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Santa Fe, Santa Fe, Argentina
Abogado con veleidades de constitucionalista y literato. Aprendiz de mucho, oficial de nada. Librepensador me educó mi padre... Mi CV aquí http://www.domingorondina.com.ar/1999/10/cv.html

el caso FELICETI o el intento de copamiento del derecho

La Tablada. 

Muchas veces, a quienes seguimos la jurisprudencia de la Corte, nos toca leer y analizar fallos de la Corte Federal que resultan cuestionables. Muchas veces, a quienes enseñamos a nuestros alumnos a leer el ‘derecho vivo’, nos cuesta hacerles entender que también las nueve cabezas más destacadas pueden cometer errores. Sin embargo hay fallos que son más difíciles de explicar que otros.
Hoy proponemos la lectura y análisis de la sentencia de la Corte en la causa "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional en la causa Felicetti, Roberto y otros s/ revisión -causa n° 2813-" fallada en 21/12/00, más conocida como caso ‘La Tablada’.
Sin embargo hay varios errores en los considerandos de la mayoría que vale la pena destacar, aunque más no sea para llamar a la reflexión de la comunidad jurídica lo cual puede colaborar a evitar su repetición.


BREVE RESUMEN

Por los hechos (de público conocimiento) del intento de copamiento al cuartel de La Tablada en enero de 1989, Felicetti y los demás recurrentes fueron condenados por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín mediante sentencia dictada el 5 de octubre de 1989.
Cabe aquí señalar que la Cámara Federal de Apelaciones era en 1989 el superior tribunal de la causa, ya que recién en 1992 se crearía la Cámara Nacional de Casación Penal.
De esta sentencia se interpuso Recurso Extraordinario que fuera desestimado por la Corte en su momento (Fallos 315:319 y 315:325).
Paralelamente, los condenados inician un procedimiento de denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (ComIDH), la cual emite su informe 55/97, recomendando al Estado Argentino:
“i. Que proporcione los mecanismos y las garantías necesarias para realizar una investigación independiente, completa e imparcial de los hechos acontecidos a partir del 23 de enero de 1989 y analizados en este informe, con el objeto de identificar y sancionar a todas las personas que resulten individualizadas como responsables de las violaciones a los derechos humanos mencionadas en las conclusiones expuestas supra VII.
ii. Que en cumplimiento de sus obligaciones previstas en los artículos 2 y 8.2.h de la Convención Americana, adopte las medidas necesarias con arreglo a sus procedimientos constitucionales, a fin de hacer plenamente efectiva, en lo sucesivo, la garantía judicial del derecho de apelación a las personas procesadas bajo la Ley 23.077.
iii. Que, en virtud de las violaciones de la Convención Americana arriba expuestas, adopte las medidas más apropiadas para reparar a las víctimas o sus familiares el daño sufrido por las personas individualizadas en el párrafo 436(A) y 436(B).”
Pese a conocer la Corte el informe cuando analiza por primera vez el caso, por distintos motivos (algunos acertados), no lo toma en consideración.
Con este informe en su mano los condenados insistieron en la necesidad de un juicio de revisión. Nunca lo obtuvieron.
Finalmente intentaron plantear un recurso de revisión de sentencia ante la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal la cual lo rechazó. Dicha sentencia desestimatoria fue consentida por los interesados.
Hasta que, en medio de una huelga de hambre de los presos, el 11 de diciembre de 2000, la ComIDH envía una nota al Estado Argentino advirtiendo, por última vez, que debe dar cumplimiento al informe 55/97 respecto de los condenados por los hechos de La Tablada.
Frente a esta advertencia, sumada a la huelga de hambre, el Poder Ejecutivo Nacional, con Jorge De La Rúa como flamante Ministro de Justicia, dicta el decreto 1164/00 instruyendo al Procurador del Tesoro de la Nación (PTN) para que interponga Recurso Extraordinario en el recurso de revisión.
Así lo hace el Procurador Marcer y la Cámara de Casación lo deniega por falta de legitimación, por lo cual llega en queja a la Corte.
La Corte acepta considerar el recurso, que finalmente es rechazado por cinco de los ministros, con graves disidencias de los otros cuatro.
Hecha esta breve referencia, nuestro trabajo se limitará a analizar algunas ‘perlitas’ que ponen al descubierto serias deficiencias lógicas en el razonamiento de la Corte.

La legitimación del Procurador del Tesoro de la Nación
En primer lugar, la CSJN entiende, al igual que la Cámara de Casación y el Procurador ante la Corte, que el PTN no está legitimado para actuar en esta causa:
“desde el comienzo de estas actuaciones quedaron claramente delimitadas las partes que tienen interés en el proceso y que están legitimadas para actuar en él, las que son como correctamente sostiene el fallo impugnado, por un lado, los condenados, representados por sus defensores particulares o por el Ministerio Público de la Defensa, y, por otro, el Ministerio Público Fiscal”
En primer lugar debemos decir, como siempre sostenemos, que acudir a planteos formales cuando están en juego valores constitucionales del más alto grado es siempre una cobardía judicial inexcusable (vid. Petracchi 5º). La aplicación del popular “ius gambeteandi” para intentar esquivar pronunciarse es imperdonable en el tribunal más alto de nuestro sistema. Merece aquí citarse a Dromi cuando dice “Con la mitad de la agudeza que gastan los jueces en buscar argumentos para declarar la inadmisibilidad de un recurso, podrían resolver el fondo del asunto.” (Derecho subjetivo y responsabilidad política; Bogotá, Temis, 1980)
La Corte, advertida de esto dice: “Que si bien ello es harto suficiente para desechar la queja, esta Corte considera conveniente pronunciarse sobre el fondo del tema, a fin de dejar bien establecido que no se limita a esgrimir argumentos puramente formales sino que no es insensible frente a la preocupación por el cumplimiento de compromisos internacionales que ha demostrado el Poder Ejecutivo mediante su intento de intervenir en la causa.”
Pero ya entre la mayoría y las disidencias se encargaron de dar este debate: “El aseguramiento de la vigencia del derecho no puede concretarse mediante su aniquilación.” (mayoría 14º). Esta expresión demuestra la inexcusable equiparación que hace la mayoría de la Corte (¡supremo custodio de las garantías constitucionales!) entre derecho de fondo y derecho de forma.
A ello contesta Boggiano que “El excesivo apego a las formas puede producir, en la especie, la impotencia del propio órgano judicial a cuya mejor y más justa labor aquéllas deben servir”. Esta es otra de las consecuencias de este triste fallo de la Corte: nos obliga a coincidir con ministros con los que generalmente disentimos.
En segundo lugar, téngase en cuenta que el PTN nunca podría haber participado en el recurso de revisión ya que el art. 481 del CPPN limita la legitimación a los condenados y al Ministerio Público.
En tercer lugar decimos que no podemos compartir de ningún modo la supuesta falta de legitimación del PTN.
Primero, porque como sostuvieron algunos disidentes (Fayt, Bossert), el PEN podría aquí estar titularizando un interés propio: evitar sanciones relacionadas con su misión constitucional de encargado de las relaciones internacionales.
Segundo, porque compartimos los argumentos de Boggiano quien señala: “la legitimación del apelante resulta aun más evidente si se repara en que es titular de un agravio actual y concreto -no meramente conjetural- toda vez que los arts. 63.1 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la responsabilidad indemnizatoria de los estados partes. En consecuencia, el recurrente sólo puede disipar su propio gravamen mediante la defensa del derecho de los condenados. Es así que su interés se halla inescindiblemente ligado con el de terceros.”
Aquí aparece claramente la idea de ‘tercero interesado’ por parte del Poder Ejecutivo Nacional: su interés no está en el resultado del proceso sino en su realización (Fayt 5º), teniendo en cuenta que la no concreción del mismo le irrogará, con casi total certeza, daños propios. Pero además es irrazonable decir que “desde el comienzo de estas actuaciones quedaron claramente delimitadas las partes que tienen interés en el proceso y que están legitimadas para actuar en él”. El interés de un tercero (en este caso el PEN) puede surgir con posterioridad al inicio de una causa. En este caso el PEN se ve interesado cuando ocurren dos cosas: a) se frustran definitivamente las posibilidades de una segunda instancia y b) la ComIDH aclara meridianamente el sentido del informe 55/97 y advierte que es la última oportunidad para el Estado Argentino antes de que la misma inicie procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorIDH).
Así, parece claro que, aunque no admitiríamos frustrar este tipo de pronunciamientos por cuestiones formales, el PTN estaba correctamente legitimado para interponer Recurso Extraordinario en estos autos.

