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Acerca del Constitucionalista

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Santa Fe, Santa Fe, Argentina
Abogado con veleidades de constitucionalista y literato. Aprendiz de mucho, oficial de nada. Librepensador me educó mi padre... Mi CV aquí http://www.domingorondina.com.ar/1999/10/cv.html

dejen de prevaricar

¿ Cómo  hacemos  para  que  los  jueces
lean  la  Constitución ?

En la ciudad de Santa Fe, dos personas que dicen ser representantes del Partido Demócrata Cristiano, promovieron una acción de amparo para que se suspenda la resolución 612/12 del Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe.
Dicha norma simplemente adhiere a la resolución nacional que establece la Guía Técnica para la Atención de Abortos No Punibles.
El juez hace lugar a un pedimento cautelar parcialmente, y dispone que se suspenda la norma en lo relativo a los abortos solicitados en casos de violencia sexual (violación, abusos, etc.).
Dejemos en claro que esta norma (y su suspensión) sólo afecta a los abortos solicitados en hospitales públicos, no viéndose impedidos los que las mujeres con mayor poder económico hagan en las clínicas privadas.
El problema en este caso es que el juez interviniente (Claudio Bermúdez) al impedir la realización de abortos en casos de violación está desconociendo, quitando aplicabilidad, al artículo 86 inc. 2 del Código Penal, el cual debe ser aplicado e interpretado dentro de los márgenes que la Corte Nacional estableció en el leading case 'FAL'.
Bermúdez aparentemente no está conforme con el criterio de la Corte de que basta la declaración jurada de la víctima de violencia sexual para acceder a la práctica. Primero que no puede él opinar distinto a la Corte, como explicamos más abajo.
Pero además es llamativo lo siguiente: como respuesta jurisdiccional podría haber establecido en su cautelar un procedimiento alternativo que permita la concreción del aborto con otros recaudos. No, lo que hace es prohibir todos.
El más liviano análisis de su decisión, sumado a la claridad y a las advertencias que la Corte Suprema reforzó en el fallo 'Profamilia', nos llevan a la convicción de que el juez incurrió en prevaricato por ignorancia grave del derecho aplicable.
Por eso patrocinamos a un grupo de diputados provinciales y organizaciones de mujeres que formalizaron denuncia contra el juez Bermúdez, la cual ahora transcribimos. Nos basamos en una denuncia realizada por el Dr. Andrés Gil Domínguez unos días antes contra una jueza porteña que dispuso algo similar.
Porque creemos que el principio 'iuria curia novit' no puede ser sólo una ficción, y cuando se trata de derechos constitucionales del primer grado los jueces están obligados a leer y aplicar la Constitución Nacional.

Al pie, el material necesario para comprender el caso, y otras notas nuestras relacionadas.

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PROMOVEMOS DENUNCIA PENAL. INHIBITORIA. INTERVENCION IN EXTREMIS.



Sr. Fiscal:
Los abajo firmantes, ciudadanos argentinos vecinos de la Provincia de Santa Fe, y diputados provinciales elegidos por el pueblo de la Provincia de Santa Fe y en cumplimiento de las obligaciones que como funcionarios públicos nos impone el Código Procesal Penal de la Provincia y las normas éticas de nuestro mandato, constituyendo domicilio procesal en General López 2938 de esta ciudad de Santa Fe, con el patrocinio letrado del Dr. DOMINGO RONDINA, abogado con fianza vigente para el ejercicio de la profesión, nos presentamos y respetuosamente decimos:


I. Objeto.

Que venimos a promover la pertinente denuncia penal contra el magistrado Dr. Claudio Bermúdez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial de la 4ª nominación del Distrito Nº 1 –Santa Fe- por el delito de prevaricato tipificado por el art. 269 del código penal debido a su actuación en la causa “Partido Demócrata Cristiano c/ Provincia de Santa Fe s/ amparo - cautelar” (expte. 385/2012) y/o los delitos de acción publica que pudieran surgir de la investigación.
Asimismo, solicitamos que el magistrado de instrucción que resulte en definitiva actuante ordene la remisión de la causa a la justicia penal y disponga in extremis que el magistrado Claudio Bermúdez se inhiba de seguir actuando en la causa referenciada y que deje sin efecto la medida cautelar dictada mediante la cual se configura la conducta tipificada por el art. 269 del código penal.


II. Fundamentos fácticos.

El día 7 de septiembre de 2012 el juez Bermúdez en la causa “Partido Demócrata Cristiano c/ Provincia de Santa Fe s/ amparo - cautelar” (expte. 385/2012), en clara y abierta violación de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa F., A. L. s/ medida autosatisfactiva[1] (donde el Alto Tribunal delimitó los alcances normativos y operativos del art. 86 inciso 2 del código penal que regula los supuestos de abortos no punibles), dictó una medida cautelar innovativa mediante la cual le ordenó al Gobierno de la Provincia de Santa Fe que suspendiera la aplicación de la Resolución del Ministerio de Salud Nº 612/12 del 17 de abril de 2012 en lo que respecta a los abortos solicitados en casos de violación o atentado al pudor.
De este modo suspende en todos los hospitales públicos de la Provincia de Santa Fe (no así en las clínicas privadas) el mecanismo por el cual se tramitaban estas prácticas no punibles. No suspende el protocolo en los casos de riesgo para la salud o la vida de la mujer.


III. Fundamentos normativos.                

III.1 El caso F., A. L

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “F., A. L” sostuvo que el artículo 86 inciso 2 del código penal era constitucional y convencional.
Invocando los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación que conforman el eje fundamental del orden jurídico constitucional argentino e internacional, la Corte Suprema de Justicia interpreta que no es posible limitar la autorización de la interrupción del embarazo solamente a las mujeres incapaces mentales, puesto que esto implicaría establecer una distinción irrazonable de trato respecto de toda otra víctima del mismo delito que se encuentre en idéntica situación.[2] En consecuencia, los principios de estricta legalidad y pro homine obligan a que se adopte una interpretación amplia del art. 86 inc. 2.[3]

Realizando una exégesis de los términos de la norma penal, de acuerdo a los antecedentes que se utilizaron como fuente primigenia  –el anteproyecto del código suizo de 1916- y a los alcances gramaticales empleados, el Alto Tribunal concluye que el art. 86 inc. 2 establece dos supuestos distintos de no punibilidad del aborto en los supuestos de embarazos producto de una violación: a) el de cualquier mujer o b) el de cualquier mujer idiota o demente.[4]

También sostuvo que la incorrecta judicialización de estos supuestos de abortos no punibles que por su reiteración constituye una verdadera práctica institucional, innecesaria e ilegal, obliga a la víctima del delito a exponer públicamente su vida privada; en tanto que la demora que apareja su realización, pone en riesgo tanto el derecho a la salud de la solicitante como su derecho al acceso a la interrupción del embarazo en condiciones seguras.[5]

Como a pesar de la claridad de la norma penal, se sigue manteniendo una práctica contra legem, fomentada por los profesionales de la salud y convalidada por distintos operadores de los poderes judiciales nacionales como provinciales, que hace caso omiso del  claro precepto y exigen allí donde la ley nada reclama requisitos tales como la solicitud de una autorización para practicar la interrupción del embarazo producto de una violación, el Alto Tribunal establece de forma expresa las condiciones de aplicación efectiva del art. 86 inc. 2 del código penal:

* Toda mujer que se encuentre en las condiciones descriptas por la norma penal no puede ni debe ser obligada a solicitar una autorización judicial para interrumpir su embarazo.[6] 

* Los profesionales de la salud están imposibilitados de eludir sus responsabilidades profesionales una vez enfrentados ante la situación fáctica contemplada en la norma penal.[7]

* Si concurren las circunstancias que permiten la interrupción del embarazo, es la mujer embarazada que solicita la práctica -junto con el profesional de la salud- quien debe decidir llevarla a cabo y no un magistrado a pedido del médico.[8]  

* Solamente se exige la actuación de un solo profesional de la salud, puesto que requerir la intervención de más profesionales, constituiría un impedimento de acceso incompatible con los derechos en juego respecto de la no punibilidad y del pleno ejercicio de los derechos de la mujer que el legislador estableció.[9]

