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Acerca del Constitucionalista

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Santa Fe, Santa Fe, Argentina
Abogado con veleidades de constitucionalista y literato. Aprendiz de mucho, oficial de nada. Librepensador me educó mi padre... Mi CV aquí http://www.domingorondina.com.ar/1999/10/cv.html

Contra las patrias

Humano


"-¿De qué bandera se trata?
-Es una bandera inconfundible. Cuando la ves no puedes dudarlo. No puede ser otra que la bandera de la libertad.
-¿Colores?
-Los de la libertad
-¿Patria?
-La de la libertad.
Es una patria mudable, jamás se establece por mucho tiempo. Viaja, se oculta, siempre perseguida por los códigos, azuzada por la esperanza de llegar algún día a un lugar del que no quiera regresar."

(Manuel Vázquez Montalbán, 'Happy end')






En el día de la patria ¡buen día!
Desde hace mucho sostengo que el concepto fronterizo de patria está en decadencia, como lo están los estados nacionales, como lo están los derechos nacionales.
El gran avance de la globalización hace que tengamos que ceder a ciertos conceptos que no tienen frontera.
Así ha surgido el derecho internacional de los derechos humanos, ese código mínimo que pretendemos que se respete por igual en cada metro cuadrado del planeta.
Alguna vez expusimos que los derechos humanos son el nuevo disfraz del iusnaturalismo, y advertimos acerca de una notable falta de respeto a los órdenes nacionales, a las culturas de las distintas regiones. (nuestra nota, aquí)
Y, en los últimos lustros, han sido los derechos humanos la razón presentable de todas las guerras.
Sin embargo, todo nos hace pensar que ese proceso avanza y se consolida a paso firme.
Por lo tanto, tenemos que empezar a pensar en que la noción de patria es cada vez menos relevante en el derecho constitucional.
Más aún cuando parece que intentamos avanzar hacia un mundo sin guerras, única justificación final de las patrias.
Y si etimológicamente mi patria es la tierra de mi padre, quiero decir que este mundo es el que me dejó mi padre.
Es cierto, patria es mi barrio, es mi ciudad, mi provincia y quizás mi país entero. Pero por sobre todas las cosas, patria es mi planeta.
Por eso hoy, uno de esos días en que nos ponemos escarapela y acendramos nuestro espíritu patriótico, no está demás que nos hagamos un ratito también para pensar en esos límites tan absurdos que imponen las fronteras.
Por eso comparto unos fragmentos de una nota deportiva (sí, sobre patriotismo en las olimpíadas) y un conocido poema llamado 'Patria es Humanidad'.
Y, ya que estamos, cerremos con un par de citas:

"Patria es humanidad, es aquella porción de la humanidad que vemos más cerca, y en que nos tocó nacer" (José Martí)


"Cuando las miserias morales asolan a un país, culpa es de todos los que por falta de cultura y de ideal no han sabido amarlo como patria: de todos los que vivieron de ella sin trabajar para ella" (José Ingenieros)

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En 1968, los norteamericanos Tommie Smith y John Carlos ganaron las medallas dorada y de bronce en los Juegos Olímpicos de México. A la hora de la premiación, los dos caminaron hacia el podio serios y con las manos cruzadas en la espalda, como escondiéndolas.
Luego de recibir las medallas y a la hora del himno norteamericano, los dos sorprendieron al mundo al mostrarse descalzos, con la cabeza gacha, bufanda negra al cuello y el puño derecho en alto, cubierto con un guante de cuero negro en señal de apoyo al Black Power. Llevaban bien visible, además, un emblema relacionado con organizaciones de derechos humanos.
La reivindicación del movimiento antisegregacionista no les salió gratis. No sólo los echaron de la Villa Olímpica, sino que les resultó muy difícil ganarse la vida al regreso a su país. Es más, algún dirigente insinuó la chance de quitarles las medallas, disparate que, por suerte, no prosperó. En tiempos en los que la Primavera de París y la masacre de Tlatelolco aún estaban frescas, no había espacio para tamaño gesto de rebeldía.
Muchos consideran al episodio como un antes y un después en las pautas de aquellas manifestaciones que el COI tolera, y aquellas que considera inaceptables. Al respecto, se sabe del adoctrinamiento que se hace a las autoridades olímpicas de los países para que pongan en caja a sus atletas, si es que aún quedase alguno o inadvertido u obstinado.
Desde el sentido común, la sensibilidad y un necesario sentido de la solidaridad, cuesta poner en discusión la legitimidad del reclamo de Smith y Carlos. Sin embargo, para el universo olímpico –entonces con líderes institucionales siniestros, mucho más que hoy, cuando el que manda está rotulado como un dirigente de los deportistas– los atletas pueden equivocarse en lo deportivo y hasta violar las más básicas normas del juego limpio; jamás salirse de la huella de una masa de músculos que no es conveniente ni que piense ni, mucho menos, que se comprometan.
El rigor es sólo para los deportistas; es decir, para los únicos indispensables en esta celebración, ya que la historia de los Juegos está infectada por fuertes expresiones político-ideológicas de grupos de naciones que hirieron grave al olimpismo sin recibir ni una mínima sanción.
De tal modo, mientras ni quienes boicotearon Moscú 1980 –con Estados Unidos a la cabeza–, ni quienes lo hicieron con Los Angeles 1984 –con la Unión Soviética a la cabeza– fueron castigados por el Comité Olímpico, a Carlos y a Smith el calvario no les terminó con la expulsión de la Villa: tardaron no menos de cinco años en conseguir estabilizar un trabajo y una vida en sociedad dentro de los Estados Unidos. Dato accesorio: segundo en aquellos 200 metros históricos fue el australiano Peter Norman. El también pidió usar el mismo emblema que sus rivales arriba del podio: nadie lo sancionó. Para la historia quedó esta reflexión de Carlos, cuando se lo acusó de haber mancillado el espíritu olímpico con su actitud “politizada”:

“¿Por qué tenemos que usar el uniforme de nuestro país? ¿Por qué tocan nuestros himnos? ¿Por qué tenemos que ganarles a los rusos? ¿Por qué los alemanes del Este quieren derrotar a los del Oeste? ¿Por qué no podemos usar todos el mismo uniforme y sólo identificarnos a través de números? ¿Qué ha pasado con el ideal olímpico del hombre enfrentándose al hombre?”

Gonzalo Bonadeo

http://www.perfil.com/ediciones/2012/5/edicion_674/contenidos/noticia_0026.html


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'Patria es humanidad' (José Martí)

La manzana es un manzano
y el manzano es un vitral
el vitral es un ensueño
y el ensueño un ojalá
ojalá siembra futuro
y el futuro es un imán
el imán es una patria
patria es humanidad


el dolor es un ensayo
de la muerte que vendrá
y la muerte es el motivo
de nacer y continuar
y nacer es un atajo
que conduce hasta el azar
los azares son mi patria
patria es humanidad


mi memoria son tus ojos
y tus ojos son mi paz
mi paz es la de los otros
y no se si la querrán
esos otros y nosotros
y los otros muchos más
todos somos una patria
patria es humanidad


una mesa es una casa
y la casa un ventanal
las ventanas tienen nubes
pero sólo en el cristal
el cristal empaña el cielo
cuando el cielo es de verdad
la verdad es una patria
patria es humanidad


yo con mis manos de hueso
vos con tu vientre de pan
yo con mi germen de gloria
vos con tu tierra feraz
vos con tus pechos boreales
yo con mi caricia austral
inventamos una patria
patria es humanidad


(Mario Benedetti)

