RECOMENDANOS con un click: Derecho Constitucional - Domingo Rondina - Dando cátedra

Acerca del Constitucionalista

Mi foto
Santa Fe, Santa Fe, Argentina
Abogado con veleidades de constitucionalista y literato. Aprendiz de mucho, oficial de nada. Librepensador me educó mi padre... Mi CV aquí http://www.domingorondina.com.ar/1999/10/cv.html

Codificando la Constitucion






El derecho infraconstitucional argentino está ante uno de sus hitos: tras casi dos siglos va a dictarse un nuevo Código del derecho privado, unificando la normativa civil y comercial.
Como constitucionalista, fui invitado a participar de la audiencia que en la Ciudad de Rosario realizó la Comisión Bicameral del Congreso de la Nación que analiza la reforma.
Y fuimos a plantear los aspectos constitucionales que consideramos se violentan en el proyecto.
Todo nuestro planteo puede reducirse a una preocupación: no queremos que el derecho privado vulnere la autonomía que la Constitución Nacional le asegura al individuo.
El breve discurso fue el único que fue interrumpido -y tres veces- con aplausos de la concurrencia. También es cierto que al bajar del estrado, fui insultado por un grupo de conservadores que portaban carteles contra los aspectos más conflictivos de la reforma (subrogación de vientres, fertilización asistida, etc.).
Ambas manifestaciones demuestran que el debate es álgido y participativo.
Bienvenida sea la flamígera voz de la Constitución en ese marco.
A continuación transcribo los apuntes que llevé a Rosario para exponer ante la concurrencia.
Y en breve colgaremos la grabación completa de la exposición, que incluyó varios párrafos que no estaban apuntados...






OBSERVACIONES CONSTITUCIONALES AL PROYECTO DE NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. ACNÉ EN EL ROSTRO DEL PROYECTO

La expresión parágrafo no es correcta para señalar un grupo de artículos. Según la RAE un ‘párrafo’ es “Cada una de las divisiones de un escrito señaladas por letra mayúscula al principio de línea y punto y aparte al final del fragmento de escritura.”

Muchas referencias a ‘se regirá por lo que disponen las normas especiales’ lo cual no es de buena técnica ya que ello siempre es así y el código es una norma más.

El problema es que creen estar redactando la Constitución, y ella ya está redactada, y es de rango superior.
Tengamos presente también que –en casos concretos- este Código puede chocar con los Tratados Internacionales, en cuyo caso debe quedar siempre en claro que estos últimos prevalecen.

TÍTULO PRELIMINAR
Artículos que refieren a moral, orden público, las buenas costumbres o el ‘interés general’ sin restricción en afecciones de terceros:
10 / 12 / 55 / 56 / 168 / 279 / 344 / 386 /
Sólo el 279 menciona, como si fuese un supuesto más, la afectación de derechos de terceros, siendo que es la única barrera.

El 14 c) sobre derechos de incidencia colectiva debería aclarar que es ‘cualquier afectado’ y sería conveniente eliminar las referencias específicas al medio ambiente, la competencia, el usuario y el consumidor, y dejar sólo la definición general, para evitar que se siga limitando accionar por los derechos de incidencia colectiva más resistidos como es el interés general de la legalidad.

LIBRO PRIMERO
TITULO I
CAPITULO 1
Artículo 19: seguir estableciendo que la vida empieza desde la concepción es una opción entre las varias posibles de acuerdo a la Constitución Nacional.
Creo que no es útil seguir dejando en el Código Civil esta disposición que sólo complicará el ejercicio de los derechos personalísimos de las mujeres.
A los efectos civiles creo que resulta más que suficiente hablar del nacido vivo, siendo que en caso contrario no se generan derechos.
Lo mismo con las referencias a ‘la persona por nacer’ (arts. 24, 101). En especial porque le da igualdad de derechos sobre el embarazo al hombre y a la mujer, lo que no corresponde siendo que es ésta la única que debe decidir al respecto.

CAPITULO 3
Parece que confunden la función de un Código de derecho privado con una Constitución. Regular que los derechos personalísimos deben ser respetados no es tarea de la legislación infraconstitucional. Y aquí no vale ‘lo que abunda no daña’ ya que regular estos temas puede llevar a que los jueces crean que éste es el máximo de regulación y que no hay más derechos personalisimos que los aquí establecidos…
Sí que regulen sobre imagen, sobre disposición de derechos personalísimos, pero no sobre generalidades que traerán problemas de interpretación en manos de los jueces civiles.

