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Acerca del Constitucionalista

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Santa Fe, Santa Fe, Argentina
Abogado con veleidades de constitucionalista y literato. Aprendiz de mucho, oficial de nada. Librepensador me educó mi padre... Mi CV aquí http://www.domingorondina.com.ar/1999/10/cv.html

Contra discriminación, igualdad


Principio de Igualdad y ley 23592

Según Joaquín V. González la igualdad puede dividirse en natural, civil y política.
La igualdad natural es la que surje de la propia esencia del hombre y consiste en el deber de emplear nuestra libertad en desarrollar nuestra propia naturaleza y en el derecho de no ser impedidos en este desarrollo. Recordamos como ejemplo la Declaración de la Independencia Norteamericana que luego inspiraría el manifiesto de nuestros patriotas: "Sostenemos esta verdad como evidente por sí misma: que todos los hombres han sido creados iguales."
La igualdad civil es el goce por todos los ciudadanos de los derechos civiles en una sociedad determinada.
La igualdad política consiste en la posesión que todo el pueblo tiene sobre los derechos de participación en la designación del gobierno y en la formación de la ley.
La constitución de Estados Unidos, fuente indudable de Alberdi, no contempló derechos. Recién la decimocuarta enmienda dijo que "la protección de las leyes es igual para todos". Esto se funda en las contundentes palabras de Hamilton que hoy, en medio de una avalancha de derechos otorgados legalmente, es oportuno recordar: "Las declaraciones de derechos no sólo son innecesarias sino hasta peligrosas. Contienen excepciones a poderes no concedidos ¿Con qué objeto declarar que no se harán cosas que no se está autorizado a efectuar? ¿Para qué decir que la libertad de prensa no sufrirá menoscabo si en ninguna parte se autoriza a hacerlo? Pero esto sí dará pie a hombres con tendencias usurpadoras para que discutan qué es libertad de prensa y qué no, dirán que la constitución dice no menoscabar lo cual indica que si se puede reglamentar, etc." (El Federalista 84 de 1788).
Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina han sabido combatir el temor de Hamilton dando cabal sentido a los textos constitucionales.
Nuestro art. 16 en cambio, con notable mesura, ha consagrado el principio de igualdad formal, ante la ley. El 2do. párrafo del art. 37 y el 1ero. del inc. 23 del art. 75 consagran ahora la igualdad real, tan olvidada por el legislador que fue necesario recordársela, y se basa en dos importantes antecedentes:
- La const. italiana (art. 3)
- Las const. prov. entre ellas la de Santa Fe (art.8)
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, siguiendo a la corte estadounidense, fue formando con el tiempo una jurisprudencia clarificadora del concepto de igualdad. Así se ha impuesto la conocida frase que reza: "Igualdad es tratar igual, a los iguales, en iguales circunstancias"
Pero con todo este arsenal de argumentos no alcanzó. Y hubo que consagrar legalmente la igualdad. Y así se hizo con la ley 23592, conocida como la ley antidiscriminatoria.
La igualdad es propia de la naturaleza de los hombres y la ley sólo la reconoce. Los hombres son iguales al nacer y por ello el legislador ha de reconocerles iguales derechos. Es la sociedad, es el sistema, quienes van diferenciando y separando a los hombres en el transcurso de la vida.
Pero de nada sirven todos los principios (esto lo sabemos desde Introducción al Derecho) si no van acompañados de sanción. Los particulares, tanto en el ámbito público como en el privado, siguen discriminando por diversas maneras. Este vacío punitorio fue el que la 23592 intentó llenar.
Se trata de una ley técnicamente defectuosa, basada en un proyecto nunca tratado del diputado Cortese y luego retomado por el senador De la Rua. Hay en ella más de buenas intenciones que de correcta legislación. Me propongo analizar los puntos fundamentales de esta brevísima ley, basándome en la doctrina, la jurisprudencia y los debates parlamentarios.
Los principales puntos de esta ley son:
1 - En el primer párrafo del art. 1 habla de impedimento, obstrucción, restricción o menoscabo del ejercicio pleno de derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional. Entiendo que la referencia a las garantías va dirigida al legislador y no a los particulares pues decimos que garantía es la herramienta para defender el derecho (así el habeas corpus, el juicio previo, el amparo, el habeas data, etc.)
2 - El segundo párrafo del art. 1 refiere a actos u omisiones. Esto de las omisiones es de dificil aplicación, ya que una omisión discriminatoria generalmente consiste en un hacer o en un "no dejar hacer" y así raramente encontraremos un supuesto puro de omisión.
3 - La ley no distingue entre particulares y Estado, poir lo tanto es de aplicación a ambos. En el debate parlamentario un grupo de legisladores, encabezado por el diputado Garay, sostuvo que debía aplicarse sólo al Estado intentando consagrar el derecho de los particulares a discriminar si eso sirve a su actividad económica. Esta actitud discriminatoria del legislador fue rechazada por todos los bloques, pero, hoy en día, vemos que el mayor problema se da con los particulares. Así los avisos clasificados siguen pidiendo "señoritas sólo de excelente presencia", o "personas de no más de 28 años". Así las publicidades siguen anunciando que "los gordos no son felices. El que lo dice miente." o "la única confitería para gente exclusiva".
Ronda en el ambiente un espíritu discriminador. La sociedad se entera cada tanto cuando algo explota, cuando no dejan entrar a un famoso jugador de fútbol a un boliche por ser negro, o cuando un empresario despide a un empleado sólo por tener SIDA.
El diputado Garay hizo escuela: los particulares discriminan y es muy dificil probar esa discriminación porque, a diferencia del ámbito público, las pruebas son poquísimas.
4 - El segundo párrafo del art. 1 dice que se tendrán particularmente en cuenta las discriminaciones fundadas en raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial (se incluye en ideología), sexo, condición social, posición económica (incluida en condición social) o caracteres físicos. Hay que reconocer que la enumeración (de carácter aparentemente taxativo) es demasiado amplia, pero este es un defecto menor, siempre preferiblew a una enunciación demasiado escueta.
5 - El art. 2 eleva en un tercio el mínimo y en un medio el máximo (sin superar el tope de la especie de pena) en todo delito que se cometa por persecución u odio (elemento subjetivo de dificil demostración) con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. Además de lo dicho sobre el odio podemos agregar que el objeto de destruir es de dificil prueba. ¿no podrán alegar quienes volaron la AMIA y la Embajada de Israel que su objeto era llamar la atención de la comunidad internacional o era una represalia por otros ataques pero que no intentaban eliminar al pueblo judío?
6 - El primer párrafo del art. 3 castiga con prisión de un mes a 3 años a quien integre una organización o haga propaganda basándose en ideas de superioridad racial, religiosa, étnica o de color, con el objeteo de justificar o promover la discriminación. La pena prevista es muy escasa lo que resta poder disuasivo a la norma, pese a la magnitud del daño que puede causarse mediante este accionar. Téngase en cuenta que el abandono de personas simple está penado con 6 meses a 3 años (106) y aquí no se abandona a una persona... se invita a perseguirlas, no sólo en su vida y bienes sino en su integridad psíquica y moral.
7 - El segundo párrafo del art. 3 aplica igual pena a quien aliente o incite a la persecución o al odio con motivos raciales, religiosos, nacionales o políticos. Esta pésima regulación del instigador choca con el art. 209 del código penal que, al mismo accionar (instigación a cometer delitos), aplica pena de 2 a 6 años.
La CSJN después de esta ley ha aclarado más su concepto de igualdad, así ha dicho: "Hay igualdad si se da un trato diferente a personas que se encuentran en situaciones distintas, con tal que la discriminación no sea arbitraria u obedezca a razones de indebido privilegio o se traduzaca en una ilegítima persecución." (Liebau-1992). Pero no podemos olvidar que la misma Corte, en 1991, negó la personería a la Comunidad Homosexual Argentina, alegando que no había discriminación sino un interés sustancial del Estado comprometido (del voto del Dr. Barra). LA Corte olvidó que los intereses del Estado pueden también ser discriminatorios.
Concluyendo: desde el 23 de agosto de 1988 tenemos una ley que intenta detener la furia discriminadora. El entonces diputado Ruckauf, reconoció los errores del proyecto pero dijo que se subsanarían mediante un nuevo proyecto que más adelante se comprometía a redactar. La doctrina jurídica es muy poco lo que ha dicho sobre el tema, cuando deberíamos ser conscientes de que ya no alcanza con hablar de una igualdad ficticia sino consagrarla, defenderla y, con actitudes pluralistas demostrar la insensatez de quienes pretenden negarla. Como hombres del derecho esta es otra de nuestras misiones.

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ACTOS DISCRIMINATORIOS.
Ley N° 23.592
Adóptanse medidas para quienes arbitrariamente impidan el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional.
Sancionada: agosto 3 de 1988
Promulgada: agosto 23 de 1988
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
ARTICULO 1°.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
Art. 2°.- Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.
Art. 3°.- Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma.
En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o iniciaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
Art 4°.- Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en forma clara y visible el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el de la ley.
(Artículo incorporado por art.1° de la Ley N° 24.782 B.O. 03/04/97).
Art 5°.- El texto señalado en el artículo anterior, tendrá una dimensión, como mínimo de treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto verticalmente.
En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda:
"Frente a cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad policial y/o juzgado civil de turno, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia."
(Artículo incorporado por art.2° de la Ley N° 24.782 B.O. 03/04/97).
Art. 6°.- Se impondrá multa de $ 500 a $ 1.000 al propietario, organizador o responsable de locales bailables, de recreación, salas de espectáculos u otros de acceso público que no cumpliere estrictamente con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la presente ley.
(Artículo sustituido por 1° de la Ley N° 25.608 B.O. 8/7/2002).
Art. 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. JUAN C. PUGLIESE - VICTOR H. MARTINEZ - Carlos A. BRAVO - Antonio J. MACRIS. (Artículo renumerado por art. 2° de la Ley N° 25.608 B.O. 8/7/2002).
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.



Datos – Persona: una relación inescindible. HABEAS DATA


El rastro de tus datos. 



DAMELOS YA
La figura del habeas data ha sido regulada constitucionalmente como una subespecie de amparo, en razón de que los convencionales constituyentes intentaron introducir una garantía no prevista por la declaración de necesidad de la reforma constitucional. Sin embargo, el objeto sobre el cual recae y el bien jurídico que tutela son claramente diferentes a los del amparo.
Este último es una garantía genérica para todos los derechos no tutelados por otro medio, el habeas data es una garantía específica cuyo objeto son los datos personales y cuyo bien jurídico tutelado es el derecho de autodeterminación informativa.
Esta especialidad de la garantía de habeas data hace imprescindible una regulación procedimental propia acorde a la finalidad del instituto.