Amicus curiae

Roberto Sukerman


La institución del 'amicus curiae' (amigo del juez) es interesantísima.
Es uno de los grandes mecanismos que tiene la sociedad civil para acercarse a la decisión de la justicia, una vía de democratización del poder judicial a través de la participación ciudadana.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la acordada  28/2004, reglamentó la participación cívica en los procesos judiciales. Dicha reglamentación se dictó con la disidencia de Fayt, Belluscio y Vázquez.
La publicamos al pie de la presente nota, para conocimiento de nuestros lectores.
Recién en 2013, la Corte Nacional logró, en medio de la reforma judicial, unificar un criterio de todos sus ministros y dictar un nuevo reglamento de amicus que se puede leer y bajar aquí.
En Santa Fe, la Corte Provincial está atrasada en admitir la figura.
Sin embargo, algunos fallos de baja instancia están empezando a admitirla. Hoy compartimos uno muy interesante, por sus fundamentos y su importancia, dictado en marzo de 2012 por un Juzgado de Primera de Rosario. Lo mejor es que el juez, además de explayarse sobre la institución, reglamenta con carácter general, para su juzgado, el funcionamiento participativo de todos los posibles 'amici'.
Fue en el marco de una causa por aumento de la tarifa de Aguas, y el 'amicus' era nuestro también amigo, el constitucionalista Roberto Sukerman.

