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Acerca del Constitucionalista

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Santa Fe, Santa Fe, Argentina
Abogado con veleidades de constitucionalista y literato. Aprendiz de mucho, oficial de nada. Librepensador me educó mi padre... Mi CV aquí http://www.domingorondina.com.ar/1999/10/cv.html

Prohibido nombrar

Excesos de palabras



Quizás era como sugería Platón en 'Cratilo', y en el nombre de la cosa se contenía la esencia de la cosa.
Quizás era como desarrollaba Borges en "El Golem" (que abajo transcribimos, por placer) y nombrar insufla vida a los conceptos.
Quizás Aramburu nunca supo de Platón, ni disfrutó a Borges, aunque JLB lo aplaudiese emocionado.
Lo cierto es que la famosa 'Revolución Libertadora' no tuvo mejor idea que establecer otro hito en la historia constitucional argentina: el decreto 4161/56 por el cual se prohibía utilizar ciertas palabras, y mencionar a ciertas personas.
E incluso hubo juristas de gran trayectoria que creyeron válida constitucionalmente una disposición de este tipo.
Lo cierto es que la libertad de pensamiento, y la libertad de palabra que es su consecuencia, son -por lo menos a nuestro criterio- derechos absolutos, de imposible reglamentación estatal.
La Constitución desde su texto original prohíbe la censura previa a la expresión. En todo caso, habrá responsabilidades posteriores.
Pero ningún argentino puede ser inhibido de decir lo que piensa, y eso lo sostenemos en todos los aspectos, incluso cuando no nos gustan sus ideas, o especialmente en esos casos...
Por eso hoy, 17 de octubre, publicamos íntegro el decreto 4161 para aquellos que creen imposible que nuestra historia institucional haya parido semejante adefesio, y para que no volvamos nunca a caer en esos errores...
Porque nuestra principal lealtad ha de ser con la Constitución Nacional.


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Decreto-ley 4161, del 5 de marzo de 1956
Prohibición de elementos de afirmación ideológica o de propaganda peronista
FuenteBoletín Oficial, 9 de marzo de 1956.
Visto el decreto 3855/55 (6) por el cual se disuelve el Partido Peronista en sus dos ramas en virtud de su desempeño y su vocación liberticida, y
Considerando: Que en su existencia política el Partido Peronista, actuando como instrumento del régimen depuesto, se valió de una intensa propaganda destinada a engañar la conciencia ciudadana para lo cual creo imágenes, símbolos, signos y expresiones significativas, doctrinas, artículos y obras artísticas:
Que dichos objetos, que tuvieron por fin la difusión de una doctrina y una posición política que ofende el sentimiento democrático del pueblo Argentino, constituyen para éste una afrenta que es imprescindible borrar, porque recuerdan una época de escarnio y de dolor para la población del país y su utilización es motivo de perturbación de la paz interna de la Nación y una rémora para al consolidación de la armonía entre los Argentinos.
Que en le campo internacional, también afecta el prestigio de nuestro país porque esas doctrinas y denominaciones simbólicas, adoptadas por el régimen depuesto tuvieron el triste mérito de convertirse en sinónimo de las doctrinas y denominaciones similares utilizadas por grandes dictaduras de este siglo que el régimen depuesto consiguió parangonar.
Que tales fundamentos hacen indispensable la radical supresión de esos instrumentos o de otros análogos, y esas mismas razones imponen también la prohibición de su uso al ámbito de las marcas y denominaciones comerciales, donde también fueron registradas con fines publicitarios y donde su conservación no se justifica, atento al amplio campo que la fantasía brinda para la elección de insignias mercantiles.
Por ello, el presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de ley
Art. 1º
Queda prohibida en todo el territorio de la Nación:
a) La utilización, con fines de afirmación ideológica peronista, efectuada públicamente, o propaganda peronista, por cualquier persona, ya se trate de individuos aislados o grupos de individuos, asociaciones, sindicatos, partidos políticos, sociedades, personas jurídicas públicas o privadas de las imágenes, símbolos, signos, expresiones significativas, doctrinas artículos y obras artísticas, que pretendan tal carácter o pudieran ser tenidas por alguien como tales pertenecientes o empleados por los individuos representativos u organismos del peronismo.
Se considerará especialmente violatoria de esta disposición la utilización de la fotografía retrato o escultura de los funcionarios peronistas o sus parientes, el escudo y la bandera peronista, el nombre propio del presidente depuesto el de sus parientes, las expresiones "peronismo", "peronista", " justicialismo", "justicialista", "tercera posición", la abreviatura PP, las fechas exaltadas por el régimen depuesto, las composiciones musicales "Marcha de los Muchachos Peronista" y "Evita Capitana" o fragmentos de las mismas, y los discursos del presidente depuesto o su esposa o fragmentos de los mismos.

b) La utilización, por las personas y con los fines establecidos en el inciso anterior, de las imágenes, símbolos, signos, expresiones significativas, doctrina artículos y obras artísticas que pretendan tal carácter o pudieran ser tenidas por alguien como tales creados o por crearse, que de alguna manera cupieran ser referidos a los individuos representativos, organismos o ideología del peronismo.

c) La reproducción por las personas y con los fines establecidos en el inciso a), mediante cualquier procedimiento, de las imágenes símbolos y demás, objetos señalados en los dos incisos anteriores.

