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Santa Fe, Santa Fe, Argentina
Abogado con veleidades de constitucionalista y literato. Aprendiz de mucho, oficial de nada. Librepensador me educó mi padre... Mi CV aquí http://www.domingorondina.com.ar/1999/10/cv.html

PERSONALIDAD Y LEGITIMACION PASIVA DEL PODER LEGISLATIVO

Legislatura legitimada





Tal como ya lo habíamos planteado en la causa López c/ Cámara de Diputados de Santa Fe s/ Amparo (Robustelli), la antigua doctrina de falta de legitimación procesal de los órganos legislativos debe flexibilizarse en algunos casos.
Cuando se discute en juicio una decisión discrecional, soberana, de una o ambas cámaras, debe habilitarse algún grado de participación de ellas en el debate judicial.
En la causa por la banca de Robustelli ya lo habíamos explicado y había sido admitido por las distintas instancias (VER AQUÍ).
En el año 2016, a raíz de un amparo promovido por el concejal rosarino Boasso, se volvió a discutir el tema, ahora respecto al Senado provincial.
Pretende el concejal que se le informe detalles y procedimiento para el otorgamiento de subsidios por parte de la Cámara de Senadores. Este es un tema muy importante, y que debe respetar los principios republicanos de buen gobierno y transparencia, en el cual ha avanzado muchísimo la Legislatura en los últimos años. Pero, en definitiva, estamos ante facultades privativas constitucionalmente consagradas.
Compartimos a continuación el escrito que elaboramos para contestar demanda, sosteniendo que debe admitirse la participación de la Cámara.
Y aquí puede leerse la nota de Diario El Litoral sobre el tema.
Posteriormente la jueza actuante, en un exceso de celeridad y formalismo ritual, dispuso (en dos renglones) que no se le daba participación a la Cámara ya que la única personería pública provincial era de la Provincia representada por el Ejecutivo. Contra esa pobrísima y rudimentaria decisión interpusimos revocatoria que también compartimos al pie.
A consecuencia de la revocatoria la jueza salió por el camino más rápido: tramitó la revocatoria y en su decisión sobre ella declaró abstracta la pretensión de Boasso (porque había recibido los informes antes de iniciar su amparo) y dio por concluida la causa.
Como tantas veces ocurre en derecho constitucional santafesino: la mayoría de los jueces de formación civilista no saben qué hacer frente a las aguas más profundas del debate constitucional...




Ref.: “Boasso, Jorge c/ Provincia de Santa Fe
s/ amparo”
(expte. Nº 21-02866509-9)

Juzgado de Primera Instancia en lo CyC – 18ª nominación

Contesta demanda



Sr. Juez:
Carlos Alcides Fascendini, DNI 10.057.367, Vicegobernador de la Provincia de Santa Fe, y como tal Presidente de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Santa Fe, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, abogado, con fianza suficiente para el ejercicio de la procuración, constituyendo domicilio ad litem en  Santa Fe 1950-Planta Baja-OFICINA PRESIDENCIA DEL SENADO  de la ciudad de Rosario, ante V.S. me presento y respetuosamente digo:


I) OBJETO
Vengo a comparecer por la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Santa Fe que presido, y a contestar demanda por ella, solicitando se declare el objeto de esta causa abstracto y como cuestión política no judiciable, resultando de ello un DEFECTO ABSOLUTO EN LA POTESTAD DE JUZGAR (FALTA DE JURISDICCIÓN) por parte de V.S.
A todos los fines, solicito se rechace la demanda, con expresa solicitud de imposición de costas al reclamante.


II) CITACIÓN y PERSONERÍA
Que la Honorable Cámara de Senadores que presido es el sujeto requerido en la causa que tramita ante V.S.
Que la demanda se endereza contra la Provincia de Santa Fe y/o CAMARA DE SENADORES DE LA PROVINCIA DE SANTA FE diciendo el actor expresamente que pretende entenderse litigiosamente con nuestra Cámara: “En cuanto a la Cámara de Senadores se trata de un órgano que cuenta con presupuesto propio y normas internas propia (sic), corresponde a dicho organismo la contestación de la nota cursada, consecuencia de lo cual su legitimación pasiva surge nítidamente.”
Y, así como la contestará el Poder Ejecutivo a través del Fiscal de Estado, es menester que contestemos nosotros y seamos tenidos por parte por razones que infra desarrollaré, pero que resumo:
* se pretende revisar actos de la Cámara que resultan totalmente ajenos a la voluntad del Ejecutivo, por lo que debe defenderse la independencia de los poderes
* no tenemos facultades constitucionales ni legales para darle instrucciones al Fiscal de Estado, por lo cual no podemos asumir como propias las decisiones que él tome, ni los argumentos de su contestación
Por ello, aunque se haya omitido citarnos, vengo a tomar intervención y a contestar demanda, sin perjuicio de las advertencias y salvedades que a continuación formularé.
Y, en representación de la Cámara, solicito ser tenido.


III) CITACIÓN A FISCALÍA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
Considero correcto que el Fiscal de Estado comparezca en esta causa. Pero no para que represente a la Cámara que yo represento en esta presentación. Sí para que tome la intervención que el Poder Ejecutivo considere adecuada.
Es criterio del suscripto que el Fiscal de Estado Provincial, en este caso, debe limitarse a suscribir el criterio jurídico que la Cámara sostiene, para cumplir cabalmente su obligación de defensa en juicio de todos los órganos del Estado.
Una actitud diferente del Sr. Fiscal de Estado podría conducir a la esquizofrenia del conflicto de poder.


IV) LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES
Expondré por qué considero que la HCS se halla legitimada para intervenir en esta causa de modo directo, y luego argumentaré respecto a su personalidad, sin perder de vista que considero que la presente cuestión resulta NO JUDICIABLE.
En decisiones autónomas de cada Cámara, como lo es el uso de sus facultades discrecionales (en este caso, la de conceder subsidios), es dicho órgano constitucional totalmente independiente, actuando según el mejor criterio de su mayoría, discrecionalmente, sin cortapisas posibles provenientes de otros poderes estatales (sea el Ejecutivo o el Judicial).
La decisión hace a la propia función, y por ende admitir cualquier invasión foránea pondría el funcionamiento mismo de la Cámara en manos de otro órgano invasor.
Se trata de una facultad asignada directamente por el Poder Constituyente, y dada sin restricciones de ningún tipo.
Por ende, la decisión que la Cámara que presido toma en estos temas sólo es atribuible a ella, y debe ser defendida por ella, entendiéndose con la Cámara la discusión que aquí pretende entablarse.


V) PERSONALIDAD DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES
La antigua doctrina, que era comúnmente aceptada, sostenía que la Legislatura no es demandable.
Suponían los autores clásicos que cualquier pretensión de un particular contra ella iba, en definitiva, a repercutir sobre decisiones provinciales, sobre el presupuesto provincial, sobre el gobierno, y por lo tanto se suponía que el único legitimado pasivamente por el concepto ‘Estado Provincial’ era el Poder Ejecutivo.
Sin embargo, con la lenta pero persistente perforación de la doctrina de las cuestiones políticas no judiciables, han ido apareciendo casos que nos llevan a reformular la tesis.
En efecto: cuando un juzgado, como en el caso, da trámite a una demanda cuyo objeto hace a funciones propias, intransferibles, de una Cámara legislativa, debe admitirse su participación litigiosa.
Ello por varias razones que intentaré desarrollar a continuación:


LA PERSONALIDAD POR FUNCIÓN DISCRECIONAL
Al tratarse de un tema concedido sin cortapisas por la Constitución, como lo es la facultad de conceder subsidios, estamos ante una decisión exclusiva, y discrecional de la Cámara.
Es la decisión de la HCS la única que causa el efecto buscado por la Constitución (concesión de subsidios) y así es la Cámara la única que puede causar el daño que el demandante cree estar sufriendo (insuficiente información).
Postular al Poder Ejecutivo, o a su órgano Fiscal de Estado (‘es el asesor legal del Poder Ejecutivo’, dice el artículo 82 de la Constitución Provincial), como representantes de la Cámara resulta inidóneo para la profundización del debate judicial sobre la causa.
Por lo tanto, surge claro que la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Santa Fe debe ser admitida como parte en la causa.