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Nro.436 Rosario, 15 de marzo de
2012
Y VISTO: El planteo efectuado por los Sres. Concejales de la ciudad de Rosario
Roberto Sukerman y Norma López a través del escrito cargo 1896/12 dentro de los
autos ASOCIACION CIVIL OJO CIUDADANO c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/
R.C.A. – Ley 10.000, expte. 56/12, a los fines de que el Tribunal considere la
aplicación a los referidos autos del instituto Amicus Curiae, a fin de que diversas
organizaciones que defienden los derechos de los consumidores y usuarios puedan
acompañar consideraciones y fundamentos de hecho y derecho relevantes a fin de
resolver la causa planteada.
Que la citada causa consiste en la deducción por parte de la Asociación Civil Ojo
Ciudadano, mediante apoderados, de un recurso contencioso administrativo sumario
(Ley Provincial N° 10.000) contra la Provincia de Santa Fe, con el objeto de que se
declare judicialmente la ilegitimidad de la Resolución del Ministerio de Aguas,
Servicios Públicos y Medio Ambiente N° 92/12 por la cual se autorizó un aumento
de la tarifa del servicio de agua potable y cloacas que presta Aguas Santafesinas
S.A. en quince localidades de la Provincia de Santa Fe, alegándose el
incumplimiento de los procedimientos legales a los fines de la emisión de dicho
acto.
Y CONSIDERANDO: Que en primer lugar, a fin de resolver el planteo efectuado a
través del escrito cargo 1896/12, entendemos pertinente efectuar algunas
consideraciones en relación al instituto llamado Amicus Curiae o Amigos del
Tribunal.
I.En este sentido es dable destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
considera la intervención de los Amigos del Tribunal como un provechoso
instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana
en la administración de justicia, especialmente ante asuntos de trascendencia que
resulten de interés público, que superen el conflicto individual proyectándose en la
comunidad o en parte de la misma. De esta manera, la figura se evidencia como una
garantía esencial del sistema republicano democrático, admitiendo así (y en un
criterio hermeneútico amplio y de apertura) nuevas instituciones que coadyuden al
objetivo de afianzar la justicia (CSJN, Acordada N° 28/2004, 14/07/2004, La Ley
Online: AR/JUR/7377/2004).
Y, si bien el mismo no cuenta a la fecha con recepción legislativa ni en la norma de
fondo ni en la procesal, ha sido invocado y aceptado en precedentes nacionales y
tribunales supranacionales, llegando incluso a contar con cierta reglamentación a
través de la Acordada 28/2004 de la CSJN ya citada, la que nos remite al art. 33 y al
inc. 22, del art. 75, de la Constitución Nacional, el art. 62.3., del reglamento de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, el criterio de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos con sustento en los arts. 44 y 48 de la
Convención Americana, como también los antecedentes de las leyes nacionales
como la 44, la 4055 y la 25.488.
II.Sin perjuicio de lo expuesto no podemos dejar de recordar que, en principio, el
proceso civil contencioso sólo comprende a las dos partes entre las que
habitualmente tramita (actor y el demandado), y únicamente entre ellas aprovecha o
perjudica la sentencia que eventualmente puede recaer en él (cfr. González, Atilio
C., "El principio procesal de audiencia bilateral o del contradictorio", en "Estudios
de derecho procesal, vol. III", 1992, Ed. AdHoc,
p. 25).
Sin embargo, es necesario ponderar que actualmente (y especialmente ante la tutela
de derechos fundamentes y/o intereses colectivos) el concepto de legitimación en el
ámbito del proceso ha sido objeto de una notable expansión (en este sentido cfr.
Morello, Augusto M., "Legitimaciones plenas y semiplenas en el renovado derecho
procesal civil. Su importancia", en la obra colectiva "La legitimación, homenaje al
profesor doctor Lino E. Palacio", p. 65 y sigtes.; o en "Estudios de derecho procesal,
nuevas demandas, nuevas respuestas", Librería Editora Platense, p. 47; también en
"La justicia frente a la realidad", Ed. RubinzalCulzoni,
p. 169; ver también a
Peyrano, Jorge W., "Legitimaciones atípicas", en la obra colectiva cit. "La
legitimación...", p. 79; también a Bidart Campos en "El acceso a la justicia, el
proceso y la legitimación", publicado en la obra colectiva "La legitimación...", p. 15.
Asimismo, considérese que Lino Palacio señala que el ordenamiento jurídico prevé
casos de legitimación anómala o extraordinaria, a los que caracteriza el hecho de
que personas ajenas a la relación jurídica sustancial que se controvierte en el
proceso resultan habilitadas para intervenir en él, como ocurre con el sustituto
procesal, en "Manual de Derecho Procesal", t. I, 1983, Ed. AbeledoPerrot;
y Arazi
agrega como casos de legitimación irregular a los de las obligaciones solidarias, el
Ministerio Público y el pedido de declaración de demencia, en LL 1988E,
secc.
Doctrina).
De esta manera, y ante una concepción laxa del concepto de legitimación debería
admitirse la excepcional intervención de terceros, especialmente si los mismos
procuran ejercer una colaboración para con el tribunal, a través de institutos tales
como el Amicus Curiae. Naturalmente, dada la excepcionalidad de la medida, no
resulta admisible que cualquier tercero comparezca ante el Tribunal a los fines de
volcar sus consideraciones y/u opiniones, debiendo permitirse el acceso a un
proceso judicial en trámite de organizaciones o particulares especializados que
justifiquen su participación en casos de interés general o de especial complejidad, a
fin de conferir mayor autoridad y adhesión al fallo del tribunal (en este sentido
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, 02/09/2004,
LLPatagonia 2004 –diciembre,
711).
III.Otra cuestión a ponderar son las normas éticas que imponen al magistrado el
cumplimiento del deber de secreto profesional; normas que, debemos recordar,
establecen como fin último de ese deber el de salvaguardar los derechos de las
partes y sus allegados (art. 61 Cód. de Etica Iberoamericano y art. 3 inc. 3.9 del
Cód. de Etica de la Provincia de Santa Fe).
En este sentido se ha entendido que la presentación de un Amicus Curiae es el
método perfecto de comunicarse para que los jueces éticos oigan a la gente a la que
sirven, o al menos a los grupos que los representan, porque son el contrario exacto
de la clase de contactos prohibidos por los "códigos de conducta judicial", tal como
que un interesado sin
conocimiento de las partes"
hable" a un juez sobre su
posición con el fin de influenciar en el resultado del pleito (Pagés Lloveras,
Roberto; “El amicus curiae", JA, 2004I803).
A lo señalado debemos agregar que el estado de la presente causa, como es de
público y notorio, ha sido materia de tratamiento en varios medios periodísticos,
pudiendo considerarse a la fecha un tema de conocimiento del público en general.
Asimismo, recordemos que el secreto profesional no es el único deber ético que se
impone al magistrado, demandándose también que el juez se sirva de los medios
legítimos que el ordenamiento pone a su alcance en la persecución de la verdad de
los hechos de que conozca (art. 64 Cód. de Etica Iberoamericano) y se le exige
además que mantenga una actitud abierta y paciente para escuchar o reconocer
nuevos argumentos o críticas en orden a confirmar o rectificar criterios o puntos de
vista asumidos (art. 70 de la misma norma).
De esta manera, y considerando que el referido instituto debe coadyudar al juez a
brindar una mirada distinta de la problemática, realizando aportes de trascendencia
para la sustanciación del proceso judicial, al permitir una amplia participación y la
legitimación activa, reduciendo modo el angostamiento que muchas veces se
vislumbra e impide la debida protección jurisdiccional de los derechos de incidencia
colectiva (Louteiro, Enrique; “El instituto de los “amicus curiae” o amigos del
tribunal en el derecho del consumidor y de la regulación de los servicios públicos:
Una auspiciosa iniciativa para afianzar la justicia, potenciar la labor de las
Asociaciones de Consumidores y Usuarios y defender los derechos de inidencia
colectiva” en www.eldial.com); podemos aseverar que el mismo se evidencia como
una de las herramientas más útiles a tal fin.
IV.Ponderados entonces los beneficios que la participación de los Amigos del
Tribunal otorga al tratamiento de determinadas causas, y sin desconocer que sus
peculiaridades le otorgan un carácter excepcional, debemos ponderar su procedencia
en el supuesto de autos.
A tal fin, es necesario destacar como primer cuestión que entendemos como
evidente que la cuestión planteada en la presente causa excede el ámbito de las
partes, pudiendo calificarse como un asunto que genera interés en la comunidad
toda o al menos en una gran parte de ésta: estamos en presencia de una causa de
interés público; entendiéndose por tal aquellas que trascienden el interés particular
del peticionante, proyectando sus efectos en amplios sectores de la comunidad
(Barbieri, Patricia y Espinosa de Benincasa, María Cristina; “Litigación compleja”,
LL 2001D,
1308).
En esta línea, y si bien no puede calificarse como un argumento definitivo, no
podemos dejar de destacar que el actor de la presente causa no es otro que una
Asociación de Consumidores, constituida conforme los términos de la ley 24.240 e
inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores y Usuarios
(Disposición Nro. 573/04 agregada a fs. 83). Recordemos que dichas asociaciones
se encuentran legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o
amenazados intereses de los consumidores o usuarios (art. 55, ley 24.240), pudiendo
intervenir en defensa de intereses de incidencia colectiva (art. 52, ley 24.240).
Conforme lo reseñado, entendemos que resulta apropiado permitir la participación
ciudadana en la presente causa, especialmente considerando el hecho de
encontrarnos ante lo que es calificado como un servicio básico y esencial para la
dignidad humana, dado que el agua potable es un elemento indispensable para la
vida y la salud de las personas, derechos de conocida raigambre constitucional
(entre otros, CCiv. y Com. Mercedes, sala I, 18/09/2001, LLBA 2001,1374 y
CConteciosoadmisnitrativo y Tributario de CABA, sala I, 18/07/2007, Sup. Const.
2007 –noviembre,
73).
V.Conforme los argumentos expuestos y las razones consideradas entendemos
viable aceptar de modo excepcional la presentación del Amicus Curiae" en la
presente causa, resultando necesario, a los fines de ordenar debidamente el proceso,
establecer una breve reglamentación relativa al modo en el cual los mismos deberán
intervenir.
De esta manera, se establecen como requisitos para la participación en el supuesto
de marras como Amigos de Tribunal los siguientes (los que se considerarán
aceptados por la mera presentación que se efectúe):
1. El Tribunal procederá a formar un legajo de copias por cuerda donde se
incorporará copia del escrito cargo 1896/12 y de la presente resolución, el que junto
con el principal serán reservados en Secretaría del Juzgado.
2. Podrá incorporarse al proceso como Amigo del Tribunal cualquier persona física
o jurídica que:
a. sea terceros ajenos a las partes;
b. acredite competencia en la cuestión debatida con elementos objetivos de
idoneidad que daten de cinco años o más y;
c. la finalidad de su incorporación sea expresar una opinión fundada sobre el
objeto del litigio.
3. A tal fin, la presentación efectuada se agregará al cuerpo separado que se
ordenara formar en el punto uno.
En dicha presentación
a. se deberá constituir domicilio en los términos del art. 27 CPCyCSF;
b. no se podrá superar las diez carillas;
c. se deberá fundar el interés por el cual se quiere intervenir;
d. se deberá informar cualquier tipo de relación con las partes y en particular
si quiere apoyar a alguna de ellas;
e. se deberá asumir la responsabilidad por la autenticidad, veracidad y
exactitud de los contenidos de la presentación, suscribiendo la presentación y:
f. se identificará la fuente de financiamiento con que cuenta.
4. La presentación deberá efectuarse por una única vez y podrá hacerse en cualquier
etapa del proceso pero antes que el tribunal emita sentencia.
5. La intervención de los Amigos de Tribunal no devengará costas ni honorarios en
el ámbito judicial.
6. La opinión que viertan los Amigos del Tribunal no tendrá carácter vinculante para
éste.
7. El Amigo del Tribunal no revestirá el carácter de parte ni asumirá derecho
procesal alguno (especialmente plantear recursos).
En razón de lo expuesto RESUELVO: 1. Hacer lugar a la presentación cargo
1896/12. 2. En consecuencia admitir la participación de Amigos del Tribunal en la
presente causa conforme las pautas y reglamentaciones establecidas en los
considerandos precedentes. 3. Sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión.
Insértese y hágase saber.
Cód.



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Acordada 28/2004 (Amicus curiae)

20 de julio de 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Autorízase la intervención de Amigos del Tribunal en todos los procesos judiciales correspondientes a la competencia originaria o apelada en los que se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interés general. Reglamento.
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio del año dos mil cuatro, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

1°) Que como un provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia, el Tribunal considera apropiado que, en las causas en trámite ante sus estrados y en que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público, se autorice a tomar intervención como Amigos del Tribunal a terceros ajenos a las partes, que cuenten con una reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que demuestren un interés inequívoco en la resolución final del caso, a fin de que ofrezcan argumentos de trascendencia para la decisión del asunto.

2°) Que, en efecto, en el marco de las controversias cuya resolución por esta Corte genere un interés que trascienda al de las partes y se proyecte sobre la comunidad o ciertos sectores o grupos de ella, a fin de resguardar el más amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático, debe imperar un principio hermenéutico amplio y de apertura frente a instituciones, figuras o metodologías que, por su naturaleza, responden al objetivo de afianzar la justicia entronizado por el Preámbulo de la Constitución Nacional, entendido como valor no sólo individual sino también colectivo. De otro lado, la intervención que se postula encuentra su fundamento, aún con anterioridad a la reforma de 1994, en lo dispuesto en el art. 33 de la Constitución Nacional, en la medida en que los fines que inspiran dicha participación consultan substancialmente las dos coordenadas que dispone el texto: la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno. No debe prescindirse, por último, que la actuación de los Amigos del Tribunal encuentra sustento en el sistema interamericano al cual se ha asignado jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), pues ha sido objeto de regulación en el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 62.3) y ha sido expresamente autorizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con sustento en los arts. 44 y 48 de la Convención Americana.