Artículo 60: nos satisface que no se limite lo que puede decidir sobre su salud una persona, pero creo que es tema de la legislación especial.


TITULO II
CAPITULO 1
SECCION 2ª
Artículo 146
No hay exigencia constitucional para reconocer como persona jurídica pública a la Iglesia Católica. Por el contrario, en el estado actual del bloque constitucional (CN + tratados) es inconstitucional darle cualquier trato prioritario respecto a los demás cultos.
El ‘status vaticano’ se respeta como el de los demás Estados en el inciso b)
Mantenerle el reconocimiento como persona jurídica pública significa seguirla manteniendo lejos del control estatal siendo que se han derogado ya pro concordatos todos los privilegios y sometimientos que tenía.

En cambio, el artículo 148 es inconstitucional ya que asigna carácter de persona juridica de derecho privado a las comunidades indígenas cuando la preexistencia étnica y cultural de los pueblos nos convence de que implica una personalidad de derecho público.


TTITULO III
CAPITULO 1
SECCION 3ª
Art. 240: correcta y mesurada la disposición sobre función social de la propiedad (derechos individuales sometidos a los de incidencia colectiva)
Art. 241: el derecho al agua potable no parece una norma civil…


LIBRO TERCERO
TITULO III
Parece correctamente regulado el derecho de los consumidores en sintonía con la CN

TITULO V
Llamar ‘indígena’ a la propiedad ‘aborigen’ es un error en que incurre la Constitución y no necesitamos que lo repita el Código.
El concepto del 2028 referido a la propiedad como ‘rural’ es inconstitucional y esconde una injusticia enorme: primero porque puede haber propiedad urbana aborigen, y segundo porque lo que hoy es rural en el futuro puede ser urbano y ello no quitaría su atributo de propiedad aborigen.



LIBRO QUINTO
TITULO XI
CAPITULO 3
2482 c)
La referencia a ‘ministros de cualquier culto y los líderes o conductores de sectas’ resuena discriminatorio y envía a la interpretación judicial conceptos tan caros a la libertad religiosa constitucional.



------------------------------------------------------
TAQUIGRAFICA DE NUESTRA EXPOSICION



Tiene la palabra el profesor Domingo Rondina.