LA PERSONALIDAD POR AFECTACIÓN DE LA SENTENCIA
La sentencia que V.S. puede llegar a dictar, si antes no admite su falta de potestad judicial, afectará de manera exclusiva y directa a la Cámara que presido.
La sentencia que el actor pretende implica restringir una facultad que la Constitución le da a un órgano constitucional.
Dejar en manos del Fiscal de Estado esa posible decisión es absurdo. Ni a él ni al Poder Ejecutivo les afectaría de modo alguno la sentencia, ni podrían comprometerse a cumplirla, ya que el manejo del propio presupuesto es potestad de la misma Cámara, con lo cual malamente podría cumplirse una sentencia de ese objeto.
Si V.S. dispusiese determinados requisitos a seguir por el Senado respecto a su facultad constitucional de conceder subsidios, ni el Fiscal de Estado ni el Poder Ejecutivo podría ordenarnos un temperamento, por lo tanto es menester que sea la misma Cámara quien participe de la causa.
Es que, para que la Cámara pudiese ser forzada en el marco de una hipotética e inconstitucional ejecución judicial, debería haber sido parte del proceso, y condenada en firme.
Por lo tanto, surge claro que la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Santa Fe debe ser admitida como parte en la causa.


LA PERSONALIDAD POR CONFLICTO DE PODER. LA ACTUAL SITUACIÓN HISTÓRICA DE LA COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE SENADORES
Que si se pretendiese dar intervención al Ejecutivo o al Sr. Fiscal de Estado (ubicado orgánicamente dentro de la estructura del Poder en la órbita ejecutiva) estaríamos en una situación de grave crisis institucional, ya que podríamos afrontar un serio conflicto entre el Departamento Ejecutivo Provincial y una de las Cámaras Legislativas.
Súmese a ello que, actualmente, la mayoría de la Cámara de Senadores no responde al partido del Gobernador, y por lo tanto no podemos presumir que haya sintonía absoluta entre los criterios del Fiscal de Estado, instruido por el Gobernador, y los criterios decididos por mayoría en esta Cámara.
Pero, tal como sostuvimos y hemos demostrado siempre, es posible la convivencia democrática entre mayorías partidarias diferentes, siempre y cuando haya diálogo democrático, y se respeten las competencias e incumbencias de cada poder.
Pero si se aceptase que, ante una demanda, el Gobernador debe representar a la Cámara de Senadores, caeríamos en una gravísima desviación de las competencias funcionales.
En todo litigio una mala gestión procesal puede conducir a una derrota.
En todo litigio existe la posibilidad de allanarse a la demanda.
En todo litigio debe haber identidad entre quienes debaten y quienes son condenados.
Por lo tanto, surge claro que la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Santa Fe debe ser admitida como parte en la causa.


ART. 93, INC. 6 - LA CORTE ES SUPREMA
En este caso, si se permitiese al Poder Ejecutivo Provincial entenderse con quien reclama información propia del Senado, estaríamos ante un claro supuesto de conflicto de Poder que debería ser zanjado por la Corte Provincial.
Si se impidiese a la Cámara de Senadores tomar intervención judicial a través de sus autoridades, y se delegase la tarea al Fiscal de Estado dependiente del Gobernador, se provocaría una crisis institucional de proporciones producto del desbalance de poderes.
Téngase presente que, por razones propias, el Ejecutivo podría tener sus criterios y preferencias respecto a cómo debe manejarse el Senado, en cuyo caso nadie podría garantizarle a la Cámara la JUSTA DEFENSA EN JUICIO con lo cual serían estériles las cláusulas constitucionales que la hacen independiente en el desempeño de sus facultades.
Por todo ello, surge claro que la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Santa Fe debe ser admitida como parte en la causa.


LA PERSONALIDAD Y LA DEMANDABILIDAD
En DI LEO (Reg.: A y S T 32 p 348, 13/12/74) la CSJPSF directamente rechazó que pueda demandarse a la Legislatura provincial diciendo sucintamente:
“CONSIDERANDO: Que el Poder Legislativo no tiene legitimación procesal para actuar en juicio. Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso interpuesto.”
Respetuosamente entendemos que hay una invasión conceptual.
Por una parte, lo que impide a la Legislatura estar en juicio, como enseñan Sagüés y Serra siguiendo a Ulla, es que se le ha dado un marco de inmunidad frente al Poder Judicial para que no se revisen decisiones que le son propias.
Precisamente por eso aquí planteamos lealmente que estamos ante una cuestión política no judiciable. Es un obstáculo a la demandabilidad.
Pero cuando las demandas son admitidas, cuando se va a analizar el comportamiento del Poder Legislativo, se le debe reconocer cierta personería para comparecer. No puede obstaculizarse la defensa.
“171. ¿Tienen "personalidad" los órganos? ¿Son sujetos de derecho? Los órganos que, como tales, integran una persona jurídica, no pueden considerarse como sujetos de derecho, con personalidad jurídica distinta de la persona a que pertenecen. La personalidad, en tal caso, le corresponde a la persona jurídica. Así, los órganos legislativo, judicial y ejecutivo, integrantes de la persona jurídica "Estado", carecen de personalidad, la cual le corresponde al Estado. De manera que los meros "órganos" de una entidad o persona jurídica no tienen personalidad: no son sujetos de derecho.
Lo que antecede constituye el "principio", el cual, sin embargo, puede verse modificado por un texto expreso de derecho. Siempre ha de tenerse presente el ordenamiento jurídico vigente, aplicable al caso que se considere.” (Marienhoff, Miguel; Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 1)
En Giordano Monti (Reg.: A y S t 125 p 185-194 27/03/96), al tratar sobre la Medida Cautelar, la CSJP sostuvo su añeja jurisprudencia de falta de personalidad del órgano legislativo (Bastino, Decoud, Di Leo)
Pero, como bien dice Marienhoff, ese es el ‘principio’.
Ahora, debemos atender al caso y al derecho vigente.
Estamos aquí en una situación particularísima donde la Legislatura debe defender no un acto administrativo cualquiera sino una decisión que hace a su esencia: la decisión sobre su propio presupuesto, y sobre cómo cumplir su función constitucional, sus atribuciones, sus “le corresponde”.
Pensemos cuánto evolucionó el derecho constitucional en los últimos años. En la edición 1995 de su “Acción de Amparo” Sagüés sigue explicando que la doctrina mayoritaria rechaza el amparo contra las leyes inconstitucionales y sólo lo acepta contra actos administrativos…
En ‘Decoud’ (Reg.: A y S t 117; p 217-276; 07/06/95) la Corte Provincial señaló que la negación de personalidad a los ‘órganos’ (entre los que incluye a las Cámaras) se debe a “la inexistencia de un interés distinto del órgano a cuya satisfacción se destine su actividad”.
Y –justamente en este caso- se advierte que la Cámara de Senadores puede tener intereses propios DIFERENCIADOS de la Provincia representada por el Poder Ejecutivo.
“El problema de la legitimación procesal. Procuraremos ahora advertir otras facetas del encuentro que motivan la acción con sus implicados en el derecho constitucional y en el derecho procesal. Ellas se nutren en algunos planteos filosóficos, o bien, surgen de principios particulares de la teoría general del derecho que insisten en presentar al derecho procesal como un derecho de praxis, exclusivamente instrumentador de los derechos materiales y, particularmente, de los denominados “derechos subjetivos”, o de aquella categoría que se refiere a las “situaciones jurídicas subjetivas”.
La tesis que propiciamos consiste en sostener, básicamente, las siguientes posiciones:
a) que el derecho procesal no es únicamente un derecho absolutamente instrumental, sino, esencialmente, una garantía de los derechos fundamentales del hombre, de modo tal que si aparece en alguna de sus instituciones estructurales (jurisdicción, acción y proceso) algún desconocimiento, alteración o transformación crítica hacia los derecho humanos, le corresponde a la ciencia procesal encausar el desvío, olvidando las reglas de las seguridades formales establecidas, para ir en busca de la justicia especifica que debe concretar;
b) que, en materia de legitimación procesal, y en especial, en el juicio de amparo, debe postergarse la protección de las individualidades, cuando ella significa anular la tutela en los intereses sociales, colectivos o difusos. El soslayo se basa no tanto en la insuficiencia manifiesta que muestra la captación de los derechos subjetivos, sino porque, además de la tutela y defensa de los intereses particulares, la socialización y la masificación de las preocupaciones funda un orden diferente que urge ser tenido en cuenta.
En este sentido, la dimensión y novedad que presentan los fenómenos sociales, encierra concertaciones entre grupos, organizaciones, Estados, y no existe aún mecanismo alternativo que preserve esos intereses.
En verdad, como lo dijo Capelletti, “los derechos y los deberes no se presentan más, como en los códigos tradicionales de inspiración individualista- liberal, como derechos y deberes individuales, sino metaindividuales y colectivos”. (El derecho de Amparo, Osvaldo Alfredo Gozaíni, Págs. 99 y 100)
Y hacia allá vamos. Para desentrañar la verdad del caso sólo puede llevarse el pleito con la Cámara de Senadores como parte.


