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Santa Fe, Santa Fe, Argentina
Abogado con veleidades de constitucionalista y literato. Aprendiz de mucho, oficial de nada. Librepensador me educó mi padre... Mi CV aquí http://www.domingorondina.com.ar/1999/10/cv.html

ASESINATOS TEMPORALES

INJUSTICIA CON LOS MUERTOS Y CON LOS VIVOS




VILLAMIL

EL DERECHO A RECLAMAR INDEMNIZACIÓN POR TERRORISMO DE ESTADO (CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD) PRESCRIBE A LOS DOS AÑOS



Argentina sufrió una epidemia humana: el terrorismo de Estado que (especialmente en los 70) eliminó a una enorme cantidad de argentinos que supera los 30 mil desaparecidos.
En marzo de 2017 los ministros de la Corte Lorenzetti, Highton y Rosenkrantz avalaron el terrorismo de Estado desde la mira de la Justicia.
Ratificaron así una decisión que habían suscripto 10 años, en 2007, los mismos Lorenzetti y Highton, entonces junto a Fayt, Petracchi y Argibay (Larrabeiti Yañez).
Pero esta vez se encontraron con una sólida disidencia de Maqueda y sobre todo de Rosatti, con quienes coincidimos.

Una discusión, que jurisprudencialmente está saldada, es que la persecución penal de estos crímenes no prescribe.
Pero aquí lo que se discutió fue si correspondía que el Estado indemnice a una familia por el daño económico que le significó que el Estado asesine a sus hijos.
Y la mayoría de la Corte dice que no, porque pese a que se trata de un delito de lesa humanidad, que llevó más de dos décadas investigar y condenar, la familia inició el juicio más de dos años después de confirmarse el crimen.
Lo mismo había dicho diez años antes, incluso Fayt justificó que las familias podían esperar la indemnización tarifada y no la judicial pese al transcurso del tiempo.

Contrarios a la mayoría, y en el criterio mundialmente correcto, y que el suscripto fervorosamente defiende, dice Maqueda que la prescriptibilidad de la reparación económica de los daños causados por delitos de lesa humanidad cometidos por el Estado no se compadece con la tutela judicial efectiva de los derechos humanos.
Y Rosatti, gráficamente explica que resulta absurdo que el Estado -autor del crimen- use su poder para declarar fenecida la posibilidad de reclamarle la reparación de daños indiscutiblemente sufridos.  No sólo es absurdo, es abuso de poder, totalmente contrario al derecho universal de los Derechos Humanos.

Pero así está la cosa, de nuevo somos minoría...

A continuación, compartimos las sentencias Villamil y Larrabeiti, en la misma errónea interpretación.

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VILLAMIL

Dictamen de la Procuración General de la Nación
– I –
La Sala 11 de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, por mayoría, confirmó parcialmente la sentencia de la instancia anterior, en cuanto había hecho lugar a la demanda interpuesta el 27 de octubre de 1998 por Amelia Ana María Villamil -ya fallecida- y condenó al Estado Nacional a abonar la suma allí estipulada, más los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la desaparición forzada de su hijo Jorge Ayastuy el 6 de diciembre de 1977, a manos de un grupo de personas uniformadas que se identificó como Fuerza Conjunta de Seguridad Área IV, con asiento en La Tablada.
Para decidir de tal modo, en lo que aquí interesa, el tribunal aclaró que el planteo de prescripción efectuado por la demandada ya había sido rechazado por la Cámara a fs. 529/531, pronunciamiento recurrido por el Estado Nacional por la vía del arto 14 de la ley 48, y fue finalmente desestimado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 579. Especificó, por ende, que su tratamiento devenía ahora inoficioso.
En lo atinente al reclamo de daño moral que alegó haber sufrido la actora, destacó la angustia, el dolor y el padecimiento por la incertidumbre ante la desaparición de su hijo y ponderó que dicho daño, así como ciertos gastos médicos que tuvo que afrontar por problemas de salud, debían ser resarcidos.
Señaló que, por aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v.causa “Guerrero” del 18/11/08), las leyes de consolidación de la deuda pública resultan inaplicables en el sub lite, en virtud de que estos casos encuadran en las situaciones de desamparo allí descriptas, que hacen excepción a la utilización del régimen por ellas estipulado.
Por último, confirmó la condena en costas a la demandada, ya que del análisis de autos se desprendía, en lo esencial, la razón de la actora en el reclamo (fs. 727/737).
– II –
Disconforme con este pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 744/764, que fue concedido en lo atinente a la interpretación y el alcance de normas federales (cfr. fs. 788).
En primer término, errónea interpretación de prescripción y que ello es integrar el sistema jurídico, Código Civil. esgrime que el fallo efectuó una los preceptos que regulan la materia federal aún cuando, para se adopten normas contenidas en el Arguyó que el plazo de prescripción se encontraba vencido aun antes del advenimiento de la democracia, pero, sin embargo, dado que en la época del gobierno de facto la demandante se hallaba imposibilitada de ejercer la acción a raíz de las especiales circunstancias que vivió el país en el período de 1976 a 1983, el momento de la reinstauración del sistema democrático marcaría el comienzo del cómputo de la prescripción.
Destacó que la actora no alegó ni probó supuesto alguno que hubiera impedido la promoción de su reclamo y agregó que la acción civil debía haber sido interpuesta a partir de la oportunidad en que pudo ejercitar su derecho, es decir, ello de diciembre de 1983.
Puntualizó que la demanda fue recién incoada el 27 de octubre de 1998, vencido ya el plazo de tres meses que estipula el arto 3980 del código civil (Fallos:330:4592), es decir, veintidós años después de la desaparición forzada; quince de la restauración de la democracia y cinco años más tarde de la declaración de fallecimiento presunto (el 10/11/93).
Se agravió también del monto de la condena, el que calificó de exorbitante, excesivo, infundado y arbitrario y también advirtió la existencia de diferencias sustanciales respecto de los montos de la condena contenidos en la sentencia de primera instancia.
Además, precisó que el fallo impugnado había soslayado el debate sobre la inconstitucionalidad de la ley 23.982, al sostener que se han aplicado las excepciones contempladas en ella sin relacionarlas concretamente con el caso.
Arguyó que no se demostró ni tampoco se invocó, más allá de la edad de la demandante, que se encontrase vinculada a situaciones de desamparo e indigencia que justificaran su exclusión del régimen de consolidación de deudas.
Tachó de inconsistente el argumento sobre el carácter alimentario conferido a la indemnización reclamada, la que es fijada treinta y cuatro años después de los hechos y tras una larga inactividad de la actora, desde 1983 a 1998, fecha en la que se inició la demanda.
Por último, destacó que aquélla falleció el 27 de abril de 2009, es decir, tres años antes que la fecha del dictado de la sentencia recurrida, razón por la que no se trata de una acreencia de carácter alimentario para sus herederos.
En cuanto a las costas, de mantenerse la condena, solicitó que se distribuyeran en el orden causado.
– III –
Previo a todo, estimo necesario destacar que la Cámara concedió el recurso ” .toda vez que se encuentra en juego el alcance y la interpretación de normas federales y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente basó en ellas· (cfr. fs. 788).
Sin embargo, observo que si se coteja la sentencia de la Cámara y los agravios vertidos por el recurrente en su recurso extraordinario, no resulta posible advertir en qué radica la cuestionada inteligencia de normas federales.No hay “sentidos” o “alcances” de normas federales disputados, razón que impide apreciar cuál es la controversia que abriría -según la Cámara- la jurisdicción extraordinaria de esa Corte.
En efecto, por un lado y como se desprende del acápite anterior, los agravios del Estado Nacional se centran en el rechazo de la defensa de prescripción que oportunamente había opuesto con sustento en el arto 4.037 del Código Civil. Empero, como tiene dicho V.E., las reglas que rigen la prescripción -en lo que interesa, tanto lo relativo al cómputo de sus plazos como a la determinación de los actos procesales susceptibles de ser considerados interruptivos- constituyen materia propia de los jueces de la causa y extraordinaria, por ajenas, tratar en principio, esencialmente a la jurisdicción sobre cuestiones fácticas, de derecho común y procesal (doctrina de Fallos: 297:307; 311:1188, entre otros).
Por otra parte, los restantes planteas de la recurrente se enderezan a cuestionar el monto de la condena -al que califica de exorbitante, excesivo, infundado y arbitrario-, los argumentos dogmáticos y carentes de fundamentación empleados por el a qua para rechazar la consolidación de la deuda y, por último, la imposición de las costas al demandado vencido.
De idéntica manera, resulta evidente para mi que estos agravios carecen de la imperativa vinculación directa e inmediata con los preceptos federales que habilitan la vía regulada por el arto 14 de la ley 48.
Al respecto cabe recordar que V.E. ha señalado que, para la procedencia del recurso extraordinario, se requiere no sólo que la cuestión federal oportunamente· propuesta al tribunal de la causa se vincule de manera estrecha con la materia del pleito, sino también que su esclarecimiento y solución sea indispensable y conducente para la decisión del litigio, de manera tal que éste no pueda ser fallado sin resolver aquélla, requisitos que, a la luz de lo dicho, no se cumplen en este recurso (Fallos:190:368, entre otros) .
Por ello, pienso que el recurso extraordinario, en la forma como ha sido concedido, resulta inadmisible, toda vez que no existen preceptos de naturaleza federal que presenten la relación directa e inmediata con la materia del litigio exigida por el arto 15 de la ley 48 (Fallos: 151:152; 185:151; 187:231 y 330; 236:434; 244:491; 307:1802, entre otros).
Por último, y en atención a que V. E. ya se expidió sobre el asunto aquí debatido en la que hizo aplicación de la doctrina de Fallos: 330:4592, cabe poner de relieve que son los integrantes de esa Corte los que se encuentran en mejores condiciones para desentrañar el alcance de sus propios fallos, especialmente en situaciones como la de autos, en las que la Procuración General no intervino en forma previa al dictado de dicha sentencia (conf. dictámenes de este Ministerio Público en los casos de Fallos: 324:3411 ; 325:2835 ; 327:4994 , 331: 2573 , entre otros).
– IV –
En virtud de lo expuesto, opino que el recurso extraordinario fue incorrectamente concedido y, por ende, que corresponde así declararlo.
Buenos Aires 4 de diciembre de 2013.
ES COPIA
LAURA M. MONTI

