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Santa Fe, Santa Fe, Argentina
Abogado con veleidades de constitucionalista y literato. Aprendiz de mucho, oficial de nada. Librepensador me educó mi padre... Mi CV aquí http://www.domingorondina.com.ar/1999/10/cv.html

Acciones positivas para incluir

Baldes de helado no aptos para mujeres


Hoy compartimos uno de los fallos más interesantes de la jurisprudencia argentina de los últimos años: la causa 'FREDDO'.
Resulta que la famosa cadena de heladerías no tomaba mujeres en sus locales.
Cuando fue cuestionada por ello, alegó que como los baldes de helado eran muy pesados sólo los varones podían manipularlos.
Entonces, un colectivo de mujeres, a partir del trabajo de una clínica jurídica (de la Universidad de Palermo), propone una acción de amparo colectivo tendiente a que se repare esta desigualdad.
Es un caso novedoso e interesantísimo porque vemos germinar a la acción de amparo, y evolucionar desde la reparación de un daño concreto hacia la construcción de una realidad nueva, acorde con la Constitución.
Y, pese a que el juez de primera instancia lo rechaza, la Cámara hace lugar a la demanda y ordena a la empresa tomar mujeres como empleadas, y no varones, hasta equiparar ambos géneros en la plantilla de personal.
Al inicio del juicio (1999) Freddo tenía 646 varones sobre 681 empleados. En 2002 se dicta la sentencia de Cámara. En 2004, pese a la orden, había incorporado 106 varones y 27 mujeres. Por ende fue multada por la Cámara.
En 2007, tras mucha incorporación de mujeres, llegó a tener el 46% de personal femenino.
En esto consiste hacer justicia constitucional...




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FALLO DE LA CÁMARA DE APELACIONES




“Fundación Mujeres en Igualdad y otro c/Freddo SA s/amparo”
Buenos aires, 16 de diciembre de 2002.

VISTO Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución dictada en primera instancia (fs. 244/50), que no hizo lugar al amparo por el cual la actora requería el cese de los actos discriminatorios que atribuye a la demanda, aquella expresa agravios a fs. 253/62.
La Fundación Mujeres en Igualdad inició este amparo colectivo contra la empresa Freddo S.A., alegando que ésta realiza prácticas discriminatorias contra las mujeres en la selección de personal. Señala que, tal como resulta del relato de los hechos y de la prueba que aporta, que la demandada rechaza la contratación de personal femenino. El juez de primera instancia rechazó el amparo porque: a) la actora no demostró que se hubiesen presentado mujeres a las convocatorias y que hubiesen sido rechazadas por su condición; b) la ley prohíbe el desempeño de mujeres en tareas penosas, peligrosas e insalubres; c) la empresa comercial es la que debe determinar su política de empleo; d) la demandada está revirtiendo la tendencia de contar con mayor cantidad de personal masculino.
En determinadas ocasiones es menester adoptar medidas tendientes a equiparar las oportunidades de quienes, por su raza, sexo, religión, condición social, etc., se encuentran en una condición desigual. Es lo que se conoce por discriminación inversa  y que nuestra Constitución admite en forma expresa, aunque bien podría sostenerse que ello era posible aún antes de la reforma.
Es sumamente razonable que el legislador intente corregir una desigualdad de la realidad a través de una diferenciación jurídica.
Existen casos en los que es menester discriminar para igualar, aunque suene contradictorio, cuando han existido patrones o constantes históricas de trato desigual. Se acude así a los llamados "programas de acción afirmativa", cuyo propósito es reparar injusticias pasadas.
Se deja atrás el viejo concepto de igualdad formal y se avanza hacia una igualdad real, hacia una igualdad de oportunidades (ver Jimenez, E.P., ALos derechos humanos de la Tercera Generación@, Bs. As., 1997, ps. 75/6).
También se encuentra prevista la llamada discriminación inversa en diversas convenciones internacionales con rango constitucional. Así, el art. 1.4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, las admite en tanto no se mantengan en vigor después del alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron. En el mismo sentido, el art. 4.1 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Se aclara en ambas disposiciones que las medidas especiales que se adopten no deben ser entendidas como formas de discriminación.

Medidas de este tipo han sido comunes en los Estados Unidos y han dado lugar a planteos judiciales. En el conocido caso "Bakke", de 1978, la Suprema Corte norteamericana restringió su aplicación, pues se colocaba en peor situación para el ingreso a la universidad a una persona blanca frente a otra de raza negra, cuyo puntaje era inferior pero suficiente para el ingreso por gozar de un plan especial (v. un análisis del caso en Ekmekdjian, M. y Siegler, P., "Discriminación inversa: un fallo trascendente de la Corte Suprema de los EE.UU.", ED, 93-877). Los requisitos que exigió la Corte consistieron en la finalidad fundamental de orden público, y la no existencia de otra alternativa menos restrictiva de los derechos que la reglamentación restringe, así como que el daño provocado por la restricción sea menor que el perjuicio que motivó la adopción de la medida reglamentaria.
Las medidas de discriminación inversa deben ser razonables. Se señalan como límites a esta política la búsqueda del equilibrio entre los diferentes sectores, lo que conlleva a no otorgar derechos excesivos en el correlato de contralor rápido y expeditivo. A la vez, evitar que la medida implique una disminución de oportunidades inequitativa a otros, o que trabe la optimización y/o excelencia del servicio, cargo o función; impedir el corporativismo (Vittadini Andrés, S., "Los límites del principio de igualdad ante la ley", ED, 173-795).
En el derecho argentino, teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales sobre la igualdad y no discriminación, así como las previstas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cabe concluir en que cualquier distinción desfavorable hacia una persona con motivo de su raza, religión, nacionalidad, sexo, condición social, aspecto físico, lengua, u otras similares, se presume inconstitucional. Es ilustrativo al respecto el voto de los Dres Petracchi y Bacqué al resolver la Corte Suprema la causa ARepetto c/Pvcia de Buenos Aires@, al desarrollar un criterio que, al decir de Garay, importa echar por la borda decenas de años de jurisprudencia y de doctrina (ADerechos civiles de los extranjeros y presunción de inconstitucionalidad de las normas@ LL, 1989-B-931).
Esta postura encuentra apoyo en la doctrina norteamericana elaborada en torno a la Enmienda XIV, que establece la "protección igual de las leyes".
Puede decirse que su desarrollo más intenso se encuentra en la famosa nota a pie de página número 4 del caso "Carolene Products" (304 U.S. 144, 152, n.4), resuelto en 1938, que formó parte de una línea de pensamiento tendiente hacia una nueva percepción de cuál seria el papel adecuado a jugar por los tribunales federales. En dicha nota, el magistrado Stone sugirió que la legislación, cuando era cuestionada por determinado tipo de pretensiones constitucionales, quizás no merecería la misma deferencia que la inmensa mayoría de la legislación. Concretamente sugirió la existencia de categorías respecto de las cuales no sería apropiada la presunción general de constitucionalidad de las leyes. La cuestión de cuando y como determinadas pretensiones constitucionales dan lugar a un examen judicial especial se constituyó en una preocupación esencial de la teoría constitucional a partir de ese momento.

Al mencionar dicha nota la posibilidad de una revisión judicial más activa en ciertos ámbitos, se constituyó en un paradigma para el examen judicial especial de leyes que discriminan contra ciertos derechos o grupos. El primer párrafo, añadido a sugerencia del Presidente del Supremo Tribunal Hughes, apunta a la necesidad de un examen judicial mayor cuando están en juego derechos explícitamente mencionados en el texto de la Constitución. El segundo párrafo habla de un posible examen especial cuando las actividades de otros poderes públicos interfieran "aquellos procesos políticos respecto de los cuales puede esperarse ordinariamente que produzcan la derogación de la legislación poco deseable. El párrafo tercero es el más vigoroso, pues sugiere que el prejuicio dirigido contra "minorías aisladas y disgregadas" debería también dar lugar a un "examen judicial más cuidadoso, y citó en su apoyo precedentes que habían invalidado leyes discriminatorias sobre la base de la raza, religión u origen nacional.
Dicha nota, al señalar que la discriminación contra algunos grupos o derechos debía poner en marcha una sensibilidad judicial especial, simboliza la lucha del tribunal desde finales de los años treinta por terminar con la tradición anterior de intervención judicial que tenía como premisa la libertad contractual (conf. Soifer, A., AIdentificación con la comunidad y derechos de las minorías@, Rev. del Centro de Estudios Constitucionales, N1 1, setiembre-diciembre 1988, p. 93 y ss.).
Como señala Corwin, las leyes inevitablemente crean distinciones acerca del modo de tratar a diferentes personas, de manera que es menester indagar cuáles de ellas son una discriminación intolerable, o clasifican "clases sospechosas" que, si no se justifican suficientemente, originan una "discriminación perversa". La expresión "clase sospechosa" puede caracterizar a un grupo "discreto e insular", que soporta incapacidades, o está sujeto a una historia tal de tratamiento desigual intencionado, o está relegado a una posición tal de impotencia política que exige la protección extraordinaria del proceso político mayoritario ("La Constitución de los Estados Unidos y su Significado Actual", ps. 630/1).
Las leyes que discriminan en perjuicio de las "clases sospechosas" (suspect classification), o invaden un derecho "fundamental" deben pasar un test muy especial, denominado "escrutinio riguroso" (strict scrutiny) o la prueba de las "libertades preferidas". En cambio, las restantes leyes  deben afrontar un test más simple, el de racionalidad, es decir, determinar si son al menos razonables. Así, por ejemplo, en el caso de los extranjeros, la Suprema Corte entendió que las clasificaciones basadas en la extranjería son intrínsecamente sospechosas y están sujetas a un escrutinio judicial atento; se agregó que los extranjeros debían considerarse como "un acabado ejemplo de una minoría no homogénea y aislada para la cual era apropiada la mayor preocupación judicial" ("Graham v.Richardson", 403 U.S. 365, 1971, entre muchos otros). Esta doctrina se extendió, además, a supuestos en los que no se trataba de clases sospechosas, como el trato desfavorable de algunas leyes hacia los hijos ilegítimos (Corwin, ob. cit., p. 633). También el Tribunal Constitucional español señaló, en diversas oportunidades, el especial deber de atención que deben prestar los órganos judiciales ante la situación de discriminación laboral por razón del sexo (v. 145/1991, 58/1994, 147/1995, 41/1999), doctrina que coincide con la sostenida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Hay una pauta intermedia de valoración que se usa a menudo, según la cual para que una ley sea considerada constitucional debe promover un importante interés del gobierno, y la Corte habrá de realizar una evaluación independiente acerca de la validez del interés buscado.