Recurso ¿Extraordinario o de Revisión?
Los condenados intentaron un recurso de revisión, buscando encauzarlo en los arts. 479 a 489 del CPPN.
Por su parte el PTN alegó en su momento, entre otras cosas, que la última recomendación de la ComIDH debía interpretarse como un hecho nuevo.
La Cámara Nacional de Casación Penal rechaza el recurso de revisión porque entiende que el caso no encuadra en ninguno de los supuestos del art. 479. Aquí debemos decir que coincidimos con la Cámara pero no con la solución.
En efecto: no queda comprendido el caso en ninguno de los supuestos del 479 ni se configura el objeto del 480.
Pero lo que se debió advertir fue que el exiguo cauce procesal del recurso de revisión, al impedir un nuevo juicio en autos, era inconstitucional (para el caso) por violatorio de la garantía de la doble instancia penal y declararlo tal, ampliando la norma para hacer entrar este caso.
Finalmente digamos que el Recurso Extraordinario, como indicó la ComIDH, no es cauce válido para la garantía de doble instancia ya que es un recurso limitado al derecho y federal-constitucional. La Convención requiere un nuevo ‘juicio’.
Las afirmaciones que hemos hecho en este apartado no son ocurrencia nuestra: son lo que había dicho ¿esta misma Corte? en la causa Abella (Fallos:322:2488) y en Giroldi.
En este último caso la corte dijo: “7. Que en el caso antedicho, el tribunal consideró que el requisito previsto en el ya señalado art. 8°, párr. 2°, inc. h, de la Convención se hallaba satisfecho por la existencia del Recurso Extraordinario federal ante este tribunal (Fallos: 311:274, consid. 6° del voto de la mayoría, 7° del voto del juez Caballero y 6° del voto del juez Petracchi).
Sin embargo, las reglas y excepciones que en aquella época determinaban la competencia apelada de la Corte Suprema sufrieron modificaciones a partir de la reforma introducida en el año 1990 por la ley 23.774, que otorgó al tribunal la facultad de rechazar, por la sola aplicación del art. 280 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, recursos extraordinarios por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.
8. Que en tales condiciones puede sostenerse hoy con nuevos fundamentos que, en hipótesis como la de autos, el Recurso Extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como "garantía mínima" para "toda persona inculpada de delito" (art. 8°, párr. 2°, apart. h, Convención).”
Ocurre que anteriormente nuestro tribunal había entendido que el Recurso Extraordinario servía como segunda instancia, pero desde Giroldi entendió que la existencia del writ of certiorari hacía que no cualquier caso pueda llegar a la CSJN (la Corte parece creer que antes sí cualquier caso podía llegar al Recurso Extraordinario, lo cual probablemente era real pese a toda disposición legal y elaboración doctrinaria).
El problema con el Recurso Extraordinario no es el límite del certiorari sino que este recurso no sirve a los efectos del segundo juicio que requiere la convención.
Igualmente Giroldi es un precedente importantísimo, de amplio espectro interpretativo, que también ha sido arrojado por la borda en Felicetti.

Responsabilidad patrimonial y no sistémica
¿Cuánto querés por tu derecho?
Recordemos nuevamente que el punto iii) de las recomendaciones del informe 55/97 ordena reparar las consecuencias dañosas de la falta de doble instancia.
La mayoría de la Corte (duramente cuestionada por Fayt 11º) pareciera admitir que se otorgue una reparación patrimonial pero no sistémica. Es decir, admitiría un cambio de derechos por dinero pero no revisar una sentencia que considera como cosa juzgada.
Esto es así porque admiten que el informe exige una reparación pero señalan que la misma no puede provenir de su sentencia, con lo cual no queda otra reparación que la patrimonial (considerando 14º).
Si admitimos que se violó la garantía, la verdadera reparación es destrabar el impedimento, no indemnizar la violación. Esto es un principio básico de la acción judicial que pareciera olvidado también por la Corte.

en lo sucesivo
Uno de los puntos más álgidos de este debate es la interpretación de la expresión ‘en lo sucesivo’ que usa la ComIDH en el punto ii) de las recomendaciones del informe 55/97. Este tipo de expresiones, cuyo uso es absolutamente inconveniente, son lo que llamamos “semas quebrantadores de la lógica binaria”. Porque decir ‘en lo sucesivo’ no es decir ‘se debe’ ni decir ‘no se debe’. Y es normal que tales semas alteren la cabal interpretación de la norma y traigan diferentes y opuestas lecturas.
Veamos la recomendación: adopte las medidas necesarias con arreglo a sus procedimientos constitucionales, a fin de hacer plenamente efectiva, en lo sucesivo, la garantía judicial del derecho de apelación a las personas procesadas bajo la Ley 23.077”.
Hay una primera interpretación que surge a primera vista, parece la más lógica, la del sentido común: la interpretación que denominaremos ‘temporal’: hacer efectiva la garantía en lo sucesivo quiere decir ‘después de conocido el informe 55/97’ (como no podía ser de otra forma).
Pero hay una segunda interpretación, un poco traída de los pelos, que denominamos ‘casuísitica’: hacer efectiva la garantía en lo sucesivo quiere decir ‘para los próximos casos’ (con lo cual todo el trabajo realizado por la ComIDH para el informe 55/97 habría sido un mero ejercicio jurídico sin efectos en el caso).
Aunque pareciera tan claro que la interpretación ‘temporal’ es la correcta, ocurrió que en el caso resuelto en Fallos:321:3555 los jueces Boggiano y Bossert en un voto concurrente expusieron una teoría que proponía a la interpretación ‘casuística’ como la correcta, considerando que el 55/97, pese a surgir de una denuncia sobre los hechos de La Tablada, no refería a La Tablada.
Esta interpretación de Bossert y Boggiano es tomada ahora por la mayoría de la Corte como propia para desconocer su obligación (como parte del Estado Argentino) de conceder una segunda instancia a los condenados del caso.
Pero (por esas vueltas que tiene la Corte) ahora los jueces Bossert y Boggiano se arrepienten de su interpretación que ahora es mayoritaria. Pero, como decía mi abuelita, de arrepentidos está lleno el infierno.
Bossert, al dejar de lado la interpretación antes propuesta, dice: “la Nota de la comisión del 11 de diciembre de 2000 dirigida al Estado Nacional en la que se reitera la exigencia de la aplicación de dicha garantía con expresa referencia a los condenados en el proceso de La Tablada exige apartarse de esa posible interpretación gramatical que conduciría a una conclusión exactamente contraria al contenido de esta Nota que, de este modo, esclarece definitivamente el sentido de las Recomendaciones del Informe 55/97.”
La verdad es que la interpretación ‘casuística’ nunca fue posible por irrazonable. Aunque la mayoría de la Corte haya adherido a ella en este caso.
Es un principio general de la interpretación que la misma no puede concluir en que una norma no dice nada. Sin embargo eso es lo que se propone al interpretar que la expresión ‘en lo sucesivo’ refiere a otros casos que no sea el de marras. Pese a que el informe 55/97 empieza diciendo: 1. El presente caso se refiere a los eventos que tuvieron lugar el 23 y el 24 de enero de 1989 en el cuartel militar del Regimiento de Infantería Mecanizada No. 3 "Gral. Belgrano" (RIM 3) localizado en La Tablada, Provincia de Buenos Aires, y a las consecuencias de tales eventos, que afectan a 49 personas en cuyo nombre se presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”