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FALLO

Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 28 de marzo de 2017
Vistos los autos: “Villamil, Amelia Ana c/ Estado Nacional si daños y perjuicios”.
Considerando que:
1°) La actora, Amelia Ana María Villamil, promovió demanda contra el Estado Nacional, en la que reclamó el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la desaparición de su hijo y de su nuera, Jorge Ayastuy y Marta Elsa Bugnone, ocurrida en el año 1977 y que imputó al accionar de “un grupo de personas uniformadas [.] que ‘prima facie’ actuaba en ejercicio de alguna forma de autoridad pública” (fs. 1/28 vta.).
El Estado Nacional contestó la demanda, planteó -entre otras- la excepción de prescripción de la acción y pidió el rechazo de la demanda (fs.62/82). El tratamiento de la citada excepción fue diferido al momento del dictado de la sentencia de fondo (fs. 100).
2°) La sentencia de primera instancia hizo lugar a la prescripción opuesta por el Estado Nacional y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta por la actora (fs. 483/486 vta.).
Fundó su decisión en las pautas sentadas en el precedente “Tarnopolsky” de esta Corte (Fallos: 322:1888) Así, consideró que la desaparición forzada que daba origen al reclamo indemnizatorio constituía un delito permanente cuyo carácter se perpetúa en tanto no se establezca el destino o paradero de la víctima y, en consecuencia, entendió que e l curso de la prescripción comenzó a correr recién con la obtención de la sentencia que declaró la muerte presunta del hijo y de la nuera de la señora Villamil.
Dicha sentencia se dictó el 16 de noviembre de 1993 (según constancias de fs. 204/205 vta.). Por ello, consideró que a la fecha de la interposición de la demanda, el 27 de octubre de 1998, se encontraba largamente cumplido el plazo de prescripción bienal aplicable, según la jurisprudencia de esta Corte, a este tipo de casos.
La actora apeló dicha decisión y la Sala Ir de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata hizo lugar al recurso.
Argumentó, en primer lugar, que “con respecto a las indemnizaciones derivadas de delitos de lesa humanidad, no es aplicable plazo alguno de prescripción [ya que] el origen del reclamo repara torio se basa en el daño ocasionado por un delito de lesa humanidad, y no en uno derivado de una relación meramente extracontractual, o de un delito penal que no tiene la especial connotación de su imprescriptibilidad” (fs.530 vta.). Agregó, además, que “aún si se quisiera considerar un plazo de prescripción, este no sería factible, ya que el carácter de delito permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima desaparecida ha quedado establecido por la Convención [I] nteramericana sobre Desaparición Forzada de Personas [.] [que] en las condiciones de su vigencia, goza actualmente de jerarquía constitucional” (fs. 530 vta.). Consideró, finalmente, que a la luz de dicha Convención la “ficción jurídica” de la ausencia con presunción de fallecimiento “deviene inaceptable frente a la realidad palpable de la existencia de ese delito permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima [.] como determina taxativamente la Convención” (fs. 530 vta./531). La cámara ordenó la devolución de la causa al juzgado de primera instancia para que el magistrado interviniente se pronunciara sobre el fondo de la litis (fs. 532).
3°) El Estado Nacional interpuso recurso extraordinario federal en el que insistió en el desarrollo de sus argumentos a favor de la prescripción de la acción (fs. 534/545). El recurso fue declarado inadmisible por esta Corte por aplicación de conocida jurisprudencia según la cual la decisión que desestima la defensa de prescripción no reviste el carácter de definitiva o equiparable a tal, a los fines del recurso extraordinario (fs. 576 y 579).
4°) En razón de lo ordenado por la cámara a fs. 532, el magistrado de primera instancia dictó sentencia sobre el fondo del litigio, haciendo lugar parcialmente a la demanda de la actora y condenando al Estado Nacional al pago de la suma de $ 272.000 con más intereses desde el momento del hecho y costas (fs. 611/619).
Ambas partes apelaron la decisión y el Estado Nacional mantuvo -entre otros cuestionamientos- el agravio relativo a la prescripción de la acción resarcitoria. La cámara federal sostuvo que el tratamiento del planteo -en esa instancia- resultaba “inoficioso” (fs.729 vta.), después de lo cual abordó el fondo del asunto y elevó el monto de condena a $ 3.000.000, como “suma global actual” (fs. 734), más intereses a partir de la fecha de la sentencia (fs. 727/738).
5°) El Estado Nacional interpuso recurso extraordinario, en el que -entre otros temas- volvió sobre la cuestión de la prescripción liberatoria (fs. 746/764). El recurso fue concedido por la cámara “toda vez que se encuentra en juego el alcance e interpretación de normas federales y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente basó en ellas” (fs. 788).
6°) De acuerdo a lo resuelto en casos análogos por el Tribunal, esta resulta la oportunidad procesal adecuada para el tratamiento del planteo de prescripción por esta Corte (Fallos:
327:836 y sus citas). En efecto, el planteo ha sido mantenido y, a diferencia de lo que ocurría con la presentación de fs. 534/ 545, la sentencia apelada es definitiva, en tanto constituye el fallo final de la causa e impide cualquier nuevo planteo sobre la cuestión. Por ello, y contrariamente a lo sostenido en la sentencia de cámara (fs. 729 vta.), el rechazo del anterior recurso extraordinario por esta Corte a fs. 576 y 579 no implica que la cuestión de la prescripción esté “definitivamente resuelta”.
7°) Tampoco resulta compartible el criterio expresado en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal que obra a fs. 794/796 vta., según el cual los agravios relativos a la prescripción liberatoria esgrimidos por el Estado Nacional en la presente causa versarían “esencialmente sobre cuestiones fácticas, de derecho común y procesal” y, por ende, serían ajenos al ámbito del recurso extraordinario federal.
Por el contrario, en el caso, la cuestión planteada requiere analizar si la imprescriptibilidad de las acciones penales derivadas de delitos de lesa humanidad, que esta Corte ha reconocido (Fallos:327:3312 ; 328:2056 ; entre otros), resulta o no extensible al ámbito de la prescripción de la acción resarcitoria de daños derivados de tales delitos. Precisamente, la alzada decidió -en su oportunidad- desestimar la defensa de prescripción invocando razones que, más allá de su acierto o error, involucran cuestiones de orden federal, tal corno se reseñó en el considerando 2°. El Estado Nacional mantuvo, asimismo, su pretensión fundada en la aplicación de precedentes de esta Corte en los que se interpretaban normas de carácter federal (Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas) (fs. 539/543, 659 vta., 753/758). Por ello, el recurso resulta formalmente admisible (art. 14, inc. 3, ley 48) 8°) Conviene, en este punto, recordar sintéticamente los fundamentos del fallo apelado. La cámara rechazó la prescripción fundada en dos argumentos. Según el primero, el instituto de la prescripción no sería aplicable a acciones indemnizatorias por daños derivados de delitos de lesa humanidad, dado que estos son imprescriptibles desde la óptica penal. El segundo, esgrimido con carácter subsidiario, fue que en todo caso no sería factible el cómputo de un plazo de prescripción debido al carácter de delito permanente de la desaparición forzada de personas, carácter que no cesaría con la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, toda vez que esta sería una ficción jurídica que devendría inaceptable a la luz de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
Ambos argumentos colisionan frontalmente con precedentes de esta Corte (Fallos: 330: 4592(ref:;MJJ16668) y 322: 1888), sin que la cámara haya aportado argumentos novedosos que no hubieran sido considerados por este Tribunal y que justifiquen su apartamiento de los precedentes, lo que -cabe anticipar- impone su revocación.
Como se sostuvo en Fallos: 337:47 , la autoridad institucional de dichos precedentes, fundada en la condición de este Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones deban ser debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores (considerando 6°).
9°) Respecto del primer argumento reseñado, debe precisarse que la extensión de la imprescriptibilidad de las acciones penales derivadas de delitos de lesa humanidad al ámbito indemnizatorio propugnada en el fallo apelado es contraria al criterio sostenido por esta Corte en el precedente “Larrabeiti Yáñez” (Fallos: 330:4592), el que resulta de aplicación directa al caso y al que se remite. Allí se rechazó expresamente el argumento esgrimido en la sentencia apelada, afirmándose que “no es atendible el argumento en virtud del cual la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad, imprescriptibles desde la óptica del reproche penal.Ello es así porque la primera atañe a materia disponible y renunciable, mientras que la segunda, relativa la persecución de los delitos se funda en la necesidad de que los crímenes de esa naturaleza no queden impunes, es decir, en razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados” (considerando 5°, primer voto de los jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco, al que adhirieron en su voto concurrente los jueces Petracchi y Argibay). En suma, se sostuvo que en un caso está en juego el interés patrimonial exclusivo de los reclamantes, mientras que en el otro está comprometido el interés de la comunidad internacional, de la que Argentina es parte, en que tales delitos no queden impunes, lo que impide cualquier asimilación de ambos tipos de casos y, por lo tanto, que se declare la imprescriptibilidad de las acciones de daños como la aquí intentada.