Este criterio ha servido para declarar la inconstitucionalidad de aquellas leyes que discriminan entre los sexos sobre bases arcaicas y exageradas generalizaciones respecto de la mujer, o de estereotipos impuestos desde larga data, o sobre la descuidada presunción de que las mujeres son el sexo débil. En todos estos casos hubo un "mayor examen", y no se advirtió la existencia de un importante interés estatal que justificase la distinción (Kiper, C., ADerechos de las minorías ante la discriminación@, p. 132).
Esta Sala ya resolvió, por mayoría, que “Uno de los problemas que presentan los actos de discriminación emanados de particulares se encuentra en la dificultad probatoria. Por ello, y teniendo en cuenta que la no discriminación es un principio que cuenta con sustento constitucional (la protección emana de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales con similar jerarquía), considero que cuando el trabajador se siente discriminado por alguna de las causas, el onus probandi pesa sobre el empleador. Ocurre que es mucho más difícil para el primero probar la discriminación, que para el segundo acreditar la justa causa, si es que existe (ver Kiper, Claudio, "Derechos de las minorías ante la discriminación", 1999, especialmente ps. 129/33 y 238/40). En ese sentido se puede citar también, sólo a mayor abundamiento, que la Civil Rights Act de EE.UU., de 1964, se modificó en 1991, para disponer que en los casos de discriminación la prueba se invierte y el acusado debe demostrar que su conducta no puede ser tachada de tal, dando razones objetivas para sostenerla. En idéntico sentido, en España, la ley de procedimientos laborales de 1990 dispuso en su art. 96 que "en aquellos procesos en que, de las alegaciones de la parte actora, se deduzca la existencia de indicios de discriminación, corresponderá al demandado la justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y su proporcionalidad" (4/9/2000 - S., J. O. v. Travel Club S.A., voto del Dr Kiper, JA 2001-II-462,con nota aprobatoria de Jorge Mosset Iturraspe).
La Constitución Nacional, a partir de la reforma de 1994, introdujo claramente estos conceptos a partir de nuevas normas que inducen a la discriminación inversa y a la adopción de medidas positivas. El art. 37, apartado segundo, consagra que "La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral."
El art. 43, al regular la acción de amparo dándole jerarquía constitucional, establece en el segundo párrafo que "Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación ... el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización." Aquí se incorpora, cuando el requerimiento lo efectúa alguna de las asociaciones indicadas, en favor de diversos afectados, otra novedad que es la expresa habilitación constitucional de la acción de clase (Jimenez, cit., p. 93). Se trata de acciones que están dirigidas a proteger intereses individuales de sectores específicos de la población, y que demostraron ser útiles en los Estados Unidos para superar los inconvenientes, no solo de la indiferencia social frente a daños que no son percibidos por muchos, sino también para evitar la acumulación de acciones. En la class action se produce una extensión de la representación de intereses privados, semejantes y fungibles, que se acumulan por razones prácticas (ver Quiroga Lavié, H., “El amparo colectivo”, Bs. As., 1998, ps. 110/2, quien a lo largo de la obra defiende con énfasis la tutela colectiva).
El párrafo siguiente amplía el campo de la acción a los supuestos en los que se registren datos sobre una persona con el objeto de discriminarla (habeas data). Por manera complementaria, el art. 86 le encarga al Defensor del Pueblo la defensa y protección de los derechos humanos y demás garantías tutelados por la Constitución.

En el inc. 19 del art. 75, en el apartado tercero, se dispone que el Congreso debe sancionar leyes que consoliden "...la igualdad real de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna...".
En el mismo sentido, el inc. 23 de dicho artículo faculta al Poder Legislativo a "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad."
La OIT tiene una participación activa para logar la igualdad en el ámbito del empleo, especialmente a partir de 1960, cuando fueron aprobados el Convenio 111 y la Recomendación n 111. En 1975 la OIT emitió una Declaración sobre la igualdad de oportunidades y trata para las trabajadoras, completada en 1985 con una Resolución sobre la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras en el empleo. Para hacer surtir efectos a esta Resolución, el Consejo de Administración adoptó en 1987 un plan de acción sobre el tema. Cabe también recordar que la Comisión de Expertos, al analizar lo dispuesto por el art. 1, párr. 2, del Convenio 111, consideró que las exclusiones generales de ciertos empleos u ocupaciones del ámbito restricto que pretende resguardar la igualdad de trato, son contrarias al Convenio (antecedentes sobre convenios y declaraciones internacionales pueden consultarse en Martinez Vivot, J., “La discriminación laboral”, Bs. As., 2000, ps. 153/5 y 166/71).
Reviste singular importancia lo dispuesto por el art. 11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer: “Los Estados adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo con el fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección, en cuestiones de empleo (...)”
Esta Convención tiene un concepto amplio de “igualdad”: igualdad ante o frente a la ley, igualdad en la ley, igualdad jurídica, igualdad en los derechos y, en lo que aquí más interesa, igualdad de oportunidades y la igualdad de hecho o de facto (Sobre estas clasificaciones puede verse N. Bobbio, “Igualdad y libertad”, Paidós, España, 1993). El principio de igualdad de oportunidades apunta a situar a todos los miembros de una determinada sociedad en las mismas condiciones en la competición de la vida; se trata de igualdad de puntos de partida, aunque no la haya en el punto de llegada (P. Veloso Valenzuela, “La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la mujer”, en M. Paz Garafulic Litvak, “Mujer y Derecho”, Santiago de Chile, 2001). Tal como apunta el Preámbulo de la convención, los Estados se obligan a suprimir la discriminación contra la mujer “en todas sus formas y manifestaciones”

Además de los principios emergentes de la Constitución y de los tratados internacionales, dispone expresamente el art. 17 de la Ley de Contrato de Trabajo que "Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad." Asimismo, el art. 1 de la ley 23592 dispone que "quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados".
En el caso sometido a consideración de esta Sala, la discriminación no se encuentra en las normas sino en los hechos, esto es, en la conducta desplegada durante años por la demandada, prefiriendo la contratación de empleados de sexo masculino, en una proporción tan considerable que torna irrazonable al margen de discrecionalidad que cabe concederle al empleador en la selección de su personal. Más aún si se tiene presente la presunción de discriminación referida precedentemente, que se produce cuando quienes se encuentran en la situación desigual pertenecen a grupos que históricamente se encontraron en desventaja.
Debe asegurarse a las mujeres no ser discriminadas en el acceso a los puestos de trabajo por su condición, así como el acceso a los puestos de mayor jerarquía, hechos que suelen ocurrir en la práctica. A la vez, también debe garantizarse que no sean despedidas por tal razón, que las condiciones de trabajo sean semejantes y, por último, que perciban la misma remuneración que un hombre que realiza una tarea similar (Kiper, ob. cit., p. 309). Este requisito no fue satisfecho por la leye 24.465 (Fomento del empleo), teniendo en cuenta que alienta la contratación, entre otros, de mujeres, pero en condiciones no igualitarias (críticas a esta normativa pueden verse en Neira, “La contratación de mujeres”, LL, 1996-A-1214; Elffman, M.,  “Informe Nacional Argentino sobre Discriminación en el Empleo”, presentado ante XV Congreso Mundial de Derecho del Trabajo, Bs As, 1997; Calandrino A. y Calandrino, G., "Las recientes reformas laborales desde la perspectiva del constitucionalismo social...", ED, 165-1302).
La Corte Constitucional Federal de Alemania hizo lugar a la demanda -rechazada en instancias anteriores- de una mujer que se había postulado a un empleo calificado sin ser admitida. Solicitó que se obligase judicialmente a la empresa a darle empleo y, a título subsidiario, que se la indemnizara por daños y perjuicios. Se basó la decisión en el parágrafo 2 del art. 3 de la Constitución, que prohíbe toda discriminación fundada en el sexo (Rev Investigaciones, 1 (1997), editada por la Secretaría de Investigación de Derecho Comparado de la Corte Suprema de Justicia, p. 11).
En los Estados Unidos se establecieron, para remediar la situación, programas de "acción afirmativa", partiendo de la premisa de que reconocer que las mujeres y ciertas minorías, en especial afroamericanos, no estaban representados en determinados empleos y en los puestos altos de las empresas y establecimientos públicos, en los que tienen lugar la toma de decisiones y se pagan los mejores sueldos.