Sr. Rondina.- Gracias a todos. Gracias al Congreso por la invitación. Yo me dedico al derecho constitucional y desde ese punto de mirada es que vengo a aportar algunas reflexiones al proyecto de ley de nuevo Código Civil y Comercial.
En primer lugar quiero señalar que los constitucionalistas en este momento tenemos que cumplir la fea tarea de hacer una suerte de lineman constitucional, tenemos que marcar algunas cosas en las cuales este proyecto de Código Civil y Comercial se está saliendo de los márgenes que le traza la Constitución.
Es importante que entendamos que la Constitución nacional es el marco que deben respetar todas las leyes inferiores, y el Código Civil no deja de ser una ley que debe ajustarse puntualmente a los principios constitucionales. Y hay principios trascendentes de la Constitución que se están viendo vulnerados en este proyecto. Es un proyecto elogiable y moderno; tiene un montón de aspectos importantísimos y muy correctos. Nuestra tarea hoy es marcar en cuáles puntos no es así.
Tenemos cuatro cositas para decir. Esto quiere decir que la mayor parte está bien, pero debemos señalar esos puntos a los efectos de que los legisladores, al momento de establecer ciertas correcciones, las tengan en cuenta.
El primer problema de este proyecto es las reiteradísimas referencias a moral, buenas costumbres, orden público e interés general. Son conceptos de ideología contraconstitucional. La Constitución sólo admite que los derechos individuales se vean limitados cuando se afecta a terceros, por eso el artículo 19 pone como límite taxativo la afectación de derechos de terceros. Por eso Carlos Nino señalaba que la moral, las buenas costumbres y el orden público no tienen sentido si no se produce una afectación a derechos de terceros. Es muy importante que se establezca la limitación a los derechos individuales sólo cuando se afectan derechos de terceros. El único artículo que lo prevé es el 279, pero los demás artículos, 10, 12, 55, 56, 168, 344 y 386 son artículos que le dejan a los jueces establecer qué es moral y que es inmoral, qué es una buena costumbre, qué es una mala costumbre, qué es de orden público, qué no es de orden público, que es de interés general y qué no es del interés general.
Yo, como amante de la Constitución no puedo admitir trasladar a los señores jueces el derecho de decir si mi conducta es moral. Es la Constitución la que marca el límite que es un alterum non laedere, que es el no afectarás a terceros. Entonces, toda referencia a moral, a buenas costumbres, a orden público y a interés general que no esté limitado por la afectación de derechos de terceros es contrario a la ideología que inspira nuestra Constitución.
Otro punto que quiero marcar es el inciso c) del artículo 14 del proyecto, que habla de los derechos de incidencia colectiva. Para no contradecirse con la cláusula constitucional debe hablar de cualquier afectado, debe establecer la expresión “cualquier afectado”, y debe eliminar el detalle de cuáles son los derechos de incidencia colectiva. Decir que los derechos de incidencia colectiva son éstos o aquéllos, implica limitarlos. Si bien la Constitución los enumera, no los limita y el proyecto está limitando los derechos de incidencia colectiva. Así nos perdemos la defensa de un derechos fundamental colectivo como es el interés superior de la legalidad, que es una preocupación, un interés colectivo que está en crecimiento, que está en expansión y que debe ser también protegido.
Permítaseme también decir que creo que en el estado actual del bloque constitucional, esto es Constitución nacional más tratados, con su jerarquía, resulta inconstitucional seguir hablando de la vida desde la concepción. No se puede seguir sosteniendo que la vida inicia en la concepción. Tampoco es necesario ello civilmente. Civilmente alcanza con hablar del nacido vivo que es donde se consolidan los derechos. No es necesario seguir hablando de la vida desde la concepción. Lo mismo hacen los artículos 24 y 101 con la persona por nacer. Son calificaciones donde se están metiendo en contra de la Constitución, donde el bloque de constitucionalidad establece criterios y el criterio central es la protección de los derechos personalísimos de las mujeres que se verían violentados si se sigue en la línea de establecer la vida desde la concepción o de establecer que existe persona por nacer. Ello no es acorde con los lineamientos constitucionales.
Respecto al artículo 146 quiero decir que también resulta inconstitucional que se le siga dando a la Iglesia Católica la situación de persona jurídica de derecho público. No es constitucional. La Iglesia Católica no puede ostentar más la personalidad pública. Hay una sola persona jurídica cuya naturaleza surge de la Constitución, además del Estado, a la que consideran persona privada: me refiero a las comunidades indígenas. Los pueblos indígenas sí son personas de derecho público porque es reconocida su personería. (Aplausos.) Los pueblos indígenas son los únicos a los que la Constitución les da personería jurídica, tienen una personería constitucional a diferencia de todos los otros a los que se las va dando el Congreso a través de la ley. La Constitución le dio personalidad jurídica sólo y solamente a los pueblos indígenas por ser pueblos y sin embargo el proyecto de código los considera personas jurídicas de derecho privado. La Iglesia Católica tiene personalidad pública; seguir dándole personalidad pública a la Iglesia Católica primero es aberrantemente discriminatorio a los otros cultos, lo cual es consagrado por la Constitución. El judaísmo, el islamismo, el induísmo, todas las grandes religiones y los cultos menores este proyecto incorrectamente los denomina sectas. Todos tienen igualdad con la Iglesia Católica y darle un estatus prevalente a la Iglesia Católica es inconstitucional, seguirá dificultando el control del Estado sobre la Iglesia Católica, generará mayor discriminación, y además como decíamos no es un imperativo constitucional. La personería pública de la Iglesia Católica no tiene por qué ser sostenida. Y de última, o bien se le da la personería pública a todos los cultos o no se le da a ninguno, pero no hay ninguna razón para discriminar. (Aplausos.)
La última advertencia que señalo es el artículo 2028.
Honestamente, no creo que ese artículo sobreviva al control del Congreso. El artículo 2.028, primero, le dice “indígena” a la propiedad aborigen. El hecho de que la Convención Constituyente que reformó la Constitución Nacional en 1994 se haya equivocado y haya llamado “indígena” a lo que es aborigen no significa que tengamos que repetir ese error. Las mismas comunidades se autodenominan “aborígenes”. Respetemos su autodenominación.
En segundo lugar, decir que la propiedad aborigen sólo es rural es una barbaridad. Eso contradice la Constitución, que no limita la propiedad aborigen a la ruralidad. Pero además implica problemas graves. ¿Por qué? Porque actualmente hay propiedad aborígenes urbanas. Y las propiedades aborígenes que son hoy rurales mañana se urbanizarán porque avanzarán las ciudades. Además hay muchas propiedades urbanas que provienen de desalojos sobre propiedades rurales y que por eso son urbanas.
Entonces, limitar la propiedad aborigen a lo rural es inconstitucional y una gran injusticia.
Lo que tiene que ver es la forma en que se piensa el Código Civil y Comercial. El código no es una constitución, sino una ley. Guillermo Borda, a quien muchos acá elogian, fue ministro de la dictadura de Onganía. Allí hizo su reforma de facto al código. Borda tenía la siguiente frase: “El Código Civil es más importante que la propia Constitución porque ella está más alejada de la vida del hombre”. No es así. La Constitución es la que rodea al hombre, es la que custodia a la persona argentina en cada acto de su vida, y a ella debemos someternos. No caigamos en lo que Alberdi le criticaba a Vélez Sársfield. Alberdi, muy sabiamente, le dijo a Vélez Sársfield: “Cuidado, señor Vélez Sársfield, porque este es un código sin patria, es un código sin ley constitucional que lo gobierne”. No repitamos esos errores. Gracias. (Aplausos.)

