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Santa Fe, Santa Fe, Argentina
Abogado con veleidades de constitucionalista y literato. Aprendiz de mucho, oficial de nada. Librepensador me educó mi padre... Mi CV aquí http://www.domingorondina.com.ar/1999/10/cv.html

CON PERFUME DE PARIDAD

Mariana Robustelli, mujer que lucha



Y llegó el día...
Hoy, 17 de octubre de 2016, después de más de 3 años de litigio, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, puso fin a la causa López, más conocida como causa ROBUSTELLI.
Como recordarán nuestros lectores, la Cámara de Diputados santafesina, ante el fallecimiento de una legisladora mujer, decidió incorporar otra legisladora mujer (Robustelli) para asegurar el piso del 30% de mujeres diputadas.
Para eso, debió 'puentear' a dos varones electos que estaban antes que ella en la lista proclamada.
Uno de ellos, el Sr. Julio Roberto López, con el patrocinio del Dr. Iván Cullen, accionó buscando la nulidad de esa incorporación.
La Cámara de Diputados y Robustelli ganamos en primera instancia y en Cámara de Apelaciones.
Finalmente, por unanimidad, con algunas consideraciones de fondo y muchas de forma, la Corte Santafesina convalidó la incorporación de Robustelli como diputada provincial.
Aquí puede leerse y descargarse el FALLO COMPLETO.
Y también lo transcribimos abajo.
Nuestra nota principal con todos los escritos está AQUÍ, y algunas repercusiones periodísticas AQUÍ.
Resta decir que estamos ante un precedente trascendental: por primera vez en la historia argentina se asegura que el cupo femenino no sea solamente en el armado de las listas, sino en la formación de los cuerpos colegiados.
Esta es la evolución cultural a la que aspiraban el legislador y el constituyente cuando establecieron medidas positivas en procura de la mayor igualdad de género en la representación.
Y esas políticas deben ser profundizadas, ahora con un shock temporario de paridad de género en las listas.
Vamos por la paridad, desde el real reconocimiento del cupo.