Qué es derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior
Vamos, para concluir, al punto más difícil del caso (por lo menos para nuestro Supremo Tribunal): la interpretación de la garantía del art. 8, inc. 2, ap. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Veamos el texto: Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”
¿Qué interpreta el lector? A nosotros nos resulta claro que esta garantía consagra lo que conocemos como ‘doble instancia penal’, esto es: todo fallo penal debe tener asegurada procesalmente la posibilidad de recurrirlo aunque sea una sola vez ante un tribunal superior al sentenciante, lo cual implica descalificar la instancia única en materia penal. Y esto tiene una sola razón: evitar la arbitrariedad y reducir al mínimo las posibilidades de error judicial.
Como en el caso sentenció la Cámara Federal de Apelaciones y no se pudo recurrir el fallo, entendemos que en el caso la garantía fue violada.
Pero la Corte, sorprendentemente, no interpreta nada de eso. La mayoría entiende que “recurrir del fallo ante juez o tribunal superiorimplica asegurar que el fallo sea dictado por el tribunal más alto posible en la escala y que su razón de ser es asegurarse que sean los más altos tribunales los que dicten las condenas penales. Por ello entiende que en el caso no se violó la garantía.
Sólo para incrédulos repasaremos lo que dice la Corte: “En efecto, lo que el art. 8, inc. 2, apartado h, establece, es el derecho del imputado "de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior", lo que no implica descalificar genéricamente la instancia única sino asegurar que la condena definitiva no provenga de un tribunal inferior en la escala jerárquica sino de la instancia más alta, con lo que el juzgamiento directo por ésta que no se comprende en qué medida pudiera ser distinto por ser pronunciado directamente que si lo hubiera sido por vía de recurso contra una decisión anterior en modo alguno afecta garantías de los derechos de los procesados. (...)Lo que la convención aseguró, pues, fue que la condena proviniese del tribunal superior en grado y no de uno inferior. Y en la época en que la sentencia fue dictada en que no había sido aún creada la Cámara Nacional de Casación los tribunales superiores de las causas penales federales eran las Cámaras Federales de Apelaciones, por lo que al provenir la sentencia de condena de una de ellas, la regla internacional no fue violada.”
Para nuestro máximo tribunal la sentencia debe provenir del superior tribunal de la causa para que no se viole la garantía. Veamos por qué la interpretación de la Corte es errada.
Primero por ilógica: con ella el verbo ‘recurrir’ pierde sentido.
Segundo por contraria a la finalidad: es evidente que la garantía (que no fue inventada por la Convención sino que fue elaborada por años de doctrina) quiere que no se juzgue en instancia única, sea quien sea dicha instancia.
Tercero (y fundamental) por sus consecuencias impensadas: la interpretación pone en crisis todo el sistema procesal penal. Ya no tendrían sentido los juzgados de primera instancia penal (de sentencia) ya que con las Cámaras de Apelación Penal alcanza para condenar. “Lo que la convención aseguró, pues, fue que la condena proviniese del tribunal superior en grado y no de uno inferior”dice la Corte, por lo tanto aquel imputado sometido a un juez penal de sentencia puede plantear su incompetencia ya que, según el máximo intérprete constitucional, la condena debe provenir del superior.
Es increíble que, para sostener un rechazo, la Corte tenga que acudir a tamaña grosería interpretativa.
Pero además, aunque se intente disfrazar la verdad, lo cierto es que la Convención intentó asegurar que toda condena penal fuera revisada una vez como mínimo.
Y para eso, por si queda duda, acudamos a la jurisprudencia de la Corte IDH, teniendo en cuenta que nuestra Corte Nacional nos ha enseñado numerosas veces (entre ellas en Giroldi) que cuando el 75 inc. 22 dice ‘en las condiciones de su vigencia’ significa “tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación”
En la causa “Castillo Petruzzi” la CorIDH dice: “161. La Corte advierte que, según declaró anteriormente (supra 134), los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traición a la patria violan la garantía del juez natural establecida por el artículo 8.1 de la Convención. El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores.”
Pero eso no es todo: la mayoría tiene que oír un reclamo de Boggiano, que rompe la habitual ‘etiqueta’ de la Corte: “Que es claro que el derecho de "recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" significa precisamente lo que esta Corte juzgó en "Giroldi".”
Es que en ese precedente este mismo tribunal, con la misma composición, con unanimidad, dijo, entre otros profundos considerandos, que “la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como "garantía mínima" para "toda persona inculpada de delito" (art. 8°, párr. 2°, apart. h, Convención).” (Giroldi, 7/4/95, consid. 8º)
Es decir: la CSJN sabía en aquel momento que lo consagrado por la convención era la doble instancia. Sabía pero se olvidó, como dicen algunos alumnos en los exámenes. De ningún modo estamos en contra de que el tribunal modifique sus criterios (es más: muchas veces lo pedimos) pero sí nos oponemos a que por una preocupación de momento y con argumentos esquizoides se echen por tierra construcciones serias y sustanciosas.

El artículo 117 de la Constitución Nacional y la doble instancia penal
Llegamos ahora al único planteo realmente interesante que la Corte Suprema hace: teniendo en cuenta que según el artículo 117 CN la Corte entiende como instancia única en algunos casos (incluso penales) cabe la posibilidad de que en dichos casos se viole la garantía de la doble instancia.
Esto sí es para pensarlo y no podemos postular una interpretación como indubitable.
En efecto, cuando la Corte entiende de manera originaria y exclusiva en los casos del 117 no hay en nuestro sistema constitucional posibilidad de revisión de su fallo.
Aquí hay dos posibilidades interpretativas:
Interpretación 1) Nuestro sistema no viola el tratado: esta es nuestra opinión y esto es lo que propone la Corte Suprema. Claro que para ello, en lugar de buscar mejores argumentos, utiliza el ya explicado de que lo que la Convención quiso fue que las condenas surjan del superior tribunal de la causa (en aquellos casos: la Corte).
Sin embargo la misma posibilidad podía sostenerse por otros argumentos. En primer lugar hay que pensar en qué casos penales puede entender la Corte en instancia única: por competencia en razón de las personas ‘provincias’ no vemos posibilidad de caso. Sí cuando las personas ‘ministros plenipotenciarios, embajadores o cónsules’ estuviesen implicados, tal como se pueden ver muchos casos en la historia jurisprudencial de la Nación.
Teniendo en cuenta esta previsión casuística se nos ocurre pensar en que motivos de derecho internacional público pueden sostener la instancia única del superior tribunal de la Nación.
En efecto: la Convención Americana regula obligaciones del Estado con sus habitantes; pero la competencia sobre embajadores, ministros y cónsules tiene que ver, no con dichas personas, sino con los Estados que representan, y por ello no cabría la aplicación de la Convención. San José no intenta intervenir en las relaciones entre los distintos Estados (como lo ha señalado repetidamente la CorIDH) y por ello no sería en su beneficio la doble instancia penal.
También pensamos que podría haber razones de reciprocidad con países no firmantes de San José.
En fin: que hay muchos cauces por donde puede discurrir una defensa del 117 frente al Pacto. El camino elegido por la Corte no nos gusta.
Interpretación 2) El artículo 117 viola el derecho a la doble instancia en materia penal. Si bien no creemos que sea así por lo antedicho, admitimos que sea posible.
La Corte, mientras interpreta a su modo la garantía, dice que el 117 no se opone al Pacto en estos términos: “Una interpretación distinta pondría en pugna la cláusula del pacto con el art. 117 de la Constitución, según el cual la Corte Suprema tiene competencia originaria y exclusiva en ciertas causas aun penales, pues ambas tienen sin lugar a dudas igual valor por imperio de lo establecido en el art. 75, inc. 22, ya que la segunda no pertenece a la primera parte de la Constitución. Semejante conflicto carecería de clara solución.”
Es verdad que el conflicto carece de una clara solución, especialmente cuando los relatores y los Ministros no leen la Constitución. Si uno de nuestros alumnos en un examen dijera lo entrecomillado difícilmente podría aprobar la materia y llegar a ser Ministro de Corte.
De ningún modo se puede sostener que el 117 y el Pacto de San José tengan igual valor, y menos basándose en el 75 inc. 22. Es indudable que los tratados con jerarquía son superiores a la segunda parte de la CN.
Repasemos el artículo citado: “no derogan artículo alguno de la primera parte...”
Esta disposición claramente debe entenderse como que pueden derogar artículos de la segunda parte. Sin embargo la Corte parece entender que la primera parte es superior a los tratados y la segunda parte es igual a los tratados.
De ningún modo esta fue la voluntad del constituyente. La intención, como expresó Ortiz Pellegrini, fue no violar la prohibición de modificar la primera parte impuesta por la 24309.
Lo que se quiso fue dar jerarquía constitucional a los tratados, lo que obliga a tomarlos como iguales a la Constitución, a interpretar armoniosamente. Entender a la primera parte como superior es un despropósito. Tanto como entender a la segunda como inderogable.
La interpretación de la Corte sólo se puede entender como manotazo de ahogado en un mar de interpretaciones traídas de los pelos.
Nuestro máximo tribunal nos enseña, desde “Chocobar”, que el constituyente verificó la no oposición entre los tratados y el texto constitucional. Esta ficción, como todas, puede ser útil pero tiene patas cortas.
¿Cómo se puede pensar en un juicio de verificación cuando se advierten contradicciones entre los mismos artículos de la Constitución? Basten para muestra dos botones: el artículo 123 versus el inmodificable 5; el 62 versus la disposición transitoria cuarta, séptimo párrafo que lo anula.
Ocurre que una cosa es que la ficción nos sirva para intentar interpretaciones armoniosas y otra muy distinta es que neguemos lo evidente.
Entonces, es bien posible que en algunos casos haya artículos de la segunda parte que se muestren opuestos a los tratados con jerarquía y eso nos obligará, queramos o no, a preferir a los tratados.
Pero esto es tema para más largo tratamiento que pueden intentar otros con más luces que el suscripto.
En lo que respecta al tema reiteramos, pese a que no creemos que el 117 se oponga a la doble instancia, admitimos que podría ser posible.