VI) ABSTRACCION DE LA CAUSA (moot case)
Que el objeto de cualquier amparo por mora (figura regulada pretorianamente en nuestra provincia), es justamente el expresado en el capítulo “objeto” de la demanda que contesto: que el juez fije un plazo para que el órgano estatal brinde una respuesta formal la petición de un ciudadano.
El amparo por mora, vía elegida por el actor, no congloba en su objeto que el órgano estatal se pronuncie en determinado sentido. Solamente puede concluir con una orden de tipo perentorio, que fija plazos.
En este caso, con algunos días de anticipación a la notificación de la demanda, nuestra Honorable Cámara de Senadores contestó el pedido del ciudadano Boasso, conforme surge del expediente administrativo que en copia debidamente legalizada acompaño.
Efectivamente, en fecha 21/09/2016 se ingresó en Mesa de Entradas del HCM Rosario la respuesta de nuestra Cámara.
Efectivamente, como dice en su demanda, con fecha 16/08/16 ingresó nota membretada del HCM Rosario ante la oficina de Presidencia Senado Rosario, la cual entró por Mesa de Entradas General de la HCS en fecha 17/08/16.
Allí el concejal solicitó determinada información que dio lugar a la formación del expediente 33352.
Tras los lógicos pasos procedimentales y los dictámenes pertinentes, se ingresó respuesta dirigida al Concejal Boasso a través de la Mesa de Entradas del Honorable Concejo Municipal de Rosario en fecha 21/09/16, conforme surge de las constancias certificadas que acompaño.
Si la misma no es del agrado del peticionante, o si pretende otra información, debe peticionarla, y en todo caso acudir judicialmente mediante una acción propia del acceso a la información.
Pero el amparo por mora –vía electa- no puede incluir ese debate, agotándose en la fijación de un plazo cuando el pedido no ha sido respondido.
Pero en este caso sí fue respondido.
Por lo tanto, el objeto de esta causa se ha vuelto abstracto, habiendo enmudecido el caso, al decir de la doctrina norteamericana.


VII) LA MALICIA PROCESAL. BÚSQUEDA DE UN RESULTADO DE FONDO MEDIANTE UN AMPARO POR MORA
Apenas se lee la demanda del concejal Boasso, patrocinado por su socia Dra. Moschen, se advierte que los conceptos confusos no son producto de impericia o desconocimiento fáctico ni jurídico.
Poniendo diferentes pretensiones en una misma bolsa argumental intenta que V.S. no solamente provea un amparo por mora (fijando un plazo para responder una nota) sino que directamente V.S. disponga sobre el fondo, imponiendo una obligación de informar, cuánto informar, cómo informar y qué informar.
En su objeto, si bien habla de amparo por mora y de que se fije un plazo para contestar a su solicitud, agrega otros pedidos como que se ordene el acceso y la entrega de documentación, que son pedidos de fondo.
Por supuesto que confiamos en que V.S. distingue claramente la vía procesal instanciada de un amparo de fondo, y por eso ha proveído el presente como amparo por mora, pero quiero poner de resalto que se pretende confundir al juzgador, a las partes, y al público.
Así lo hizo el actor en su twitter el día 07/10/16 diciendo que la jueza había hecho lugar a su amparo y ordenado al Senado informar detalladamente sobre los subsidios en 5 días, cuando solamente se dio admisibilidad a la causa y se corrió traslado por 5 días.
Y siendo abogado el actor, y estando debidamente patrocinado, no puede ignorar que no hay sentencia sin traslado previo, más aún teniendo en cuenta que no ha pedido ni medida cautelar ni autosatisfactiva.
No podemos dejar de señalar también que Boasso inicia la causa y notifica su traslado después de haber recibido la contestación de nuestra Cámara, mostrando claramente su mala fe y la innecesariedad de esta demanda.
Pero así ocurre cuando la ambición política no deja ver el cauce procesal…


VIII) EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (AIP)
LA OBLIGACION DEL PODER LEGISLATIVO RESPECTO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Los decretos que el amparista invoca en su presentación administrativa, y ante V.S., expresamente excluyen de su régimen al Poder Legislativo.
Pese a esta exención, la Cámara que tengo el honor de presidir, en otra demostración de su compromiso republicano con la transparencia, contestó detallada y fundadamente a la requisitoria del Dr. Boasso.
En efecto el decreto 692/2009 dice en su artículo 2º in fine:
“Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente decreto los Poderes Legislativo y Judicial.”
Y el decreto 1774/2009 no tiene nada que ver con el caso, ya que solamente refiere a datos de empleados públicos, que no es lo que busca el actor. Transcribo las normas pertinentes:
“ARTÍCULO 1º: Créase el Sistema Provincial de Información Mínima Publicable respecto de agentes públicos, que como Anexo Único forma parte del presente decreto.”
“ARTICULO 3º: Invítese al Poder Legislativo, al Poder Judicial y a las Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe a adherir al presente Sistema y/o a generar los propios dentro de sus respectivos ámbitos si no los tuvieren.”
Por ende, no nos son imperativas las normas que menciona el actor, e incluso nos hallamos relevados de la obligación que el amparista pretende imponer en estos autos.

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR MORA A RAÍZ DE LA EXENCIÓN DE LOS DECRETOS DE AIP
No obstante lo dicho, debemos decir que no se puede fijar judicialmente un plazo para hacer algo a lo que el sujeto no está obligado a hacer.
El amparo por mora se justifica cuando un órgano estatal, obligado a contestar, no contesta.
En este caso, tal como expresamos, el Poder Legislativo provincial no tiene obligación legal de contestar los pedidos de acceso a la información pública, pese a lo cual ha brindado todo lo que se le solicitó.
Pero en cualquier caso, y en cualquier otro supuesto, debe V.S. tener presente que no podrá fijarse plazo alguno para hacer aquello que no estamos obligados a hacer.
Pretender como lo hace el amparista controlar si en cada caso el ciudadano careciente merecía o no la ayuda estatal es una revictimización de los débiles y una invasión a facultades privativas de esta Cámara.
En la ya famosa causa “CIPPEC c/ ESTADO NACIONAL – Ministerio de Desarrollo Social” la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció claramente que no debe informarse los motivos de los subsidios porque implicaría difundir datos personales sensibles, siendo suficiente conque se forme expediente con nombre y dni del beneficiario, tal como lo hace esta Honorable Cámara.
De ese modo, en aquella causa, se determinó que está cabalmente cumplido el acceso a la información pública.
Nuestra Cámara informa cuánto gasta, en qué lo gasta, verifica identidades, paga por cheques, rinde cuentas y tiene mecanismos de auditoría interna y externa (del Tribunal de Cuentas) sobre su proceder. Exactamente el mismo itinerario que sigue el Ejecutivo a través de sus oficinas de asistencia social.
Más aún: en la web oficial de la HCS se informa detalladamente, subsidio por subsidio.
Para mayor ilustración, esta es la pantalla desde donde se pueden descargar los listados completos de beneficiarios institucionales de subsidios con número de expediente, identificación y demás datos de interés público:

Pulsando sobre “descargar archivo” se abre un documento acrobat que detalla los subsidios que la Cámara otorgó a solicitud de cada senador durante ese mes.
Se reservan las identidades de las personas físicas para evitar revelar datos sensibles de los desvalidos sociales, pero eso no quita que la identidad está expresada y certificada en cada expediente individual.
En los años 2007 y 2008 (presidencias Bielsa y Tessio) hubo varios pedidos ciudadanos sobre el tema, y por eso la Cámara resolvió construir este detallado mecanismo de acceso a la información pública de sus subsidios.
Así las cosas, y pese a estar nuestra Cámara exenta de los decretos de AIP, informamos de manera clara, completa y suficiente sobre el tema.


IX) LA CLÁUSULA CONSTITUCIONAL
El 13 de abril de 1962, en la 7ª sesión ordinaria de la Honorable Convención Constituyente, se leyó el entonces inciso 23 (luego 22 por rechazo de un inciso previo en el proyecto).
Así se estableció expresamente:
Artículo 55: Corresponde a la Legislatura (…) inciso 22: Conceder subsidios.
El presidente de la Convención, Chiaraviglio, anuncia que se va a votar el inciso 23, no había despachos de minoría desde la comisión, era unánime el acuerdo, y se vota por la afirmativa sin discusión ninguna.
Con esta reseña histórica que hace al espíritu del constituyente, pretendo demostrar que nunca estuvo en discusión la facultad de conceder discrecionalmente subsidios por parte de ambas cámaras legislativas.
Así lo hace cada Cámara: se elabora un programa para la consecución de determinados fines, se discute, se aprueba por mayoría, y se distribuyen subsidios en el marco de su presupuesto.
Cumplido así el mandato constitucional, nada puede cuestionarse a la conducta legislativa.