* No se admite ninguna clase de solicitud de consultas y obtención de dictámenes por cuanto conspiran indebidamente contra los derechos de quien ha sido víctima de una violación, lo que se traduce en procesos burocráticos dilatorios de la interrupción legal del embarazo, que llevan insita la potencialidad de una prohibición implícita del aborto autorizado por el legislador penal.[10]

* Descartada la posibilidad de una persecución penal para quienes realicen las prácticas médicas en supuestos de interrupción del embarazo con motivo de una violación, la insistencia de los médicos intervinientes en desarrollar conductas o prácticas obstructivas, es considerada una barrera al acceso a los servicios de salud, debiendo responder sus autores por las consecuencias penales y de otra índole que pudiera traer aparejado su obrar.[11]
* Es el Estado como garante de la administración de la salud pública, es el que tiene la obligación -siempre que concurran las circunstancias que habilitan un aborto no punible- de poner a disposición de la mujer que solicita la práctica las condiciones médicas e higiénicas necesarias para llevarlo a cabo de manera rápida, accesible y segura. Rápida, por cuanto debe tenerse en cuenta que en este tipo de intervenciones médicas cualquier demora puede derivar en serios riesgos para la vida o la salud de la embarazada. Accesible y segura pues, aun cuando legal en tanto despenalizado, no deben existir obstáculos médico–burocráticos o judiciales para acceder a la mencionada prestación que pongan en riesgo la salud o la propia vida de quien la reclama.[12]

* En concordancia con lo establecido por  el artículo 19 in fine de la Constitución argentina, el artículo 86  inc. 2 no exige ni la denuncia, ni la prueba de la violación como tampoco su determinación judicial para que una niña, adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción de un embarazo producto de una violación. Esta situación de ausencia de reglas específicas para acceder al aborto permitido en caso de violación supone tan sólo como necesario que la víctima de este hecho ilícito, o su representante, manifiesten ante el profesional tratante mediante una declaración jurada que la violación es la causa del embarazo, toda vez que cualquier imposición de otro tipo de trámite significaría incorporar requisitos adicionales a los estrictamente previstos por el legislador penal. Es que tal como lo señaló la Organización Mundial de la Salud, la exigencia de que las víctimas de violación tengan que elevar cargos contra su agresor, obtener informaciones policiales, requerir autorización de un tribunal o satisfacer cualquier otro requisito que no sea médicamente necesario, puede transformarse en una barrera que desaliente a quienes tienen expectativas legítimas de buscar servicios sin riesgos y en forma temprana. Estos requisitos, diseñados para identificar casos fabricados, retrasan el cuidado necesario y aumenta la probabilidad de abortos no seguros o, incluso, pueden llevar a la negativa de la práctica porque el embarazo está muy avanzado.[13]

* Las autoridades nacionales y provinciales deben implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles a los efectos de remover todas las barreras administrativas o fácticas de acceso a los servicios médicos. En particular, deberán contemplar pautas que garanticen la información y la confidencialidad a la solicitante, evitar procedimientos administrativos o períodos de espera que retrasen innecesariamente la atención y disminuyan la seguridad de las prácticas, eliminar requisitos que no estén médicamente indicados y articular mecanismos que permitan resolver, sin dilaciones y sin consecuencia para la salud de la solicitante, los eventuales desacuerdos que pudieran existir, entre el profesional interviniente y la paciente respecto de la procedencia de la práctica médica requerida.[14]

* Deberá disponerse un adecuado sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de conciencia, sin que ello, se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atención de la requirente del servicio. A tales efectos, deberá exigirse que la objeción sea manifestada en el momento de la implementación del protocolo o al inicio de las actividades en el establecimiento de salud correspondiente, de forma tal que toda institución que atienda esta clase de situaciones cuente con recursos humanos suficientes para garantizar, en forma permanente, el ejercicio de los derechos que la ley le confiere a las víctimas de violencia sexual.[15]

* Tanto en el ámbito nacional como en los provinciales se deben extremar los recaudos a efectos de brindar a las víctimas de violencia sexual, en forma inmediata y expeditiva, la asistencia adecuada para resguardar su salud e integridad física, psíquica, sexual y reproductiva. En ese contexto, deberá asegurarse en un ambiente cómodo y seguro que brinde privacidad, confianza y evite reiteraciones innecesarias de la vivencia traumática: la prestación de tratamientos médicos preventivos para reducir riesgos específicos derivados de las violaciones, la obtención y conservación de pruebas vinculadas con el delito, la asistencia psicológica inmediata y prolongada de la víctima, como así también el asesoramiento legal del caso.[16]

* La Corte entiende que tanto el Código Penal como el Civil deben aceptar el principio constitucional de reserva, de intimidad, de libertad personal, que contiene el artículo 19.

*Con respecto al Pacto de San José de Costa Rica la Corte interpreta que: el Pacto da una protección ‘en general’ con lo que se admiten muchas excepciones, y la Corte hace suyo lo que se dijo en ‘Baby Boy’, admitiendo la violación como una excepción a la prohibición de abortar.

*Con respecto a la Convención sobre los Derechos del Niño la Corte opta por una interpretación muy arriesgada pero muy fuerte: manifiesta que la reserva argentina fue sólo una ‘declaración interpretativa’ y que por lo tanto no tiene ninguna aplicación concreta.

*Así, en síntesis, resuelve que cuando el artículo 86 inciso 2 del Código Penal dice que no es punible el aborto de mujer violada si ella era ‘idiota o demente’, resulta inconstitucional la limitación a las deficientes mentales y que debe darse el mismo derecho a todas las mujeres.

*Y para eliminar lo que considera un ‘alto grado de desinformación’ exhorta a los profesionales de la salud y a los jueces de todo el país a tener presente que la decisión de abortar como consecuencia de una violación debe ser tomada a solas entre la mujer y su médico. Nadie más.
Así elimina la intervención de los jueces, de los comités de bioética, informes policiales y cualquier otro ‘trámite burocrático’.
También elimina la exigencia de previa denuncia o prueba de la violación, y establece que con una declaración jurada de la mujer firmada ante el médico, es suficiente para acreditar la causa.
Ahora el aborto por motivos de violación sólo requiere que la mujer le cuente la causa a su médico y que él realice la práctica.
También establece claramente que el Estado debe asegurar la realización de los abortos de este tipo en los hospitales con carácter gratuito e inmediato. Y que si hubiese médicos que no quieren realizar la práctica por objeciones de conciencia los hospitales deben asegurar suficientes médicos no objetores.
Obviamente deja en claro que si la mujer es menor o incapaz, el consentimiento requerido es el de su representante legal.
Y amenaza a los médicos y funcionarios con que si requieren cualquier otra exigencia serán responsables penalmente de ello (“la insistencia en conductas como la señalada no puede sino ser considerada como una barrera al acceso a los servicios de salud, debiendo responder sus autores por las consecuencias penales y de otra índole que pudiera traer aparejado su obrar” considerando 24)
A esto venimos: a solicitarle a la justicia de instrucción que haga efectivos los apercibimientos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo a los jueces:


III.3 El caso PROFAMILIA.
Con fecha 11/10/2012 la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó su línea jurisprudencial marcada en FAL.
En la causa “Pro Familia Asociación Civil c/ GBCA y otros s/ impugnación de actos administrativos” (Competencia N° 783. XLVIII) la Corte dispuso que se realicen sin judicialización alguna los abortos que sean solicitados en casos de violación, con la mera declaración jurada de la mujer.
Y, entre otras cosas, reiteró los apercibimientos con inusual dureza en su considerando 7º: “Que, además, frente a lo decidido por esta Corte sobre la base de la interpretación de textos constitucionales e infraconstitucionales en la sentencia dictada en la causa F. 259.XLVI "F.A.L. s/ medida autosatisfactiva", sentencia del 13 de marzo de 2012 (voto de la mayoría), la medida que se adoptará es la demostración más concluyente del modo en que ha de realizarse por los poderes judiciales de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la exhortación dada por el Tribunal para que se abstengan de judicializar el acceso a los abortos no punibles.”
¿Qué deberíamos hacer los ciudadanos ante semejante claridad del máximo órgano tribunalicio y ante semejante desobediencia de un juez de grado? Requerir que haya sanciones y que la función de hacer justicia sea desempeñada por jueces probos e imparciales…


III.4 Supremacía constitucional y derecho judicial de la Corte Suprema de Justicia.