OBJETO Y BIEN JURÍDICO TUTELADO
Es importante diferenciar el objeto de la garantía del derecho que ésta tutela. En el habeas data el objeto son los datos bancarizados referidos a personas físicas o jurídicas, sobre ellos recae la mirada del accionante. Podemos definir dato de la siguiente manera: toda información susceptible de tratamiento informático que se vincula a una persona de manera inescindible.
Por su parte el bien jurídico tutelado es esta inescindibilidad dato-persona, por la cual el dato no debe independizarse de la persona a que refiere, lo cual sólo se asegura si el individuo presta su consentimiento para la tenencia y transferencia de sus datos, consentimiento que será pleno si se conoce quién y con qué finalidad tendrá los datos. Esto surgiría de la misma expresión habeas data, ya que ‘tienes tus datos’ implica que el dato, como emanación de la personalidad, no puede salir de la esfera del control personal.
Así entendemos la autodeterminación informativa como aquel derecho consistente en la facultad que tiene toda persona para decidir todo lo que afecte la mencionada vinculación con sus datos. Cada individuo puede determinar cuándo y a quiénes considera conveniente revelar o permitir la transferencia de datos sobre su persona, conociendo la finalidad con que éstos serán utilizados.


CLASES
Proponemos una clasificación de los subtipos del habeas data tomando como base la sugerida por la doctrina más importante[1]:
1) INFORMATIVO-EXHIBITORIO: se limita a recabar la información bancarizada referida al accionante o a aquellas personas de las cuales éste es representante necesario.
2) INFORMATIVO-FINALISTA: busca conocer para qué y para quién se registraron los datos.
3) EXHIBITORIO-AUTORAL: trata de constatar quién recolectó la información, de qué fuente proviene el dato bancarizado.
4) ADITIVO: se propone añadir información faltante, cuando los datos son incompletos.
5) ACTUALIZADOR: para actualizar información que en algún momento fue correcta pero ya no lo es.
6) RECTIFICADOR o CORRECTIVO: que corrige información errónea (parte cierta y parte falsa) o falsa.
7) RESERVADOR: que vela para que se mantenga la confidencialidad de determinados datos.
8) CANCELATORIO o EXCLUTORIO: borra la llamada ‘información sensible’, que podría prestarse a tratamientos discriminatorios en perjuicio del principio de igualdad.
A estas clases consideramos imprescindible, teniendo en cuenta el bien jurídico tutelado, agregar una novena clase
9) SUPRESIVO: ordena la eliminación de datos recolectados sin autorización expresa del titular, cuando este consentimiento fuese imprescindible.


LÍMITES
Atendiendo al bien jurídico tutelado y tomando en cuenta los subtipos propuestos sintetizaremos los límites que, a nuestro entender, encuentra la acción de habeas data:


I. Actividades de inteligencia tendientes a prevenir delitos tipificados penalmente. Aquí es lógica la exclusión del consentimiento y correlativamente la de toda forma del habeas data.
II. Información sobre actividad económica y financiera. La exclusión se funda en la necesaria seguridad del tráfico mercantil. En este caso no cabría la posibilidad de que se plantee habeas data supresivo ya que no es necesario el consentimiento de la persona para bancarizar los datos estrictamente referidos a esta actividad.
III. Frente a los bancos de acceso público y gratuito no se justificaría el habeas data informativo-exhibitorio.
IV. Los bancos mantenidos por personas físicas con fines absolutamente individuales, no serían objeto de ninguna clase de habeas data, salvo que en algún momento brindasen cualquier tipo de informe.
V. Con relación a los medios periodísticos el texto constitucional es claro: pueden plantearse todos los subtipos de habeas data, salvo el exhibitorio-autoral; lo único que escapa al conocimiento del individuo mediante esta acción son las ‘fuentes’ de donde los datos provienen.


DIFERENCIAS CON LA ACCIÓN DE AMPARO
Lesión.
El acto lesivo de la autodeterminación informativa se configura al bancarizarse datos personales sin consentimiento del titular, salvo en los casos donde éste no fuese necesario. También cuando se da a los ya bancarizados una finalidad distinta a la autorizada por la persona.
Asimismo sería acto lesivo la consignación de datos falsos, discriminatorios o meramente erróneos .
Como omisión lesiva se presenta la falta de actualización de los datos.
En cuanto a las acciones lesivas, a diferencia de los derechos tutelados por el amparo, la autodererminación informativa sólo es susceptible de ser lesionada y no alterada, restringida, o amenazada.


Medio más idóneo.
Por ser una garantía específica la acción de habeas data no encontraría una vía más idónea que ella para proteger la autodeterminación informativa.


Particulares.
Son sujetos pasivos de esta acción si poseen bancos de datos destinados a proveer informes o, si pese a no tener ese destino, en algún caso los proveen.


Bancos de datos públicos.
Esta expresión ha de entenderse como haciendo referencia a todos los bancos de datos manejados por entidades públicas de cualquier nivel, y su fundamento no sólo surge claramente del artículo 43 sino que es una clásica derivación del sistema republicano de gobierno.


Arbitrariedad o ilegalidad manifiestas.
En el habeas data no es necesario acreditar un proceder arbitrario o ilegítimo, puesto que procede incluso frente a la mera consignación errónea de datos o sólo para conocer datos consignados en bancos que no son de acceso público y gratuito.[2]


Inconstitucionalidad.
En el amparo se prevé la posible declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesivos. A nuestro entender esto se extiende al habeas data. Si una norma ordenase la confección de un registro que contenga datos sensibles, los registrados pueden pedir su supresión pero para ello previa e imprescindiblemente habrían de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la norma.


Procedimiento.
Por todo lo dicho el habeas data, en su campo, prevalece sobre el amparo y requiere un procedimiento específico, a este efecto aportamos las consideraciones anteriores.
No creemos aplicable el procedimiento del amparo normado en la ley 16.986, básicamente porque los requisitos de inadmisibilidad de su artículo 2 o han sido derogados por la reforma constitucional o no se compadecen con la figura en estudio.
Proponemos, hasta que la ley establezca un procedimiento específico, el normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su artículo 498 y el regulado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe en sus artículos 413 a 415. Esto es: procedimiento sumarísimo en virtud de requerir el máximo de celeridad de trámites.


CONCLUSIÓN: SABER Y OCULTAR
Para concluir con el trabajo planteado proponemos resaltar nuevamente la relación que pone nombre a este trabajo, enfatizando el inseparable vinculo que debe existir entre el dato y la persona de la cual emana.
Por ello es muy útil separar el objeto del resguardo constitucional y el bien que jurídicamente protege el tercer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional.
A partir de esto es que desarrollamos los distintos supuestos de “Habeas Data” y los límites que doctrinariamente, por ahora, y legalmente en un futuro, se imponen a la figura estudiada.
A manera de cierre de la ponencia se trabajó sobre los aspectos prácticos – procesales del habeas data, partiendo de una diferenciación natural y necesaria del amparo, proponiendo para el primero un trámite específico que surgiría de la necesidad de rapidez y celeridad del trámite para el instituto.
A partir de estos humildes e incompletos aportes, pretendemos demostrar nuestra satisfacción por la introducción con rango constitucional en nuestro derecho, de este tipo de garantías que permiten al individuo llegar a una protección integral de su persona.
Queda en manos del legislador la tarea más ardua: consagrar una regulación infraconstitucional que permita la adecuada utilización de esta importantísima garantía. Mientras tanto es tarea de los jueces instrumentar lo necesario para efectivizar esta garantía totalmente operativa.
Terminemos con una frase de Meján que nos parece muy adecuada a todo lo planteado: “El hombre presenta una dualidad de tendencias instintivas: por un lado tiene necesidad de saber y por otro de ocultar.”[3] El habeas data debe servir para ambas: para que podamos saber lo que es necesario saber y ocultar lo que creemos prudente ocultar.




[1] SAGÜÉS, Néstor Pedro y SERRA, María Mercedes; “Derecho Procesal Constitucional”: SAGÜÉS, Néstor Pedro; “Elementos de Derecho Constitucional” Tomo I; BIDART CAMPOS, Germán José; “Manual de la Constitución Reformada” Tomo II.
[2] C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA IV Galli, Pérez Cortés, Uslenghi "Gaziglia, Carlos Raimundo y otro c/ B.C.R.A. y otro s/ amparo ley 16.986" Causa: 41.354/94 04/10/95.
[3] MEJÁN, Luis Manuel; citado por BASTERRA, Marcela en DJ 8/9/99, “Habeas data: derechos tutelados”, pág. 79.

El cuento del tío en el cuarto oscuro.


2001
Éstas son épocas difíciles, épocas de alto descreimiento en la política, épocas donde la gente elige no ir a votar, anular el voto o hacerlo en blanco.
Si sumamos la deserción a los votos negativos podemos decir que 1.220.850 santafesinos (el 55%) eligieron contra el sistema y/o contra los personeros de este sistema. En nuestra ciudad de Santa Fe, del total de electores (259.339) asistió el 64,14%, un piso histórico.
A partir de esto habrá que repensar el sistema político. También hay que volver a analizar, sin miedos, el sistema electoral. Es probable que, a dieciocho años de la recuperación de la democracia, cuando ya vota una generación que nació y vivió en democracia, haya que cambiar algunas cosas. En mi caso soy partidario del voto voluntario (aunque actualmente la Constitución Nacional no lo permite) y enemigo de la ley de lemas que traslada la interna al poder y provoca confusión en el electorado.