Tales programas exigen que en determinados puestos de jerarquía, así como en ciertos oficios y profesiones, los afroamericanos, los hispanos y las mujeres, entre otros, ocupen los puestos que por años les fueron negados. El primer decreto fue firmado por John Kennedy en 1961. Los programas incluyen también la contratación con proveedores y las promociones. Las medidas de la empresa deben lograr que ocupen, en cada categoría, una proporción equivalente al número de mujeres o de habitantes de ese origen que viven en el área donde la empresa desarrolla su actividad. Estos programas han dado sus frutos, aunque no los esperados. La crisis de mediados de los años 70 provocó una ola de juicios que cuestionaban la política laboral expresada en la fórmula "el último contratado es el primer despedido", porque determinaba el despido de un número desproporcionado de trabajadores negros. Ocurrió que se despedía en función de la menor antigüedad, y como las políticas discriminatorias habían prevalecido durante años, dicho procedimiento favorecía a los blancos. En 1976 la Corte decidió que la ley de Derechos Civiles de 1964 (Título VII) autorizaba a los tribunales federales a otorgar antigüedad retroactiva a las víctimas negras de la discriminación laboral ("Franks v.Bowman Transp. Co.", 424 U.S. 747). La recompensa era aplicable a quienes buscaron empleo, fueron rechazados a causa de la raza, y más tarde fueron contratados por el mismo empleador.
También el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas resolvió que el art. 2, apartados 1 y 4, de la Directiva 76/201(relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres), autoriza a que se conceda preferencia al perteneciente al sexo infra-representado frente a un competidor del sexo opuesto, siempre que los candidatos posean los méritos sensiblemente equivalentes y cuando las candidaturas sean objeto de una apreciación objetiva que tenga en cuenta las situaciones particulares de naturaleza personal de todos los candidatos (sent. del 6/7/2000, Rev. Investigaciones, 1/2, 2001, p. 12). Incluso este Tribunal descalificó disposiciones del derecho alemán que excluyen de un modo general a las mujeres de los empleos militares que requieren la utilización de armas (sent. del 11/1/2001, Rev. Investigaciones, I, 2000, p. 18).
Antiguamente, en nuestro país, las costumbres sociales de la época no aceptaban que las mujeres desempeñasen tareas fuera del hogar. En 1899, la Corte Suprema consideró válida constitucionalmente la resolución que excluía a la mujer del ejercicio de la procuración judicial (Fallos: 47:274). Felizmente, tales impedimentos se encuentran superados, aunque existen otros problemas.
Si bien no subsisten discriminaciones legales, en los hechos suele ocurrir que las mujeres perciben salarios menores a los de los hombres, o que no puedan acceder a determinados puestos de importancia. Ello ocurre en nuestro país y también en el resto del mundo, según se desprende de los datos consignados en el informe del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (v. el informe del diario La Nación, titulado "Salarios sin maquillaje", 18/5/97, Sección 2, p.1., donde se da cuenta de que el salario de la mujeres, en promedio, es equivalente al 72% de lo que ganan los hombres. En la página 5 se informa que las mujeres padecen tasas de desocupación más altas).
Además de las normas citadas, hay una recomendación expresa para la República Argentina en la Convención internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la que goza de jerarquía constitucional. Prevé dicha Convención el funcionamiento de un Comité que se encuentra habilitado para hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general, como ocurre también con la aplicación de otras convenciones internacionales.

Esto significa que la lucha contra la discriminación no depende solamente del dictado de disposiciones constitucionales y legales, que suelen ser de por sí insuficientes. Ocurre que los Estados parte se han comprometido, en materia de derechos humanos, a garantizar el goce de estos derechos por todas las personas sometidas a su jurisdicción, lo que exige que los Estados Partes realicen actividades concretas para que las personas puedan disfrutar de sus derechos (así se pronunció en varias oportunidades el Comité de Derechos Humanos con relación a la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Por ende, no son suficientes las medidas de protección, sino que es necesario una acción positiva destinada a garantizar el disfrute real de los derechos, lo que no puede hacerse simplemente mediante la promulgación de leyes (conf. Observación General n 4 respecto a la aplicación del art. 3 del comité citado). Es necesario, además de “facilitar” el disfrute de un derecho, “hacer efectivo” directamente esos derechos cuando un individuo o grupo sea incapaz, por razones ajenas a su voluntad, de lograrlo por los medios a su alcance (Gialdino, R. “Observaciones y Recomendaciones Generales de los Comités de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos”, Rev. Investigaciones, 1/2, 2001, p. 159).
En el caso de la Argentina, el Comité de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales, al examinar el segundo informe periódico de nuestro país (E/1990/6/Add.16), en su 52 sesión del 1 de diciembre de 1999 expresó entre los APrincipales motivos de preocupación@ que: A4.7. El comité observa con inquietud que de hecho se discrimina a la mujer, particularmente en materia de empleo e igualdad de remuneración@. A su vez, en el punto 5.6, recomendó que Ael Gobierno de la Argentina adopte medidas para garantizar la igualdad de hecho y de derecho entre el hombre y la mujer en lo que respecta al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales@  (Rev. Investigaciones, 3 (1999), ps. 759/60).
También la doctrina remarcó la existencia de este flagelo en el ámbito laboral. Así, V. Rubio, afirma  que "en nuestra sociedad hay una discriminación negada". Su análisis tiene muy en cuenta el Convenio 111 de la OIT. contra la discriminación ("Discriminación en el trabajo. Despido discriminatorio", en Rev. de Derecho Laboral 2000-1, p. 219 y ss..; Elffman, M., "La responsabilidad del empleador por el despido discriminatorio, en la misma revista, t. 2000-1, p. 241 y ss., afirma con razón que "no hay ley más común que la ley antidiscriminatoria").
Es útil hacer referencia a la doctrina sentada por el Consejo de Estado de Grecia, en el sentido de que si se comprueba que, en razón de prejuicios sociales, se han establecido en la práctica discriminaciones sociales respecto de una categoría de personas, y que la aplicación rígida del principio de igualdad consolida y eterniza de hecho es a desigualdad, es posible el dictado de medidas positivas en favor de dicha categoría. Agregó que Ano son contrarias a la Constitución las medidas positivas tomadas respecto de las mujeres, cuando aquellas se dirigen al restablecimiento de la igualdad efectiva entre las mujeres y hombres@ (decisión del 8/5/98, Bulletin de jurisprudence constitutionnelle, Comisión de Venecia, Ed. 1998, 2, p. 240).

Una de las Conclusiones del Comité de Expertos Independientes, cuya tarea consiste en examinar si los Estados adecuan sus legislaciones y prácticas con los derechos consagrados en la Carta Social Europea, fue que uno de los principales compromisos de los gobiernos para logar la igualdad entre hombres y mujeres, es mantener la lucha con la discriminación en el empleo (Conclusiones IX-1, p. 12). Entre las medidas de orden práctico, el Comité exige a los Estados, no sólo que levanten todos los obstáculos jurídicos que impiden el acceso a determinados empleos, sino también que una acción positiva y concreta sea emprendida con el fin de crear en los hechos una situación susceptible de asegurar una igualdad completa de tratamiento (Conclusiones I, p. 15; ver también Consejo de Europa, ALa femme dans le monde du travail@, Cahiers de la Charte sociale, Estrasburgo, n 2, 1995, ps. 7/40).
Lo cierto es que la principal limitación a las normas que prohíben la discriminación indirecta en razón del sexo es que el empleador puede defender sus prácticas discriminatorias demostrando que sus acciones están objetivamente justificadas, lo que debe ser valorado por los jueces. Los tribunales deben ser rigurosos, ya que las normas que protegen frente a las discriminaciones indirectas tienen por objeto poner en tela de juicio las costumbres tradicionales que tienen un efecto discriminatorio sobre las mujeres (McGlynn, C. y Farrelly, C., AEqual Pay and the >Protection of Women within family life=@, European Law Review, vol. 24, n 2, abril de 1999, p. 202).
De las constancias de autos surge que el 24 de diciembre de 1999 se presentó ante un notario el coordinador y docente de la Clínica Jurídica de Interés Público que funciona en la Universidad de Palermo. El escribano concurrió a diversas heladerías (no pertenecientes a la cadena Freddo) y constató que había mujeres atendiendo al público (fs. 11/12).
El 23 de octubre de 2000, otra escribana, también a pedido de la referida clínica, se constituyó en diversos locales de la heladería Freddo, y constató que eran hombres los que atendían al público (fs. 156/8).
A fs. 13 obra la copia de un aviso aparecido en un diario en el que Freddo solicita “100 empleados de atención al cliente”, “70 repartidores”, y “20 caminantes” y, entre los requisitos exigidos se menciona el “sexo masculino”. En otro aviso, en el que se solicitaron “50 empleados de atención al cliente” dirigido a “quienes posean muy buena capacidad de relacionamiento y disposición para la atención de clientes”, también se exigió como requisito el “sexo masculino” (fs. 14). Lo mismo sucedió con el aviso en el que se requirieron 100 empleados de atención al cliente y 100 repartidores (fs. 16) La situación se repite con los avisos de fs. 17, 18,19, 20 (este último para “refuerzo de fin de semana”. La excepción la constituye el pedido de “telemarketers”, en el que se aclara que está dirigido jóvenes de ambos sexos (fs. 23). En otros avisos, si bien no exigen expresamente el sexo masculino, se utilizan las palabras “empleado”, “repartidores”, con cierta alusión al sexo masculino.

La no discriminación por razón del sexo, en materia laboral, se exige antes, durante y después de la relación laboral. Se entiende por “antes” el proceso de selección (desde las convocatorias, llamados para la provisión de cargos y reclutamiento) hasta el momento de la contratación definitiva. Es así que algunas legislaciones, como la chilena, la paraguaya y la uruguaya, tienen normas específicas para prohibir el uso del motivo “sexo” para elegir al ocupante del puesto vacante (M. Paz Garafulic Litvak, ob.cit., p. 336). La ley paraguaya hace la salvedad de casos en los que el trabajo configure algún riesgo para la mujer (art. 132, Código del Trabajo). En Perú, la ley 26.772 prohíbe la discriminación por sexo en el acceso al empleo y, salvo excepciones, todo requerimiento que formule semejante distinción es considerado discriminatorio (L. Vinatea Recoba, “Discriminación laboral por razón de sexo en el Perú”, cit. en M. Paz Garafulic Litvak, ob.cit., p. 312). En este país es posible, ante anuncios discriminatorios, que se impongan sanciones al denunciado y que se lo condene a reparar los daños y perjuicios causados. A partir de 1998, cuando fue reglamentada dicha ley, los avisos discriminatorios disminuyeron un 40%.
Los referidos avisos periodísticos motivaron que la ciudadana Mariana Alvarez se presentara ante la Defensoría del Pueble de la ciudad de Buenos Aires. Se labraron actuaciones de la que surge que, según lo informado por el ANSES, en diciembre de 1999, la empresa tenía una dotación de 681 personas, de los cuales 646 eran hombres, y sólo 35 mujeres (fs. 182). También surge de dicho expediente que la representante de Freddo , tras explicar el perfil del empleado destinado a la atención del cliente, señaló que los requisitos exigidos son una edad entre 18 y 25 años, y el sexo masculino (fs. 184). Informó también que durante 1998 ingresaron 638 empleados, de los cuales sólo 18 eran mujeres, lo que mejoró en 1999, ya que ingresaron 297 empleados, de los cuales 33 fueron mujeres (v. Fs. 187). Cabe también señalar que Freddo ofreció un peritaje contable, pero fue declarada negligente en la producción de esta prueba (fs. 226).
Más adelante, la empresa reconoció que tomaba empleados del sexo masculino para ciertos puestos porque, además de preparar el producto y atender al cliente, debían “efectuar la limpieza del local, cargar los baldes conteniendo el producto, los que tienen un peso de 10 kgrs., ingresar a los pozos de frío que tienen una profundidad importante y bajas temperaturas. Con relación a los motoristas se requieren conocimientos mínimos de mecánica, poseer registro, limpiar el ciclomotor, cargar combustible con bidones, reparar la moto y cambiar las piezas de la misma. Asimismo las tareas desempeñadas son cumplidas en horarios rotativos hasta altas horas de la madrugada (...) En este sentido FREDDO pretende ‘proteger’ y no discriminar a la mujer (fs. 189).
A fs. 216/7 declaró Pablo Sartán, a cargo del área de recursos humanos de la demandada, quien señaló que los potes de aluminio antes pesaban 20 ks y que ahora pesan entre 8 y 9 ks., lo que justificaba que se contrataran hombres, pero que esa política había cambiado tras la compra de la empresa por el Grupo Exel.
La justificación de que los baldes son pesados para impedir la contratación de mujeres no puede ser admitida, responde más a prejuicios sobre el “sexo débil” que a una verdadera visión del tiempo actual.