3°) Que desde su constitución en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación sancionada por el Congreso de la Nación, le han sido reconocidas a esta Corte las atribuciones necesarias para dictar reglamentos como el presente. En efecto, la ley 48, del 14 de septiembre de 1863, previó que "La Corte Suprema podrá establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, con tal que no sean repugnantes a las prescripciones de la ley de procedimientos" (art. 18). La ley 4055, del 11 de enero de 1902, concordemente reiteró que "La Suprema Corte ejercerá superintendencia...debiendo dictar los reglamentos convenientes para procurar la mejor administración de justicia" (art. 10). Por último, la ley 25.488 de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del 19 de noviembre de 2001, expresamente dispuso que "La Corte Suprema de justicia de la Nación queda facultada para dictar las medidas reglamentarias y todas las que considere adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines de esta reforma" (art. 4°, 2° párrafo). En las condiciones expresadas y sobre la base de que la figura que se trata, lejos de repugnar a las normas procesales, ha sido admitida por el Congreso de la Nación para ciertas situaciones especiales (leyes 24.488 y 25.875), en ejercicio de las atribuciones indicadas y con particular referencia a las causas en trámite por ante esta Corte y sometidas a su jurisdicción originaria o apelada, corresponde autorizar la intervención de Amigos del Tribunal, con arreglo al reglamento que, como anexo, forma parte integrante de este acuerdo.

Por ello,

ACORDARON:

I. Autorizar la intervención de Amigos del Tribunal, con arreglo al reglamento que, como anexo, forma parte integrante de este acuerdo.

II. Ordenar la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

Enrique S. Petracchi. — Augusto C. Belluscio (en disidencia). — Raúl Zaffaroni. — Carlos S. Fayt (en disidencia). — Adolfo R. Vázquez (en disidencia). — Juan C. Maqueda. — Elena I. Highton de Nolasco. — Antonio Boggiano. — Cristian S. Abritta.

Reglamento sobre Intervención de Amigos del Tribunal.
Artículo 1°- Las personas físicas o jurídicas que no fueran parte en el pleito, pueden presentarse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en calidad de Amigo del Tribunal, en todos los procesos judiciales correspondientes a la competencia originaria o apelada, en los que se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interés general. La presentación deberá ser realizada con la única finalidad de expresar una opinión fundada sobre el objeto del litigio, dentro de los quince días hábiles del llamado de autos para sentencia. En la presentación deberá constituirse domicilio en los términos del art. 40 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 2°- El Amigo del Tribunal deberá ser una persona física o jurídica con reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el pleito; fundamentará su interés para participar en la causa e informará sobre la existencia de algún tipo de relación con las partes del proceso. Su actuación deberá limitarse a expresar una opinión fundada en defensa de un interés público o de una cuestión institucional relevante. Dicha presentación no podrá superar las veinte carillas de extensión.
Artículo 3°- Si la Corte Suprema considerara pertinente la presentación, ordenará su incorporación al expediente.
Artículo 4°- El Amigo del Tribunal no reviste carácter de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a éstas. Su actuación no devengará costas ni honorarios judiciales.
Artículo 5°- Las opiniones o sugerencias del Amigo del Tribunal tienen por objeto ilustrar a la Corte Suprema. No vinculan a ésta pero pueden ser tenidas en cuenta en el pronunciamiento del Tribunal.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO C. BELLUSCIO, DON CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO R. VAZQUEZ:
CONSIDERARON:
1°) Que la participación en el proceso de personas distintas de las partes y los terceros en los términos de los arts. 90 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no se encuentra prevista de manera general por el derecho federal, por lo que debe desentrañarse si tiene esta Corte Suprema de Justicia de la Nación facultades para dictar una reglamentación que admita y regule la intervención de los denominados "amigos del tribunal", "amicus curiae", o "asistentes oficiosos".
2°) Que las tantas veces citadas "Rules" de la Suprema Corte americana constituyen un supuesto de legislación delegada por el Congreso de ese país en su Suprema Corte, tal como resulta de la "Rules Enabling Act, 28 U.S.C ap. 2071, que expresamente faculta al Tribunal a dictar reglas para regular los asuntos de competencia de la justicia federal. Esa delegación —de tal amplitud que ha llevado al aquel tribunal a dictar verdaderos códigos procesales— ha sido considerada constitucional (488 US 361). Es así como las Rules of the Supreme Court of the United States "legislan" sobre los requisitos que deben contener los escritos que se presentan ante el Tribunal (Regla 21), la suspensión del procedimiento (Regla 23), la extensión máxima de las presentaciones (Regla 33), las tasas que deben abonarse por la actuación del Tribunal (Regla 38), el curso de los intereses (Regla 42), la distribución de costas (Regla 43), crean recursos contra sus propias decisiones (Regla 44), y, entre otras, regulan sobre la oportunidad, forma y posibilidad de desistir (Regla 46). El contenido de este tipo de disposiciones es claramente ajeno a la facultad reglamentaria que corresponde a esta Corte en virtud del art. 113 de la Constitución, que sólo le autoriza a dictar "su reglamento interior".
3°) Que esa misma situación se presenta —entre otros tribunales internacionales— en los sistemas europeo y americano de protección de los derechos humanos, que cuentan con normas expresas que habilitan la intervención de los llamados "amigos del tribunal". Así en el ámbito europeo, el Protocolo 11 - cuyo art. 36 prevé la intervención de "cualquier persona distinta del demandante" en las causas que tramiten ante la Gran Sala o una Sala de el tribunal respectivo. Pero dicho protocolo ha sido suscrito por los representantes de los estados y no por los jueces que integran aquel tribunal. En cambio, el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictado por ese tribunal, confiere a su Presidente la facultad de invitar o autorizar a cualquier persona a que presente su opinión (art. 62.3). Sin embargo, esa regulación —al igual que la que resulta de las Reglas de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica— es fruto de la expresa delegación contenida en el art. 25 ap. 1° del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobado mediante Resolución n° 448 de la Asamblea General de la OEA, celebrada en La Paz, Bolivia, en el mes de octubre de 1999, que dispone que "[L]a Corte dictará sus normas procesales" mientras que en el apartado 3° dispone que "[L]a Corte dictará también su reglamento".
4°) Que con relación a la existencia de regulaciones legales que en el orden nacional admiten la participación de algunos funcionarios estatales como amigos del tribunal en circunstancias por cierto excepcionales, debe recordarse que la aplicación extensiva de un estatuto particular "puede comportar una anarquizante perturbación de la compleja estructura que el respectivo sistema legal está en vías de constituir atendiendo a factores y circunstancias cuya consideración incumbe primordialmente a los poderes ejecutivo y legislativo" (Fallos 229:824). Tal es lo que ocurriría si de las delimitadas y concretas situaciones en que leyes 24.488 (art. 7) y 25.875 (art. 18, inc. e) admiten la participación de amigos del tribunal, se extrajera un principio general de admisión de la figura en cualquier otra circunstancia. La primera de esas normas autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internación y Culto a expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho en su carácter de "amigo del Tribunal" en casos de demanda contra un estado extranjero. La segunda contempla la atribución del Procurador Penitenciario de expresar ante los jueces a cuya disposición se encuentra un interno su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho en el mismo carácter —"amigo del tribunal"—. Tales previsiones serían claramente superfluas si se concluyera en que, frente a la ausencia de previsión legal al respecto, la intervención de los amicus curiae debiera admitirse. No obsta a esa conclusión lo dispuesto en el art. 113 de la Constitución, el cual no faculta a la Corte a dictar la legislación procesal ni la de organización los tribunales nacionales, todo lo cual son atribuciones del Congreso (art. 67, incs. 12 y 20 de la Constitución; cfr. acordada 77/90, disidencia del juez Belluscio).
5°) Que, por último, algunas de las características de los consultores técnicos permitirán descartar cualquier asimilación posible, a ellos de los llamados "amicus curiae". Esta figura ingresa en nuestro ordenamiento procesal a raíz de la limitación a un solo perito que dispuso la ley 22.434 de reformas del CPCC de la Nación, respecto el número de expertos que cumplirían la tarea pericial en los procesos ordinarios. Así, el código contempla después de esta reforma que la prueba pericial estará a cargo de un único perito —en lugar de tres como eran antes— y que "cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico" (art. 458). El consultor técnico es una persona especializada en algún arte, ciencia o técnica que, a diferencia del perito, no es un auxiliar del juez o tribunal sino que es un verdadero defensor en cuestiones técnicas de la parte a quien asiste y que lo designa. Por ello, se lo ha definido como una figura análoga a la del abogado en tanto opera en el proceso a la manera de este último. Su participación se encuentra absolutamente reglada por las normas procesales y su labor es remunerada e integra la condena en costas (art. 461 del Código Procesal). Se advierte entonces que los consultores técnicos no ingresan en el proceso por voluntad propia, sino por designación de las partes; no asisten al tribunal sino a las partes, su actividad es legalmente reglada y onerosa y sus honorarios integran la condena en costas, por lo que carece de toda similitud con la figura considerada en este acuerdo.
6°) Que en conclusión, cabe señalar que la admisión de esta figura corresponde al legislador. Su voluntad en tal sentido no puede extraerse de las leyes 24.488 y 25.875, dado su carácter de leyes especiales. Antes bien, el haberlo reconocido con tal limitado alcance permite entender exactamente lo contrario. La existencia de proyectos en este momento a consideración del Congreso de la Nación corroboran aquella liminar conclusión que se ha adelantado. En este aspecto, cabe hacer notar que en los proyectos con estado parlamentario se requeriría que se trate de derechos de incidencia colectiva o cuestiones de interés público no patrimonial, limitación que no aparece contenida en el reglamento aprobado por la mayoría del Tribunal. Del mismo modo, mientras en este último no se prevé el traslado a las partes, en el proyecto de ley se contempla el deber del tribunal de hacerlo (art. 3). La iniciativa legal incluye la posibilidad expresa de sancionar la conducta de los amigos del tribunal. Finalmente, cabe señalar que en uno de los dictámenes se contempla una cuestión por demás importante —cuyo tratamiento por parte del Congreso no cabe sin más descartar— como es la indicación tanto respecto de quien elaboró la opinión que se pretendería agregar, como la fuente de financiamiento con que cuenta quien pretende intervenir en un conflicto que en principio le es ajeno y cuya actuación no puede generar costas. Estos extremos son de suma importancia si se tiene en cuenta que la figura puede ser utilizada por grupos de interés con la finalidad de influir en la decisión de la Corte y, en tal caso, sería conveniente saber concretamente "quien está atrás" del que eventualmente se presente.
Por ello,
ACORDARON:
Declarar que esta Corte carece de atribuciones para regular la intervención procesal del Amigo del Tribunal. Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