Conforme lo enseñó Germán José Bidart Campos[17], la interpretación judicial que de la Constitución hace la Corte Suprema de Justicia en sus sentencias cuando aplica sus normas tiene el mismo rango de la Constitución interpretada. En el derecho constitucional material, se trata de la Constitución “más” la interpretación que de ella hace el derecho judicial del Alto Tribunal. Dicho “más” implica componer una unidad con la sumatoria.

El derecho judicial desarrollado por la Corte Suprema de Justicia participa de la misma supremacía de la Constitución a la que interpreta y aplica, y por ende, las leyes no pueden prescindir de ella bajo pena de consumar una flagrante violación.[18]

Es que siendo el Alto Tribunal el máximo y último intérprete de la Constitución y significado el derecho judicial emanado de sus sentencias una fuente vital de la Constitución material no es posible arribar a otro postulado estructural del Estado constitucional de derecho argentino por cuanto: [19]            

* Si la Constitución es lo que la Corte Suprema de Justicia dice que es, sin que exista ninguna instancia recursiva susceptible de conmover la mencionada decisión, esta interpretación se consolida temporariamente como derecho vigente en el último peldaño de la organización judicial.

* La idéntica jerarquía de la interpretación constitucional que realiza la Corte Suprema de Justicia y de la Constitución argentina obsta a la validez de las normas –anteriores o posteriores al derecho judicial- que prescinden de aquella interpretación o que directamente la violan.

* Todos los tribunales –federales y locales- están obligados a acatar la interpretación constitucional de la Corte Suprema de Justicia cuando ella goza de la ejemplaridad que diagrama el esquema “modelo-seguimiento”.

* La interpretación judicial de la Constitución insertada en el derecho judicial de la Corte Suprema de Justicia obliga a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires (incluidos sus tribunales) a seguir con los mandatos emergentes de los fallos dictados (especialmente los exhortativos[20]).

* Si la interpretación judicial de la Constitución en el derecho judicial de la Corte Suprema de Justicia reviste la misma supremacía que la Constitución argentina, ningún tribunal inferior –federal o local- podría declarar la inconstitucionalidad de la interpretación constitucional realizada por el Máximo Tribunal.

En el marco establecido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución argentina, el derecho judicial de la Corte Suprema de Justicia no sólo interpreta el alcance de las normas constitucionales, sino que también complementa sus contenidos con las normas establecidas por los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional y con las interpretaciones que de ellas realizan los órganos de control previstos en dichos Instrumentos Internacionales. Por ende, a proyección del derecho judicial de la Corte Suprema de Justicia que interpreta a la Constitución argentina, se suma de forma pro homine, el derecho judicial de los órganos de aplicación e interpretación de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos que tienen jerarquía constitucional.    


III.5 HUGHES: la Constitución es lo que la Corte dice que es
Bermúdez conoce el artículo 86 del Código Penal. Y conoce la única interpretación válida: la efectuada por la CSJN en la causa FAL. Y falló en contra, a sabiendas.
¿Por qué la interpretación de la Corte es la única válida?
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no es obligatoria para los demás jueces, pero tiene un alto grado de ejemplaridad y es de esperar que los tribunales inferiores sigan los lineamientos trazados por ella, principalmente teniendo en cuenta que la parte perjudicada por una decisión contraria a lo resuelto en casos similares por la Corte, no dudará en llevar el caso hasta ella para obtener la misma decisión.
Es lo que Vanossi y Ubertone llaman "poderosa influencia de hecho que una descripción realista del sistema no debe soslayar."
La misma Corte ha dicho que los jueces tienen el "deber moral" de seguir sus directrices ("Pastorino", Fallos, 25:368). En otro caso mencionó que era un "deber institucional" ("Santín, Jacinto", Fallos, 212:59). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que los jueces pueden excepcionarse de seguirle sólo "dando fundamentos suficientes" y siempre que ese alejamiento no signifique desconocimiento deliberado de la autoridad y prestigio del alto tribunal (Fallos, 32:162). "El juez deberá dar nuevos fundamentos que justifiquen modificar la posición sentada" ("Cerámica San Lorenzo", La Ley, 1986-A-178) por ella.
Y en este caso Bermúdez no aporta nuevos fundamentos. Toda su argumentación se sostiene sobre que no le parece suficiente la mera declaración de la mujer violada y que teme por los casos fabricados.
Sin embargo la Corte ya había tratado y resuelto este argumento:
“28) Que si bien este Tribunal advierte la posibilidad de configuración de “casos fabricados”, considera que el riesgo derivado del irregular obrar de determinados individuos, —que a estas alturas sólo aparece como hipotético y podría resultar, eventualmente, un ilícito penal—, no puede ser nunca razón suficiente para imponer a las víctimas de delitos sexuales obstáculos que vulneren el goce efectivo de sus legítimos derechos o que se constituyan en riesgos para su salud.”
Entonces, no hay margen de duda.
Lo que hay es una decisión prevaricante del Dr. Bermúdez quien conociendo lo que dispone el artículo 86 del Código Penal Argentino debidamente interpretado por la Corte, dispone en su contra incluso siendo incompetente.


III.6 El mandato convencional en la materia.

El Comité de Derechos Humanos en su 98º período de sesiones (Nueva York, 8 a 26 de marzo de 2010) expuso como Observaciones Finales respecto del Estado argentino en el punto C denominado “Principales motivos de preocupación y recomendaciones” que era preocupante: a) la legislación restrictiva del aborto contenida en el art. 86 del Código penal; b) la inconsistente interpretación por parte de los tribunales de las causales de no punibilidad contenida en dicho artículo y que el Estado argentino debía adoptar medidas para la capacitación de jueces y personal de salud sobre el alcance del art. 86 del Código Penal.[21] También sostuvo que el Estado argentino debía modificar su legislación interna de forma tal que la misma ayude efectivamente a las mujeres a evitar embarazos no deseados y que éstas no tengan que recurrir a abortos clandestinos que podrían poner en peligro sus vidas.[22]

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su 17º período de sesiones (7 al 15 de julio de 1997) expuso en sus Observaciones Finales que el Estado argentino debía adoptara medidas de todo tipo para reducir la mortalidad y la morbilidad que se deriva de la maternidad, y especialmente, recomendó que se revisara la legislación por la que se penaliza a las mujeres que optan por el aborto.[23] También le solicitó al Gobierno argentino que difundiera ampliamente dichas observaciones en todo el país a fin de dar a conocer a la población las disposiciones adoptadas en relación con la aplicación de la Convención y las medidas que habrán de adoptarse para lograr la igualdad de facto de la mujer.[24]      

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su 46º período de sesiones (12 a 30 de julio de 2010) expuso en sus Observaciones Finales respecto del Estado argentino en parágrafo denominado “Salud” que es preocupante la elevada tasa de mortalidad materna que en una tercera parte tiene como causa el aborto ilegal[25] e instó al Estado argentino a que revise la legislación vigente que penaliza el aborto puesto que tiene graves consecuencias para la salud y la vida de las mujeres y que garantice la aplicación uniforme en todo el país la “Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos No Punibles” (que clarifica los alcances del art. 86 del Código Penal) dictada por el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable del Ministerio de Salud de Nación de modo tal que exista una acceso efectivo y en condiciones de igualdad a los servicios de salud para interrumpir los embarazos.[26]
 
