RECOMENDANOS con un click: Derecho Constitucional - Domingo Rondina - Dando cátedra

Acerca del Constitucionalista

Mi foto
Santa Fe, Santa Fe, Argentina
Abogado con veleidades de constitucionalista y literato. Aprendiz de mucho, oficial de nada. Librepensador me educó mi padre... Mi CV aquí http://www.domingorondina.com.ar/1999/10/cv.html

SALTA VIOLETA

Carlitos Scaziotta, experto en derecho procesal constitucional


EL RECURSO PER SALTUM



La ley


CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

Ley 26.790

Recurso Extraordinario por salto de Instancia. Incorpóranse artículos 257 bis y 257 ter.

Sancionada: Noviembre 14 de 2012

Promulgada De Hecho: Noviembre 30 de 2012

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Incorpóranse como artículos 257 bis y 257 ter de la ley 17.454 (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) los siguientes:

RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA

Artículo 257 bis: Procederá el recurso extraordinario ante la Corte Suprema prescindiendo del recaudo del tribunal superior, en aquellas causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.

Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.

La Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada excepcionalidad.

Sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de instancia las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares.

No procederá el recurso en causas de materia penal.

FORMA, PLAZO, TRAMITE Y EFECTOS

Artículo 257 ter: El recurso extraordinario por salto de instancia deberá interponerse directamente ante la Corte Suprema mediante escrito fundado y autónomo, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución impugnada.

La Corte Suprema podrá rechazar el recurso sin más trámite si no se observaren prima facie los requisitos para su procedencia, en cuyo caso proseguirá la causa según su estado y por el procedimiento que corresponda.

El auto por el cual el Alto Tribunal declare la admisibilidad del recurso tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.

Del escrito presentado se dará traslado a las partes interesadas por el plazo de cinco (5) días notificándolas personalmente o por cédula.

Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Corte Suprema decidirá sobre la procedencia del recurso.

Si lo estimare necesario para mejor proveer, podrá requerir al Tribunal contra cuya resolución se haya deducido el mismo, la remisión del expediente en forma urgente.

ARTICULO 2° — La presente ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.790 —


BEATRIZ ROJKES de ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.




-------------------

Los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina


A. 1298. XLVIII.
PVA
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual s/ solicita avocamiento, nulidad de medida cautelar y sorteo en autos "Grupo Clarín S.A. y otros s/ medidas cautelares expte. N° 8836/09".



Buenos Aires, 10 de diciembre de 2012

Autos y Vistos; Considerando:

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (A.F.S.C.A.) se presenta directamente ante este estrado, denuncia la existencia de irregularidades en el procedimiento de integración de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, invoca la presencia de un escenario de gravedad institucional del que deriva un estado de privación de justicia y solicita la avocación del Tribunal a fin de que, en ejercicio de las facultades de superintendencia que le atribuye el Artículo 24 del Decreto-Ley Nº 1.285/58, anule la medida cautelar y ordene integrar debidamente la cámara mediante un nuevo sorteo según el procedimiento previsto en el Artículo 31 del texto normativo indicado.
Que esta Corte ha decidido en reiterados pronunciamientos que las facultades de superintendencia que le han sido reconocidas desde 1863 por la Ley Nº 48 hasta la reciente disposición del Artículo 30 de la Ley Nº 24.937 (t.o. por Decreto Nº 816/99), no habilitan los pedidos de avocación que se promovieren para revisar decisiones de naturaleza jurisdiccional adoptadas por los tribunales inferiores de la Nación en el marco de causas judiciales (Fallos: 301:759; 302:519; 307:738; 315:726). En todo caso, pronunciamientos de esa naturaleza deberán ser impugnados con arreglo a las instancias previstas por el Congreso de la Nación al regular la competencia apelada de esta Corte (Arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
Por ello, se desestima la presentación intentada. Notifíquese en el día y archívese.


Ricardo Luis Lorenzetti. Elena I. Highton de Nolasco. Enrique S. Petracchi. Juan Carlos Maqueda. E. Raúl Zaffaroni. Carlos S. Fayt. Carmen M. Argibay.  

----------------------------------------------------------------

E. 287. XLVIII.
PVA
Estado Nacional - Jefatura de Gabinete de Ministros s/ interpone recurso extraordinario por salto de instancia en autos: "Grupo Clarín S.A. s/ medidas cautelares expte. n° 8836/09".

Buenos Aires, diez de diciembre de 2012

Autos y Vistos; Considerando:

Iº) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal por la cual se prorrogó, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa, la medida cautelar dictada en favor de la actora, el Estado Nacional interpuso un recurso extraordinario por salto de instancia en los términos del articulo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

2°) Que el 4 de diciembre de 2012 fue publicada la ley 26.790 que incorporó los artículos 257 bis y ter al código mencionado. De acuerdo a dicho texto, sólo serán susceptibles de ser apeladas por la via del recurso extraordinario por salto de instancia "las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a titulo de medidas cautelares".

3º) Que la finalidad de este recurso, según surge del propio texto de la ley, es prescindir del recaudo de tribunal superior en aquellas causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.

El recurrente invoca gravedad institucional para acceder a la competencia extraordinaria de esta Corte, la que se configuraría en razón de la supuesta contradicción entre lo resuelto por este Tribunal en decisiones anteriores adoptadas en la causa y la extensión de la medida cautelar dispuesta por la Cámara.

4º) Que en ese mismo sentido, en los fundamentos del proyecto presentado por los Senadores Fuentes, Fernández, Guinle, Pichetto, Riofrio y Mayans que fue aprobado como ley 26.790 se explicó que "al ubicarnos en la competencia de apelación de la Corte, en el orden de las instancias federales, la alternativa posible es -previo necesario fallo de primera instancia 'judicial'- el salto de la segunda, es decir la Cámara Federal".

5º) Que el presente recurso no ha sido interpuesto contra una decisión dictada por un juez de primera instancia. Ello determina su improcedencia, al no adecuarse al recaudo exigido por el legislador para que sea viable el recurso extraordinario por salto de instancia.

6º) Que por lo demás, por provenir la sentencia recurrida del superior tribunal de la causa, existe en el ordenamiento procesal un remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, que fue establecido por el Congreso en el año 1863, consistente en la via del recurso extraordinario federal en las condiciones previstas para su admisibilidad en el articulo 14 de la ley 48. Por ese medio, el recurrente podrá formular las objeciones que estime pertinentes.

Por ello, 1.- Se declara inadmisible el recurso extraordinario por salto de instancia interpuesto. 2.- Por mantenerse las circunstancias que dieron lugar a las medidas adoptadas el pasado 27 de noviembre, se dispone la habilitación de dia y hora ante la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para la realización de todos los actos procesales, correspondientes a esta causa, atinentes a la integra sustanciación del recurso extraordinario según lo previsto en el articulo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, se autoriza a dicho tribunal para disponer la abreviación de los plazos procesales, preservando el principio de igualdad entre las partes. Hágase saber en el dia.

Ricardo Luis Lorenzetti
Elena I. Highton de Nolasco
Juan Carlos Maqueda
Enrique S. Petracchi
Carlos S. Fayt
E. Raul Zaffaroni
Carmen M. Argibay

*****************************************
-//-to de los Señores Ministros Doctores Don Carlos S. Fayt, Don Enrique Santiago Petracchi y Doña Carmen M. Argibay
Considerando:

Que la presentación de fs. 3/22 vta. es, como ella misma se autodenomina, un recurso por "salto de instancia", en los términos y alcances de la recientemente sancionada ley 26.790. En efecto, el articulo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, prevé, en su actual redacción, los supuestos en los que se puede pedir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que intervenga "prescindiendo del recaudo del tribunal superior".

En el sub examine se observa, con toda claridad, que la impugnación de los presentantes está dirigida contra la resolución del 6 de diciembre de 2012, adoptada por el superior tribunal de la causa, que es la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

En consecuencia, la pretensión del "salto de instancia" se evidencia contradictoria en sus propios términos, lo que debe llevar --como resulta obvio-- a su desestimación in limine

-//-

-//- (artículo 257 ter, del código citado).

Por ello, se desestima el recurso por salto de instancia.

Carlos S. Fayt
Enrique S. Petracchi
Carmen M. Argibay

*****************************************

Ampliación de fundamentos del Señor Ministro Doctor Don E. Raúl Zaffaroni
Que más allá de los fundamentos que sostienen la opinión de la que participo, con referencia a lo expresado en el considerando 3º, de verificarse la existencia de la contradicción invocada por el recurrente, podría importar un alzamiento de la instancia ordinaria contra decisiones firmes de esta Corte, con desconocimiento grave de la autoridad del Tribunal como máxima instancia de control de constitucionalidad.

E. Raul Zaffaroni

----------------------------------------------------------------

Partes: Estado Nacional – Jefatura de Gabinete de Ministros en autos: Grupo Clarín S.A. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ recurso extraordinario por salto de instancia
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 27-dic-2012

Buenos Aires, veintisiete de diciembre de 2012
Autos y Vistos; Considerando:
Que a juicio de esta Corte no se observan los requisitos que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, habilitan la procedencia de la instancia cuya apertura se promueve mediante recurso por salto de instancia.
Por ello, se declara inadmisible el recurso interpuesto.
Notifíquese en el día y archívese.

Ricardo Luis Lorenzetti
Elena I. Highton de Nolasco
Juan Carlos Maqueda
Enrique S. Petracchi
Carlos S. Fayt
E. Raul Zaffaroni
Carmen M. Argibay

----------------------------------------------------------------

G. 1156. XLVIII.
Grupo Clarín S.A. y otros s/ medidas cautelares.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, veintisiete de diciembre de 2012.

Vistos los autos: "Grupo Clarín S-A. y otros s/ medidas cautelares".

Considerando:

1º) Que corresponde remitir a la descripción efectuada en el pronunciamiento de esta Corte del pasado 22 de mayo, considerandos 1º, 2º y 3º, con referencia a los antecedentes de la causa a que dio lugar la tutela preventiva pretendida por las demandantes desde su presentación inicial efectuada el Iº de octubre de 2009; la ulterior modificación de su objeto -en los términos del escrito del 26 de octubre de 2009-- promoviendo los peticionarios que se ordene suspender la aplicación de los arts. 41 y 161 de la ley 26.522; la resolución del juez de primera instancia --del 7 de diciembre de 2009-- ordenando respecto de la actora la prohibición de innovar según lo solicitado; la parcial confirmación de dicho pronunciamiento por la cámara --por resolución del 13 de mayo de 2010-- en cuanto limita la suspensión a que se aplique el art, 161 de la ley 26.522; la intervención de esta Corte rechazando la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 4 8 requerida por el Estado Nacional y dejando firme la procedencia de la medida precautoria -según resolución del 5 de octubre de 2010--, con la consideración complementaria de que se apreciaba conveniente la fijación --por parte de los jueces de la causa-- de un límite temporal razonable para la medida cautelar; la presentación del Estado Nacional --del 19 de octubre de 2010-- peticionando en el sentido indicado; la resolución del juez de primera instancia, del 9 de noviembre de 2010, desestimando dicha determinación; y, por último, el pronunciamiento que, ante la apelación del Estado Nacional, dictó la cámara --el 12 de mayo de 2011-- revocando la resolución de primer grado y estableciendo un plazo de 36 meses, contados desde la notificación de la demanda, para la vigencia de la medida cautelar.