10) A las razones vertidas en el precedente al que se remite, cabe agregar que no existe en el derecho argentino norma alguna que resulte de aplicación a los hechos que originaron el reclamo de la señora Villamil y que establezca la imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias por daños derivados de delitos de lesa humanidad.
11) En primer lugar, no existen normas de derecho interno que dispongan la imprescriptibilidad que declaró la cámara.
No existía al momento en que la prescripción de la acción operó -16 de noviembre de 1995- ninguna norma que dispusiera esa solución.Tampoco resultaría aplicable al caso la imprescriptibilidad fijada en el artículo 2561 in fine del Código Civil y Comercial, en virtud de lo dispuesto expresamente por el artículo 2537 del mismo cuerpo legal (“Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior”). Esto es así con mayor razón aun en casos como el presente, donde el plazo de prescripción no se hallaba en curso al momento de entrar en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, pues ya se había cumplido mucho tiempo antes -casi dos dé cadas antes-o 12) La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas tampoco dispone la imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias derivadas de dicho delito, sino únicamente la de las acciones penales (artículo VII; arg. Fallos: 322: 1888) De ninguno de los restantes tratados internacionales sobre derechos humanos que, a tenor del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, gozan de jerarquía constitucional, surge norma alguna que pudiera servir de justificación a la sentencia de la cámara. Así lo señaló esta Corte expresamente respecto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la causa “Olivares” (Fallos:311:1490, considerando 8°).
13) Más allá de la inexistencia de norma positiva alguna que, en el plano internacional, consagre la imprescriptibilidad declarada por la cámara, tampoco puede concluirse que la prescripción de las acciones indemnizatorias de daños derivados de delitos de lesa humanidad viole obligación internacional alguna por el hecho de que la Corte Interamericana haya establecido el principio según el cual los Estados tienen el “deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”, lo que incluye “indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales” (véase, por ejemplo, CIDH, Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 174-175). En efecto, el Estado argentino ha procurado la reparación de tales daños, no solamente mediante la habilitación de las acciones indemnizatorias correspondientes -durante el plazo de prescripción- sino también mediante el establecimiento de regímenes indemnizatorios especiales (en este caso, ley 24.411 y sus modificatorias), cuya vigencia fue prorrogada sucesivamente (leyes 24.499, 25.814, 25.985,26.178,26.521) hasta declararse posteriormente la ausencia de plazo de caducidad para solicitar los beneficios allí establecidos (ley 27.143).
14) No es ocioso recordar que en materia de responsabilidad civil el legislador puede optar por diversos sistemas de reparación, siempre que estos se mantengan dentro del límite general impuesto por el artículo 28 de la Constitución Nacional.
Ello es así porque el principio de la reparación integral no es incompatible con sistemas que establezcan una indemnización razonable, como lo ha señalado esta Corte a través de diversos precedentes (Fallos:327:3677, 3753; 335:2333; entre otros). El Congreso de la Nación, en lo que en este caso importa, ha ejercido esa opción mediante el sistema de indemnizaciones tarifadas instrumentado a través de las leyes mencionadas en el considerando anterior, sin que -por lo demás- aquel haya sido objeto de cuestionamientos en los numerosos casos en que ha sido aplicado por este Tribunal.
15) A esta altura, debe señalarse que no existen razones de peso que justifiquen reexaminar el precedente “Larrabeiti Yáñez” (Fallos: 330: 4592). Así, la línea jurisprudencial establecida por esta Corte respecto de la imprescriptibilidad de las acciones penales derivadas de delitos de lesa humanidad se encontraba claramente consolidada a la fecha de la decisión citada.
En efecto, las sentencias señeras eh la materia “Arancibia Clavel” (Fallos: 327:3312, sentencia del 24 de agosto de 2004), “Simón” (Fallos: 328:2056, sentencia del 14 de junio de 2005) y “Mazzeo” (Fallos: 330:3248, sentencia del 13 de julio de 2007) todas anteceden a “Larrabeiti Yáñez” (sentencia del 30 de octubre de 2007), sin que quepa presumir que los jueces que suscribieron el precedente hayan omitido considerar la existencia de aquella línea jurisprudencial y las implicancias que, en su caso, ella podría tener sobre la cuestión de la prescripción de las acciones de reparación.
A su vez, la decisión recaída en la causa “Menéndez (Fallos: 335:1876), referida a la imprescriptibilidad de acciones penales, nada novedoso agrega -en lo que aquí interesa- a las sentencias citadas, y la sentencia “De Maio”” (Fallos: 337: 1006) se refiere únicamente a la interpretación extensiva del régimen de la ley 24.043, pero sin que en ella se haga referencia alguna a la cuestión de la prescripción de las acciones indemnizatorias.Vale aclarar, asimismo, que la ley 24.043 -a la que se refirió “De Maio”- regula un supuesto distinto al de autos (el de las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de este, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares).
En consecuencia, ninguno de estos precedentes resulta de aplicación al caso ni justifican que esta Corte reexamine un precedente relativamente reciente y sin disidencias.
16) Tampoco resulta posible distinguir el caso bajo examen del precedente “Larrabeiti Yáfiez” (Fallos: 330:4592) por el hecho de que en el presente la acción indemnizatoria intentada resulte ser la única forma de reparación pecuniaria para la actora, mientras que en el precedente la vía de la reparación administrativa subsistía como una posibilidad para los actores.
En efecto, la diferencia mencionada resulta inmaterial puesto que ella no fue parte del holding de “Larrabeiti Yáfiez” (expresado en el considerando 5° de dicha sentencia). Por lo demás, solamente es posible considerar que el hecho de que no exista una vía indemnizatoria adicional es una diferencia relevante si antes se arribó a la conclusión de que la actora tiene un derecho a ser indemnizada por el tipo de daños que reclama que no es susceptible de ser limitado de ningún modo o sometido a regulación temporal alguna.Pero esto es, justamente, lo que el precedente “Larrabeiti Yáfiez” ya resolvió.
17) Por otro lado, el hecho de que la actora -dadas sus particulares circunstancias- no pudiera reclamar la indemnización prevista por la ley 24.411 no implica en modo alguno que hubiera tenido un obstáculo para demandar aquello a que tenía derecho según su consideración, ni que las reglas generales que justifican y sustentan el instituto de la prescripción liberatoria (la necesidad de brindar certeza respecto de las obligaciones que pueden ser exigibles y la conveniencia de generar incentivos para que quien se crea con derecho a determinado reclamo lo introduzca con prontitud, entre otros -doctrina de Fallos: 318:1416; 313:173-) no concurran en casos como el presente.
18) En cuanto al argumento subsidiario utilizado por la cámara para fundar su decisión, según el cual la Convención 1nteramericana sobre Desaparición Forzada de Personas impediría que el plazo de’ prescripción comenzara a correr desde la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento de las víctimas, este resulta igualmente inadmisible.
Esta Corte decidió en “Tarnopolsky” (Fallos: 322:1888) que el delito de desaparición forzada de personas tiene carácter permanente -en concordancia con lo establecido por la Convención 1nteramericana sobre Desaparición Forzada de Personas- y que, en base a ello, el punto de arranque del curso de la prescripción puede situarse.-entre otras posibilidades- en la fecha en que, mediante una sentencia judicial, se determine el fallecimiento presunto de la víctima del delito.
Resulta, por lo demás, absolutamente dogmática la afirmación vertida en la sentencia .de cámara según la cual “a los fines .de un supuesto comienzo de un plazo de prescripción, toda ‘ficción jurídica’ deviene inaceptable frente a la realidad palpable de la existencia de este delito permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima tal como determina taxativamente la Convención” (fs.530 vta./531). Nada en el texto de la Convención, cuyo arto 111 se limita a señalar que ” [dJicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino 6 paradero de la víctima, autoriza a concluir que no resulta admisible determinar el destino o paradero de la victima mediante procedimientos legales habituales, tales como la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento (regida, entonces, por la ley 14.394), o ad hoc, como la declaración de ausencia por desaparición forzada creada por ley 24.321.
19) Lo hasta aquí expuesto basta para resolver la cuestión y torna inoficioso pronunciarse sobre los restantes agravios esgrimidos por el Estado Nacional en su recurso extraordinario.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con el alcance indicado precedentemente.
Con costas en el orden causado en atención a que, debido a las particularidades de la causa, la actora pudo haberse creído con derecho a litigar. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – HORACIO ROSATTI (disidencia) – JUAN CARLOS MAQUEDA (disidencia) – CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ –