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*1005820813*
LOPEZ, JULIO ROBERTO C/ HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE SANTA FE - AMPARO - (EXPTE. 41/14) S/ RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)
21-00510300-9
En la ciudad de Santa Fe, a los doce días del mes de
octubre del año dos mil dieciséis, se reunieron en acuerdo
los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, María Angélica
Gastaldi, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con
la presidencia del titular doctor Rafael Francisco
Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos
caratulados “LÓPEZ, JULIO ROBERTO contra HONORABLE CÁMARA
DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE -AMPARO- (EXPTE.
41/14) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE. C.S.J.
CUIJ N°: 21-00510300-9). Se resolvió someter a decisión las
cuestiones siguientes: PRIMERA: ¿es admisible el recurso
interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA:
en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
Asimismo se emitieron los votos en el orden en que
realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Netri,
Gastaldi, Erbetta, Gutiérrez y Spuler.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Netri
dijo:
1. Surge de autos que el actor interpuso acción de
amparo postulando la nulidad e inconstitucionalidad de la
resolución de la Honorable Cámara de Diputados de la
Provincia por la cual se aprobó -en fecha 15.8.2013- el
dictamen de la mayoría de la Comisión de Asuntos
Constitucionales y Legislación General e incorporó como
legisladora a la señorita Mariana Robustelli para cubrir la
vacante producida por el deceso de la diputada Silvia De
Césaris hasta completar su mandato.
Sostuvo que él debió ser quien cubriera dicha vacante
en tanto, como resultado del acto electoral del 24.7.2011,
la lista del Frente “Santa Fe Para Todos” quedó conformada
con un orden específico en el cual él ocupaba el siguiente
lugar, y el artículo 19 de la ley 12367 establece con
claridad que para suplir vacancias los reemplazos se harán
siguiendo el orden correlativo de postulación (corrimiento)
de las nóminas de titulares y luego de suplentes.
Previa intervención del Fiscal de Estado y de la
diputada Robustelli, la Jueza de primera instancia desestimó
la acción de amparo imponiendo las costas en el orden causado
por entender que la cuestión no era justiciable -porque la
Cámara de Diputados tenía facultades para interpretar dicha
norma como lo hizo, en el sentido de considerar que el cupo
femenino establecido por la ley 10802 exigía mantener siempre
una integración del cuerpo respetando ese porcentaje-, pero
que era posible interpretarla de ambos modos.
Dicha resolución fue impugnada por el amparista mediante
recurso de apelación ante la Sala, la que lo desestimó y
confirmó -aunque con fundamentos diferentes- el decisorio de
grado impugnado.
2. Contra tal pronunciamiento interpuso el perdidoso
recurso de inconstitucionalidad por considerarlo arbitrario y
violatorio de derechos y garantías constitucionales invocando
los incisos 2) y 3) del artículo 1 de la ley 7055 (fs.
12/28v.).
En el escrito recursivo el compareciente expuso la
plataforma fáctica que dio sustento al amparo intentado,
narrando que fue electo diputado provincial para el período
2011/2015 y fue proclamado por el Tribunal Electoral de la
Provincia de Santa Fe en el lugar 11° de la lista respectiva
como diputado suplente a los fines de cubrir la vacante
producida por el fallecimiento de la diputada Silvia De
Césaris y en atención a que la Honorable Cámara de Diputados
decidió incorporar en esa vacante a la diputada provincial
suplente elegida con número de orden 17° (Srta. Mariana
Robustelli), ocasionando una agresión directa al derecho de
asumir como diputado provincial conforme los resultados
electorales y la proclamación del Tribunal Electoral de la
Provincia al producirse la vacante aludida.
Fundó tal lesión en los artículos 23, inciso 1 c), de
la Convención Interamericana de Derechos Humanos al pleno
ejercicio de los derechos políticos; artículo 37 de la
Constitución nacional; y al acceso a los cargos electivos
en condiciones de igualdad (art. 30, Const. pcial.).
Afirmó que, conforme las disposiciones legales
aplicables (especialmente art. 19, ley 12367), deben
cubrirse las vacantes teniendo en cuenta el orden en que
están proclamados como candidatos los ciudadanos y la
decisión adoptada por la Cámara de Diputados -en violación
a lo expuesto- es plenamente justiciable porque el órgano
legislativo no está al margen de la justiciabilidad de las
decisiones que toma cuando desconoce el derecho
constitucional.
Puntualizó que la Jueza de Primera instancia rechazó
la demanda de amparo por entender que dicho instrumento
procesal de jerarquía constitucional no era el adecuado
para plantear el tema que califica de opinable, apoyándose
en que la interpretación integradora que efectuó la Cámara
de Diputados para decidir como lo hiciera no era
irrazonable.
La Sala confirmó el fallo alzado mediante un
pronunciamiento que el recurrente reputa arbitrario por
prescindir de las constancias del expediente y sustentarse
en afirmaciones dogmáticas sin prueba alguna que las
respalde, especialmente respecto a que el actor no había
impugnado correctamente los fundamentos expuestos por la
Jueza a quo (en particular, respecto a la ilegalidad
manifiesta que la decisión recurrida requería para hacerse
lugar al amparo y a que se trataba de facultades privativas
de la Honorable Cámara y por tanto la cuestión no era
justiciable) y por ello la Sala podía tomar la deficiencia
en la expresión de agravios como conformidad con las
afirmaciones de hecho contenidas en la sentencia alzada.
También le achaca a los Sentenciantes arbitrariedad
por prescindir de la aplicación de la legislación vigente.
Ésta comprende la Ley Electoral que se complementa con la
Ley de Cupo Femenino, y esta última está destinada a asegurar
que un tercio de los candidatos (no de los elegidos) sean
mujeres. En este marco, afirma, la decisión de la Cámara de
Diputados fue violatoria de lo establecido en el artículo 19
de la ley 12367 que expresamente dice “Cuerpos colegiados.
Vacancias. En los casos del artículo anterior, producido un
fallecimiento, incapacidad sobreviniente, renuncia,
separación del cargo y/o cualquier otra causal que
imposibilite la asunción o ejercicio del cargo, los
reemplazos se harán siguiendo el orden correlativo de
postulación (corrimiento) de las nóminas de titulares y luego
suplentes, asegurándose que quien se incorpore al cuerpo,
pertenezca al mismo partido político en el cual se produjo la
vacante”.
Por otra parte, reprocha arbitrariedad al Tribunal a quo
por no decidir cuestiones planteadas (en el caso, la
procedencia o no de los derechos ejercitados) sino que, al
decidir la improcedencia de la vía escogida para hacerlo, la
Sala renunció a la decisión en un tema que debió haber
resuelto y que afecta gravemente sus derechos
constitucionales, y por haber incurrido en exceso ritual
manifiesto en una cuestión de gravedad y trascendencia
institucional al decir que el amparo no era la vía adecuada
en tanto la cuestión requería mayor debate y prueba.
Le achaca a la Alzada grave error al haber afirmado que
la Cámara de Diputados actuó dentro de sus facultades
adoptando una decisión con mayoría necesaria para ello, en
tanto no es cierto -sostiene- que la misma tenga facultades
para desconocer el texto expreso del artículo 19 de la ley
12367 -dictada con posterioridad a la Ley de Cupo Femenino
(10802), dentro del marco constitucional y convencional para
garantizar la igualdad real de oportunidades entre varones y
mujeres- y que se expresa con claridad total en cuanto al
procedimiento a seguir en casos de vacancias.
Finalmente, invoca la doctrina de los actos propios
-reprochándole a la Sala no haberla aplicado para juzgar la
decisión de la Cámara de Diputados- según la cual debería
haberse seguido el criterio que en oportunidad de suplir la
vacancia de la diputada Bielsa se siguiera, ya que en ese
caso se designó como diputado a Tessa (a pesar de que, al
reemplazarla por un varón, el porcentaje de mujeres en la
Cámara cayera al 32%) porque era el que seguía en el orden
de corrimiento.
3. El Tribunal a quo denegó la concesión del remedio
intentado con fundamento en la falta de autosuficiencia y
de entidad de la cuestión constitucional planteada,
resultando como expresión de su mera discrepancia con
cuestiones opinables que se encontraban dentro de las
prerrogativas del legislador, sin tampoco configurarse en
la especie un supuesto de gravedad institucional que
habilitara la instancia excepcional requerida (fs.
66/69v.).
4. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 264,
pág. 143, esta Corte admitió la queja por denegación del
recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor
contra la resolución 84 (del 1.07.2014) dictada por la Sala
Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial de Santa Fe por entender que la postulación de la
recurrente -desde la apreciación mínima y provisoria que
correspondía a ese estadio- contaba -“prima facie”- con
suficiente asidero en las constancias de la causa y suponía
articular con seriedad un planteo que exigía examinar si la
sentencia reunía o no las condiciones mínimas necesarias
para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la
Constitución nacional y resultaba con idoneidad suficiente
para habilitar esta instancia de excepción.
5. En el nuevo examen de admisibilidad que impone el
artículo 11 de la ley 7055 -con los principales a la vista-
(oído el señor Procurador General -dictamen a fs. 488/491-)
resulta imperativo verificar, con carácter previo al examen
del remedio extraordinario en análisis, si subsisten en el
presente los requisitos que habilitan el ejercicio de la
jurisdicción por esta Corte.
Ello es así por cuanto, como reiteradamente se ha
sostenido, este Tribunal debe atender a las circunstancias
existentes al momento de resolver el recurso de
inconstitucionalidad, aunque las mismas sean sobrevinientes a
su interposición (cfr., A. y S., T. 113, pág. 260; T. 146,
pág. 32; T. 150, pág. 377; Fallos:253:346; 285:353; 290:329;
292:589; 304:984; 308:1489; 313:584; 314:1834; 316:3130),
absteniéndose de emitir pronunciamiento cuando el mismo
resultaría inoficioso por la desaparición de aquellos
requisitos, pues tal hecho -al tornar inútil la sentencia
pendiente (A. y S. T. 101, pág. 237; Fallos:243:146)- importa
también, como regla, la extinción del poder de juzgar
(Fallos:189:245; 248:51; 307:188; 308:1489; 311:787;
316:479), en tanto “...ha de ejercerse en la medida en que
perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos
en el marco de un 'caso' o 'controversia', lo que impide su
ejercicio cuando estas circunstancias ya no existen...”
(Fallos:311:787).
Lo dicho obedece a la fundamental trascendencia que el
Máximo Tribunal nacional ha asignado a la efectiva
comprobación de que la actualidad del interés se conserva,
sobre todo en consideración a las transformaciones fácticas
que se han operado sobre la realidad, control al que el
Sentenciante está llamado a realizar aun de oficio.
Así, de acuerdo a la doctrina sentada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, el fundamento de la
exigencia del perjuicio concreto, efectivo, actual e
irreparable por otras vías jurídicas, descansa en la noción
de que no corresponde al Tribunal emitir pronunciamientos
inoficiosos (Fallos:279:322; 300:587; 306:1125), inútiles
(Fallos:243:146), abstractos (Fallos:286:220), o innecesarios
por ser sustituibles por otros.
7. En ese orden, es menester considerar que, habiendo
vencido el mandato electoral para el cual el recurrente
procurara resolución judicial, y habiéndose celebrado y
concluido un nuevo proceso eleccionario, se configura una
situación fáctica que disipa los gravámenes oportunamente
planteados ante esta Sede, quedando demostrada, en
consecuencia, la inoficiosidad del dictado de una sentencia
de mérito (cfr. criterio de Fallos:328:1488; 331:2309).
Verificada así la concurrencia de un obstáculo
insalvable para el ejercicio de la jurisdicción por parte
de esta Corte, corresponde declarar que se ha operado en el
presente caso la sustracción de la materia litigiosa (A. y
S., T. 118, pág. 217; T. 130, pág. 161; T. 238, pág. 323),
lo cual no supone que este Tribunal haga propias las
conclusiones expuestas en las instancias inferiores.
Al no existir una conclusión que configure un
pronunciamiento declarativo sobre el derecho de los
litigantes para, desde esta premisa, fundar la decisión
sobre las costas con base en el principio objetivo de la
derrota, dicha condenación debe distribuirse en el orden
causado (Fallos:329:1854, 1898 y 2733, criterio reiterado
en “Morales”, S.C.J.N. del 2.03.2011).
Así voto.
A la misma cuestión la señora Ministra doctora
Gastaldi y el señor Ministro doctor Erbetta expresaron
idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor
Netri y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor
Gutiérrez dijo:
Coincido con los argumentos y la solución dada por el
voto del señor Ministro doctor Netri, principalmente porque
la pretensión del actor mediante la acción de amparo
consistió únicamente en postular la nulidad e
inconstitucionalidad de la resolución tomada por la Cámara
de Diputados mediante la cual aprobó el 15 de agosto de
2013 en la 8° sesión ordinaria el dictámen de mayoría de la
Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación General
incorporando como legisladora para cubrir la vacante
producida por el fallecimiento de la Diputada Silvia De
Césaris a los fines de completar el período correspondiente
a la misma, a la señorita Mariana Robustelli, desestimando
implícitamente el dictámen de la minoría que aconsejaba
cubrir la aludida vacante con el actor. Como consecuencia de
ello, solicitó la nulidad del juramento e incorporación
efectiva al Cuerpo de la señorita Mariana Robustelli
ordenándose a la Honorable Cámara de Diputados que reciba el
juramento de práctica al suscripto y lo reincorpore como
Diputado Provincial cubriendo la vacante producida por la
diputada fallecida hasta completar el mandato por el que
fuera electa ésta última, cesando de inmediato como Diputada
provincial la señorita Robustelli, sin tener la presente
causa pretensiones económicas.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler
expresó idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro
doctor Netri y votó en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Netri
dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión
anterior, no corresponde expedirse sobre ésta.
Así voto.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora
Gastaldi, el señor Ministro doctor Erbetta, el señor
Presidente doctor Gutiérrez y el señor Ministro doctor Spuler
expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor
Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Netri
dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones
anteriores, corresponde declarar que se ha operado en el
presente caso, la sustracción de la materia litigiosa,
imponiendo las costas en el orden causado.
Así voto.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora
Gastaldi, el señor Ministro doctor Erbetta, el señor
Presidente doctor Gutiérrez y el señor Ministro doctor Spuler
dijeron que la resolución que correspondía dictar era la
propuesta por el señor Ministro doctor Netri y así votaron.
En mérito al acuerdo que antecede, la Corte Suprema de
Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar sustraída la
materia en el presente caso. Costas por su orden.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor
Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO.: GUTIÉRREZ – ERBETTA - GASTALDI – NETRI – SPULER
– BORDAS (SECRETARIO).
Tribunal de origen: Sala Tercera de la Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado de
Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 1
de la ciudad de Santa Fe.




CON ESA CARA

qué caripela



VOLVER A FIJARSE EN LA CARA DE LOS DEMÁS


"y jamás volveré a fijarme en la cara de los demás, esa careta idiota que tira y tira para atrás"



En días como este, donde el calendario marca que completé un año más en el planeta, me permito contar alguna anécdota personal.

La profesión de abogado tiene, como todas, su oficio, sus rituales, y sus apariencias.

Recuerdo que cuando me gradué, todavía con 24 años, mi preocupación era cómo superar mi cara de jovencito recién recibido y -por ende- totalmente inexperto.