2º) Que en la mencionada decisión del 22 de mayo esta Corte hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario promovido por el Estado Nacional, pues tras confirmar la decisión de la alzada tanto en lo atinente al mantenimiento de la tutela preventiva respecto de la suspensión del art. 161 de la ley 26.522 como al lapso de vigencia fijado en la sentencia, revocó la resolución en lo relativo al momento desde el cual dicho plazo debe computarse (considerando 7º y ss).

Con sustento en el significativo hiato temporal existente entre el momento en que se obtuvo el mandato tutelar preventivo y la fecha en que se notificó el traslado de la demanda, el Tribunal afirmó --voto mayoritario de los jueces Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni, y de la jueza Highton de Nolasco-- que un examen integral sobre la razonabilidad del plazo debía llevarse a cabo sobre la base del principio de buena fe y de evitar cualquier clase de conductas abusivas. Con esta comprensión, atendiendo a la necesidad de perseguir la resolución definitiva del conflicto antes que el agotamiento de la pretensión jurídica por la vía elíptica de un pronunciamiento precautorio, valorando las particulares vicisitudes ocurridas en la tramitación de la causa principal desde el momento en que las demandantes obtuvieron la medida precautoria hasta que se conformó la relación procesal con el Estado Nacional, y ponderando apropiadamente la genuina naturaleza de los perjuicios invocados por las peticionarias, la Corte expresó que todas esas circunstancias de peso justificaban inclinarse por la alternativa de que el plazo de 36 meses debía computarse desde el momento en que se había obtenido la tutela cautelar, esto es el 7 de diciembre de 2009.

En dicho entendimiento y con el explícito objeto de brindar seguridad jurídica a las partes, el Tribunal precisó en su pronunciamiento dos circunstancias de relevancia. Por un lado, que el plazo de un año previsto en el art. 161 de la ley 26.522 --para que los titulares de licencias de servicios audiovisuales las adecuaran a las disposiciones de la ley-- había vencido el 28 de diciembre de 2011 (conf. resoluciones AFSCA N° 297/2010 y N° 1295/11). Por el otro, que dicho vencimiento no se aplicaba a las demandantes en virtud de la medida cautelar de que se trata (considerando 7º, último párrafo).

En las condiciones expresadas, y tras señalar a las partes y a los tribunales de la causa que lo decidido en cuanto al plazo de vigencia de la cautelar podrá ser revisado en caso de verificarse conductas obstruccionistas del normal avance del proceso (considerando 11), la Corte concluyó en el dispositivo de su pronunciamiento que confirmaba la sentencia apelada en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar y a que su plazo de vigencia se extendía por treinta y seis meses, y la revocaba en lo relativo al momento desde el cual ese lapso debe computarse, el que debía tenerse por iniciado a partir del 7 de diciembre de 2009.

En consecuencia, prosiguió el Tribunal con su declaración, que a partir del 7 de diciembre de 2012 vencería la suspensión del art. 161 de la ley 26.522 y se aplicaría a la acto-ra+ Desde esta premisa esencial, concluyó la sentencia definiendo que por estar vencido el plazo para adecuarse a las disposiciones de la ley desde el 28 de diciembre de 2011, este texto normativo era plenamente aplicable a la actora con todos sus efectos a partir de la fecha indicada del 7 de diciembre de 2012 (fs. 1549).

3º) Que mediante la presentación del 12 de septiembre de 2012 las demandantes comparecieron ante el juez de la causa y solicitaron la extensión temporal de la medida cautelar hasta que se dicte sentencia de fondo en el expediente principal y esa decisión se encuentre firme o, en subsidio, que se prorrogue dicho plazo por doce meses (fs. 1677/1693).

Las peticionarias afirmaron que partían de la premisa de que las medidas cautelares eran, desde su esencia, provisionales; que habían variado las circunstancias en que fue establecido el plazo; que éste se encontraba muy cerca de expirar; y que a pesar de que en corto tiempo pudiera obtenerse una decisión favorable sobre su reclamación principal, existía un inminente y muy serio riesgo de que de esa próxima sentencia --aún favorable-- de dictarse con posterioridad al 7 de diciembre de 2012 no evitaría el gravísimo e irreparable daño que le causaría el cese de la medida cautelar, convirtiendo al fallo en abstracto e ineficaz.

Las demandantes expresaron que ante el cese de la medida cautelar deberían iniciar de inmediato el proceso de desinversión que no podía extenderse más allá del plazo de un año --que se encuentra suspendido-- establecido por la normativa reglamentaria del art, 161 de la ley 26,522, circunstancia que le causaría grave afectación a sus derechos a la propiedad y a la libertad de comercio, de prensa y de expresión, y cuya reparación ulterior sería imposible y convertiría en abstracto todo pronunciamiento posterior aun cuando le resultara favorable. Sostuvieron que el comienzo del proceso de adecuación con la propuesta de planes a ese objeto, que podrían ser rechazados, provocaría zozobra económica y financiera, además de la presión a que se verían sometidas las otras libertades mencionadas, al encontrarse el plan sujeto a la aprobación de la autoridad competente .

De otro lado, expresaron que han cambiando las circunstancias en las que fuera fijado el plazo de treinta y seis meses, ya que se han disipado los temores a presuntos abusos que podrían desnaturalizar la provisionalidad de la medida cautelar, por lo que es ajustado a derecho volver a la concepción clásica y mantener la vigencia de la cautelar hasta que quede firme la sentencia en la acción de fondo.

4º) Que el juez de primera instancia rechazó la prórroga (conf. resolución del 13 de setiembre de 2012; f s . 1694/1695). Después de subrayar el carácter instrumental del proceso cautelar y su consecuente subordinación a asegurar el cumplimiento de la sentencia a dictarse, consideró que no se observaba el recaudo elemental de peligro en la demora, pues ante el significativo grado de avance de los autos principales --que se encontraban en condiciones de alegar-- podía concluirse que la sentencia definitiva sería dictada en un plazo razonablemente breve, y esta circunstancia excluía toda posible frustración de la tutela jurídica definitiva perseguida por la actora. En consecuencia, y después de reiterar que por su carácter accesorio, la cautelar se agota con la sentencia, dejó en claro que este modo desfavorable de resolver no afectaba los derechos de la peticionaria que pudieran hacer pie en el resultado del fallo a dictarse.

5º) Que esa resolución fue objeto de apelación por la actora, que en su memorial de fs. 1888/1932 (del 9 de octubre de 2012) sostuvo que el magistrado incurrió en un grave yerro que desconoce la esencia de las medidas cautelares y las consideraciones concordemente expresadas sobre el particular por la cámara y por la Corte Suprema en sus dos intervenciones anteriores en el sub lite; que la aparente inminencia en el dictado de la sentencia de fondo no atenúa sino que agrava el peligro en la demora; que la expiración prematura del plazo dejaría a su parte indefensa y causaría perjuicios irreparables a las libertades de prensa y de expresión; que era igualmente equivocada la afirmación de que debía esperar a la sentencia definitiva para peticionar la extensión, ya que su pedido fue, precisamente, con el objeto de asegurar el resultado de la sentencia de fondo; que las actuales circunstancias hacen imperativo que la prórroga sea otorgada de inmediato, pues el vencimiento del plazo daría lugar a daños irreparables que harían ineficaz y de cumplimiento imposible a una sentencia favorable. Tras la critica intentada, procedió a reproducir todos los argumentos expresados en oportunidad de promover el incidente.

6º) Que el Estado Nacional se presentó ante la alzada y pidió tomar intervención a fin de contestar agravios (fs. 1944/1946). Reconocida su participación, procedió a recusar al juez De las Carreras con apoyo en el supuesto previsto en el art. 17, inc. 8º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

El mismo día, el Estado Nacional contestó agravios solicitando que se rechace la apelación y que se confirme la resolución recurrida (fs. 1968/1984). Fundó su postura en que el planteo de la actora se alzaba contra lo decidido por la Corte Suprema con respecto a la vigencia de la medida cautelar, cuya extensión habría sido expresamente desvinculada del momento en que se dictara sentencia definitiva, al subrayar en su pronunciamiento que debía evitarse la prolongación indefinida de las medidas cautelares para que no se obtenga, abusivamente, de forma anticipada, el objeto principal de la pretensión. Agregó que la situación fáctica no se había modificado respecto de la considerada con antelación para fijar el plazo de vigencia; que no existía ninguna clase de peligro en la demora; que el plazo de treinta y seis meses se seguía ajustando a la índole de los derechos debatidos en el pleito; que no había riesgo alguno para la libertad de expresión; que de accederse a la petición se confundiría con el objeto del proceso principal. Concluyó sosteniendo que debía ponderarse la duración de la medida frente a los fines públicos que la ley suspendida tiene en mira preservar, la excepcionalidad de las cautelares innovativas y que la conducta de las actoras era abusiva.

Ante la desintegración de la sala como consecuencia de la recusación deducida y de que otro de sus miembros --Dr. Farrel-- había sido apartado con anterioridad ante la recusación sin causa promovida, también, por el Estado Nacional, se dispuso lo necesario para integrar el tribunal (providencia del 25 de octubre, fs. 2009). Sucesivas excusaciones y recusaciones promovidas por el Estado Nacional llevaron a que, por estar agotada la participación de jueces "hábiles" de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, la presidencia de dicho tribunal procedió con arreglo a lo dispuesto en el art, 31 del decreto-ley 1285/58 y, en consecuencia, solicitó al presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal el sorteo de dos miembros de dicho tribunal para integrar la sala que debia conocer en la apelación (actuaciones del 15 de noviembre, fs. 170/172), Tras diversas dificultades ocurridas con motivo del sorteo y ante una denuncia formulada por la actora por denegación de justicia, esta Corte ordenó el pasado 27 de noviembre que dicho acto se realizará ese mismo día (conf. causa G.1074. XLVIII). Realizada la desinsaculación, la Sala quedó integrada con su miembro titular, doctora Najurieta, y con los jueces Morán y Duffy (fs. 236, 27 de noviembre). Recibidos los informes de los jueces Antelo, Recondo y Guarinoni con motivo de las recusaciones promovidas (fs. 250, 305/306 y 308, del 29 de noviembre), la Sala desestimó las recusaciones con causa y las excusaciones formuladas por los jueces Antelo y Guarinoni (resolución del 3 de diciembre, fs. 312/319). El 4 de diciembre la Sala, integrada por Najurieta y Antelo, rechazó la recusación de la jueza Medina (fs. 340/343). Ese mismo día, con la participación de las juezas Najurieta y Medina, dicho tribunal aceptó las excusaciones de los jueces Recondo y Gusman, declaró abstracta la recusación contra el juez Kiernan y rechazó la recusación con causa del juez De las Carreras (fs. 346/349).

El Estado Nacional promovió diversas presentaciones con el objeto de que se revoquen los distintos pronunciamientos que rechazaron todas las recusaciones.

De otro lado, ante la resolución favorable dictada por el juzgado de primera instancia para que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) participara en el proceso como tercero en los términos de los arts. 90, inc. 2º, 91, 2º párrafo, y 93 del ordenamiento procesal (conf. resolución del 3 de diciembre, fs. 2183/2188), dicha agencia compareció ante la cámara y solicitó ser tenida por parte. Desde esta legitimación, recusó sin expresión de causa a la jueza Najurieta y con causa al juez De las Carreras con sustento en el supuesto previsto en el art. 17, inc. 8º, del ordenamiento procesal, y en las circunstancias de hecho que motivaron el planteo de igual objeto que había promovido el Estado Nacional. En consideración al principio de eventualidad, la presentante recusó con causa a todos los demás jueces de cámara del fuero con apoyo en la situación contemplada en el art. 17, inc. 5º, del ordenamiento ritual y en las razones de hecho que había expresado el Estado Nacional para promover una inhibición de esa especie; también recuso con causa a los doctores Recondo, Guarinoni y Gusman por el fundamento expresado respecto del doctor De las Carreras; por último, solicitó apartar a la jueza Medina por la causal del art. 17, inc. Iº, del mismo código, y la circunstancia invocada por el Estado Nacional para deducir ese mismo planteo (fs. 2160/2179, del 5 de diciembre).