X) QUÉ HICIMOS. POR QUÉ LO HICIMOS.
Hicimos uso de nuestra facultad discrecional, hicimos una opción constitucional, en el ejercicio de nuestra parte en la tarea de gobierno.
Hicimos una opción legal, permitida por la Constitución Provincial, tendiente a asegurar derechos.
Hicimos una opción progresiva, pro hominem, eligiendo la solución que mejor asegura los derechos constitucionales.
HICIMOS UNA OPCIÓN, lo que no es revisable por ninguna otra autoridad.


XI) CUESTIÓN POLÍTICA NO JUDICIABLE. DEFECTO ABSOLUTO DE LA POTESTAD DE JUZGAR. FALTA DE JURISDICCIÓN
Entendemos que V.S. debe declarar su falta de jurisdicción por tratarse en autos de una cuestión política no judiciable.



CUESTION POLITICA NO JUDICIABLE
Conforme con la doctrina estadounidense fundadora de las “political questions”, estamos ante un claro supuesto de facultad discrecional del órgano Senado.
La Constitución provincial, en su artículo 55 inciso 22 establece que corresponde a la Legislatura “conceder subsidios”.
Tal como la constitución redacta esa facultad, sin restricciones objetivas, estamos ante una clara facultad discrecional, de índole política.
Es decir: no existiendo requisitos para esa concesión, no fijando la Constitución condiciones, no existiendo pasos a seguir, nuestra Cámara es libre para decidir el procedimiento, los requisitos, el mecanismos que seguirá en cada concesión de subsidios.
Pretender que nuestra Cámara deba exhibir ante el Poder Judicial las penurias que atraviesan las personas que solicitan un subsidio sería una lisa y llana intromisión de un poder estatal sobre otro.
No puede judicializarse aquello que no tiene requisitos objetivos que cumplir ya que no hay un itinerario constitucional a controlar.
Pretender que se le informen los problemas de cada persona que ha solicitado una pequeña ayuda económica es desconocer los problemas de la gente que los legisladores día a día tratan de paliar.
Y, en definitiva, es desconocer una facultad constitucional clara y fundadamente establecida por los convencionales de 1962.
Por ello, debe quedar claramente establecido que estamos ante una facultad propia de la Cámara, irrevisable por otro poder como el Judicial.
Y así debe declararse que estamos dentro del reducido campo de las cuestiones políticas no judiciables.


POLITICAL QUESTIONS
Resume Cassagne: “La concepción restrictiva del control judicial sobre las cuestiones políticas pone el acento en la necesidad de impedir el llamado “gobierno de los jueces” a efectos de resguardar el principio de equilibrio en que se nutre la doctrina de la separación de poderes y de evitar, por lo tanto, que un poder quede a merced de otro, como consecuencia de trasladar el poder político a los tribunales judiciales, con todas las implicancias que tendría la injerencia política de los jueces (BIDEGAIN).
En esa línea, pero en una postura menos rígida y más realista, se ubica BADENI al sostener que “en definitiva, las cuestiones políticas no abarcan todas las facultades constitucionales conferidas a un órgano político sino solamente aquellas que revisten carácter discrecional en orden a su contenido, oportunidad y conveniencia y que no son susceptibles de ser examinadas por los jueces sin alterar el equilibrio e independencia de los poderes consagrados en la Ley Fundamental”.
Alberto Bianchi, principal analista doctrinario argentino de esta teoría, explica al tratar de las cuestiones políticas no judiciables que tienen las Cámaras del Congreso:
“Para ello poseen una facultad discrecional, ajena al conocimiento de la Corte. Si ha habido arbitrariedad en esta decisión, no es la Corte el órgano competente para investigarla. Será el electorado el que juzgará, a su vez, a esos senadores, en el próximo comicio. En este sentido, la eventual arbitrariedad del Senado es mas remediable aún que la arbitrariedad de la propia Corte, que, orgullosamente, sostiene que no es susceptible de remedio su propia arbitrariedad.
(…)
Se da un supuesto en el que, típicamente, debe intervenir la Corte y repara el error inexcusable en el que haya incurrido la sentencia. En este caso, su fallo no podrá tener otro efecto que devolver las actuaciones para que se produzca nuevo pronunciamiento, conforme a las pautas allí indicadas.”
Más recientemente, con los fallos ‘Bussi’ y ‘Patti’, la Corte tuvo oportunidad de actualizar sus criterios sobre las ‘political questions’, estableciendo la improponibilidad procesal de las mismas
Y en Santa Fe la doctrina es uniforme en admitir la irrevisibilidad de las decisiones políticas no judiciables de la Legislatura Provincial:
“Actos del Poder Legislativo. En principio, ellos están excluidos del amparo: Ulla aclara que para impugnar las decisiones de tal órgano del Estado existe un régimen de recursos propios, estimados suficientes para resguardar los derechos de los afectados. En tal tema, explica, la Constitución guardaría correspondencia con el recurso contencioso administrativo, que no abarca la revisibilidad de la actividad de la Legislatura.
Cabe advertir, desde luego, que numerosos actos del Poder Legislativo son conceptuados como “cuestiones políticas no justiciables”, y por lo tanto irrevisables judicialmente. Aunque también debe alertarse que el número de esas political questions ha disminuido. Por ejemplo, las decisiones vertidas en juicio político, hoy justiciables.
Si un asunto decidido por el Poder Legislativo se cataloga como cuestión política no justiciables, no es discutible por el amparo, ni por otra ruta procesal judicial.” (Derecho procesal constitucional de la Provincia de Santa Fe. Néstor Pedro Sagüés y María Mercedes Serra, Pág. 194)
LAS CUESTIONES POLÍTICAS NO JUDICIABLES EN SANTA FE
Ha dicho nuestra Corte Santafesina en el leading case “Giordano Monti” que, en distintas etapas, surfeó en su jurisprudencia durante los últimos 20 años:
“Dicho privilegio es una garantía destinada a preservar o tutelar la plena independencia de los departamentos legislativos protegiendo y defendiendo un bien público -la institución- para el mejor uso de las competencias que tiene atribuidas como tales, en consecuencia, tiene un carácter instrumental respecto del ejercicio de la función.
Ahora bien, en el ejercicio de esas facultades privativas parece lógico admitir que puede reconocérsele al órgano una mayor dosis de discrecionalidad en punto al fondo de sus decisiones. En ese ámbito, es del caso recordar, que existen zonas de difícil acceso para este tribunal, el que no debe penetrar, en principio, en el núcleo discrecional interno de la respectiva decisión, vale decir, en lo que ésta tiene de estrictamente discrecional.” (CSJP Reg.: A y S t 215 p 50-72, 02/08/2006)


XII) INCOMPETENCIA DE V.S.
Vengo a plantear la incompetencia de Su Señoría para entender en esta causa, solicitando su remisión al Juzgado de igual fuero de la ciudad de Santa Fe.
En efecto, conforme a las pautas de jurisdicción establecidas en el artículo 4 de la ley provincial 10456, resulta competente el juez del lugar donde el acto lesivo surte efectos.
El actor se queja falsamente de no haber recibido respuesta de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Santa Fe.
La Cámara que presido tiene su asiento en la sede de la Legislatura Provincial: General López 3055, ciudad de Santa Fe.
Y la nota debía ser contestada en nuestra sede, por eso en fecha 17/08/2016 ingresó allí, allí se contestó, y desde allí se emitió la respuesta.
Por lo tanto el acto lesivo (FALTA DE RESPUESTA) es en la sede de la Legislatura donde podría ocurrir.
Y el acto de fondo (BRINDAR INFORMACIÓN) también es en la sede de la ciudad capital, ya que allí es donde se guardan los expedientes, y desde donde se emiten los subsidios y las normas que los regulan.
Por lo tanto, sin perjuicio de mis otros planteos, debe V.S. declararse incompetente para seguir interviniendo en este proceso.