Sin embargo eso debería ser motivo de un análisis más detallado.
Hoy quiero llamar la atención sobre un asunto indignante: la estafa a los votantes que se vivió en nuestra Ciudad y en la vecina Rosario.
La mayoría de los santafesinos que votaron contra el sistema dicen que están contra el sistema porque fueron estafados por los políticos, porque se sienten defraudados, porque les mintieron.
La mentira mayor ha sido siempre la diferencia entre lo que prometen y lo que luego hacen (bien lo saben quienes votaron a la Alianza).
Pero lo que no se había visto hasta hoy fue que nos hagan el cuento del tío desde el momento mismo en que emitimos el voto.
Eso fue lo que hizo el sublema “Ahora Reales Ideas” que encabezaba un desconocido Strandz e integraba el lema “Frente Polo Social” del padre Farinello, que se proponía como renovación ética.
Pusieron en grandes letras las iniciales ARI aprovechando que el partido de Lilita Carrió (Argentinos por una República de Iguales) no podía hacerlo y ni siquiera hicieron campaña (la campaña la hacía Carrió por ellos).
Y obtuvieron más de 10000 votos. Votos que iban dirigidos a la Carrió. Se advertía en los escrutinios la boleta de Piccinini con la de Strandz.
El que suscribe no coincide con la Dra. Carrió en casi nada, pero no puedo soportar la estafa que hemos presenciado en silencio.
Todos estos votos travestidos hicieron que hoy el Sr. José Luis ‘Narigón’ Yódice llegue a una banca en el Concejo Deliberante. Llega gracias a una estafa cívica y no se pone colorado.
Cuando en los días previos vi la boleta en cuestión pensé que sólo iban a poder engañar a dos o tres abuelos. Pero los números (y las historias que se escuchan) demuestran que lograron engañar a gente de todas las edades, de todos los barrios, con distintos grados de instrucción, etc.
Esto tiene responsables: el Sr. Strandz y toda su lista que forjaron a sabiendas un fraude histórico; el Sr. Yódice, que aprovechó las consecuencias de esta estafa (si no es que la organizó); los candidatos del PSA (ARI auténtico) que no supieron frenar de otras maneras este hecho y hoy están suficientemente castigados; la Junta Electoral que permitió esto contra todas las disposiciones del Código Electoral que prohíbe boletas que lleven a confusión a los votantes.

¿Qué hacer? ¿Aceptar la avivada?
Cómo constitucionalista me limitaré a dar sugerencias institucionales, los escraches y otras protestas quedan reservadas a quienes fueron engañados.
1º - Los ciudadanos efectivamente engañados deberían iniciar acciones judiciales para impedir la asunción del Sr. Yódice (amparos, medidas autosatisfactivas, etc.).
2º - Promover las acciones penales que pudiesen corresponder contra los responsables (por defraudación, por atentados contra la ley de defensa de la democracia, etc.)
3º - El Concejo Deliberante de la Ciudad, como órgano soberano respecto a sus miembros, no debe aprobar el título del Sr. Yódice. En efecto, el artículo 39, inc. 3 de la Ley Orgánica de Municipalidades, atribuye al Concejo la facultad de juzgar la validez de la elección de sus miembros. Lo ocurrido respecto al ‘ARI trucho’ es motivo suficiente para no aceptar la elección del Sr. Yódice.
Si el nuevo Concejo, como yo creo, tiene dignidad suficiente y autorrespeto, deberá dar su primera muestra a la hora de juzgar el título de Yódice.

En conclusión: queda en manos de nosotros y de los políticos, construir un sistema distinto. Pero no permitamos que nos vuelvan a burlar, que se premie la estafa. Es sabido que hay políticos que no saben perder, pero ahora descubrimos que también hay políticos que no saben ganar.


ESTA NOTA FUE ORIGINALMENTE PUBLICADA EN DIARIO EL LITORAL, AQUÍ

Un hito jurisprudencial en materia de amparo en Santa Fe




Preclusión de la declaración de inadmisibilidad y reenvío.
Derecho Procesal Constitucional
Ley de Amparo de la Provincia de Santa Fe 10456
El Caso ‘Cernotto’


La cuestión de fondo versa sobre un presidente comunal destituido de su cargo por la Comisión Comunal. Sin embargo, más allá del interés que pueda suscitar el caso que fuera fallado favorablemente por primera instancia, lo que deseamos destacar son dos importantes puntos procesal-constitucionales resueltos por una Cámara Santafesina.
La causa que estudiamos se caratula “Cernotto, Agustín c/ Comisión Comunal de Franck s/ Amparo” (expte. en Cámara 154/2001), fallada sucesivamente en fechas 11/07/01 y 02/08/01 (Resolución Nº 127, Folio 272, Libro 40A - Resolución Nº 134, Folio 286, Libro 40A) por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Número Uno.
La Cámara, manteniendo una ya consolidada jurisprudencia, se expidió también sosteniendo que la inadmisibilidad sólo debe ser declarada excepcionalmente, cuando es evidente la falta de razón o de pruebas, o cuando la pretensión es de aquellas que en Derecho Constitucional denominamos ‘baladíes’ o ‘ridículas’.
Pero por lo pacífico de la doctrina no analizaremos el tema de la inadmisibilidad, sino los otros dos asuntos ya que, tanto respecto a la preclusión de la inadmisibilidad como respecto al reenvío, no hemos encontrado antecedentes jurisprudenciales en nuestra Provincia.

La preclusión del plazo del art. 6 de la ley 10456
En el art. 6 de la ley 10456, el plazo para que el juez declare inadmisible un amparo es de dos días: “estos pronunciamientos deben adoptarse dentro de los dos días de promovida la demanda”. Consagra así una nulidad virtual para los autos de este tipo pronunciados posteriormente.
En el caso la demanda de amparo había sido interpuesta en fecha 14/06/01 y se decretó la inadmisibilidad en fecha 21/06/01 (habiendo el apoderado suscripto libro de asistencia todos los días).
Sin embargo, de acuerdo al art. 6, el día martes 19/06/01 se hallaba vencido el plazo para poder declarar inadmisible la acción (si contamos con generosidad sólo los hábiles, pese a que estaba peticionada la habilitación de días inhábiles).
Ante la Cámara planteamos, en nombre del actor, recurso de nulidad del pronunciamiento por vencimiento del plazo y de apelación por los fundamentos del rechazo.
La mayoría de la Cámara (Müller – Depetris) entiende que:
“En lo atinente al recurso de nulidad vemos que el recurrente lo sostiene alegando en lo principal, que su admisibilidad se impone por haberse pronunciado el juez a quo sobre el rechazo in limine de la acción, fuera del plazo que concede el art. 6 de la ley 10456, o sea, cuando la oportunidad para ello ya había caducado.
Ante ello, como esta posible falta es susceptible de revisión y reparación por la vía del recurso de apelación, entendemos que este último adquiere preeminencia sobre el de nulidad, evitándose con ello la extrema sanción de la ineficacia procesal.”
Sin embargo, en el marco del recurso de apelación, la mayoría considera que:
“...el remedio impugnatorio en examen debe ser admitido.
Que en efecto, ello es así: a) porque si la facultad del juez para rechazar in limine un amparo, se halla delimitada expresamente en el art. 6 de la ley 10456. Aquí, al haberse producido tal extremo luego de sucedido el plazo acordado legalmente para ello, tal circunstancia abona lo expuesto con base en el principio procesal de preclusión, ya que al haber cesado por el transcurso del tiempo el derecho para ejercitar aquella, magüer lo que se indique, no puede el inferior por su extinción, por su consumación darle vida a una facultad procesal ya agotada”
Los fundamentos de la Sala, aunque dice que no corresponde considerar el recurso de nulidad, suenan evidentemente a fundamento de nulidad, ya que no otra es la sanción para las facultades ejercidas a posteriori de la preclusión de una facultad.
Vale también destacar que, si bien suscribe el decisorio de la mayoría, el Dr. Drago lo hace por fundamentos propios y manifiesta:
“Que respecto a la caducidad en la facultad de rechazo ‘in limini’ de la demanda, sostenida como agravio por el recurrente (fs. 189/202), pese a no constituir fundamento idóneo del recurso de nulidad (arts. 361 y 126 ley 5531, arts. 13 ley 10456), a criterio del suscripto resulta una impugnación procedente dentro del recurso de apelación, atento a que se trata de una atribución del juez limitada en el tiempo, específicamente un plazo de dos días a partir de la promoción de la demanda (arts. 6 ley 10456), vencido el cual precluyó dicha potestad (arts. 70 CPC Y C ) ; razón por la cual, interpuesta la demanda el 14 de junio de 2001 (fs. 187 vto.) , resultó improcedente el rechazo in lime del 21 de junio de 2001 (fs. 188 ) , pronunciamiento recurrido y aquí examinado, que deberá revocarse, bajándose los autos para el proveído del escrito de fs. 176/187 vto.”
Consideramos válidas algunas reflexiones:
La oportunidad del juez para declarar la inadmisibilidad ha caducado, y se debe estar a lo previsto por la mencionada disposición legal fundada en la intención de evitar dilaciones.
Así enseñan Sagüés y Serra (Derecho Procesal Constitucional de la Provincia de Santa Fe, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1998, págs. 227-228) que: “En cuanto al término que tiene el juez para rechazar in limine el amparo, la ley 10.456 lo ciñó a los dos días posteriores a la promoción de la demanda (art. 6º), con el evidente propósito de evitar dilaciones en el punto. No obstante, si da curso a la demanda, según el art. 7º, en un término menor (vgr., inmediatamente después de presentada), también caduca la oportunidad judicial de desestimar in limine la acción”.
Pero, debemos reconocer, la ley 10456 no establece sanción expresa a la demora. Pese a ello estamos convencidos de que la solución dada por la Cámara ha sido la acertada, tanto exegética como teleológicamente.
Razones exegéticas: si el incumplimiento del plazo de dos días asignado al juez no tuviese sanción, no hubiera sido necesario que la ley 10456 estableciese plazo alguno. Debemos admitir que hay una clara sanción: la caducidad de la facultad de declarar la inadmisibilidad y la consecuente nulidad del pronunciamiento.
Razones teleológicas: si el amparo es un procedimiento urgentísimo en atención a los derechos que tutela, es necesario que el juzgador actúe con igual premura. Admitir que los amparos se resuelvan cuando el juez lo desee es frustrar el mandato constitucional.
Concluimos así que: la facultad del juez precluye a los dos días (incluidos los inhábiles si se solicitó su habilitación), sin que sea siquiera necesaria la petición de parte.
Sin embargo, entendemos que en una buena práctica procesal, fundada en principios de economía y colaboración, sería conveniente que, vencidos los dos días, se presente un escrito pidiendo se dé por admitida la demanda y se corra traslado de la misma y/o se decrete la cautelar, si fuese el caso.