Pasaron los años, ya tenía 10 años de ejercicio, y una tarde viene a consultarme una señora mayor, acompañada por otra que ya había sido clienta mía.

Me cuenta una angustiosa situación que estaba padeciendo, y me formula una consulta jurídica.

Yo me di cuenta de que el caso se podía resolver con un sencillo mecanismo, se lo expliqué, le imprimí un papelito con un borrador, y le dije que yo pensaba que así lo tendría resuelto.

La consultante estaba muy contenta: había entendido mi planteo, la facilidad de la solución, y su efectividad. Su amiga también había entendido el plan sencillo y seguro.

La consulta termina. Ambas muy agradecidas se levantan y me dan un beso. La consultante además me da uno de esos abrazos que dan las abuelas, me da otro beso, me mira contenta a los ojos y me dice:

"¡Gracias doctorcito! ¡Es usted mucho más inteligente que la cara que tiene!!"

Yo quedé anonadado, sin saber qué responder, así que les abrí la puerta, saludé, y volví a mi oficina.

Hasta hoy recuerdo las carcajadas de mi papá cuando le conté la anécdota, y su reflexión: "Pensá que peor hubiese sido que te dijesen que eras menos inteligente que la cara que tenés".

En fin, que a veces, al revés de lo que decía Charly, es mejor mirar más de una vez la cara de los demás, para no dejarnos llevar por la primera impresión.

Y, de todas formas, los que tenemos cara de salame, no podemos hacer nada para esconderla...


Salame




EDUCAR PARA FORMAR UN HOMBRE BUENO

PATER ET MAGISTER



Quienes tuvimos la dicha de ser docentes, quienes recibimos la vocación de enseñar, sabemos que es una sensación incomparable.

Hoy, quiero rendirle homenaje a mis docentes, empezando por mis padres, profesionales y docentes ellos, pero especialmente formadores de sus hijos.

También a los maestros y profesores que me marcaron en los distintos niveles de mi educación.

Pero, como también he sido y seré siempre docente, sé que el mejor homenaje es recordar a los alumnos, a los estudiantes, que son el centro de la docencia, su por qué, su sentido, y la mejor recompensa.

Para eso, nada mejor que un viejo poema del 'Doctor' Baldomero Fernández Moreno:



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PALABRAS A MIS ALUMNOS

Nunca debí dejaros dispersar a los vientos,
discípulos queridos que me brindó el azar.
Yo debí cada curso separar unos cuantos,
llevarlos de la mano y atarlos en un haz.

Cada año regalome cuatro o cinco cabezas
en que estaba la estrella dando destellos ya.
Frontales que avanzaban como otras tantas proas,
manojos de cabellos arados hacia atrás.

Estaba en vuestros ojos, indolente, el ensueño,
el verso entre los labios de juvenil coral;
aún más que los promedios y las lecciones diarias,
al lado del pupitre gustábais recitar.

Estéis en donde estéis mi pensamiento os sigue,
mi memoria, agua fresca, es de ello capaz,
ora tornéis al fondo de vuestras heredades
o baile en vuestras sienes la borla doctoral.

Ya sé que nada puede la vida rencorosa,
que lo que ha de brillar por fuerza ha de brillar,
el tallo tembloroso surgir sobre las hierbas,
la copa redondearse, los pájaros llegar.

Pero yo debí uniros a todos en mi pecho,
daros una bandera, cambiar una señal,
y, hechos una cuña de rosas y diamantes,
hender las multitudes negras de la ciudad.







LEYES DEMORADAS

arenas legales




Compartimos un interesante texto del colega Alejandro Pampliega donde ensaya sobre la problemática de las leyes que son sancionadas por el Poder Legislativo pero se demora su comunicación al Ejecutivo para su promulgación, con lo cual pasan varias semanas en un limbo jurídico.
Cuando hoy en día los medios de comunicación reportan al instante sobre las decisiones de las cámaras, la comunicación al Ejecutivo debería también ser inmediata por medios electrónicos fehacientes, ya que de lo contrario se abre un gran campo a la especulación política desde el gobierno.
Pero démosle la palabra a Pampliega.

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Promulgación vs. Sanción [tácitas]. ¿Una nueva categoría de leyes?
APUNTES COLATERALES DE LA LEY DE BLANQUEO


Alejandro Pampliega


I.- Marco General.

Recientemente me fue encargado un artículo [corto] relativo a la vigencia o no de la “ley de blanqueo[i]” como coloquialmente se conoce a la ley que trata no solo el blanqueo propiamente dicho, sino que introduce como títulos el: “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados”, “Régimen de sinceramiento fiscal” y “Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras” entre otras cuestiones.

La razón del pedido no era menor y debía conjugarse –para arribar a la solución pretendida- el análisis de  normas constitucionales que marcan el esquema de formación y sanción de las leyes, la redacción específica de la ley sub examine y la acción [o inacción] de los poderes legislativos y ejecutivo.

II.- Breve repaso del esquema de formación y sanción de leyes en la Constitución Nacional.

A poco que se repase el texto de la carta magna uno advierte que en la segunda parte, bajo el título Autoridades de la Nación, Título Primero, Gobierno Federal, Sección Primera, relativo al Poder legislativo, encontramos los artículos N° 77 a 84 –inclusive- que abordan la cuestión.

Amén de esta lectura obligatoria, el propio Congreso de la Nación publica un infograma[ii] que debería formar parte de cualquier currícula de grado y a la que me remito en honor a su importancia en el plano de la docencia.

            II.-1 Sanción Tácita.

La Constitución Nacional es clara y tajante al establecer la prohibición de la “sanción tácita de las leyes”, expresándolo de esta forma en el artículo N° 82 que reza: “La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.”

No cabe duda entonces que la voluntad expresa de ambas cámaras –con las mayorías pertinentes- debe concurrir para que exista una ley como tal, situación que no implica la imposibilidad de la promulgación tácita de la ley, lo que abordaré a continuación.


            II.-2 Promulgación Tácita.

Como dije previamente y comprueba las diferencias entre ambas acciones [o inacciones con consecuencias positivas], la constitución contempla la promulgación tácita de las leyes, dentro del mismo esquema descripto.

En ese sentido, cabe replicar el texto del artículo N° 80 de la Constitución Nacional: “Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.”

            II.-3 Algunas aclaraciones.

a)      Donde la constitución dice diez días útiles debe leerse diez días hábiles.
b)      El plazo detallado supra no se suspende ni por la interrupción de las sesiones del congreso[iii]
c)      En el caso puntual de la ley que analizamos, el sello de recepción del PEN es del 6/7/2016 mientras que el proyecto fue sancionado el 29/6/2016.

III.- La sanción de la ley y su importancia.

Si bien he tomado el caso como ejemplo, este paradigma puede repetirse en incontables oportunidades en tanto el esquema de la endonorma pueda ser modificado por la perinorma. Me refiero a que puede darse [de hecho este es un vivo ejemplo pero no el único] que la entrada en vigencia de una norma –sea por promulgación expresa o ficta- pueda tener un impacto en la sustantividad de la ley.

Es decir, que el triunfo de la forma por sobre la sustancia podría –por vía indirecta- tener lugar en la especie.

El ejemplo mas claro de lo dicho es el que se encuentra contenido en la “ley de blanqueo” que fuera en definitiva promulgada el viernes 22 de Julio de 2016.

El artículo N° 37 de esa ley establece que (el énfasis es propio):

Podrán ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional prevista en este Título los siguientes bienes:

a) Tenencia de moneda nacional o extranjera:

b) Inmuebles;

c) Muebles, incluido acciones, participación en sociedades, derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia (ADRs), cuotas partes de fondos y otros similares;

d) Demás bienes en el país y en el exterior incluyendo créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico.

Los bienes declarados deberán ser preexistentes a la fecha de promulgación de la presente ley en el caso de bienes declarados por personas humanas y a la fecha de cierre del último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016, en el caso de bienes declarados por personas jurídicas. En adelante se referirá a estas fechas como Fecha de Preexistencia de los Bienes.

También quedarán comprendidas las tenencias de moneda nacional o extranjera que se hayan encontrado depositadas en entidades bancarias del país o del exterior durante un período de tres (3) meses corridos anteriores a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, y pueda demostrarse que con anterioridad a la fecha de la declaración voluntaria y excepcional:

a) Fueron utilizadas en la adquisición de bienes inmuebles o muebles no fungibles ubicados en el país o en el exterior, o;

b) Se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto a las Ganancias domiciliados en el país. Debe además cumplirse que se mantengan en cualquiera de tales situaciones por un plazo no menor a seis (6) meses o hasta el 31 de marzo de 2017, lo que resulte mayor.

No podrán ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional prevista en este Título, las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo o No Cooperantes.