Estas recusaciones fueron desestimadas por la sala -integrada por los jueces De las Carreras y Medina-- por resolución del 6 de diciembre (fs. 388), con el argumento de que dada la intervención de la peticionaria en el proceso en calidad de tercero junto con el Estado Nacional, sus planteos recusatorios con causa fueron cuestiones que habían sido deducidas con resultado adverso por el Estado Nacional, con el que se identifica, por lo que el replanteo intentado está afectado por el principio de preclusión (punto l.A). En cuanto a la recusación sin causa, la sala sostuvo que ese mismo fundamento de identificación con la parte demandada llevaba a considerar agotada la facultad, al habérsela ejercido por el Estado Nacional respecto del juez Fa-rrel (punto I.B.). Asimismo, la alzada rechazó los recursos de reposición deducidos por el Estado Nacional contra las resoluciones que desestimaron las recusaciones, al tratarse de sentencias interlocutorias que no eran impugnables por esa vía, sin perjuicio de su cuestionamiento por medio del recurso extraordinario (punto 2).

7º) Que concluida la secuencia de planteos inhibitorios descripta, la cámara dictó sentencia el mismo 6 de diciembre (fs. 2204/2207 del expediente sobre medidas cautelares).

Tras relacionar ciertos antecedentes del caso, el tribunal comienza el examen de los agravios en el considerando 3º afirmando que "...la parte actora sostiene que la medida cautelar es insuficiente para garantizar sus derechos y que se encuentra en grave peligro de ser considerada incursa en incumplimientos y expuesta a graves sanciones". Desde este encuadramien-to la alzada entiende que esa conclusión no se desprende del "marco jurídico que rige el conflicto", pues en el momento actual la actora "no tiene la obligación de adecuar su conducta al art. 161 de la ley 26.522 ni a los plazos previstos en las normas reglamentarias y complementarias, dictadas o que se dicten en consecuencia". Agrega que lo expresado significa que las ac-toras tienen en suspenso "tanto su obligación de desinvertir según las disposiciones de la ley 26,522...como el curso del plazo de un año que la norma estableció (complementada por las disposiciones reglamentarias) que no ha comenzado a correr". Concluye la alzada en este punto sosteniendo que si bien el término para la adecuación general a la ley 26.522 ha vencido, respecto de las empresas actoras su curso está suspendido y que "...ello significa que la parte actora no puede estar incursa en incumplimientos derivados de ese vencimiento, que no le es aplicable y que no está expuesta, por ende, a sus consecuencias".

Al decir que entra a conocer del "fondo del asunto" (considerando 4º), la cámara invoca ponderar la modificación de las circunstancias de hecho o de derecho existentes tanto al momento del fallo de esta Corte del 22 de mayo de 2012, como del juez de primera instancia. En este sentido, sostiene que ha desaparecido el riesgo de desequilibrar los derechos federales en juego, ya que esa duda razonable que existia al inicio de la causa ha desaparecido en la actualidad ante el avance del procedimiento en primera instancia, al haber concluido la etapa de los alegatos, pareciendo inmediato el dictado de una sentencia, como lo ordenó la Corte Suprema en su resolución del 27 de noviembre de 2012. Luego de afirmar que las vicisitudes suscitadas en primera instancia con la intervención del tercero, así como las recusaciones, son ajenas a la conducta de la actora, agregó que es en la etapa próxima al dictado de la sentencia en que la medida cautelar debe desplegar plenamente toda su función de garantizar la eficacia del pronunciamiento que dirima las pretensiones sustanciales. Al realizar el balance de las consecuencias de la decisión, subraya la cámara que el levantamiento de la suspensión cautelar cuando aún no está dirimida la impugnación constitucional contra la obligación de desinvertir, "causaría un perjuicio irreparable pues frustraría los efectos de una eventual decisión futura, en la hipótesis de resultar esta favorable a las pretensiones de las demandantes".

En consecuencia "y alejada la hipótesis inicial que fundó la decisión del Alto Tribunal de establecer un límite temporal durante la tramitación del proceso", la cámara dispuso prorrogar la vigencia de la medida cautelar hasta que se dicte sentencia definitiva en la causa, en los términos de los considerandos 3º y 4º de su sentencia.

8º) Que contra esa decisión el Estado Nacional dedujo directamente ante esta Corte un recurso extraordinario por salto de instancia, que fue rechazado por el Tribunal por no concurrir el requisito exigido por el art. 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de que la sentencia haya sido dictada por un juez de primera instancia (causa E. 287•XLVIII. "Estado Nacional - Jefatura de Gabinete de Ministros s/ interpone recurso extraordinario por salto de instancia en autos: "Grupo Clarín S.A. s/ medidas cautelares expte. n° 8836/09'", sentencia del 10 de diciembre, votos de la mayoría y voto concurrente de los jueces Fayt y Petracchi y de la jueza Argibay). De su lado, la AFSCA promovió ante esta Corte un pedido de avocación para que, en ejercicio de sus facultades de superintendencia, dejare sin efecto las decisiones tomadas por la cámara en materia de recusaciones y mandara integrar la sala con arreglo a lo dispuesto en el art. 31 del decreto-ley 1285/58, el que también fue desestimado de plano por el Tribunal (causa A.1298.XLVIII "Autoridad Federal de Servicios de comunicación s/ solicita avocamiento, nulidad de medida cautelar y sorteo en autos ^Grupo Clarín S.A. y otros s/ medidas cautelares expte. N° 8836/09'", sentencia del 10 de diciembre de 2012) .

9º) Que además de las instancias promovidas ante esta Corte con el resultado adverso indicado, la sentencia que prorrogó la cautelar en los términos señalados en el considerando 7º fue impugnada por el Estado Nacional mediante un recurso extraordinario promovido ante la cámara según el procedimiento clásico que prevé el art. 257 del ordenamiento procesal (fs. 2212/2231).

En la apelación se promueven como materias que habilitarían la competencia extraordinaria del Tribunal la presencia de diversas cuestiones federales como la interpretación de la ley 26.522 y del decreto 1225/10; el desconocimiento de competencias y obligaciones puestas en cabeza del Estado Nacional por los arts. 42, 75, inc. 19, y 22 de la Ley Fundamental; el apartamiento del fallo respecto de lo resuelto en la sentencia de esta Corte dictada en esta misma causa el 22 de mayo de 2012; que la alzada subvierte el régimen establecido por esta Corte, también este asunto, en la sentencia del 5 de octubre de 2010 e inhibe la puesta en funcionamiento de la ley 26.522, afectando el derecho a la igualdad en la aplicación de ese régimen. Asimismo, tacha al fallo de arbitrario por infundado y sostiene estar en presencia de un supuesto de gravedad institucional, por el interés público comprometido y por el desconocimiento de la cámara de lo decidido por la Corte en un pronunciamiento anterior dictado en este mismo asunto.

Con particular referencia al cumplimiento del recaudo de sentencia definitiva, postula que la resolución impugnada es equiparable a ella, pues causa un agravio de insuficiente, tardía y dificultosa reparación ulterior. Además, se afecta el interés de la comunidad toda, pues el interés de las partes queda superado al impedirse por la sentencia el funcionamiento íntegro del régimen regulatorio de una actividad del mayor interés público.

Insiste con que la cámara ha subvertido el orden y jerarquía que impera en el Poder Judicial de la Nación, al reabrir un debate que fue cerrado por el máximo Tribunal mediante una sentencia firme y consentida, llevando a cabo la alzada una interpretación "desnaturalizadora" de la sentencia dictada por el Alto Tribunal sobre la medida cautelar ordenada en autos, quebrantándose las pautas establecidas en el decisorio del 22 de mayo, en que se establecieron las características, fundamentos y extensión de la medida precautoria. Tacha de falaz el planteo acerca de una nueva situación de hecho que motiva la ampliación, violando la Sala la garantía de la cosa juzgada, formal y material, constituyendo con su actuar un avasallamiento del art. 108 de la Constitución Nacional que establece la supremacía de la Corte Suprema por sobre los tribunales inferiores de la Nación. Recuerda, con cita de Guastavino, que dentro del derecho federal están incluidos los actos de autoridades nacionales derivados del ejercicio de sus facultades constitucionales como gobierno federal y, por lo tanto las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema en su calidad de normas jurídicas individualizadas.

Subraya lo decidido por la Corte en la sentencia mencionada del 22 de mayo de 2012, en que inclusive para evitar que los jueces inferiores tergiversen su posición frente a la medida cautelar, en la parte resolutiva sentenció "a partir del 7 de diciembre de 2012 vence la suspensión del art. 161 de la ley 26,522 y se aplica a la actora. De ahí que estando su plazo para adecuarse a las disposiciones de la ley, vencido el 28 de diciembre de 2011, sea plenamente aplicable a la actora con todos sus efectos a partir de la fecha indicada". Asevera que no suscita dudas que el 7 de diciembre de 2012 fue establecido como término final de la medida, por lo que es de aplicación la regla según la cual la efectiva prescindencia de los fallos de la Corte Suprema, cuyo leal acatamiento es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones, importa un agravio al orden constitucional. Concluye sosteniendo que, con la solución adoptada, la Sala pretende dejar sin efecto el régimen establecido y retrotraer la situación a una etapa previa al fallo del 5 de octubre de 2010, ya que de acuerdo con la sentencia en crisis nuevamente se estaría frente a una medida cautelar sin un plazo razonable de vigencia, la que mantendrá sus efectos hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

De otro lado, y con base en la doctrina de la arbitrariedad, postula la nulidad de la resolución en crisis, al haberse constituido la Sala I mediante un procedimiento notoriamente irregular al rechazar de plano los planteos recusatorios introducidos por la AFSCA e ingresar, sin más, al conocimiento y decisión sobre el pedido de ampliación de la cautelar. Critica los fundamentos utilizados para rechazar la recusación sin causa de la jueza Najurieta y el apartamiento con causa de la totalidad de los magistrados del fuero, pues ese planteo no podía ser decidido por los mismos jueces recusados con causa según lo dispuesto por el art. 19 del ordenamiento procesal, por lo que debió acudirse al procedimiento de integración con los jueces del fuero contencioso administrativo según lo dispuesto en el art. 31 del decreto-ley 1285/58. También es objetable, agrega, el fundamento dado para rechazar la recusación sin causa, ya que la agencia federal recusante no se identifica con el Estado Nacional, en tanto la propia ley de creación le reconoce personería jurídica propia. Con particular referencia a la extensión de la cautelar, considera también que la decisión es arbitraria ya que no hay circunstancia alguna modificatoria para justificar la prórroga, en la medida en que no hubo conductas obstruccionistas en el trámite de la causa y el dictado de la sentencia definitiva era esperable en un tiempo razonablemente breve.

Tras la contestación de los demandantes de fs. 2235/2254, la cámara concedió el recurso con respecto a todas las cuestiones que, como federales y de gravedad institucional, se invocan (fs. 2255/2257).