Garantía constitucional y ley más benigna
Veamos uno de los considerandos (15º) de Boggiano que puede ser fructífero en su interpretación: “el art. 8.2 del Pacto complementa el art. 18 de la Constitución Nacional. La garantía de la doble instancia en materia penal, por su rango constitucional, debe juzgarse incursa en el ámbito del principio de la aplicación de la ley penal más benigna, pues sería una irrazonable contradicción que una norma material penal quede sujeta a tal principio y no una garantía constitucional.”
En primer lugar Boggiano considera a las garantías de los tratados con jerarquía constitucional como garantías constitucionales. Lo cual es muy importante aunque suene a perogrullada.
En segundo lugar el ministro internacionalista entiende, como los condenados, que la jerarquización constitucional de la Convención habida en 1994, implica desde ese momento el surgimiento de una ley más benigna respecto a la 23077.
A nosotros nos parece una interpretación posible, aunque no coincidimos. Creemos que ya antes de la reforma los tratados eran superiores a las leyes nacionales, remarcando que desde Ekmekdjian c/ Sofovich es absurdo sostener posturas dualistas, incluso hacia atrás de la Reforma, que consagrara al monismo en el 75 inc. 22.
Recordemos que el Pacto de San José fue aprobado por el Congreso mediante ley 23054 en fecha 01/03/84. Posteriormente, el mismo Congreso aprobó la ley 23077 en fecha 09/08/84. El caso en estudio fue originariamente fallado en fecha 05/10/89. Todo esto nos indica que, desde su sanción, la ley 23077 era inconstitucional por oponerse al Pacto. La reforma de 1994 sólo cambió su jerarquía de supralegal a constitucional.
Por lo tanto mal se puede plantear que desde 1994 hay una nueva norma siendo que la misma estaba desde 1984. La Corte Suprema debería en todo caso limitarse a declarar la inconstitucionalidad de la única instancia de la ley 23077 por su oposición con la Convención (tarde pero seguro).

Responsabilidad del estado nacional
La Corte está entendiendo en una causa porque el Poder Ejecutivo Nacional teme ser condenado por violar una garantía establecida en la Convención. El temor se basa en que la Comisión acudirá a la CorIDH y se advierte razón en el fundamento dado por la ComIDH pudiéndose prever una segura condena.
Pero como el tribunal rechaza la pretensión intenta tranquilizar al recurrente diciéndole que no se configuraría un supuesto de responsabilidad y que, de última, a ella le toca interpretar aunque esto provoque responsabilidades del Estado Argentino.
Quizá cabe aquí preguntarse acerca de las responsabilidades de la Corte Nacional como órgano de gobierno, como cabeza de uno de los poderes. Responsabilidad que no tiene nada que ver con su función jurisdiccional. Responsabilidad que le cabe como órgano político que debe colaborar al cumplimiento de los intereses del Estado. Responsabilidad que la Corte es rápida en ejercer cuando se trata del impuesto a las ganancias o de las competencias del Consejo de la Magistratura.
Necesitamos una Corte consciente de su inserción en un Estado, que se sienta y actúe como co-conductora del país. Que sepa que si su interpretación va a llevar a la condena del Estado Argentino debe actuar con preocupación, consciencia y consistencia.
No que se limite al consuelo, que se crea en la función de decirle al PEN que no se preocupe porque confía en que no será condenado. No que menosprecie a los tribunales internacionales creyéndose con capacidad de adelantar sus sentencias.

El pecado original: la inconstitucionalidad por omisión
Para terminar expresemos nuestra crítica hacia el verdadero responsable de la situación internacional que sufre el Estado por la ley 23077: el Congreso de la Nación.
Primero porque sancionó una ley abiertamente contradictoria con un tratado vigente, demostrando que el autor del proyecto lo ignoraba todo acerca de derechos humanos.
Segundo porque al crear la Cámara de Casación tenía una oportunidad preciosa para corregir el yerro. Y no lo hizo.
Tercero porque desde 1997, cuando se publica el informe de la Comisión, tuvo casi cuatro años para actuar como órgano de gobierno y corregir el sistema de apelaciones. Y prefirió seguir declamando derechos sin realizarlos.
Pero el pecado original del Congreso no excusa a la Corte:
La mayoría (cons. 12º) dice “más allá de que el Congreso pudiera instaurar una instancia revisora diferente, tarea que no puede ser llevada a cabo por esta Corte” y en el 16º le recomienda al Ejecutivo que utilice su facultad de iniciativa para proponer una ley del Congreso que resuelva el problema.
Fayt señala (5º) que el PEN actuó correctamente ya que “no puede permanecer impasible frente a la situación de irregularidad de nuestro ordenamiento jurídico, de la que no se ha hecho cargo el Congreso de la Nación.”
Boggiano en el 2º argumenta que “Si un tratado requiere legislación interna y no es autoejecutorio el presidente ha de buscar la acción del Congreso. Si las obligaciones internacionales son susceptibles de aplicación inmediata están sujetas al deber del presidente para su ejecución (arts. 99 inc 2, 75 inc. 22 y 24 de la Constitución, doctrina de Fallos: 320:2851). Tal es lo que ha hecho el titular del Poder Ejecutivo al dictar el decreto 1164/00 por el que instruyó al señor Procurador del Tesoro para deducir Recurso Extraordinario en las presentes actuaciones.”
Pese a esta correcta interpretación el mismo Boggiano comete una aparente contradicción consigo mismo en su considerando 10º: “al tiempo de las condenas asistía a los encartados el derecho de recurrir a un tribunal superior, derecho que no pudieron ejercer ante la omisión legislativa en reglamentarlo.”
En verdad, dentro de la lógica de Boggiano, esto no es contradictorio. Como hemos visto, para el ministro, la jerarquización constitucional de 1994 supliría cualquier reglamentación.
El error en todo caso está en que la misma Corte tiene dicho reiteradamente, desde Ekmekdjian c/ Sofovich, que no es imprescindible la reglamentación de las garantías para que funcionen.
En efecto, en dicho precedente, la Corte Suprema admitió la viabilidad de una respuesta judicial a la inconstitucionalidad por omisión (en el caso respecto a la garantía de réplica).
En este caso, de seguirse la doctrina de ese precedente, la Corte debió fallar como los disidentes allanando el camino de los condenados hacia la Cámara de Casación.