IV.- Problemas que plantea la posibilidad de promulgación tacita

La descripción que efectué hasta aquí deja en claro algunas cuestiones que me propongo repasar. En primer lugar que si el ejecutivo no “devuelve” el proyecto en el término de diez días útiles, éste se reputa aprobado, consagrando la promulgación ficta de la ley.

En segundo término que –en este caso particular- la materia adjetiva tiene una incidencia directa en la cuestión sustantiva, dado que la ley expresa de forma taxativa la naturaleza preexistente de los bienes, vinculándola a la fecha de promulgación de la ley. 

El tercero y mas relevante problema que se genera es el “comienzo del computo” del plazo para que la ley se repute promulgada.

Como se aprecia, este último inconveniente -visto en función de los dos primeros- adquiere una relevancia mayúscula.

            IV.1.- Cuestiones semánticas

El derecho como ciencia tiene el enorme problema de la necesidad de valerse del lenguaje y –por experiencia- he advertido con antelación la utilización de conceptos jurídicos indeterminados, lenguaje vago o confuso y espacios interpretativos derivados de una mala elección de términos, producto de una deficiente técnica legislativa. Recomiendo a quien pretenda adentrarse en el tema de una forma mas profunda los estudios de Hospers[iv] quien ha dedicado gran parte de su vida al estudio de la materia.

Considero relevante adentrarme en el análisis de las cuestiones semánticas del plexo normativo para intentar desentrañar el problema del inicio del cómputo del plazo estipulado.

Es claro que si la norma asigna una consecuencia positiva a la inacción del Poder Ejecutivo por un término determinado (diez días), también debe establecer desde cuando comienza a contarse tal plazo.

A mi criterio lo hace claramente, al establecer que dicho plazo opera en tanto el proyecto no sea devuelto.

Deduzco que para que algo pueda ser devuelto, previamente se tiene que tener ese algo al alcance (en este caso en la esfera potestativa del ejecutivo para que él pueda accionar, sea por la vía de la promulgación expresa, del veto total o parcial o de la espera del plazo necesario para la promulgación tácita).

Ergo, no debería comenzar a computarse el plazo del artículo N° 80 en tanto el proyecto aprobado no estuviera en condiciones de ser devuelto, y solo puede ser devuelto si efectivamente fue puesto en la órbita competencial del poder ejecutivo en su rol de promulgador de la ley dentro del esquema constitucional de formación y sanción de leyes.

En razón de lo dicho, una interpretación literal y férrea de la Constitución Nacional indicaría que el plazo SOLO puede empezar a contarse a partir del sello de recepción del Poder Ejecutivo.

Ahora bien, esta visión acartonada e inflexible de la constitución nos deposita en otra serie de inconvenientes que veremos a continuación:

V.- Imposibilidad de casar la ley por parte del Poder Ejecutivo

En este caso particular, la situación es claramente dicotómica toda vez que el 29/6 de acuerdo a la crónica periodística[v] el senado sancionó la ley. Esto no solamente era publico y notorio, sino que el proyecto de ley fue instado por el propio poder ejecutivo.

Más allá de ese dato, lo cierto es que no existe fórmula escrita en la que el ejecutivo, aún con conocimiento del proyecto y su texto, aún sin que el mismo hubiera sufrido modificaciones de su paso de diputados a senadores, aún sabiendo de su aprobación por ambas cámaras y por tanto de la voluntad expresa del legislativo en los términos del artículo N° 80 de la CN, pueda proceder a casar la norma.

VI.- Breves Conclusiones

El gran problema que advierto es la generación de una nueva especie de leyes [o un nuevo estadío de las mismas] que no ha sido considerada con antelación.

Existía anuencia en la identificación de: a) los proyectos sancionados por voluntad de cada cámara manifestada expresamente, b) Los proyectos vetados totalmente, c) Los proyectos vetados parcialmente cuyas partes no observadas solamente podrían ser promulgadas si tuvieran autonomía normativa y su aprobación parcial no alterara el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso y d) Los proyectos sancionados del apartado a) en los que no se hubiera promulgado la ley pero no hubiera vencido el plazo de los 10 días útiles.

Debe agregarse a esto una “nueva categoría de leyes”, siendo aquellas las que si bien son se integran con proyectos sancionados por voluntad de cada cámara manifestada expresamente, aún no han sido “remitidos” al poder ejecutivo (es decir no obra el sello de recepción del PEN).

Dicho mas claramente, no solamente el computo de un plazo constitucional depende de una remisión administrativa (que en este caso estaba visiblemente en conocimiento del PEN) sino que en ese interín bien podrían ocurrir una serie indescriptible de acontecimientos que minarían la intención del constituyente, el que obviamente instauró un sistema para que no exista demora en la promulgación de un proyecto sancionado.

Esta arista, sumada a la imposibilidad de casar la ley [tanto para promulgarla expresamente como para el comienzo del plazo de promulgación tácita] supone un desconcierto jurídico que no es de una trascendencia menor (como he ejemplificado en este caso con el texto del artículo N° 37 de la ley N° 27260).

Creo sinceramente que también se ha olvidado el legado del precedente Mardbury vs Madison[vi] en el que –salvando las distancias obviamente- queda claro que en un momento determinado pueden estar dadas todas las condiciones para una remisión “normal” de los proyectos sancionados  para su promulgación (o en el caso del ejemplo las condiciones para el nombramiento que William Mardbury demandaba), pero esto NO SIEMPRE debe ser así.

En este caso puntual, el 29 de Junio fue aprobada en el senado la ley y su remisión al ejecutivo ocurrió el 6 de Julio, las conclusiones finales son obvias al igual que la potencialidad que de ellas derivan.-





[i] Ley N° 27260, Publicada en el Boletín Oficial del 22 de Julio de 2016.  

[iii] Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, Tomo II, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2008. página 289.


[iv] Hospers, John, Introducción al análisis filosófico (Traducción de Néstor Míguez), Editorial Macchi, Buenos Aires, Nueva York, 1961.

[vi] U.S Supreme Court, Marbury v. Madison,  5 U.S. 137 (1803).



AMPLIA LEGITIMACION CONSTITUCIONAL

nos iluminan los tucu - tucu

El caso que traemos hoy para nuestro debate constitucional no sería tan atractivo ni novedoso si dijésemos que rechaza una queja por Recurso Extraordinario Federal denegado, basándose en inexistencia de cuestión federal.

Se pone más interesante cuando sabemos que se trata del debate provincial sobre la validez de una reforma constitucional local (tucumana).

Pero lo verdaderamente importante en esta sentencia es que la Corte Suprema de Justicia Argentina sienta el principio de que cualquier ciudadano tiene legitimación activa para cuestionar una situación normativa que afecta 'los pilares de la arquitectura de la organización del poder diagramada en la Ley Fundamental'.

Se consagra así nuestro viejo anhelo de que el interés general de la legalidad sea interés legítimo, constitutivo de 'afectado directo'.

Veremos, con el paso del tiempo, qué dimensiones darán a este principio los jueces, siempre temerosos de la acción ciudadana.



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CSJ 22/2009 (45-C). Recurso de Hecho. “Colegio de Abogados de Tucumán c/ Honorable Convención Constituyente de Tucumán y otro”.