El Comité de los Derechos del Niño en su 54º período de sesiones (25 de mayo a 11 de junio de 2010) expuso en sus Observaciones Finales respecto del Estado Argentino en el punto 58 denominado “Salud y Acceso a los Servicios de Salud” su preocupación por el elevado porcentaje de mortalidad materna (especialmente de adolescentes) causada por el aborto (28,31 % en 2005) y por los prolongados procedimientos de interrupción legal del embarazo resultante de una violación prevista en el art. 86 del Código Penal. En dicho punto recomendó al Estado argentino: a) que adopte medidas urgentes para eliminar las desigualdades existentes entre las provincias en el acceso a los servicios de salud y la calidad de éstos, b) que adopte medidas urgentes para reducir la mortalidad materna relacionadas con el aborto, en particular velando para que la profesión médica conozca y practique el aborto no punible, especialmente en el caso de las niñas y mujeres víctimas de violación, sin intervención de los tribunales y a petición de ellas y c) que enmiende el art. 86 del Código Penal en el ámbito nacional para prevenir las disparidades en la legislación provincial vigente en lo que respecta al aborto legal.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su 46º período de sesiones (14 de noviembre a 2 de diciembre de 2011) expuso en sus Observaciones Finales respecto del Estado Argentino como uno de los principales motivos de preocupación: “ 22. El Comité reitera su preocupación por la insuficiencia de los servicios de salud  reproductiva para las jóvenes y las mujeres en el Estado parte, lo que ha dado lugar a tasas de mortalidad materna elevadas y en general a altas tasas de embarazo en la adolescencia (…..). Además, observa en particular grandes disparidades entre las distintas provincias. El Comité también observa con preocupación que los abortos no medicalizados siguen siendo una de las principales causas de la mortalidad materna (arts. 10 y 12)”. En este sentido, instó al Estado argentino a que adopte las medidas conducentes a afectos de que la Ley sobre la salud sexual y reproductiva se aplique en todas las provincias y por que se garantice a todas las personas, especialmente a los adolescentes, acceso a educación y servicios completos de salud sexual y reproductiva, con el fin de, entre otras cosas, reducir las elevadas tasas de mortalidad materna. También recomendó poner en marcha programas para mejorar la sensibilización de la población a la salud sexual y reproductiva. Por último, recomendó adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso al aborto legal, a fin de reducir el número de muertes maternas evitables, y que garantice el acceso a instalaciones, suministros y servicios de salud para reducir los riesgos previos y posteriores al aborto.


III.7 La incompetencia manifiesta del fuero civil en razón de la materia.

La realización de un aborto no punible es una materia reservada exclusivamente al derecho penal bajo la garantía de la reserva de ley penal, en tanto el código civil sólo regula aspectos patrimoniales y no patrimoniales de las relaciones horizontales de las personas en la medida que nazcan vivos.
Por ende, la justicia civil no tiene ninguna clase de jurisdicción para interpretar, aplicar, desaplicar, y mucho menos violar, las normas previstas por el código penal.


IV. La tipificación de la conducta.   

El magistrado Claudio Bermúdez a cargo del Juzgado Civil y Comercial de la 4ª nominación dictó una sentencia en clara violación de la ley vigente sin que pueda oponer ninguna causa de justificación por cuanto:

* Desconoció expresamente la interpretación del art. 86 inciso 2 del código penal realizada por la Corte Suprema de Justicia en el caso “F., A. L”, lo cual inhibe toda clase de verosimilitud del derecho.

*   Desconoció expresamente la exhortación instrumental realizada por la Corte Suprema de Justicia en el caso “F., A. L”, a efectos de evitar judicializaciones improcedentes que atentan contra la dignidad y o discriminación de las mujeres.

* Desconoció los mandatos convencionales internos conforme las condiciones de vigencia del art. 75 inciso 22 de la Constitución argentina y los mandatos convencionales externos cuyo incumplimiento generan responsabilidad  internacional del Estado argentino.

* Violó las formas de producción del derecho en razón de su clara incompetencia en razón del sujeto y la materia.

* Impuso sus convicciones personales por encima de la Constitución y los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos sin invocar ninguna clase de argumento justificador de dicha conducta.   




V. Solicito inhibitoria e intervención in extremis.

Al magistrado que resulte competente en caso de que el Sr. Fiscal proceda con el requerimiento positivo de instrucción, solicitamos:
Requiera la remisión de la causa referenciada por ser de su competencia originaria.
Luego, invocando los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación que conforman el eje fundamental del orden jurídico constitucional argentino e internacional y habida cuenta de las dramáticas circunstancias relatadas, venimos a solicitar que de forma in extremis se ordene al juez Claudio Bermúdez que se inhiba de seguir actuando en la causa “Partido Demócrata Cristiano c/ Provincia de Santa Fe s/ amparo - cautelar” (expte. 385/2012) y deje sin efecto la medida cautelar dictada.


VI. Petitorio.

Por todo lo expuesto, solicitamos:

1._ Que se tenga por presentada la denuncia penal por prevaricato y/o los delitos de acción publica que pudieran surgir de la investigación, dándole el trámite de ley.

2._ Que se formule requerimiento positivo de instrucción.

3._. Que se haga lugar a la inhibitoria e intervención in extremis solicitada.

PROVEER DE CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA


[1] CSJN Fallos F. 259. XLVI, 13 de marzo de 2012.
[2] Considerando 15.
[3] Considerando 17.
[4] Considerando 18.
[5] Considerando 19.
[6] Considerando 21.
[7] Considerando 22.
[8] Ibídem.
[9] Considerando 24.
[10] Ibídem.
[11] Ibídem.
[12] Considerando 25.
[13] Considerando 27 de la mayoría.
[14] Considerando 29 de la mayoría.
[15] Ibídem.
[16] Considerando 30 de la mayoría.
[17] Ver Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional argentino tomo I-A, pág. 430, Ediar, Buenos Aires, 2000.
[18] Ibídem.
[19] Ver Bidart Campos, Germán J, La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional”, pág. 59, Ediar, Buenos Aires, 1988.
[20] Ver Sagüés, Néstor P., “Las sentencias constitucionales exhortativas ("apelativas" o "con aviso") y su recepción en Argentina”, La Ley 2005-F-1461.
[21] Ver Punto 13.
[22] Ibídem.
[23] Ver Puntos 46 y 47.
[24] Ver Punto 49.
[25] Ver Punto 37.
[26] Ver Punto 38.



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**La sentencia del Juez Claudio Bermúdez que dispuso la suspensión del protocolo provincial de Santa Fe, impidiendo así los abortos en casos de violación, aquí.

**La GUÍA TÉCNICA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LOS ABORTOS NO PUNIBLES,  aquí

**La resolución del Ministerio de Salud de Santa Fe 612/2012,  aquí

Prohibido nombrar

Excesos de palabras



Quizás era como sugería Platón en 'Cratilo', y en el nombre de la cosa se contenía la esencia de la cosa.
Quizás era como desarrollaba Borges en "El Golem" (que abajo transcribimos, por placer) y nombrar insufla vida a los conceptos.
Quizás Aramburu nunca supo de Platón, ni disfrutó a Borges, aunque JLB lo aplaudiese emocionado.
Lo cierto es que la famosa 'Revolución Libertadora' no tuvo mejor idea que establecer otro hito en la historia constitucional argentina: el decreto 4161/56 por el cual se prohibía utilizar ciertas palabras, y mencionar a ciertas personas.
E incluso hubo juristas de gran trayectoria que creyeron válida constitucionalmente una disposición de este tipo.
Lo cierto es que la libertad de pensamiento, y la libertad de palabra que es su consecuencia, son -por lo menos a nuestro criterio- derechos absolutos, de imposible reglamentación estatal.
La Constitución desde su texto original prohíbe la censura previa a la expresión. En todo caso, habrá responsabilidades posteriores.
Pero ningún argentino puede ser inhibido de decir lo que piensa, y eso lo sostenemos en todos los aspectos, incluso cuando no nos gustan sus ideas, o especialmente en esos casos...
Por eso hoy, 17 de octubre, publicamos íntegro el decreto 4161 para aquellos que creen imposible que nuestra historia institucional haya parido semejante adefesio, y para que no volvamos nunca a caer en esos errores...
Porque nuestra principal lealtad ha de ser con la Constitución Nacional.