El reenvío
Por regla general, todo rechazo in limine litis, implica una consideración demasiado decisiva de la causa.
Esto ha hecho pensar a la doctrina que, si la Cámara revoca el pronunciamiento, debe enviar el expediente a otro juez para su reconsideración.
En el caso ‘Cernotto’ se peticionó expresamente el reenvío.
La Sala, por unanimidad, cambia el criterio que históricamente sostuviese, y lo decide así:
“variando el criterio sostenido en otras oportunidades, la desestimación realizada por el juez a quo al emitir opinión sobre el mérito del asunto, torna equiparable tal circunstancia al prejuzgamiento; y frente a ello, en aras de asegurar la correcta función jurisdiccional, el reenvío se impone.
Por todo ello, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Número Uno, resuelve: Hacer lugar al recurso de aclaratoria y en su consecuencia el Juez de la Sexta Nominación de lo decidido, proceda al reenvío de la causa al subrogante legal que por orden corresponda.”
Hagamos algunas breves consideraciones:
El reenvío frente a la inadmisibilidad siempre es razonable. Más aún en un caso como el presente, en que el a quo había ingresado peligrosamente en la consideración sustancial del caso.
Enseñan Sagüés y Serra (op.cit. pág. 234): “Para el supuesto de que una cámara revoque el pronunciamiento del juez de primera instancia de ‘rechazo in limine’, resulta sensato entender que deberá remitirse el expediente al magistrado que siga en orden de nominación para proseguir la causa. Ello es así porque el juez de origen se pronunció (erróneamente, es cierto) sobre aspectos esenciales del debate, reputando ‘manifiestamente inadmisible’ a una acción, y ello es equiparable al prejuzgamiento.”
En igual sentido han escrito Jorge Peyrano y Julio Chiappini (El reenvío y el rechazo in limine de la demanda de amparo, Zeus 52-D-169): “¿Qué hacer cuando la alzada revoca la resolución del a quo en cuya virtud éste rechazara in limine una demanda de amparo? Es decir ¿procede el reenvío o, en cambio, se deben remitir las actuaciones al tribunal de origen para que le imprima trámite al asunto y oportunamente lo dirima? No hay duda acerca de que la primera es la proposición correcta. En tal sentido se ha expedido recientemente un tribunal capitalino: “por consiguiente, y en mérito a los antecedentes enunciados, se resuelve revocar la decisión apelada y, toda vez que el juez interviniente ha emitido opinión sobre la procedencia sustancial del amparo, girar el proceso al magistrado que sigue en orden de turno a fin de que continúe la tramitación de la acción deducida”. Y a fe que ello es así porque al decretar el a quo el rechazo ab initio de una demanda de amparo, está formulando un juicio de inadmisibilidad substancial con aptitud más que evidente como para dejar traslucir cuál hubiera sido el criterio en el supuesto de haberse dado curso a la demanda respectiva. No se trata de ser demasiado escrupulosos y de columbrar ‘prejuzgamientos’ en cualquier supuesto. Sí, en cambio, de ser realistas y de no colocar gratuitamente al a quo en el brete de tener que juzgar la pretensión que poco antes había declarado que no merecía siquiera ser tramitada por su destino seguramente adverso.”
Pensar en que el juez de grado que ha dicho “rechazo esta demanda porque es manifiestamente improcedente” puede luego tramitarla correctamente, es una ficción de las innecesarias.
Y aunque este mismo supuesto se dé en muchos otros juicios, en el de amparo, por la magnitud de los derechos en juego y por su sumariedad, es conveniente que el juzgador se encuentre equitativamente predispuesto, ya que lo contrario nos obligará a subir numerosas veces a la Cámara con el consiguiente dispendio de tiempo.
Esta es una garantía para el justiciable pero entendemos que también podría ser solicitado el reenvío por el juzgador si la Cámara le devuelve la causa.
Hay una duda que se impone: ¿si el juez admite la demanda, el demandado podría entender que se ha pronunciado sobre el fondo y es necesario el reenvío?
Esta pregunta es ingeniosa pero encierra un sofisma.
Admitir la causa no implica el mismo grado de anticipación de sentencia que rechazarla. Admitir un amparo es abrir juego al litigante, incluso al que se presupone como equivocado, para no denegar justicia. Por eso siempre promovemos un derecho amplio de postulación. Sin embargo la negativa implica una clara advertencia hacia lo futuro.
Señalemos que el reenvío se efectúa al juez que sigue en nominación, subrogante legal en las circunscripciones donde las MEU asignan por sorteo. Esta previsión de quien entenderá finalmente en la causa puede ser importante para los abogados, más aún teniendo en cuenta que la ley 10456 no admite la recusación sin causa (art. 14).
Finalmente sugerimos que las Cámaras deberían declarar de oficio el reenvío cuando revocan una inadmisibilidad en un amparo.
De lege ferenda entendemos que una modificación de la ley 10.456 debería establecer el reenvío automático en estos casos.
Así como muchas veces debemos comentar fallos cuestionables de nuestra justicia provincial, es satisfactorio hacerlo cuando se hacen avances de esta magnitud que, en definitiva, son hacer justicia.

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LA NOTA EN DIARIO EL LITORAL

MARCHE PRESO POR VIOLACION DE LA ESPERANZA

Y dale alegría a mi corazón...




LA INCONSTITUCIONALIDAD PROGRAMÁTICA DEL DÉFICIT CERO.

MARCHE PRESO POR VIOLACIÓN DE LA ESPERANZA



Nos invitan a analizar la constitucionalidad de la ley 25.453, que consagra el famoso “déficit cero” y su consecuente ajuste.
En primer lugar debemos decir que la expresión “déficit cero” es más un slogan político, en un país donde los políticos parecen meros publicistas, que una expresión legal.
La ley 25453, sancionada el 30/07/01 y publicada al día siguiente (para las malas noticias siempre hay apuro) tiene como predecesor al decreto de necesidad y urgencia 896/01 (derogado por ella) que disponía casi lo mismo.
Intentaremos dar un panorama de análisis constitucional y finalizaremos con algunas reflexiones.

El decreto 896/01

En primer lugar cabe distinguir los 'decretos delegados' (en uso de facultades legislativas delegadas temporariamente por el Congreso al Ejecutivo, por ejemplo las de la ley 25414) de los 'decretos de necesidad y urgencia'.
Los primeros se dictan como atribución propia, sujetos a los límites marcados por el delegante. Los segundos implican el ejercicio (supuestamente excepcionalísimo) de facultades legislativas (que no han sido delegadas) por parte del ejecutivo.
La ley 25414 (delegación de facultades legislativas) casi ni se usó ni se usará, fue más un show mediático (¡le damos a Cavallo superpoderes!) que una verdadera transferencia de facultades.
Entre las prohibiciones de dicha ley encontramos que el poder Ejecutivo no podía dictar decretos delegados que impliquen recortes de salarios o asignaciones familiares.
La verdad es que la 25414 no habilita a casi nada y que al Ejecutivo le es mucho más cómodo usar los decretos de necesidad y urgencia.
Por eso el decreto 896/01 no es delegado sino de necesidad y urgencia: porque la ley 25414 impide este tipo de medidas.
La Constitución (desde 1994) marca que los decretos de necesidad y urgencia, para ser válidos, deben pasar por una comisión legislativa denominada "Comisión Bicameral Permanente" la cual debe opinar y remitirlos a las Cámaras quienes deben prestar su conformidad o su rechazo (art. 99 inc. 3).
Pero esta comisión nunca se creó. Es obvio: ni a Menem ni a De La Rúa les interesó crear una comisión que iba a reducir sus poderes. Demostrando una vez más que no hay diferencias entre el antes y el después del 10 de diciembre de 1999.
Como el pase por la Comisión Bicameral es exigido por la norma constitucional (99,3) Bidart Campos y otros autores a los que adhiero entendieron que todo decreto de necesidad y urgencia es nulo hasta que no se cree la comisión.
Sin embargo, nuestra benemérita Corte Nacional en el caso "Rodríguez, Jorge plantea cuestión de competencia en autos caratulados Nieva, Alejandro y otros c/ Poder Ejecutivo s/ amparo ley 16986" (caso 'aeropuertos') entendió, en un criterio criticable pero no falto de alguna lógica, que la inacción de un poder (congreso) no puede acarrear la pérdida de facultades a otro (Ejecutivo). Es decir: si el congreso no crea la comisión para controlar al Ejecutivo, peor para el Congreso, pero ello no puede privar al ejecutivo de dictar decretos.
La corte pareció olvidar que los procedimientos constitucionales no son establecidos en beneficio de alguno de los poderes (congreso) sino en beneficio del sistema republicano de gobierno.

El decreto también pretendió modificar leyes.

Pero todo esto indica que difícilmente el decreto 896/01 hubiera sido formalmente atacable. Es decir: la Corte, coherente con su jurisprudencia, habría convalidado la validez.
Sin embargo, al poder económico (Escassany y demás mandantes) le pareció bueno tener lo mismo pero por ley. Y sus mandatarios la aprobaron.


La ley 25453
Constitucionalidad del déficit cero
Esta ley es una de las que vulgarmente se denomina ‘ómnibus’ porque su texto básicamente consiste en modificaciones a varias leyes.
La parte más importante es el art. 10 de la ley 25453 que sustituye el art. 34 de la ley 24156 (administración financiera):
“Cuando los recursos presupuestarios estimados no fueren suficientes para atender a la totalidad de los créditos presupuestarios previstos, se reducirán proporcionalmente los créditos correspondientes a la totalidad del Sector Público Nacional, de modo de mantener el equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios.

Esto es el déficit cero. Si faltan ingresos genuinos se recortan los egresos. Así podemos decir que el déficit cero, en sí, no es inconstitucional. Es una técnica de administración financiera como cualquier otra.
¿Está mal que si en casa falta plata no le paguemos a tiempo al almacenero? No. Es lógico.
¿Está mal que si no nos alcanza la plata para comer dejemos de ir a la cancha? No. Es lógico.
¿Alguien está en desacuerdo que si al Estado le falta plata recorte sus gastos? No. Es lógico.
En todo caso lo inconstitucional aparece cuando decidimos qué recortar. Ahí sí podemos recaer en la inconstitucionalidad.
Si hubiesen recortado los sueldos de los funcionarios, de los políticos, los subsidios a los trenes, los gastos en teléfono en las oficinas públicas, etc., nadie diría que está mal.