Buenos Aires, 14 de Abril de 2015

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Colegio de Abogados de Tucumán c/ Honorable Convención Constituyente de Tucumán y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que el Colegio de Abogados de la Provincia de Tucumán promovió una acción declarativa de inconstitucionalidad y de certeza por la cual, impugnó la validez de las siguientes disposiciones incorporadas a la Constitución provincial por la convención reformadora de 2006:
a) La introducción de un agregado que permitía reformar la constitución mediante un procedimiento alternativo del tradicional, consistente en el sistema legislativo de enmiendas; b) La incorporación del Consejo Asesor de la Magistratura, con el objeto de intervenir en el proceso de selección de magistrados y funcionarios del Poder Judicial, en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Provincia; y
c) La integración y el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que se creaba.
La entidad demandante sostuvo su legitimación en la Ley provincial Nº 5.233 que creó al Colegio de Abogados como organismo de la administración de justicia, razón por la cual los Artículos 17 y 21 de dicho ordenamiento la facultan especialmente, según expresó en la demanda, para "ejercer la representación y defensa de los derechos e intereses de todos los abogados y ciudadanos en general […] la vigencia de los principios derechos y garantías que emanan de la Constitución Nacional y Pactos Internacionales con jerarquía constitucional y leyes inferiores. Igualmente estamos dispuestos a defender y hacer respetar el sistema representativo, republicano y democrático vigente, todo lo cual, supone necesariamente, entre otras potestades, la de vigilar, custodiar y peticionar se garantice el normal y legítimo funcionamiento de la independencia del Poder Judicial, dentro del sistema representativo y republicano de gobierno […]. Asimismo, también resulta de nuestro 'interés primordial el velar por la irrestricta defensa de la Constitución Nacional" (demanda, fs. 2/2 vta).
La pretensión hizo pie, en su núcleo conceptual, en que la convención excedió su competencia material al incorporar al texto constitucional cláusulas sobre puntos cuyo tratamiento no había sido habilitado por la Ley Nº 7.469 -que declaró la necesidad de reformas- o que, en todo caso, la atribución reconocida a la convención estaba condicionada a que de sancionarse una nueva disposición lo fuere en el sentido unívoco predeterminado por la legislatura en ejercicio de su función preconstituyente. La demandante sostuvo, como argumentación coadyuvante formulada en una presentación ulterior -tras haber concluido el funcionamiento de la convención- que algunas de las reformas introducidas eran repugnantes a los Artículo 1º, 5º, 29, 31, 33, 114 y 115 de la
Constitución Nacional, en la medida en que desconocían el sistema republicano de gobierno y, en especial, los principios de la supremacía constitucional, de la división de poderes y de la independencia del poder judicial, afectando asimismo las cláusulas de los tratados internacionales de derechos humanos que tutelaban iguales garantías (fs. 29/37).
2º) Que la reclamación fue contestada por la Provincia de Tucumán, introduciendo desarrollos argumentativos que hicieron pie en:
- la ausencia de legitimación del colegio de abogados;
- que no hubo apartamiento por parte de la convención respecto de los puntos habilitados por la ley que declaró la necesidad de la reforma;
-que el sistema de reforma constitucional por el procedimiento de enmiendas está reconocido en el derecho público provincial, y que en manera alguna es repugnante al sistema republicano;
-que la implementación de un Consejo Asesor de la Magistratura (CAM) en el ámbito del Poder Ejecutivo tampoco viola la ley declaratoria de necesidad, que solo hizo mención a dicho órgano sin establecer qué poder del Estado pasaba a conformar.
De ahí, que la convención pudo incorporar, o no, ese órgano; además que como solo cumple la función de seleccionar los aspirantes a jueces que son designados por el gobernador con acuerdo de la legislatura, no. hay objeciones institucionales a que se desempeñe en el ámbito de la autoridad a quien corresponde dicha atribución; y,
-que iguales consideraciones son de aplicación al Jurado de Enjuiciamiento, a lo que se suma que no hay transgresiones de ninguna índole en que el nuevo sistema mantenga la facultad acusatoria en el ámbito del Poder Legislativo -la comisión de juicio político- y en que el Jurado cuente con cinco miembros legisladores de un total de ocho integrantes, pues lo decisivo es que el órgano tiene integración plural y, en definitiva, ha mejorado el sistema anterior en que todo el procedimiento destinado a enjuiciar la responsabilidad política de los jueces -acusación y sentencia- se llevaba íntegramente a cabo ante el Poder Legislativo.
3º) Que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, al hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido por la demandada, reconoció legitimación en cabeza del Colegio de Abogados para promover las pretensiones señaladas. Tras ello, admitió la impugnación constitucional solo con respecto a las disposiciones concernientes a los puntos a y b enunciados en el considerando 1º; en cambio, rechazó la pretensión en cuanto impugnaba la integración y funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento incorporado a la nueva constitución (punto c).
La mejor comprensión del punto concerniente a la legitimación activa de la entidad demandante, así como su incidencia decisiva en la suerte de la queja, aconseja recordar que el tribunal local de la anterior instancia había sostenido en su sentencia que en la Provincia de Tucumán: "[…] el conjunto procesal formado por los Artículos 89 y 90 del código procesal constitucional radica en habilitar una excepcional acción declarativa, preventiva y directa contra normas jurídicas generales, […] que es connaturalmente una acción de incidencia colectiva [...], en defensa del interés público [...]; y a la admisión exclusiva del particular damnificado, se le sumó la acogida amplia de cualquier persona o asociación comprometida con la defensa de .los intereses públicos que se encuentran protegidos explícita o implícitamente por el orden jurídico nacional, provincial o internacional". En aquel pronunciamiento inicial, el tribunal de primer grado concluyó sobre el punto subrayando que la legitimación de la actora hacía pie en que "[…] la cuestión planteada en este juicio involucra los más delicados valores republicanos y las más importantes cuestiones vinculadas a la defensa de la Constitución y su supremacía […]. La legitimación del Colegio de Ahogados resulta indudable y se funda en forma suficiente en la defensa del interés público que autoriza el Artículo 90 del código procesal constitucional a una institución inherente a la administración de justicia, porque están en juego los derechos a la primacía normativa de la Constitución y a la tutela judicial efectiva por jueces idóneos e independientes".
La Corte provincial, ante el planteo mantenido por la demandada' en el recurso de casación, confirmó el reconocimiento de legitimación del colegio de abogados sobre la base de que "[...] resulta patente que la ejercida en autos no es .una acción popular en defensa' de un interés simple de la mayor extensión […] sino una pretensión que titulariza un derecho de incidencia colectiva que legitima para impugnar judicialmente la actuación de un órgano estatal provincial que tiene entidad necesaria para afectar la esfera de sus intereses […] en el sub iudice se está en presencia de un nuevo paradigma de legitimación que se adiciona al proveniente del proceso clásico [...] produciendo aquél la ampliación del universo de sujetos legitimados para accionar, expansión que, sin embargo [...] no opera con relación a la defensa de todo derecho, sino como medio para la tutela judicial efectiva de los derechos de incidencia colectiva [...]. La actora […] está legitimada por la ley de su creación para promover pretensiones en defensa de un derecho de incidencia colectiva de substancia institucional, que propende al interés o fin público consistente en preservar la adecuada e independiente administración de justicia que, en el sistema político adoptado por nuestra ley fundamental, se atribuye al Poder judicial. Se trata, conforme al léxico del constituyente derivado nacional de 1994, de un derecho de incidencia colectiva en general locución esta cuya comprehensión (sic) conceptual conviene a todas aquellas pretensiones plurisubjetivas susceptibles de ser satisfechas en virtud de una única solución, cuyos efectos inciden en el conjunto (comunidad, grupo o sector) de los sujetos que resultan afectados por un problema común".
En lo que atañe a la alteración introducida por la convención sobre el procedimiento de reforma constitucional, consistente en contemplar como medio alternativo el sistema legislativo de enmienda, la corte local concluyó afirmando que (fs. 272 vta.): "En síntesis, (…), no pueden ser acogidos los agravios de la recurrente cuyo basamento estriba en la defensa de la constitucionalidad de un artículo que no fue -ni debe ser declarado en esta instancia- inconstitucional por su contenido intrínseco, sino fundamentalmente por la ausencia de competencia en el poder constituyente derivado para instituirlo".
En lo que concierne a la creación por la convención reformadora de un Consejo Asesor de la Magistratura en el ámbito del Poder Ejecutivo, la corte a quo afirmó que (fs. 281 vta. / 282) "Resulta claro, entonces, que la forma en que abordó el tema la convención constituyente reformadora implica una manifiesta transgresión a la voluntad preconstituyente... porque si bien es cierto que aquel órgano tuvo la competencia suficiente para admitir o rechazar la necesidad de la reforma sobre el punto, aún es más cierto que, al decidir implementarla, no pudo concretarla en una manera tal que supuso contrariar ostensiblemente el sentido y la finalidad que persiguió el acto legal preconstituyente sobre el particular, esto es, la de crear un instituto que constituía una verdadera novedad en nuestro derecho público local... un nuevo paradigma en la materia".