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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1°) Que la actora, Amelia Ana María Villamil, promovió demanda contra el Estado Nacional, en la que reclamó el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques a la libertad personal y la vida, en el año 1977, de su hijo, Jorge Ayastuy, y de su nuera, Marta Elsa Bugnone, que imputó al accionar de funcionarios militares y policiales.
Al contestar la demanda, el Estado Nacional planteó -entre otras- la excepción de prescripción de la acción y pidió el rechazo de la demanda (fs. 62/82). Esta excepción fue diferida, en cuanto a su tratamiento, al momento de la sentencia (fs.100).
2°) Que el fallo de primera instancia, dictado p or el juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, hizo lugar a la prescripción opuesta por el Estado Nacional y, en consecuencia, rechazó la demanda (fs. 483/486 vta.).
La Sala 11 de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata revocó ese pronunciamiento y señaló que “con respecto a las indemnizaciones derivadas de delitos de lesa humanidad, no es aplicable plazo alguno de prescripción” (fs. 529/531 vta.) 30) Que contra esta decisión el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario federal, en el que volvió a desarrollar sus argumentos a favor de la prescripción de la acción (fs. 534/545). Dicho recurso fue declarado inadmisible por esta Corte / por aplicación de la conocida jurisprudencia según la cual la decisión que desestima la defensa de prescripción no reviste carácter de sentencia definitiva o equiparable a tal, a los fines del recurso extraordinario (fs. 576 y 579).
4°) Que el proceso continuó con su sustanciación y/ a fs. 611/619/ se dictó la sentencia de primera instancia, en la que se hizo lugar parcialmente a la demanda por la suma de $ 272.000/ más intereses y costas.
A fs. 727/7 38/ la Sala Ir de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, por mayoría, confirmó parcialmente la sentencia de la instancia anterior en cuanto había hecho lugar a la demanda y condenó al Estado a abonar la suma de $ 3.000.000/ más intereses y costas.
Para decidir de tal modo, en lo que aquí interesa, el a qua aclaró que el planteo de prescripción efectuado por la demandada ya había sido rechazado en el pronunciamiento de fs.529/531 vta., por lo que su tratamiento resultaba inoficioso.
En lo atinente al reclamo por daño moral, destacó la angustia, el dolor y el padecimiento sufrido por la actora por la incertidumbre ante la desaparición de su hijo y ponderó que dicho daño, así como ciertos gastos médicos que tuvo que afrontar por problemas de salud, debían ser resarcidos.
Agregó que/ por aplicación de la doctrina fijada por esta Corte en la causa CSJ 1106/2005 (41-G) /CS1 “Guerrero de Fernández, Josefina Olinda c/ Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, sentencia del 18 de noviembre de 2008, las leyes de consolidación de la deuda pública no resultaban aplicables en el sub lite, en virtud de que estos casos encuadran en las situaciones de desamparo allí descriptas, que hacen excepción a la utilización del régimen por ellas estipulado.
5°) Que contra dicho pronunciamiento el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 744/764, que fue concedido por el a quo en lo atinente a la interpretación y alcance de normas federales (confr. fs.788).
En esta presentación señaló que el fallo realizó una interpretación errónea de los preceptos que regulan la prescripción y que el plazo para interponer la demanda se encontraba vencido incluso antes del advenimiento de la democracia, pero sin embargo, dado que en la época del gobierno de facto la actora se encontraba imposibilitada de ejercer la acción a raíz de las especiales circunstancias que vivió el país en el período 1976/1983, el momento de la restauración del sistema democrático marcaba el comienzo del cómputo de la prescripción.
Sostuvo que la demandante no alegó ni probó la concurrencia de algún supuesto que le hubiera impedido la promoción de su reclamo y agregó que la acción civil debía haberse interpuesto a partir de la oportunidad en que pudo ejercer su derecho, es decir, ello de diciembre de 1983.
Indicó que, por el contrario, la demanda había sido deducida el 27 de octubre de 1998, vencido ya el plazo de tres meses que estipulaba el artículo 3980 del entonces código civil vigente, es decir, veintidós años después de la desaparición forzada, quince de la restauración de la democracia y cinco años más tarde de la declaración de fallecimiento presunto del hijo de la actora, que había acaecido ello de noviembre de 1993.
También se agravió del monto de la condena por considerarlo exorbitante, excesivo, infundado y arbitrario.
Finalmente, alegó que el pronunciamiento había soslayado el debate sobre la inconstitucionalidad de la ley 23.982 invocando la aplicación de las excepciones contempladas en ella sin relacionarlas concretamente con el caso.En particular, señaló que no se había demostrado que existiera una situación de desamparo o indigencia que justificara la exclusión y que el argumento relacionado con el carácter alimentario del crédito resultaba inconsistente si se tenía en cuenta la larga inactividad de la actora y el hecho de que ella había fallecido tres años antes del dictado del fallo.
6°) Que, a tenor de la doctrina de Fallos: 259:65; 296:576; 314:1043; 326:2986 y 327:836, corresponde que el Tribunal se expida sobre el agravio del Estado Nacional relativo a la prescripción de la acción resarcitoria, que fuera sostenido por esta parte en todas sus presentaciones.
Por lo demás, este agravio involucra una cuestión de carácter federal toda vez que debe ser examinado a la luz de principios de derecho internacional y de precedentes de esta Corte relativos a crímenes de lesa humanidad.
7°) Que, previo a ingresar en el examen de la cuestión, corresponde aclarar que en las instancias anteriores se han tenido por debidamente acreditados los ataques a la libertad personal y a la vida sufridos por el matrimonio del que formaba parte el hijo de la actora, así como que ese luctuoso hecho resulta imputable a integrantes del Estado Nacional que actuaron en el marco de la represión ilegal desatada luego del golpe de estado producido el 24 de marzo de 1976 (confr. fs. 613/614).
También se desprende de las constancias de autos que la acción aquí pretendida resulta ser la única forma de reparación pecuniaria para la actora, ya que no ha recibido indemnización alguna en los términos de la ley 24.411, por corresponder ese beneficio a su nieto, Matías Ayastuy.
8°) Que si bien existen pronunciamientos de este Tribunal en los que se ha expedido respecto del dies a quo del plazo de prescripción de acciones de características similares a la que aquí se intenta (Fa11os: 312 :2352 ; 314: 9O7; 322:1888 Y 330:4592, entre otros), entiendo que la cuestión debe ser necesariamente reexaminada a la luz de las normas y principios del sistema internacional de protección de los derechos humanos, receptados en la jurisprudencia desarrollada por esta Corte en materia de investigación, persecución y sanción de delitos de lesa humanidad (casos “Arancibia Clavel” Fallos: 327: 3312; “Simón” 328:2056; “Mazzeo” 330:3248; “Menéndez” 335:1876 y “De Maio” 337:1006). Normas y principios que, por lo demás, cabe agregar que fueron recogidos por el legislador al adecuar a ellos el ordenamiento infraconstitucional mediante la incorporación de disposiciones relativas a la materia en el Código Civil y Comercial de la Nación.
9°) Que esta Corte ha tenido oportunidad de señalar que el derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, en diversos tratados y documentos, prescribe la obligación por parte de toda la comunidad internacional de “perseguir”, “investigar” y “sancionar adecuadamente a los responsables” de cometer delitos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos. También ha destacado que estas obligaciones derivadas del derecho internacional resultan de aplicación perentoria en la jurisdicción argentina (Fallos: 330:3248).
10) Que en este sentido el Tribunal afirmó que el artículo 102 de la Constitución Nacional (actual artículo 118) recogió la tradición jurídica que reconoce la existencia de principios que determinan la justicia de las instituciones sociales y establecen parámetros de virtud personal que son universalmente válidos y que la universalidad de tales derechos no depende pues de un sistema positivo o de su sustento en un derecho natural fuera del derecho positivo. La especial atención dada al derecho de gentes por la Constitución Nacional de 1853 -derivada en este segmento del proyecto de Gorostiaga- no puede asimilarse a una mera remisión a un sistema codificado de leyes con sus correspondientes sanciones, pues ello importaría trasladar ponderaciones y métodos de interpretación propios del derecho interno que son inaplicables a un sistema internacional de protección de los derechos humanos.En efecto, desde sus mismos orígenes se ha considerado que la admisión de la existencia de los delitos relacionados con el derecho de gentes dependía del consenso de las naciones civilizadas, sin perjuicio, claro está, de las facultades de los diversos estados nacionales de establecer y definir los delitos castigados por aquel derecho (caso “Simón” Fallos: 328: 2056, considerandos 33 y 40 del voto del juez Maqueda) .
11) Que, por consiguiente, la consagración positiva del derecho de gentes en la Constitución Nacional permite considerar que existe un sistema de protección de derechos que resulta obligatorio independientemente del consentimiento expreso de las naciones que las vincula y que es conocido actualmente dentro de este proceso evolutivo como ius cogens. Se trata de la más alta fuente del derecho internacional que se impone a los Estados y que prohíbe la comisión de crímenes contra la humanidad, incluso en épocas de guerra. No es susceptible de ser derogado por tratados en contrario y debe ser aplicado por los tribunales internos de los países independientemente de su eventual aceptación expresa (casos “Arancibia Clavel” Fallos: 327:3312 y “Simón” 328: 2056, considerandos 25 a 35 y 35 a 49, respectivamente, de los votos del juez Maqueda).
12) Que, por su parte, las declaraciones incorporadas en el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 y en la Carta de las Naciones Unidas importaron el reconocimiento de los derechos preexistentes de los hombres a no ser objeto de persecuciones por el Estado.Esta concepción del derecho internacional procura excluir ciertos actos criminales del ejercicio legítimo de las funciones estatales y se fundamenta, esencialmente, en la n ecesaria protección de la dignidad misma del hombre que es reconocida en la declaración mencionada y que no se presenta exclusivamente a través del proceso de codificación de un sistema de derecho positivo tipificado en el ámbito internacional.
Tales principios se vieron fortificados y cristalizados, entre otros tratados, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen los mismos principios, proclamando derechos básicos de las personas y deberes de los Estados para respetarlos.
13) Que, por ello, la jurisprudencia del Tribunal concluyó que al momento de producirse acontecimientos como los que motivaron la deducción de la presente demanda existía un orden formado por tales convenciones y por la práctica consuetudinaria internacional, que consideraba inadmisible la comisión de delitos de lesa humanidad ejecutados por funcionarios del Estado y que tales hechos debían ser castigados por un sistema represivo que no necesariamente se adecuara a los principios tradicionales de los estados nacionales para evitar la reiteración de tales aberrantes crímenes (considerando 52 del voto del juez Maqueda in re: “Arancibia Clavel”, Fallos: 327:3312).
14) Que, asimismo, la reforma constitucional de 1994, al incorporar los tratados internacionales como un orden equiparado a la Constitución Nacional misma (artículo 75, inciso 22), reconoció la importancia del sistema internacional de protección de los derechos humanos y no se atuvo al principio de soberanía ilimitada de las naciones.Sus normas son claras en el sentido de aceptar, como principio ya existente en ese momento, la responsabilidad de los Estados al haber dado jerarquía constitucional -entre otros- a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
15) Que, en este mismo orden de ideas, la Corte Interamericana ha señalado que “es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (caso Almonacid Arellano, sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr.124)
16) Que, por tales razones, este Tribunal ha entendido que el sistema internacional de protección de derechos humanos impone que las actuaciones dirigidas a investigar la verdad de lo ocurrido y a lograr la punición de los responsables de delitos aberrantes sean desarrolladas por los Estados nacionales y que los principios que, en el ámbito nacional se utilizan habitualmente para justificar el instituto de la prescripción no resultan necesariamente aplicables en el ámbito de delitos contra la humanidad porque, precisamente, el objetivo que se pretende mediante esta calificación es el castigo de los responsables dónde y cuándo se los encuentre, independientemente de las limitaciones que habitualmente se utilizan para restringir el poder punitivo de los Estados.
Por ello, se afirmó que el deber de punición que corresponde al Estado argentino en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Nacional, en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por la ley 24.584 e incorporada con rango constitucional mediante la ley 25.778 y en los principios que emanan de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos impide la aplicación de las normas ordinarias de prescripción respecto de un delito de lesa humanidad (Fallos: 328: 2056) .
17) Que, en consecuencia, se concluyó que el Estado argentino ha asumido frente al orden jurídico internacional no solo un deber de respeto a los derechos humanos sino también el de investigar los crímenes de lesa humanidad cometidos en su territorio.
Este compromiso internacional presupone no solo que el Estado no pueda oponer normas internas que obstaculicen el enjuiciamiento y eventual castigo de los responsables (verbigracia, leyes de amnistía o prescripción), sino que además debe abstenerse de adoptar cualquier otro tipo de medidas que disuelvan la posibilidad de reproche (caso “Simón”, Fallos: 328:2056, considerandos 62 y 65 del voto del juez Maqueda; y 335:1876, entre otros).
18) Que en lo que específicamente se refiere al derecho de las víctimas a obtener una reparación económica por la infracción de una obligación internacional que sea atribuible al Estado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción (cfr. caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166; caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 175; y caso Almonacid Arellano. cit., párr. 110).
Agregó que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 63.1. de la Convención, toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad de este por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación. La obligación de reparar que se regula en todos los aspectos por el Derecho Internacional no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de derecho interno (cfr. Almonacid cit., párr.134, 135 Y 136, énfasis agregado).