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Decreto-ley 4161, del 5 de marzo de 1956
Prohibición de elementos de afirmación ideológica o de propaganda peronista
FuenteBoletín Oficial, 9 de marzo de 1956.
Visto el decreto 3855/55 (6) por el cual se disuelve el Partido Peronista en sus dos ramas en virtud de su desempeño y su vocación liberticida, y
Considerando: Que en su existencia política el Partido Peronista, actuando como instrumento del régimen depuesto, se valió de una intensa propaganda destinada a engañar la conciencia ciudadana para lo cual creo imágenes, símbolos, signos y expresiones significativas, doctrinas, artículos y obras artísticas:
Que dichos objetos, que tuvieron por fin la difusión de una doctrina y una posición política que ofende el sentimiento democrático del pueblo Argentino, constituyen para éste una afrenta que es imprescindible borrar, porque recuerdan una época de escarnio y de dolor para la población del país y su utilización es motivo de perturbación de la paz interna de la Nación y una rémora para al consolidación de la armonía entre los Argentinos.
Que en le campo internacional, también afecta el prestigio de nuestro país porque esas doctrinas y denominaciones simbólicas, adoptadas por el régimen depuesto tuvieron el triste mérito de convertirse en sinónimo de las doctrinas y denominaciones similares utilizadas por grandes dictaduras de este siglo que el régimen depuesto consiguió parangonar.
Que tales fundamentos hacen indispensable la radical supresión de esos instrumentos o de otros análogos, y esas mismas razones imponen también la prohibición de su uso al ámbito de las marcas y denominaciones comerciales, donde también fueron registradas con fines publicitarios y donde su conservación no se justifica, atento al amplio campo que la fantasía brinda para la elección de insignias mercantiles.
Por ello, el presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de ley
Art. 1º
Queda prohibida en todo el territorio de la Nación:
a) La utilización, con fines de afirmación ideológica peronista, efectuada públicamente, o propaganda peronista, por cualquier persona, ya se trate de individuos aislados o grupos de individuos, asociaciones, sindicatos, partidos políticos, sociedades, personas jurídicas públicas o privadas de las imágenes, símbolos, signos, expresiones significativas, doctrinas artículos y obras artísticas, que pretendan tal carácter o pudieran ser tenidas por alguien como tales pertenecientes o empleados por los individuos representativos u organismos del peronismo.
Se considerará especialmente violatoria de esta disposición la utilización de la fotografía retrato o escultura de los funcionarios peronistas o sus parientes, el escudo y la bandera peronista, el nombre propio del presidente depuesto el de sus parientes, las expresiones "peronismo", "peronista", " justicialismo", "justicialista", "tercera posición", la abreviatura PP, las fechas exaltadas por el régimen depuesto, las composiciones musicales "Marcha de los Muchachos Peronista" y "Evita Capitana" o fragmentos de las mismas, y los discursos del presidente depuesto o su esposa o fragmentos de los mismos.

b) La utilización, por las personas y con los fines establecidos en el inciso anterior, de las imágenes, símbolos, signos, expresiones significativas, doctrina artículos y obras artísticas que pretendan tal carácter o pudieran ser tenidas por alguien como tales creados o por crearse, que de alguna manera cupieran ser referidos a los individuos representativos, organismos o ideología del peronismo.

c) La reproducción por las personas y con los fines establecidos en el inciso a), mediante cualquier procedimiento, de las imágenes símbolos y demás, objetos señalados en los dos incisos anteriores.

Art. 2 º
Las disposiciones del presente decreto-ley se declaran de orden público y en consecuencia no podrá alegrarse contra ellas la existencia de derechos adquiridos. Caducan las marcas de industria, comercio y agricultura y las denominaciones comerciales o anexas, que consistan en las imágenes, símbolos y demás objetos señalados en los incisos a) y b) del art. 1º.

Los ministerios respectivos dispondrán las medidas conducentes a la cancelación de tales registros.

Art. 3 º
El que infrinja el presente decreto-ley será penado:

a) Con prisión de treinta días a seis años y multa de m$n: 500 a m$n. 1.000.000;

b) Además, con inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena para desempeñarse como funcionario público o dirigente político o gremial;

c) Además, con clausura por quince días, y en caso de reincidencia, clausura definitiva cuando se trate de empresas comerciales.

Cuando la infracción sea imputable a una persona colectiva, la condena podrá llevar como pena accesoria la disolución.

Art. 4º
Las sanciones del presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. Señor vicepresidente provisional de la Nación y por todos los señores ministros secretarios de Estado en acuerdo general.

Art. 5º

Comuníquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese


Aramburu - Rojas - Busso - Podestá Costa - Landaburu - Migone. - Dell´Oro Maini - Martínez - Ygartúa - Mendiondo - Bonnet - Blanco - Mercier - Alsogaray - Llamazares - Alizón García - Ossorio Arana - Hartung - Krause.

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EL GOLEM
(Jorge Luis Borges)

Si (como afirma el griego en el Cratilo)
el nombre es arquetipo de la cosa
en las letras de 'rosa' está la rosa
y todo el Nilo en la palabra 'Nilo'.

Y, hecho de consonantes y vocales,
habrá un terrible Nombre, que la esencia
cifre de Dios y que la Omnipotencia
guarde en letras y sílabas cabales.

Adán y las estrellas lo supieron
en el Jardín. La herrumbre del pecado
(dicen los cabalistas) lo ha borrado
y las generaciones lo perdieron.

Los artificios y el candor del hombre
no tienen fin. Sabemos que hubo un día
en que el pueblo de Dios buscaba el Nombre
en las vigilias de la judería.

No a la manera de otras que una vaga
sombra insinúan en la vaga historia,
aún está verde y viva la memoria
de Judá León, que era rabino en Praga.

Sediento de saber lo que Dios sabe,
Judá León se dió a permutaciones
de letras y a complejas variaciones
y al fin pronunció el Nombre que es la Clave,

la Puerta, el Eco, el Huésped y el Palacio,
sobre un muñeco que con torpes manos
labró, para enseñarle los arcanos
de las Letras, del Tiempo y del Espacio.

El simulacro alzó los soñolientos
párpados y vio formas y colores
que no entendió, perdidos en rumores
y ensayó temerosos movimientos.

Gradualmente se vio (como nosotros)
aprisionado en esta red sonora
de Antes, Después, Ayer, Mientras, Ahora,
Derecha, Izquierda, Yo, Tú, Aquellos, Otros.

(El cabalista que ofició de numen
a la vasta criatura apodó Golem;
estas verdades las refiere Scholem
en un docto lugar de su volumen.)

El rabí le explicaba el universo
"esto es mi pie; esto el tuyo, esto la soga."
y logró, al cabo de años, que el perverso
barriera bien o mal la sinagoga.

Tal vez hubo un error en la grafía
o en la articulación del Sacro Nombre;
a pesar de tan alta hechicería,
no aprendió a hablar el aprendiz de hombre.

Sus ojos, menos de hombre que de perro
y harto menos de perro que de cosa,
seguían al rabí por la dudosa
penumbra de las piezas del encierro.

Algo anormal y tosco hubo en el Golem,
ya que a su paso el gato del rabino
se escondía. (Ese gato no está en Scholem
pero, a través del tiempo, lo adivino.)

Elevando a su Dios manos filiales,
las devociones de su Dios copiaba
o, estúpido y sonriente, se ahuecaba
en cóncavas zalemas orientales.

El rabí lo miraba con ternura
y con algún horror. '¿Cómo' (se dijo)
'pude engendrar este penoso hijo
y la inacción dejé, que es la cordura?'

'¿Por qué di en agregar a la infinita
serie un símbolo más? ¿Por qué a la vana
madeja que en lo eterno se devana,
di otra causa, otro efecto y otra cuita?'

En la hora de angustia y de luz vaga,
en su Golem los ojos detenía.
¿Quién nos dirá las cosas que sentía
Dios, al mirar a su rabino en Praga?

El caso PROFAMILIA

Las organizaciones pro familia judicializan y escrachan 





En medio de una delirante seguidilla de acontecimientos el jueves 11 de octubre a la noche, tarde, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la sentencia en la causa 'Profamilia' que a continuación transcribimos completa.
Resumiendo: una joven que fue víctima de las organizaciones de trata de personas es liberada durante un procedimiento e indica que se encuentra embarazada a consecuencia de las violaciones sufridas durante su cautiverio.
La Asociación 'Profamilia' requiere -en el ámbito de la justicia de la CABA- que se impida el aborto. Esto es denegado por el juez.
Luego, la misma Asociación Civil 'Profamilia' hace un amparo y consigue una sentencia que impide la práctica, ahora en el ámbito de la justicia nacional.
Estamos indudablemente ante un caso de 'forum shopping' y de litis pendencia.
(Mientras tanto, en esos episodios de realismo mágico, las organizaciones antiabortistas escrachaban en su casa a la mujer, llegando al punto de acceder a la vivienda y llegar hasta el dormitorio para 'hablarla'...)
La Cámara de CABA entiende que se ha suscitado un conflicto de competencia y, haciendo uso del famoso 'jus gambeteandi' le traslada las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que las resuelva.
En verdad, a mi criterio, la Cámara de CABA tenía suficientes facultades para hacer cumplir la sentencia de su fuero. Hoy tenemos una Corte ágil, activa, pero no por eso los tribunales inferiores deben esquivar sus responsabilidades y renegar de su poder de imperio.
Así es como la Corte Nacional, en una resolución concreta y clara, ordena el apartamiento de la Justicia Nacional y que se cumpla lo dispuesto por la Justicia de CABA.
A continuación, transcribimos la sentencia.
Y al pie, una decisión santafesina del juez Bermúdez que va por el mal camino...