En definitiva, la sentencia estableció con particular rigor que "…la transgresión...luce de modo manifiesto con sólo reparar en el texto de la precitada disposición constitucional en confrontación con la proposición normativa pertinente a este tema de la Ley Nº 7.469 (fs. 282)...Ahora bien, aparece manifiesta la vulneración de dicho objetivo, como así también de la letra y el espíritu mismo de la norma habilitante, con la sanción de una disposición que se circunscribe a proveer un nuevo ámbito a la discrecionalidad del Órgano Ejecutivo, al diferir a su exclusivo arbitrio la conformación, organización y funcionamiento del CAM (fs. 283 vta.)".
Y concluyó que: "Difícilmente puede hallarse, entonces, una concreción normativa que se aparte aún más que la contenida en la disposición en examen de la constitución vigente, de los objetivos que tuvo en mira la propuesta de reforma por el acto preconstituyente contenido en la Ley Nº 7.469 ... (fs. 283 vta.)”.
Finalmente, en lo que se refiere a la composición del jurado de enjuiciamiento, la corte estadual decidió no hacer lugar a la demanda con relación a la pretensión de nulidad e inconstitucionalidad de la reforma incorporada al Artículo 129 de la Constitución de la Provincia.
A tales efectos, la corte provincial comenzó descalificando la declaración de certeza efectuada por el tribunal de la anterior instancia. Sostuvo que como la pretensión incoada en autos fue únicamente la declarativa de inconstitucionalidad, el tribunal inferior no se encontraba habilitado para formular una declaración de certeza como, en definitiva, lo hizo so pretexto de que una declaración de esa especie despejaba la inconstitucionalidad de la norma. Agregó que por lo tanto, la cámara procedió prácticamente a diseñar el Artículo 126, dándole una permanencia que excede el caso, al redactar expresamente el contenido que se debía agregar a éste, lo que sin duda desorbita las competencias constitucionales de un tribunal de justicia.
En lo que hace a la integración de la Comisión de Juicio Político, la corte provincial concluyó afirmando que los fundamentos que exigen del órgano juzgador [el Jurado de Enjuiciamiento] una composición con otros estamentos además de la legislatura, y que además esa otra representación tenga una participación relevante en el proceso de deliberación y toma de la decisión, no se extienden al órgano acusador en materia de juicio político (fs. 36 vta.). Fundó esta afirmación en que la actuación en ese otro carácter de la Comisión de Juicio Político -integrada exclusivamente por legisladores- en ejercicio de esa atribución acusatoria no afecta la independencia del Jurado, porque cada cuerpo estará integrado por sus propios legisladores; máxime, subrayó la sentencia, cuando cumplen roles distintos y cuando en el ejercicio independiente de la magistratura por parte de los jueces no incide cuál es el órgano acusador en el proceso en que se ventila: la responsabilidad política de aquéllos, sino que la eventual afectación de aquella independencia está dada por quien dispone constitucionalmente de la potestad de decidir la absolución o remoción de los acusados.
4º) Que contra dicho pronunciamiento el Estado Provincial dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
5º) Que con particular referencia a la procedencia del control judicial sobre las convenciones reformadoras, cabe remitir a la jurisprudencia del Tribunal que ha definido el carácter justiciable de la regularidad del proceso de reforma de las constituciones provinciales y ha marcado los límites que sujetan su actuación con el fin de no transgredir el principio republicano de la división de poderes aplicable a las provincias en virtud del Artículo 5º de la Constitución Nacional (Fallos: 335: 2360, y sus citas).
6º) Que por una elemental razón de prelación lógica corresponde examinar seguidamente la cuestión relativa a la legitimación procesal de la asociación demandante. Para ello, resulta imprescindible verificar la existencia de un "caso" o "causa", requisito que, de acuerdo con inveterada doctrina de esta Corte, habilita la intervención de cualquier tribunal de justicia y, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en particular.
Dichas causas o controversias -se expresó en distintos precedentes- son aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas, el que debe estar fundado en un interés "específico", "concreto", "directo" o "inmediato" atribuible al litigante (Fallos: 322: 528; 324:2381 y 2408; entre otros).
7º) Que el Colegio de Abogados de Tucumán ha puesto en tela de juicio la validez de distintas disposiciones incorporadas a la Constitución provincial, con el fin último de preservar la adecuada e independiente administración de justicia que, en el sistema representativo y republicano adoptado por la Constitución Nacional, se atribuye al Poder Judicial. En este sentido reclama que se respete la Constitución, que -a su entender- ha sido alterada de un modo que puede ser considerado contrario a sus propias disposiciones.
8º) Que en este caso no está en debate la interpretación de las normas de la Constitución, sino las mismas reglas que permiten modificarla. En el marco de su acción, el demandante sostiene que la asamblea constituyente violó los principios de la organización' republicana del poder al modificar las reglas que enmarcaban el alcance de sus tareas. Si efectivamente se incumplieron las normas que constituían el presupuesto para que la decisión mayoritaria fuese válida, entonces no está en juego la pretensión de utilizar el texto constitucional para fundamento de alguno de los derechos que de él se derivan, sino que peligra el mismo derecho fundamental a que la Constitución se mantenga (Fallos: 313:594 y 317:335, disidencias del juez Fayt).
9º) Que, en consecuencia, en supuestos como el examinado no se está frente a un problema de legitimación corriente, pues lo que se invoca es la afectación de la fuente misma de toda legitimidad. Por este motivo, la configuración del "caso” resulta diferente a la delineada por el Tribunal en precedentes que involucraban otro tipo de derechos.
En estas situaciones excepcionalísimas, en las que se denuncia que han sido lesionadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno, poniendo en jaque los pilares de la arquitectura de la organización del poder diagramada en la Ley Fundamental, la simple condición de ciudadano resultaría suficiente para tener por demostrada la existencia de un interés "especial” o "directo”.
Ello es así ya que, cuando están en juego las propias reglas constitucionales "no cabe hablar de dilución de un derecho con relación al ciudadano, cuando lo que el ciudadano pretende es la preservación de la fuente de todo derecho. Así como todos los ciudadanos están a la misma distancia de la Constitución para acatarla, están también igualmente habilitados para defenderla cuando entienden que ella es desnaturalizada, colocándola bajo la amenaza cierta de ser alterada por maneras diferentes de las que ella prevé” (Fallos: 317:335 y 313:594, disidencias del juez Fayt).
10) Que cuando se alega una ilegitimidad de la gravedad de la argüida en autos, que importaría un desconocimiento de los procedimientos constitucionales de reforma y el avasallamiento de las reglas fundamentales de funcionamiento republicano, la intervención del poder judicial no puede entenderse como una desnaturalización de sus atribuciones con relación el Poder Ejecutivo y al Legislativo sino que, por el contrario, constituye la búsqueda del camino adecuado para garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, objetiva fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento, sobre todo cuando están en juego garantías constitucionales de la índole de las invocadas en el sub examine (Fallos: 328:1146 y CSJ 58/2013 (49-U) "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, fallada el 22 de octubre de 2013).
En el caso, lo que se requiere del poder judicial es que cumpla con su deber constitucional de garantizar el pleno respeto de la Constitución provincial, asegurando que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5º del Texto Fundamental, las instituciones locales se rijan por el sistema representativo republicano (confr. arg. CSJ 150/2012 (48-1) "Intendente Municipal Capital s/ amparo”, fallada el 11 de noviembre de 2014).
11) Que la Constitución Nacional adopta el sistema republicano, lo que implica la división de poderes y las reglas institucionales que de ello se derivan, todo lo cual sería inútil si no reconocieran acciones para su protección efectiva (Fallos: 327:3677; 330:1989).
En tales condiciones, las instituciones reflejadas en el estatuto del poder constitucional constituyen un sistema de gobierno cuya tutela debe estar protegida de un modo acorde a su especial y trascendente naturaleza. En la Constitución originaria dicha protección descansaba en el funcionamiento del sistema democrático, y en la convicción de que ello era suficiente. La experiencia histórica ha demostrado que también es necesaria la intervención de los poderes judiciales estableciendo límites a través del control de constitucionalidad de las leyes, lo que fue expresado claramente por esta Corte (CSJ 369/2013 (49-R) "Rizzo, Jorge Gabriel”, fallada el 18 de junio de 2013).
Es que la Constitución Nacional no admite la validez de una voluntad popular expresada sin respetar los principios del Estado de Derecho ni permite que las mayorías puedan derogar los principios fundamentales sobre los que se basa la organización republicana del poder y la protección de los ciudadanos. El escrutinio judicial de los procedimientos resulta esencial para robustecer las prácticas democráticas. Estas normas constituyen un presupuesto para que la decisión mayoritaria sea válida. Por esta razón, no es admisible modificar las reglas sobre la base de los resultados que surgen luego de incumplirlas. Un principio de estas características no podría fundar la competencia política, ya que ninguna persona razonable aceptaría ser parte de una sociedad formada de esa manera.