10) Que por una razón de prelación lógica en el tratamiento de las cuestiones promovidas en el recurso extraordinario, corresponde comenzar examinando la impugnación introducida por el Estado Nacional con respecto al modo irregular y anómalo en que, a su entender, quedó integrada la sala que dictó el pronunciamiento recurrido como consecuencia de la resolución que rechazó los planteos recusatorios que había introducido la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA). Cabe recordar que dicha agencia federal, tras ser autorizada por el juez de primera instancia para participar en el proceso como tercero con la restricción de que no podía pretender retrotraer el estado de la causa, se presentó ante la cámara recusando sin causa a la doctora Najurieta y solicitando el apartamiento con causa de la totalidad de los jueces que componen la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, según las mismas causales y circunstancias que dieron lugar a las recusaciones del Estado Nacional que habían sido rechazadas por la alzada, según lo relacionado en el considerando 6º, de la presente.

El planteo que se intenta no es susceptible de ser introducido por el Estado Nacional y esta ausencia de legitimación impide de modo insuperable todo examen sobre la sustancia de la impugnación, al no observar la apelación extraordinaria uno de los recaudos tradicionales que es común a todo recurso y que condiciona su procedencia, como es perseguir la reparación de un gravamen personal causado por la resolución sino, en el caso, el que habría causado a un tercero al que no representa (conf. Imaz y Rey, "El Recurso Extraordinario", 2a edición actualizada, págs. 53 y ss).

En efecto, la aceptación de la premisa argumentativa que estructura la tacha de arbitrariedad intentada por el Estado Nacional lleva al inexorable rechazo de su agravio, pues según se postula la AFSCA "...es un sujeto de derecho con personalidad jurídica propia, distinta de la del Estado Nacional (arg. art. 33 incisos 1 y 2 del Código Civil; arts. 10 y 11 de la Ley N° 26.522), que tiene una legitimación procesal propia".

Este reconocimiento sella la suerte adversa del recurso extraordinario, en la medida en que el Estado Nacional recurrente --que no impugnó en la instancia del art. 14 de la ley 48 las resoluciones de la cámara que habían rechazado las recusaciones articuladas por su parte-- está trayendo a conocimiento del Tribunal un agravio que no es personal sino de un tercero como es la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) , con el que dice no identificarse, al que no representa y cuya actuación en sede judicial como parte es independiente de su litisconsorte. Y, sobremanera, cuando la AFSCA no recurrió ante esta Corte en la vía extraordinaria que sí intenta el Estado Nacional.

11) Que en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario en las demás cuestiones, esta Corte ya ha afirmado en su sentencia del 22 de mayo que si bien las resoluciones que ordenan, modifican o levantan medidas cautelares, no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas, en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 310:681; 313:116; 327:5068; 329:440; entre muchos otros), dicho principio no es absoluto, ya que cede cuando aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 308:90; 319:2325; 321:2278).

12) Que los agravios del apelante dirigidos contra la decisión de la cámara de prorrogar la vigencia de la medida cautelar, según el alcance que se define, suscitan cuestión federal bastante para su examen en la vía intentada, pues con arreglo a lo previsto en el art. 14 de la ley 48, siempre que esté en tela de juicio la interpretación de sentencias de esta Corte, en las que el recurrente funde el derecho que estime asistirle, se configura una hipótesis que torna viable el recurso extraordinario (Fallos: 308:1104, entre muchos otros). Desde antiguo, este Tribunal ha afirmado que existe cuestión federal cuando trata de "saber cuál fue el pensamiento y la decisión del tribunal y si es posible que se renueve el debate sobre cuestiones definitivamente resueltas con el consiguiente peligro de la incertidumbre y de la inestabilidad de los derechos controvertidos en tiempo y forma ante los jueces de la ley" (Fallos: 188:9).

Al encontrarse controvertido, pues, el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 311:2553; 314:529; 316:27; 321: 8 61, entre muchos otros).

13) Que el apropiado examen de la cuestión federal propuesta por el recurrente debe ser escindido según cual fuere el punto de la sentencia de que se trate, pues el pronunciamiento de la cámara --tal como se describió precedentemente en el considerando 7º-- abordó separadamente dos ejes temáticos que eran, y siguen siendo, conceptualmente autónomos, más allá de que, en definitiva, conformaron la decisión final de prorrogar la vigencia de la cautelar con el alcance definido, precisamente, en cada uno de los considerandos (3º y 4º) en que la alzada desarrolló los fundamentos de su pronunciamiento, a los que expresamente se reenvía en el dispositivo del fallo.

14) Que con esta comprensión, la decisión --correspondiente al considerando 4º del fallo- de prorrogar la vigencia de la medida cautelar por considerar que "la acción principal se encontraba en una etapa próxima al dictado de la sentencia de fondo", y afirmar que éste es "el momento crítico en que la medida debe desplegar plenamente toda su función de garantizar la eficacia del pronunciamiento de fondo a dictarse que dirima las pretensiones sustanciales de las partes", es fruto de una solución posible que hace pie en las alternativas anticipatoriamente reconocidas en el considerando 11 de la sentencia del 22 de mayo, además de que permite asegurar la jurisdicción útil del a quo hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

En este punto el Estado Nacional no ha logrado demostrar en su recurso que el fundamento invocado por la cámara, aludido precedentemente, no constituya una razonable circunstancia sobreviniente a las consideradas por esta Corte en el pronunciamiento del 22 de mayo, y que debía ser válidamente atendida. En efecto, el hecho de que se hubiera disipado el riesgo de una excesiva prolongación del proceso resulta un dato relevante para que la solución adoptada por la cámara aparezca como una razonable interpretación de lo decidido en la sentencia citada de este Tribunal, que pretendió evitar que se desnaturalizara "la función netamente conservativa de la medida cautelar" (conf. considerando 6º, primer párrafo).

15) Que en cambio, la solución es diversa con respecto al modo en que la Cámara determinó en el considerando 3º la forma de computar el plazo que contempla el art. 161 de la ley 26.522. En este punto, la decisión de la cámara se aparta de lo decidido por esta Corte el 22 de mayo.

En efecto, la alzada sostuvo que sobre la base del "marco jurídico que rige el conflicto" la actora "no tiene la obligación de adecuar su conducta al art. 161 de la ley 26.522 ni a los plazos previstos en las normas reglamentarias y complementarias, dictadas o que se dicten en consecuencia", agregando que lo expresado significa que las actoras tienen en suspenso "tanto su obligación de desinvertir según las disposiciones de la ley 26.522...como el curso del plazo de un año que la norma estableció (complementada por las disposiciones reglamentarias) que no ha comenzado a correr", para concluir la sala en este punto sosteniendo que si bien el término para la adecuación general a la ley 26.522 ha vencido, respecto de las empresas acto-ras su curso está suspendido y que "...ello significa que la parte actora no puede estar incursa en incumplimientos derivados de ese vencimiento, que no le es aplicable y que no está expuesta, por ende, a sus consecuencias" (conf. punto A.3 de los considerandos y punto A de la parte dispositiva).

16) Que es así que en ese punto se verifica un apartamiento de lo expresamente decidido por esta Corte en el pronunciamiento del 22 de mayo. En efecto, una lectura del fallo de este Tribunal permitía afirmar que el "plazo para adecuarse a las disposiciones de la ley (estaba) vencido el 28 de diciembre de 2011", por lo que aquella resulta plenamente aplicable con todos sus efectos a partir del cese de la medida cautelar (conf. arg. considerando 7º, último párrafo, y parte dispositiva).

Por todo lo expuesto, y oída la señora Procuradora General de la Nación, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, se confirma la sentencia apelada con los alcances que surgen del considerando 14 y se la revoca en los términos de los considerandos 15 y 16. Las costas se imponen por su orden atento al modo en que se resuelve (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Teniendo en consideración la forma como se decide y lo dispuesto por el Tribunal en la resolución del 27 de noviembre del corriente año, sobre la base del estado en que se encuentra el trámite de las actuaciones principales, corresponde requerir de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, que se expida dentro de la mayor brevedad posible respecto de las cuestiones debatidas en autos y que se encuentran sometidas a su conocimiento. Notifíquese, hágase saber al tribunal a quo y devuélvase.

Ricardo Luis Lorenzetti
Elena I. Highton de Nolasco
Carlos S. Fayt
Enrique S. Petracchi
Carmen M. Argibay
Juan Carlos Maqueda
E. Raul Zaffaroni

-//-DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:

Que el infrascripto concuerda con el voto de la mayoría, con excepción de lo expresado en el considerando 14 y de la consecuente decisión de confirmar la sentencia en cuanto prorrogó la vigencia de la medida cautelar.

Que en el punto indicado, corresponde remitir a los fundamentos desarrollados y a la conclusión alcanzada en el punto IV del dictamen de la señora Procuradora General de la Nación, al que se remite por razones de brevedad.

Por ello, oída la señora Procuradora General, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, declarándose extinguida la medida cautelar dictada en la causa. Con costas por su orden. Teniendo en consideración la forma como se decide y lo dispuesto por el Tribunal en la resolución del 27 de noviembre del corriente año, sobre la base del estado en que se encuentra el trámite de las actuaciones principales, corresponde requerir de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, que se expida dentro de la mayor brevedad posible respecto de las cuestiones debatidas en autos y que se encuentran sometidas a su conocimiento. Notifíquese, hágase saber al tribunal a quo devuélvase.

E. Raul Zaffaroni

-//-DENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:

En ninguna de las dos oportunidades en que este incidente de medidas cautelares fue traído por el Estado Nacional a conocimiento del Tribunal por vía de sendos recursos extraordinarios (causas G.456.XLVI. "Grupo Clarín y otros S.A. s/ medidas cautelares" y G.589.XLVII. "Grupo Clarín S.A. y otros s/ medidas cautelares", sentencias del 5 de octubre de 2010 y del 22 de mayo de 2012, respectivamente) consideré que se observaba el recaudo de sentencia definitiva exigido por el art. 14 de la ley 48 para la apertura de la instancia que se promovía. En el primer caso, integré la mayoría con un voto concurrente que suscribí con el juez Petracchi, en el que desestimamos el recurso sin ninguna otra consideración. En el segundo no participé del acuerdo, por estar imposibilitada de hacerlo por razones de salud que, por consejo médico, me obligaron a ausentarme del Tribunal .

Sin embargo, esa circunstancia no me releva de conocer y decidir las cuestiones federales que se promueven en este tercer recurso extraordinario, pues como jueza integrante de un cuerpo colegiado integrado por siete miembros una regla elemental --que condiciona su adecuado funcionamiento-- prescribe que todos los jueces y juezas del Cuerpo están obligados a fallar un asunto acatando lealmente las decisiones tomadas con anterioridad por la mayoría en esa misma causa, con indiferencia de cuál fue efectivamente su opinión en la sentencia cuya interpretación es puesta en tela de juicio en el nuevo recurso extraordinario. El voto concurrente del juez Caballero en el precedente "Luis Magín Suárez" de Fallos: 310:2845, 2892, participa de esta comprensión, por lo que doy por reproducidos los demás argumentos expresados en ese pronunciamiento. Por lo demás, y si bien la situación tiene diferencias con la que se verifica en el sub lite, esta rigurosa regla de acatar a las decisiones mayoritarias del Tribunal es la que me ha llevado a no pronunciarme aisladamente sobre una cuestión federal cuando, por el modo en que resolvía la cuestión, la Corte decidió no deliberar sobre la substancia de la materia ventilada (Fallos: 331:1592, voto disidente) .