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Competencia N° 783. XLVIII.
Pro Familia Asociación Civil c/ GBCA y otros si impugnación de actos administrativos.
Buenos Aires, 11 de octubre de 2012-

Autos y Vistos; Considerando:

I) Que la Asociación para la Promoción y Defensa de la Familia -Pro Familia- promovió demanda contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N° 1174 MSGC-07, por la cual dicho Estado, en lo que interesa, aprobó un reglamento que aprueba el "Procedimiento para la atención profesional frente a solicitudes de prácticas de aborto no punibles - articulo 86, incisos 1 y 2 del Código Penal", Dichas actuaciones quedaron radicadas el 23 de septiembre de 2008, sin objeciones de las partes, por ante la justicia contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Juzgado n° 14},

En el marco de ese proceso, el doctor Jorge Nicolás Lafferreriere —en su carácter de "abogado del niño" designado en los autos en los términos del art. 27, inc. c, de la ley 26.061— y el doctor Pedro Javier Maria Andereggen -en su condición de apoderado de la demandante— solicitaron al juez que dicte una medida cautelar consistente en ordenar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se abstenga de realizar cualquier acto o maniobra tendiente a quitar la vida a un niño por nacer que habita en esta ciudad. Sostuvieron ese pedido en la circunstancia de haber tomado conocimiento por un medio de comunicación del dia 5 de octubre, que el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Mauricio Macri, habia hecho público ante un auditorio que "..les quiero contar que el próximo martes se hace el primer aborto legal en la ciudad de Buenos Aires. Es una mujer de 32 años en un caso que pasó por todas las instancias legales". Concluyeron pidiendo la suspensión de la anunciada realización de un aborto el próximo martes 9 de octubre (presentación de fs. 514/517, del 5 de octubre de 2012).

2) Que mediante resolución del 5 de octubre de 2012 el juez de primera instancia rechazó la petición (fs. 519/520). En lo sustancial, fundó su decisión en que por tratarse de una mujer adulta se encontraba plenamente vigente la resolución N° 1252/MSGC/2012 que, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en sustitución del texto impugnado en la causa, aprobó un nuevo procedimiento para la atención profesional de prácticas de abortos no punibles en los Hospitales del Subsector Público de la Salud, contemplados en el art. 86, incisos 1 y 2 del Código Penal; en lo establecido por la Corte Suprema en la sentencia dictada el 13 de marzo de 2012 en la causa "F.A.L." acerca de la innecesariedad de solicitar una autorización judicial para interrumpir el embarazo con respecto a las mujeres que se encuentren en las condiciones descriptas en el art. 86, inciso 2o, del Código Penal; y en los criterios generales de actuación emanados de la Asesoría General Tutelar de la Ciudad (resolución AGT 38/12) .

Contra esa resolución, los peticionarios promovieron el 6 de octubre de 2012 recursos de revocatoria y de apelación subsidiaria (fs. 521/525). El juez, tras habilitar dias y horas, rechazó el primero, concedió el segundo y ordenó la inmediata elevación del expediente al tribunal de alzada (providencia del 6 de octubre de 2012, de fs. 526).

La alzada mantuvo la habilitación de dias y horas y dio intervención a los ministerios públicos fiscal y tutelar (proveído del 6 de octubre; fs, 527). A fs. 530/531, el 9 de octubre, dictaminó el asesor tutelar opinando que debia rechazarse el recurso. La cámara recibió el expediente al dia siguiente y pasó los autos para sentencia (fs. 532).

3) Que, en tanto, el 9 de octubre de 2012, el doctor Pedro Javier Maria Andereggen promovió, en su condición de apoderado de "Asociación Civil para la Promoción y Defensa de la Vida (Pro Familia)" una demanda declarativa de certeza de la inviolabilidad y superioridad del derecho a la vida del niño por nacer que dan cuenta las publicaciones periodísticas que se adjuntan. Sostuvo que a raiz de la noticia difundida el 5 de octubre de 2012 por un medio masivo de comunicación, el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Mauricio Macri, habla hecho público ante un auditorio que "Les quiero contar que el próximo martes se hace el primer aborto legal en la ciudad de Buenos Aires. Es una mujer de 32 años en un caso que pasó por todas las instancias legales". Solicitó al juez que dicte como medida cautelar autosatisfactiva en forma previa e inmediata la urgente suspensión de la práctica abortiva (fs. 42/41).

La demanda fue presentada directamente ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 106 y fue caratulada "Asociación Civil para la Promoción y la Defensa de la Familia s/ acción declarativa", actuaciones que corren agregadas por cuerda.

La señora juez dictó resolución el mismo 9 de octubre y como medida cautelar de no innovar decretó la suspensión del aborto programado "...para el día de hoy en el Hospital Ramos Mejia o cualquier otro hospital de esta Ciudad" (fs. 52/54). Tras diversas comunicaciones e intervenciones que dispuso, ordenó que una vez cumplidas con dichas diligencias pasaren los autos al Centro de Informática para el sorteo de la causa.

4) Que retomando el relato de antecedentes efectuado en el considerando 2o, el 10 de octubre de 2012 la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó la decisión del juez de primera instancia que, cabe subrayar, habia rechazado la medida cautelar solicitada por la demandante (fs. 533/ 534).

La alzada, tras exponer los fundamentos que sostenían la decisión que adoptaba, consideró que la intervención que habia tomado la justicia nacional en lo civil ante un mismo litigio y en forma simultánea configuraba una cuestión de competencia, razón por la cual y en mérito a la Índole de los derechos en juego correspondía superar los ápices procesales y dar urgente intervención a la Corte Suprema, a cuyo fin dispuso la inmediata elevación de las actuaciones.

5) Que por verificarse, en principio, una cuestión de competencia que da lugar a la intervención de esta Corte en los términos de lo dispuesto por el art. 24, inc. 7o, del decreto-ley 1285/58, y toda vez que se encuentran agregadas por cuerda las actuaciones principales tramitadas ante la justicia nacional en lo civil, corresponde dar inmediata intervención a la Procuración General de la Nación como lo dispone el art, 33 de la ley 24.946.

6) Que como surge de los antecedentes relacionados, los tribunales que han asumido su competencia han adoptado decisiones que podrían encontrarse en contradicción, circunstancia que habilita a esta Corte para adoptar las medidas necesarias y apropiadas para evitar consecuencias que comprometerían hondamente la administración de justicia, de igual modo al que lo ha hecho en fecha reciente frente a una cuestión sustancialmente análoga (Competencia N° 623.XLVIII "Ami Cable Holding LDT y otros s/ incidente", sentencia del 28 de agosto de 2012, y su cita).

7) Que, además, frente a lo decidido por esta Corte sobre la base de la interpretación de textos constitucionales e infraconstitucionales en la sentencia dictada en la causa F. 259.XLVI "F.A.L. s/ medida autosatisfactiva", sentencia del 13 de marzo de 2012 (voto de la mayoría), la medida que se adoptará es la demostración más concluyente del modo en que ha de realizarse por los poderes judiciales de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la exhortación dada por el Tribunal para que se abstengan de judicializar el acceso a los abortos no punibles.

8) Que en las condiciones expresadas, corresponde suspender la ejecución de la medida cautelar dictada por la justicia nacional en lo civil y, en consecuencia, hacer saber a las autoridades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que ante el pedido de realizar el aborto no punible de que se trata, deberán proceder a la realización de la práctica prescindiendo de la resolución judicial que suspendió su realización.