19) Que, por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al declarar admisible una petición relativa a los alcances de las reparaciones pecuniarias establecidas en la ley 24.043, ha señalado que “el derecho a una reparación de violaciones de los derechos humanos es un derecho autónomo, por lo que existe independientemente del derecho nacional y forma parte de la responsabilidad internacional del Estado respecto a la conducta violatoria de sus agentes” (CIDH, Informe 45/14, Petición 325-00, Rufino Jorge Almeida, Argentina, 18 de julio de 2014)
20) Que en el Conjunto de Principios Actualizado para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad (Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, E/CN. 4/2005/102 /Add. 1) se destaca la: necesidad de adoptar medidas nacionales e internacionales para que, en interés de las víctimas de violaciones de los derechos humanos, se asegure conjuntamente el respeto efectivo del derecho a saber que entraña el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a obtener una reparación, sin los cuales no puede haber recurso eficaz contra las consecuencias nefastas de la impunidad (énfasis agregado).
También en los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, aprobados por la Asamblea General de la Naciones Unidas en la resolución 60/147, se reconoce que, al hacer valer el derecho de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones, la comunidad internacional hace honor a su palabra respecto del sufrimiento de las víctimas, los supervivientes y las generaciones futuras y reafirma los principios jurídicos internacionales de responsabilidad, justicia y estado de derecho.
21) Que la reseña efectuada permite concluir que la garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos humanos consagrada en instrumentos internacionales alcanza tanto al derecho de las víctimas y sus familiaresal conocimiento de la verdad y a la persecución penal de los autores de delitos de lesa humanidad corno al de obtener una reparación de los daños sufridos.
Y, si bien se trata de órbitas materialmente diversas, ellas no resultan excluyentes sino complementarias, de manera que el Estado cumple adecuada y acabadamente con las obligaciones asumidas en materia de derecho internacional humanitario y de los derechos humanos solo en la medida en que garantice de igual forma la averiguación de la verdad de los hechos, la investigación y punición de estos delitos corno la justa y correcta reparación pecuniaria de las víctimas y sus familiares.
En consecuencia, admitir la prescripción de la acción resarcitoria no solo obstaría al cabal cumplimiento de estos postulados orientados a restablecer la plenitud de los derechos constitucionales y convencionales vulnerados sino que también constituiría una violación por parte del Estado argentino de su obligación de asegurar a las víctimas y sus familiares el libre y pleno ejercicio de las garantías judiciales y del derecho de protección judicial, conforme se establece en los artículos 1.1, 8.1 Y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (caso Almonacid Arellano, cit., párr. 124; caso Trabajadores Cesados del Congreso, sentencia de 24 de noviembre de 2006, Serie C No. 158, párr. 128).
22) Que, por otra parte, no puede dejar de advertirse que en casos como el que aquí se examina tanto la acción de daños y perjuicios como la penal, se derivan de una misma situación de hecho, un crimen internacional.En consecuencia, reconocida la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad desde la óptica penal, por constituir estos serios actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, sería inadmisible sostener que la reparación material de las consecuencias de esos crímenes pueda quedar sujeta a algún plazo de prescripción.
23) Que la fuente de la responsabilidad en materia de delitos de lesa humanidad se encuentra en las normas y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que persiguen la protección de un bien jurídico que se halla en un plano superior, la dignidad humana. De manera que la acción indemnizatoria que puede derivarse de ellos no es una simple acción patrimonial como la que se origina en un negocio común o extracontractual, sino que tiene carácter humanitario.
Por este motivo, a la hora de expedirse respecto de las reparaciones pecuniarias por violaciones de los derechos humanos, no corresponde aplicar, sin más, institutos y soluciones establecidas por el ordenamiento interno para dar respuesta a situaciones que en modo alguno resultan equiparables.
24) Que, en efecto, en supuestos como el examinado en el sub lite, por sobre el objetivo de concluir situaciones inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando la situación de los patrimonios, finalidad del instituto de la prescripción conforme a lo señalado por esta Corte (Fallos: 318:1416), debe primar la obligación asumida por el Estado argentino de garantizar la reparación a las víctimas, de forma tal que se asegure su realización como seres humanos y se restaure su dignidad.
25) Que, en este contexto, resulta a todas luces evidente que las disposiciones en las que la recurrente pretende sustentar su planteo de prescripción no resultan adecuadas para responder a un fenómeno que ha sido normado y conceptualizado solo a la mitad del siglo XX.En este sentido, la insuficiencia de las previsiones propias de los albores del proceso de codificación nacional para atender a situaciones como la planteada en autos ha sido puesta de manifiesto y remediada por el actualmente vigente Código Civil y Comercial de la Nación que, en el tercer párrafo de su artículo 2561, en consonancia con el régimen constitucional y convencional de los derechos humanos (artículos 1° y 2° del Código Civil y Comercial de la Nación) dispone que “Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles”.
26) Que, por las razones hasta aquí expuestas, corresponde desestimar el planteo de prescripción formulado por el Estado Nacional.
27) Que los agravios relativos al monto de la condena y a los argumentos utilizados por el a qua para rechazar la consolidación de la deuda resultan inadmisibles (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por todo lo expuesto, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, por las razones expresadas en la presente.
Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JUAN CARLOS MAQUEDA
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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
1°) Que la actora, Amelia Ana María Villamil, promovió demanda contra el Estado Nacional con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques a la libertad personal y a la vida de su hijo y nuera, Jorge Ayastuy y Marta Elsa Bugnone, ocurridos en el año 1977, hechos que imputó al accionar de “un grupo de personas uniformadas . que ‘prima facie’ actuaba en ejercicio de alguna forma de autoridad pública” (fs. 1/28 vta.).
Al contestar la demanda, el Estado Nacional formuló -entre otros planteos- la excepción de prescripción de la acción y pidió el rechazo de la pretensión (fs. 62/82). El tratamiento de la citada excepción fue diferido al momento del dictado de la sentencia, decisión que fue consentida por las partes (£s.100).
2°) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta y, en consecuencia, rechazó la demanda (fs. 483/486 vta.). Apelada la decisión por la actora, la Sala 11 de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata la revocó al sostener, en apretada síntesis, que “con respecto a las indemnizaciones derivadas de delitos de lesa humanidad, no es aplicable plazo alguno de prescripción” (fs. 530 vta. ) 3°) Que contra esa decisión el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario y reiteró, en términos generales, los argumentos a favor de la prescripción de la acción, remedio que fue concedido (fs. 534/545). La Corte Suprema declaró inadmisible la apelación federal con sustento en el criterio según el cual la decisión que rechaza la defensa de prescripción no reviste carácter de sentencia definitiva o equiparable a tal a los fines de habilitar la vía del artículo 14 de la ley 48 (fs. 576 y 579) .
4°) Que vueltas las actuaciones a la instancia de grado, el magistrado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Estado Nacional a abonar a la actora la suma de $ 272.000, más intereses y costas (fs. 611/619), decisión que fue cuestionada por ambas partes.
La cámara, por mayoría, confirmó la sentencia apelada en cuanto había admitido la demanda, pero la modificó al elevar el monto indemnizatorio a la suma de $ 3.000.000. Asimismo, rechazó el planteo de prescripción de la acción reiterado por el demandado al hacer mérito de que dicho aspecto ya había sido desestimado en el pronunciamiento dictado en oportunidad de su intervención anterior en la causa (fs.727/738).
Por último, entendió que, por aplicación de la doctrina fijada por esta Corte en la causa CSJ 1106/2005 (41-G)/CS1 “Guerrero de Fernández, Josefina Olinda c/ Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, sentencia del 18 de noviembre de 2008, las leyes de consolidación de la deuda pública no resultaban aplicables en el sub lite, en virtud de que estos casos encuadraban en las situaciones de desamparo allí descriptas, que hacían excepción a la utilización del régimen por ellas estipulado.
5°) Que contra dicho pronunciamiento el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido por el a quo en lo atinente a la interpretación y al alcance de normas federales (conf. fs. 744/764 y 788).
Sostuvo que el fallo realizó una interpretación errónea de los preceptos que regulan la prescripción y que el plazo para interponer la demanda se encontraba vencido antes del advenimiento de la democracia, pero dado que durante el gobierno de facto la actora se encontraba imposibilitada de ejercer la acción a raíz de las especiales circunstancias que vivió el país en el período 1976/1983, el momento de la restauración del sistema democrático (10 de diciembre de 1983) marcaba el comienzo del cómputo de la prescripción y, por ende, de la oportunidad para que la actora pudiera ejercer su derecho.
Afirmó que la interesada, sin haber alegado o probado la concurrencia de algún supuesto que le hubiera impedido la promoción del reclamo con anterioridad, recién dedujo la demanda el 27 de octubre de 1998, vencido ya el plazo de tres meses que preveía el artículo 398 O del entonces código civil, es decir, veintidós años después de la desaparición forzada de sus familiares, quince años después de la restauración de la democracia y cinco años más tarde de la declaración de fallecimiento presunto de su hijo, ubicado ello de noviembre de 1993.
También se agravió del monto de la condena porconsiderarlo exorbitante, excesivo, infundado y arbitrario y de que el pronunciamiento había soslayado el debate sobre la inconstitucionalidad de la ley 23.982 invocando la aplicación de las excepciones contempladas en ella sin relacionarlas concretamente con el caso.
6°) Que conforme con precedentes de este Tribunal, atento a que los agravios planteados oportunamente en el recurso extraordinario interpuesto por ante esta Corte contra la decisión que rechazó la excepción de prescripción no fueron objeto de examen en razón de que el citado recurso fue desestimado por no revestir la sentencia impugnada el carácter de definitiva, reproducidas dichas críticas al recurrir el fallo final de la causa, corresponde que esta Corte proceda en esta oportunidad a examinarlos en forma previa a toda otra consideración (confr. doctrina de Fallos: 314:1043; 326:2986 y 327:836).
Ello es así, pues lo resuelto a fs. 579 por este Tribunal no implicó que la cuestión en debate esté “definitivamente resuelta”, como lo sostiene impropiamente el a qua a fs.729 vta., por lo que, a esta altura del proceso, corresponde tratar el agravio del Estado Nacional relativo a la prescripción de la acción resarcitoria, que fuera mantenido en todas sus presentaciones.
7°) Que aun cuando lo concerniente a la prescripción liberatoria remite al examen de temas de derecho común y procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicho criterio cuando por las particulares circunstancias del caso la apreciación del instituto en juego y su eventual aplicación impone el análisis de aspectos de indudable naturaleza federal.
En efecto, la cuestión que subyace al recurso federal intentado radica en analizar si la imprescriptibilidad de la acción penal admitida para ciertos delitos es, o no es, extensible a la acción resarcitoria del derecho privado cuando lo que se reclam a es la “reparación” de los daños personales sufridos que reconocen origen en esos delitos, lo que remite necesariamente a la interpretación de normas de neto carácter federal, toda vez que el asunto exige ser examinado a la luz de principios constitucionales y de precedentes de la Corte relativos a crímenes de lesa humanidad.
8°) Que previo a ingresar en el examen del caso, corresponde describir el contexto histórico-político dentro del cual se suscitaron los hechos cuyas consecuencias constituyen el objeto de la pretensión en la causa.
En tal sentido, corresponde destacar que el llamado “Proceso de Reorganización Nacional” no solo presentó ciertas notas distintivas respecto de las anteriores experiencias golpistas que proyectaron regímenes autoritarios (caracterizados por:a) la participación activa de civiles que requieren la intervención militar y luego colaboran con la gestión gubernamental sobreviniente; b) el despliegue anticipatorio y ratificatorio de un sector de la prensa; c) el activismo de un grupo de mili tares que derrocan al gobierno constitucional invocando el orden extraviado que se proponen restaurar; y d) el intento de perpetuarse en el poder una vez que ha sido obtenido por vías de hecho), sino que incursionó en prácticas aberrantes, ejecutadas con inusitada planificación y magnitud.
En efecto, para caracterizar la naturaleza del régimen militar de 1976-1983 resulta necesario recurrir a los estudios sobre el totalitarismo publicados con posterioridad a la segunda guerra mundial, en particular a los trabajos de Hannah Arendt (“Los orígenes del totalitarismo”) y Carl J. Friedrich – Zbigniew K. Brzezinski (“Dictadura totalitaria y autocracia”), a partir de los cuales fue posible concluir que experiencias ideológicamente disímiles como el nacional socialismo alemán y el estalinismo soviético encubrían una idéntica “matriz de dominación”, definida por las siguientes notas: a) monopolio del poder por parte del Estado, con dilución o cooptación de las energías de la sociedad civil; b) reconocimiento de un único partido político: el Partido Nacional-Socialista en Alemania y el Partido Comunista en la URSS;
c) explicación ideológica de la realidad y unidireccional de la historia: la injusta y recurrente postergación de un pueblo -exponente de una supuesta raza superior- en el caso del nazismo y la injusta y recurrente dominación de las mayorías pauperizadas por parte de una minoría detentadora de los medios de producción en el caso del estalinismo; d) utilización de un “mito” convocante:la preservación de la pureza de una supuesta raza superior en el nazismo y la sociedad sin clases en el estalinismo; e) recurrencia a la movilización social por medio de un sistema propagandístico; y, f) persecución del pensamiento disidente, mediante la utilización de un sistema policial estatal o por medio de un sistema paraestatal (la Gestapo en el nazismo y la KGB en el estalinismo) que incluía la deportación, la muerte civil, la tortura y la eliminación física de los disidentes reales o “potenciales”.