XIII) NEGATIVAS
Niego todas y cada una de las afirmaciones y consideraciones expuestas por el actor en su demanda, salvo aquellas que sean admitidas expresamente en el presente escrito de responde.
En particular insisto en negar expresamente lo siguiente:
No es cierto que haya más presupuesto destinado a subvenir necesidades de personas e instituciones que aquel que se informa en la web institucional del Senado.
No es cierto que las cifras imaginadas por el actor se correspondan a la realidad que surge del presupuesto abierto de la Cámara.
No es cierto que las consideraciones del concejal Boasso puedan ser imperativas para la HCS que solamente debe respetar las prescripciones constitucionales.
No es cierto que la información difundida públicamente vía web sea incompleta o insuficiente.
No es cierto que no se detallen los subsidios a personas físicas, ya que solamente no se revelan sus identidades, las cuales sí se verifican en cada expediente individual que se forma, archiva y queda dentro de la revisión que realiza el Tribunal de Cuentas.
No es cierto que no se haya contestado la petición de Acceso a la Información Pública del Concejal Boasso, la cual se contestó incluso 5 días antes de que él promueva esta demanda.
No es cierto que los decretos 692/09 y 1774/09 alcancen a la Legislatura.
No es cierto que las resoluciones de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta tengan alguna influencia en este caso.
No es cierto que la jurisprudencia y normativa nacional e internacional citadas tengan relevancia en este caso, donde se ha contestado en tiempo y forma el pedido de AIP.
No es cierto que haya reasignación de partidas desde el Ejecutivo hacia el Senado, siendo que la Cámara maneja su propio presupuesto previamente establecido.
No es cierto que corresponda la admisibilidad de la demanda.
No es cierto que haya arbitrariedad ni ilegalidad manifiestas en la conducta de la Cámara.
No es cierto que no haya habido remedios administrativos idóneos para obtener la información pública solicitada.
No es cierto que la demanda haya sido tempestiva, siendo que se presentó después de ya logrado su objeto.
No es cierto que sea V.S. competente, ya que la sede de la Cámara está en la ciudad de Santa Fe.
No es cierto –principalmente- que haya morosidad de la Honorable Cámara de Senadores en contestar la petición de Acceso a la Información Pública del Sr. Boasso, la cual fue evacuada en fecha 21/09/2016.


XIV) PRUEBA
DOCUMENTAL
Acompaño copia debidamente certificada del expediente 33352 iniciado en fecha 16/08/16 por el concejal Boasso y contestado en fecha 21/09/2016.


XV) DERECHO
Fundo la presente en la Constitución de la Nación Argentina, la Constitución de la Provincia de Santa Fe, los tratados internacionales con jerarquía constitucional, los tratados internacionales sobre Derechos Humanos suscriptos por nuestro país, la ley 10456, y demás normativa concordante.


XVI) RESERVAS
Que en razón de encontrarse directamente afectados y comprometidos Prerrogativas, Principios, Derechos y Garantías de rango constitucional y que fueran oportunamente referenciados, para el hipotético e improbable supuesto de que V.S. admitiera total o parcialmente las pretensiones del actor, dejamos desde ya planteada la reserva constitucional y formulamos expresa reserva de requerir la intervención de la Corte Suprema de Santa Fe en virtud del inciso 6 del artículo 93 y de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia Provincial por la vía del Recurso de Inconstitucionalidad (Ley Provincial Nº 7055 y sus modificatorias), y en su caso, por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación interponiendo el respectivo Recurso Extraordinario previsto en el art. 14 de la Ley Nacional Nº 48 y sus concordantes.
Dejamos también reservada la vía para acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica por violación de la CADH.


XVII) PETITORIO
Por todo lo expresado, del Sr. Juez respetuosamente solicito:
1) Me tenga por presentado, patrocinado y domiciliado
2) Me conceda la participación que me corresponde en representación de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Santa Fe, como presidente de la misma, admitiendo la personalidad y legitimación pasiva de la HCS.
3) Se declare incompetente, remitiendo la causa a su par de la ciudad de Santa Fe
4) Declare la abstracción del caso por haber la Cámara de Senadores respondido a la nota del actor, antes incluso de que se inicie esta demanda.
5) Admita la carencia absoluta de su facultad de juzgar por tratarse de una cuestión política no judiciable
6) Agregue la prueba documental acompañada.
7) Rechace la demanda intentada, con costas.
8) Tenga presentes las prevenciones y reservas formuladas.

RESOLVIENDO ASÍ

SE HARÁ JUSTICIA

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Ref.: “Boasso, Jorge c/ Provincia de Santa Fe
s/ amparo”
(expte. Nº 21-02866509-9)

Juzgado de Primera Instancia en lo CyC – 18ª nominación

Interpone recurso de nulidad y revocatoria
con apelación en subsidio



Sra. Jueza:
Carlos Alcides Fascendini, DNI 10.057.367, Vicegobernador de la Provincia de Santa Fe, y como tal Presidente de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Santa Fe, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, abogado, con fianza suficiente para el ejercicio de la procuración, constituyendo domicilio ad litem en  Santa Fe 1950-Planta Baja-OFICINA PRESIDENCIA DEL SENADO  de la ciudad de Rosario, ante V.S. me presento y respetuosamente digo:

I) OBJETO
Vengo a interponer recurso de nuidad y revocatoria con su necesaria apelación en subsidio contra el decreto dictado sin sustanciación en fecha 11/10/2016 del cual me notifico en el mismo día de esta presentación.
Ello, sin perjuicio de los planteos de incompetencia realizados por mi parte respecto a V.S., y para que el presente sea resuelto por el juez que en definitiva deba entender.
Pretendo con ello obtener que se tenga por presentada a la Cámara de Senadores con mi representación, admitiendo la personalidad y legitimación pasiva de la HCS; se declare V.S. incompetente, remitiendo la causa a su par de la ciudad de Santa Fe; declare la abstracción del caso por haber la Cámara de Senadores respondido a la nota del actor, antes incluso de que se inicie esta demanda; admita la carencia absoluta de su facultad de juzgar por tratarse de una cuestión política no judiciable; y en definitiva rechace la demanda intentada, con costas.

II) EL DECRETO DE FECHA 11/10/16
Que V.S. en un paupérrimo proveído dispone “a lo solicitado: no ha lugar”.
Para así resolver se basa en el artículo 146 del Código Civil y Comercial de la Nación, en el 82 de la Constitución Provincial y en la ley provincial 7234.
Luego invoca doctrina de la CSJN en autos “DI LEO”.

III) NULIDAD
V.S. correctamente reconoce en su escueta providencia que mi parte no ha ignorado la normativa y doctrina pretoriana que utiliza para fundar su rechazo.
Lo que V.S. no hace es explicar cómo su hermenéutica de la misma normativa y doctrina jurisprudencial le conduce a un resultado opuesto al postulado por mi parte.
Fundamos in extenso, lealmente, en buen derecho, la personalidad de la Cámara de Senadores.
Y V.S. sin explicación alguna, solamente mencionando la normativa esgrimida por mi parte, dice que de ella extrae lo necesario (y silenciado) para resolver “no ha lugar”.
En primer lugar es visible la absoluta carencia de fundamentación del resolutorio, contrariando la orden expresa del artículo 95 de la Constitución Provincial, que reza: “Las sentencias y autos interlocutorios deben tener motivación suficiente, so pena de nulidad.” Y eso es lo que le ocurre a éste: resulta nulo, y por ende debe ser descalificado como acto jurídico.

IV) REVOCATORIA
V.S. alude al artículo 146 del Código Civil, que se limita a declarar persona jurídica pública a las provincias.
Aunque parezca obvio decirlo, V.S. confunde la personalidad única de la Provincia de Santa Fe, con la capacidad de sus diversos órganos para estar en juicio cuando intereses propios entran en juego, como en este caso, lo cual expusimos sobradamente.
Luego invoca el artículo 82 de la CP sobre el Fiscal de Estado, habiendo mi parte explicado extensamente por qué el Fiscal de Estado no puede representar en soledad a la Cámara en estos casos, ya que no podemos darle instrucciones ni controlar su desempeño en la litis.
Finalmente invoca la ley 7234 que regula la actuación del Poder Ejecutivo en juicios, previa reclamación administrativa, desconociendo lo tan profusamente fundado por mi parte respecto a la naturaleza totalmente diferente del proceso, lo cual no es desconocido por V.S. ya que no le ha dado el trámite propio de la ley 7234.
Luego alude al caso “DI LEO” de la Corte. Al explicar dicha jurisprudencia mi parte expuso claramente, basándonos en reconocida doctrina constitucional santafesina, que la Corte incurrió en una invasión conceptual, ya que lo que impide a la Legislatura estar en juicio, es que se le ha dado un marco de inmunidad frente al Poder Judicial para que no se revisen decisiones que le son propias. Y precisamente por eso planteamos que estamos ante una cuestión política no judiciable, como obstáculo a la demandabilidad. Pero no a la personalidad procesal…
Sin embargo, no sabemos en qué sentido V.S. ha leído el fallo, ni qué conclusiones extrajo en su análisis, siendo el resolutorio un mero índice de tres menciones normativas y una jurisprudencial.
Cabe agregar que, al día siguiente de vuestra decisión, en fecha 12/10/16, la misma Corte Suprema de Justicia Santafesina emitió sentencia en autos LOPEZ, JULIO ROBERTO C/ HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE - AMPARO - (EXPTE. 41/14) S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA) 21-00510300-9
Allí, la misma Corte había admitido a la Cámara de Diputados como demandada, corrido traslado para contestar la queja admitida, y al resolver no rechazó la actuación de la Cámara sino que la reconoció como parte.
Por lo dicho, en caso de no admitirse la nulidad por la absoluta falta de fundamentación del decisorio en crisis, deberá revocarse el mismo.