Por ello se resuelve: I. Suspender la ejecución de la medida cautelar dictada por la justicia nacional en lo civil en la causa "Asociación Civil para la Promoción y Defensa de la Familia s/ acción declarativa" (Expte. 82.259/2012; f s. 52/54). II. Hacer saber a las autoridades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con carácter urgente, que ante el pedido de realizar el aborto no punible de que se trata, deberán proceder a la práctica con prescindencia de la resolución judicial que suspendió su realización. III. Disponer la intervención de la Procuradora General de la Nación en los términos del art. 33 de la ley 24.946. Hágase saber con carácter urgente a todos los tribunales mencionados.

RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
CARLOS S. FAYT
JUAN CARLOS MAQUEDA
E. RAUL ZAFFARONI
CARMEN M. ARGIBAY

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La sentencia del Juez Claudio Bermúdez que dispuso la suspensión del protocolo provincial de Santa Fe, impidiendo así los abortos en casos de violación, aquí.
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Revolvamos

Doctorado en revolver ollas


No soy muy afecto a contar anécdotas personales pero, quizás para demostrar que toda regla tiene su excepción, voy a contar una.
Me gusta pensar que esta anécdota es sobre la inutilidad del derecho, especialmente en los momentos de caos. O mejor aún: sobre cómo debería ser el derecho para ser útil.
La ciudad de Santa Fe sufrió una feroz inundación que anegó media ciudad el 29 de abril de 2003, causada por la crecida del Salado, y por la inoperancia y corrupción de los funcionarios nacionales, provinciales y municipales.
En aquellos aciagos días los santafesinos que no nos inundamos acudimos solidariamente a los centros de evacuados que se improvisaban en distintos edificios públicos, especialmente en las escuelas.
Yo en aquel entonces era un joven abogado, profesor de derecho constitucional,  y afortunadamente el agua no llegaba a mi casa.
En la Facultad de Derecho no permitieron el acceso de los inundados que salían de sus casas, y no suspendieron las actividades.
Los Tribunales estaban cerrados, y suspendidas todas las causas.
Fui a colaborar en el centro de evacuados que se había improvisado en la escuela Almirante Brown.
Allí, a medida que llegábamos los voluntarios, una maestra nos anotaba y nos indicaba en qué podíamos ayudar.
Delante mío, tres personas.
Escucho a la primera de la fila anunciar que era maestra jardinera, y la coordinadora le dice "Bárbaro, andá a entretener a los niños, hay muchos chiquitos llorando".
La segunda de la fila dice que es enfermera. La coordinadora le dice "¡Qué suerte que viniste!! Improvisamos una enfermería en aquella aula, andá y dale una mano a la gente."
El muchacho que estaba delante mío anuncia que es veterinario, y le contestan "Vos sabés que mucha gente trajo sus mascotas, fijate si los podés revisar, que no haya enfermedades, ni muerdan a nadie".
Llega mi turno. La maestra me mira cansada y ansiosa. Humildemente indico "Yo soy abogado".
Me mira consternada...
"Ehhhh... mirá, allá están haciendo fideos para la gente, dales una mano"
Y ahí me fui, a revolver fideos y a servir comida en bandejitas descartables.
Y, revolviendo esa inmensa olla y sintiendo el olor a pobres mojados por todas partes, entendí a Marx y a Engels: el derecho es una 'superestructura' que sólo funciona mientras el Estado existe. Cuando el Estado colapsa, durante el caos, el derecho no sirve para nada.

Y por eso el Estado y el Derecho terminarán algún día en un museo. O, como decía el nulamente marxista Borges: "algún día los pueblos mereceremos no tener más gobiernos."

Porque cuando hay hambre, cuando hace frío, cuando la enfermedad golpea, el derecho es absolutamente impotente.
El derecho no le sirve a la gente de manera directa, no cura, no alimenta, no cambia la realidad.
Y sin embargo, algunos seguimos haciendo derecho. Será porque nos queda la esperanza, más literaria que real quizás, de que revolver es revolucionar...


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Notas relacionadas:

Cosas que nos fuimos a hacer cuando salimos del centro de evacuados:

Gobernantes guardando a la gente en carpas


Reutemann, el amenazado




Y, como los artistas siempre se nos adelantan, compartimos una viñeta humorística de Liniers, donde dice más o menos lo mismo, pero mejor:






NOBOLÚ


Hasta acá llegaste...




Compartimos una nota que nos hizo el Diario La Capital de Rosario, donde comentamos el posible final, o la interrupción, del Sistema de Boleta Única en la Provincia de Santa Fe.
También, al final, transcribimos toda la normativa sobre simultaneidad de elecciones,
La nota de Mauricio Maronna puede leerse aquí.
Y lo que escribimos al respecto, es lo siguiente:
  
SIBOLÚ - NOBOLÚ

Se ha planteado un interesante debate en la Provincia para el caso de que se convoquen las elecciones provinciales 2013 en el mismo día que las nacionales.
La Nación, según ley 26571, siempre debería realizar sus elecciones primarias el segundo domingo de agosto, y las generales el cuarto domingo de octubre.
Recordemos que es prerrogativa del gobernador Bonfatti decidir qué día se votará en Santa Fe.
Como hemos comentado varias veces (http://domingorondina.blogspot.com.ar/2009/02/elegir-las-elecciones.html y http://domingorondina.blogspot.com.ar/2009/03/seguimos-jugando-con-las-fechas.html) tanto el gobierno nacional como el provincial mueven las fechas de sus elecciones por mezquinos intereses electorales, no por mayor comodidad de la gente, ni por respeto a las normas, ni para facilitar la racionalidad de la selección popular.
Pero ahora tenemos un problema adicional: la Nación sigue votando con boletas tradicionales y la Provincia utiliza ahora la Boleta Única lo cual implica dos sistemas con enormes diferencias.
Por mi parte he criticado fuertemente el SIstema de BOLeta Única (SIBOLÚ) http://domingorondina.blogspot.com.ar/2010/12/el-sistema-de-boleta-unica-sibolu.html al que considero destructivo de los partidos políticos y retardatario de la verdadera evolución electoral que es el voto electrónico.
Pero veamos qué pasa cuando –con dos sistemas tan distintos- se quieren hacer elecciones simultáneas, el mismo día.
La ley nacional 15262, retomada en la 26571, establece que las Provincias que quieran hacer sus elecciones el mismo día que la Nación deben acordar con ésta el procedimiento conjunto.
Y el decreto-ley 17265, que simula ser reglamentario pero en verdad normatiza las elecciones, establece claramente en su artículo 1º que los gobiernos provinciales, para hacer elecciones el mismo día que una nacional, deben someterse a las normas nacionales en todos los aspectos. Esto, claro, incluye el sistema de votación...
A punto tal es así que expresamente el artículo 3 exige una sola urna por mesa y un solo sobre por votante, derribando así toda posibilidad de utilización de la boleta única...
A su vez, la ley provincial 10300 también admite que la Provincia sólo podrá realizar sus elecciones junto con las nacionales, si acuerda con la Nación el procedimiento. Y para acordar con la Nación acabamos de leer cuáles son las condiciones...
Es más, la misma 10300 al ser modificada por la 12121, estableció que al realizarse unificadas las elecciones nacionales con las provinciales la boleta deberá ser en un mismo papel separando las categorías con líneas de puntos (nada de Boleta Única)…
Así llegamos a la situación actual: si Bonfatti convoca a elecciones provinciales para la misma fecha en que las hará Nación no podremos utilizar el SIstema de BOLeta Única. En la misma fecha no hay ninguna posibilidad de utilización de la Boleta Única.
Pero nuestro Sistema es una ley, que no puede dejarse sin efecto por un decreto… ¿entonces?
El Gobernador ha visto restringida su discrecionalidad constitucional de fijar fecha para las elecciones. Sólo podrá convocarse en la misma fecha de las nacionales si la Legislatura deroga (o suspende, lo que jurídicamente es lo mismo) la ley Javkin de Boleta Única. Mientras esa ley esté vigente sólo queda respetarla y realizar nuestras elecciones en fechas separadas de la Nación.
Sin embargo, algunos funcionarios del Frente gobernante, empezaron a deslizar mediáticamente esta problemática. Y ahora se habla de que tanto al Frente Progresista como al Justicialismo les va a convenir la tracción de sus figuras nacionales (Binner - Cristina) mientras que al temido Del Sel la falta de estructura territorial podría jugarle en contra para el éxito de su lista de diputados, pero a favor para ampliar su poder en los distritos…
Sería vergonzoso derogar (o suspender) un sistema electoral que se usó una sola vez, pero demostraría lo que siempre decimos: detrás de todas las decisiones electorales de los políticos siempre hay un vil recuento de porotos...