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EL NUEVO REGLAMENTO SOBRE AMICUS EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION



Reforma electoral y menos democracia

Sierra de la Ventana, el destino del Movimiento 501



Reiteradamente nos hemos manifestado en pro de la voluntariedad del voto, aunque es cierto que para ello haría falta una reforma constitucional ya que, por negociaciones coyunturales, se incorporó el carácter de obligatorio al sufragio en 1994.
Por eso nos desagrada profundamente la reforma al régimen electoral que en este año 2012 está aprobando el Congreso Nacional.
Y es grave porque establece una multa de hasta quinientos pesos a quienes no concurran a votar, la inhabilitación para cargos públicos por 3 años, y la prohibición de realizar trámites administrativos de cualquier tipo por un año para quienes no hayan pagado la multa.
Asimismo, para los empleados públicos, prevé sanciones de suspensión por hasta 6 meses, y de cesantía en caso de reincidencia.
Es absolutamente inconstitucional que estas normas se extiendan a los empleados públicos de las provincias y municipios, así como que se limiten todos los trámites de los ciudadanos por no pagar una multa.
¿Qué pasa -por ejemplo- con quienes no puedan pagarla?  Estaríamos ante una auténtica privación de ciudadanía en perjuicio de los más pobres, lo cual está prohibido por la Constitución Nacional y expresamente impedido por la mayoría de los instrumentos internacionales a los que se les asignó jerarquía constitucional.
En síntesis: el proceso de agravar la obligación de emitir el sufragio es nefasto y se excede de la voluntad principalmente declarativa del constituyente de 1994.
No es un buen camino. El poder político debería preocuparse por convencer a la ciudadanía de que su voto sirve, de que no es desoída su voluntad expresada en el sufragio, y de que es bueno votar porque hay una relación directa entre la expresión del pueblo y la conducta de los electos.
Sancionar la no emisión es mero rigor, que no conduce a una educación cívica en profundidad.

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NOTAS RELACIONADAS:

MARTÍN CAPARRÓS Y EL SUFRAGIO VOLUNTARIO


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PROYECTO QUE FUE APROBADO EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Artículo 1º - Incorpórase como artículo 18 de la ley 19.945 (t.o. decreto
2.135/83) y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 18: Registro de infractores al deber de votar. La
Cámara Nacional Electoral llevará un registro de infractores al
deber de votar establecido en el artículo 12. Luego de cada
elección nacional, elaborará un listado por distrito, con nombre,
apellido y matrícula de quienes no se tenga constancia de emisión
del voto, el que pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo. Los
gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
podrán solicitar a la Cámara el listado correspondiente a los
electores de su distrito.

Art. 2º - Modifícase el artículo 34 de la ley 19.945 (t.o. decreto
2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 34: Personal de las fuerzas de seguridad.
Veinticinco (25) días antes de cada elección, los jefes de las
fuerzas de seguridad comunicarán a los jueces electorales que
correspondan la nómina de agentes que revistan a sus órdenes y los
establecimientos de votación a los que estarán afectados. Los
jueces electorales incorporarán al personal afectado a un padrón
complementario de una de las mesas que se encuentren en tal lugar
siempre que por su domicilio en el padrón electoral le corresponda
votar por todas las categorías de la misma jurisdicción.

Art. 3º - Agréguese a continuación del primer párrafo del artículo 75
de la ley 19.945 (t.o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias:
Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la
mesa para la cual sean designados.

Art. 4º - Sustitúyese el artículo 87 de la ley 19.945 (t.o. decreto
2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 87: Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni
aun el juez electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que
admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los
ejemplares del padrón electoral.

Art. 5º - Sustitúyese el artículo 95 de la ley 19.945 (t.o. decreto
2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 95: Constancia de emisión de voto. Acto continuo el
presidente procederá a señalar en el padrón de electores de la mesa
de votación que el ciudadano emitió el sufragio, a la vista de los
fiscales y del elector mismo.
Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del
voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de
elección, nombre y apellido completos, número de DNI del elector
y nomenclatura de la mesa, la que será firmada por el presidente en
el lugar destinado al efecto. El formato de dicha constancia será
establecido en la reglamentación.
Dicha constancia será suficiente a los efectos previstos en los
artículos 8°, 125 y 127 segundo párrafo.