V) APELACION EN SUBSIDIO
Que, como el decreto en crisis ha sido dictado sin sustanciación, sin traslado contencioso, interpongo subsidiariamente la apelación, solicitando que en el hipotético e improbable caso de que no se admitan mis recursos de nulidad y revocatoria, se eleve para conocimiento y decisión del Superior.

VI) PETITORIO
Por todo lo expresado, de la Sra. Jueza respetuosamente solicito:
1) Por interpuesto recurso de nulidad y revocatoria.
2) Haga lugar al mismo y, por contrario imperio, conceda la participación que corresponde a la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Santa Fe, proveyendo mi escrito liminar.
3) En caso contrario, provea la subsidiaria apelación.


RESOLVIENDO ASÍ

SE HARÁ JUSTICIA



JUSTAS Y JUSTOS

va llegando



Compartimos otra nota sobre el caso Robustelli, la cual fue publicada por varios diarios. Aquí El Litoral

Y nuestra nota sobre el fallo de la Corte aquí, y la principal sobre el caso AQUÍ



JUSTICIA  IGUALADORA

El 12 de Octubre de 2016 la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe puso fin al litigio caratulado López Julio c/ Cámara de Diputados, más conocido como “Causa Robustelli”.
Recordarán los lectores que en el año 2013, al fallecer la diputada De Césaris, la lista del Partido Justicialista debía incorporar su reemplazo. Según el orden de la lista electa ese lugar correspondía al Sr. Julio Roberto López.
Sin embargo, dos posiciones más abajo, se encontraba la dirigente Mariana Robustelli, quien solicita ser incorporada, ya que si se reemplazaba a la diputada fallecida por un varón no se respetaría el 30% de mujeres en las bancas.
El Presidente de la Cámara, Luis Daniel Rubeo, desde lo que llamamos ‘la política de las convicciones’, motoriza la discusión en las comisiones, y luego la votación en la Cámara.
Finalmente, la mayoría en Diputados resuelve que debía incorporarse a Robustelli, salteando a los varones que la precedían, para respetar el cupo femenino no solamente al armar las listas sino al formar los cuerpos colegiados.
López, patrocinado por el constitucionalista Iván Cullen, inició un juicio intentando la nulidad de la asunción de Mariana, y que se le permita asumir a él. La defensa de la Cámara de Diputados fue encomendada por Rubeo al constitucionalista Domingo Rondina, y la diputada Robustelli fue patrocinada por el Dr. Juan Andrés Pisarello.
La jueza de primera instancia falló a favor de la Cámara de Diputados, reconociendo que la opción era legítima. La Cámara de Apelaciones también consideró que era constitucional la preferente incorporación de mujeres hasta asegurar el piso.
Desde 2014 el expediente quedó en manos de la Corte Suprema Provincial, la que recién se pronunció con fecha 12/10/2016.
La Corte dice que el paso del tiempo ha hecho que la causa se ha vuelto abstracta porque la diputada ya terminó su mandato, y prefiere no pronunciarse sobre el fondo del debate.
Entendemos que no debió esquivar la discusión ya que, como han señalado la Cámara Nacional Electoral y la Corte, este tipo de planteos políticos son cíclicos y permanentes, por lo cual hay deber de pronunciarse para que sirva de precedente ante casos similares.
Pero también es cierto que la Corte, al rechazar la demanda de López, deja en claro que no advierte ninguna violación importante a derechos constitucionales del Sr. López, en cuyo caso se hubiera visto obligada a resolverlo.
La Cámara de Diputados ganó el juicio. La actuación de Robustelli en su banca fue confirmada. Pero lo más importante es que este fallo consolida una fuerte tendencia en la política santafesina: debe asegurarse la participación política de las mujeres en un plano de igualdad con los varones.
Así como Rubeo en su momento debió tomar esta acción positiva para igualar, hoy Antonio Bonfatti y Carlos Fascendini están ante el desafío irrenunciable de avanzar en la paridad de género en todas las listas de cuerpos colegiados.
Este tipo de medidas que los constitucionalistas denominamos “discriminación positiva” resultan muy útiles para provocar un shock cultural en las sociedades, y deben establecerse por un tiempo (20 años?) para que luego la comunidad demuestre si puede interactuar sin necesidad de normas tutoras.
Porque podemos decir con toda certeza que los problemas de integración y de violencia de género que sufrimos, tienen que ver con las mujeres decidiendo que nos faltan.
La Corte, al dejar firme la constitucional decisión de la Cámara de Diputados sobre Robustelli, está abriendo otro sendero en este valle penumbroso.


CON PERFUME DE PARIDAD

Mariana Robustelli, mujer que lucha



Y llegó el día...
Hoy, 17 de octubre de 2016, después de más de 3 años de litigio, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, puso fin a la causa López, más conocida como causa ROBUSTELLI.
Como recordarán nuestros lectores, la Cámara de Diputados santafesina, ante el fallecimiento de una legisladora mujer, decidió incorporar otra legisladora mujer (Robustelli) para asegurar el piso del 30% de mujeres diputadas.
Para eso, debió 'puentear' a dos varones electos que estaban antes que ella en la lista proclamada.
Uno de ellos, el Sr. Julio Roberto López, con el patrocinio del Dr. Iván Cullen, accionó buscando la nulidad de esa incorporación.
La Cámara de Diputados y Robustelli ganamos en primera instancia y en Cámara de Apelaciones.
Finalmente, por unanimidad, con algunas consideraciones de fondo y muchas de forma, la Corte Santafesina convalidó la incorporación de Robustelli como diputada provincial.
Aquí puede leerse y descargarse el FALLO COMPLETO.
Y también lo transcribimos abajo.
Nuestra nota principal con todos los escritos está AQUÍ, y algunas repercusiones periodísticas AQUÍ.
Resta decir que estamos ante un precedente trascendental: por primera vez en la historia argentina se asegura que el cupo femenino no sea solamente en el armado de las listas, sino en la formación de los cuerpos colegiados.
Esta es la evolución cultural a la que aspiraban el legislador y el constituyente cuando establecieron medidas positivas en procura de la mayor igualdad de género en la representación.
Y esas políticas deben ser profundizadas, ahora con un shock temporario de paridad de género en las listas.
Vamos por la paridad, desde el real reconocimiento del cupo.