12) Que esta interpretación no debe equipararse a la admisión de la acción popular que legitima a cualquier persona, aunque no titularice un derecho, ni sea afectada, ni sufra perjuicio. En abierta contradicción a ella, la legitimación en este caso presupone que el derecho o el interés que se alega al iniciar la acción presentan un nexo suficiente con la situación del demandante, y aunque no se requiere que sea suyo exclusivo, resulta evidente que el Colegio -en su carácter de persona jurídica de derecho público con la categoría de organismo de la administración de justicia (Art. 17 de la Ley Nº 5.233)- será alcanzado por las disposiciones impugnadas a menos que por medio del recurso extraordinario federal se evite el eventual perjuicio denunciado.
13) Que, sentado lo expuesto, corresponde evaluar si existe cuestión federal apta para habilitar la competencia de esta Corte en los términos del Artículo 14 de la Ley Nº 48.
14) Que, en primer lugar, cabe abordar si se verifica el requisito de que la cuestión esté reglada directamente por la aplicación de una cláusula de la Constitución Nacional.
De ahí, que la relación de antecedentes efectuada en “este pronunciamiento ha sido deliberadamente minuciosa cuando se describieron los fundamentos utilizados por los tribunales de la causa para juzgar la pretensión, con el objeto de facilitar la comprensión de las inequívocas razones por las cuales no está satisfecho este recaudo propio del recurso extraordinario.
De esos antecedentes se extrae que la declaración de nulidad de las dos cláusulas constitucionales que se pretende poner en cuestión en esta instancia fue sostenida, excluyentemente, en el examen de la competencia que asistía a la convención reformadora sobre la base de los mandatos establecidos por la ley que declaró la necesidad de la reforma; juzgando en definitiva sobre la compatibilidad entre los textos sancionados por aquel cuerpo a la luz de las materias habilitadas y restricciones fijadas por la ley que puso en marcha el procedimiento de reforma constitucional.
Más allá de que lo expresado surge con manifiesta evidencia mediante una comprensión meramente literal de los fundamentos que sostienen las decisiones tomadas por los tribunales de la causa, las referencias efectuadas tanto en el fallo como en el recurso extraordinario a cláusulas de la Constitución Nacional configuran, en el primer caso, meras consideraciones efectuadas obiter dictum que han sido innecesaria- para resolver fundadamente el asunto y que jamás hubiesen bastado por sí solas para sostener la decisión (Fallos: 305:438); y en lo que hace a las remisiones efectuadas por la demandada, solo significan un vano, y tardío, intento por federalizar una cuestión que tuvo su génesis en un mero conflicto internormativo de naturaleza exclusivamente local, que así fue debatido entre las partes y que no ha mutado su condición a la luz de los fundamentos que sostienen el pronunciamiento.
La invocación del Artículo 5º de la Ley Fundamental, en cuanto impone a cada provincia que en sus constituciones respectivas aseguren el sistema representativo republicano de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías, y desde esa matriz la argumentación que intenta hacer pie en la supremacía de la Constitución y en la independencia del poder judicial, carecen de toda relación para resol ver fundadamente el conflicto ventilado en el sub lite y ello por dos razones.
La primera, que es de orden genérico, porque si bien el Artículo 5º citado declara la unidad de los argentinos en torno del ideal republicano, lo hace con arreglo a la diversidad proveniente de la organización federal en cuanto encierra un reconocimiento y respeto hacia las identidades de cada provincia, que encuentra su campo de realización dentro del ámbito comprendido por los poderes no delegados al Gobierno de la Nación
(Arts. 121 y 122) y también en el de la adecuación de sus instituciones a los requerimientos del Artículo 5º citado. Los pilares sobre los que se asienta el régimen de gobierno para todos los argentinos son dos y ambos han sido enfáticamente consagrados: el republicano y el federal, y constituyendo una forma de dar integridad a las atribuciones de los estados en grado compatible con la Constitución. Por ello, como afirmó Joaquín V. González, la necesidad de armonía entre los estados particulares y el Estado Nacional "debe conducir a que las constituciones de provincia sean, en lo esencial de Gobierno, semejantes a la nacional; que confirmen y sancionen sus principios, declaraciones y garantías, y que lo modelen según el tipo genérico que ella crea.
Pero no exige, ni puede exigir que sean idénticas, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual de aquélla. Porque la Constitución de una Provincia es un código que condensa, ordena y da fuerza imperativa a todo el derecho natural que la comunidad social posee para gobernarse, a toda la suma de soberanía inherente, no cedida para los propósitos más amplios y extensos de fundar la Nación. Luego, dentro del molde jurídico del código de derechos y poderes de ésta, cabe la más grande variedad, toda la que pueda nacer de la diversidad de caracteres físicos, sociales e históricos de cada región o provincia, O de sus particulares anhelos o aptitudes colectivos" (Manual de la Constitución Argentina, págs. 648/649, reproducido por el Tribunal en Fallos: 311:460, considerando 19).
La restante es que, además de la autonomía con que cuentan los estados federados en los términos señalados para reglar lo concerniente al procedimiento jurídico político por el cual reforman sus constituciones y para establecer las autoridades que participarán en el nombramiento de sus magistrados judiciales, en las circunstancias singulares de este caso no se alcanza a comprender de qué modo la interpretación que se realice de cualquiera de las cláusulas de la Constitución Nacional que se invocan comprometidas -separación de poderes, independencia del poder judicial, régimen de designación de magistrados, inserción y composición del consejo de la magistratura, supremacía de la constitución- en orden a realizar el test de compatibilidad con el umbral del sistema republicano exigido en el Artículo 5º, tendrá algún tipo de incidencia para resolver si son repugnantes a ellas, o no, los textos incorporados por la convención reformadora tucumana. En efecto, la demostración más rigurosa de la ausencia de relación directa que se viene puntualizando es que parece ser absolutamente indiferente para el resultado de las pretensiones el alcance que se atribuya a toda disposición de la. Constitución Nacional, pues la Ley Fundamental consiente que los gobiernos de provincia adopten, o no, un régimen alterno del previsto en el Artículo 30 que les permita reformar sus constituciones mediante el sistema de enmiendas; y también admite que se constituya, o no, una nueva autoridad provincial como consejo asesor de la magistratura, y en su caso que se lo inserte en el ámbito del Poder Ejecutivo, si su única atribución -como en el caso- es realizar un proceso de selección de candidatos a ejercer la magistratura al que deberá someterse el gobernador cuando cumpla con la función que le asigna la constitución, aún tras la reforma, de designar a los jueces.
El corazón del conflicto normativo resuelto en el fallo apelado y cuya revisión se promueve en el recurso extraordinario remite exclusivamente al examen de compatibilidad entre disposiciones que -como la ley que declaró la necesidad de reforma de la constitución y las disposiciones sancionadas por la convención- son de derecho público local, cuyo resultado no puede ser fundadamente alterado por la interpretación que se lleve a cabo de las cláusulas de la Constitución Nacional que se invocan como vulneradas, circunstancia que demuestra la improcedencia de que tome intervención el Gobierno Federal a través del órgano que es titular del Departamento Judicial. Si bastara con invocar la afectación, como en el caso, del principio republicano de separación de poderes, o como en todo conflicto intersubjetiva el compromiso de un derecho que tiene su matriz, aún remota, en la Constitución Nacional, la jurisdicción de esta Corte distaría de ser excepcional y pasaría a ser ordinaria e ilimitada pues debería conocer en todos los procesos tramitados ante un tribunal argentino, con grave desconocimiento de las competencias limitadas que le atribuyen el Artículo 116 de la Constitución Nacional y las disposiciones reglamentarias dictadas por el Congreso de la Nación, una de las cuales exige imperativamente que la inteligencia o alcance que quepa atribuir a las disposiciones que conforman la cuestión federal sea decisiva para definir la suerte del proceso (Ley Nº 48, Art. 15; Fallos: 310: 508, disidencia del juez Fayt; 315: 1074; 317: 1798). Si el pronunciamiento apelado se basa en fundamentos de la naturaleza no federal adecuados para sustentarlo, o la cuestión federal es ajena a los puntos decididos en la sentencia, u obviamente ineficaz para modificarla, viene a faltar entre ambos la relación directa e inmediata que exige el Artículo 15 de la Ley Nº 48 para la procedencia de la apelación extraordinaria (Fallos: 177: 390; 187:534; 188: 120; 189: 321; 190: 368; Robertson y Kirkman “Jurisdiction of the Supreme Court of tehe United States”, pág. 100).
En las condiciones expresadas, el recurso es inadmisible por no concurrir este recaudo condicionante de la intervención de este Tribunal federal constitucional.
15) Que además de la objeción puntualizada sobre la base de que no es necesario para la decisión del sub lite establecer la inteligencia de cláusula constitucional alguna, la decisión sobre la inadmisibilidad del recurso no se revierte aunque se acepte la mera invocación realizada por la recurrente de encontrarse en juego una cuestión federal apta, configurada por la impugnación efectuada por la demandante a la validez de una norma local por considerarla repugnante a la Carta Magna.