Art. 6º - Sustitúyese el artículo 125 de la ley 19.945 (t.o. decreto
2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 125: No emisión del voto. Se impondrá multa de
pesos cincuenta ($ 50) a pesos quinientos ($ 500) al elector que
dejare de emitir su voto y no se justificare ante la justicia nacional
electoral dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección.
Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que
prevé el artículo 12, se entregará una constancia al efecto. El
infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o
empleos públicos durante tres (3) años a partir de la elección. El
juez electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del infractor
a la fecha prevista en el artículo 25, comunicará la justificación o
pago de la multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el
elector.
Será causa suficiente para la aplicación de la multa, la
constatación objetiva de la omisión no justificada. Los procesos y
las resoluciones judiciales que se originen respecto de los
electores que no consientan la aplicación de la multa, podrán
comprender a un infractor o a un grupo de infractores. Las
resoluciones serán apelables ante la alzada de la justicia nacional
electoral.

Art. 7º - Sustitúyese el artículo 126 de la ley 19.945 (t.o. decreto
2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 126: Pago de la multa. El pago de la multa se
acreditará mediante una constancia expedida por el juez electoral,
el secretario o el juez de paz.
El infractor que no la oblare no podrá realizar gestiones o
trámites durante un (1) año ante los organismos estatales
nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
o municipales. Este plazo comenzará a correr a partir del
vencimiento de sesenta (60) días establecido en el primer párrafo
del artículo 125.

Art. 8º - Sustitúyese el artículo 127 de la ley 19.945 (t.o. decreto
2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 127: Constancia de justificación administrativa.
Comunicación. Los jefes de los organismos nacionales,
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
municipales expedirán una constancia, según el modelo que
establezca la reglamentación, que acredite el motivo de la omisión
del sufragio de los subordinados, aclarando cuando la misma haya
sido originada por actos de servicio por disposición legal, siendo
suficiente constancia para tenerlo como no infractor.
Todos los empleados de la administración pública nacional,
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal
presentarán a sus superiores inmediatos la constancia de emisión
del voto, el día siguiente a la elección, para permitir la
fiscalización del cumplimiento de su deber de votar. Si no lo
hicieren serán sancionados con suspensión de hasta seis (6) meses
y en caso de reincidencia, podrán llegar a la cesantía.
Los jefes a su vez darán cuenta a sus superiores, por escrito y
de inmediato, de las omisiones en que sus subalternos hubieren
incurrido. La omisión o inexactitud en tales comunicaciones
también se sancionará con suspensión de hasta seis (6) meses.
De las constancias que expidan darán cuenta a la justicia
nacional electoral dentro de los diez (10) días de realizada una
elección nacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el
nombre del empleado, último domicilio que figure en su
documento, clase, distrito electoral, sección, circuito y número de
mesa en que debía votar y causa por la cual no lo hizo.

Art. 9º - Sustitúyese el artículo 133 de la ley 19.945 (t.o. decreto
2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 133: Empleados públicos. Sanción. Se impondrá
multa de pesos quinientos ($ 500) a los empleados públicos que
admitan gestiones o trámites ante sus respectivas oficinas o
dependencias hasta un (1) año después de vencido el plazo fijado
en el artículo 125, sin exigir la presentación de la constancia de
emisión del sufragio, la justificación correspondiente o la
constancia del pago de la multa.

Art. 10.- Sustitúyese el artículo 167 de la ley 19.945 (t.o. decreto
2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 167: La Libreta de Enrolamiento (ley 11.386), la
Libreta Cívica (ley 13.010) y el Documento Nacional de Identidad
(DNI), en cualquiera de sus formatos (ley 17.671) son documentos
habilitantes a los fines de esta ley.

Art. 11.- Derógase el segundo párrafo del artículo 58, el artículo 74,
el apartado c) del inciso 2 del artículo 86 y el artículo 96 de la ley 19.945 (t.o.
decreto 2.135/83) y sus modificatorias, y toda otra norma que se oponga a la
presente.

Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

trabajador y defensor de los trabajadores




El 4 de mayo de 2012 nos dieron el premio "Solar 2012" en el rubro 'trabajador y defensor de los trabajadores'.
Mucho nos honra esta distinción, que han recibido importantes personalidades del quehacer obrero santafesino.
Siempre dije que mi mayor honra es ser un obrero del derecho, porque obrero fue mi abuelo, porque trabajador fue mi padre.
Y así podemos descubrir que lo que dios dijo sería una maldición ('con sudor ganarás tu pan') puede ser también una alegría.

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Premio Solar de las Artes
SADOP Santa Fe entregó el premio que distingue a distintos santafesinos que se destacaron en diferentes áreas.
Entre ellas: en la militancia y lucha por la vigencia de los Derechos Humanos, en la tarea Educativa, en la Cultura, en la defensa de los trabajadores, y finalmente, una mención especial especial a quien haya encarnado valores sociales y que en su tarea cotidiana beneficie a una comunidad o a un importante sector de nuestra comunidad.

Los premiados

LUCILA PUYOL: Abogada y militante de los Derechos Humanos, fundadora de HIJOS en Santa Fe, querellante y asistente en varios de los Juicios por la comisión de delitos de lesa humanidad, que se llevan adelante en el Tribunal santafesino, entre otros destacados antecedentes.

SILVIA CANTEROS: Maestra en la Escuela rural N° 1456 San Antonio de Padua, del distrito Garabato, en el Departamento Vera, de nuestra Provincia, al que diariamente asiste para compartir la tarea educativa con sus alumnos, para lo cual debe caminar por más de 10 km. Su tarea "multifunción" en esta escuela de escasos recursos le permite concretar el derecho a la educación a un puñado de alumnos del km 109, de un polvoriento camino, paralelo a la ruta 3, cercano al Paraje Pozo de los indios, en la profunda cuña boscosa santafesina. Además es la Delegada del SADOP.

LUIS MARIA PESCETTI: Oriundo de San Jorge, Santa Fe, deslumbra al país con su participación musical y cultural en diferentes programas del Canal Encuentro, del Ministerio de Educación de la Nación. Conocido autor y compositor de temas musicales infantiles, es un destacado artista de invalorable consideración en la tarea educativa.

DOMINGO JOSÉ RONDINA: Abogado laboralista y constitucionalista, es asesor legal de varios sindicatos y de trabajadores de diferentes actividades. Es el asesor legal del SADOP Santa Fe y defensor de muchos docentes de establecimientos educativos privados, defensor de inundados del 2003 y defensor de los desocupados ocupantes del abandonado barrio Santa Rita II.

RICARDO GERMAN VERA: Sordomudo de nacimiento asumió el lenguaje de señas como una forma de reivindicación personal y de todos aquellos que sufren esa discapacidad. Acompaña a muchos de sus compañeros en la tarea de incluirse social y educativamente. Fue reconocido por esta tarea por varias instituciones nacionales e internacionales, logrando becas de perfeccionamiento y siendo permanentemente convocado para la difusión y enseñanza del lenguaje de señas.

Durante el acto, hizo uso de la palabra nuestro Secretario General de SADOP, Pedro Bayúgar, quien repasó las cualidades y méritos de quienes resultaron premiados, destacándose en diferentes áreas o disciplinas. En tal sentido, destacó la importancia social que, desde la visibilidad pública o el trabajo silencioso, posee la tarea que cada uno de los distinguidos lleva a cabo diariamente.