Una vez aclarada mi posición sobre el carácter definitivo de la sentencia apelada, adhiero a la decisión propuesta por la mayoría en lo concerniente a la extensión temporal de la medida cautelar dictada en autos, así como a las consideraciones que le sirven de fundamento. Esta concordancia no se extiende a los desarrollos contenidos en los considerandos 15 y 16. En efecto, considero que, por el modo en que se resuelve el punto atinente a la resolución precautoria, no es preciso que esta Corte se expida sobre el acierto de las consideraciones contenidas en el fallo en torno al modo en que debe computarse el plazo establecido en el artículo 161 de la ley 26.522, lo cual solo se tornará relevante al decidirse el levantamiento de la protección cautelar.

Por todo lo expuesto, y oída la señora Procuradora General de la Nación, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Teniendo en consideración la forma como se decide y lo dispuesto por el Tribunal en la resolución del 27 de noviembre del corriente año, sobre la base del estado en que se encuentra el trámite de las actuaciones principales, corresponde requerir de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, que se expida dentro de la mayor brevedad posible respecto de las cuestiones debatidas en autos y que se encuentran sometidas a su conocimiento. Notifí-quese, tíájgase sabeft: al tribunal a quo y devuélvase.

Carman M. Argibay


Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, representado por los Dres. Sergio Ricardo Landin y Martin Oscar Monea, con el patrocinio de la Dra. Angelina Abbona.
Traslado contestado por Grupo Clarín S.A.; Arte Radiotelevisivo Argentino; Cablevisión S.A.; Multicanal S.A., Radio Mitre S.A. y Teledigital Cable S.A., representados por el Dr. Daniel Fabio Cassino, con el patrocinio del Dr. Felipe Alejandro Carrió.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 1.

Ministerio Público: Ha dictaminado la Procuradora General de la Nación, doctora Alejandra Gils Carbó.

----------------------------------------------------------------




Mayoritarios contramayoritarios






En algunos casos, en los sistemas representativos, las distribuciones de mayorías legislativas pueden resultar contramayoritarias, por no reflejar las mayorías populares que las engendraron, o por invertirlas incluso.
Es el viejo problema del mandatario, de la pertenencia de las bancas, del cheque en blanco, de la rendición de cuentas...
Algo de eso venimos hablando hace rato en la provincia de Santa Fe con el mecanismo de distribución de los escaños de diputados provinciales.
Ahora compartimos una nota que nos hizo Diario El Litoral aquí, donde decimos más o menos, esto:




EL HOY Y EL AYER
Estamos ante una etapa histórica de la institucionalidad santafesina. El hecho de que puedan convivir civilizadamente un Poder Ejecutivo de un color con las dos cámaras de la Legislatura de mayoría opositora, es una buena noticia.
Producto de la decisión de los votantes se dio la extraña situación de que la lista del FPCyS se imponga en las elecciones a Gobernador y la del PJ –encabezada por la locomotora electoral de María Eugenia Bielsa- gane la categoría diputados llevándose los 28 que la Constitución otorga al que gana.
Muchos temíamos, por los antecedentes de inmadurez de los políticos argentinos, que este escenario fuese caótico. Pero han demostrado los dirigentes santafesinos que están a la altura de las expectativas de sus votantes.
Más allá de pequeñas escaramuzas, ya que ninguno de los órganos puede hacer lo que cree mejor y se ven forzados a negociar todo, creo que la situación es muy sana y muy educativa.
Como expliqué en http://domingorondina.blogspot.com.ar/2011/06/28-disputados.html no era éste el esquema que imaginaron los convencionales del 62, quienes querían que los 28 sean del Gobernador, lo que se verifica en los debates que se pueden leer aquí: http://domingorondina.blogspot.com.ar/2011/06/diputados-modelo-1962.html
Y, en vistas a posibles reformas constitucionales (que pueden ser útiles pero no son urgentes) creo que debe eliminarse la cláusula contenida en el primer párrafo del artículo 32 que otorga 28 diputados al que gana por un solo voto (sistema de lista semicompleta) y asignarse la totalidad de las bancas según sistema D’Hondt.
Sería también conveniente la elección por mitades de la Legislatura para combinar continuidad con renovación. Y en nuestro caso sostenemos la necesidad de avanzar a un sistema unicameral aunque asegurando por lo menos un diputado de cada departamento mediante un sistema electoral de selección distrital, y pensando alternativas que refuercen la importancia de los municipios en la constitución de las cámaras.
Pero no quiero dejar pasar la oportunidad que nos brinda el Diario de Santa Fe para contar por qué los convencionales del 62 llegaron a este sistema.

EL SUEÑO DE PERPETUIDAD
Gobernaba el entonces radical Sylvestre Begnis imagina un escenario institucional que continuará distorsionado: podrá seguir ganando la gobernación aprovechando la proscripción del peronismo, pero puede que las listas de partidos que llevaban peronistas ganaran las elecciones de diputados y condicionasen desde la Legislatura al gobernador.
Entonces plantea en la Convención un juego de pinzas electoral:
1) que debe haber un senador por cada departamento, lo que es fuertemente resistido por Viale del PDP y por otros convencionales, ya que dicen que sólo el peronismo y el radicalismo tienen estructura en toda la provincia como para elegir un senador por departamento, y que se intenta eliminar a los partidos nuevos y pequeños. Logran consagrar este esquema.
2) exigen para Cámara de Diputados que la misma se conforme por dos tercios para el partido que gane la elección de Gobernador, esto es 34 diputados. Y que todo el resto (16 diputados) le corresponda al partido que salga segundo. Un esquema de ingeniería constitucional netamente bipartidista con partido predominante.
Ante la resistencia de todos los demás partidos, terminan negociando que el partido que gane la elección se lleve 28 diputados, y el resto se reparta proporcionalmente entre todos los perdedores.

28 DIPUTADOS PARA EL PARTIDO DEL GOBERNADOR
Las razones -que todos los convencionales comparten- son éstas:
*el gobernador debe ser fuerte, ya que un gobernador débil termina siendo derrocado, y para no debilitarse necesita que los legisladores lo apoyen
*el régimen constitucional es ejecutivista, no parlamentario, por eso no puede transferirse a la legislatura la fijación de las políticas de gobierno
*las bancas son de los partidos, no de los electos, y el sistema de lista incompleta les permite a los partidos asegurar el respeto a sus principios
*si hubiese un D’Hondt puro podría ocurrir que un solo partido se lleve 49 de los 50 (eran números propios de la época peronista)

PERO SE EQUIVOCARON
Entonces, si querían que la lista del Gobernador sea la que se lleve los 28 diputados... ¿por qué no lo establecieron así expresamente?
Porque cometieron lo que los constitucionalistas llamamos ‘error de época’. No les pareció necesario aclararlo porque no imaginaban un régimen electoral donde se pudiese seleccionar separadamente Gobernador y Diputados.
La Constitución Provincial supone un régimen donde no se permita el corte de boletas.
¿Eso implica que el sistema electoral que permite el corte de boletas es inconstitucional? A mí no me lo parece, pero puede llegar a plantearse ya que todo el sistema funciona sobre esa base electoral teórica.
Lo que es cierto es que la norma redactada no refleja la intención de los constituyentes.
Pero la única interpretación válida es la literal, la que se aplicó el 10 de diciembre de 2011: quien gana la categoría ‘Diputados’ se lleva los 28.


NOTAS RELACIONADAS:


Acciones positivas para incluir

Baldes de helado no aptos para mujeres


Hoy compartimos uno de los fallos más interesantes de la jurisprudencia argentina de los últimos años: la causa 'FREDDO'.
Resulta que la famosa cadena de heladerías no tomaba mujeres en sus locales.
Cuando fue cuestionada por ello, alegó que como los baldes de helado eran muy pesados sólo los varones podían manipularlos.
Entonces, un colectivo de mujeres, a partir del trabajo de una clínica jurídica (de la Universidad de Palermo), propone una acción de amparo colectivo tendiente a que se repare esta desigualdad.
Es un caso novedoso e interesantísimo porque vemos germinar a la acción de amparo, y evolucionar desde la reparación de un daño concreto hacia la construcción de una realidad nueva, acorde con la Constitución.
Y, pese a que el juez de primera instancia lo rechaza, la Cámara hace lugar a la demanda y ordena a la empresa tomar mujeres como empleadas, y no varones, hasta equiparar ambos géneros en la plantilla de personal.
Al inicio del juicio (1999) Freddo tenía 646 varones sobre 681 empleados. En 2002 se dicta la sentencia de Cámara. En 2004, pese a la orden, había incorporado 106 varones y 27 mujeres. Por ende fue multada por la Cámara.
En 2007, tras mucha incorporación de mujeres, llegó a tener el 46% de personal femenino.
En esto consiste hacer justicia constitucional...




------------------------------
FALLO DE LA CÁMARA DE APELACIONES




“Fundación Mujeres en Igualdad y otro c/Freddo SA s/amparo”
Buenos aires, 16 de diciembre de 2002.

VISTO Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución dictada en primera instancia (fs. 244/50), que no hizo lugar al amparo por el cual la actora requería el cese de los actos discriminatorios que atribuye a la demanda, aquella expresa agravios a fs. 253/62.
La Fundación Mujeres en Igualdad inició este amparo colectivo contra la empresa Freddo S.A., alegando que ésta realiza prácticas discriminatorias contra las mujeres en la selección de personal. Señala que, tal como resulta del relato de los hechos y de la prueba que aporta, que la demandada rechaza la contratación de personal femenino. El juez de primera instancia rechazó el amparo porque: a) la actora no demostró que se hubiesen presentado mujeres a las convocatorias y que hubiesen sido rechazadas por su condición; b) la ley prohíbe el desempeño de mujeres en tareas penosas, peligrosas e insalubres; c) la empresa comercial es la que debe determinar su política de empleo; d) la demandada está revirtiendo la tendencia de contar con mayor cantidad de personal masculino.
En determinadas ocasiones es menester adoptar medidas tendientes a equiparar las oportunidades de quienes, por su raza, sexo, religión, condición social, etc., se encuentran en una condición desigual. Es lo que se conoce por discriminación inversa  y que nuestra Constitución admite en forma expresa, aunque bien podría sostenerse que ello era posible aún antes de la reforma.
Es sumamente razonable que el legislador intente corregir una desigualdad de la realidad a través de una diferenciación jurídica.
Existen casos en los que es menester discriminar para igualar, aunque suene contradictorio, cuando han existido patrones o constantes históricas de trato desigual. Se acude así a los llamados "programas de acción afirmativa", cuyo propósito es reparar injusticias pasadas.
Se deja atrás el viejo concepto de igualdad formal y se avanza hacia una igualdad real, hacia una igualdad de oportunidades (ver Jimenez, E.P., ALos derechos humanos de la Tercera Generación@, Bs. As., 1997, ps. 75/6).
También se encuentra prevista la llamada discriminación inversa en diversas convenciones internacionales con rango constitucional. Así, el art. 1.4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, las admite en tanto no se mantengan en vigor después del alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron. En el mismo sentido, el art. 4.1 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Se aclara en ambas disposiciones que las medidas especiales que se adopten no deben ser entendidas como formas de discriminación.