Art. 2 º
Las disposiciones del presente decreto-ley se declaran de orden público y en consecuencia no podrá alegrarse contra ellas la existencia de derechos adquiridos. Caducan las marcas de industria, comercio y agricultura y las denominaciones comerciales o anexas, que consistan en las imágenes, símbolos y demás objetos señalados en los incisos a) y b) del art. 1º.

Los ministerios respectivos dispondrán las medidas conducentes a la cancelación de tales registros.

Art. 3 º
El que infrinja el presente decreto-ley será penado:

a) Con prisión de treinta días a seis años y multa de m$n: 500 a m$n. 1.000.000;

b) Además, con inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena para desempeñarse como funcionario público o dirigente político o gremial;

c) Además, con clausura por quince días, y en caso de reincidencia, clausura definitiva cuando se trate de empresas comerciales.

Cuando la infracción sea imputable a una persona colectiva, la condena podrá llevar como pena accesoria la disolución.

Art. 4º
Las sanciones del presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. Señor vicepresidente provisional de la Nación y por todos los señores ministros secretarios de Estado en acuerdo general.

Art. 5º

Comuníquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese


Aramburu - Rojas - Busso - Podestá Costa - Landaburu - Migone. - Dell´Oro Maini - Martínez - Ygartúa - Mendiondo - Bonnet - Blanco - Mercier - Alsogaray - Llamazares - Alizón García - Ossorio Arana - Hartung - Krause.

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EL GOLEM
(Jorge Luis Borges)

Si (como afirma el griego en el Cratilo)
el nombre es arquetipo de la cosa
en las letras de 'rosa' está la rosa
y todo el Nilo en la palabra 'Nilo'.

Y, hecho de consonantes y vocales,
habrá un terrible Nombre, que la esencia
cifre de Dios y que la Omnipotencia
guarde en letras y sílabas cabales.

Adán y las estrellas lo supieron
en el Jardín. La herrumbre del pecado
(dicen los cabalistas) lo ha borrado
y las generaciones lo perdieron.

Los artificios y el candor del hombre
no tienen fin. Sabemos que hubo un día
en que el pueblo de Dios buscaba el Nombre
en las vigilias de la judería.

No a la manera de otras que una vaga
sombra insinúan en la vaga historia,
aún está verde y viva la memoria
de Judá León, que era rabino en Praga.

Sediento de saber lo que Dios sabe,
Judá León se dió a permutaciones
de letras y a complejas variaciones
y al fin pronunció el Nombre que es la Clave,

la Puerta, el Eco, el Huésped y el Palacio,
sobre un muñeco que con torpes manos
labró, para enseñarle los arcanos
de las Letras, del Tiempo y del Espacio.

El simulacro alzó los soñolientos
párpados y vio formas y colores
que no entendió, perdidos en rumores
y ensayó temerosos movimientos.

Gradualmente se vio (como nosotros)
aprisionado en esta red sonora
de Antes, Después, Ayer, Mientras, Ahora,
Derecha, Izquierda, Yo, Tú, Aquellos, Otros.

(El cabalista que ofició de numen
a la vasta criatura apodó Golem;
estas verdades las refiere Scholem
en un docto lugar de su volumen.)

El rabí le explicaba el universo
"esto es mi pie; esto el tuyo, esto la soga."
y logró, al cabo de años, que el perverso
barriera bien o mal la sinagoga.

Tal vez hubo un error en la grafía
o en la articulación del Sacro Nombre;
a pesar de tan alta hechicería,
no aprendió a hablar el aprendiz de hombre.

Sus ojos, menos de hombre que de perro
y harto menos de perro que de cosa,
seguían al rabí por la dudosa
penumbra de las piezas del encierro.

Algo anormal y tosco hubo en el Golem,
ya que a su paso el gato del rabino
se escondía. (Ese gato no está en Scholem
pero, a través del tiempo, lo adivino.)

Elevando a su Dios manos filiales,
las devociones de su Dios copiaba
o, estúpido y sonriente, se ahuecaba
en cóncavas zalemas orientales.

El rabí lo miraba con ternura
y con algún horror. '¿Cómo' (se dijo)
'pude engendrar este penoso hijo
y la inacción dejé, que es la cordura?'