Luego de las palabras del Secretario General del gremio docente, se procedió a la entrega de los presentes, tras lo cual los homenajeados - acompañados por familiares y amigos - agradecieron la distinción otorgada por el SADOP, con discursos que llenaron de emoción a los presentes y que recorrieron anécdotas y partes de sus ricas historias de vida.

Cabe acotar que, por encontrarse fuera del país (retornando de un viaje a Méjico), Luis María Pescetti no pudo estar presente, pero se comprometió a visitar el SADOP para recibir su premio y participar de una actividad con alumnos y docentes del nivel inicial.

Lo distintivo de la entrega fue, indudablemente, la interpretación de la totalidad de la ceremonia de premiación en Lenguaje Argentino de Señas, labor que estuvo a cargo de docentes de la Escuela Bilingüe para Sordos e Hipoacúsicos Nils Eber.

De esta forma concluyó la segunda entrega del Premio Solar de las Artes, que invitamos a difundir en virtud de representar - quienes han sido distinguidos - valores que merecen ser conocidos, valorados y apreciados por todos.


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El Video






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Aquí algunas notas
SIN MORDAZA
REDACCION SANTA FE

Desalojos sociales

Viviendas ocupadas
Hace años, en el 2003, planteamos y obtuvimos un amparo judicial para que el gobierno de Reutemann no envíe a los evacuados de la inundación a vivir en carpas, reclamando que les permita permanecer en los centros de evacuados que les aseguraban un alojamiento mucho más digno.
Aquí la demanda.

Pero todos los gobiernos, en algún momento, se olvidan de la importancia trascendental de la vivienda digna, y por eso en 2012 volvimos a la carga con este caso que ahora comentamos.


(AL CUMPLIRSE UN AÑO DE LA OCUPACIÓN, OTRA NOTA NUESTRA)


SANTA RITA, RITA, RITA, LO QUE SE DA NO SE QUITA...

Un grupo de más de 180 familias que vivían en ranchos de 4 chapas, o en otros asentamientos precarios, ingresó el 3 de abril de 2012 en un plan de viviendas de la ciudad de Santa Fe que el Gobierno Provincial tenía abandonado, sin ningún avance, y tapado de malezas, desde hacía más de 5 años.
Al día siguiente, el 4 de abril, la Directora Provincial de Vivienda y Urbanismo, Arquitecta Alicia Pino, se hace presente en el predio y llega a un acuerdo con los ocupantes para el desalojo en etapas y el traslado a nuevas viviendas.
Pero a los pocos días, el 9 de abril, la misma Dirección reniega del acta firmada y denuncia penalmente a las familias.
Ante las amenazas de desalojo a las familias que ocuparon el Barrio Santa Rita II en la Ciudad de Santa Fe, dedujimos un pedido de archivo de las actuaciones ante la Jueza Penal interviniente.
Entendimos que no había delito porque el propietario de las viviendas, la misma provincia de Santa Fe, les había habilitado a permanecer en ellas.

Hacer click aquí para leer el acta de permiso

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Y a continuación la presentación ante la jueza correccional, donde entre otros argumentos utilizamos la ley antiterrorismo que asegura los reclamos sociales basados en derechos constitucionales y humanos en general.




Ref.: SANTA RITA II
Solicita archivo actuaciones usurpación
Agrega copia certificada ACTA ACUERDO 04/04/2012


Santa Fe, 16 de abril de 2012


Sra. Jueza
Juzgado en lo Penal Correccional
De la Sexta Nominación
Dra. Sandra Valenti
S    /    D


Sra. Jueza:
Sebastián Saldaña, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, abogado, constituyendo domicilio procedimental en el Estudio Jurídico de calle Francia 3352 de la ciudad de Santa Fe, ante Ud. comparezco y respetuosamente digo:
Que soy uno de los firmantes del ACTA ACUERDO fechada 04/04/2012 en representación de los ocupantes de viviendas del barrio Santa Rita II.
Que acompaño copia certificada notarialmente de la misma solicitando su agregación en autos.
Que en dicha ACTA ACUERDO el Gobierno Provincial, a través de la Sra. Directora Provincial de Vivienda y Urbanismo, Arq. Alicia del Carmen PINO, admitió el derecho de los ocupantes a permanecer en las casas construidas hasta tanto avance el proyecto de construcción de nuevas viviendas a que se comprometió la DPVyU.
Que dicha acta fue firmada a pedido de la Sra. Directora y certificadas las firmas por escribano público de la DPVyU.
Que allí se reconoce a ‘los ocupantes del plan de viviendas del Barrio Santa Rita II’ como un grupo con el cual negociar (por ende no se los considera usurpadores, ni en comisión de ilícito alguno), y textualmente se manifiesta:
* acuerdan trabajar en forma conjunta
* ofrecen lotes y una canasta de materiales
* reconocer a través de un relevamiento a las familias que están en la ocupación para participar en el nuevo programa
* los ocupantes se comprometen a la desocupación ‘en etapas a medida que avanza el nuevo proyecto’
Es decir: la Provincia de Santa Fe reconoce a los ocupantes y no los considera usurpadores. Y les permite seguir dentro de las viviendas hasta tanto avance la construcción de las nuevas casas.
De este modo queda perfectamente en claro que la acción típica del artículo 181 del Código Penal no se ha configurado ya que hay un permiso provincial expreso para permanecer en las viviendas.
Y el convenio no se ha caído ya que como él mismo reza, sólo se caería “si son usurpadas las terrenos de las manzanas mencionadas”, lo cual no ha ocurrido.
Esas manzanas son las que se nos asignaron en la misma ACTA para construir las nuevas viviendas, manzanas que permanecen desocupadas a la espera de que se entreguen las canastas de materiales para construir las soluciones habitacionales acordadas.
Que por ello solicitamos se proceda al inmediato archivo de las actuaciones por no configurarse delito alguno.
Más aún: la conducta posterior adoptada por la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo y por la Municipalidad de Santa Fe sí podrían constituir el delito de usurpación, o de incumplimiento de los deberes de funcionario público, ya que se pretende desconocer lo suscripto por la autoridad pública competente.
Al respecto, deberían girarse las actuaciones al Sr. Fiscal para que analice si los denunciantes, u otros funcionarios, están delinquiendo al desconocer con sus actos posteriores los acuerdos a que arribáramos.
Asimismo hacemos presente ante la Sra. Jueza que el caso se enmarca en un legítimo reclamo de derechos constitucionales (acceso a la vivienda digna).
Ello, de acuerdo a la reforma introducida al Código Penal (art. 41 quinquies) por la ley 26734 (ley antiterrorismo) “Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.”
Por lo tanto solicitamos se tenga presente el permiso concedido y la legitimidad constitucional de nuestra situación y de nuestro reclamo.

Resuelva como se pide
Y SE HARÁ JUSTICIA


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Asimismo, requerimos a la Dirección Provincial de Vivienda que dé cumplimiento a su parte del acta acuerdo realizando la reunión prevista para avanzar en la construcción de las nuevas viviendas y desocupar las anteriores.