------------------------------------------------

NOTAS RELACIONADAS:

Constitucionalistas vs Civilistas


Opiniones constitucionales sobre el derecho privado

Ponencia RONDINA en la página del Congreso Nacional

Fracción grabada de la exposición

Diario El Ciudadano de Rosario

Diario El Litoral de Santa Fe


Opiniones constitucionales sobre el derecho privado



En muy buena nota de Diario El Ciudadano de la ciudad de Rosario (versión web aquí) se reproducen los puntos centrales de mi disertación sobre la reforma del Código, y una serie de conceptos que el periodista David Narciso me solicitó en amable reportaje.
La transcribimos a continuación porque creemos que hay conceptos interesantes y polémicos que deben profundizarse en el debate.


“Dejar a los jueces decir qué es moral, es injusto y peligroso”

Por David Narciso.-

El constitucionalista fue uno de los que más atención captó en la audiencia por la reforma de los códigos Civil y Comercial.



Si algo caracterizó la audiencia pública realizada el lunes en Rosario sobre la reforma y unificación de los Códigos Civil y Comercial fue la pluralidad de voces que allí se escucharon.
Entre los más de 80 expositores, uno de los que más atención generó fue el constitucionalista santafesino Domingo Rondina, quien desarrolló cuatro señalamientos críticos sobre el proyecto: las referencias a moralidad y buenas costumbres, el estatus jurídico de la Iglesia católica, las propiedades aborígenes y las menciones al inicio de la vida. En su introducción, Rondina hizo hincapié en que “sólo son cuatro objeciones, lo cual indica que estamos hablando de un proyecto que no es tan malo, ¿no?”. De estos temas habló luego con El Ciudadano.
—El Código Civil y Comercial ¿tiene que definir cuándo empieza la vida?
—Creo que no. El proyecto prevé que la vida empieza con la concepción y hace varias referencias a la “persona por nacer”. Sin embargo, al igual que el código actual, sólo le da derechos al nacido vivo. Es decir que si el feto no nace vivo se hace de cuenta que nunca existió. Constitucionalmente es incorrecto que el Código Civil se meta a regular estas cuestiones que repercuten en un montón de derechos personalísimos de las mujeres. Esto deben dejárselo a la Constitución y a la legislación que expresamente va a tratar el tema del aborto, interrupción del embarazo, etcétera. A los efectos civiles y comerciales, con decir que la vida comienza con el nacimiento es suficiente, porque los derechos se los dan si nace vivo. La Constitución en el artículo 75 inciso 23, el Pacto de San José y muchos tratados internacionales establecen reglas y principios que aseguran el derecho de las mujeres a decidir acerca del embarazo, y hay un montón de situaciones donde se permite el aborto: en los casos de eugenesia y cuando hay peligro de vida de la mujer. Y actualmente con el fallo F.A.L. de la Corte Suprema los embarazos provenientes de violación deben ser interrumpidos con la sola voluntad de la mujer.
—El Código podría ser usado para limitar otros derechos.
—¡Lo están haciendo! El código de Vélez Sarsfield también habla de la vida desde la concepción; este proyecto profundiza el concepto, lo repite varias veces y encima alude a una expresión jurídicamente incorrecta y sin ningún sentido, como es la expresión “persona por nacer”. Porque no existe persona antes de nacer, ni constitucionalmente, ni civil ni comercialmente. Están usando el proyecto del Código para reforzar posturas con un claro contenido ideológico.
—Usted cuestionó las referencias que hace el proyecto a lo moral y al interés público.
—El proyecto tiene inconsistencias frente a la Constitución, como ser permitir que se establezcan límites en función de la moral, las buenas costumbres, el orden público, el interés general. Esos límites sólo pueden existir si hay afectación de derechos de terceros, ése es el límite constitucional: dejarles a los jueces decidir qué es moral o inmoral resulta por completo injusto y contrario a la intención protectora de los derechos de la Constitución.
—¿Cuál sería un caso concreto?