'¿Por qué di en agregar a la infinita
serie un símbolo más? ¿Por qué a la vana
madeja que en lo eterno se devana,
di otra causa, otro efecto y otra cuita?'

En la hora de angustia y de luz vaga,
en su Golem los ojos detenía.
¿Quién nos dirá las cosas que sentía
Dios, al mirar a su rabino en Praga?

El caso PROFAMILIA

Las organizaciones pro familia judicializan y escrachan 





En medio de una delirante seguidilla de acontecimientos el jueves 11 de octubre a la noche, tarde, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la sentencia en la causa 'Profamilia' que a continuación transcribimos completa.
Resumiendo: una joven que fue víctima de las organizaciones de trata de personas es liberada durante un procedimiento e indica que se encuentra embarazada a consecuencia de las violaciones sufridas durante su cautiverio.
La Asociación 'Profamilia' requiere -en el ámbito de la justicia de la CABA- que se impida el aborto. Esto es denegado por el juez.
Luego, la misma Asociación Civil 'Profamilia' hace un amparo y consigue una sentencia que impide la práctica, ahora en el ámbito de la justicia nacional.
Estamos indudablemente ante un caso de 'forum shopping' y de litis pendencia.
(Mientras tanto, en esos episodios de realismo mágico, las organizaciones antiabortistas escrachaban en su casa a la mujer, llegando al punto de acceder a la vivienda y llegar hasta el dormitorio para 'hablarla'...)
La Cámara de CABA entiende que se ha suscitado un conflicto de competencia y, haciendo uso del famoso 'jus gambeteandi' le traslada las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que las resuelva.
En verdad, a mi criterio, la Cámara de CABA tenía suficientes facultades para hacer cumplir la sentencia de su fuero. Hoy tenemos una Corte ágil, activa, pero no por eso los tribunales inferiores deben esquivar sus responsabilidades y renegar de su poder de imperio.
Así es como la Corte Nacional, en una resolución concreta y clara, ordena el apartamiento de la Justicia Nacional y que se cumpla lo dispuesto por la Justicia de CABA.
A continuación, transcribimos la sentencia.
Y al pie, una decisión santafesina del juez Bermúdez que va por el mal camino...





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Competencia N° 783. XLVIII.
Pro Familia Asociación Civil c/ GBCA y otros si impugnación de actos administrativos.
Buenos Aires, 11 de octubre de 2012-

Autos y Vistos; Considerando:

I) Que la Asociación para la Promoción y Defensa de la Familia -Pro Familia- promovió demanda contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N° 1174 MSGC-07, por la cual dicho Estado, en lo que interesa, aprobó un reglamento que aprueba el "Procedimiento para la atención profesional frente a solicitudes de prácticas de aborto no punibles - articulo 86, incisos 1 y 2 del Código Penal", Dichas actuaciones quedaron radicadas el 23 de septiembre de 2008, sin objeciones de las partes, por ante la justicia contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Juzgado n° 14},

En el marco de ese proceso, el doctor Jorge Nicolás Lafferreriere —en su carácter de "abogado del niño" designado en los autos en los términos del art. 27, inc. c, de la ley 26.061— y el doctor Pedro Javier Maria Andereggen -en su condición de apoderado de la demandante— solicitaron al juez que dicte una medida cautelar consistente en ordenar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se abstenga de realizar cualquier acto o maniobra tendiente a quitar la vida a un niño por nacer que habita en esta ciudad. Sostuvieron ese pedido en la circunstancia de haber tomado conocimiento por un medio de comunicación del dia 5 de octubre, que el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Mauricio Macri, habia hecho público ante un auditorio que "..les quiero contar que el próximo martes se hace el primer aborto legal en la ciudad de Buenos Aires. Es una mujer de 32 años en un caso que pasó por todas las instancias legales". Concluyeron pidiendo la suspensión de la anunciada realización de un aborto el próximo martes 9 de octubre (presentación de fs. 514/517, del 5 de octubre de 2012).

2) Que mediante resolución del 5 de octubre de 2012 el juez de primera instancia rechazó la petición (fs. 519/520). En lo sustancial, fundó su decisión en que por tratarse de una mujer adulta se encontraba plenamente vigente la resolución N° 1252/MSGC/2012 que, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en sustitución del texto impugnado en la causa, aprobó un nuevo procedimiento para la atención profesional de prácticas de abortos no punibles en los Hospitales del Subsector Público de la Salud, contemplados en el art. 86, incisos 1 y 2 del Código Penal; en lo establecido por la Corte Suprema en la sentencia dictada el 13 de marzo de 2012 en la causa "F.A.L." acerca de la innecesariedad de solicitar una autorización judicial para interrumpir el embarazo con respecto a las mujeres que se encuentren en las condiciones descriptas en el art. 86, inciso 2o, del Código Penal; y en los criterios generales de actuación emanados de la Asesoría General Tutelar de la Ciudad (resolución AGT 38/12) .