Tampoco parece ser ésta una tarea penosa, peligrosa o insalubre. Por el contrario, es un hecho público que, actualmente, las mujeres desempeñan tareas que requieren mayor esfuerzo físico y no por eso se las califica como penosas, peligrosas o insalubres. De todos modos, cabe también advertir que la prohibición de realizar estas tareas dirigida a las mujeres también es reputada discriminatoria.  Señala. M. Ackerman que “Es obvio que el trabajo penoso, peligroso o insalubre es indeseable y debe ser evitado, pero esto vale tanto para los hombres como para las mujeres. Por otro lado, el argumento de la menor fortaleza física de las mujeres, al que también suele apelarse, es también endeble, pues si bien es cierto que se considera que ellas tienen una capacidad de resistencia para el trabajo físico, inferior a la de los hombres, también se ha verificado que son mayores las diferencias entre las personas del mismo sexo. Por otra parte, el contacto con la muerte y la enfermedad que es cotidiano y necesario en los trabajos de enfermería -actividad en que la población laboral suele ser predominantemente femenina- normalmente es peligroso, penoso e insalubre, amén de que suele reclamar la realización de esfuerzos físicos y labores en horarios nocturnos y, pese a ello, nadie se plantea la exclusión de las mujeres de tal actividad. Por último, si la explicación se reduce a que la prohibición legal debe entenderse justificada para aquellos trabajos que pudieren poner en peligro la capacidad de gestación -que no es en estos términos como aparece reseñada en la legislación argentina- igual restricción debería corresponder para los que, de igual forma o en términos similares, afectaran a los hombres” (“La discriminación laboral de la mujer en las normas legales y convencionales y en la jurisprudencia argentina”, Ed. Biblos, Colección Identidad, Mujer y Derecho, Bs. As., 2000). Apreciaciones similares merece la prohibición para las mujeres del trabajo a domicilio contenida en el art. 175 de la LCT, en tanto ven reducidas sus opciones en este tipo de labores.
Al limitarse a la mujer, por la sola razón de su sexo, la posibilidad de emplearse en determinadas tareas y condiciones de trabajo, se restringe su derecho a elegir una ocupación adecuada a sus aptitudes y necesidades, derecho que, en rigor, no es sino una manifestación del ejercicio de la libertad. Posibilidad de elección que no se limita ni condiciona al trabajador varón, de modo que la prohibición pone en evidencia un inequívoco contenido discriminatorio.
Como se adelantó, no basta con el reconocimiento de los derechos sino que es necesario, también, promoverlos y garantizarlos para que sean efectivos. Las garantías son diversas: a) nulidad de las disposiciones que consagren desigualdades; b) recursos adecuados ante los tribunales; c) imposibilidad de adoptar represalias hacia quienes demanden judicialmente el reconocimiento de sus derechos.
Una de las consecuencias más importantes derivadas de la relación entre el Derecho Internacional de los derechos humanos y el Derecho Constitucional es la relativa a las obligaciones estatales. Esto es, determinar el alcance de las obligaciones asumidas por los Estados Partes en los tratados internacionales, respecto de los derechos humanos allí reconocidos (Ayala Corao, C., "El derecho de los derechos humanos", ED, 160-758). Se ha señalado que estas obligaciones son ejecutables y exigibles de manera inmediata por los individuos frente al Estado (conf. Bidart Campos, G., ALas obligaciones en el Derecho Constitucional@, Bs As, 1987, ps. 27/8; Ayala Corao, ob. cit..).
Revisten particular importancia los arts. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los que luego de establecer el compromiso de los Estados partes a respetar y "garantizar" determinados derechos sin discriminación, les impone la obligación, en el caso de no estar aún garantizados, de adoptar las medidas oportunas (legislativas o de otro carácter) para hacerlos efectivos. En caso de incumplimiento, surge la responsabilidad internacional del Estado.

Se trata, pues, de tres obligaciones: respeto de los derechos humanos, adopción de las medidas necesarias para hacerlos efectivos, y garantizar su libre y pleno ejercicio mediante medios judiciales sencillos para obtener su restablecimiento y, en su caso, la indemnización del daño. Este derecho internacional de los derechos humanos tiene, entre otras características,  la autoejecutividad u operatividad (sus disposiciones se aplican sin necesidad de un desarrollo legislativo previo), y lo que se denomina "posición preferida" (preferred rights position), esto es que, en caso de conflicto, prevalece una norma de derechos sobre otra de poder (Hitters, AAlgo más sobre el proceso transnacional@, ED, 162-1020;  Nikken, P., AEl concepto de derechos humanos@, en Estudios Básicos de Derechos Humanos, I, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, S. José, 1994, p. 15 y ss.; Gutierrez Posse, H., "Principios generales del derecho internacional de los derechos humanos", ED, 163- 893).
En lo que aquí interesa, es la actuación de este Tribunal la que puede garantizar, en el caso concreto, que se haga efectivo el derecho invocado por la entidad actora en beneficio de las mujeres, a las que representa en forma colectiva.  Como escribiera Bobbio, "el problema fundamental en relación con los derechos humanos, hoy, no es tanto analizarlos o justificarlos, sino protegerlos y comprometerse con ellos. No es un problema filosófico, sino político y ético" ("El tiempo de los derechos", 1991, Madrid, p. 21).
Por último, si bien es cierto que la Constitución Nacional garantiza la libertad de contratar, también lo es que los derechos que reconoce la Constitución Nacional no son absolutos sino que están sujetos a las leyes que los reglamenten. A su vez, la prohibición de discriminar constituye un límite a dicha libertad, lo que obliga al empleador a utilizar un criterio neutro predicable por igual para el hombre y la mujer -en el caso de las discriminaciones directas-, así como a rechazar aquellos otros criterios que, aun cuando sean formalmente neutros, produzcan un resultado adverso para los integrantes de uno y otro sexo, en el supuesto de las denominadas discriminaciones indirectas o de impacto adverso (conf. Tribunal Constitucional de España, sent. del 22/3/99, n 41/99, en Jurisprudencia Constitucional, Boletín Oficial del Estado, Madrid, T. 53, enero-abril de 1999, p. 485).
Si bien es cierto que los directivos de una empresa suelen hacer prevalecer criterios económicos por encima de los jurídicos en la conducción de la actividad empresarial, la verdad es que estas situaciones tienen su fundamento en la asimilación permanente de la sociedad de formas de pensamiento con las que se ha educado a la gente, y que producen una división social y cultural del trabajo.

Por ende, al haberse acreditado la discriminación, y al no haber justificado con argumentos razonables la demandada su conducta, el Tribunal RESUELVE: Revocar la sentencia apelada y hacer lugar al amparo; con costas a la vencida. Corresponde, entonces, condenar a FREDDO S.A.  a que, en el futuro, sólo contrate personal femenino hasta compensar en forma equitativa y razonable la desigualdad producida. A tal fin, deberá presentar a la actora un informe anual, y deberá permitirle el acceso a la información correspondiente. En caso de no cumplir con lo aquí dispuesto será sancionada con las multas que, previa audiencia de las partes, se fijen en la etapa de ejecución.

Claudio M. KIPER. Jorge GIARDULLI


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SUB UMBRA







Umbrío por la pena, casi bruno,
porque la pena tizna cuando estalla,
donde yo no me hallo no se halla
hombre más apenado que ninguno.

Sobre la pena duermo solo y uno,
pena es mi paz y pena mi batalla,
perro que ni me deja ni se calla,
siempre a su dueño fiel, pero importuno.

Cardos y penas llevo por corona,
cardos y penas siembran sus leopardos
y no me dejan bueno hueso alguno.

No podrá con la pena mi persona
rodeada de penas y de cardos:

¡cuánto penar para morirse uno!

El verdadero respeto a la bandera

bandera y barro








El fallo Barros completo


En 1977, una escuela de Buenos Aires, expulsa a dos nenes, de 7 y 8 años, que iban a primero y segundo grado de primaria.
Ello porque su padre, por razones religiosas les impedía portar la bandera en actos escolares.
El padre practicaba el culto de los Testigos de Jehová, pero de una forma extremista, no compartida por la mayoría de sus fieles. Él consideraba que no se debe honrar a ninguna imagen de ninguna cosa porque sería una forma de idolatría repugnante a dios.
Los chicos, muy obedientes al tarado de su padre, se comportaban respetuosamente, eran excelentes alumnos, pero solamente se abstenían de participar en actos donde tuviesen que llevar la bandera.
El juzgado de primera instancia, la Cámara, el procurador ante la Corte (Guastavino), todos consideran que está bien que dos niños sean privados de la escuela pública por ese motivo.
Estábamos en el apogeo de la dictadura militar más nefasta de Argentina.
Pero, como una bocanada de aire fresco, aunque dos años después de la expulsión (1979), la Corte ordena que los niños sean reincorporados, priorizando la educación y evitando que los chicos paguen por las ideas de los adultos.
Porque el verdadero respeto a la bandera es hacer un país mejor, educado e integrado. Aunque los símbolos se embarren un poquito...

AL PIE, después del fallo, una ficha para trabajar sobre el tema.