—De esta manera un juez puede anular un contrato entre dos personas, o una postulación individual, etcétera, si la considera inmoral. Y la moral o lo inmoral son conceptos autónomos, que si no afectan a un tercero no pueden tener preponderancia… yo puedo tener cualquier condición moral, mi único límite es que no puedo afectar a otra persona. No importa que el sistema considere que mi actividad es inmoral o que no estoy en línea con las buenas costumbres generales.
—¿Por qué objeta el uso del concepto de interés público?
—Muchas veces el interés público que establecen los jueces es el interés de los grupos dominantes, de los factores de poder, y dejarles a ellos elegir cuándo mi derecho se puede ejercer o no es un peligro.
—¿Los mismos jueces pueden afectar derechos?
—Sólo se pueden limitar mis derechos si estoy afectando a otra persona. Si a la gente le da asco lo que yo hago es problema de los que sienten asco, no es problema mío si yo nos los afecto. Esto tiene un montón de aplicaciones que tienen que ver con la propia imagen, con los nombres, los contratos que puedo realizar, las obligaciones que puedo asumir. Hay un caso muy concreto que es el de la drogadicción. La Corte consideraba delito la drogadicción porque entendía que se afectaba la moral y las buenas costumbres. En realidad, el adicto se afecta a sí mismo. Si después comete un delito ahí sí va a afectar a un tercero, pero no por drogarse sino por delinquir. Lo mismo con el tema de los suicidas, con la eutanasia, o con un montón de cuestiones constitucionales de derechos personalísimos que puede no gustarle a la mayoría de la sociedad, pero en tanto y en cuanto no los afecte en forma directa no pueden limitarse esos derechos.
—Usted advirtió sobre el estatus de la Iglesia católica.
—Todas las organizaciones o grupos humanos deben inscribirse como asociación y figuran como persona jurídica de derecho privado. A la Iglesia católica el código de Vélez Sarsfield le dio un estatus privilegiado de persona jurídica de derecho público y ahora el proyecto lo mantiene. Esto no tiene sustento constitucional, porque allí no se le da ninguna prevalencia a la Iglesia católica, por el contrario se le da igualdad a todos los cultos. La única diferencia que tiene es que por un compromiso histórico se le hace un aporte económico en el artículo 2 de la Constitución. Entiendo que no se le debe dar personería jurídica pública. El único grupo que la Constitución le da personería jurídica pública son los aborígenes, que se los da por una razón muy seria, muy grave, que es que son pueblos insertos en esta nación, o naciones insertas dentro de este Estado. De última si se le va a dar a los cultos, se la tenemos que dar a todos, no sólo a la católica.
—En su exposición dijo que era “una aberración discriminatoria”.
—Por supuesto, porque genera un trato desigual con las otras creencias. Las grandes religiones, como el hinduismo, islamismo, judaísmo, y las pequeñas confesiones a las que este proyecto llama “sectas” incorrectamente, son merecedoras de la misma tutela constitucional porque el artículo 14 establece que hay libertad de culto.
—¿Tiene una opinión formada de por qué perduran en la letra de un proyecto de ley que promete ser modernizador y progresista estas cuestiones?
—Esto tiene que ver con los factores de poder que influyen en su redacción, con intereses que son poderosos; con que a los civilistas y los comercialistas les cuesta cambiar y pensar en otro molde las cosas y siguen pensando en molde Vélez Sarsfield; con que no prestan atención a la Constitución; con que es más fácil seguir como estábamos que modificar. Tiene un montón de explicaciones.
—Sobre las referencias a las comunidades aborígenes, ¿usted cree que se limita su reconocimiento?
—Hasta ahora el Código no los reconocía. La Constitución de 1994 establece que tienen persona jurídica propia, así que son emergentes de la Constitución, y además dice que se les debe reconocer la propiedad de las tierras que tradicionalmente habitan. El proyecto de código a esto lo convierte en que se les reconoce las “propiedades rurales que habitan”, lo cual es injusto porque la Constitución no dice que deben ser rurales, dice que son las tierras que tradicionalmente habitaron. Quedarnos en la ruralidad aborigen es una limitación inconsistente, insostenible.



