas cuando vuelve la democracia en 1983. A partir de entonces, gran parte de las provincias realizaron reformas constitucionales en lo que se conoce como ‘el ciclo de los 80’. Luego, con la reforma de la Constitución Nacional en 1994, muchas provincias vuelven a reformar sus constituciones.
Si se piensa que ser una Constitución atrasada es haber sido dictada antes de la reforma nacional de 1994 (como vimos más arriba) digamos que la mayoría de las constituciones del país fue dictada antes de 1994…
Sepa el lector que muchas de las normas que la Constitución Provincial de 1962 incluyó serían muy bienvenidas en la Constitución Nacional pero no se pudieron incluir porque la ley para la reforma de 1994 (que se plantea como muy adelantada) limitó los temas que podían modificarse, impidiendo mejoras en la parte ‘dogmática’ (declaraciones, principios, derechos y garantías).
La Constitución santafesina de 1962 es moderna, sobria, consensuada. Inspirada en el constitucionalismo italiano de posguerra se enrola en las tendencias más sociales del derecho constitucional.
Veamos algunas de las disposiciones de la tan ‘atrasada’ Constitución santafesina:
En su artículo 19 dispone “La Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad”; en su artículo 21 dispone “El Estado crea las condiciones necesarias para procurar a sus habitantes un nivel de vida que asegure su bienestar y el de sus familias, especialmente por la alimentación, el vestido, la vivienda, los cuidados médicos y los servicios sociales necesarios”; en el mismo artículo dispone “Toda persona tiene derecho a la provisión de los medios adecuados a sus exigencias de vida si estuviese impedida de trabajar y careciese de los recursos indispensables”; en su artículo 22 dice que la Provincia “facilita a sus artistas, científicos y técnicos el desenvolvimiento de sus facultades creadoras y el conocimiento popular de sus producciones”; en su artículo 28 dispone que la Provincia “Propende a la formación, desarrollo y estabilidad de la población rural por el estímulo y protección del trabajo del campo y de sus productos y el mejoramiento del nivel de vida de sus pobladores” y luego dispone que ha de facilitar que los arrendadores y aparceros se conviertan en propietarios; en el mismo artículo dispone que el Estado “resguarda la flora y la fauna autóctonas y proyecta, ejecuta y fiscaliza planes orgánicos y racionales de forestación y reforestación”; en el artículo 113 dispone que “La Provincia destina recursos suficientes para el sostenimiento, difusión y mejoramiento de los establecimientos educativos del Estado”.
¿No será que ‘atrasada’ está la política en cumplir con la Constitución?


Conclusión. Para que sirva la Constitución

Concluyendo, volvamos al principio: las constituciones son catálogos de sueños, pero sueños que queremos soñar despiertos.
Para eso no hace falta retocarla, hace falta cumplirla. Sólo así sirve una Constitución, no cuando es linda y moderna pero sólo adorna.
Para soñar despiertos el sueño constitucional es necesario que pongamos el despertador de la realidad cerca de la oreja de los políticos.

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Otros debates. Los 3 constitucionalistas santafesinos y los temas de una posible reforma constitucional provincial: ver la nota cliqueando  AQUI