Medidas de este tipo han sido comunes en los Estados Unidos y han dado lugar a planteos judiciales. En el conocido caso "Bakke", de 1978, la Suprema Corte norteamericana restringió su aplicación, pues se colocaba en peor situación para el ingreso a la universidad a una persona blanca frente a otra de raza negra, cuyo puntaje era inferior pero suficiente para el ingreso por gozar de un plan especial (v. un análisis del caso en Ekmekdjian, M. y Siegler, P., "Discriminación inversa: un fallo trascendente de la Corte Suprema de los EE.UU.", ED, 93-877). Los requisitos que exigió la Corte consistieron en la finalidad fundamental de orden público, y la no existencia de otra alternativa menos restrictiva de los derechos que la reglamentación restringe, así como que el daño provocado por la restricción sea menor que el perjuicio que motivó la adopción de la medida reglamentaria.
Las medidas de discriminación inversa deben ser razonables. Se señalan como límites a esta política la búsqueda del equilibrio entre los diferentes sectores, lo que conlleva a no otorgar derechos excesivos en el correlato de contralor rápido y expeditivo. A la vez, evitar que la medida implique una disminución de oportunidades inequitativa a otros, o que trabe la optimización y/o excelencia del servicio, cargo o función; impedir el corporativismo (Vittadini Andrés, S., "Los límites del principio de igualdad ante la ley", ED, 173-795).
En el derecho argentino, teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales sobre la igualdad y no discriminación, así como las previstas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cabe concluir en que cualquier distinción desfavorable hacia una persona con motivo de su raza, religión, nacionalidad, sexo, condición social, aspecto físico, lengua, u otras similares, se presume inconstitucional. Es ilustrativo al respecto el voto de los Dres Petracchi y Bacqué al resolver la Corte Suprema la causa ARepetto c/Pvcia de Buenos Aires@, al desarrollar un criterio que, al decir de Garay, importa echar por la borda decenas de años de jurisprudencia y de doctrina (ADerechos civiles de los extranjeros y presunción de inconstitucionalidad de las normas@ LL, 1989-B-931).
Esta postura encuentra apoyo en la doctrina norteamericana elaborada en torno a la Enmienda XIV, que establece la "protección igual de las leyes".
Puede decirse que su desarrollo más intenso se encuentra en la famosa nota a pie de página número 4 del caso "Carolene Products" (304 U.S. 144, 152, n.4), resuelto en 1938, que formó parte de una línea de pensamiento tendiente hacia una nueva percepción de cuál seria el papel adecuado a jugar por los tribunales federales. En dicha nota, el magistrado Stone sugirió que la legislación, cuando era cuestionada por determinado tipo de pretensiones constitucionales, quizás no merecería la misma deferencia que la inmensa mayoría de la legislación. Concretamente sugirió la existencia de categorías respecto de las cuales no sería apropiada la presunción general de constitucionalidad de las leyes. La cuestión de cuando y como determinadas pretensiones constitucionales dan lugar a un examen judicial especial se constituyó en una preocupación esencial de la teoría constitucional a partir de ese momento.

Al mencionar dicha nota la posibilidad de una revisión judicial más activa en ciertos ámbitos, se constituyó en un paradigma para el examen judicial especial de leyes que discriminan contra ciertos derechos o grupos. El primer párrafo, añadido a sugerencia del Presidente del Supremo Tribunal Hughes, apunta a la necesidad de un examen judicial mayor cuando están en juego derechos explícitamente mencionados en el texto de la Constitución. El segundo párrafo habla de un posible examen especial cuando las actividades de otros poderes públicos interfieran "aquellos procesos políticos respecto de los cuales puede esperarse ordinariamente que produzcan la derogación de la legislación poco deseable. El párrafo tercero es el más vigoroso, pues sugiere que el prejuicio dirigido contra "minorías aisladas y disgregadas" debería también dar lugar a un "examen judicial más cuidadoso, y citó en su apoyo precedentes que habían invalidado leyes discriminatorias sobre la base de la raza, religión u origen nacional.
Dicha nota, al señalar que la discriminación contra algunos grupos o derechos debía poner en marcha una sensibilidad judicial especial, simboliza la lucha del tribunal desde finales de los años treinta por terminar con la tradición anterior de intervención judicial que tenía como premisa la libertad contractual (conf. Soifer, A., AIdentificación con la comunidad y derechos de las minorías@, Rev. del Centro de Estudios Constitucionales, N1 1, setiembre-diciembre 1988, p. 93 y ss.).
Como señala Corwin, las leyes inevitablemente crean distinciones acerca del modo de tratar a diferentes personas, de manera que es menester indagar cuáles de ellas son una discriminación intolerable, o clasifican "clases sospechosas" que, si no se justifican suficientemente, originan una "discriminación perversa". La expresión "clase sospechosa" puede caracterizar a un grupo "discreto e insular", que soporta incapacidades, o está sujeto a una historia tal de tratamiento desigual intencionado, o está relegado a una posición tal de impotencia política que exige la protección extraordinaria del proceso político mayoritario ("La Constitución de los Estados Unidos y su Significado Actual", ps. 630/1).
Las leyes que discriminan en perjuicio de las "clases sospechosas" (suspect classification), o invaden un derecho "fundamental" deben pasar un test muy especial, denominado "escrutinio riguroso" (strict scrutiny) o la prueba de las "libertades preferidas". En cambio, las restantes leyes  deben afrontar un test más simple, el de racionalidad, es decir, determinar si son al menos razonables. Así, por ejemplo, en el caso de los extranjeros, la Suprema Corte entendió que las clasificaciones basadas en la extranjería son intrínsecamente sospechosas y están sujetas a un escrutinio judicial atento; se agregó que los extranjeros debían considerarse como "un acabado ejemplo de una minoría no homogénea y aislada para la cual era apropiada la mayor preocupación judicial" ("Graham v.Richardson", 403 U.S. 365, 1971, entre muchos otros). Esta doctrina se extendió, además, a supuestos en los que no se trataba de clases sospechosas, como el trato desfavorable de algunas leyes hacia los hijos ilegítimos (Corwin, ob. cit., p. 633). También el Tribunal Constitucional español señaló, en diversas oportunidades, el especial deber de atención que deben prestar los órganos judiciales ante la situación de discriminación laboral por razón del sexo (v. 145/1991, 58/1994, 147/1995, 41/1999), doctrina que coincide con la sostenida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Hay una pauta intermedia de valoración que se usa a menudo, según la cual para que una ley sea considerada constitucional debe promover un importante interés del gobierno, y la Corte habrá de realizar una evaluación independiente acerca de la validez del interés buscado.

Este criterio ha servido para declarar la inconstitucionalidad de aquellas leyes que discriminan entre los sexos sobre bases arcaicas y exageradas generalizaciones respecto de la mujer, o de estereotipos impuestos desde larga data, o sobre la descuidada presunción de que las mujeres son el sexo débil. En todos estos casos hubo un "mayor examen", y no se advirtió la existencia de un importante interés estatal que justificase la distinción (Kiper, C., ADerechos de las minorías ante la discriminación@, p. 132).
Esta Sala ya resolvió, por mayoría, que “Uno de los problemas que presentan los actos de discriminación emanados de particulares se encuentra en la dificultad probatoria. Por ello, y teniendo en cuenta que la no discriminación es un principio que cuenta con sustento constitucional (la protección emana de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales con similar jerarquía), considero que cuando el trabajador se siente discriminado por alguna de las causas, el onus probandi pesa sobre el empleador. Ocurre que es mucho más difícil para el primero probar la discriminación, que para el segundo acreditar la justa causa, si es que existe (ver Kiper, Claudio, "Derechos de las minorías ante la discriminación", 1999, especialmente ps. 129/33 y 238/40). En ese sentido se puede citar también, sólo a mayor abundamiento, que la Civil Rights Act de EE.UU., de 1964, se modificó en 1991, para disponer que en los casos de discriminación la prueba se invierte y el acusado debe demostrar que su conducta no puede ser tachada de tal, dando razones objetivas para sostenerla. En idéntico sentido, en España, la ley de procedimientos laborales de 1990 dispuso en su art. 96 que "en aquellos procesos en que, de las alegaciones de la parte actora, se deduzca la existencia de indicios de discriminación, corresponderá al demandado la justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y su proporcionalidad" (4/9/2000 - S., J. O. v. Travel Club S.A., voto del Dr Kiper, JA 2001-II-462,con nota aprobatoria de Jorge Mosset Iturraspe).
La Constitución Nacional, a partir de la reforma de 1994, introdujo claramente estos conceptos a partir de nuevas normas que inducen a la discriminación inversa y a la adopción de medidas positivas. El art. 37, apartado segundo, consagra que "La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral."
El art. 43, al regular la acción de amparo dándole jerarquía constitucional, establece en el segundo párrafo que "Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación ... el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización." Aquí se incorpora, cuando el requerimiento lo efectúa alguna de las asociaciones indicadas, en favor de diversos afectados, otra novedad que es la expresa habilitación constitucional de la acción de clase (Jimenez, cit., p. 93). Se trata de acciones que están dirigidas a proteger intereses individuales de sectores específicos de la población, y que demostraron ser útiles en los Estados Unidos para superar los inconvenientes, no solo de la indiferencia social frente a daños que no son percibidos por muchos, sino también para evitar la acumulación de acciones. En la class action se produce una extensión de la representación de intereses privados, semejantes y fungibles, que se acumulan por razones prácticas (ver Quiroga Lavié, H., “El amparo colectivo”, Bs. As., 1998, ps. 110/2, quien a lo largo de la obra defiende con énfasis la tutela colectiva).
El párrafo siguiente amplía el campo de la acción a los supuestos en los que se registren datos sobre una persona con el objeto de discriminarla (habeas data). Por manera complementaria, el art. 86 le encarga al Defensor del Pueblo la defensa y protección de los derechos humanos y demás garantías tutelados por la Constitución.

En el inc. 19 del art. 75, en el apartado tercero, se dispone que el Congreso debe sancionar leyes que consoliden "...la igualdad real de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna...".
En el mismo sentido, el inc. 23 de dicho artículo faculta al Poder Legislativo a "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad."
La OIT tiene una participación activa para logar la igualdad en el ámbito del empleo, especialmente a partir de 1960, cuando fueron aprobados el Convenio 111 y la Recomendación n 111. En 1975 la OIT emitió una Declaración sobre la igualdad de oportunidades y trata para las trabajadoras, completada en 1985 con una Resolución sobre la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras en el empleo. Para hacer surtir efectos a esta Resolución, el Consejo de Administración adoptó en 1987 un plan de acción sobre el tema. Cabe también recordar que la Comisión de Expertos, al analizar lo dispuesto por el art. 1, párr. 2, del Convenio 111, consideró que las exclusiones generales de ciertos empleos u ocupaciones del ámbito restricto que pretende resguardar la igualdad de trato, son contrarias al Convenio (antecedentes sobre convenios y declaraciones internacionales pueden consultarse en Martinez Vivot, J., “La discriminación laboral”, Bs. As., 2000, ps. 153/5 y 166/71).
Reviste singular importancia lo dispuesto por el art. 11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer: “Los Estados adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo con el fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección, en cuestiones de empleo (...)”
Esta Convención tiene un concepto amplio de “igualdad”: igualdad ante o frente a la ley, igualdad en la ley, igualdad jurídica, igualdad en los derechos y, en lo que aquí más interesa, igualdad de oportunidades y la igualdad de hecho o de facto (Sobre estas clasificaciones puede verse N. Bobbio, “Igualdad y libertad”, Paidós, España, 1993). El principio de igualdad de oportunidades apunta a situar a todos los miembros de una determinada sociedad en las mismas condiciones en la competición de la vida; se trata de igualdad de puntos de partida, aunque no la haya en el punto de llegada (P. Veloso Valenzuela, “La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la mujer”, en M. Paz Garafulic Litvak, “Mujer y Derecho”, Santiago de Chile, 2001). Tal como apunta el Preámbulo de la convención, los Estados se obligan a suprimir la discriminación contra la mujer “en todas sus formas y manifestaciones”