9°) Que en ese plano, el proceso militar gestado a partir del golpe de 1976 incursionó en varias de las notas distintivas de la “matriz totalitaria” descriptas precedentemente.
Así, estableciendo un paralelismo con la caracterización obrante en el considerando anterior podría señalarse: a) respecto del control del Estado: una Junta Militar, integrada por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, tomó el poder y asumió el control total de los resortes políticos del Estado; declaró caducos los mandatos del Presidente de la Nación y de los gobernadores y vicegobernadores de provincia, el cese de los interventores federales de las provincias intervenidas, del gobernador del -por entonces- Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y del intendente de la Ciudad de Buenos Aires, que en esa época era designado por el Presidente de la Nación; disolvió el Congreso de la Nación, las legislaturas provinciales, la Sala de Representantes de la ciudad de Buenos Aires y los concejos municipales de los municipios de provincia; removió a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador General de la Nación, al Procurador General del Tesoro y a los integrantes de los tribunales superiores de provincia y suspendió las actividades gremiales de trabajadores, empresarios y profesionales (Junta Militar, “Acta para el Proceso de Reorganización Nacional” del 24 de marzo de 1976, puntos 2, 3, 4, 5, 6 Y 8); b) respecto del sistema de partidos:al momento de asumir el gobierno militar decidió asimismo “suspender la actividad política y de los partidos políticos a nivel nacional, provincial y municipal” (Junta Militar, “Acta .”., cit., punto 7); c) respecto de la explicación ideológica y unidimensional de la historia patria: para justificar la necesidad del golpe de Estado se apeló a una brumosa y discutible noción del “ser argentino” -que había sido extraviada y necesitaba ser recuperada caracterizada por ciertos atributos morales, por la tradición nacional y los valores de occidente (Junta Militar, Acta del 24/03/1976, Puntos 2.2, 2.6, 2.8 Y 2.9). Sin mengua de la relevancia axiológica de estos atributos, lo cierto es que la particular articulación que de los mismos formuló el régimen militar de entonces terminó por convertirlos en una amalgama sesgada e ideologizada de la realidad; d) respecto del “mito político” convocante: de modo recurrente el gobierno militar invocó, como factor aglutinante, la existencia del citado “Ser Nacional” (Junta Militar, “Proclama” del 24 de marzo de 1976 por la que informa la asunción del poder), evidente y omnipresente, emparentado con los orígenes mismos de la Nación, que encarnaría valores inmaculados, vincularía a los protagonistas de la gesta emancipadora y permitiría distinguir, según la lógica política binaria del “amigo-enemigo”, a los defensores del Orden (un Orden que todos entenderíamos del mismo modo) y a sus detractores (las oscuras fuerzas del Mal), propiciadores de la disolución nacional; e) respecto del sistema propagandístico y las movilizaciones dirigidas: el régimen militar desplegó una estrategia mediática por la que intentó convencer a la población y a la comunidad internacional que su objetivo no era otro que respetar aquello que -en realidad- violentaba de modo sistemático: la Constitución, los valores ciudadanos, la participación, la igualdad, la paz y los derechos humanos; f) respecto de la persecución del pensamiento disidente:la persecución contó como herramienta ideológica de justificación a la “Doctrina de la Seguridad Nacional”, en función de la cual nuestro país asumía la cosmovisión internacional que enfrentaba en “guerra fría” al Este Comunista con el Oeste Capitalista, disociando la defensa militar “externa” (que delegaba en el sistema militar internacional occidental) de la defensa militar “interna” (que asumía por medio de las fuerzas armadas nacionales), con lo que se traicionaba el legado sanmartiniano de no empuñar las armas contra los compatriotas. El “enemigo interno”, al que se debía detectar y combatir dentro de las fronteras nacionales, estaba integrado por “subversivos” del orden capitalista a quienes se les declaraba la guerra. Al asignarle esta tipificación al enfrentamiento, el gobierno militar consideró que tenía justificativo para desplegar los métodos de persecución, amedrentamiento, confinamiento y ejecución más deleznables.
El régimen que autoproclamaba el retorno a los valores de la civilización occidental se convirtió en un típico ejemplo de “Terrorismo de Estado”, que incluyó -en su modus operandi- a la delación, el secuestro, la tortura, el enclaustramiento en centros clandestinos de detención y el homicidio planificado (Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas – CONADEP), “Nunca Más”, ed. Eudeba, Buenos Aires, 1985, especialmente págs. 16 y ss., 26 y ss., 54 y ss.y 223 Y ss.).
Tales actos, entre los que se comprenden ataques a la libertad personal y a la vida -como los que habrían sufrido el hijo de la actora y su esposa y cuyas consecuencias constituyen el objeto de la pretensión en la causa-, resultan concreciones del modus operandi totalitario que ha sido analizado precedentemente.
10) Que formulada la reseña que describe el contexto histórico-político que permite ponderar la gravedad de los delitos cometidos a su amparo, corresponde retomar el hilo argumentativo de la presente causa, resaltando que en las instancias judiciales anteriores se han tenido por debidamente acreditados los ataques a la libertad personal y a la vida sufridos por el matrimonio del que formaba parte el hijo de la actora, así como que ese luctuoso hecho resulta imputable a integrantes del Estado Nacional que actuaron en el marco de la represión ilegal desatada luego del golpe de estado producido el 24 de marzo de 1976 (confr. fs. 613/614).
11) Que es un imperativo de justicia que el Estado se haga “integralmente” responsable por los delitos de lesa humanidad, cuya persecución penal ha considerado imprescriptible, y asuma todas las consecuencias derivadas de ellos en tanto no puede desconocerse que dichos crímenes despliegan efectos en otras esferas que exceden la perpetración del hecho delictivo y que imponen también la obligación estatal de atenderlos.
A la luz del criterio citado, es dable remarcar que es doctrina inveterada de la Corte que el “principio general” que establece el artículo 19 de la Constitución Nacional, según el cual se “prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero”, se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación” (con£. Fallos:308:1118, 1160 y 327:3753 ) El Tribunal ha señalado que la violación del deber de no dañar a otro genera la obligación de reparar el menoscabo causado y que tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades, reparación que debe ser integral y que no se logra si los daños subsisten en alguna medida, ni tampoco si el resarcimiento -derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial o producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 335:2333 , voto de la mayoría) .
12) Que el carácter integral de la responsabilidad señalada conlleva la necesidad de reconocer que el derecho de las víctimas de crímenes de lesa humanidad y, en su caso, de sus familiares a la reparación pertinente abarca el resarcimiento de todo daño que les haya sido ocasionado y, en ese razonamiento, no cabe sino concluir que los principios y la finalidad que sostienen -e inspiraron- la imprescriptibilidad de la acción penal para la persecución de los citados delitos deben ineludiblemente proyectarse a la faz reparatoria en términos pecuniarios.
Una respuesta sistemática y lógica (Fallos: 330:3426; 331:2550 ; 338:1156 ; entre muchos otros), a la luz de la relevancia del motivo que genera la responsabilidad en estudio, no deja margen para admitir una solución diferente y priva de legitimidad un desdoblamiento en el tratamiento jurídico de sus consecuencias.No cabe hacer jugar aquí el carácter renunciable propio del derecho patrimonial privado para amparar un régimen diferenciado, si se tiene en cuenta que en el examen de estos supuestos el acento debe ponerse en que la obligación primordial del Estado de reparar las nefastas consecuencias de los hechos delictivos excede el interés particular de las partes y se inserta en el cumplimiento de deberes y obligaciones inherentes a los Estados que no puede constituir una materia negociable u objeto de renuncia.
En efecto, tanto la acción indemnizatoria como la penal configuran dos facetas que se derivan de un mismo hecho y, por ello, reconocida la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad desde la óptica penal se concluye necesariamente que la reparación indemnizatoria de esos crímenes no pueda quedar sujeta a plazo alguno de prescripción, so pena de mutilar la noción de reparación integral que subyace en este tipo de asuntos.
13) Que en el marco de la norma fundamental de la Nación, en la que el espíritu de afianzar la justicia constituye uno de los pilares cardinales que la sustentan, deviene irrazonable y absurdo que el mismo Estado (si bien no el mismo Gobierno) causante de un perjuicio de la magnitud analizada en la presente causa, se escude en el instituto de la prescripción liberatoria para no cumplir con una obligación única, indiscutible y de naturaleza esencialmente reparatoria, que aunque pueda ser intelectualmente separable de su aspecto penal, es moralmente indisoluble.
A tal efecto, sobre la base de una interpretación lógica y real de las circunstancias fácticas a que se refiere el caso es posible concluir que si el reclamo indemnizatorio pretendido no sigue la suerte de lo penal en punto a la imprescriptibilidad, la reparación que -de algún modo- se buscó dar a las víctimas y -en su caso- a sus familiares, por los daños ocasionados a raíz de los delitos en cuestión, será ciertamente ineficaz, incompleta, parcial e inconciliable con un adecuado e imperioso servicio de justicia que en asuntos como los deautos debe alcanzar su máxima expresión.
14) Que esta Corte tiene dicho que para la interpretación de las normas que rigen un caso “los textos legales no deben ser considerados, a los efectos de establecer su sentido y alcance, aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquellos” (Fallos: 338:962, entre muchos otros). En síntesis, en el análisis de la respuesta que deba proyectarse a la cuestión traída a conocimiento del Tribunal debe recordarse que es propio de la interpretación de las normas jurídicas indagar lo que ellas expresan, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento efectuando una interpretación razonable y sistemática de los principios comprometidos (Fallos: 241:227; 244:129; 262:283; 315:2157; 330:3426; 331:2550; 338:1156; entre otros).
15) Que, por otra parte, la falta de apego a términos perentorios y fatales para el ejercicio de derechos derivados de hechos de esta naturaleza no ha sido extraña a la voluntad del Estado si se repara en las distintas prórrogas que ha merecido la ley 24.411 (leyes 24.499, 25.914, 25.985, 26.178 y 26.521) como en la eliminación del plazo de caducidad para la solicitud de los beneficios allí contemplados (ley 27.143), circunstancia que da clara muestra de un interés de reparación extensible en el tiempo, conclusión que tampoco ha pasado desapercibida para el legislador nacional en materia civil y comercial (artículo 2561, último párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994).
16) Que en consecuencia, a partir de la naturaleza de los hechos generadores de la obligación estatal de responder por los daño~ derivados de ellos, la unicidad de las respuestas penal e indemnizatoria constituye una razonable ponderación del instituto de la prescripción en juego, desde que no cabe separarlo de lapretensión jurídicamente demandable.
La solución admitida se presenta acorde con el criterio desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (órgano creado en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento al que el constituyente de 1994 otorgó jerarquía constitucional), conforme al cual los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por su violación (cfr. caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 166, énfasis agregado; y caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párr. 175, que incluyeron, como medidas de reparación, indemnizaciones compensatorias).
Asimismo, el Conjunto de Principios Actualizados para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad (Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, E/CN.4/2005/102/Add.1) destaca la necesidad de adoptar medidas nacionales e internacionales para que, en interés de las víctimas de violaciones de los derechos humanos, se asegure conjuntamente el respeto efectivo del derecho a saber que entraña el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a obtener una reparación, sin los cuales no puede haber recurso eficaz contra las consecuencias nefastas de la impunidad.
En ese mismo orden de ideas, los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 60/147, reconoce que, al hacer valer el derecho de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones, la comunidad internacional hace honor a su palabra respecto del sufrimiento de las víctimas, los supervivientes y las generaciones futuras, y reafirma los principios jurídicos internacionales de responsabilidad, justiciay estado de derecho.
17) Que por último, dadas las particulares circunstancias del caso, corresponde destacar que no cabe hacer una aplicación extensiva de la solución adoptada por la Corte Suprema -bien que con otra integración- en la causa “Larrabeiti Yáfiez” (Fallos: 330:4592), desde que en ese supuesto más allá del criterio admitido en punto a la prescripción de las acciones como las de autos -el que como surge del desarrollo precedente no comparto-, los daños invocados por los demandantes en sustento de su pretensión podían encontrar, de algún modo, una reparación mediante el beneficio contemplado en la citada ley 24.411, mientras que en el caso bajo examen la acción indemnizatoria resulta ser la única forma de reparación pecuniaria posible para la actora.
Esta distinción resulta relevante a la luz del imperativo de justicia a que se ha hecho referencia anteriormente, a fin de “reparar la injusticia que significaría privar a las víctimas de todo resarcimiento .” dado que “la solución económica. es una elemental respuesta a un problema que clama justicia” (conf. argumentos vertidos en los antecedentes parlamentarios de la ley 24.411, que no fueron desoídos en el precedente mencionado, considerando 6°).
18) Que, por las razones expuestas, corresponde desestimar el planteo de prescripción formulado por el Estado Nacional.
19) Que los agravios relativos al monto de la condena y a los argumentos utilizados por el a qua para rechazar la consolidación de la deuda, resultan inadmisibles (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) Por todo lo expuesto, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario, y se confirma -por las razones expresadas en la presente- la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
HORACIO ROSATTI