Conclusión
Que el derecho sea recto
No nos interesa qué debía resolverse en el juicio concreto, si debía absolverse o condenarse (eso queda sujeto a qué consideramos ‘justo’ en nuestro fuero interno) lo que sí queríamos era que se haga un segundo juicio. Podrán algunos incluso querer que se condene a los revolucionarios del MTP, pero no sin un proceso justo.
Incluso por una cuestión de legitimación judicial: negarse obstinadamente a otorgar una segunda instancia, deja la sensación de que no podríamos sostener una condena si se revisa el primer juicio... y esto no aporta a la confianza en la justicia.
Pero, por sobre todo, apostamos a la reflexión de las mujeres y hombres del derecho, confiando en que si tomamos consciencia de la importancia de la función jurisdiccional e interpretativa y de su inescindible relación con los derechos humanos y los tratados internacionales, podremos tener un día jueces justos y responsables en la redacción de sus sentencias.
Porque, como nos enseñó el maestro Nino el constitucionalismo debe combinar tres elementos: constitución histórica, derechos personales y democracia. Pero sabiendo que “los tres elementos del constitucionalismo están en permanente tensión recíproca. Las tensiones entre los ideales del reconocimiento de los derechos y de la democracia participativa, por un lado, y la preservación del rule of law, por el otro, son fáciles de percibir. Todos aquellos que participan de la práctica jurídica –jueces, legisladores, e incluso ciudadanos– deben alcanzar un equilibrio permanente entre el perfeccionamiento de la práctica de acuerdo con los ideales de la democracia liberal y la preservación de su continuidad. La continuidad debe ser preservada siempre que la práctica jurídica sea, en general, moralmente aceptable para asegurar la eficacia de las decisiones, incluyendo la de aquellas que buscan acercar la práctica a los ideales morales.”

Votar y elegir

solamente una urna









El voto como una expresión más de participación

Intentemos pensar acerca de la importancia del sufragio.
Permítasenos decir, inicialmente, que no consideramos muy importante al acto aislado de votar. Es más, quien esto escribe, está absolutamente convencido de que el voto debe ser optativo.
Cuando la reforma de 1994 incorporó el carácter obligatorio del voto como requisito constitucional en el artículo 38, creo que se nos privó a los argentinos de la posibilidad de discutir más libremente si es justo que seamos forzados a expresarnos sobre la selección de dirigentes. Cuando Alfonsín negocia no prohibir la transferibilidad del sufragio (ley de lemas) a cambio de asegurar su obligatoriedad, perdimos una oportunidad de ser más libres y más conscientes.
Pero sí consideramos que colocar la boleta en la urna es una forma más de hacernos parte en las decisiones de la comunidad que integramos.
Los votos, decían los originarios socialistas franceses, son piedras de papel. Son la forma civilizada de hacer revoluciones. Y si bien no debemos renunciar a otras formas de cambiar las cosas, votar es un mecanismo más para ser parte de las decisiones colectivas.
Y esto es lo importante. Debemos participar de todos los modos posibles en la vida del cuerpo social. Debemos militar en agrupaciones políticas, pero también en todo tipo de grupos que busquen mejorar las condiciones de vida, hacer un mundo más justo, ayudar a los débiles, expresar a las minorías, reformar las costumbres, modificar las normas.
Debemos informarnos y opinar sobre todos los temas que trascienden a nuestra mera individualidad. No podemos renunciar a las noticias, ni a pensar sobre temas que nos atañen como grupo. Siendo humanos, nada de lo humano puede sernos ajeno.
Y también debemos vivir en permanente alerta, en actitud de control, para exigir del Estado, y de quienes circunstancialmente lo conducen, el cumplimiento de las obligaciones que al elegirlos se les asignaron.
Quienes así viven, militan la vida y participan todo el tiempo. Y saben que el día de las elecciones sólo realizan el más cómodo y cicatero acto de su participación cotidiana. Porque democracia es más que votar; porque elegir, elegimos todos los días.

El sexo del ciudadano



La Constitución no tiene sexo, ni quiere tenerlo

Con una serie de recientes sucesos, se volvió a discutir en Argentina la constitucionalidad del matrimonio entre personas del mismo sexo.
En primer lugar aclaremos que en un correcto lenguaje constitucional hay que hablar de matrimonio, no usar el eufemismo ‘unión civil’. Ello porque entendemos que a las parejas homosexuales les asiste exactamente el mismo derecho que las heterosexuales y que la ‘unión civil’ es en todo caso sólo un paso intermedio en el devenir histórico que debe culminar con la convalidación plena de estas parejas.
La Constitución Nacional consagra el derecho de todos los ciudadanos a casarse, sin distinguir sexos.
Y lo establece en su artículo 20, donde habla de los extranjeros, porque quería asegurarse que quienes venían con costumbres distintas no fuesen discriminados si no coincidían con el casamiento mayoritario.
A su turno, la Declaración Universal de Derechos Humanos (hoy con jerarquía constitucional) en su artículo 16,1, establece el derecho a casarse y fundar una familia. Por igual para hombres y mujeres.
Ninguna cláusula constitucional permite inferir que sólo sea admisible el casamiento heterosexual. Ningún mandato de nuestra norma suprema contiene un concepto de familia como varón + mujer + hijos biológicos.
Más aún: la correcta interpretación dentro de un Estado Constitucional de Derecho indica que ningún derecho primario puede depender de la orientación sexual de las personas. Todo ciudadano tiene los mismos derechos, todo ciudadano tiene todos los derechos. Y eso es igualdad, según el artículo 16 de la Constitución.
En una concepción auténticamente liberal es inconstitucional someter el goce de una facultad a determinada opción sexual. Lo contrario implicaría que el Estado es totalitario y pretende imponer a sus ciudadanos un plan de vida, una escala de valores, un programa ético, lo cual es antirrepublicano.
Por lo tanto debemos decir sin temor a equivocarnos que hay un derecho constitucional al matrimonio homosexual tanto como al matrimonio heterosexual. Lo mismo vale para las adopciones, alimentos, pensiones, salario familiar, sucesión, y demás derechos personalísimos que nacen con la familia.
Otra cosa es que nos parezca adecuado cristalizarlo en una Constitución. Precisamente porque creemos que está implícito, no nos parece necesario expresarlo. Y nos parece que todas estas regulaciones que se vinculan a momentos históricos no deben estar en las constituciones. Pero también es cierto que actualmente la argentina es un catálogo tan minucioso que agregarle cosas ya no sorprende a nadie.
Para terminar queremos traer a colación un fallo llamado ‘Sejean c/ Zaks de Sejean’ donde la Corte Suprema de la Nación sentó jurisprudencia sobre el matrimonio, consagrando en aquel entonces la inconstitucionalidad de la prohibición de divorcio.
Y, notablemente, dicha sentencia resulta aplicable al tema del casamiento homosexual.
Allí se dijo, reiterando ‘Bazterrica’, que el derecho a la privacidad y a la libertad de conciencia implica que todo ciudadano “goza del derecho de ser dejado a solas por el Estado —no la religión, la moral o la filosofía— para asegurar la determinación autónoma de su conciencia cuando toma las decisiones requeridas para la formulación de su plan de vida en todas las dimensiones fundamentales de ella, plan que le compete personalísimamente y excluye la intromisión externa”.
Y se recalca: “El orden jurídico debe pues, por imperio de nuestra Constitución, asegurar la realización material del ámbito privado concerniente a la autodeterminación de la conciencia individual para que el alto propósito espiritual de garantizar la independencia en la formulación de los planes de vida no se vea frustrado”.
Es decir: el Estado no puede establecer un plan de vida al individuo, no puede decirle: esto es bueno y esto es malo, casarse con una mujer está bien, pero casarse con otro varón está mal. Hace a su privacidad, que es su libertad más básica, decidir eso, y poderlo decidir libremente hace a la dignidad del ser humano.
Y sobre la dignidad, la libertad, y el matrimonio dice: “hace a esta dignidad que las necesidades del hombre sean satisfechas con decoro, lo que en la faz jurídica implica que la ley las reconozca (...) de modo tal que puedan conducir a la realización personal, posibilidad que por otra parte es requisito de una sociedad sana”.
Ello, siempre que no se perjudique a un tercero, conforme precisa el artículo 19 de la Constitución.
Y luego se extiende “Que en el matrimonio, como institución jurídica, se reconocen necesidades humanas esenciales, como la de satisfacer su sexualidad a través de una relación con características de permanencia, con miras a la constitución de una familia, y, regularmente, a la procreación. Esta disposición a constituir una familia se halla ínsita en la naturaleza humana; las formas que esta institución ha adoptado son las más variadas como nos lo enseñan la antropología y la historia, ya que si bien la familia es universal, al igual que todas las demás instituciones es un producto social sujeto a cambios y modificaciones; pero cualesquiera sean las hipótesis sobre su evolución y la influencia de las condiciones del desarrollo económico político y religioso sobre su funcionamiento social, ella constituye el nudo primario de la vida social. Gozan tanto el matrimonio como la familia de un reconocimiento constitucional expreso (arts. 14 nuevo y 20, interpretado a potiori, de la Constitución Nacional).”
Así la Corte admite que el matrimonio puede ser de cualquier modo, ya que varía con la historia. Y que la procreación no es un elemento necesario del matrimonio, aunque sí la sexualidad.
Y enseña que no resulta lícito contestarle a estas personas ‘si quieren, vivan en concubinato’, lo que actualmente y en este tema llamamos ‘unión civil’. Porque siendo el matrimonio una unión con voluntad de permanencia, condenarlos a darle a la misma voluntad un cauce diferente, es una grave violación del principio de igualdad. O, como bien dice la Corte, es estar ante el “sinsentido de que la ley en vez de convertirse en el cauce regular de los impulsos humanos, obligue a un grupo de personas a no poder desarrollarlos sino al margen de ella”.
En conclusión: en el importantísimo y nunca contradicho precedente “Sejean c Zaks de Sejean" nuestra Corte nacional ha establecido los siguientes principios, claramente aplicables al matrimonio homosexual:
* que matrimonio es unión con vocación de permanencia
* que el matrimonio incluye la sexualidad pero no necesariamente la procreación
* que al casarse ya queda fundada una familia
* que el Estado no puede imponer al individuo las opciones dentro de las cuales ejercer un derecho tan personalísimo como éste de casarse
Por eso decimos que el matrimonio homosexual es tan constitucional como el heterosexual, y cualquier disposición en contrario resulta violatoria de la Constitución Nacional.
Porque la Constitución no tiene en cuenta el sexo a la hora de establecer los derechos de las personas, ni quiere que nadie se fije en el sexo del ciudadano, que con sólo serlo tiene acceso al patrimonio constitucional.
Y es importante que tengamos absoluta claridad al respecto puesto que -en torno al bicentenario- seguramente los argentinos tendremos que darnos este difícil debate, pero seguramente lo superaremos a favor de la libertad individual, como nuestra tradición indica que siempre lo hicimos