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BARROS, Juan C., en representación de sus hijos Pablo Alejandro y Hugo Marcelo Barros c/ CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN s/ AMPARO
(CSJN, Fallos, 301:151)

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Sentencia de Primera Instancia

Buenos Aires, octubre 18 de 1977.

Considerando:
1º) Que a fs. 6/14 se presenta Juan Carlos Barros, en representación de sus hijos Pablo Alejandro y Hugo Marcelo interponiendo Acción de Amparo contra el Consejo Nacional de Educación y la Dirección de la Escuela Nº 1 Profesor José Onaindia, para que se deje sin efecto el acto por el que se separara a los menores del establecimiento educacional en el que cursaban el 2º grado y el 1er. grado inferior respectivamente.
Relata, que durante el corriente año su hijo mayor en una oportunidad se excusó respetuosamente de participar en una ceremonia de homenaje a la bandera, momento desde el cual sobre todo la Directora del Establecimiento y la maestra de Hugo Marcelo insistieron en modificar la actitud de sus hijos respecto de los símbolos patrios, llegando a obligar al menor a arriar la bandera. Ante ello concurrió al colegio en varias ocasiones, conversando con las maestras y Directora, a las que intentó demostrar que los menores estaban motivados por causas exclusivamente religiosas, sin que ello implicara falta de respeto hacia los símbolos nacionales. Pese a ello, la Directora resolvió separar a los niños, lo que le fue comunicado por nota del 9 de junio de 1977, efectivizándose la medida en la misma fecha. En la ocasión se le entregó también, fotocopia de la res. gral. núm. 4 del Consejo Nacional de Educación.

2º) Continúa diciendo que el acto se fundamenta en el dec. 1867/76 y en la mentada res. núm. 4, pese a ser totalmente inaplicable el primero, lo que torna a la medida en manifiestamente ilegal y arbitraria. En torno de la Resolución del Consejo Nacional de Educación, que se basa en el art. 5º, inc. b) de la ley 14.473, entiende que contraría los principios democráticos que inspiraron la Constitución Nacional al negar la libertad de conciencia, además de vulnerar la ley 14.473.
Insiste en que la segregación de sus hijos va contra el derecho que tienen de asistir a una Escuela del Estado, condicionándolos a violar su conciencia desde que se procura obligarlos a participar en actos que consideran incorrectos para un cristiano. Todo ello en contra del derecho de aprender, profesar libremente su culto, y aún el de abstenerse respetuosamente de expresarse. A su criterio, la actitud de sus hijos, como la de tantos otros Testigos de Jehová, está basada en la adoración a Dios según su conciencia, sin ser caprichosa o arbitraria, ni atentar contra la Nación. Por ello piden se respete su derecho de no violar sus convicciones religiosas, evitándole a los niños el temor de caer en una condenación espiritual. Cita al respecto el texto del art. 19 de la Constitución Nacional, enfatizándolo en que la adhesión a ciertos actos y ceremonias debe ser libre, voluntaria no impuesta ni hecha obligatoria por la autoridad. Asimismo, destaca que la actitud que adoptan es de respeto absoluto, sin interferir con la de los demás, ni ser peligrosa para nadie.

(faltan 4 párrafos)

7º) Así las cosas, conviene de entrada señalar que este Juzgado tiene dicho "... que la libertad de conciencia y la libertad de culto, son dos aspectos que conforman la libertad religiosa..., la libertad de conciencia se refiere a la facultad de una persona de pensar libremente, conforme una determinada religión y ser respetado por los demás... radica en el fuero íntimo..."; y la "libertad de culto... penetra ya en el público, en cuanto ejercicio ostensible y social" (Conf. Bidart Campos, "Tratado de Derecho Constitucional", T. II, p. 21) (in re: "Watch Tower Bible and Tract Society (Testigos de Jehová) c. Est. Nac. s/ amparo", sent. del 22 de febrero de 1977, que tramitara por ante la Secretaría Nº 5).
En el mismo fallo, se dijo: "Sin duda, hablar de libertad religiosa como derecho, implica eliminar lo que toca a la relación humano-divina y estudia el tópico a la luz del derecho vigente en nuestro país".

8º) Sin duda, la Constitución Nacional, garantiza plenamente la libertad de culto (arts. 14 y 20), así como el derecho de aprender (art. 14). Todo ello, con la salvedad de que, tal como ocurre con todos los derechos civiles, éstos no son absolutos, sino relativos.
En torno al tema, aparece ilustrativo el art. 67, inc. 16 de la Carta Fundamental, en cuanto faculta al Congreso a proveer lo conducente "... al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria".

9º) Tales pautas, derivan en la posibilidad de reglamentar estos derechos, canalizada a través del Poder de Policía que ejerce el Poder Legislativo. Es evidente entonces que, los derechos reconocidos por nuestra Constitución, aparecen limitados en doble dimensión. En efecto, tales limitaciones aparecen plasmadas en general a través de sus propias declaraciones.
Si bien la Constitución no hace concreta referencia a la libertad de conciencia, sino a la de culto, es evidente que el Estado carece de jurisdicción para adentrarse en el fuero íntimo de la persona, allanando su libertad espiritual... (conf. Bidart Campos, G. J., "La Constitución Argentina", pág. 36, edición 1966). De tal suerte que, aparece plasmada también esta libertad, con la limitación que sobre el tópico, prevé el art. 19 in fine, de la Carta Fundamental.

10) En claro pues, la existencia de derechos civiles no absolutos, con su relatividad justificada en aras de la no destrucción del orden social; y toda vez que la actora, solicita, se declare la inconstitucionalidad de la resolución del Consejo Nacional de Educación por la cual se separó a Pablo Alejandro y Hugo Marcelo Barros de la Escuela Primaria Nº 1, conviene pues transcribirla. La misma fue dictada el 27 de febrero de 1967, en el expediente 1670-1967 y dice así: "Resolución de Carácter General Nº 4, VISTO: que la nacionalidad tiene como una de sus más claras formas de expresión, los símbolos patrios, así como la recordación de los próceres y de las fechas que han marcado etapas definitorias en la marcha del país, ... Que ha sido tradición en la escuela argentina, desde los albores de la patria el festejar debidamente las fechas de la nacionalidad, el reverenciar sus símbolos y recordar a los próceres. Esta tradición honrosa ha continuado ininterrumpidamente a través de los años formando sucesivas generaciones de argentinos con sentido claro de patria, ... Que teniendo en cuenta las disposiciones legales que rigen la materia y las circunstancias antes expuestas se considera necesario normar con carácter general la obligación que tiene todo alumno que se educa en la escuela pública de reverenciar acabadamente los símbolos, próceres y fechas de la nacionalidad y poner de relieve la responsabilidad del personal directivo y docente en el cumplimiento de esta obligación enmarcada en las prescripciones del artículo 5º de la ley 14.473 (Estatuto del Docente), EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION, en sesión de la fecha, RESUELVE: 1º) ESTABLECER que los alumnos que se educan en la escuela pública argentina oficial y privada, deberán en forma obligatoria reverenciar los símbolos patrios, próceres y fechas de la nacionalidad. 2º) EL CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en el artículo 1º deberá ser fiscalizado bajo la directa responsabilidad del personal directivo y docente dentro de las obligaciones que le impone el artículo 5º de la ley 14.473 (Estatuto del Docente). 3º) EL ALUMNO que reiteradamente se negare al cumplimiento de lo establecido en el artículo 1º será separado del establecimiento al que concurre. INSERTESE en el Boletín del Consejo Nacional de Educación y comuníquese por resolución de carácter general y archívese".

11) Según surge del ordenamiento legal trans-cripto, el Consejo Nacional de Educación, dependiente del Ministerio Nacional de Educación, actuó en ejercicio de las atribuciones que le competen, apareciendo, -la Resolución que se tacha de inconstitucional-, legítimamente dictada, en razón de la policía que ejerce, dicho Consejo, la que aparece amparada dentro del conjunto de facultades que la Carta Fundamental acuerda a los Poderes de la Nación.

12) En lo que a este tópico se refiere, vale la pena recordar lo dicho por el juzgado en la causa a que ya se ha hecho mención ("Watch Tower Bible and Tract Society (Test. de Jehová) c. Est. Nac.; s/ amparo"). Así en los últimos párrafos del considerando Nº 30 de dicho fallo, se dijo: "Con referencia a los problemas de esta índole planteados en establecimientos educacionales, -también encuentran remedio en el plano administrativo-, a través de la aplicación de los reglamentos pertinentes. Es decir que si la conducta del alumno, excede el marco de las disposiciones reglamentarias en vigencia, el correctivo aplicado será de tipo disciplinario, no implicando ello -prima facie- la privación de un derecho sino el castigo de una falta".

13) A su vez, en el considerando 31 se expresó que: "... no queda duda que en nuestro país no se instruye a los estudiantes en la veneración religiosa de los símbolos patrios, como parecería indicar la opinión vertida..." por la actora a fs. 4/12 vta., así como las declaraciones de fs. 90 y vta., 108/109 y 110 vta.; al explicar que el izar y arriar la Bandera constituyen un rito que hace lo que se iza y arría sea considerado como sagrado (ver fs. 9 vta. y 10 de estos autos). La actora explica que "los Testigos de Jehová" adoran a Dios el creador de todas las cosas y que sólo a El sirven. "No adoramos ni damos culto en ceremonias que tiendan a honrar, venerar o reverenciar a la creación de El o a lo que los hombres crearon".
El considerando 31 que se viene transcribiendo, continúa mediante afirmar que "El juicio transcripto, indica indudablemente una asimilación, de los planos divino y humano, que trasciende el marco del respeto debido a los citados símbolos y, habilita a la autoridad pertinente a su corrección, en tanto entre en colisión con el derecho vigente. Valga la insistencia, existe en el planteo formulado por la actora, una evidente confusión entre las exteriorizaciones propias de un credo religioso y su compatibilización, con el orden jurídico".
De tal manera y, tal como ya se apuntara, la reglamentación objetada, no aparece como arbitraria ni ilegítima.

14) Consecuentemente con la forma en que se resuelve la primera cuestión planteada, corresponde ahora analizar si la aplicación al caso en examen de la res. gral. núm. 4 del Consejo Nacional de Educación fue arreglada a derecho. Al respecto, y toda vez que el cuestionamiento del acto administrativo por la accionante gira en torno de la causa que determinara su emisión, sumada a que las restantes constancias permiten concluir en su juridicidad respecto a los otros requisitos esenciales que deben reunir, se destaca que tal va a ser el tópico sobre el que versa el análisis a efectuar.