Además de los principios emergentes de la Constitución y de los tratados internacionales, dispone expresamente el art. 17 de la Ley de Contrato de Trabajo que "Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad." Asimismo, el art. 1 de la ley 23592 dispone que "quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados".
En el caso sometido a consideración de esta Sala, la discriminación no se encuentra en las normas sino en los hechos, esto es, en la conducta desplegada durante años por la demandada, prefiriendo la contratación de empleados de sexo masculino, en una proporción tan considerable que torna irrazonable al margen de discrecionalidad que cabe concederle al empleador en la selección de su personal. Más aún si se tiene presente la presunción de discriminación referida precedentemente, que se produce cuando quienes se encuentran en la situación desigual pertenecen a grupos que históricamente se encontraron en desventaja.
Debe asegurarse a las mujeres no ser discriminadas en el acceso a los puestos de trabajo por su condición, así como el acceso a los puestos de mayor jerarquía, hechos que suelen ocurrir en la práctica. A la vez, también debe garantizarse que no sean despedidas por tal razón, que las condiciones de trabajo sean semejantes y, por último, que perciban la misma remuneración que un hombre que realiza una tarea similar (Kiper, ob. cit., p. 309). Este requisito no fue satisfecho por la leye 24.465 (Fomento del empleo), teniendo en cuenta que alienta la contratación, entre otros, de mujeres, pero en condiciones no igualitarias (críticas a esta normativa pueden verse en Neira, “La contratación de mujeres”, LL, 1996-A-1214; Elffman, M.,  “Informe Nacional Argentino sobre Discriminación en el Empleo”, presentado ante XV Congreso Mundial de Derecho del Trabajo, Bs As, 1997; Calandrino A. y Calandrino, G., "Las recientes reformas laborales desde la perspectiva del constitucionalismo social...", ED, 165-1302).
La Corte Constitucional Federal de Alemania hizo lugar a la demanda -rechazada en instancias anteriores- de una mujer que se había postulado a un empleo calificado sin ser admitida. Solicitó que se obligase judicialmente a la empresa a darle empleo y, a título subsidiario, que se la indemnizara por daños y perjuicios. Se basó la decisión en el parágrafo 2 del art. 3 de la Constitución, que prohíbe toda discriminación fundada en el sexo (Rev Investigaciones, 1 (1997), editada por la Secretaría de Investigación de Derecho Comparado de la Corte Suprema de Justicia, p. 11).
En los Estados Unidos se establecieron, para remediar la situación, programas de "acción afirmativa", partiendo de la premisa de que reconocer que las mujeres y ciertas minorías, en especial afroamericanos, no estaban representados en determinados empleos y en los puestos altos de las empresas y establecimientos públicos, en los que tienen lugar la toma de decisiones y se pagan los mejores sueldos.

Tales programas exigen que en determinados puestos de jerarquía, así como en ciertos oficios y profesiones, los afroamericanos, los hispanos y las mujeres, entre otros, ocupen los puestos que por años les fueron negados. El primer decreto fue firmado por John Kennedy en 1961. Los programas incluyen también la contratación con proveedores y las promociones. Las medidas de la empresa deben lograr que ocupen, en cada categoría, una proporción equivalente al número de mujeres o de habitantes de ese origen que viven en el área donde la empresa desarrolla su actividad. Estos programas han dado sus frutos, aunque no los esperados. La crisis de mediados de los años 70 provocó una ola de juicios que cuestionaban la política laboral expresada en la fórmula "el último contratado es el primer despedido", porque determinaba el despido de un número desproporcionado de trabajadores negros. Ocurrió que se despedía en función de la menor antigüedad, y como las políticas discriminatorias habían prevalecido durante años, dicho procedimiento favorecía a los blancos. En 1976 la Corte decidió que la ley de Derechos Civiles de 1964 (Título VII) autorizaba a los tribunales federales a otorgar antigüedad retroactiva a las víctimas negras de la discriminación laboral ("Franks v.Bowman Transp. Co.", 424 U.S. 747). La recompensa era aplicable a quienes buscaron empleo, fueron rechazados a causa de la raza, y más tarde fueron contratados por el mismo empleador.
También el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas resolvió que el art. 2, apartados 1 y 4, de la Directiva 76/201(relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres), autoriza a que se conceda preferencia al perteneciente al sexo infra-representado frente a un competidor del sexo opuesto, siempre que los candidatos posean los méritos sensiblemente equivalentes y cuando las candidaturas sean objeto de una apreciación objetiva que tenga en cuenta las situaciones particulares de naturaleza personal de todos los candidatos (sent. del 6/7/2000, Rev. Investigaciones, 1/2, 2001, p. 12). Incluso este Tribunal descalificó disposiciones del derecho alemán que excluyen de un modo general a las mujeres de los empleos militares que requieren la utilización de armas (sent. del 11/1/2001, Rev. Investigaciones, I, 2000, p. 18).
Antiguamente, en nuestro país, las costumbres sociales de la época no aceptaban que las mujeres desempeñasen tareas fuera del hogar. En 1899, la Corte Suprema consideró válida constitucionalmente la resolución que excluía a la mujer del ejercicio de la procuración judicial (Fallos: 47:274). Felizmente, tales impedimentos se encuentran superados, aunque existen otros problemas.
Si bien no subsisten discriminaciones legales, en los hechos suele ocurrir que las mujeres perciben salarios menores a los de los hombres, o que no puedan acceder a determinados puestos de importancia. Ello ocurre en nuestro país y también en el resto del mundo, según se desprende de los datos consignados en el informe del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (v. el informe del diario La Nación, titulado "Salarios sin maquillaje", 18/5/97, Sección 2, p.1., donde se da cuenta de que el salario de la mujeres, en promedio, es equivalente al 72% de lo que ganan los hombres. En la página 5 se informa que las mujeres padecen tasas de desocupación más altas).
Además de las normas citadas, hay una recomendación expresa para la República Argentina en la Convención internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la que goza de jerarquía constitucional. Prevé dicha Convención el funcionamiento de un Comité que se encuentra habilitado para hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general, como ocurre también con la aplicación de otras convenciones internacionales.

Esto significa que la lucha contra la discriminación no depende solamente del dictado de disposiciones constitucionales y legales, que suelen ser de por sí insuficientes. Ocurre que los Estados parte se han comprometido, en materia de derechos humanos, a garantizar el goce de estos derechos por todas las personas sometidas a su jurisdicción, lo que exige que los Estados Partes realicen actividades concretas para que las personas puedan disfrutar de sus derechos (así se pronunció en varias oportunidades el Comité de Derechos Humanos con relación a la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Por ende, no son suficientes las medidas de protección, sino que es necesario una acción positiva destinada a garantizar el disfrute real de los derechos, lo que no puede hacerse simplemente mediante la promulgación de leyes (conf. Observación General n 4 respecto a la aplicación del art. 3 del comité citado). Es necesario, además de “facilitar” el disfrute de un derecho, “hacer efectivo” directamente esos derechos cuando un individuo o grupo sea incapaz, por razones ajenas a su voluntad, de lograrlo por los medios a su alcance (Gialdino, R. “Observaciones y Recomendaciones Generales de los Comités de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos”, Rev. Investigaciones, 1/2, 2001, p. 159).
En el caso de la Argentina, el Comité de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales, al examinar el segundo informe periódico de nuestro país (E/1990/6/Add.16), en su 52 sesión del 1 de diciembre de 1999 expresó entre los APrincipales motivos de preocupación@ que: A4.7. El comité observa con inquietud que de hecho se discrimina a la mujer, particularmente en materia de empleo e igualdad de remuneración@. A su vez, en el punto 5.6, recomendó que Ael Gobierno de la Argentina adopte medidas para garantizar la igualdad de hecho y de derecho entre el hombre y la mujer en lo que respecta al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales@  (Rev. Investigaciones, 3 (1999), ps. 759/60).
También la doctrina remarcó la existencia de este flagelo en el ámbito laboral. Así, V. Rubio, afirma  que "en nuestra sociedad hay una discriminación negada". Su análisis tiene muy en cuenta el Convenio 111 de la OIT. contra la discriminación ("Discriminación en el trabajo. Despido discriminatorio", en Rev. de Derecho Laboral 2000-1, p. 219 y ss..; Elffman, M., "La responsabilidad del empleador por el despido discriminatorio, en la misma revista, t. 2000-1, p. 241 y ss., afirma con razón que "no hay ley más común que la ley antidiscriminatoria").
Es útil hacer referencia a la doctrina sentada por el Consejo de Estado de Grecia, en el sentido de que si se comprueba que, en razón de prejuicios sociales, se han establecido en la práctica discriminaciones sociales respecto de una categoría de personas, y que la aplicación rígida del principio de igualdad consolida y eterniza de hecho es a desigualdad, es posible el dictado de medidas positivas en favor de dicha categoría. Agregó que Ano son contrarias a la Constitución las medidas positivas tomadas respecto de las mujeres, cuando aquellas se dirigen al restablecimiento de la igualdad efectiva entre las mujeres y hombres@ (decisión del 8/5/98, Bulletin de jurisprudence constitutionnelle, Comisión de Venecia, Ed. 1998, 2, p. 240).

Una de las Conclusiones del Comité de Expertos Independientes, cuya tarea consiste en examinar si los Estados adecuan sus legislaciones y prácticas con los derechos consagrados en la Carta Social Europea, fue que uno de los principales compromisos de los gobiernos para logar la igualdad entre hombres y mujeres, es mantener la lucha con la discriminación en el empleo (Conclusiones IX-1, p. 12). Entre las medidas de orden práctico, el Comité exige a los Estados, no sólo que levanten todos los obstáculos jurídicos que impiden el acceso a determinados empleos, sino también que una acción positiva y concreta sea emprendida con el fin de crear en los hechos una situación susceptible de asegurar una igualdad completa de tratamiento (Conclusiones I, p. 15; ver también Consejo de Europa, ALa femme dans le monde du travail@, Cahiers de la Charte sociale, Estrasburgo, n 2, 1995, ps. 7/40).
Lo cierto es que la principal limitación a las normas que prohíben la discriminación indirecta en razón del sexo es que el empleador puede defender sus prácticas discriminatorias demostrando que sus acciones están objetivamente justificadas, lo que debe ser valorado por los jueces. Los tribunales deben ser rigurosos, ya que las normas que protegen frente a las discriminaciones indirectas tienen por objeto poner en tela de juicio las costumbres tradicionales que tienen un efecto discriminatorio sobre las mujeres (McGlynn, C. y Farrelly, C., AEqual Pay and the >Protection of Women within family life=@, European Law Review, vol. 24, n 2, abril de 1999, p. 202).
De las constancias de autos surge que el 24 de diciembre de 1999 se presentó ante un notario el coordinador y docente de la Clínica Jurídica de Interés Público que funciona en la Universidad de Palermo. El escribano concurrió a diversas heladerías (no pertenecientes a la cadena Freddo) y constató que había mujeres atendiendo al público (fs. 11/12).
El 23 de octubre de 2000, otra escribana, también a pedido de la referida clínica, se constituyó en diversos locales de la heladería Freddo, y constató que eran hombres los que atendían al público (fs. 156/8).
A fs. 13 obra la copia de un aviso aparecido en un diario en el que Freddo solicita “100 empleados de atención al cliente”, “70 repartidores”, y “20 caminantes” y, entre los requisitos exigidos se menciona el “sexo masculino”. En otro aviso, en el que se solicitaron “50 empleados de atención al cliente” dirigido a “quienes posean muy buena capacidad de relacionamiento y disposición para la atención de clientes”, también se exigió como requisito el “sexo masculino” (fs. 14). Lo mismo sucedió con el aviso en el que se requirieron 100 empleados de atención al cliente y 100 repartidores (fs. 16) La situación se repite con los avisos de fs. 17, 18,19, 20 (este último para “refuerzo de fin de semana”. La excepción la constituye el pedido de “telemarketers”, en el que se aclara que está dirigido jóvenes de ambos sexos (fs. 23). En otros avisos, si bien no exigen expresamente el sexo masculino, se utilizan las palabras “empleado”, “repartidores”, con cierta alusión al sexo masculino.