Contra esa resolución, los peticionarios promovieron el 6 de octubre de 2012 recursos de revocatoria y de apelación subsidiaria (fs. 521/525). El juez, tras habilitar dias y horas, rechazó el primero, concedió el segundo y ordenó la inmediata elevación del expediente al tribunal de alzada (providencia del 6 de octubre de 2012, de fs. 526).

La alzada mantuvo la habilitación de dias y horas y dio intervención a los ministerios públicos fiscal y tutelar (proveído del 6 de octubre; fs, 527). A fs. 530/531, el 9 de octubre, dictaminó el asesor tutelar opinando que debia rechazarse el recurso. La cámara recibió el expediente al dia siguiente y pasó los autos para sentencia (fs. 532).

3) Que, en tanto, el 9 de octubre de 2012, el doctor Pedro Javier Maria Andereggen promovió, en su condición de apoderado de "Asociación Civil para la Promoción y Defensa de la Vida (Pro Familia)" una demanda declarativa de certeza de la inviolabilidad y superioridad del derecho a la vida del niño por nacer que dan cuenta las publicaciones periodísticas que se adjuntan. Sostuvo que a raiz de la noticia difundida el 5 de octubre de 2012 por un medio masivo de comunicación, el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Mauricio Macri, habla hecho público ante un auditorio que "Les quiero contar que el próximo martes se hace el primer aborto legal en la ciudad de Buenos Aires. Es una mujer de 32 años en un caso que pasó por todas las instancias legales". Solicitó al juez que dicte como medida cautelar autosatisfactiva en forma previa e inmediata la urgente suspensión de la práctica abortiva (fs. 42/41).

La demanda fue presentada directamente ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 106 y fue caratulada "Asociación Civil para la Promoción y la Defensa de la Familia s/ acción declarativa", actuaciones que corren agregadas por cuerda.

La señora juez dictó resolución el mismo 9 de octubre y como medida cautelar de no innovar decretó la suspensión del aborto programado "...para el día de hoy en el Hospital Ramos Mejia o cualquier otro hospital de esta Ciudad" (fs. 52/54). Tras diversas comunicaciones e intervenciones que dispuso, ordenó que una vez cumplidas con dichas diligencias pasaren los autos al Centro de Informática para el sorteo de la causa.

4) Que retomando el relato de antecedentes efectuado en el considerando 2o, el 10 de octubre de 2012 la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó la decisión del juez de primera instancia que, cabe subrayar, habia rechazado la medida cautelar solicitada por la demandante (fs. 533/ 534).

La alzada, tras exponer los fundamentos que sostenían la decisión que adoptaba, consideró que la intervención que habia tomado la justicia nacional en lo civil ante un mismo litigio y en forma simultánea configuraba una cuestión de competencia, razón por la cual y en mérito a la Índole de los derechos en juego correspondía superar los ápices procesales y dar urgente intervención a la Corte Suprema, a cuyo fin dispuso la inmediata elevación de las actuaciones.

5) Que por verificarse, en principio, una cuestión de competencia que da lugar a la intervención de esta Corte en los términos de lo dispuesto por el art. 24, inc. 7o, del decreto-ley 1285/58, y toda vez que se encuentran agregadas por cuerda las actuaciones principales tramitadas ante la justicia nacional en lo civil, corresponde dar inmediata intervención a la Procuración General de la Nación como lo dispone el art, 33 de la ley 24.946.

6) Que como surge de los antecedentes relacionados, los tribunales que han asumido su competencia han adoptado decisiones que podrían encontrarse en contradicción, circunstancia que habilita a esta Corte para adoptar las medidas necesarias y apropiadas para evitar consecuencias que comprometerían hondamente la administración de justicia, de igual modo al que lo ha hecho en fecha reciente frente a una cuestión sustancialmente análoga (Competencia N° 623.XLVIII "Ami Cable Holding LDT y otros s/ incidente", sentencia del 28 de agosto de 2012, y su cita).

7) Que, además, frente a lo decidido por esta Corte sobre la base de la interpretación de textos constitucionales e infraconstitucionales en la sentencia dictada en la causa F. 259.XLVI "F.A.L. s/ medida autosatisfactiva", sentencia del 13 de marzo de 2012 (voto de la mayoría), la medida que se adoptará es la demostración más concluyente del modo en que ha de realizarse por los poderes judiciales de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la exhortación dada por el Tribunal para que se abstengan de judicializar el acceso a los abortos no punibles.