Retenciones, un resumen

Soja, sojita




DEBATE CONSTITUCIONAL SIN RETENCIONES

Abran las tranqueras al Congreso
El camino que, luego de 3 meses de conflicto, adoptó el PEN, era el único institucionalmente sano.
Y no podemos hacer otra cosa que saludar la correcta actitud de la Sra. Presidenta al zanjar la discusión devolviendo la discusión sobre impuestos al Congreso, ámbito del que nunca debió salir.
Ello porque las cuestiones tributarias, como las que hacen a reclutamiento de tropas, son las más básicas de la 'zona de reserva legal absoluta'. Son temas que deben ser sí o sí discutidos por el Poder Legislativo, lo que se plantea así desde la Carta del rey Juan sin Tierra, la protoconstitución.
Y nuestra Constitución Nacional, desde 1994, deja perfectamente en claro que los temas impositivos no pueden ser regulados por Decretos de Necesidad y Urgencia, ni pueden ser tema de iniciativa popular, ni tampoco pueden disponerse por medio de decretos delegados (siendo prohibida cualquier delegación al respecto -art.76-, con lo cual resulta vano invocar la delegación del código aduanero, previa a la reforma del 94).

Retenciones al Congreso
El Congreso es un lugar propicio para el lobby, y está bien que así sea.
En estos casos, los distintos sectores deben concurrir a audiencias con los legisladores, quienes es bueno que atiendan y escuchen a todos en el marco de alguna reglamentación para la gestión de intereses.
Y luego los legisladores deben resolver de acuerdo a su conciencia, de acuerdo a lo que crean que sus representados esperan de ellos.
No porque se los manda el Presidente, el partido o el Gobernador.
Digamos también que la falta de respeto que el Ejecutivo muestra hacia el Congreso, lamentablemente es más responsabilidad de los legisladores que del PEN, porque es lógico que un poder -ejercido por humanos- quiera devorar a otros. El compromiso de los otros debería ser no dejarse avasallar, y esa conducta es la que no se registra.

Cero en redacción
El proyecto era pésimo desde el punto de vista de la técnica legislativa. No pueden ratificarse normas emanadas de otros poderes, y menos aún cuando fueron inconstitucionalmente dictadas.
Incluso la referencia a la licitud de la resolución 125/08 como aplicación de la delegación contenida en el 755 del Código Aduanero, resulta nula por inconstitucional. Pero si se aprobaba, el vicio formal más importante quedaría salvado, y eso era lo importante.
El otro gran defecto era que preveía gastos sin atarlos detalladamente a los recursos, lo que contradice la ley de presupuesto.
Dejemos en claro que la aprobación de esta ley no hubiese saneado los defectos de las resoluciones no legislativas que antes -desde Duhalde y Kirchner- se han dictado.
Sería salir de la emergencia, pero luego más tranquilos, construir una ley integral sobre las problemáticas retenciones.

Paredón y después
Si el proyecto se hubiese aprobado, debía entenderse que a partir de entonces las retenciones previstas en la resolución 125/08 y modificatorias resultaban constitucionales y aplicables.
Respecto a lo pagado anteriormente puede siempre reclamarse su devolución. Eso porque un impuesto pagado a raíz de una norma nula, es un pago sin causa.
Pero como el proyecto no se aprobó, debe considerarse que las resoluciones nombradas en el artículo 1 del proyecto han quedado nulificadas por el Legislativo, aunque no las derogue expresamente.
El Congreso reasume sus facultades constitucionales transitoriamente usurpadas por el Ejecutivo, y como es el único que puede disponer al respecto, al no convalidar las resoluciones, las deroga.
Esta interpretación es la que siempre sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como aplicación del antiquísimo principio de interpretación volitiva (que indaga acerca de la voluntad del legislador).

Son y serán impuestos
Las retenciones son impuestos, de tipo indirecto externos, llamados por la Constitución 'derechos de importación y exportación', previstos en su artículo 4 como parte del Tesoro nacional, y expresamente previstos como competencia del Congreso en el artículo 9 y en el inciso 1 del artículo 75, al igual que en el 17 ("sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º").
Son impuestos y -por segunda vez- son históricos en nuestra conformación nacional. Sacarlos del control de Buenos Aires (dueña del puerto, porteña) fue la lucha de los caudillos del interior federal. Y por eso la Constitución Nacional los asignó a la Nación y dispuso que no sean coparticipados, porque en tal caso volverían mayoritariamente al puerto (en aquel entonces no se pensaba -como algunos ahora- en que debían volver al lugar de cosecha, criterio que no compartimos).
El gobierno nacional ha sostenido a través de voceros oficiosos que 'las retenciones no son impuestos'. De esta liviana afirmación, de la que buscan convencernos reiterándola en cuanto micrófono encuentran, pretenden extraer:
a) que no necesitan ser dispuestas por el Congreso;
b) que no tienen el tope del 33% que históricamente se sostenía como umbral de la confiscatoriedad.
Nosotros vamos a explicar que sí son impuestos y que sí requieren la participación del Congreso. Pero que no tienen el tope del 33%.