La no discriminación por razón del sexo, en materia laboral, se exige antes, durante y después de la relación laboral. Se entiende por “antes” el proceso de selección (desde las convocatorias, llamados para la provisión de cargos y reclutamiento) hasta el momento de la contratación definitiva. Es así que algunas legislaciones, como la chilena, la paraguaya y la uruguaya, tienen normas específicas para prohibir el uso del motivo “sexo” para elegir al ocupante del puesto vacante (M. Paz Garafulic Litvak, ob.cit., p. 336). La ley paraguaya hace la salvedad de casos en los que el trabajo configure algún riesgo para la mujer (art. 132, Código del Trabajo). En Perú, la ley 26.772 prohíbe la discriminación por sexo en el acceso al empleo y, salvo excepciones, todo requerimiento que formule semejante distinción es considerado discriminatorio (L. Vinatea Recoba, “Discriminación laboral por razón de sexo en el Perú”, cit. en M. Paz Garafulic Litvak, ob.cit., p. 312). En este país es posible, ante anuncios discriminatorios, que se impongan sanciones al denunciado y que se lo condene a reparar los daños y perjuicios causados. A partir de 1998, cuando fue reglamentada dicha ley, los avisos discriminatorios disminuyeron un 40%.
Los referidos avisos periodísticos motivaron que la ciudadana Mariana Alvarez se presentara ante la Defensoría del Pueble de la ciudad de Buenos Aires. Se labraron actuaciones de la que surge que, según lo informado por el ANSES, en diciembre de 1999, la empresa tenía una dotación de 681 personas, de los cuales 646 eran hombres, y sólo 35 mujeres (fs. 182). También surge de dicho expediente que la representante de Freddo , tras explicar el perfil del empleado destinado a la atención del cliente, señaló que los requisitos exigidos son una edad entre 18 y 25 años, y el sexo masculino (fs. 184). Informó también que durante 1998 ingresaron 638 empleados, de los cuales sólo 18 eran mujeres, lo que mejoró en 1999, ya que ingresaron 297 empleados, de los cuales 33 fueron mujeres (v. Fs. 187). Cabe también señalar que Freddo ofreció un peritaje contable, pero fue declarada negligente en la producción de esta prueba (fs. 226).
Más adelante, la empresa reconoció que tomaba empleados del sexo masculino para ciertos puestos porque, además de preparar el producto y atender al cliente, debían “efectuar la limpieza del local, cargar los baldes conteniendo el producto, los que tienen un peso de 10 kgrs., ingresar a los pozos de frío que tienen una profundidad importante y bajas temperaturas. Con relación a los motoristas se requieren conocimientos mínimos de mecánica, poseer registro, limpiar el ciclomotor, cargar combustible con bidones, reparar la moto y cambiar las piezas de la misma. Asimismo las tareas desempeñadas son cumplidas en horarios rotativos hasta altas horas de la madrugada (...) En este sentido FREDDO pretende ‘proteger’ y no discriminar a la mujer (fs. 189).
A fs. 216/7 declaró Pablo Sartán, a cargo del área de recursos humanos de la demandada, quien señaló que los potes de aluminio antes pesaban 20 ks y que ahora pesan entre 8 y 9 ks., lo que justificaba que se contrataran hombres, pero que esa política había cambiado tras la compra de la empresa por el Grupo Exel.
La justificación de que los baldes son pesados para impedir la contratación de mujeres no puede ser admitida, responde más a prejuicios sobre el “sexo débil” que a una verdadera visión del tiempo actual.

Tampoco parece ser ésta una tarea penosa, peligrosa o insalubre. Por el contrario, es un hecho público que, actualmente, las mujeres desempeñan tareas que requieren mayor esfuerzo físico y no por eso se las califica como penosas, peligrosas o insalubres. De todos modos, cabe también advertir que la prohibición de realizar estas tareas dirigida a las mujeres también es reputada discriminatoria.  Señala. M. Ackerman que “Es obvio que el trabajo penoso, peligroso o insalubre es indeseable y debe ser evitado, pero esto vale tanto para los hombres como para las mujeres. Por otro lado, el argumento de la menor fortaleza física de las mujeres, al que también suele apelarse, es también endeble, pues si bien es cierto que se considera que ellas tienen una capacidad de resistencia para el trabajo físico, inferior a la de los hombres, también se ha verificado que son mayores las diferencias entre las personas del mismo sexo. Por otra parte, el contacto con la muerte y la enfermedad que es cotidiano y necesario en los trabajos de enfermería -actividad en que la población laboral suele ser predominantemente femenina- normalmente es peligroso, penoso e insalubre, amén de que suele reclamar la realización de esfuerzos físicos y labores en horarios nocturnos y, pese a ello, nadie se plantea la exclusión de las mujeres de tal actividad. Por último, si la explicación se reduce a que la prohibición legal debe entenderse justificada para aquellos trabajos que pudieren poner en peligro la capacidad de gestación -que no es en estos términos como aparece reseñada en la legislación argentina- igual restricción debería corresponder para los que, de igual forma o en términos similares, afectaran a los hombres” (“La discriminación laboral de la mujer en las normas legales y convencionales y en la jurisprudencia argentina”, Ed. Biblos, Colección Identidad, Mujer y Derecho, Bs. As., 2000). Apreciaciones similares merece la prohibición para las mujeres del trabajo a domicilio contenida en el art. 175 de la LCT, en tanto ven reducidas sus opciones en este tipo de labores.
Al limitarse a la mujer, por la sola razón de su sexo, la posibilidad de emplearse en determinadas tareas y condiciones de trabajo, se restringe su derecho a elegir una ocupación adecuada a sus aptitudes y necesidades, derecho que, en rigor, no es sino una manifestación del ejercicio de la libertad. Posibilidad de elección que no se limita ni condiciona al trabajador varón, de modo que la prohibición pone en evidencia un inequívoco contenido discriminatorio.
Como se adelantó, no basta con el reconocimiento de los derechos sino que es necesario, también, promoverlos y garantizarlos para que sean efectivos. Las garantías son diversas: a) nulidad de las disposiciones que consagren desigualdades; b) recursos adecuados ante los tribunales; c) imposibilidad de adoptar represalias hacia quienes demanden judicialmente el reconocimiento de sus derechos.
Una de las consecuencias más importantes derivadas de la relación entre el Derecho Internacional de los derechos humanos y el Derecho Constitucional es la relativa a las obligaciones estatales. Esto es, determinar el alcance de las obligaciones asumidas por los Estados Partes en los tratados internacionales, respecto de los derechos humanos allí reconocidos (Ayala Corao, C., "El derecho de los derechos humanos", ED, 160-758). Se ha señalado que estas obligaciones son ejecutables y exigibles de manera inmediata por los individuos frente al Estado (conf. Bidart Campos, G., ALas obligaciones en el Derecho Constitucional@, Bs As, 1987, ps. 27/8; Ayala Corao, ob. cit..).
Revisten particular importancia los arts. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los que luego de establecer el compromiso de los Estados partes a respetar y "garantizar" determinados derechos sin discriminación, les impone la obligación, en el caso de no estar aún garantizados, de adoptar las medidas oportunas (legislativas o de otro carácter) para hacerlos efectivos. En caso de incumplimiento, surge la responsabilidad internacional del Estado.

Se trata, pues, de tres obligaciones: respeto de los derechos humanos, adopción de las medidas necesarias para hacerlos efectivos, y garantizar su libre y pleno ejercicio mediante medios judiciales sencillos para obtener su restablecimiento y, en su caso, la indemnización del daño. Este derecho internacional de los derechos humanos tiene, entre otras características,  la autoejecutividad u operatividad (sus disposiciones se aplican sin necesidad de un desarrollo legislativo previo), y lo que se denomina "posición preferida" (preferred rights position), esto es que, en caso de conflicto, prevalece una norma de derechos sobre otra de poder (Hitters, AAlgo más sobre el proceso transnacional@, ED, 162-1020;  Nikken, P., AEl concepto de derechos humanos@, en Estudios Básicos de Derechos Humanos, I, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, S. José, 1994, p. 15 y ss.; Gutierrez Posse, H., "Principios generales del derecho internacional de los derechos humanos", ED, 163- 893).
En lo que aquí interesa, es la actuación de este Tribunal la que puede garantizar, en el caso concreto, que se haga efectivo el derecho invocado por la entidad actora en beneficio de las mujeres, a las que representa en forma colectiva.  Como escribiera Bobbio, "el problema fundamental en relación con los derechos humanos, hoy, no es tanto analizarlos o justificarlos, sino protegerlos y comprometerse con ellos. No es un problema filosófico, sino político y ético" ("El tiempo de los derechos", 1991, Madrid, p. 21).
Por último, si bien es cierto que la Constitución Nacional garantiza la libertad de contratar, también lo es que los derechos que reconoce la Constitución Nacional no son absolutos sino que están sujetos a las leyes que los reglamenten. A su vez, la prohibición de discriminar constituye un límite a dicha libertad, lo que obliga al empleador a utilizar un criterio neutro predicable por igual para el hombre y la mujer -en el caso de las discriminaciones directas-, así como a rechazar aquellos otros criterios que, aun cuando sean formalmente neutros, produzcan un resultado adverso para los integrantes de uno y otro sexo, en el supuesto de las denominadas discriminaciones indirectas o de impacto adverso (conf. Tribunal Constitucional de España, sent. del 22/3/99, n 41/99, en Jurisprudencia Constitucional, Boletín Oficial del Estado, Madrid, T. 53, enero-abril de 1999, p. 485).
Si bien es cierto que los directivos de una empresa suelen hacer prevalecer criterios económicos por encima de los jurídicos en la conducción de la actividad empresarial, la verdad es que estas situaciones tienen su fundamento en la asimilación permanente de la sociedad de formas de pensamiento con las que se ha educado a la gente, y que producen una división social y cultural del trabajo.

Por ende, al haberse acreditado la discriminación, y al no haber justificado con argumentos razonables la demandada su conducta, el Tribunal RESUELVE: Revocar la sentencia apelada y hacer lugar al amparo; con costas a la vencida. Corresponde, entonces, condenar a FREDDO S.A.  a que, en el futuro, sólo contrate personal femenino hasta compensar en forma equitativa y razonable la desigualdad producida. A tal fin, deberá presentar a la actora un informe anual, y deberá permitirle el acceso a la información correspondiente. En caso de no cumplir con lo aquí dispuesto será sancionada con las multas que, previa audiencia de las partes, se fijen en la etapa de ejecución.

Claudio M. KIPER. Jorge GIARDULLI


-----------------------------------------------------




SUB UMBRA







Umbrío por la pena, casi bruno,
porque la pena tizna cuando estalla,
donde yo no me hallo no se halla
hombre más apenado que ninguno.

Sobre la pena duermo solo y uno,
pena es mi paz y pena mi batalla,
perro que ni me deja ni se calla,
siempre a su dueño fiel, pero importuno.

Cardos y penas llevo por corona,
cardos y penas siembran sus leopardos
y no me dejan bueno hueso alguno.

No podrá con la pena mi persona
rodeada de penas y de cardos:

¡cuánto penar para morirse uno!