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NORMATIVA SOBRE SIMULTANEIDAD DE ELECCIONES
APLICABLE A LA PROVINCIA DE SANTA FE


LEY NACIONAL 15262
Ley NAC Nº: 15262 / 1959
Publicado en el B.O. Nº 1959 el 19-12-1959
Ley de simultaneidad de elecciones

ELECCIONES

LEY 15.262
Sancionada: diciembre 10 de 1959.
Promulgada: diciembre 15 de 1959.
B.O.: 19/12/59

POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:
Artículo 1°. Las provincias que hayan adoptado o adopten en el futuro el Registro Nacional de Electores, podrán realizar sus elecciones provinciales y municipales simultáneamente con las elecciones nacionales, bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio, en la forma que establezca la reglamentación.
Art.2°. Las provincias que deseen acogerse al régimen de la presente ley deberán así comunicarlo al Poder Ejecutivo nacional con una antelación de por lo menos sesenta días a la fecha de la elección nacional, especificando las autoridades a elegir, el sistema por el cual debe procederse a la adjudicación de las representaciones y el detalle de las demarcaciones electorales convocadas para el acto.
Art.3°. La oficialización de las boletas de sufragio y su distribución quedarán a cargo de la Junta Electoral Nacional, a cuyo efecto las autoridades locales respectivas remitirán la correspondiente lista de candidatos oficializados.
Art.4°. Las provincias cuyas normas constitucionales les impidan acogerse al régimen previsto en esta ley, podrán celebrar simultáneamente elecciones nacionales, provinciales y municipales, en la misma fecha y en el mismo local, previo acuerdo de las juntas electorales respectivas con la Junta Electoral Nacional, en todo lo concerniente al mantenimiento del orden y a la efectividad de las garantías acordadas por el régimen electoral vigente.
Art.5°. La proclamación de los candidatos provinciales electos será efectuada por la correspondiente autoridad local, a cuyo efecto la Junta Electoral Nacional le remitirá los resultados del escrutinio y acta final y, en caso de también requerirlo, los antecedentes respectivos.
Art.6°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 10 de diciembre de 1959.
M.GUIDO. - Alejandro N. Barraza. - F.F. MONJARDIN - Guillermo González.


Decreto N° 16.629
POR TANTO;
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comunícase, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
FRONDIZI.- Justo P. Villar.


DECRETO ¿REGLAMENTARIO?
Decreto ley 17.265
Simultaneidad de elecciones nacionales, provincias y municipales; reglamentación de la ley 15.262
(B. O. 29/12/59)

Art. 1º:- Los decretos de convocatoria que dicten los gobiernos de provincia deberán expresar que la elección se realizará con sujeción a la ley nacional 15.262 y las normas de la ley nacional de elecciones.
Art. 2º:- Las Juntas Electorales Nacionales celebrarán con las autoridades electorales locales los acuerdos necesarios a fin de hacer posible la realización conjunta y simultánea de los comicios.
Art. 3º:- Se empleará una sola urna en cada mesa. Cada sufragante depositará sus votos en el mismo sobre salvo que por razones especiales de la Junta Electoral Nacional autorice un procedimiento distinto.
Art. 4º:- En cada distrito, los comicios se realizarán bajo la autoridad superior de la Junta Electoral Nacional respectiva, la cual ejercerá a su respecto las atribuciones que consigna el art. 52 de la ley nacional de elecciones.
Art. 5º:- Las constancias correspondientes a las elecciones locales podrán consignarse en la misma acta a que se refiere el art. 102 de la ley de elecciones nacionales o, indistintamente integrar con ellas un acta suplementaria separable.
Art. 6º:- Los gobiernos de las provincias que se acojan a la ley 15.262 proporcionarán, a su costa, los empleados que fueren necesarios para auxiliar al personal de las respectivas secretarías electorales nacionales en la atención de las mayores tareas que demande la realización conjunta de los comicios.
Art. 7º:- La comunicación a que se refiere el art. 2° de la ley deberá ser dirigida al Ministerio del Interior, el cual, a su vez, la podrán n en conocimiento de las respectivas juntas electorales nacionales.
Art. 8º:- La remisión a la Junta Electoral Nacional de las listas oficializadas de candidatos se efectuar con anticipación suficiente para hacer posible la oficialización de las boletas de sufragio y la distribución de ejemplares a que se refiere el art. 66, inc. 4 de la ley nacional de elecciones.
Art. 9º:- La Junta Electoral Nacional autorizará el empleo de boletas unidas con las listas de candidatos nacionales y locales, sujetas a lo dispuesto por la reglamentación del art. 62 de la ley nacional, cuidando de que ellas se distingan claramente entre sí.
Art. 10º:- La Junta Electoral Nacional entregará a la autoridad local copia de las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas, como así también‚ las resoluciones que a su respecto recayeran.
Art. 11º:- Si hubiere que llamar a elecciones complementarias, la Junta Electoral Nacional lo comunicará a la Junta Electoral local y al Poder Ejecutivo Provincial a los fines de la correspondiente convocatoria.
Art. 12º:- En el supuesto a que se refiere el art. 4° de la ley, sólo será de aplicación lo dispuesto en el art. 5º de la misma en cuanto sea compatible con las normas constitucionales de que se trata, sin perjuicio de lo que establece el art. 2° del presente decreto.
Art. 13º:- Comuníquese, etc. -Frondizi- Vítolo


LEY PROVINCIAL DE SANTA FE 10300 (ACTUALIZADO HASTA LA LEY 12121)


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y


ARTÍCULO 1º.- Las elecciones de autoridades municipales y comunales se realizarán con una antelación no inferior a noventa días de la fecha de terminación de sus mandatos.-
Serán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial con una antelación no inferior a noventa días del acto eleccionario.-
ARTÍCULO 2º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer que las elecciones de autoridades municipales y comunales, se realicen en el mismo acto con las elecciones de autoridades provinciales y/o nacionales, no teniéndose en cuenta el término fijado en el primer párrafo del artículo primero, a efectos de hacer coincidir aquellas, con cualesquiera de éstas. En cualquiera de los casos, la boleta para la realización de los citados comicios será única, de un sólo cuerpo y contendrá tantas secciones como categorías de candidatos nacionales, provinciales, municipales y/o comunales comprenda la elección y contendrá las características que a tal fin dispone el artículo 62 del Código Electoral Nacional.-
La Boleta, en todos los casos, deberá ir separada entre sí por medio de líneas de puntos o troquel, que posibilite el doblez del papel y la separación por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio.-
El Tribunal Electoral de la Provincia coordinará con la autoridad electoral nacional respectiva, los actos del comicio y escrutinio, aplicando las disposiciones que correspondan de la legislación provincial, de manera de conservar las atribuciones que le son propias, en particular el ejercicio de las funciones referidas a personería jurídica y política de los partidos, oficialización de candidatos y boletas de sufragios, escrutinios definitivos y proclamación de los electos.-
(Artículo 2 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 12121 )
ARTÍCULO 3º.- La inscripción de extranjeros, a los fines de la confección de los respectivos padrones municipales y comunales, se realizará para las elecciones que correspondan a renovación de autoridades municipales y comunales con una antelación no inferior a los doscientos setenta días a la fecha de terminación de sus mandatos.-
ARTÍCULO 4º.- Deróganse los artículos 97 de la Ley 2756; 114, 115 y 116 de la Ley 2439 y 7 de la Ley 9280.-
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.-
RAUL AUGUSTO DRUETTA
Presidente
Cámara de Diputados
ANTONIO ANDRES VANRELL
Presidente de la Cámara de Senadores
Dr. OMAR JULIO EL HALLI OBEID
Secretario
Cámara de Diputados
Dr. ROBERTO HECTOR FALISTOCCO
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores


DECRETO N° 5609
SANTA FE, 30 de Diciembre de 1988
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la ley que antecede n° 10.300 efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA:
Promúlguese como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial y cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-
VICTOR F. REVIGLIO
ALBERTO DIDIER





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