Inconstitucionalidad del recorte
Decíamos que el problema está en el lugar donde aplicamos la tijera.
Veamos dónde la aplica la ley 25453 en el mismo artículo antes citado:
“La reducción afectará a los créditos respectivos en la proporción que resulte necesaria a tal fin y se aplicará, incluso, a los créditos destinados a atender el pago de retribuciones periódicas por cualquier concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones, pensiones, así como aquellas transferencias que los organismos y entidades receptoras utilicen para el pago de dichos conceptos.
La reducción de los créditos presupuestarios que se disponga de acuerdo con lo previsto en el presente artículo importará de pleno derecho la reducción de las retribuciones alcanzadas, cualquiera que fuera su concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones y pensiones. Estas últimas en los casos que correspondiere. Las reducciones de retribuciones se aplicarán proporcionalmente a toda la escala salarial o de haberes según corresponda.”
La tijera pasa sobre salarios y jubilaciones no sólo de empleados públicos ya que también son afectadas las asignaciones familiares de los trabajadores privados.
Y aquí sí: en principio nos parece inconstitucional el ajuste y no ya la técnica del déficit cero.
¿Por qué? Porque no hay una alteración de las remuneraciones con carácter de razonabilidad. Nosotros dudamos de la constitucionalidad de un recorte fijo (se te recorta el 15 % de tu sueldo y nada más), pero estamos seguros de que un recorte variable como este (ya que será mayor o menor según el déficit) es inconstitucional pues quita toda previsibilidad a las relaciones de empleo. El trabajador, con esta ley, ya no sabe cuánto cobrará a fin de mes.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió los recortes de sueldo (actitud que ya no nos extraña) pero en un supuesto muy distinto. En el caso “Guida”, con la sola disidencia parcial del ‘peronista’ Petracchi, la Corte convalidó un recorte de sueldos hecho por Menem.
Veamos la parte más importante del fallo:
“Esta Corte ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden los efectos de los contratos como los de las sentencias firmes, siempre que no se altere la sustancia de unos y otras (Fallos: 243:467), a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole (Fallos: 238:76). En estos casos, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere conveniente, con el límite que tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución. No debe darse a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado (Fallos: 171:79) toda vez que acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (Fallos: 238:76). La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (confr. Fallos: 243: 467).” (CSJN; Guida, Liliana c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ empleo público; 2 DE JUNIO DE 2000)
Coincidimos con la Corte: en casos de verdadera emergencia (acá pareciera que vivimos en emergencia... ¿eso querrá decir ‘país emergente’?) se pueden afectar derechos constitucionales siempre que su limitación no altere la sustancia del derecho (ver. art. 28 de la CN).
Pero el decreto 1060/2001, reglamentario de la ley 25453, dispone en su artículo 4 que:
“Fíjase en el TRECE POR CIENTO (13%) el porcentaje de reducción a partir del 1 de julio de 2001. Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, a modificar el porcentaje de reducción establecido en el presente artículo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley N 24.156 sustituido por el artículo 10 de la Ley N 25.453.”
Ya ni siquiera el Poder Ejecutivo: ahora el Jefe de Gabinete es quien mes a mes dispondrá cuánto se ajustará el gasto del Estado. Y no hay plazo ni en la ley ni en su decreto reglamentario para que termine el ajuste, la supuesta emergencia (que ya ni siquiera se invoca) no tiene fin.
Concluimos así que la ley 25453 es inconstitucional por el recorte que dispone sin razonabilidad ni límite de tiempo.

Inconstitucionalidad de la pretensa limitación del control judicial de constitucionalidad
Para terminar señalo que las cláusulas más preocupantes (porque demuestran el autoritarismo y la soberbia del Ejecutivo) y más ridículas (porque demuestran la ignorancia de este gobierno que se presentaba como el gobierno de las luces) son las que siguen:
Art. 1 decreto 896/01 modificando art. 34 ley 24156
“La presente norma es de orden público. No se podrán ordenar en las causas que con motivo de ella se interpongan, medidas cautelares que afecten su cumplimiento, resultando inaplicables en los respectivos procesos las normas de los artículos 195 a 233 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.”
Art. 10 de la ley 25453 modificando art. 34 ley 24156
“La presente norma es de orden público y modifica, en lo pertinente, toda norma legal, reglamentaria o convencional que se le oponga y no se podrá alegar la existencia de derechos irrevocablemente adquiridos en su contra.”
Arts. 14 y 15 de la 25453 modificando los Códigos Procesales Laboral y Civil y Comercial de la Nación, disponen idénticamente:
“Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar prevista que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias"
Es decir: no se pueden dictar cautelares que impliquen retención de fondos del Estado ni de dinero de los funcionarios. ¿Qué medida entonces se podrá dictar contra el Estado? ¿Hay alguna que no implique afectación de dinero?

Las tres normas mencionadas padecen el mismo vicio: intentan limitar el acceso a la justicia de los ciudadanos y el derecho-deber de los jueces a “entender en todas las causas...” (art. 116 CN).
Obvio es que el control constitucional es irrenunciable e innegable. Así lo dijeron hasta ahora todos los jueces de primera instancia que han fallado contra el ajuste (destacamos “Asociacion Bancaria (Sociedad De Empleados De Banco Y Otros C/ Estado Nacional-Poder Ejecutivo Nacional Y Otros S/Medida Cautelar”). Así lo dijo la Corte en el caso Guida que transcribimos más arriba.
¿Por qué? Porque es un derecho inalienable de los ciudadanos de un estado republicano el de plantear ante el Poder Judicial sus cuitas y que este se lo resuelva, por el sí o por el no. Si el Ejecutivo Nacional pretende sustraer ciertas causas del conocimiento judicial y resolverlas por sí mismo, sería mejor que nos diga de una vez que esto no es una República, ni mucho menos un Estado Democrático Constitucional de Derecho.


Para terminar, una perlita: sería gracioso (si no fuera trágico) observar los motivos que da el poder para el ajuste.
Citamos sólo uno de los considerandos del decreto 896/01:
Que como sociedad debemos afrontar con nuestros propios recursos el funcionamiento del Estado Nacional.
¿Por qué tengo la estúpida pero indeleble sensación de que la sociedad somos nosotros y no ellos??





LEY DE DEFICIT CERO
BUENOS AIRES, 30 DE JULIO DE 2001
BOLETIN OFICIAL, 31 DE JULIO DE 2001
REGLAMENTACION

Reglamentado por:
DECRETO NACIONAL 1060/2001 ( (B.O. 24/08/2001) REGLAMENTA ART. 11)

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (artículos 1 al 2)
ARTICULO 1 - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para modificar
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, exclusivamente en los aspectos necesarios
tendientes a establecer que los débitos y créditos fiscales se
imputen al período fiscal en que se perciba y/o pague total o
parcialmente el precio de las operaciones gravadas, de acuerdo a la
definición de percepción y pago que el mismo establezca a tal fin.

ARTICULO 2 - Ratifícase desde su entrada en vigencia el inciso l),
del artículo 1º del Decreto Nº 493 de fecha 27 de abril de 2001.
Con carácter de excepción, para el supuesto en que no se hubiere
trasladado el gravamen en razón de encontrarse ya finalizadas y/o
facturadas las operaciones, la alícuota establecida por la norma
que se ratifica se aplicará respecto de los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de la
vigencia de la presente ley.

TITULO II
IMPUESTOS SOBRE CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS
Y OTRAS OPERATORIAS (artículos 3 al 6)
ARTICULO 3 - NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 25.413)
Modifica a:
LEY 25413 Art.1 ( (B.O. 26/03/2001) SUSTITUYE ARTICULO)
ARTICULO 4 - NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 25413)

Modifica a:
LEY 25413 Art.2 ( (B.O. 26/03/2001) SUSTITUYE ARTICULO)

Artículo 5
ARTICULO 5 - NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 25413)

Modifica a:
LEY 25413 Art.4 ( (B.O. 26/03/2001) SUSTITUYE ARTICULO)

Artículo 6
ARTICULO 6 - Las disposiciones del presente Título entrarán en
vigencia conjuntamente con las normas reglamentarias que dicte el
Poder Ejecutivo nacional en virtud de las sustituciones
establecidas en el mismo.
TITULO III
IMPUESTO A LAS GANANCIAS (artículo 7)
Artículo 7
ARTICULO 7 - NOTA DE REDACCION (MODIFICA DECRETO 860/01)

Modifica a:
DECRETO NACIONAL 860/2001 Art.2 ( (B.O. 2/07/2001) SUSTITUYE INCISO A))

TITULO IV
IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS
Y EL GAS NATURAL (artículo 8)
Artículo 8
ARTICULO 8 - Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2001 la
aplicación de la reducción dispuesta en el artículo 2 del
Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001.

Normas relacionadas:
DECRETO NACIONAL 802/2001 Art.2

TITULO V
CONTRIBUCIONES PATRONALES (artículo 9)
Artículo 9
ARTICULO 9 - NOTA DE REDACCION (MODIFICA DECRETO 814/01)

Modifica a:
DECRETO NACIONAL 814/2001 Art.2 ( (B.O. 22/06/2001) SUSTITUYE ARTICULO)

TITULO VI
REGIMEN DE EQUILIBRIO FISCAL CON EQUIDAD (artículos 10 al 13)
Artículo 10
ARTICULO 10. - NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 24156)

Modifica a:
Ley 24.156 Art.34 ( (B.O. 29/10/92) SUSTITUYE ARTICULO)

Artículo 11
ARTICULO 11. - Los contratos de ejecución afectados por las
reducciones dispuestas en el artículo 34 de la Ley 24.156
podrán revocarse por razones de oportunidad, mérito o
conveniencia en el caso de que los contratistas o proveedores no
acepten la reducción de la contraprestación a cargo del sector
público nacional, siendo de aplicación el artículo 26 de la
Ley 25.344.