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C.S.J.N., octubre 30-2007 “Larrabeiti Yañez, Antole Alejandro y ot c. Estado Nacional” LA LEY 14/12/2007, 7 - DJ 23/01/2008, 144


SENTENCIA
Buenos Aires, octubre 30 de 2007.
CONSIDERANDO:
1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría, admitió parcialmente la demanda interpuesta el 22 de mayo de 1996 por Claudia Victoria Larrabeiti Yañez y condenó al Estado Nacional a pagar 250.000 pesos, más intereses a la tasa activa desde el 26 de septiembre de 1976 en adelante, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la desaparición forzada de sus padres biológicos a manos de personal de las fuerzas de seguridad, cuando aquélla tenía cuatro meses de edad. Asimismo, declaró prescripta la acción deducida en la misma fecha por su hermano Anatole Alejandro Larrabeiti Yañez. Contra esta decisión, los actores y el demandado interpusieron los recursos extraordinarios denegados a fs. 1253 y los recursos ordinarios de apelación concedidos a fs. 1228. Además, el Estado Nacional dedujo el recurso de hecho tramitado en la causa L.632.XLI "Larrabeiti Yañez, Anatole Alejandro y otra c/ Estado Nacional", agregada.
2°) Que, como fundamento, el tribunal de alzada señaló que Mario Roger Julien Cáceres y Eva Grisonas, padres biológicos de los demandantes, habían sido víctimas del operativo dirigido por las fuerzas de seguridad contra la vivienda familiar, tomada por asalto el 26 de septiembre de 1976. El primero, aparentemente, fue muerto en el tiroteo o habría sido trasladado a la República del Uruguay. La madre y sus dos hijos pequeños fueron detenidos y conducidos al centro clandestino de detención "Automotores Orletti". En diciembre de 1976 los dos niños fueron hallados por carabineros en una plaza de la ciudad de Valparaíso, República de Chile. Después de ser alojados en un orfanato, fueron entregados a la custodia del cirujano chileno Larrabeiti Yañez y su esposa, quienes los adoptaron. Mientras la adopción se hallaba en trámite, en 1979 su abuela paterna María Angélica Cáceres de Julien, después de deducir sin éxito reiterados habeas corpus (v. fs. 355/400 del segundo cuerpo, agregado) para que las autoridades argentinas informasen sobre el paradero de su familia, fue informada de que sus nietos se hallaban en Chile. Se comunicó para hacerles saber su origen y tomar contacto con ellos y el 2 de agosto de 1979, en nombre propio, de su cónyuge, y de la abuela materna de los demandantes, firmó un acuerdo con el matrimonio Larrabeiti-Yañez, con el propósito de que los menores conocieran sus verdaderos nombres, sin perjuicio del mantenimiento de sus nombres adoptivos. Además, consintió la adopción y acordó un régimen de visitas con miras a mantener la vinculación de los niños con su familia de sangre. El 22 de agosto de 1995 los demandantes solicitaron los beneficios de la ley 24.411 y a pedido de ellos, el 2 de junio de 1997 se dictó la sentencia de ausencia por desaparición forzada de Mario Roger Julien Cáceres y Victoria Lucía Grisonas de Julien, en los términos de la ley 24.321 (v. fs. 274/275, segundo cuerpo). Cabe advertir que la condición de "desaparecidos" de los padres biológicos de los demandantes ya constaba en el Informe Final de la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas, a raíz de las denuncias formuladas por María Angélica Cáceres de Julien en 1984 tramitadas por dicho organismo bajo los legajos 2950 y 2951 (v. fs. 28/49 del primer cuerpo y fs. 709/712 del cuarto cuerpo).
La mayoría de la cámara consideró que, en tales condiciones, no resultaba de aplicación el art. 3966 del Código Civil, según el cual la prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales. Destacó que, en las peculiares circunstancias del caso, no era exigible a los padres adoptivos el ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual fundada en la desaparición forzada de los padres biológicos y sostuvo que, en consecuencia, el plazo bienal previsto en el art. 4037 del Código Civil debía computarse desde que los menores habían llegado a la mayoría de edad y después de haber transcurrido el plazo de tres meses establecido en el art. 3980 del código citado.
Señaló que, al tiempo de ser interpuesta la demanda que dio origen a la presente causa, el plazo de prescripción bienal no había vencido con respecto a Claudia Victoria Larrabeiti Yañez, pero sí respecto de Anatole Alejandro Larrabeiti Yañez, quien dedujo la acción correspondiente más de dos años después de haber llegado a la mayoría de edad y de vencido el plazo previsto en el art. 3980 del Código Civil.
3°) Que los recursos ordinarios de apelación son formalmente admisibles, toda vez que la Nación es parte directa en el pleito y el monto disputado en último término, de conformidad con las estimaciones formuladas por los interesados a fs. 1191/1191 vta. y 1203, respectivamente, supera el mínimo legal establecido en la resolución 1360 de 1991.
4°) Que los actores se agravian respecto de lo resuelto por la cámara con relación a que la acción deducida por Anatole Alejandro Larrabeiti Yañez se hallaba prescripta. En síntesis, los demandantes invocan el precedente de Fallos: 322:1888 como fundamento para sostener que el plazo de la prescripción bienal sólo puede computarse desde el 2 de junio de 1997, fecha en la cual se dictó la sentencia de ausencia de desaparición forzada en los términos de la ley 24.321. Paralelamente, sostienen que la acción civil no puede comenzar a prescribir porque los delitos que le dieron origen son de lesa humanidad e imprescriptibles. Por otra parte, consideran que el monto de la indemnización reconocida por la cámara a Claudia Victoria Larrabeiti Yañez es arbitrario porque se lo fijó sin sustento en las constancias de la causa al omitir, entre otros rubros, el daño material ocasionado por el despojo de la vivienda familiar. Añaden que la ley 24.411 constituye una reparación parcial, que en particular no comprende el padecimiento moral personalmente experimentado por los demandantes con motivo de los hechos que dieron lugar a la causa.
A su vez, el Estado Nacional se agravia por considerar que la acción de responsabilidad civil se halla prescripta respecto de ambos actores. En tal sentido, destaca que según el art. 3966 del Código Civil, el plazo bienal corrió contra los demandantes desde el momento en que tuvieron como representantes legales a sus padres adoptivos. Agrega que, a partir del advenimiento del gobierno constitucional en 1983, cesaron todos los impedimentos para reclamar el pago de indemnizaciones por los delitos cometidos por los órganos del gobierno de facto. En tal sentido agrega que la desaparición forzada de los padres biológicos de los demandantes constituía un hecho conocido, tal como lo revela el acuerdo celebrado entre la abuela paterna, María Angélica Julien de Cáceres y el matrimonio Larrabeiti Yañez en 1979, mientras tramitaba la adopción de los menores, así como la inclusión de Mario Roger Julien Cáceres y Eva Grisonas en el informe final elaborado y publicado por la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas. Indica que la conducta de los demandantes, que comenzaron por solicitar el beneficio extraordinario reconocido por la ley 24.411 (cuyo trámite quedó en suspenso) para después reclamar la indemnización plena por la vía civil, es contradictoria; y concluye por afirmar que de todo lo expuesto, surge que el 22 de mayo de 1996, fecha de interposición de la demanda que dio origen a este pleito, la acción promovida por los dos actores había prescripto.
5°) Que el plazo de la prescripción corre desde que existe la responsabilidad y ha nacido la acción consiguiente para hacerla valer; lo que, como regla, acontece cuando ocurre el hecho ilícito que origina la responsabilidad, aunque excepcionalmente puede determinarse un punto de partida diferente, ya bien porque el daño aparece después, o porque no puede ser adecuadamente apreciado hasta el cese de una conducta ilícita continuada (Fallos: 322:1888, considerando 10 y sus citas). Los hechos que dieron lugar a la causa difieren de los considerados y resueltos en la causa de Fallos: 322:1888, pues en ésta el demandante nada pudo saber ni averiguar acerca del paradero de su familia y del destino que había corrido, razón por la cual el 7 de octubre de 1985 obtuvo la declaración de fallecimiento presunto, fijado el 16 y 20 de enero de 1978. En cambio, en el presente caso, la desaparición forzada de los padres biológicos de los demandantes constaba en las actuaciones tramitadas ante la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas que los incluyó en el Anexo I del Informe Final (publicado en 1986) bajo los legajos 2950 y 2951. El acuerdo mediante el cual en 1979 la abuela materna de los menores, María Angélica Julien de Cáceres, después de haber instado infructuosamente los habeas corpus, consintió los trámites de adopción iniciados por el matrimonio chileno Larrabeiti Yañez constituye meramente un indicio de la desaparición de aquéllos. En ese momento cabía reputar que existía imposibilidad de deducir la acción civil, en los términos de la doctrina de Fallos: 312:2352, considerando 7°.
Sin perjuicio de ello, a diferencia de lo sucedido en el caso de Fallos: 322:1888, en la presente causa la declaración de ausencia por desaparición forzada, con efectos análogos a los previstos en la ley 14.934 (cfr. art. 7° de la ley 24.321), fue solicitada y declarada después de que transcurrió más de una década desde el advenimiento del nuevo gobierno constitucional de 1983. Conforme al art. 3966 del Código Civil, "la prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales. Si carecieren de representación se aplicará lo dispuesto en el art. 3980", sin que en la especie se hayan acreditado las razones en virtud de las cuales los padres adoptivos habrían estado temporalmente impedidos de deducir la demanda interruptiva de la prescripción, cuanto menos a partir de 1986, año en que fue publicado el informe final elaborado por la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas por la Editorial Universitaria de Buenos Aires, bajo el título "Nunca Más", en cuyo anexo figura el listado de los detenidos y desaparecidos, y los números de legajo correspondientes a los padres biológicos de los actores, ya referidos. A lo que cabe añadir que no es atendible el argumento en virtud del cual la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad, imprescriptibles desde la óptica del reproche penal. Ello es así porque la primera atañe a materia disponible y renunciable, mientras que la segunda, relativa a la persecución de los delitos de lesa humanidad, se funda en la necesidad de que los crímenes de esa naturaleza no queden impunes, es decir, en razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados (cfr. Fallos: 311:1490).
6°) Que, precisamente, con el objeto de reparar la injusticia que significaría privar a las víctimas de todo resarcimiento (tal como resultaría de la aplicación estricta de la legislación civil) el Congreso de la Nación sancionó, entre otras, las leyes 24.411 y 25.914. En los fundamentos expuestos y compartidos por las comisiones parlamentarias que intervinieron en la sanción de la primera de ellas se expresó: "las soluciones económicas no van a ser respuesta al drama de los muertos, ni al de los detenidos-desaparecidos. Pero sí, y sobre todo, la solución económica planteada es una elemental respuesta a un problema que clama justicia", pues si bien todo el pueblo fue la víctima de esa dictadura, sin duda "los muertos, los detenidos-desaparecidos y los que pasaron por las prisiones en los años pasados fueron los más injustamente castigados".
7°) Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde destacar -a mayor abundamiento- que aun cuando se aceptase, por hipótesis, que los padres adoptivos de los accionantes se hubiesen encontrado impedidos de promover, oportunamente, el reclamo de daños y perjuicios, lo cierto es que igualmente cabría considerar prescripta la acción respecto de Claudia Victoria Larrabeiti Yañez, ya que su demanda no fue presentada en tiempo útil, con arreglo a lo dispuesto por el art. 3980 del Código Civil. En efecto, al conferir el poder general con que se acreditó su personería en la presente causa, la actora -ciudadana chilena domiciliada en ese país-, expresó su condición de "mayor de edad" corroborada por el notario interviniente, conclusión relevante en el punto que nos atañe, toda vez que la capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República (cfr. art. 7° del Código Civil).
Computado entonces el plazo de tres meses previsto por el art. 3980 del Código Civil, en la mejor de las hipótesis, desde la fecha en que el poder fue otorgado -29 de mayo de 1995-, cabe concluir que aquél se encontraba vencido al iniciarse la demanda -22 de mayo de 1996-, lo que conduce a admitir la excepción de prescripción en el caso (cfr. causa "P.F.K. C. S.", (Fallos: 329:1862).
8°) Que, en virtud de lo expuesto, deviene inoficioso pronunciarse sobre la queja tramitada en la causa L.632.XLI "Larrabeiti Yañez, Anatole Alejandro y otra c/ Estado Nacional".
Por ello, se resuelve: Hacer lugar al recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional, rechazar el interpuesto por los demandantes, dejar sin efecto la sentencia impugnada, declarar prescripta la acción para reclamar la responsabilidad civil extracontractual deducida en la demanda, y rechazar la demanda sin perjuicio del derecho de los actores a la reparación reconocida en las leyes especiales del Congreso citadas en el considerando 6°. Costas por su orden, en atención a la novedad de la cuestión planteada y a que los actores pudieron creerse fundadamente con derecho al litigar. Notifíquese y remítanse. Archívese la queja. — Ricardo Luis Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt (según su voto). — Enrique Santiago Petracchi (según su voto). — Carmen M. Argibay (según su voto).