NOTAS RELACIONADAS:

Constitucionalistas vs Civilistas


Ponencia RONDINA en la página del Congreso Nacional

Fracción grabada de la exposición

Diario El Ciudadano de Rosario

Diario El Litoral de Santa Fe

Dejarse morir

La voluntad al límite




Como parte de una gran avanzada en el desarrollo de los derechos constitucionales, el Congreso argentino dictó una modificación a la ley de salud pública estableciendo la posibilidad de establecer directivas anticipadas por parte de las personas para el caso de resultar sometidos a tratamientos médicos.
No es la legalización de la eutanasia -la cual sigue siendo una deuda pendiente de la normativa infraconstitucional argentina, que en casos concretos deberá resolverse por vía de amparo- pero es un avance.
Transcribimos su texto completo para ilustrarnos y prepararnos.
También la 26529 de derechos del paciente, sobre la cual opera la 26742, y la 24193 sobre trasplante de órganos.
Y, más abajo, dos modelos de directivas anticipadas que podemos firmar en una escribanía.


-----------------------------


SALUD PUBLICA

Ley 26.742

Modifícase la Ley N° 26.529 que estableció los derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la Salud.

Sancionada: Mayo 9 de 2012

Promulgada de Hecho: Mayo 24 de 2012

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Modifícase el inciso e) del artículo 2° de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:

e) Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud.

En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable.

En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente.

ARTICULO 2º — Modifícase el artículo 5° de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 5º: Definición. Entiéndese por consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:

a) Su estado de salud;

b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;

c) Los beneficios esperados del procedimiento;

d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;

e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;

f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;

g) El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación con las perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento desmesurado, también del derecho de rechazar procedimientos de hidratación y alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;

h) El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento.

ARTICULO 3º — Modifícase el artículo 6° de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 6º: Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.

En el supuesto de incapacidad del paciente, o imposibilidad de brindar el consentimiento informado a causa de su estado físico o psíquico, el mismo podrá ser dado por las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193, con los requisitos y con el orden de prelación allí establecido.

Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.

ARTICULO 4º — Incorpórase en el artículo 7° de la Ley 26.529 el siguiente inciso:

f) En el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 5° deberá dejarse constancia de la información por escrito en un acta que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto.

ARTICULO 5º — Modifíquese el artículo 10 de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 10: Revocabilidad. La decisión del paciente, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimiento de los riesgos previsibles que la decisión implica.

Las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193 podrán revocar su anterior decisión con los requisitos y en el orden de prelación allí establecido.

Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente, en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.

ARTICULO 6º — Modifíquese el artículo 11 de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 11: Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.

La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos (2) testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó.

ARTICULO 7º — Incorpórase como artículo 11 bis de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el siguiente texto:

Artículo 11 bis: Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del cumplimiento de la misma.

ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.742 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.


-------------------------------------------------------




SALUD PUBLICA

Ley 26.529

Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.

Sancionada: Octubre 21 de 2009

Promulgada de Hecho: Noviembre 19 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO

ARTICULO 1º — Ambito de aplicación. El ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y la documentación clínica, se rige por la presente ley.

Capítulo I

DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD

ARTICULO 2º — Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes:

a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente;

b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes;

c) Intimidad. Toda actividad médico - asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326;

d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente;

e) Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud.

En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable.

En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.742 B.O. 24/5/2012)

f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información.

g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.

Capítulo II

DE LA INFORMACION SANITARIA

ARTICULO 3º — Definición. A los efectos de la presente ley, entiéndase por información sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.

ARTICULO 4º — Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con autorización del paciente.

En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Capítulo III

DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO

ARTICULO 5º — Definición. Entiéndese por consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:

a) Su estado de salud;

b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;

c) Los beneficios esperados del procedimiento;

d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;

e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;

f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;

g) El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación con las perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento desmesurado, también del derecho de rechazar procedimientos de hidratación y alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;

h) El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.742 B.O. 24/5/2012)

ARTICULO 6º — Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.

En el supuesto de incapacidad del paciente, o imposibilidad de brindar el consentimiento informado a causa de su estado físico o psíquico, el mismo podrá ser dado por las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193, con los requisitos y con el orden de prelación allí establecido.

Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.742 B.O. 24/5/2012)

ARTICULO 7º — Instrumentación. El consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que será por escrito y debidamente suscrito:

a) Internación;

b) Intervención quirúrgica;

c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos;

d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley;

e) Revocación.

f) En el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 5° deberá dejarse constancia de la información por escrito en un acta que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto. (Inciso incorporado por art. 4° de la Ley N° 26.742 B.O. 24/5/2012)

ARTICULO 8º — Exposición con fines académicos. Se requiere el consentimiento del paciente o en su defecto, el de sus representantes legales, y del profesional de la salud interviniente ante exposiciones con fines académicos, con carácter previo a la realización de dicha exposición.