Cuestión terminológica
En primer lugar digamos que las 'retenciones' son sólo un eufemismo para referirse a los 'derechos de importación y exportación' de que habla nuestra Constitución Nacional en sus artículos 4 y 75 inc. 1.
Estos 'derechos de aduana' o 'derechos aduaneros' reciben un trato personalizado en la Carta Magna porque ella nace, precisamente, para resolver 5 décadas de guerra civil causada por estos famosos 'derechos portuarios'. Buenos Aires, dueña del puerto marítimo principal, cobraba impuestos a quienes traían mercaderías allí para ingresarlas al país. Pero si bien las mercaderías iban a las distintas provincias, sólo Buenos Aires se quedaba con esos ingresos. Cuando en 1860 se unifica el país se acuerda que estos tributos no se los quede ni Buenos Aires ni se lo repartan las demás provincias en proporción a las mercaderías consumidas o a la población, sino que -como solución salomónica- se le destinan íntegros al entonces nuevo Estado Nacional.
La palabra 'derechos' es un arcaísmo que vale por 'impuestos'. En tal sentido lo usó la CN. Todo Estado tiene, como atributo de su soberanía, la potestad de cobrar impuestos sobre lo que se hace en su territorio, donde ejerce su poder.
Cobrar impuestos es siempre apropiarse el Estado de algo de los particulares, es una exacción, es una retención.
Si en vez de traer del extranjero una alpargata, el zapatero la fabrica en su taller, igualmente tendrá que pagar impuestos para introducirla al mercado, en este caso, el IVA, que irá trasladando a lo largo del proceso de comercialización, como también hace quien abona las retenciones.
Siempre el que inicia el proceso comercializador nacional tiene que tributar. Y -casi siempre- ese pago es trasladado hasta el consumidor final.

Contenido extrafiscal
Los derechos a las importaciones y a las exportaciones son impuestos. Esto no quita que tengan un contenido 'extrafiscal' (como le llama la Corte Suprema). Cuando hablamos de 'contenido extrafiscal' de un impuesto, nos referimos a que, además de servir como recaudación de fondos para el funcionamiento del Estado, son herramientas de política nacional.
Por ejemplo: si el Estado quiere estimular la producción local de alpargatas, puede poner altos 'derechos' a las alpargatas importadas, para que al zapatero que las fabrica aquí le sea más fácil competir.
Esto pasa con todos los impuestos, pero en estos 'derechos aduaneros' se nota más, ya que la mayoría de los países los usan como herramientas de política económica.
Entonces, las famosas 'barreras arancelarias', se usan en todo el mundo para estimular producciones locales cuando se suben las de importación; para abaratar los precios locales cuando se bajan las de importación; para estimular la producción exportadora cuando se bajan las de exportación; o para controlar los precios internos cuando se suben las de exportación, como en nuestro caso.
No es otro invento argentino. Es una práctica habitual en todo el mundo. Pero además todo impuesto puede contener una misión extratributaria, gravando más lo que se quiere desalentar, y desgravando lo que se considera útil estimular.
Pero recordemos esto del contenido ‘extrafiscal’ que luego veremos. Ese objetivo ‘extrafiscal’ es lo que se busca con el impuesto más allá de recaudar.

Regulación constitucional
Porque son impuestos es que la Constitución en su artículo 4 habla del ' Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General...'
El 'demás' nos indica que esos 'derechos' son una de las contribuciones. Y todos deben ser establecidos por el Congreso.
Luego el art. 17 dispone ‘Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º’. Todos son impuestos.
En el texto constitucional se usa una viejísima clasificación de los impuestos: se los divide en directos e indirectos, y a los indirectos los divide en internos y externos. Estos últimos son los aduaneros. Impuestos indirectos externos.
Esta clasificación la CN la usa a los efectos de determinar el reparto entre Nación y Provincias. Pero desde el 'Sistema Rentístico' de Alberdi, nunca se dudó de que los derechos aduaneros fuesen impuestos.

Criterio de la Corte
La mismísima Corte Suprema dijo que eran impuestos en un fallo importantísimo conocido como 'Cafés La Virginia'.
Y en ese mismo fallo hay una buena noticia para el Gobierno: allí, a fines de 1994, esa Corte 'menemista' tan criticada convalidó que se modifiquen derechos aduaneros por resolución ministerial, tal como hizo la presidenta Fernández ahora.
Lo mismo dijo la misma Corte en ‘Neumáticos Goodyear’ de noviembre de 2000, basándose en que la renovación de las delegaciones hecha por ley 25148 mantenía válido el artículo 755 del Código Aduanero.
Recordamos nuestra postura contraria a este criterio, porque creemos que –siendo indelegable la materia tributaria desde 1994- no puede convalidarse una delegación que ya no podría hacerse.

Sin topes
Todo lo anterior nos conduce a terminar este primer periodo expositivo con la convicción de que las mal llamadas 'retenciones' son los viejos 'derechos aduaneros'. Impuestos de rancia prosapia constitucional.
Pero de ello no se deriva que no puedan superar las 'retenciones' el 33% de carga fiscal. Ningún impuesto tiene ese tope, pero menos que ninguno los derechos aduaneros. El 33% es un numerito que -con pretensiones mágicas- repiten livianamente quienes también tratan de confundir a la gente.
Desde el punto de vista de la constitucionalidad material, para responder la pregunta acerca de si la norma es justa, no podemos -desde la más absoluta honestidad intelectual- decir que las retenciones previstas en la resolución sean inconstitucionales.
La justicia de un impuesto no puede atarse a porcentajes (como el 33% del impuesto a la herencia, criterio que hace mucho la CSJN dejó de aplicar expresamente, quienes lo repiten deberían actualizarse). La confiscatoriedad es otra cosa...
La justicia de un tributo es fruto de un consenso nacional. Y es facultad indiscutible del gobierno (en sus distintos órganos, no sólo del Ejecutivo) disponer al respecto.
La Constitución sólo pone como requisito de los impuestos que se respeten los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad.
No hay sector ni grupo, aunque fuese mayoritario, que pueda imponer un criterio diferente al que establezcan los órganos constituidos, actuando en cumplimiento del mandato que creen estar desempeñando.
Si algo podemos criticar al gobierno, y ya lo hicimos, fue haber dispuesto sobre tributos por órganos sin competencia para ello.
Podemos opinar que es más unitario un sistema tributario que opta por impuestos indirectos externos (no coparticipables) en vez de por impuestos directos, respetando que sean las provincias quienes los establezcan, perciban y gasten.
Pero nada podemos cuestionar los constitucionalistas serios a una decisión que surja del órgano competente.

Confiscatoriedad
La Constitución Nacional en su artículo 17 prohíbe la confiscación de bienes, sanción penal que se aplicó mucho durante la guerra civil. Obviamente se habla de la confiscación total del patrimonio particular. El Estado no puede nunca quedarse con todos los bienes de un particular.
Lo mismo establecen muchos de los tratados internacionales suscriptos por Argentina.
Hace ya un siglo, la Corte Nacional empezó a delinear una jurisprudencia acerca de qué es la confiscatoriedad parcial, es decir: cuándo hay confiscación sin llegar a la pérdida total del patrimonio.
Y muchas veces aplicó el criterio de que si un impuesto se quedaba con más del 33% de la ganancia del particular, resultaba confiscatorio, y por ende prohibido.

Diga 33
La misma Corte aclaró que ese tope debía analizarse en cada caso concreto, que no era un principio general. Y fue definiendo excepciones. Y fue flexibilizando el principio, a tal punto que podemos decir que el criterio del 33% fue absolutamente superado. Pero lo más importante es que estableció que para los derechos aduaneros no rige ese límite. Ahora lo veremos.
Primero dijo que el 33% se aplicaba a cada impuesto, pero que si dos o más –sumados- terminaban reteniendo más del 33%, no había confiscatoriedad. Entonces, si el productor tiene una cosecha que vale $100 y el Estado por retenciones le saca 33%, le quedan $67. Pero sobre eso el Estado vuelve a cobrarle ganancias, y tributos provinciales y comunales. Con lo cual la carga impositiva supera largamente el 33%... Para la Corte eso está bien. (sentencia F:210-175)
Luego dijo que se podía aplicar un impuesto que consuma el 50% de una propiedad si el comprador o el heredero, residían en el extranjero. (sentencias F:115-111, 133-402, 138-313, 147-409, 149-417, 160-247).
Ello porque la Corte entendió que si el distingo era razonable, y la finalidad extrafiscal perseguida era justa, podía franquearse el límite del 33%. Aquí entendió que el objetivo extrafiscal era de tipo económico y social: favorecer a los residentes, y cobrarle más a quienes no hacen otro aporte al país por no estar cotidianamente aquí.
Posteriormente dijo la Corte que en los impuestos indirectos (como son los aduaneros) no regía el límite del 33% ya que se trasladaban hasta el consumidor, no gravando así la ganancia. (sentencia en F:170-180).
En la sentencia ‘Indo’ de 1995 dijo que la confiscatoriedad es una cuestión de hecho, que debe ser probada, y que no puede atarse a un simple porcentaje como el antiguo 33%. A partir de entonces la Corte no volvió a sostener la aplicabilidad ni general ni automática de ese ‘número mágico’.
En 1999 ya dijo que ‘El límite admisible de la carga fiscal no es absoluto sino variable en el tiempo y en las circunstancias’ y que la antigua jurisprudencia del 33% ya no tenía sentido.
Finalmente, la Corte, con su composición actual, en diciembre de 2005, en la causa ‘Droguería del Sud S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires’ dijo que la confiscatoriedad debe probarse en cada caso y que no alcanza con referir dogmáticamente al 33%.