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VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON Enrique Santiago Petracchi Y DOÑA Carmen M. Argibay:
CONSIDERANDO:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 6° del voto que antecede.
7°) Que, en virtud de lo expuesto, deviene inoficioso pronunciarse sobre la queja tramitada en la causa L.632.XLI "Larrabeiti Yañez, Anatole Alejandro y otra c/ Estado Nacional".
Por ello, se resuelve: Hacer lugar al recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional, rechazar el interpuesto por los demandantes, dejar sin efecto la sentencia impugnada, declarar prescripta la acción para reclamar la responsabilidad civil extracontractual deducida en la demanda, y rechazar la demanda sin perjuicio del derecho de los actores a la reparación reconocida en las leyes especiales del Congreso citadas en el considerando 6°. Costas por su orden, en atención a la novedad de la cuestión planteada y a que los actores pudieron creerse fundadamente con derecho al litigar. Notifíquese y remítanse. Archívese la queja. — Enrique Santiago Petracchi. — Carmen M. Argibay.

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Voto del Señor Ministro Doctor Don Carlos S. Fayt:
CONSIDERANDO:
1°) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que -por mayoría- admitió parcialmente la demanda interpuesta por Claudia Victoria Larrabeiti Yañez y condenó al Estado Nacional a pagar la suma de $ 250.000 con más sus intereses a la tasa activa desde el 26 de septiembre de 1976, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la desaparición forzada de sus padres biológicos a manos de personal de las fuerzas de seguridad y, en cambio, declaró prescripta la acción deducida por su hermano Anatole Alejandro Larrabeiti Yañez, los actores y el demandado interpusieron los recursos ordinarios de apelación concedidos a fs. 1228. Igualmente, dedujeron los remedios federales denegados a fs. 1253; sólo el Estado Nacional planteó recurso de hecho tramitado en la causa L.632.XLI "Larrabeiti Yañez, Anatole Alejandro y otra c/ Estado Nacional", agregada por cuerda.
2°) Que para así concluir, el tribunal de alzada señaló que Mario Roger Julien Cáceres y Eva Grisonas -padres biológicos de los demandantes- habían sido víctimas del operativo dirigido por las fuerzas de seguridad contra la vivienda familiar, tomada por asalto el 26 de septiembre de 1976. El primero, aparentemente, fue muerto en el tiroteo o habría sido trasladado a la República del Uruguay. La madre y sus dos hijos pequeños fueron detenidos y conducidos al centro clandestino de detención "Automotores Orletti". En diciembre de 1976 los dos niños fueron hallados por carabineros en una plaza de la ciudad de Valparaíso, República de Chile. Después de ser alojados en un orfanato, fueron entregados a la custodia del cirujano chileno Larrabeiti Yañez y su esposa, quienes los adoptaron. Mientras la adopción se hallaba en trámite, en 1979, su abuela paterna María Angélica Cáceres de Julien, después de deducir sin éxito reiterados hábeas corpus (v. fs. 355/400) para que las autoridades argentinas informasen sobre el paradero de su familia, fue informada de que sus nietos se hallaban en Chile. Logró entonces tomar contacto con ellos y sus adoptantes y el 2 de agosto de 1979, en nombre propio, de su cónyuge, y de la abuela materna de los demandantes, firmó un acuerdo con el matrimonio Larrabeiti-Yañez, con el propósito de que los menores conocieran su verdadera identidad, sin perjuicio del mantenimiento de sus nombres adoptivos. Consintió la adopción y acordó un régimen de visitas con miras a mantener la vinculación de los niños con su familia de sangre. El 22 de agosto de 1995 los demandantes solicitaron en sede administrativa los beneficios de la ley 24.411. El 2 de junio de 1997 por su parte, a su pedido se dictó la sentencia de ausencia por desaparición forzada de Mario Roger Julien Cáceres y Victoria Lucía Grisonas de Julien, en los términos de la ley 24.321 (v. fs. 274/275). Cabe advertir que la condición de "desaparecidos" de los padres biológicos de los demandantes ya constaba en el Informe Final de la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas, a raíz de las denuncias formuladas por María Angélica Cáceres de Julien en 1984 tramitadas por dicho organismo bajo los legajos 2950 y 2951 (v. fs. 28/49 del primer cuerpo y fs. 709/712 del cuarto cuerpo).
La cámara consideró -por mayoría- que en las peculiares circunstancias del caso, no era exigible a los padres adoptivos el ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual fundada en la desaparición forzada de los padres biológicos y sostuvo que, en consecuencia, resultaba de aplicación lo dispuesto por el art. 3980 del Código Civil, en cuanto autoriza a los jueces a liberar de los efectos de la prescripción cumplida. Entendió que la acción del coactor Anatole Alejandro era extemporánea porque había omitido su ejercicio al llegar a la mayoría de edad, mientras que, por el contrario, resultaba temporánea la deducida por su hermana.
3°) Que los recursos ordinarios de apelación son formalmente admisibles, toda vez que la Nación es parte directa en el pleito y el monto disputado en último término, de conformidad con las estimaciones formuladas por los interesados a fs. 1191/1191 vta. y 1203, respectivamente, supera el mínimo legal establecido en la resolución 1360 de 1991.
4°) Que el coactor Anatole Alejandro Larrabeiti Yañez se agravia respecto de lo resuelto por la cámara con relación a que la acción por él deducida se hallaba prescripta. En síntesis, invoca el precedente de Fallos: 322:1888 como fundamento para sostener que el plazo de la prescripción bienal sólo puede computarse desde el 2 de junio de 1997, fecha en la cual se dictó la sentencia de ausencia por desaparición forzada en los términos de la ley 24.321. Paralelamente, sostienen que la acción civil es imprescriptible porque los delitos que le dieron origen son de lesa humanidad. Por otra parte Claudia Victoria Larrabeiti Yañez considera que el monto de la indemnización reconocida por la cámara es arbitrario porque se lo fijó sin sustento en las constancias de la causa al omitir, entre otros rubros, el daño material ocasionado por el despojo de la vivienda familiar. Añade que la ley 24.411 constituye una reparación parcial, que en particular no comprende el padecimiento moral personalmente experimentado con motivo de los hechos que dieron lugar a la causa.
A su vez, el Estado Nacional se agravia por considerar que la acción de responsabilidad civil se halla prescripta respecto de ambos actores. En tal sentido, destaca que según el art. 3966 del Código Civil, el plazo bienal corrió contra los demandantes desde el momento en que tuvieron como representantes legales a sus padres adoptivos. Agrega que, a partir del advenimiento del gobierno constitucional en 1983, cesaron todos los impedimentos para reclamar el pago de indemnizaciones por los delitos cometidos por los órganos del gobierno de facto. Señala que la desaparición forzada de los padres biológicos de los demandantes constituía un hecho conocido, tal como lo revela el acuerdo celebrado entre la abuela paterna, María Angélica Julien de Cáceres y el matrimonio Larrabeiti Yañez en 1979, mientras tramitaba la adopción de los menores, así como la inclusión de Mario Roger Julien Cáceres y Eva Grisonas en el informe final elaborado y publicado por la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas. Indica que la conducta de los demandantes, que comenzaron por solicitar el beneficio extraordinario reconocido por la ley 24.411 -cuyo trámite quedó en suspenso- para después reclamar la indemnización plena por la vía civil, es contradictoria; y concluye por afirmar que de todo lo expuesto, surge que el 22 de mayo de 1996, fecha de interposición de la demanda que dio origen a este pleito, la acción promovida por los dos actores había prescripto.
5°) Que el plazo de la prescripción corre desde que existe la responsabilidad y ha nacido la acción consiguiente para hacerla valer, lo que, como regla, acontece cuando ocurre el hecho ilícito que origina aquella responsabilidad, aunque excepcionalmente puede determinarse un punto de partida diferente, ya bien porque el daño aparece después, o porque no puede ser adecuadamente apreciado hasta el cese de una conducta ilícita continuada (Fallos: 322:1888, considerando 10 y sus citas).
Desde esta perspectiva, debe señalarse que los hechos que dieron lugar a la causa difieren de los considerados y resueltos en la causa de Fallos: 322:1888 que se cita como sustento de los agravios dirigidos a cuestionar la admisión parcial de la excepción de prescripción, tal como lo ha señalado la cámara con argumentos que no han sido satisfactoriamente rebatidos por los recurrentes, quienes a lo largo del proceso sostuvieron una postura errática tanto respecto de la prescriptibilidad de su reclamo como con relación al momento en que debía comenzar el cómputo respectivo.
Así, mientras en el citado precedente el demandante nada pudo saber ni averiguar acerca del paradero de su familia y del destino que habría corrido, razón por la cual resultó razonable computar el plazo respectivo a partir de la fecha en que obtuvo la declaración de fallecimiento presunto, tal conclusión no puede trasladarse al presente caso. En efecto, la desaparición forzada de los padres biológicos de los demandantes constaba en las actuaciones tramitadas ante la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas que los incluyó en el Anexo I del Informe Final -publicado en 1986- bajo los legajos 2950 y 2951. El acuerdo mediante el cual en 1979 la abuela materna de los menores, María Angélica Julien de Cáceres, después de haber instado infructuosamente los hábeas corpus, consintió los trámites de adopción iniciados por el matrimonio chileno Larrabeiti Yañez, constituye un indicio del conocimiento familiar.
Pero -y ello es fundamental- la aplicación al caso de la doctrina del citado precedente en cuanto al momento desde el que debe contarse el plazo de prescripción, importaría un verdadero contrasentido si se repara en que la sentencia que declaró la ausencia por desaparición fue dictada dos años después de iniciada la presente causa. En tales condiciones, el cómputo inicial de la prescripción no sólo se ubicaría -de seguirse la postura del recurrente- en un momento posterior a aquel a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer o, en otros términos, desde que la acción quedó expedita (Fallos: 320:2551, entre muchísimos otros), sino que además importaría tanto como afirmar que en el caso la acción fue deducida antes de haber nacido, conclusión que resulta inaceptable.
6°) Que la previsión del art. 3966 del Código Civil, que el a quo entendió de aplicación en tanto asimiló la situación de los menores -por las marcadas particularidades del caso- a la situación de aquellos que carecen de representante legal no produce, con todo, la conclusión que la cámara extrae con relación al reclamo de Claudia Victoria Larrabeiti Yañez, lo que conducirá a la admisión de las quejas del Estado Nacional respecto del rechazo de la excepción de prescripción.
En efecto, no obstante la dispensa operada a su favor, la excepción de prescripción debe prosperar pues la demanda no fue presentada en tiempo útil con arreglo a lo dispuesto por el art. 3980 antes citado, esto es, dentro de los tres meses de haber arribado a la mayoría de edad. Aun cuando no se haya invocado la aplicación del derecho extranjero (art. 7 del Código Civil) vigente al momento de adquirir la mayoría de edad, esta Corte no puede soslayar que al otorgarse el poder general sobre la base del cual el apoderado de los actores justificó su personería (ver fs. 1, primer párrafo y fs. 25/27), la mencionada coactora contaba con 20 años de edad (cfr. partida que en copia obra a fs. 40). No obstante ello, otorgó el referido acto de apoderamiento en su carácter de "mayor de edad", el cual le permitió también solicitar el 22 de agosto de 1995 el beneficio previsto por la ley 24.411, cuyo trámite se encontraría pendiente (fs. 947/959). Computado entonces el plazo de tres meses previsto por el art. 3980 del Código Civil -al menos- desde la fecha en que ese poder fue otorgado -29 de mayo de 1995-, aquél se encontraba vencido al iniciarse la demanda -22 de mayo de 1996-, lo que conduce a admitir la excepción de prescripción en el caso (cfr. causa "P.F.K. C. S.", Fallos: 329:1862, mayoría y voto concurrente).
7°) Que la admisión de la excepción de prescripción respecto del reclamo de ambos actores no importa dejar sin reparar los daños que han sufrido como consecuencia del incalificable accionar de quienes usurparon el gobierno de la Nación. Precisamente, con el objeto de reparar la injusticia que significaría privar a las víctimas de todo resarcimiento -tal como resultaría de la aplicación estricta de la legislación civil- el Congreso de la Nación sancionó, entre otras, las leyes 24.411 y 25.914. En los fundamentos expuestos y compartidos por las comisiones parlamentarias que intervinieron en la sanción de la primera de ellas se expresó: "las soluciones económicas no van a ser respuesta al drama de los muertos, ni al de los detenidos-desaparecidos. Pero sí, y sobre todo, la solución económica planteada es una elemental respuesta a un problema que clama justicia", pues si bien todo el pueblo fue víctima de esa dictadura, sin duda "los muertos, los detenidos-desaparecidos y los que pasaron por las prisiones en los años pasados fueron los más injustamente castigados". Los aquí actores reclamaron administrativamente el otorgamiento de tales reparaciones, trámite que según informó en autos el Ministerio del Interior, se encuentra a la espera de que los interesados acrediten la ausencia por desaparición de sus padres el que "en principio les correspondería", tal como lo sostiene expresamente ese informe agregado a fs. 959 de estos autos.
8°) Que, por lo expuesto, deviene inoficioso pronunciarse sobre la queja L.632.XLI "Larrabeiti Yañez, Anatole Alejandro y otra c/ Estado Nacional".
Por ello se resuelve: Hacer lugar al recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional y desestimar los deducidos por los actores. En consecuencia, se declara prescripta la acción intentada en autos y se rechaza la demanda, sin perjuicio de los derechos que a los actores les asistan en virtud de las previsiones legales citadas en el considerando séptimo de la presente. Costas por su orden en atención a que la complejidad de la cuestión planteada pudo hacer que los actores se creyeran fundadamente con derecho a litigar. Notifíquese y devuélvase. Archívese la queja. — Carlos S. Fayt.