8) Que en las condiciones expresadas, corresponde suspender la ejecución de la medida cautelar dictada por la justicia nacional en lo civil y, en consecuencia, hacer saber a las autoridades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que ante el pedido de realizar el aborto no punible de que se trata, deberán proceder a la realización de la práctica prescindiendo de la resolución judicial que suspendió su realización.

Por ello se resuelve: I. Suspender la ejecución de la medida cautelar dictada por la justicia nacional en lo civil en la causa "Asociación Civil para la Promoción y Defensa de la Familia s/ acción declarativa" (Expte. 82.259/2012; f s. 52/54). II. Hacer saber a las autoridades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con carácter urgente, que ante el pedido de realizar el aborto no punible de que se trata, deberán proceder a la práctica con prescindencia de la resolución judicial que suspendió su realización. III. Disponer la intervención de la Procuradora General de la Nación en los términos del art. 33 de la ley 24.946. Hágase saber con carácter urgente a todos los tribunales mencionados.

RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
CARLOS S. FAYT
JUAN CARLOS MAQUEDA
E. RAUL ZAFFARONI
CARMEN M. ARGIBAY

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La sentencia del Juez Claudio Bermúdez que dispuso la suspensión del protocolo provincial de Santa Fe, impidiendo así los abortos en casos de violación, aquí.
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Revolvamos

Doctorado en revolver ollas


No soy muy afecto a contar anécdotas personales pero, quizás para demostrar que toda regla tiene su excepción, voy a contar una.
Me gusta pensar que esta anécdota es sobre la inutilidad del derecho, especialmente en los momentos de caos. O mejor aún: sobre cómo debería ser el derecho para ser útil.
La ciudad de Santa Fe sufrió una feroz inundación que anegó media ciudad el 29 de abril de 2003, causada por la crecida del Salado, y por la inoperancia y corrupción de los funcionarios nacionales, provinciales y municipales.
En aquellos aciagos días los santafesinos que no nos inundamos acudimos solidariamente a los centros de evacuados que se improvisaban en distintos edificios públicos, especialmente en las escuelas.
Yo en aquel entonces era un joven abogado, profesor de derecho constitucional,  y afortunadamente el agua no llegaba a mi casa.
En la Facultad de Derecho no permitieron el acceso de los inundados que salían de sus casas, y no suspendieron las actividades.
Los Tribunales estaban cerrados, y suspendidas todas las causas.
Fui a colaborar en el centro de evacuados que se había improvisado en la escuela Almirante Brown.
Allí, a medida que llegábamos los voluntarios, una maestra nos anotaba y nos indicaba en qué podíamos ayudar.
Delante mío, tres personas.
Escucho a la primera de la fila anunciar que era maestra jardinera, y la coordinadora le dice "Bárbaro, andá a entretener a los niños, hay muchos chiquitos llorando".
La segunda de la fila dice que es enfermera. La coordinadora le dice "¡Qué suerte que viniste!! Improvisamos una enfermería en aquella aula, andá y dale una mano a la gente."
El muchacho que estaba delante mío anuncia que es veterinario, y le contestan "Vos sabés que mucha gente trajo sus mascotas, fijate si los podés revisar, que no haya enfermedades, ni muerdan a nadie".
Llega mi turno. La maestra me mira cansada y ansiosa. Humildemente indico "Yo soy abogado".
Me mira consternada...
"Ehhhh... mirá, allá están haciendo fideos para la gente, dales una mano"
Y ahí me fui, a revolver fideos y a servir comida en bandejitas descartables.
Y, revolviendo esa inmensa olla y sintiendo el olor a pobres mojados por todas partes, entendí a Marx y a Engels: el derecho es una 'superestructura' que sólo funciona mientras el Estado existe. Cuando el Estado colapsa, durante el caos, el derecho no sirve para nada.

Y por eso el Estado y el Derecho terminarán algún día en un museo. O, como decía el nulamente marxista Borges: "algún día los pueblos mereceremos no tener más gobiernos."

Porque cuando hay hambre, cuando hace frío, cuando la enfermedad golpea, el derecho es absolutamente impotente.
El derecho no le sirve a la gente de manera directa, no cura, no alimenta, no cambia la realidad.
Y sin embargo, algunos seguimos haciendo derecho. Será porque nos queda la esperanza, más literaria que real quizás, de que revolver es revolucionar...


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Notas relacionadas:

Cosas que nos fuimos a hacer cuando salimos del centro de evacuados:

Gobernantes guardando a la gente en carpas


Reutemann, el amenazado




Y, como los artistas siempre se nos adelantan, compartimos una viñeta humorística de Liniers, donde dice más o menos lo mismo, pero mejor:






NOBOLÚ


Hasta acá llegaste...