15) Aclarado ello, resulta de particular interés analizar la prueba aportada, y particularmente los dichos vertidos por el padre de los alumnos afectados por la medida segregatoria del establecimiento en que cursaban el primero y segundo grado, ya que de allí pueden concluirse las razones que determinaran las actitudes sancionadas por la autoridad escolar. Porque, es menester poner de resalto que si bien se encuentra casi inescindiblemente relacionado al caso par-ticular, la doctrina religiosa que profesan sus autores, sobre la que sobreabundan en argumentos, resulta que el tema es ajeno a la presente acción de amparo, y sobre él ya se ha pronunciado el Tribunal en la causa anteriormente citada; amén de ello, en el marco excepcional de la vía elegida, solamente debe dilucidarse si los niños Pablo A. y Hugo M. Barros tuvieron actitudes que justifiquen la aplicación a su respecto del art. 3º de la Resolución de Carácter General Nº 4.

16) Así, a fs. 41 la Directora de la escuela Lila María Krieger de Saucede manifiesta que frente a la actitud de los alumnos Barros, las maestras buscaron comunicarse con sus padres, citándolos varias veces, aunque "la mamá concurrió una sola vez por el menor y el padre varias veces por los dos chicos". Agrega que "como en la escuela el medio de premiar a los chicos por su comportamiento es el hecho de izar la bandera y los chicos tienen muy buen comportamiento era muy a menudo que se les hiciera arriar la bandera e izarla, y ellos decían que no podían ir, y ante la insistencia de la maestra lloraban, hasta que el menor dijo que no podía ir porque era, no recuerda bien, hijo o testigo de Jehová, entonces comenzaron a observar que en el momento de la canción patria y en la semana de mayo no se pusieron escarapela -del 18 al 23-, y decían que se les había perdido y la madre no les compraba otra y siempre era la misma contestación. El 27 de mayo, día del Patrono de la Escuela, no cantaron el Himno Nacional y ahí fue que citó al padre o a la madre..." y agrega que "le comentó al padre y en presencia de las docentes que firman el informe que ella no tenía nada contra los chicos, pero que la Escuela tenía normas que se deben cumplir, si está de acuerdo que los chicos cumplan con esas normas de respeto a los símbolos nacionales podían quedarse en el colegio, y el padre le contestó que no, fundamentando que no podían enseñar a sus hijos algo que luego tenían que transgredir en la escuela, porque era una mentira y él seguía las enseñanzas de Jesús".
Por su parte, las maestras Otilia Libia Zapata, a fs. 43, Norma Beatriz López de Paterniti a fs. 43 vta. y 44, y la Vicedirectora Susana Beatriz Iglesias a fs. 45, coinciden en términos generales con los dichos reseñados, en lo que respecta a la reiteración de las actitudes de los niños Barros respecto de los símbolos y las fechas patrias y a la forma en que el personal directivo y docente encaró la situación planteada, que desembocara finalmente en la separación de los alumnos. En todos los casos las educadoras destacan que los padres de aquéllos habían sido prevenidos sobre el comportamiento reseñado, pese a lo cual la situación no se modificó.

17) Por otra parte, el padre de los menores Alejandro y Hugo Marcelo Barros declara a fs. 36/37: "que enseña a sus hijos que es adoración participar izando o arriando la bandera, por ejemplo en los actos públicos. Que sólo se debe adorar a Dios". "Aclara que cuando les explica a sus hijos que deben abstenerse de hacer algo, como arriar la bandera, les hace ver que eso desagrada a Dios, a quien únicamente deben rendir culto, y que no se trata de una cuestión personal". Asimismo, y preguntado respecto a la diferencia que a su criterio existe entre homenaje y adoración dice: "que considera que se rinde homenaje a la bandera, respetándola en el corazón. Adoración significaría participar en un acto patrio, por ejemplo cantar el himno o arriar la bandera. Permanecer durante la ceremonia no sería adoración. Un desfile militar no es un acto de culto, siempre que no tenga que participar el declarante, obligadamente".

18) De lo expuesto, resulta que examinados los antecedentes reunidos y la prueba testimonial allegada, donde el padre de los alumnos sancionados, así como éstos pudieron ejercer su derecho de defensa, surge acreditada la conducta que señala el art. 3º de la res. gral. núm. 4 ya aludida, cuya constitucio-nalidad fuera declarada por el juzgado.
Es decir, la iteración de conducta tipificadas en ésta, se ha determinado concretamente. Aún más en este caso, donde la declaración del padre de los niños involucrados, referida a la actitud de éstos en la Escuela, como consecuencia de las peculiaridades de la religión que dice practicar, y que influyen en el ánimo y conducta de sus hijos -a través de sus enseñanzas-, denotan una evidente violación del objetivo perseguido por ese Reglamento.
Quede en claro que esta norma de carácter general, de ninguna manera enerva el ejercicio de la libertad de cultos; toda vez que se refiere al respeto que deberán tener todos los educandos por los símbolos patrios, los próceres y las fechas que hacen a la nacionalidad argentina. Y esto se compadece sin duda, con los generosos principios del Preámbulo de la Constitución Nacional, que es el instrumento de la expresión de deseos de la Nación, tendiente a acoger en su seno a todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo Argentino.

19) De tal suerte, argumentos como los que esgrime la parte actora, que indican una evidente confusión entre lo que implica venerar, respetar, adorar en lo que respecta a los planos divino y humano, trae como consecuencia en este supuesto, que el Tribunal se aparte, con motivo de lo dicho en el considerando anterior, de la solución alcanzada en el caso "Porco" del 3 de agosto de 1977.
En suma, la reiteración de conductas de los niños, enseñados por su padre, tendientes a confundir religión y símbolos patrios, que pertenecen palmariamente a ámbitos distintos desde el punto de vista jurídico, social, filosófico y religioso, trae como consecuencia, que se convalide en la especie, la medida adoptada. Y esto, por su razonabilidad demostrada en sede administrativa y judicial.
Por consiguiente, a mérito de lo expuesto, fallo: Desestimando la acción de amparo incoada por Juan Carlos Barros en representación de sus hijos Pablo A. y Hugo M. Barros contra el Consejo Nacional de Educación. Costas por su orden, en atención a las particularidades del caso.- Jorge E. Cermesoni.

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Sentencia de Segunda Instancia


SENTENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

Buenos Aires, 20 de diciembre de 1977.
I) Que el señor juez a quo a fs. 50/56 desestima la acción de amparo iniciada por don Juan C. Barros, en representaci6n de sus hijos Pablo Alejandro y Hugo Marcelo, contra el Consejo Nacional de Educación y la Dirección de la Escuela n° 1, tendiente a lograr se deje sin efecto la disposición por la que se los separa del establecimiento educacional, en el que cursaban el segundo y el primer grado inferior, respectivamente. Funda su decisión en que el Consejo Nacional de Educación al dictar la resolución n° 4, actuó en pleno ejercicio de las funciones que le competen en virtud del poder de policía que ejerce en ese ámbito. Destaca, además, que a diferencia de lo que ocurría en el caso “Porco”, en el sub iudice se encuentra acreditada la negativa reiterada que exige el art. 3° de dicha resolución.
II) Que a raíz de ello recurre la parte actora a fs. 59/63, quien luego de recordar que la actitud adoptada respecto de los símbolos patrios, es una posición exclusivamente religiosa, ya que los Testigos de Jehová no deben participar en ceremonias conectadas con ellos, en tanto se los hace objeto de un culto que se encuentra reservado sólo a Dios, se agravia por estimar que en la medida dispuesta -esto es la separación de los niños de la escuela- influyó el decr. 1867/76, que proscribe tal secta sin que el a quo considerara para nada ese fundamento, ni la impugnación que su parte hizo de aquél, por entender que la aplicación de tal decreto es ilegal y arbitraria. Tacha, también la resolución n° 4, de ilegal e inconstitucional. Lo primero, en cuanto atenta contra las leyes 1420, de enseñanza obligatoria, y 14.473, que establece que es deber de los maestros educar a los alumnos en los principios democráticos y dentro de la forma de gobierno instituida por la Constitución Nacional, por cuya razón señala que si al alumno se lo obliga a expresar creencias que no comparte bajo pena de ser separado de un colegio, se verían vulneradas la libertad de no expresarse, de conciencia y el derecho de aprender (arts. 5° y 14, Const. Nacional). Lo segundo, por considerar que lesiona el derecho al silencio, implícitamente consagrado por nuestra Carta Magna, pues de tolerarse, ya que siempre se encuentra motivado por alguna convicción, se ha de respetar la conciencia del individuo que pretende permanecer en silencio o sin expresarse.
III) Que de los antecedentes obrantes en autos, se desprende que los niños nombrados quedaron separados el 9 de junio de 1977 de la Escuela n° 1 profesor José Onaindía, sita en la calle Rafaela n° 5159 de esta ciudad, luego de que se le leyera a su padre la circular general n° 4 del Consejo Nacional de Educación, en cuya virtud y, además, en cumplimiento del decr. 1867/76, se adoptare la medida segregativa (acta de f. 4). Quiere decir entonces que la cuestión planteada guarda ceñida analogía con lo que esta Sala contemplara en su sentencia del 27 de setiembre ppdo., in re: “Porco”.
Consiguientemente, para desestimar los agravios esgrimidos basta remitirse aquí a las consideraciones allí vertidas, que se dan por reproducidas en homenaje a la brevedad y en cuanto fueren de pertinente aplicación, pues entonces quedó claro que la circular impugnada, cuya constitucionalidad se admitió, suponía sustento suficiente para una medida de este tipo, motivo por el cual se torna innecesaria cualquier disquisición acerca de la validez y alcance del decreto 1867/76.
Por tanto, a merito de aquellos fundamentos y de los concordantes de la sentencia de fs. 50/56, se la confirma en cuanto fue materia de recurso.
El doctor Azcona no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, Reglamento de la Justicia Nacional)”. VALERIO R. PICO – TEOBALDO A. ESTEVES.