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*1005820813*
LOPEZ, JULIO ROBERTO C/ HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE SANTA FE - AMPARO - (EXPTE. 41/14) S/ RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)
21-00510300-9
En la ciudad de Santa Fe, a los doce días del mes de
octubre del año dos mil dieciséis, se reunieron en acuerdo
los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, María Angélica
Gastaldi, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con
la presidencia del titular doctor Rafael Francisco
Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos
caratulados “LÓPEZ, JULIO ROBERTO contra HONORABLE CÁMARA
DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE -AMPARO- (EXPTE.
41/14) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE. C.S.J.
CUIJ N°: 21-00510300-9). Se resolvió someter a decisión las
cuestiones siguientes: PRIMERA: ¿es admisible el recurso
interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA:
en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
Asimismo se emitieron los votos en el orden en que
realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Netri,
Gastaldi, Erbetta, Gutiérrez y Spuler.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Netri
dijo:
1. Surge de autos que el actor interpuso acción de
amparo postulando la nulidad e inconstitucionalidad de la
resolución de la Honorable Cámara de Diputados de la
Provincia por la cual se aprobó -en fecha 15.8.2013- el
dictamen de la mayoría de la Comisión de Asuntos
Constitucionales y Legislación General e incorporó como
legisladora a la señorita Mariana Robustelli para cubrir la
vacante producida por el deceso de la diputada Silvia De
Césaris hasta completar su mandato.
Sostuvo que él debió ser quien cubriera dicha vacante
en tanto, como resultado del acto electoral del 24.7.2011,
la lista del Frente “Santa Fe Para Todos” quedó conformada
con un orden específico en el cual él ocupaba el siguiente
lugar, y el artículo 19 de la ley 12367 establece con
claridad que para suplir vacancias los reemplazos se harán
siguiendo el orden correlativo de postulación (corrimiento)
de las nóminas de titulares y luego de suplentes.
Previa intervención del Fiscal de Estado y de la
diputada Robustelli, la Jueza de primera instancia desestimó
la acción de amparo imponiendo las costas en el orden causado
por entender que la cuestión no era justiciable -porque la
Cámara de Diputados tenía facultades para interpretar dicha
norma como lo hizo, en el sentido de considerar que el cupo
femenino establecido por la ley 10802 exigía mantener siempre
una integración del cuerpo respetando ese porcentaje-, pero
que era posible interpretarla de ambos modos.
Dicha resolución fue impugnada por el amparista mediante
recurso de apelación ante la Sala, la que lo desestimó y
confirmó -aunque con fundamentos diferentes- el decisorio de
grado impugnado.
2. Contra tal pronunciamiento interpuso el perdidoso
recurso de inconstitucionalidad por considerarlo arbitrario y
violatorio de derechos y garantías constitucionales invocando
los incisos 2) y 3) del artículo 1 de la ley 7055 (fs.
12/28v.).
En el escrito recursivo el compareciente expuso la
plataforma fáctica que dio sustento al amparo intentado,
narrando que fue electo diputado provincial para el período
2011/2015 y fue proclamado por el Tribunal Electoral de la
Provincia de Santa Fe en el lugar 11° de la lista respectiva
como diputado suplente a los fines de cubrir la vacante
producida por el fallecimiento de la diputada Silvia De
Césaris y en atención a que la Honorable Cámara de Diputados
decidió incorporar en esa vacante a la diputada provincial
suplente elegida con número de orden 17° (Srta. Mariana
Robustelli), ocasionando una agresión directa al derecho de
asumir como diputado provincial conforme los resultados
electorales y la proclamación del Tribunal Electoral de la
Provincia al producirse la vacante aludida.
Fundó tal lesión en los artículos 23, inciso 1 c), de
la Convención Interamericana de Derechos Humanos al pleno
ejercicio de los derechos políticos; artículo 37 de la
Constitución nacional; y al acceso a los cargos electivos
en condiciones de igualdad (art. 30, Const. pcial.).
Afirmó que, conforme las disposiciones legales
aplicables (especialmente art. 19, ley 12367), deben
cubrirse las vacantes teniendo en cuenta el orden en que
están proclamados como candidatos los ciudadanos y la
decisión adoptada por la Cámara de Diputados -en violación
a lo expuesto- es plenamente justiciable porque el órgano
legislativo no está al margen de la justiciabilidad de las
decisiones que toma cuando desconoce el derecho
constitucional.
Puntualizó que la Jueza de Primera instancia rechazó
la demanda de amparo por entender que dicho instrumento
procesal de jerarquía constitucional no era el adecuado
para plantear el tema que califica de opinable, apoyándose
en que la interpretación integradora que efectuó la Cámara
de Diputados para decidir como lo hiciera no era
irrazonable.
La Sala confirmó el fallo alzado mediante un
pronunciamiento que el recurrente reputa arbitrario por
prescindir de las constancias del expediente y sustentarse
en afirmaciones dogmáticas sin prueba alguna que las
respalde, especialmente respecto a que el actor no había
impugnado correctamente los fundamentos expuestos por la
Jueza a quo (en particular, respecto a la ilegalidad
manifiesta que la decisión recurrida requería para hacerse
lugar al amparo y a que se trataba de facultades privativas
de la Honorable Cámara y por tanto la cuestión no era
justiciable) y por ello la Sala podía tomar la deficiencia
en la expresión de agravios como conformidad con las
afirmaciones de hecho contenidas en la sentencia alzada.
También le achaca a los Sentenciantes arbitrariedad
por prescindir de la aplicación de la legislación vigente.
Ésta comprende la Ley Electoral que se complementa con la
Ley de Cupo Femenino, y esta última está destinada a asegurar
que un tercio de los candidatos (no de los elegidos) sean
mujeres. En este marco, afirma, la decisión de la Cámara de
Diputados fue violatoria de lo establecido en el artículo 19
de la ley 12367 que expresamente dice “Cuerpos colegiados.
Vacancias. En los casos del artículo anterior, producido un
fallecimiento, incapacidad sobreviniente, renuncia,
separación del cargo y/o cualquier otra causal que
imposibilite la asunción o ejercicio del cargo, los
reemplazos se harán siguiendo el orden correlativo de
postulación (corrimiento) de las nóminas de titulares y luego
suplentes, asegurándose que quien se incorpore al cuerpo,
pertenezca al mismo partido político en el cual se produjo la
vacante”.
Por otra parte, reprocha arbitrariedad al Tribunal a quo
por no decidir cuestiones planteadas (en el caso, la
procedencia o no de los derechos ejercitados) sino que, al
decidir la improcedencia de la vía escogida para hacerlo, la
Sala renunció a la decisión en un tema que debió haber
resuelto y que afecta gravemente sus derechos
constitucionales, y por haber incurrido en exceso ritual
manifiesto en una cuestión de gravedad y trascendencia
institucional al decir que el amparo no era la vía adecuada
en tanto la cuestión requería mayor debate y prueba.
Le achaca a la Alzada grave error al haber afirmado que
la Cámara de Diputados actuó dentro de sus facultades
adoptando una decisión con mayoría necesaria para ello, en
tanto no es cierto -sostiene- que la misma tenga facultades
para desconocer el texto expreso del artículo 19 de la ley
12367 -dictada con posterioridad a la Ley de Cupo Femenino
(10802), dentro del marco constitucional y convencional para
garantizar la igualdad real de oportunidades entre varones y
mujeres- y que se expresa con claridad total en cuanto al
procedimiento a seguir en casos de vacancias.
Finalmente, invoca la doctrina de los actos propios
-reprochándole a la Sala no haberla aplicado para juzgar la
decisión de la Cámara de Diputados- según la cual debería
haberse seguido el criterio que en oportunidad de suplir la
vacancia de la diputada Bielsa se siguiera, ya que en ese
caso se designó como diputado a Tessa (a pesar de que, al
reemplazarla por un varón, el porcentaje de mujeres en la
Cámara cayera al 32%) porque era el que seguía en el orden
de corrimiento.
3. El Tribunal a quo denegó la concesión del remedio
intentado con fundamento en la falta de autosuficiencia y
de entidad de la cuestión constitucional planteada,
resultando como expresión de su mera discrepancia con
cuestiones opinables que se encontraban dentro de las
prerrogativas del legislador, sin tampoco configurarse en
la especie un supuesto de gravedad institucional que
habilitara la instancia excepcional requerida (fs.
66/69v.).
4. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 264,
pág. 143, esta Corte admitió la queja por denegación del
recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor
contra la resolución 84 (del 1.07.2014) dictada por la Sala
Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial de Santa Fe por entender que la postulación de la
recurrente -desde la apreciación mínima y provisoria que
correspondía a ese estadio- contaba -“prima facie”- con
suficiente asidero en las constancias de la causa y suponía
articular con seriedad un planteo que exigía examinar si la
sentencia reunía o no las condiciones mínimas necesarias
para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la
Constitución nacional y resultaba con idoneidad suficiente
para habilitar esta instancia de excepción.
5. En el nuevo examen de admisibilidad que impone el
artículo 11 de la ley 7055 -con los principales a la vista-
(oído el señor Procurador General -dictamen a fs. 488/491-)
resulta imperativo verificar, con carácter previo al examen
del remedio extraordinario en análisis, si subsisten en el
presente los requisitos que habilitan el ejercicio de la
jurisdicción por esta Corte.
Ello es así por cuanto, como reiteradamente se ha
sostenido, este Tribunal debe atender a las circunstancias
existentes al momento de resolver el recurso de
inconstitucionalidad, aunque las mismas sean sobrevinientes a
su interposición (cfr., A. y S., T. 113, pág. 260; T. 146,
pág. 32; T. 150, pág. 377; Fallos:253:346; 285:353; 290:329;
292:589; 304:984; 308:1489; 313:584; 314:1834; 316:3130),
absteniéndose de emitir pronunciamiento cuando el mismo
resultaría inoficioso por la desaparición de aquellos
requisitos, pues tal hecho -al tornar inútil la sentencia
pendiente (A. y S. T. 101, pág. 237; Fallos:243:146)- importa
también, como regla, la extinción del poder de juzgar
(Fallos:189:245; 248:51; 307:188; 308:1489; 311:787;
316:479), en tanto “...ha de ejercerse en la medida en que
perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos
en el marco de un 'caso' o 'controversia', lo que impide su
ejercicio cuando estas circunstancias ya no existen...”
(Fallos:311:787).
Lo dicho obedece a la fundamental trascendencia que el
Máximo Tribunal nacional ha asignado a la efectiva
comprobación de que la actualidad del interés se conserva,
sobre todo en consideración a las transformaciones fácticas
que se han operado sobre la realidad, control al que el
Sentenciante está llamado a realizar aun de oficio.
Así, de acuerdo a la doctrina sentada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, el fundamento de la
exigencia del perjuicio concreto, efectivo, actual e
irreparable por otras vías jurídicas, descansa en la noción
de que no corresponde al Tribunal emitir pronunciamientos
inoficiosos (Fallos:279:322; 300:587; 306:1125), inútiles
(Fallos:243:146), abstractos (Fallos:286:220), o innecesarios
por ser sustituibles por otros.
7. En ese orden, es menester considerar que, habiendo
vencido el mandato electoral para el cual el recurrente
procurara resolución judicial, y habiéndose celebrado y
concluido un nuevo proceso eleccionario, se configura una
situación fáctica que disipa los gravámenes oportunamente
planteados ante esta Sede, quedando demostrada, en
consecuencia, la inoficiosidad del dictado de una sentencia
de mérito (cfr. criterio de Fallos:328:1488; 331:2309).
Verificada así la concurrencia de un obstáculo
insalvable para el ejercicio de la jurisdicción por parte
de esta Corte, corresponde declarar que se ha operado en el
presente caso la sustracción de la materia litigiosa (A. y
S., T. 118, pág. 217; T. 130, pág. 161; T. 238, pág. 323),
lo cual no supone que este Tribunal haga propias las
conclusiones expuestas en las instancias inferiores.
Al no existir una conclusión que configure un
pronunciamiento declarativo sobre el derecho de los
litigantes para, desde esta premisa, fundar la decisión
sobre las costas con base en el principio objetivo de la
derrota, dicha condenación debe distribuirse en el orden
causado (Fallos:329:1854, 1898 y 2733, criterio reiterado
en “Morales”, S.C.J.N. del 2.03.2011).
Así voto.
A la misma cuestión la señora Ministra doctora
Gastaldi y el señor Ministro doctor Erbetta expresaron
idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor
Netri y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor
Gutiérrez dijo:
Coincido con los argumentos y la solución dada por el
voto del señor Ministro doctor Netri, principalmente porque
la pretensión del actor mediante la acción de amparo
consistió únicamente en postular la nulidad e
inconstitucionalidad de la resolución tomada por la Cámara
de Diputados mediante la cual aprobó el 15 de agosto de
2013 en la 8° sesión ordinaria el dictámen de mayoría de la
Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación General
incorporando como legisladora para cubrir la vacante
producida por el fallecimiento de la Diputada Silvia De
Césaris a los fines de completar el período correspondiente
a la misma, a la señorita Mariana Robustelli, desestimando
implícitamente el dictámen de la minoría que aconsejaba
cubrir la aludida vacante con el actor. Como consecuencia de
ello, solicitó la nulidad del juramento e incorporación
efectiva al Cuerpo de la señorita Mariana Robustelli
ordenándose a la Honorable Cámara de Diputados que reciba el
juramento de práctica al suscripto y lo reincorpore como
Diputado Provincial cubriendo la vacante producida por la
diputada fallecida hasta completar el mandato por el que
fuera electa ésta última, cesando de inmediato como Diputada
provincial la señorita Robustelli, sin tener la presente
causa pretensiones económicas.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler
expresó idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro
doctor Netri y votó en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Netri
dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión
anterior, no corresponde expedirse sobre ésta.
Así voto.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora
Gastaldi, el señor Ministro doctor Erbetta, el señor
Presidente doctor Gutiérrez y el señor Ministro doctor Spuler
expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor
Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Netri
dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones
anteriores, corresponde declarar que se ha operado en el
presente caso, la sustracción de la materia litigiosa,
imponiendo las costas en el orden causado.
Así voto.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora
Gastaldi, el señor Ministro doctor Erbetta, el señor
Presidente doctor Gutiérrez y el señor Ministro doctor Spuler
dijeron que la resolución que correspondía dictar era la
propuesta por el señor Ministro doctor Netri y así votaron.
En mérito al acuerdo que antecede, la Corte Suprema de
Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar sustraída la
materia en el presente caso. Costas por su orden.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor
Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO.: GUTIÉRREZ – ERBETTA - GASTALDI – NETRI – SPULER
– BORDAS (SECRETARIO).
Tribunal de origen: Sala Tercera de la Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado de
Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 1
de la ciudad de Santa Fe.