Referencias Normativas:
Ley 24.156 Art.34
LEY 25.344 Art.26

Artículo 12
ARTICULO 12. - El Poder Ejecutivo nacional garantizará con los
mayores recursos y ahorros recuperados en las disposiciones de la
presente ley, el restablecimiento de las retribuciones periódicas
por cualquier concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales,
asignaciones familiares, haberes de jubilados, retirados y
pensionados para todos los que percibían hasta $ 1.000 (UN MIL
PESOS) mensuales, antes de las reducciones.
Artículo 13
ARTICULO 13. - La reforma dispuesta al artículo 34 de la Ley de
Administración Financiera, así como las medidas complementarias que
resultan de la presente ley, resultarán aplicables en lo pertinente
al Poder Legislativo, Poder Judicial y Ministerio Público.
TITULO VII
CODIGOS PROCESALES (artículos 14 al 15)
Artículo 14
ARTICULO 14. - NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 17454)

Modifica a:
Ley 17.454 Art.195 ( (B.O. 27/08/1981 ) SUSTITUYE ARTICULO)

Artículo 15
ARTICULO 15. - NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18345)

Modifica a:
Ley 18.345 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 106/98 Art.62 ( (B.O. 30/01/98 )
SUSTITUYE ARTICULO)

TITULO VIII
NORMAS COMPLEMENTARIAS (artículos 16 al 21)
Artículo 16
ARTICULO 16. - El Ministerio de Economía y el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Recursos Humanos, en lo que fuera materia de
su competencia serán las autoridades de aplicación de la presente
ley.
Artículo 17
ARTICULO 17. - Las disposiciones del artículo 9º comenzarán a regir
para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del
primer día del mes siguiente al de entrada en vigencia de la
presente ley.
Artículo 18
ARTICULO 18. - Derógase a partir de la vigencia de la presente ley
los Decretos N 430/2000 y N 896/2001.

Deroga a:
Decreto Nacional 430/2000 ( (B.O. 31/05/2000))
Decreto Nacional 896/2001 ( (B.O. 13/07/2001))

Artículo 19
ARTICULO 19. - La presente ley entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial, excepción hecha de las normas
que tienen un plazo especial para su entrada en vigencia.
Artículo 20
ARTICULO 20. - Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
podrán dictar medidas equivalentes a las previstas en el artículo
34 de la Ley de Administración Financiera 24.156.
Invítaselas a adherir en lo pertinente a la presente ley o a dictar
en sus respectivas jurisdicciones medidas análogas a las aquí
previstas.
Artículo 21
ARTICULO 21. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PASCUAL-LOSADA-Zavaley-Oyarzún
© 2000 - SAIJ en WWW

DECRETO NACIONAL 1060/2001
DECRETO REGLAMENTARIO DEL ART. 11 DE LA LEY DE DEFICIT CERO
BUENOS AIRES, 22 DE AGOSTO DE 2001
BOLETIN OFICIAL, 24 DE AGOSTO DE 2001
REGLAMENTACION

Reglamenta a:
LEY 25453 Art.11

SINTESIS
SE APRUEBA LA REGLAMENTACION DEL ART. 11 DE LA LEY
25.453 SOBRE CONTRATACIONES DEL SECTOR PUBLICO
NACIONAL
NOTICIAS ACCESORIAS
FECHA APLICACION DESDE: 24/08/2001
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 9
TEMA
DECRETO REGLAMENTARIO-DEFICIT CERO-CONTRATACIONES
DEL ESTADO
VISTO
VISTO el Expediente N 003268/2001 del Registro de la OFICINA
NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SECRETARIA PARA LA
MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y
la Ley N. 25.453 y

Referencias Normativas:
LEY 25453

CONSIDERANDO
Que en el ámbito de las contrataciones del Sector Público Nacional,
resulta necesario reglamentar la Ley citada en el VISTO.
Que el artículo 34 de la Ley N. 24.156 de ADMINISTRACION FINANCIERA
Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL,
modificado por la Ley N. 25.453, establece que cuando los recursos
presupuestarios estimados no fueren suficientes para atender la
totalidad de los créditos presupuestarios previstos, se reducirán
proporcionalmente los créditos correspondientes a la totalidad del
Sector Público Nacional, de modo de mantener el equilibrio entre
gastos operativos y recursos presupuestarios.
Que el artículo 11 de la Ley N 25.453 dispuso extender a los
contratos en ejecución las reducciones antes referidas, debiéndose
en consecuencia establecer el alcance de la mencionada disposición
legal, para una adecuada aplicación de la misma.
Que el artículo 26 de la Ley N 25.344 dispone que cuando se
revoquen por razones de oportunidad, mérito o conveniencia
contratos del Sector Público Nacional, ya sean de servicios, de
suministros o de consultoría, la indemnización que corresponda
abonar al contratista no incluirá el pago de lucro cesante ni
gastos improductivos.
Que atento la naturaleza de las contrataciones previstas en el
decreto 1299/00, Régimen para la Promoción de la Participación
Privada en el Desarrollo de la Infraestructura, ratificado por el
artículo 8 de la Ley N 25.414, corresponde establecer el criterio
a aplicar.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA
LEGAL Y TECNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado debida
intervención.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes
del artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Referencias Normativas:
Ley 24.156 Art.34
LEY 25.344 Art.26
LEY 25414 Art.8
LEY 25453 Art.11
LEY 25453
DECRETO NACIONAL 1.299/2000

Artículo 1
Artículo 1 - A los efectos de la aplicación del artículo 11 de la
Ley N 25.453, en concordancia con el artículo 26 de la Ley
N 25.344, los responsables de las entidades y jurisdicciones
comprendidas en el artículo 8 de la Ley N 24.156, cualquiera sea
su fuente de financiamiento, reasignarán los créditos para mantener
la funcionalidad del organismo, evitando la interrupción de
programas de inversión pública. A tal efecto, los responsables
deberán proceder de acuerdo a las siguientes pautas:
1) Requerirán a los proveedores de bienes y servicios la reducción
dispuesta por el artículo 4 del presente decreto, en la
contraprestación a cargo del Sector Público Nacional.
2) En caso de no obtenerse la conformidad del proveedor, dentro del
plazo de DIEZ (10) días de notificado el requerimiento indicado en
el punto 1), deberá procederse de la siguiente manera:
a) Si la provisión de bienes o la ejecución de los
servicios fuera prescindible para el interés general, se procederá
a revocar el contrato.
b) Si la provisión de bienes o la ejecución de los de servicios
fuera imprescindible, se dispondrá la reducción del ritmo de
ejecución del servicio, de la frecuencia de las entregas o de las
cantidades pedidas de bienes, de modo de adecuar el gasto al
crédito existente, teniendo en cuenta la disminución dispuesta. En
estos casos no se reconocerán el pago de lucro cesante, de gastos
improductivos, indirectos, como de ningún concepto asimilable a
ellos, requiriéndose la conformidad del contratista a estos efectos.
Previo a la instrumentación de la negociación prevista en el punto
2), acápite b) del presente artículo, los responsables de las
entidades y jurisdicciones requerirán la opinión de la respectiva
Unidad de Auditoría Interna.
En lo que hace a los servicios básicos, se mantendrán las
condiciones vigentes hasta tanto se ajuste su tratamiento según las
normas complementarias que a tal efecto dicte la SECRETARIA PARA LA
MODERNIZACION DEL ESTADO, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS.

Referencias Normativas:
Ley 24.156 Art.8
LEY 25.344 Art.26

Artículo 2
Art. 2 - Las contraprestaciones correspondientes a las
contrataciones encuadradas en los sistemas de leasing públicos o en
cualquiera de las modalidades previstas en el Decreto N 1299/ 00 y
sus modificatorias ratificado por Ley N 25.414, constituyen
compromisos derivados de operaciones de crédito público conforme a
lo dispuesto en el artículo 57 inciso a) de la Ley N 24.156 y se
considerarán en las mismas condiciones que los demás compromisos
financieros.

Referencias Normativas:
Ley 24.156 Art.57 (Inciso a).)
LEY 25414
DECRETO NACIONAL 1.299/2000

Artículo 3
Art. 3 - Las disposiciones del artículo 11 de la Ley 25.453 se
aplicarán exclusivamente a los contratos con prestaciones
recíprocas pendientes.
Las contraprestaciones a cargo del Estado correspondientes a
prestaciones cumplidas en contratos de suministro, servicio u obra,
se considerarán en las mismas condiciones de los demás compromisos
financieros.
Artículo 4
Art. 4 - Fíjase en el TRECE POR CIENTO (13%) el porcentaje de
reducción a partir del 1 de julio de 2001. Facúltase a la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS, con intervención de la SECRETARIA DE
HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, a modificar el porcentaje de
reducción establecido en el presente artículo, en concordancia con
lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley N 24.156 sustituido por
el artículo 10 de la Ley N 25.453.

Referencias Normativas:
Ley 24.156 Art.34
LEY 25453 Art.10

Artículo 5
Art. 5 - Establécese que a partir de la entrada en vigencia del
presente, al emitir la respectiva orden de compra o contrato para
la adquisición de bienes o servicios, los responsables de las
entidades y jurisdicciones deberán entregar al proveedor una
certificación en la que conste que existe saldo de crédito
presupuestario y de cuota de compromiso en las partidas
correspondientes.
Artículo 6
Art. 6 - La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION fiscalizará el
efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 7
Art. 7 - Facúltase a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES
dependiente de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para dictar las normas
aclaratorias e interpretativas del presente decreto.
Artículo 8
Art. 8 - El presente decreto será de aplicación a partir de su
publicación en el Boletín Oficial, con la vigencia establecida en
el artículo 4.
Artículo 9
Art. 9 - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA-Cavallo-Bastos
© 2000 - SAIJ en WWW

Artículo 1


*ARTICULO 1 - Establécese un impuesto, cuya alícuota será fijada
por el Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo del SEIS POR MIL
(6%)que se aplicará sobre:
a) Los créditos y débitos efectuados en cuentas cualquiera sea
su naturaleza abiertas en las entidades regidas por la
Ley de Entidades Financieras.
b) Las operatorias que efectúen las entidades mencionadas en el
inciso anterior en las que sus ordenantes o beneficiarios no
utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la
denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos
empleados para llevarla a cabo incluso a través de movimiento de
efectivo y su instrumentación jurídica.
c) Todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aun en
efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la
Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por
cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos
utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les
otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los
destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos
a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.
En los casos previstos en los incisos b) y c) precedentes, se
entenderá que dichas operatorias y/o movimientos, reemplazan los
créditos y débitos aludidos en el inciso a) del presente artículo,
por lo que a tal fin corresponderá aplicar el doble de la tasa
vigente sobre el monto de los mismos.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a definir el alcance
definitivo de los hechos gravados en los incisos precedentes, como
así también para crear un régimen especial de determinación para
las entidades financieras aludidas.
El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas
bancarias a que se refiere el inciso a) del presente artículo, de
los ordenantes o beneficiarios de las operaciones comprendidas en
el inciso b) del mismo, y en los casos previstos en el inciso c),
de quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta propia.
Cuando se trate de los hechos a los que se refieren los incisos a)
y b), las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras
actuarán como agente de percepción y liquidación, y en el caso del
inciso c), el impuesto será ingresado por quien realice el
movimiento o entrega de los fondos a nombre propio, o como agente
perceptor y liquidador cuando lo efectúa a nombre y/o por cuenta de
otra persona.
El impuesto se determinará sobre el importe bruto de los débitos,
créditos y operaciones gravadas, sin efectuar deducción o
acrecentamiento alguno por comisiones, gastos, o conceptos
similares, que se indiquen por separado en forma discriminada en
los respectivos comprobantes, perfeccionándose el hecho imponible
en el momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva
cuenta, o en los casos de los incisos b) y c), cuando, según sea el
tipo de operatoria, deba considerarse realizada o efectuado el
movimiento o entrega, respectivamente.