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Dictamen del Defensor Oficial ante la Corte Suprema

Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación:
Horacio S. Méndez Carreras, defensor oficial subrogante (Ac. 24/70 CSJN) en los autos caratulados “Barros Juan C., en representación de sus hijos Pablo A y Hugo M. Barros c/Consejo Nacional de Educaci6n y otra s/Demanda de Amparo” a V.E. manifiesto:
I) Al fundar el recurso extraordinario (f. 73) y el memorial (f. 89) el recurrente se refiere a la sentencia que rechaza la demanda de amparo por el promovida en nombre de sus hijos Pablo Alejandro y Hugo Marcelo Barros contra la separación de estos de la escuela primaria que se menciona en autos.
Sostiene que se han violado directamente los arts. 5° y 14 de la Const. Nacional (derecho de aprender, de profesar libremente el culto y libertad de expresión) incurriéndose en arbitrariedad manifiesta al no examinar la Cámara los argumentos esgrimidos.
La actitud de los menores en actos públicos realizados en la escuela, de homenaje a los símbolos patrios no constituye para el peticionante una falta de respeto a esos símbolos por haberse abstenido de participar en los mismos. Su fe religiosa les prohíbe rendir ninguna forma de culto ni veneración a nadie o a cualquier objeto que no sea Dios.
Omito la reproducción de los conceptos de orden confesional expresados a lo largo del proceso, remitiéndome a las presentaciones de fs. 6, 29, 59 y 89.
II) La temprana edad de los actores, nacidos el 18 de julio de 1969 y el 9 de febrero de 1971, respectivamente, pone de relieve una situación particularísima que merece contemplarse en primer término.
Si los padres tienen el derecho innegable de atraer a sus hijos al culto que profesan estando ello amparado en el amplio concepto de la libertad de culto consagrada por la Constitución Nacional, manteniéndose el Ministerio Pupilar al margen de toda injerencia cuando el culto de que se trate no fuera contrario a la moral o a las buenas costumbres, ni llamado como Ministerio de Menores a cumplir con sus funciones tuitivas en circunstancias muy especiales, la cuestión, repito, seria ajena a toda intervención de nuestra parte.
Pero ya no lo seria en el supuesto que a los menores por el ejercicio de ese culto pudiera menoscabárseles viéndose privados de recibir la enseñanza gratuita que con carácter de obligatoria imponen las leyes de la Nación.
Tal ha sido el caso en estudio según se desprende de los antecedentes expuestos y debe quedar en claro que si só1o corresponde respetar la inspiración religiosa admitiendo hasta la espontaneidad de los menores, fe nacida o fomentada en el seno de la familia, es decir, lo que concierne al fuero interno del individuo, sagrado e inviolable conforme al art. 19 de la Const. Nacional, cuando la exteriorización de ese culto puede lesionar otros valores también contemplados por la Ley Fundamental, dicha colisión de intereses debe ser salvada para que en todos los casos se haga valer la supremacía de la Constitución (artículo 31).
La intervención del Ministerio de Menores fluye ineludible en este caso en atención a que en el criterio sostenido por el padre como representante necesario al fundamentar el recurso de amparo se contienen razones que a todas luces están en pugna con el bien entendido interés de sus hijos: defendiendo esencialmente la plenitud de sus propias convicciones religiosas ha llevado a los niños a una situación antirreglamentaria en la escuela provocando su separación de esta.
Además esos hechos motivos del recurso, están revelando que los menores pueden quedar privados en la actualidad de toda instrucción dado que el escollo que se ha opuesto a su permanencia en el establecimiento de que fueron separados ha de representarse en todos los demás ubicados en el territorio de la Republica en los cuales rige el mismo calendario escolar la celebración de los actos patrióticos materias de objeción por los Testigos de Jehová.
Dentro de los deberes que nacen del vinculo de padres a hijos los mas elementales de manutención, educación y vestido, figuran en el mismo rango y con todo lo respetable que pueda parecer la practica del culto de la secta a que he hecho referencia, esta le ha sido impuesta por el padre a los menores, sus hijos hasta sus ultimas consecuencias, al extremo de crearse el conflicto en estudio.
Es, pues, de rigor, aplicar el art. 59 del Cod. Civil que sintetiza todo lo concerniente al Ministerio de Menores en cuando a su función de ser parte legítima y esencial en todo asunto judicial en que los incapaces demanden o sean demandados o en que se traten de las personas o bienes de ellos. Como señala Llambias, “se trata de una previsión amplia que determina la necesidad de intervención del Ministerio de Menores, en todo asunto en el que deba concurrir con su opinión y para controlar la actuación de quienes tienen el manejo de las colas de los incapaces” (Tratado de derecho civil. Parte general, t. 1, p. 424).
Afirmada la procedencia de mi intervención en las razones que quedan expresadas, vuelvo a referirme a que nos encontramos frente a un caso muy especial: dos menores impúberes cuyas facultades de comprensión no pueden haberse aún desarrollado a un nivel que nos brindara la posibilidad de hacerles descartar razonadamente la existencia de un conflicto de valores que la interpretación indudablemente dogmática de la secta mencionada tiene planteado en este y en otros casos que han sido de público notoriedad.
Toda vez que los niños de ninguna manera debe hacérseles objeto de presiones que sumándose a las que actualmente sufren en su propio medio pueden desorientarlos en medio de un problema creado entre la familia y la escuela, preconizo acoger el recurso de amparo pero en virtud de otras consideraciones sustancialmente distintas a las que el recurrente propugna. Advierto al Alto Tribunal de V.E. que ejerzo la acción que me compete como responsable de la representación promiscua de los actores en la primera oportunidad en que se me ha oído en estas actuaciones.
III) Correlacionados los arts. 5° y 14 de la Constitución surge junto al “derecho de aprender” el deber del Estado de asegurar la “educación primaria”. Si esto ultimo parece vincularse a la “garantía federal” no cabe duda que la educación con el carácter de gratuita se extenderá a todo el territorio nacional en una adecuada interpretación de los textos constitucionales.
Derechos los señalados “de aprender”, de recibir la “educación primaria” que se hacen efectivos por la Nación, o las provincias en sus respectivas jurisdicciones y que se pueden gozar “conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio”.
Precisamente la de educación común, n° 1420, ha dispuesto en correspondencia a la Constitución que la enseñanza primaria será gratuita y obligatoria.
Por lo tanto si conforme al principio de la supremacía de la Constitución las autoridades de cada provincia (y las de la Nación) están obligadas a conformarse a aquella y “a las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso”, ningún órgano del Estado puede adoptar medidas que violen ese amplio concepto privando a cualquier habitante de la República de a1guno de esos derechos.
En este caso, la decisión de separar de la Escuela n° 1 del Consejo Escolar n” 3, a mis representados, de que da cuenta el acto de f. 4 de junio 9 de 1977 debe ser declarada inconstitucional.
Aunque parezca impropio de esta instancia pero por tratarse de mi primera intervención en la causa, me permito solicitar que al adoptarse las medidas conducentes a reincorporar a los niños a la escuela, se exhorte a sus padres para que insistan ante los menores que deben observar el más profundo respeto a los símbolos patrios y la mayor compostura en los actos celebratorios de tales efemérides. Ello sin perjuicio de que no se ve como conveniente se les exija -por ahora- una participación activa en los mismos”.
Defensoría Oficial. Mayo 16 de 1978.
Horacio S. Méndez Carreras.


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Dictamen del Procurador General ante la Corte

Buenos Aires, 15 de agosto de 1978
Suprema Corte:
Motiva este dictamen el recurso extraordinario interpuesto a fs. 72/79 contra el fallo de la Cámara Federal de la Capital -Sala I en lo Contencioso administrativo que, al confirmar el de primera instancia, desestimó el amparo promovido por el señor Carlos Barros en representación de sus hijos Pablo A. y Hugo M. Barros contra el acto que dispuso la separación de estos últimos como alumnos de la Escuela Profesor M. Onaindía.
La parte actora cuestiona la constitucionalidad de la resolución general n° 4 del Consejo Nacional de Educación (en copia a f. 5) que sirvió de fundamento a la medida de la que se agravia.
En tal sentido y desde el punto de vista de su apreciación subjetiva, pretende la demandante que los actos obligatorios de reverencia a los símbolos patrios poseen la misma naturaleza que los actos del culto a la divinidad y es por tal razón que alega que el cumplimiento de tales obligaciones, impuesto por la autoridad escolar, violenta su conciencia y contraria la garantía constitucional de profesar libremente su culto.
Cabe señalar, en primer lugar, que en las circunstancias de la causa, la resolución en cuya virtud fueron aplicadas las sanciones recurridas o impugnadas, en modo alguno coarta la libertad de los demandantes para profesar las creencias religiosas a las que están adheridos.
El punto decisivo a resolver radica, pues, en determinar si las obligaciones escolares en cuestión participan de la naturaleza de un culto religioso como pretenden los actores, o se encuentran comprendidas en un piano distinto, de mera reverencia y respeto a los símbolos de la nacionalidad, sin confusión con el plano religioso, como lo han sostenido los magistrados de las instancias intervinientes.
En estos términos, la cuestión aparece revestida de caracteres que remiten a la dilucidación de un tema fáctico cuya resolución es previa a su calificación jurídica y que, como tal, escapa a la revisión por la vía del art. 14 de la ley 48 toda vez que la tacha de arbitrariedad articulada no resulta atendible en razón de haber sido desestimado bajo ese aspecto el recurso extraordinario, sin que medie la interposición de la correspondiente queja.
Cabe agregar a lo dicho que, según doctrina reiterada de V.E., el amparo no es, como principio, la vía adecuada para impugnar la validez de normal de carácter general, salvo hipótesis de inconstitucionalidad palmaria y manifiesta, extremo este que, a mi juicio, no resulta acreditado en la especie.
En tales condiciones, estimo que corresponde declarar improcedente el remedio federal intentado”. Buenos Aires, 15 de agosto de 1978.
Elías P. Guastavino.

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Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 6 de marzo de 1979.

Considerando:
1°) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, sala I, en lo Contenciosoadministrativo, confirmatoria de la de primera instancia, desestimó la acción de amparo incoada por Juan Carlos Barros, en nombre y representación de sus hijos menores Pablo A. y Hugo M., quienes fueron separados de la Escuela Nº 1, "Profesor José Onaindía", por decisión de las autoridades respectivas, de fecha 9 de junio de 1977, con arreglo a lo dispuesto por la res. gral. núm. 4 del Consejo Nacional de Educación y por el dec. 1867/76, por negarse a reverenciar los símbolos patrios.