CON ESA CARA

qué caripela



VOLVER A FIJARSE EN LA CARA DE LOS DEMÁS


"y jamás volveré a fijarme en la cara de los demás, esa careta idiota que tira y tira para atrás"



En días como este, donde el calendario marca que completé un año más en el planeta, me permito contar alguna anécdota personal.

La profesión de abogado tiene, como todas, su oficio, sus rituales, y sus apariencias.

Recuerdo que cuando me gradué, todavía con 24 años, mi preocupación era cómo superar mi cara de jovencito recién recibido y -por ende- totalmente inexperto.



Pasaron los años, ya tenía 10 años de ejercicio, y una tarde viene a consultarme una señora mayor, acompañada por otra que ya había sido clienta mía.

Me cuenta una angustiosa situación que estaba padeciendo, y me formula una consulta jurídica.

Yo me di cuenta de que el caso se podía resolver con un sencillo mecanismo, se lo expliqué, le imprimí un papelito con un borrador, y le dije que yo pensaba que así lo tendría resuelto.

La consultante estaba muy contenta: había entendido mi planteo, la facilidad de la solución, y su efectividad. Su amiga también había entendido el plan sencillo y seguro.

La consulta termina. Ambas muy agradecidas se levantan y me dan un beso. La consultante además me da uno de esos abrazos que dan las abuelas, me da otro beso, me mira contenta a los ojos y me dice:

"¡Gracias doctorcito! ¡Es usted mucho más inteligente que la cara que tiene!!"

Yo quedé anonadado, sin saber qué responder, así que les abrí la puerta, saludé, y volví a mi oficina.

Hasta hoy recuerdo las carcajadas de mi papá cuando le conté la anécdota, y su reflexión: "Pensá que peor hubiese sido que te dijesen que eras menos inteligente que la cara que tenés".

En fin, que a veces, al revés de lo que decía Charly, es mejor mirar más de una vez la cara de los demás, para no dejarnos llevar por la primera impresión.

Y, de todas formas, los que tenemos cara de salame, no podemos hacer nada para esconderla...


Salame




EDUCAR PARA FORMAR UN HOMBRE BUENO

PATER ET MAGISTER



Quienes tuvimos la dicha de ser docentes, quienes recibimos la vocación de enseñar, sabemos que es una sensación incomparable.

Hoy, quiero rendirle homenaje a mis docentes, empezando por mis padres, profesionales y docentes ellos, pero especialmente formadores de sus hijos.

También a los maestros y profesores que me marcaron en los distintos niveles de mi educación.

Pero, como también he sido y seré siempre docente, sé que el mejor homenaje es recordar a los alumnos, a los estudiantes, que son el centro de la docencia, su por qué, su sentido, y la mejor recompensa.

Para eso, nada mejor que un viejo poema del 'Doctor' Baldomero Fernández Moreno:



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PALABRAS A MIS ALUMNOS

Nunca debí dejaros dispersar a los vientos,
discípulos queridos que me brindó el azar.
Yo debí cada curso separar unos cuantos,
llevarlos de la mano y atarlos en un haz.

Cada año regalome cuatro o cinco cabezas
en que estaba la estrella dando destellos ya.
Frontales que avanzaban como otras tantas proas,
manojos de cabellos arados hacia atrás.

Estaba en vuestros ojos, indolente, el ensueño,
el verso entre los labios de juvenil coral;
aún más que los promedios y las lecciones diarias,
al lado del pupitre gustábais recitar.

Estéis en donde estéis mi pensamiento os sigue,
mi memoria, agua fresca, es de ello capaz,
ora tornéis al fondo de vuestras heredades
o baile en vuestras sienes la borla doctoral.

Ya sé que nada puede la vida rencorosa,
que lo que ha de brillar por fuerza ha de brillar,
el tallo tembloroso surgir sobre las hierbas,
la copa redondearse, los pájaros llegar.

Pero yo debí uniros a todos en mi pecho,
daros una bandera, cambiar una señal,
y, hechos una cuña de rosas y diamantes,
hender las multitudes negras de la ciudad.