La Corte y el 33% en los derechos aduaneros
Finalmente, por si faltaban claridades, contemos que en la causa ‘Montarcé’ (ED:57-402) la Corte estableció que en los derechos aduaneros no se aplica el principio de no confiscatoriedad. Que no hay ningún tope al monto del impuesto aduanero.
Dijo la Corte que, así como está claramente admitido por la Constitución que el Estado puede prohibir las importaciones o exportaciones, también debe admitirse que puede establecerles altos gravámenes ‘incluso cuando el impuesto signifique el doble o el triple del valor de la mercadería’.
La Corte fijó claramente su posición: cuando la finalidad extrafiscal del derecho aduanero sea la promoción de los intereses económicos de la comunidad y su bienestar, no hay límite para el impuesto.
Entonces, en este caso, coincidamos o no con las finalidades que el Gobierno plantea, si las retenciones se establecen por ley del Congreso, no hay cuestionamiento posible de allí en más, cualquiera sea el porcentaje de impuesto que se establezca.
Y entendemos que no corresponde que el Gobierno ‘pruebe’ los fines extrafiscales. Siendo cuestiones de orden político, su existencia y utilidad sólo se meritúan en las elecciones, no son judiciables.
Pero aclaremos que también se ha dicho que cuando se aplica un nuevo monto a los derechos aduaneros, no puede afectar a las operaciones en curso. Por ende, entendemos que las nuevas retenciones no podrían afectar la cosecha que estaba creciendo cuando se impusieron.
Otro tema a tener en cuenta es que las retenciones no pueden incrementarse si la mercadería tuviese destino dentro del MERCOSUR, en función de los compromisos intrabloque que hemos asumido.

Vigencia actual de la resolución ministerial 125/08 y sus modificatorias.
Como anticipáramos, la solución a esta situación debe buscarse por los principios básicos de la interpretación jurídica.
Al respecto resulta aplicable el criterio de interpretación volitiva. Consiste en desentrañar la intención del legislador.
Y la jurisprudencia (por ejemplo la Corte en la causa 'Rodríguez'-Aeropuertos) ha establecido que cuando un poder no ejerce facultades que le son propias, y las ejerce otro de los poderes, si el dueño sabiéndolo calla, el usurpador puede seguirlas ejerciendo.
Así se dijo que si el Legislativo puede hacer algo, y no lo hace, no está mal que lo haga el Ejecutivo, puesto que se presume que el Legislativo lo tolera, ya que de lo contrario podría dictar una norma diferente.
Si bien no coincidimos con ese criterio, admitimos que resulta práctico. Y en definitiva es el criterio jurisprudencial vigente.
Pero de esta misma línea interpretativa se extrae que cuando el poder titular de las facultades actúa, ya nadie más puede actuar, ni puede sobrevivir ninguna norma dictada previamente que se oponga a lo que entendió el dueño de las facultades.
En este caso, siendo que el Congreso analizó el aumento de las retenciones y no dictó una norma aumentándolas, debe entenderse que no estuvo de acuerdo con el aumento.
Y siendo el Congreso el titular de las facultades, su no aprobación de un proyecto al respecto, implica un pronunciamiento negativo.
Más aún: la forma en que estaba redactado el proyecto que llegó al Senado, favorece al interpretación que postulamos.
El proyecto expresamente decía que se ratificaba la resolución 125.
Su no aprobación indica que el criterio del Congreso, es derogarlas, único antónimo posible de ratificarlas.
Nuestra interpretación se ve reforzada por la encomiable actitud de la Presidenta de enviar este proyecto al Congreso.
Desde el momento en que acepta no sostener el aumento con su solo poder, surge claro que admite las facultades primigenias de imponer tributos por parte del Legislativo.

La vigencia de la delegación de facultades para fijar derechos aduaneros.
El mismo criterio se aplica a la delegación que regía hacia el Ejecutivo contenida en el Código Aduanero.
Siendo que el proyecto reconocía las facultades del PEN para fijar derechos de exportación, su no aprobación implica que el Congreso decidió retirar cualquier delegación al respecto.
Todo ello debe ser contemplado sabiendo que los problemas de interpretación no los resuelve en última instancia el Poder Ejecutivo ni el Legislativo, sino el Poder Judicial.
El PEN la derogó, pero sin efectos retroactivos.
Podemos prenunciar con toda claridad que la mayoría de los jueces de la República declarará nula la resolución 125, porque ya hay un pronunciamiento del Congreso contrario a la misma.
Y una resolución nula no trae impuesto válido, con lo cual es factible que prosperen demandas de repetición.
Pero sólo podrá reclamar quien acredite haber tributado primaria y directamente el impuesto. No quien haya sufrido los efectos de su traslado al precio...

Dos comentarios constitucionales casi anecdóticos
El voto del Vicepresidente Cobos.
El artículo 57 de la Constitución dice que el Vicepresidente de la Nación será el presidente del Senado y que sólo votará en caso de empate. Y no hay limitación alguna que pueda ponerse a su voto.
Podemos cada uno de los argentinos opinar sobre la corrección o no de su decisión, sobre su lealtad, sobre su compenetración con el proyecto presidencial, etc.
Lo que la Constitución establece es su absoluta libertad para votar cuando debe desempatar.
Porque en verdad el Vicepresidente no integra el Poder Ejecutivo. Él fue elegido para ser Presidente del Senado y titular formal del Poder Legislativo.
El hecho de que sea el reemplazante natural del Presidente no debe hacernos confundir creyendo que es parte del Poder Ejecutivo. Si no hubiese vicepresidente (como cuando renunciaron Duhalde o Álvarez) el senador que preside el Senado también es reemplazante del Presidente.
En verdad, cuando votamos el binomio Presidente - Vicepresidente, estamos votando una mini-sábana, estamos eligiendo una persona para el Ejecutivo y otra para el Legislativo.
Así dispone el art. 87 cuando dice que el Poder Ejecutivo será desempeñado por UN ciudadano con el título de Presidente.
El Vicepresidente es ajeno al Presidente, y por ende libre constitucionalmente.

La participación del senador Eric Calcagno.
La Constitución no quiere que una misma persona pase de un poder a otro, para evitar 'contaminaciones'.
Así dispone en su artículo 105 que un ministro no puede ingresar como diputado o senador sin renunciar a su cargo en la órbita del PEN.
Complementariamente se entiende que no pueden asumir en un ministerio sin renunciar a su cargo legislativo. Ello pese a la mala costumbre en contra que se advierte desde los turbulentos finales del gobierno de Alfonsín.
Eric Calcagno pasó a ser Secretario de Estado sin renunciar a su banca. Cuando fue necesario para el PEN, volvió al Senado diciendo que renunciaba a la Secretaría por haber cumplido su misión. Ahora es permanentemente mencionado para volver al PEN.
Este tipo de conductas repugnan al ideario constitucional, y deben ser condenadas. Y resulta particularmente decepcionante que sean protagonizadas por uno de los hombres más respetables intelectualmente del partido gobernante.

Conclusión
Para terminar permítasenos transcribir la bella frase de Juan Bautista Alberdi:
"La Constitución general es la carta de navegación de la Confederación Argentina. En todas las borrascas, en todos los malos tiempos, en todos los trances difíciles, la Confederación tendrá siempre un camino seguro para llegar a puerto de Salvación, con sólo volver sus ojos a la Constitución y seguir el camino que ella le traza, para formar el gobierno y para regular su marcha."

Domingo Rondina