ARTICULO 9º — Excepciones al consentimiento informado. El profesional de la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes casos:

a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública;

b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales.

Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.

ARTICULO 10. — Revocabilidad. La decisión del paciente, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimiento de los riesgos previsibles que la decisión implica.

Las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193 podrán revocar su anterior decisión con los requisitos y en el orden de prelación allí establecido.

Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente, en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.742 B.O. 24/5/2012)

ARTICULO 11. — Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.

La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos (2) testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.742 B.O. 24/5/2012)

Artículo 11 bis: Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del cumplimiento de la misma.

(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 26.742 B.O. 24/5/2012)
Capítulo IV

DE LA HISTORIA CLINICA

ARTICULO 12. — Definición y alcance. A los efectos de esta ley, entiéndase por historia clínica, el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.

ARTICULO 13. — Historia clínica informatizada. El contenido de la historia clínica, puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad.

La reglamentación establece la documentación respaldatoria que deberá conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la guarda de la misma.

ARTICULO 14. — Titularidad. El paciente es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia.

ARTICULO 15. — Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la historia clínica se deberá asentar:

a) La fecha de inicio de su confección;

b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar;

c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad;

d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes;

e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere;

f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.

Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d), e) y f) del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará por vía reglamentaria.

ARTICULO 16. — Integridad. Forman parte de la historia clínica, los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.

ARTICULO 17. — Unicidad. La historia clínica tiene carácter único dentro de cada establecimiento asistencial público o privado, y debe identificar al paciente por medio de una "clave uniforme", la que deberá ser comunicada al mismo.

ARTICULO 18. — Inviolabilidad. Depositarios. La historia clínica es inviolable. Los establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas. A los depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código Civil, "Del depósito", y normas concordantes.

La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación.

ARTICULO 19. — Legitimación. Establécese que se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica:

a) El paciente y su representante legal;

b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla;

c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal.

A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás consideraciones que resulten menester.

ARTICULO 20. — Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de "habeas data" a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido. En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia.

ARTICULO 21. — Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el título VIII de la Ley 17.132 —Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas— y, en las jurisdicciones locales, serán pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas.

Capítulo V

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 22. — Autoridad de aplicación nacional y local. Es autoridad de aplicación de la presente ley en la jurisdicción nacional, el Ministerio de Salud de la Nación, y en cada una de las jurisdicciones provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la máxima autoridad sanitaria local.

Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley en lo que es materia del régimen de sanciones y del beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia.

ARTICULO 23. — Vigencia. La presente ley es de orden público, y entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de su publicación.

ARTICULO 24. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de su publicación.

ARTICULO 25. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.529 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

-----------------------------------------------------------------------------------------


TRASPLANTES DE ORGANOS Y MATERIALES ANATOMICOS

Ley 24.193

ARTICULO 21. — En caso de muerte natural, y no existiendo manifestación expresa del difunto, deberá requerirse de las siguientes personas, en el orden en que se las enumera siempre que estuviesen en pleno uso de sus facultades mentales, testimonio sobre la última voluntad del causante, respecto a la ablación de sus órganos y/o a la finalidad de la misma.
a) El cónyuge no divorciado que convivía con el fallecido, o la persona que sin ser su cónyuge convivía con el fallecido en relación de tipo conyugal no menos antigua de TRES (3) años, en forma continua e ininterrumpida;
b) Cualquiera de los hijos mayores de DIECIOCHO (18) años;
c) Cualquiera de los padres;
d) Cualquiera de los hermanos mayores de DIECIOCHO (18) años;
e) Cualquiera de los nietos mayores de DIECIOCHO (18) años;
f) Cualquiera de los abuelos;
g) Cualquier pariente consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive;
h) Cualquier pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive;
i) El representante legal, tutor o curador;
Conforme la enumeración establecida precedentemente y respetando el orden que allí se establece, las personas que testimonien o den cuenta de la última voluntad del causante que se encuentren en orden más próximo excluyen el testimonio de las que se encuentren en un orden inferior. En caso de resultar contradicciones en los testimonios de las personas que se encuentren en el mismo orden, se estará a lo establecido en el artículo 19 bis.
La relación con el causante y el testimonio de su última voluntad, serán acreditados, a falta de otra prueba, mediante declaración jurada, la que tendrá carácter de instrumento público, debiendo acompañarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas la: documentación respectiva, cuando correspondiere.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley 26.066 B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).