2º) Que contra aquel pronunciamiento el interesado dedujo recurso extraordinario a fs. 72/79, que fue concedido a fs. 80 con respecto a la cuestión federal planteada, no así en cuanto a la tacha de arbitrariedad en que también se lo sustentó. A fs. 95/98 intervino el defensor oficial subrogante, quien planteó la invalidez constitucional de la mencionada decisión y solicitó la reincorporación de los niños al establecimiento escolar.

3°) Que la citada res. gral. núm. 4 estableció que "los alumnos que se educan en la escuela pública argentina oficial y privada, deberán en forma obligatoria reverenciar los símbolos patrios, próceres y fechas de nacionalidad" (art. 1°), y que quien reiteradamente se negare a ello "será separado del establecimiento al que concurre" (art. 2°).

4º) Que los menores a que se ha hecho referencia cursaban 1º y 2° grado, respectivamente, cuando se negaron a participar en actos patrióticos celebrados en la escuela, lo que motivó que las autoridades consideraran esas conductas como irreverentes frente a los símbolos patrios y adoptaran la decisión cuestionada. Esas actitudes tuvieron su origen en disposiciones paternas y se fundaron en las convicciones religiosas de sus progenitores (fs. 6/14 y 36 vta.).

5°) Que en virtud de haberse planteado la inconstitucionalidad de tal decisión (fs. 97 y vta.), fundada en que de esa manera se afecta el derecho de aprender y de recibir educación primaria, corresponde analizar en primer lugar la viabilidad de su debate en la instancia elegida. Al respecto, cabe recordar que esta Corte tiene decidido que "siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo" (Fallos: 280:288 y sus citas).

6º) Que la medida disciplinaria aplicada, por sus efectos y alcances, provoca un serio perjuicio para aquéllos, pues reviste el carácter de una inhabilitación permanente para asistir a la escuela pública argentina, si se considera el motivo de la conducta. Ello causa una lesión actual al derecho de aprender, máxime frente a la importancia de la continuidad de los estudios primarios y la periodicidad de los cursos lectivos.

7º) Que aceptada la existencia de semejante perjuicio, corresponde analizar la validez de dicha medida a la luz de las normas constitucionales y legales que se refieren al aprendizaje y a la enseñanza. En tal sentido, al derecho constitucional de aprender (art. 14) y al deber del Estado de asegurar la educación primaria (art. 5°) y a la obligatoriedad de ésta, reglado todo ello en los términos de la ley 1420, se opone la medida impugnada que cierra todo acceso al ejercicio de aquellos derechos y al cumplimiento de esa obligación.

8°) Que cuesta admitir la legitimidad de la decisión objetada, si se tiene en cuenta que afecta a dos menores -de 7 y 8 años de edad- carentes de discernimiento (art. 921, Cód. Civil), cuya actividad meramente pasiva en el caso, partiendo de esa condición, no puede afirmarse constituyera una manifestación razonada de falta de respeto a los símbolos patrios y sí de obediencia a la autoridad paterna (ley 10.903 y arts. 264 y sigtes. del Cód. Civil), lo que lleva a concluir que aquella medida no profundizó en esas circunstancias.

9°) Que a lo expuesto cabe agregar que siendo tales símbolos figuras, divisas o imágenes representativas de la nacionalidad y de la patria, el conocimiento y comprensión de su relevante significado, del que deriva la universal actitud de respeto adoptada por los ciudadanos frente a ellos, se transmite y aprende esencialmente en la escuela. Negar, pues, todo acceso a quienes todavía no están habilitados para apreciar por sí mismos el valor de esos bienes, es impedir eventualmente la formación posterior del propio juicio y minimizar la función educativa de la enseñanza primaria, con desconocimiento del alto interés nacional puesto en evidencia por las normas superiores mencionadas.

10) Que, por consiguiente, sin perjuicio de la validez legal de la res. gral. núm. 4 del Consejo Nacional de Educación, la inteligencia asignada por las autoridades del establecimiento escolar respectivo importa un apartamiento manifiesto y arbitrario de los fines de la norma superior, con grave daño a los recurrentes, que torna admisible la vía elegida como remedio eficaz contra un acto que adolece de defectos previstos por el art. 1º de la ley 16.986.

11) Que las consideraciones precedentes tornan inoficioso analizar los agravios expresados por el recurrente a fs. 72/79 en relación con la libertad de cultos y de conciencia, toda vez que la decisión restablece el derecho vulnerado, objeto esencial de la acción ejercida.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 67/68 y se hace lugar al amparo interpuesto. Costas por su orden.

Adolfo R. Gabrielli.- Abelardo F. Rossi.- Pedro J. Frías.- Emilio M. Daireaux

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Trabajo de Evaluación Individual


Para desarrollar algunos temas de Derecho Constitucional hemos decidido seleccionar un fallo de la Corte Nacional pues consideramos que reviste bastante interés y facilidad de comprensión.
Asimismo creemos que es un buen camino para que la gente revierta algunas concepciones erradas acerca del derecho. Comprender la dificultad que se encuentra ínsita en cada caso lleva a entender los problemas prácticos a que se enfrenta la organización judicial argentina.
Hemos pretendido en este caso desarrollar los siguientes conceptos:
1 – Jurisprudencia
2 – Jurisdicción
3 – Símbolos Patrios
4 – Conflicto entre normas
5 – Objetividad y subjetividad en las decisiones judiciales

La clase:
1º) Jurisprudencia ® definición

2º) El caso “Barros”
Hechos:
-                     Dos hermanos (7 y 8 años) asisten a la escuela primaria.
-                     Cometen varias ‘faltas de respeto’ hacia los símbolos patrios (permanecer sentados durante la entonación del himno, no participar en el izamiento de bandera, etc.) por lo que son reiteradamente advertidos.
-                     Ante la repetición de las faltas son expulsados.
-                     La directora se basa en una resolución del Consejo Nacional de Educación por la cual quienes no observen el debido respeto a los símbolos deben ser expulsados.
-                     El padre de los chicos plantea recurso de amparo diciendo que sus hijos pertenecen a la religión de los “Testigos de Jehová” y su religión les prohibe adorar otra cosa que no sea a Dios. Alega que la Constitución asegura la libertad de cultos y por ende la decisión de la directora es inconstitucional.
-                     El juez de primera instancia y la Cámara de Apelaciones entienden que la medida es razonable y mantienen la expulsión. El padre deduce recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3º) Trabajo:
Usted es ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. ¿Qué diría en este caso?

4º) Lluvia de ideas.

5º) Variantes:
Usted es ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero:
-                     profesa la religión de los “Testigos de Jehová”.
-                     profesa una religión diametralmente opuesta a la citada.
-                     llegó a su cargo por la insistencia de un obispo.
-                     sabe que los “Testigos de Jehová” insisten a sus fieles para que voten contra el gobierno en las próximas elecciones.
-                     sufrió problemas de discriminación en la escuela por sus creencias religiosas.
-                     ignora en qué consisten las ideas de los “Testigos de Jehová”

6º) Solución
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que el derecho a aprender (art. 14 de la Constitución Nacional) está por sobre el deber de respetar los símbolos patrios. Además, haciendo gala de un inusual sentido común, sostuvo que el respeto generalizado hacia los símbolos como manifestaciones de la noción de “Patria” es algo que surge de entender la importancia de la patria y este aprendizaje se hace primordialmente en la escuela, por ello, separarlos es negarles la posibilidad de aprender esto alguna vez. También considera que no es lógico hablar de libertad de cultos en menores que no pueden entender si su conducta es o no correcta y sólo se les puede reclamar una respetuosa abstención.

7º) Mitos     ® objetividad en el análisis
                            ® igualdad de las personas ante la justicia
                            ® independencia respecto al poder
                            ® dedicación de los magistrados

Reflexiones posteriores y póstumas:

El balance que hacemos de nuestra clase es altamente positivo:
-                     Si bien la audiencia no tenía ningún tipo de conocimientos técnicos, comprendieron inmediatamente los conceptos basales, imprescindibles para el desarrollo ulterior.
-                     Aunque el debate se prolongó casi 45 minutos, no advertimos signos de cansancio en los alumnos.
-                     No nos fue necesario intervenir demasiado, quedando reducida nuestra función durante el debate a meros secretarios del grupo.
-                     Los aportes fueron enriquecedores e imaginativos
-                     La discusión cambió la postura de varios que al principio argumentaban de una manera y luego receptaron nuevas ideas.
-                     La discusión tuvo puntos álgidos pero siempre en el marco del respeto, la seriedad de los argumentos y el buen humor en los comentarios.
-                     Demorar la solución final del caso generó una sensación grupal de marcado interés que redundó en beneficio de la atención.
-                     Como error destacamos que hubiera sido mejor repartir el fallo (sin el “resuelve”) para que todos puedan leerlo y luego debatir.

Bibliografía utilizada:
# “Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”; tomo 301, página 151.

# “Manual de Derecho Constitucional”; Germán Bidart Campos.

LAS PENAS SON DE LOS OTROS


en gayola



Compartimos el texto completo del proyecto de Nuevo Código Penal Argentino.

Realizado por gente que sabe mucho (algunos grandes amigos nuestros) es un excepcional producto de laboratorio.


Sin embargo, por razones que tienen que ver con la realidad y no con el 'deber ser', creo que la discusión pública ya está perdida y las posibilidades de sanción son nulas.


Pero, aunque sea como exudado de alquimistas, vale la pena leerlo.


La Comisión de Redacción estuvo integrada por el Dr. E. Raúl Zaffaroni (presidente), por los Dres. León Carlos Arslanián, María Elena Barbagelata, Ricardo Gil Lavedra y Federico Pinedo; Alejandro Julián Álvarez (Secretario), Roberto Manuel Carlés (Coordinador).



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HACIENDO CLICK AQUÍ   -  Texto completo del Ante Proyecto de Nuevo Código Penal Argentino o Proyecto de Reforma al Código Penal de la Nación Argentina, para descargar, leer, discutir, enojarse, alegrarse...