Compartimos una nota que nos hizo el Diario La Capital de Rosario, donde comentamos el posible final, o la interrupción, del Sistema de Boleta Única en la Provincia de Santa Fe.
También, al final, transcribimos toda la normativa sobre simultaneidad de elecciones,
La nota de Mauricio Maronna puede leerse aquí.
Y lo que escribimos al respecto, es lo siguiente:
  
SIBOLÚ - NOBOLÚ

Se ha planteado un interesante debate en la Provincia para el caso de que se convoquen las elecciones provinciales 2013 en el mismo día que las nacionales.
La Nación, según ley 26571, siempre debería realizar sus elecciones primarias el segundo domingo de agosto, y las generales el cuarto domingo de octubre.
Recordemos que es prerrogativa del gobernador Bonfatti decidir qué día se votará en Santa Fe.
Como hemos comentado varias veces (http://domingorondina.blogspot.com.ar/2009/02/elegir-las-elecciones.html y http://domingorondina.blogspot.com.ar/2009/03/seguimos-jugando-con-las-fechas.html) tanto el gobierno nacional como el provincial mueven las fechas de sus elecciones por mezquinos intereses electorales, no por mayor comodidad de la gente, ni por respeto a las normas, ni para facilitar la racionalidad de la selección popular.
Pero ahora tenemos un problema adicional: la Nación sigue votando con boletas tradicionales y la Provincia utiliza ahora la Boleta Única lo cual implica dos sistemas con enormes diferencias.
Por mi parte he criticado fuertemente el SIstema de BOLeta Única (SIBOLÚ) http://domingorondina.blogspot.com.ar/2010/12/el-sistema-de-boleta-unica-sibolu.html al que considero destructivo de los partidos políticos y retardatario de la verdadera evolución electoral que es el voto electrónico.
Pero veamos qué pasa cuando –con dos sistemas tan distintos- se quieren hacer elecciones simultáneas, el mismo día.
La ley nacional 15262, retomada en la 26571, establece que las Provincias que quieran hacer sus elecciones el mismo día que la Nación deben acordar con ésta el procedimiento conjunto.
Y el decreto-ley 17265, que simula ser reglamentario pero en verdad normatiza las elecciones, establece claramente en su artículo 1º que los gobiernos provinciales, para hacer elecciones el mismo día que una nacional, deben someterse a las normas nacionales en todos los aspectos. Esto, claro, incluye el sistema de votación...
A punto tal es así que expresamente el artículo 3 exige una sola urna por mesa y un solo sobre por votante, derribando así toda posibilidad de utilización de la boleta única...
A su vez, la ley provincial 10300 también admite que la Provincia sólo podrá realizar sus elecciones junto con las nacionales, si acuerda con la Nación el procedimiento. Y para acordar con la Nación acabamos de leer cuáles son las condiciones...
Es más, la misma 10300 al ser modificada por la 12121, estableció que al realizarse unificadas las elecciones nacionales con las provinciales la boleta deberá ser en un mismo papel separando las categorías con líneas de puntos (nada de Boleta Única)…
Así llegamos a la situación actual: si Bonfatti convoca a elecciones provinciales para la misma fecha en que las hará Nación no podremos utilizar el SIstema de BOLeta Única. En la misma fecha no hay ninguna posibilidad de utilización de la Boleta Única.
Pero nuestro Sistema es una ley, que no puede dejarse sin efecto por un decreto… ¿entonces?
El Gobernador ha visto restringida su discrecionalidad constitucional de fijar fecha para las elecciones. Sólo podrá convocarse en la misma fecha de las nacionales si la Legislatura deroga (o suspende, lo que jurídicamente es lo mismo) la ley Javkin de Boleta Única. Mientras esa ley esté vigente sólo queda respetarla y realizar nuestras elecciones en fechas separadas de la Nación.
Sin embargo, algunos funcionarios del Frente gobernante, empezaron a deslizar mediáticamente esta problemática. Y ahora se habla de que tanto al Frente Progresista como al Justicialismo les va a convenir la tracción de sus figuras nacionales (Binner - Cristina) mientras que al temido Del Sel la falta de estructura territorial podría jugarle en contra para el éxito de su lista de diputados, pero a favor para ampliar su poder en los distritos…
Sería vergonzoso derogar (o suspender) un sistema electoral que se usó una sola vez, pero demostraría lo que siempre decimos: detrás de todas las decisiones electorales de los políticos siempre hay un vil recuento de porotos...