Ello es así, pues al haberse admitido la pretensión por los tribunales de provincia en lo que hace a la inconstitucionalidad de las disposiciones que reglan el procedimiento reformador por enmiendas y que establecen el consejo asesor de la magistratura en la órbita del poder ejecutivo, tampoco está habilitada la intervención de esta Corte Federal en la medida en que se encuentra satisfecho el objetivo perseguido por el recurso extraordinario en la cuestión federal que regla el inc. 2 º del Artículo 14 de la Ley Nº 48, pues se ha preservado la supremacía de la Constitución Nacional por sobre las disposiciones locales declaradas inválidas, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Fundamental (Fallos: 311:955).
Si bien es conocido que el Tribunal ha superado este requisito cuando la decisión del asunto, a diferencia del sub lite, remitía estrictamente a la inteligencia de las cláusulas constitucionales (caso "Chiara Diaz" de Fallos: 329:385; y "Jáuregui" de Fallos: 315:2386), ese camino de desplazar el fundamento de la procedencia del recurso al supuesto de cuestión federal simple (art. 14, inc. 3º) se ha seguido cuando, como se ha puntualizado, el recaudo de relación directa e inmediata era inocultable en la medida en que la exégesis de la cláusula constitucional involucrada -en los dos precedentes fue la de intangibilidad de las remuneraciones judiciales- definía por si sola la suerte final de la controversia. Si se quiere como dato complementario, tampoco habría que soslayar que en los dos precedentes los tribunales locales se habían apartado de la doctrina constitucional establecida por la Corte en materia de compensaciones judiciales en el ámbito federal y que, también concordemente, en los dos casos el Tribunal habilitó su competencia para revocar los pronunciamientos a fin de mantener la doctrina establecida sobre el alcance de la cláusula indicada respecto de los magistrados federales y extenderla a los salarios de los jueces locales.
También puede utilizarse como medio de superar este recaudo la consideración de que se está en presencia de un supuesto de gravedad institucional por encontrarse comprometidos directamente los intereses de la comunidad, pues frente a situaciones de excepción de esa naturaleza el Tribunal ha afirmado que puede prescindirse de los límites dentro de los cuales ejerce su jurisdicción cuando interviene por vía extraordinaria (Fallos: 307:919, considerando 8º; caso "Lavandera de Rizzi" de Fallos: 321: 441). Pero se enfrentaría con un impedimento análogo al señalado precedentemente, pues una vez despejado el óbice de ausencia de resolución contraria el Tribunal observaría que, en rigor, no existe una cuestión federal para interpretar sino solo derecho público provincial. Y ante esta situación el avocamiento del Tribunal sería el fruto de un paso con una extensión inusitada, pues implicaría redefinir si la gravedad institucional permite sólo -como lo es en su versión tradicional desde los precedentes "Jorge Antonio" y "Penjerek"- superar los óbices formales frustratorios del ejercicio de la jurisdicción más alta y eminente dada a la Corte como intérprete final de la Constitución Nacional pero sin una causal autónoma de procedencia del recurso (doctrina de Fallos: 311:120 y 1490; 326:183; 331:2799; 333:360; causas CSJ 284/2010 (46-S) "Sánchez, Víctor Mauricio s/ amparo", sentencia del 9º de noviembre de 2010, y CSJ 549/2012 (48-S) "Samamé, Eduardo s/ impugnación en autos Unifica exptes. 001/08 y 002/08 Cl - SA Nelson A. Menghini y Ester Cárdenas de Balsamello s/ denuncias solicitando juicios políticos al Procurador General de la Provincia del Chubut Dr. Eduardo Samamé", sentencia del 26 de marzo de 2013; o si la excepcional trascendencia configurada por estar afectada la buena marcha de las instituciones básicas del Estado provincial o cuestiones que atañen de modo directo al interés de la comunidad, perforan el riguroso límite del derecho federal y, descartado todo supuesto de arbitrariedad, autoriza a avanzar en el examen del derecho público provincial, cuya aplicación los estados federados se han reservado en el momento de constituir la unión nacional.
16) Que, finalmente, la inobservancia de los recaudos de relación directa y de resolución contraria no impedirían la procedencia del recurso de considerarse que se está en presencia de una sentencia arbitraria, pues en ese caso la cuestión federal estaría dada, precisamente, por el acto judicial que infringe directa e inmediatamente la garantía constitucional de defensa en juicio al carecer de la debida fundamentación que la Ley Fundamental exige de toda sentencia (Fallos: 312:2110, disidencia del juez Petracchi y Fallos: 335:2360).
17) Que en primer término la decisión sobre la invalidez del procedimiento reformador por vía de enmienda no es una solución constitucionalmente insostenible. En efecto, hace pie en una interpretación literal de las competencias asignadas a la convención por la ley de declaración de necesidad de la reforma, además de que pondera la voluntad del legislador a partir de los debates en el seno de la legislatura cuando se sancionó dicho texto preconstituyente y en las arraigadas tradiciones históricas provinciales con respecto al repudio de este sistema reformador incorporado en el nuevo texto.
La decisión es indudablemente rigurosa y bien podría haber sido la contraria de realizarse una interpretación de mayor amplitud con respecto a las atribuciones de la convención reformadora. Además, hubiese sido más consistente con la especial naturaleza de la materia sobre la cual se llevaba a cabo el escrutinio judicial. Pero el eje del juicio que cabe realizar en el caso no pasa por inclinarse con mayor fundamento por una de las opciones hermenéuticas que permitían las normas comprendidas sino de reconocer, precisamente, que existían estas soluciones alternativas dentro de una comprensión racional del asunto, situación que se verifica en la especie y que lleva a excluir la arbitrariedad postulada.
18) Que en lo concerniente al examen sobre la tacha de arbitrariedad con respecto a la invalidez de la incorporación al texto constitucional del Consejo Asesor de la Magistratura, las consideraciones precedentes con respecto al riguroso criterio interpretativo seguido por los tribunales de la causa en cuanto a las atribuciones de la convención reformadora se extienden a este tema, en la medida en que cuando la ley 7469 que declaró la necesidad de la reforma enunció los "Agregados” que la convención podía incorporar, se refirió específicamente en el Artículo 2º, inciso IV, punto 2 al Poder Judicial, y dentro de ese departamento contempló en el ítem d) lo atinente al "mecanismo de selección de magistrados y funcionarios del Poder Judicial: Consejo Asesor de la Magistratura”. De ahí, que no es inconcebible la decisión tomada por el superior tribunal de anular el texto pues dicho órgano fue incorporado dentro de las autoridades que dependen del Poder Ejecutivo a cargo del gobernador.
En cuanto al alcance de la invalidez declarada, cabe recordar que comprendió únicamente el Artículo 101, inc. 5, de la Constitución en el pasaje que establece: "El Poder Ejecutivo organizará un Consejo Asesor de la Magistratura" -dejando en pie el resto de esta disposición que creaba dicho órgano y establecía sus atribuciones- y al Artículo 162 en su totalidad, en cuanto encomienda al Poder Ejecutivo la creación y reglamentación del órgano.
Esa escisión sobre el resultado del planteo de inconstitucionalidad, declarando la invalidez de las disposiciones atinentes al nuevo cuerpo que lo incorporan dentro de las autoridades del poder ejecutivo y que encomiendan al gobernador proceder a su reglamentación, pero que deja en pie la creación del nuevo cuerpo y las facultades que le asisten de llevar a cabo el proceso de selección de los candidatos a magistrados elaborando una terna con carácter vinculante para el poder ejecutivo, es fruto de una apreciación fundadamente cuestionable aun en el marco de la doctrina de la arbitrariedad. En efecto, ese modo de resolver podía dar lugar a consecuencias notoriamente disvaliosas, al causar un atolladero gubernamental por paralizar el procedimiento institucional previsto en la Constitución para la designación de jueces y miembros del ministerio público.
No obstante, esa situación no se verificó en la Provincia de Tucumán pues, a raíz del pronunciamiento que se recurre se sancionó en agosto de 2009 la Ley Nº 8.917 (modificada por Ley Nº 8.340 en septiembre de 2010, también dictada para superar otros planteos judiciales) Por su intermedio se crea el Consejo Asesor de la Magistratura en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia, estableciendo el modo de su integración, regulando sus atribuciones, disponiendo las reglas básicas concernientes a su funcionamiento, y delegando en 'dicho cuerpo la facultad para dictar su reglamento interno. Este plexo normativo está siendo aplicado para los concursos de aspirantes a cargos de magistrados judiciales y del ministerio público de tribunales inferiores.
La demostración más cabal del modo en que funcionan las instituciones locales surge de la consulta efectuada en la página web www.justucuman.gov.ar, que permite verificar los concursos que viene llevando a cabo el CAM, muchos de los cuales han concluido con la determinación de ternas que han dado lugar a numerosas designaciones por parte del gobernador con el acuerdo de la legislatura, mientras que el resto se encuentra en pleno trámite con las vicisitudes dilatorias previsibles que son características en los concursos de esta especie.
19) Que en las condiciones expresadas, la situación examinada en el sub lite difiere ostensiblemente de la considerada por el Tribunal en Fallos: 335:2360, pues la apertura del recurso extraordinario se dio sobre la base de que el alcance de la decisión tomada por el superior tribunal local era constitucionalmente insostenible a la luz de la centenaria doctrina en materia de sentencias arbitrarias.
Por ello, se desestima la queja. Se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese.

Ricardo Luis Lorenzetti. Elena I. Highton de Nolasco (Por su voto). Carlos S. Fayt (Según su voto). Juan Carlos Maqueda.

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