Ref.: Solicita cumplimiento ACTA ACUERDO 04/04/2012


Santa Fe, 13 de abril de 2012


Sra. Directora
Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo
De la Provincia de Santa Fe
Arq. Alicia del Carmen PINO
S    /    D


Sebastián Saldaña y Mónica Ahuir, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, abogado, constituyendo domicilio procedimental en el Estudio Jurídico de calle Francia 3352 de la ciudad de Santa Fe, ante Ud. comparezco y respetuosamente digo:
Que somos firmantes del ACTA ACUERDO 04/04/2012 en representación de los ocupantes de viviendas del barrio Santa Rita II.
Que en dicha ACTA el Gobierno Provincial, a través de Usted, admitió el derecho de los ocupantes a permanecer en las casas construidas hasta tanto avance el proyecto de construcción de nuevas viviendas a que se comprometió la DPVyU.
Que para avanzar en el mismo se previó una reunión de trabajo para el día martes 10 de abril, la cual no fue realizada por vuestra inasistencia.
Que por ello INTIMAMOS PLAZO 24 HORAS procedan a fijar reunión para avanzar en la concreción de la construcción y del consecuente traslado acordado.
En caso de no establecer la reunión y no avanzar en el ACUERDO al que arribáramos, solicitaremos por vía judicial (amparo) el cumplimiento del ACTA suscripta ante escribano.
Esperamos que la Dirección sea coherente con lo firmado y con su compromiso constitucional de permitir el acceso a viviendas dignas.


Resuelva como se pide
Y SE HARÁ JUSTICIA

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O MEJOR LES DIGO COMO EL SEÑOR DICE: "BIEN ME QUIERES, BIEN TE QUIERO, NO ME TOQUES EL DINERO"


Recibimos la siguiente respuesta de la Dirección de Vivienda, donde dice que el acta fue hecha mediante engaños (ante escribano público de la DPV!!!):

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A su turno, la Municipalidad intentó constituirse como querellante en la causa penal, basándose en los derechos de incidencia colectiva que se ven afectados (a los que no identifica), y sosteniendo en la audiencia que lo hacían basándose en el principio de la función social de la propiedad (!). En síntesis la Municipalidad de la Ciudad de Santa Fe sostiene que los pobres son sucios y delincuentes por lo cual alega razones de higiene y seguridad para pedir su desalojo. Nada parece importarle los ranchos que se multiplican en toda la ciudad, sólo les preocupa cuando los pobres entran a vivir en casas decentes...
Ello fue rechazado por el Tribunal en audiencia del día 23/04/2012 donde decidió que la Municipalidad no podía intervenir como querellante por no tener derechos directamente conculcados

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DISCULPE EL SEÑOR, SE NOS LLENÓ DE POBRES EL RECIBIDOR...



Y finalmente la jueza resolvió el desalojo con ciertas condiciones, entre ellas asignar viviendas a quienes no las tengan, previo a desalojar a las personas


Dicha resolución fue apelada por los ocupantes, desconformes con la calificación delictual de los hechos y con la orden de desalojo dispuesta como medida cautelar.

La apelación:



“Genesio, María José y Cescut, María Laura s/denuncia”

Expte. 646/2012

APELA – FORMULA RESERVAS

Señora Jueza:

Domingo Rondina, defensor de los imputados Sebastián Saldaña, Mónica Ahuir, Teodolina Princich, Elsa Graciela Ifran y Leonel Spagnolo, manteniendo el domicilio procesal constituido, en los autos caratulados “Genesio, María José y Cescut, María Laura s/denuncia” Expte. 646/2012, ante V.S. comparezco y digo que:

1.- APELA. PLANTEA NULIDAD. PROCESAMIENTO y MEDIDA CAUTELAR

Notificado de la Resolución de Fecha 23 de abril de 2012 por la cual se procesa a mis defendidos, y de conformidad con los arts. 498, siguientes y concordantes del CPPSF, vengo en tiempo y forma a interponer formal recurso de nulidad y apelación contra dicho auto de procesamiento.

Interpongo también formal recurso de nulidad y apelación contra dicho resolutorio en tanto permite llevar adelante el desalojo como medida cautelar.

Entiendo que procede la apelación directa por haberse dispuesto el procesamiento mediante resolución fundada y no por simple decreto.

2.- FORMULA RESERVA DE LA CUESTIÓN FEDERAL Y CONSTITUCIONAL.

En el caso de que V.S. no haga lugar a mi pretensión, hago expresas reserva de la Cuestión Constitucional y Federal, reservándome el derecho a acudir a los tribunales provinciales, nacionales o internacionales que correspondan, atento estar en juego el derecho a una vivienda digna así como las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio.

3. OPCIÓN LEY MÁS BENIGNA.

Asimismo, y siendo el momento procesal oportuno, solicito se apliquen la normas procesales más benignas a mi defendido, conforme lo dispuesto por la Ley de Implementación del Código Procesal Penal, así como las penales más benignas.

4.- PETITORIO.

Por todo lo expuesto, respetuosamente solicito a V.S.:

1.- Tenga por interpuesto en tiempo y forma, recurso de apelación y nulidad contra la resolución de fecha 23 de abril de 2012, por la cual se dispuso el procesamiento de mis defendidos y se dispuso el desalojo cautelar del predio.

2.- Tenga presentes las reservas efectuadas.

3.- Tenga presente la opción efectuada por la ley penal y procesal más benigna.

4.- Oportunamente, remita las presentes actuaciones a la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Penal que corresponda.


PROVEER DE CONFORMIDAD
Será Justicia.-

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Pese a la situación judicial, la Provincia de Santa Fe empezó a intimar al desalojo como si hubiese una decisión firme que se estaba cumpliendo

Aquí la intimación


Por ello, la Jueza Valenti dispuso suspender la medida cautelar y advertir severamente a la Provincia que el desalojo se hallaba suspendido a la espera de la resolución de la Cámara en la apelación y que por lo tanto no podía avanzarse al respecto

Aquí la nueva resolución


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Nuevamente, en septiembre del 2013, la DPVyU empezó a intimar por 48 horas a los vecinos de Santa Rita a desalojar, advirtiéndoles que pasado ese plazo lo harían con la fuerza pública.
Como ello no implicaba un debido cumplimiento de la orden dictada el 23/04/2012 debimos denunciar esta irregularidad a la jueza interviniente.

AQUI puede verse el escrito presentado por Saldaña (CCC).

Nuevamente, el desalojo no se concretó.


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Lo que no pudo explicar el gobierno socialista, ni la Franja Morada en la Municipalidad, ni la insensibilidad de los jueces, ni el medio pelo clasemediero de muchos periodistas, es por qué la gente querría irse a vivir a un barrio que está a 10 kilómetros del centro, en calles de tierra, en casas sin techos, sin aberturas, forradas de lonas.
Lo que nadie acepta desde los gobiernos y la opinión publicada es que HAY un problema habitacional grave si para alguien es una mejoría esa casa a medio terminar...
Algo de eso, nos cuenta esta nota poética titulada 'La violenta Yamila'

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Mientras esto pasaba, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictaba un fallo contundente asegurando la vivienda digna para todos los argentinos y la obligación de los gobiernos de asegurarla inmediatamente
Nuestra nota, aquí.

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SON POBRES QUE NO TIENEN NADA DE NADA, NO ENTENDÍ MUY BIEN, SI NADA QUE VENDER O NADA QUE PERDER...

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Una completa entrevista que nos hicieron sobre el tema en el programa de Luis Mino (Aire de Santa Fe), se puede leer aquí.


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SON POBRES QUE NO TIENEN NADA DE NADA, NO ENTENDÍ MUY BIEN, SI NADA QUE VENDER O NADA QUE PERDER...
y cerremos la nota escuchando a Serrat
"Disculpe el señor..."


"ESOS NO SE HAN ENTERADO, DE QUE CARLOS MARX ESTÁ MUERTO Y ENTERRADO"



(AL CUMPLIRSE UN AÑO DE LA OCUPACIÓN, OTRA NOTA NUESTRA)