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NORMATIVA SOBRE SIMULTANEIDAD DE ELECCIONES
APLICABLE A LA PROVINCIA DE SANTA FE


LEY NACIONAL 15262
Ley NAC Nº: 15262 / 1959
Publicado en el B.O. Nº 1959 el 19-12-1959
Ley de simultaneidad de elecciones

ELECCIONES

LEY 15.262
Sancionada: diciembre 10 de 1959.
Promulgada: diciembre 15 de 1959.
B.O.: 19/12/59

POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:
Artículo 1°. Las provincias que hayan adoptado o adopten en el futuro el Registro Nacional de Electores, podrán realizar sus elecciones provinciales y municipales simultáneamente con las elecciones nacionales, bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio, en la forma que establezca la reglamentación.
Art.2°. Las provincias que deseen acogerse al régimen de la presente ley deberán así comunicarlo al Poder Ejecutivo nacional con una antelación de por lo menos sesenta días a la fecha de la elección nacional, especificando las autoridades a elegir, el sistema por el cual debe procederse a la adjudicación de las representaciones y el detalle de las demarcaciones electorales convocadas para el acto.
Art.3°. La oficialización de las boletas de sufragio y su distribución quedarán a cargo de la Junta Electoral Nacional, a cuyo efecto las autoridades locales respectivas remitirán la correspondiente lista de candidatos oficializados.
Art.4°. Las provincias cuyas normas constitucionales les impidan acogerse al régimen previsto en esta ley, podrán celebrar simultáneamente elecciones nacionales, provinciales y municipales, en la misma fecha y en el mismo local, previo acuerdo de las juntas electorales respectivas con la Junta Electoral Nacional, en todo lo concerniente al mantenimiento del orden y a la efectividad de las garantías acordadas por el régimen electoral vigente.
Art.5°. La proclamación de los candidatos provinciales electos será efectuada por la correspondiente autoridad local, a cuyo efecto la Junta Electoral Nacional le remitirá los resultados del escrutinio y acta final y, en caso de también requerirlo, los antecedentes respectivos.
Art.6°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 10 de diciembre de 1959.
M.GUIDO. - Alejandro N. Barraza. - F.F. MONJARDIN - Guillermo González.


Decreto N° 16.629
POR TANTO;
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comunícase, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
FRONDIZI.- Justo P. Villar.


DECRETO ¿REGLAMENTARIO?
Decreto ley 17.265
Simultaneidad de elecciones nacionales, provincias y municipales; reglamentación de la ley 15.262
(B. O. 29/12/59)

Art. 1º:- Los decretos de convocatoria que dicten los gobiernos de provincia deberán expresar que la elección se realizará con sujeción a la ley nacional 15.262 y las normas de la ley nacional de elecciones.
Art. 2º:- Las Juntas Electorales Nacionales celebrarán con las autoridades electorales locales los acuerdos necesarios a fin de hacer posible la realización conjunta y simultánea de los comicios.
Art. 3º:- Se empleará una sola urna en cada mesa. Cada sufragante depositará sus votos en el mismo sobre salvo que por razones especiales de la Junta Electoral Nacional autorice un procedimiento distinto.
Art. 4º:- En cada distrito, los comicios se realizarán bajo la autoridad superior de la Junta Electoral Nacional respectiva, la cual ejercerá a su respecto las atribuciones que consigna el art. 52 de la ley nacional de elecciones.
Art. 5º:- Las constancias correspondientes a las elecciones locales podrán consignarse en la misma acta a que se refiere el art. 102 de la ley de elecciones nacionales o, indistintamente integrar con ellas un acta suplementaria separable.
Art. 6º:- Los gobiernos de las provincias que se acojan a la ley 15.262 proporcionarán, a su costa, los empleados que fueren necesarios para auxiliar al personal de las respectivas secretarías electorales nacionales en la atención de las mayores tareas que demande la realización conjunta de los comicios.
Art. 7º:- La comunicación a que se refiere el art. 2° de la ley deberá ser dirigida al Ministerio del Interior, el cual, a su vez, la podrán n en conocimiento de las respectivas juntas electorales nacionales.
Art. 8º:- La remisión a la Junta Electoral Nacional de las listas oficializadas de candidatos se efectuar con anticipación suficiente para hacer posible la oficialización de las boletas de sufragio y la distribución de ejemplares a que se refiere el art. 66, inc. 4 de la ley nacional de elecciones.
Art. 9º:- La Junta Electoral Nacional autorizará el empleo de boletas unidas con las listas de candidatos nacionales y locales, sujetas a lo dispuesto por la reglamentación del art. 62 de la ley nacional, cuidando de que ellas se distingan claramente entre sí.
Art. 10º:- La Junta Electoral Nacional entregará a la autoridad local copia de las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas, como así también‚ las resoluciones que a su respecto recayeran.
Art. 11º:- Si hubiere que llamar a elecciones complementarias, la Junta Electoral Nacional lo comunicará a la Junta Electoral local y al Poder Ejecutivo Provincial a los fines de la correspondiente convocatoria.
Art. 12º:- En el supuesto a que se refiere el art. 4° de la ley, sólo será de aplicación lo dispuesto en el art. 5º de la misma en cuanto sea compatible con las normas constitucionales de que se trata, sin perjuicio de lo que establece el art. 2° del presente decreto.
Art. 13º:- Comuníquese, etc. -Frondizi- Vítolo