-----------------------


DIRECTIVAS ANTICIPADAS

Deben ser firmadas en una escribanía o en una oficina judicial, en un acto que se llama 'certificación de firma' y es barato.
Deben estar presentes dos testigos mayores de edad.
Pediremos al escribano o funcionario que certifique dos o más copias y se las dejaremos a personas de confianza para que las presenten ante los médicos que nos tuviesen que tratar estando nosotros inconscientes.

PRIMERA

Este modelo se denominó 'Testamento vital' y fue propuesto por la Conferencia Episcopal Española en diciembre del año 2000.
Desde una óptica de fe sobrenatural, el firmante de este documento manifiesta expresamente su voluntad de no ser sometido a "ensañamiento terapéutico" con tratamientos desproporcionados.

"A mi familia, a mi médico, a mi sacerdote, a mi notario:
Si me llega el momento en que no pueda expresar mi voluntad acerca de los tratamientos médicos que se me vayan a aplicar, deseo y pido que esta Declaración sea considerada como expresión formal de mi voluntad, asumida de forma consciente, responsable y libre, y que sea respetada como si se tratara de un testamento.
Considero que la vida en este mundo es un don y una bendición de Dios, pero no es el valor supremo absoluto. Sé que la muerte es inevitable y pone fin a mi existencia terrena, pero desde la fe creo que me abre el camino a la vida que no se acaba, junto a Dios.
Por ello, yo, el que suscribe........................
pido que si por mi enfermedad llegara a estar en situación crítica irrecuperable, no se me mantenga en vida por medio de tratamientos desproporcionados o extraordinarios; que no se me aplique la eutanasia activa, ni que se me prolongue abusiva e irracionalmente mi proceso de muerte; que se me administren los tratamientos adecuados para paliar los sufrimientos.
Pido igualmente ayuda para asumir cristiana y humanamente mi propia muerte. Deseo poder prepararme para este acontecimiento final de mi existencia, en paz, con la compañía de mis seres queridos y el consuelo de mi fe cristiana.
Suscribo esta Declaración después de una madura reflexión. Y pido que los que tengáis que cuidarme respetéis mi voluntad. Soy consciente de que os pido una grave y difícil responsabilidad. Precisamente para compartirla con vosotros y para atenuaros cualquier posible sentimiento de culpa, he redactado y firmo esta declaración."


SEGUNDA
En este modelo, pueden elegirse los párrafos que se quieren colocar de entre los iniciados con *.
También puede agregarse el párrafo opcional, encerrados entre corchetes, que contra las disposiciones de la ley, solicita la aplicación de eutanasia activa.


"El abajo firmante, en pleno ejercicio de mis facultades mentales y de mi libertad personal, hago fehacientemente la siguiente directiva anticipada dirigida a mi familia y a los médicos que me traten.
Si estuviese inconsciente, o con mis facultades mentales alteradas, deben decidir por mí las siguientes personas en el orden en que las menciono:............................., ........................, .................................... (cónyuge, hijo, amigo, o cualquier otra persona de confianza), quienes deberán ser debidamente informados.

Toda decisión a mi respecto deberá atenerse a los siguientes principios, si presento una enfermedad irreversible, incurable o me encuentro en estadio terminal, o he sufrido lesiones que me coloquen en igual situación:
*rechazo procedimientos quirúrgicos de ablación de cualquier parte de mi cuerpo
*rechazo permanecer en terapia intensiva por más de 10 días si no hubiese claras perspectivas de evolución
*rechazo la reanimación artificial
*exijo el retiro de medidas de soporte vital extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o me produzcan un sufrimiento desmesurado
*rechazo los procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable
*transfusiones de sangre, plaquetas, plasma, glóbulos rojos ni glóbulos blancos
[Aún sabiendo que la ley no permite la eutanasia activa, solicito se respete mi derecho a disponer sobre mi vida y en tal sentido requiero que si mi estado de inconsciencia se mantiene por más de 30 días sin posibilidades ciertas y concretas de mejoría, se me apliquen sustancias químicas que provoquen mi muerte inmediata y sin dolor. En caso de desconocerse mi voluntad, encomiendo a todas las personas nombradas al inicio para que requieran judicialmente el respeto de mi deseo.]
Dado y firmado con mi más firme voluntad, en ................... a los .......... días del mes de ................. del año................."