Modificado por:
LEY 25453 Art.3 ( (B.O. 31/07/2001) ARTICULO SUSTITUIDO CON VIGENCIA ESPECIAL POR
ART. 6)





Artículo 2


*ARTICULO 2 -Estarán exentos del gravamen:
a) Los créditos y débitos en cuentas bancarias, como así
también las operatorias y movimientos de fondos,
correspondientes a los Estados nacional, provinciales, las
municipalidades y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, estando excluidos los organismos y entidades
mencionados en el artículo 1º de la Ley 22.016.
b) Los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a
las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en
la República Argentina, a condición de reciprocidad.
c) Los créditos en caja de ahorro o cuentas corrientes bancarias
hasta la suma acreditada en concepto de sueldos del personal en
relación de dependencia o de jubilaciones y pensiones, y los
débitos en dichas cuentas hasta el mismo importe.
A los efectos del impuesto establecido en la presente ley, no serán
de aplicación las exenciones objetivas y/o subjetivas dispuestas en
otras leyes nacionales aun cuando se tratare de leyes generales,
especiales o estatutarias, decretos o cualquier otra norma de
inferior jerarquía normativa.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer exenciones totales o parciales del presente impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.


Referencias Normativas:
Ley 21.526
Ley 22.016
Ley 20.628 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 649/97
Modificado por:
LEY 25453 Art.4 ( (B.O. 31/07/2001) ARTICULO SUSTITUIDO CON VIGENCIA
ESPECIAL POR ART. 6)





Artículo 3


ARTICULO 3- El producido de este impuesto queda afectado a la
creación de un Fondo de Emergencia Pública que administrará el
Poder Ejecutivo nacional con destino a la preservación del crédito
público y a la recuperación de la competitividad de la economía
otorgándole preferencia a la actividad de las pequeñas y medianas
empresas.



Artículo 4


*ARTICULO 4 - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disponer
que el Impuesto previsto en la presente ley, en forma parcial
o total, constituya un pago a cuenta de todos o algunos de los
impuestos y contribuciones sobre la nómina salarial con la única
excepción de las correspondientes al régimen nacional de obras
sociales, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre
a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.



Modificado por:
LEY 25453 Art.5 ( (B.O. 31/07/2001) ARTICULO SUSTITUIDO CON VIGENCIA ESPECIAL POR
ART. 6)





Artículo 5


ARTICULO 5.- El impuesto establecido por la presente ley se regirá por
las disposiciones de laley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones)
y su aplicación, percepción y
fiscalización, se hallará a cargo de la Dirección General Impositiva.



Referencias Normativas:
LEY 11683 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 821/98





Artículo 6


ARTICULO 6 - La Administración Federal de Ingresos Públicos
dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros establecerá los
plazos, forma y oportunidad de los pagos correspondientes al
impuesto establecido por la presente ley.



Artículo 7


ARTICULO 7.- Los artículos 1 a 6 de la presente ley entrarán en vigor
desde el día siguiente al de su publicación y tendrán efecto para
los créditos y débitos efectuados hasta el 31 de diciembre de 2002.



Artículo 8


ARTICULO 8.- NOTA DE REDACCION (MODIFICATORIO DELEY 24452)



Modifica a:
Ley 24.452 Art.66 ( (B.O 02/03/1995 ) SUSTITUYE INCISO 1)





Artículo 9


ARTICULO 9.- Redúcese a mil pesos ($ 1.000) el importe establecido
en el artículo 1 de la ley 25.345.



Modifica a:
LEY 25.345 Art.1 ( (B.O 19/10/2000) REDUCE IMPORTE)





Artículo 10


ARTICULO 10.- Deróganse el último párrafo delartículo 2 , y lospárrafos segundo,
tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 62 del Anexo I aprobado por el
artículo 1 de la ley 24.452, textos según leyes 24.760 y 25.300.
A partir de la vigencia de la presente ley, el Banco Central de la
República Argentina no podrá establecer sanción alguna a los
cuentacorrentistas, en particular de inhabilitación, por el libramiento
de cheques comunes o de pago diferido sin fondos, así como por la falta
de registración de cheques de pago diferido. La Base de Datos de
Cuentacorrentistas Inhabilitados que administra actualmente el Banco
Central de la República Argentina queda sin efecto a partir de la
vigencia de la presente ley, por lo que las inhabilitaciones allí
registradas a la fecha, caducarán en forma automática y no tendrán
efecto alguno a partir de la vigencia de la presente ley. El Poder
Ejecutivo nacional, deberá incluir anualmente en los proyectos de
Ley de presupuesto los recursos necesarios para la atención de los
discapacitados, como mínimo en los niveles previstos en la ley de Presupuesto
Nacional del año 2001.




Referencias Normativas:
LEY 25.401
Modifica a:
Ley 24.452 Art.2 ( (B.O. 02/03/1995) SE DEROGA ULTIMO PARRAFO)
Ley 24.452 Art.62 ( (B.O. 02/03/1995) SE DEROGAN LOS PARRAFOS
SEGUNDO,TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO)





Artículo 11


*ARTICULO 11. - Los fondos correspondientes a provincias en concepto
de coparticipación federal de impuestos, fondos específicos y
acuerdos especiales deberán transferirse en la forma y demás
condiciones establecidas por las partes. Respecto a los derechos
adquiridos, referidos a diferentes beneficios, otorgados a través
de determinados subsidios o exenciones impositivas y/o tributarias,
deberán ser respetados en todos sus alcances de acuerdo a la
legislación vigente.



Nota de redacción. Ver:
LEY 25414 Art.3 ( (B.O. 30/03/2001) ARTICULO RATIFICADO EN TODOS SUS
TERMINOS Y ALCANCES INCLUYENDO EN SUS TERMINOS A LA CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES )





Artículo 12


ARTICULO 12. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FIRMANTES


PASCUAL-LOSADA-Allende-Oyarzún



© 2000 - SAIJ en WWW
DECRETO NACIONAL 860/2001
DECRETO MODIFICATORIO DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
BUENOS AIRES, 29 DE JUNIO DE 2001
BOLETIN OFICIAL, 2 DE JULIO DE 2001

SINTESIS


SE MODIFICA LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS.


NOTICIAS ACCESORIAS


NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 2
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA: 2/7/2001




Modifica a:
Ley 20.628 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 649/97 Art.23 ( INC. B), POR ART. 1 )
Ley 20.628 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 649/97 Art.23 ( INC. C), POR ART. 1 )
Ley 20.628 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 649/97 Art.81 al 3 ( 3er PARR. INC. A), POR
ART. 1 )
Modificado por:
LEY 25453 Art.7 ( INC. A) ART. 2 SUST. (B.O. 31-07-2001) )




TEMA


PODER EJECUTIVO NACIONAL-FACULTADES DEL PODER
EJECUTIVO-DELEGACION LEGISLATIVA-IMPUESTO A LAS
GANANCIAS


VISTO


la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones y la Ley N. 25.414, y



Referencias Normativas:
LEY 25414
Ley 20.628 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 649/97




CONSIDERANDO


Que en el marco de las facultades conferidas por esta última ley,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha adoptado una serie de medidas
tendientes a superar la crisis recesiva que sufre el país, las
cuales sentarán las condiciones para lograr el crecimiento
sostenido de la economía.
Que en dicho contexto, a través de convenios de competitividad se
han dispuesto exenciones de gravámenes como también reducciones de
alícuotas y pagos a cuenta, con el objeto de crear las condiciones
que incidan positivamente en la oferta de bienes y servicios e
incrementar, a su vez, la demanda de los mismos.
Que por ello corresponde introducir variantes en el impuesto a las
ganancias en el sentido de revertir, en la medida de las actuales
posibilidades presupuestarias, el impacto que produjeron las
disposiciones de la Ley N. 25.239 en la determinación del gravamen
de las personas físicas.
Que, asimismo, se estima oportuno incrementar a VEINTE MIL PESOS ($
20.000) el monto anual deducible en concepto de intereses
provenientes de créditos hipotecarios que fueren otorgados a
personas físicas y sucesiones indivisas, por la compra o
construcción de inmuebles destinados a casa habitación del
contribuyente o del causante, según corresponda.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo con las facultades
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1 de la Ley
N. 25.414.
Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:



Referencias Normativas:
Ley 25239
LEY 25414 Art.1





Artículo 1


Artículo 1 - Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Sustitúyense los incisos b) y c) del artículo 23, por los
siguientes:
"b) En concepto de cargas de familia siempre que las personas que
se indican sean residentes en el país, estén a cargo del
contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a
CUATRO MIL VEINTE PESOS ($ 4.020), cualquiera sea su origen y estén
o no sujetas al impuesto:
1) DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 2.400) anuales por cónyuge;
2) UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200) anuales por cada hijo, hija,
hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado
para el trabajo;
3) UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200) anuales por cada descendiente
en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de
veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada
ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela,
padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de
veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el
suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro
(24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los
parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles".
"c) En concepto de deducción especial, hasta la suma de SEIS MIL
PESOS ($ 6.000) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en
el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad
o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se
refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad
respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos
les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, o a las cajas de jubilaciones
sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará en un DOSCIENTOS POR
CIENTO (200%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren
los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación
establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además
ganancias no comprendidas en este párrafo."
b) Sustitúyese el tercer párrafo del inciso a) del artículo 81,
incorporado por la Ley N. 25.402, por el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos
indicados en el mismo podrán deducir el importe de los intereses
correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieren sido
otorgados por la compra o construcción de inmuebles destinados a
casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de
sucesiones indivisas, hasta la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000)
anuales. En el supuesto de inmuebles en condominio, el monto a
deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar
el porcentaje de su participación sobre el límite establecido
precedentemente."





Artículo 2


*Art. 2 - Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto:
a) Lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1: desde el ejercicio
fiscal 2002.
en curso a la fecha de publicación del presente decreto.
b) Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1: para las deudas
contraídas por préstamos hipotecarios otorgados a partir del 1 de
enero de 2001, inclusive.



Artículo 3


Art. 3 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES


DE LA RUA - Colombo - Cavallo



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Decreto 896/01

BUENOS AIRES, 11 JULIO 2001

VISTO las Leyes Nros. 23.928, 24.144, 24.156, 24.241, 24.463, 25.152, 25.164, 25.344 y 25.414 y el Decreto N° 430 de fecha 29 de mayo de 2000, y

CONSIDERANDO

Que, resulta necesario resolver adecuadamente la situación en la que puede encontrarse la Administración General de la Nación, cuya responsabilidad política recae en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando debe administrar recursos escasos para cumplir lo dispuesto en diferentes regímenes legales que regulan la moneda, la administración financiera del Estado, los derechos resultantes de los regímenes de seguridad social y de la función pública, entre otros.
Que, en tal sentido, la resolución de esta cuestión viene a armonizar el saneamiento de las finanzas públicas y privadas que iniciaran las Leyes de Convertibilidad, N° 23.928, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, N° 24.156, del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241, con la modificación introducida por la Ley de Solidaridad Previsional N° 24.463, todas las cuales son compatibles a su vez, con la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Ley N° 24.144.
Que, en efecto, dichas leyes han establecido la imposibilidad del Gobierno nacional de emitir dinero sin respaldo en divisas, a la vez que criterios estrictos de financiamiento genuino de los gastos que demande la administración del Sector Público Nacional.
Que, congruentemente con ello, en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio debe aprobarse el cálculo de recursos y la autorización de gastos correspondientes.
Que, sin embargo, debe destacarse que en tanto los gastos son ciertos, el cálculo de los recursos presupuestarios para atenderlos puede no ajustarse exactamente a la realidad, sufriendo desplazamientos temporales como consecuencia de los ciclos económicos.
Que por su parte, el artículo 56 de la Ley N° 24.156 prohíbe recurrir al crédito público para financiar gastos operativos.
Que, por ello, resulta conveniente que la legislación atienda adecuadamente esta cuestión señalando el modo de ajustar los gastos al nivel que corresponda de acuerdo a la existencia de recursos genuinos para atenderlos.
Que para el logro de tal propósito la Ley N° 24.463 ya resolvió que la movilidad de las prestaciones se ajustará a los recursos que haya previsto la Ley de Presupuesto de cada año.
Que en lo relativo al derecho a la retribución justa de las personas vinculadas laboralmente a la Administración, así como el resto de sus derechos, se ajusta a «las modalidades establecidas en las leyes, en las normas reglamentarias y, en cuanto corresponda en los convenios colectivos de trabajo», de conformidad al artículo 16 de la Ley N° 25.164.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha manifestado que «las relaciones jurídicas provenientes de leyes jubilatorias no son contractuales ni privadas, sino de derecho público y de manifiesto carácter asistencial (Fallos 242:141), de lo cual se deriva, entre otras circunstancias y como lo enfatizó el precedente invocado, que no es forzoso que exista una estricta proporcionalidad entre los aportes recibidos y las prestaciones acordadas por las cajas» (in re «Chocobar, Sicto Celestino», 27 de diciembre de 1996).
Que en tal sentido, el precedente en el que se ilustrara la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para considerar compatible con la Constitución Nacional el criterio de movilidad elegido por el legislador en la Ley N° 24.463, el Alto Tribunal había sentado que «cuando las finanzas de la institución llegan a fallar por el transcurso de los años hasta hacerse imposible el cumplimiento regular de las obligaciones contraídas, ya porque los cálculos actuariales que le sirvieron de base resultaron errados, ya porque intervinieron otros factores de perturbación no previstos, una reforma general y reconstructiva impuesta por la necesidad de volver a poner las cosas en su quicio, equilibrando los egresos con los ingresos, que eche mano del recurso extremo de reducir los beneficios, actuales y futuros, dentro de una proporcionalidad justa y razonable, haciendo así efectivo el principio de solidaridad en que descansan estas instituciones, no puede ser objetada como arbitraria e inconstitucional. Lo justifica el interés público y la impone la conservación misma del patrimonio común de los afiliados». «Una reforma general y reconstructiva de las finanzas de la Caja -continuó la Corte- no puede reducirse a rebajar los emolumentos a acordar, dejando incólumes los acordados ya, sin romper la equidad y armonía que deben existir entre los afiliados a una misma Caja, además de que se restaría eficacia a la reforma. Tan acreedores al beneficio son los primeros afiliados como los que les suceden, y si para salvar la solvencia de la Caja se rebajan los emolumentos de unos, deben imponer igual o proporcional sacrificio a los otros» (in re «López Tiburcio y otros c/Provincia de Tucumán», CSJN, 1937).
Que similares principios se aplican a los funcionarios y empleados públicos, respecto de los cuales la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha establecido que «No existe un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en todas las circunstancias. Aun la estabilidad administrativa reconocida en el artículo 14 bis de la Constitución, es susceptible de razonable limitación 'en ocasión de grave penuria nacional', por lo que ante la misma situación, no puede juzgarse inicua la decisión de disminuir -razonablemente- las remuneraciones que deben ser atendidas con el presupuesto de la Nación», y en el mismo pronunciamiento sentó doctrina judicial estableciendo que «No media lesión a la garantía del artículo 17 de la Constitución Nacional, cuando como en el caso, por razones de interés público, los montos de las remuneraciones de los agentes estatales son disminuidos para el futuro sin ocasionar alteración sustancial del contrato de empleo público en la medida en que la quita no resultó confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada». (in re «Guida, Liliana c/Poder Ejecutivo Nacional s/empleo público», 2 de junio de 2000).
Que en el mismo pronunciamiento la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION señaló que «con relación a la garantía establecida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional se ha puntualizado, que el derecho a la estabilidad en el empleo público no es absoluto, de modo que coloque a sus beneficiarios por encima del interés general, al obligar a mantenerlos en actividad aunque sus servicios dejen de ser necesarios, ya sea por motivos de economía o por otras causas igualmente razonables.»
Que, sin embargo, en las actuales circunstancias se considera más razonable mejorar la legislación, ejerciendo a tal efecto las facultades que delegara el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en el PODER EJECUTIVO NACIONAL para administrar esta emergencia, de modo que sea posible la disminución de las retribuciones de empleados, jubilados y pensionados de un modo general y proporcional, para disminuir el peso individual del esfuerzo que deba asumir cada uno.
Que esta medida permitirá eliminar la rigidez a la baja de las partidas destinadas al pago de salarios y jubilaciones, permitiendo el funcionamiento de los organismos y reparticiones para que atiendan los fines públicos para los que fueron creados con los recursos destinados para ello.
Que como sociedad debemos afrontar con nuestros propios recursos el funcionamiento del Estado Nacional.
Que como se advierte fácilmente la Nación Argentina no puede depender del curso que sigan los mercados financieros y de capitales, ni de los auxilios circunstanciales que puedan obtenerse en el exterior. De tal manera, la fortaleza de la recuperación definitiva de la solvencia intertemporal del Sector Público Nacional se asienta en un conjunto de medidas que se han adoptado para recuperar los niveles presupuestados de ingresos fiscales así como para reducir a su mínima expresión los gastos del Sector Público Nacional, sin que ello afecte el cumplimiento de sus roles esenciales, proveyendo a su vez de reformas estructurales que tienden a mejorar significativamente el acceso de la población a servicios esenciales como son los relativos a la salud pública y a la educación.
Que se encuentra en vigencia la declaración de emergencia económica-financiera dispuesta por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION mediante la Ley 25.344.
Que la crítica situación de emergencia económico-financiera por la que atraviesa el Estado Nacional configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes resultando imperioso el dictado del presente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la Constitución Nacional.
Por ello.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO: 1° - Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 24.156 el cual quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTICULO 34.- A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles todas las jurisdicciones y entidades deberán programar para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación y las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten los órganos rectores de los sistemas presupuestario y de tesorería, excepción hecha de las jurisdicciones del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público que continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la Ley N° 16.432, en el artículo 5°, primer párrafo de la Ley N° 23.853 y en el artículo 22 de la Ley N° 24.946, respectivamente.
Dicha programación será ajustada y las respectivas cuentas aprobadas por los órganos rectores en la forma y para los períodos que se establezca.
El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos recaudados durante éste.
Cuando los recursos presupuestarios estimados no fueren suficientes para atender la totalidad de los créditos presupuestarios previstos, se reducirán proporcionalmente los créditos correspondientes a la totalidad del Sector Público Nacional de modo de mantener el equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios. La reducción afectará los créditos respectivos en la proporción que resulte necesaria a tal fin, y se aplicará incluso a los créditos destinados a atender el pago de retribuciones periódicas por cualquier concepto, incluyendo, sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones y pensiones, así como a aquellas transferencias que los organismos o entidades receptoras utilicen para el pago de dichos conceptos.
La reducción de los créditos presupuestarios que se disponga de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, importará de pleno derecho la reducción de las retribuciones alcanzadas, cualquiera que fuere su concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones y pensiones. Las reducciones de retribuciones se aplicarán proporcionalmente a toda la escala salarial o de haberes, según corresponda, sin discriminaciones de ningún tipo.
Esta ley modifica en lo pertinente toda norma legal, reglamentaria o convencional que se le oponga y no se podrá alegar la existencia de derechos irrevocablemente adquiridos en su contra.
La presente norma es de orden público. No se podrán ordenar en las causas que con motivo de ella se interpongan, medidas cautelares que afecten su cumplimiento, resultando inaplicables en los respectivos procesos las normas de los artículos 195 a 233 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 2°.- Los contratos en ejecución afectados por las reducciones dispuestas en el artículo 34 de la Ley N° 24.156 podrán revocarse por razones de oportunidad, mérito o conveniencia en el caso de que los contratistas o proveedores no acepten la reducción de la contraprestación a cargo del Sector Público Nacional, siendo de aplicación el artículo 26 de la Ley N° 25.344.
ARTICULO 3°.- Derógase el Decreto N° 430 de fecha 29 de mayo de 2000.
ARTICULO 4°.- Deróganse el artículo 9° de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 1999) y el primer párrafo del artículo 18 de la Ley N° 25.401.
ARTICULO 5°.- El presente decreto tendrá vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6°.- Dése cuenta el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.
ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.