LEY PROVINCIAL DE SANTA FE 10300 (ACTUALIZADO HASTA LA LEY 12121)


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y


ARTÍCULO 1º.- Las elecciones de autoridades municipales y comunales se realizarán con una antelación no inferior a noventa días de la fecha de terminación de sus mandatos.-
Serán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial con una antelación no inferior a noventa días del acto eleccionario.-
ARTÍCULO 2º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer que las elecciones de autoridades municipales y comunales, se realicen en el mismo acto con las elecciones de autoridades provinciales y/o nacionales, no teniéndose en cuenta el término fijado en el primer párrafo del artículo primero, a efectos de hacer coincidir aquellas, con cualesquiera de éstas. En cualquiera de los casos, la boleta para la realización de los citados comicios será única, de un sólo cuerpo y contendrá tantas secciones como categorías de candidatos nacionales, provinciales, municipales y/o comunales comprenda la elección y contendrá las características que a tal fin dispone el artículo 62 del Código Electoral Nacional.-
La Boleta, en todos los casos, deberá ir separada entre sí por medio de líneas de puntos o troquel, que posibilite el doblez del papel y la separación por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio.-
El Tribunal Electoral de la Provincia coordinará con la autoridad electoral nacional respectiva, los actos del comicio y escrutinio, aplicando las disposiciones que correspondan de la legislación provincial, de manera de conservar las atribuciones que le son propias, en particular el ejercicio de las funciones referidas a personería jurídica y política de los partidos, oficialización de candidatos y boletas de sufragios, escrutinios definitivos y proclamación de los electos.-
(Artículo 2 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 12121 )
ARTÍCULO 3º.- La inscripción de extranjeros, a los fines de la confección de los respectivos padrones municipales y comunales, se realizará para las elecciones que correspondan a renovación de autoridades municipales y comunales con una antelación no inferior a los doscientos setenta días a la fecha de terminación de sus mandatos.-
ARTÍCULO 4º.- Deróganse los artículos 97 de la Ley 2756; 114, 115 y 116 de la Ley 2439 y 7 de la Ley 9280.-
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.-
RAUL AUGUSTO DRUETTA
Presidente
Cámara de Diputados
ANTONIO ANDRES VANRELL
Presidente de la Cámara de Senadores
Dr. OMAR JULIO EL HALLI OBEID
Secretario
Cámara de Diputados
Dr. ROBERTO HECTOR FALISTOCCO
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores


DECRETO N° 5609
SANTA FE, 30 de Diciembre de 1988
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la ley que antecede n° 10.300 efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA:
Promúlguese como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial y cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-
VICTOR F. REVIGLIO
ALBERTO DIDIER





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El Defensor del Pueblo



Compartimos otra interesante nota del amigo Matías Croce sobre una figura constitucional que sigue esperando su hora de despegue: el Defensor del Pueblo de la Nación en Argentina.

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EL DEFENSOR DEL PUEBLO[1]

Por Matías CROCE

“Piensa que allí arriba la administración se muestra en su inextricable grandeza; yo creía tener una idea aproximada de ella antes de venir aquí –qué ingenuo era todo-, pero allí está la administración y Barnabás se enfrenta a ella, nadie más, sólo él, tan sólo que es digno de lástima, y representaría demasiado honor para él si no permaneciese encogido toda su vida en una oscura esquina” (Franz KAFKA, El Castillo)


SUMARIO: 1. Breve introducción: enfoque desde el cual opera jurídicamente el defensor del pueblo. 2. La división de poderes y el defensor del pueblo. 3. Antecedentes. 4. Características de nuestro Ombudsman. 5. Legitimación procesal. 6. Breve conclusión.

1. Breve introducción: Enfoque desde el cual opera jurídicamente el Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo tiene como función la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución y las leyes[2], ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas[3]. Es una Institución Nacional de Derechos Humanos siguiendo la categorización propuesta por la Asamblea General de Naciones Unidas (AGNU, en adelante), en el año 1993 por resolución 48/134, de conformidad con los llamados Principios de Paris, relativos a las buenas prácticas que deben observarse en estas instituciones.
Si bien la figura había sido incorporada en el orden nacional[4] con anterioridad a la reforma constitucional del año 1994, ha sido la constitucionalización de la institución en tanto “autoridad administrativa independiente”[5] la que le ha otorgado mayor incumbencia y robustez orgánica a la misma; sumado a ello, la nueva matriz axiológica-dikelógica incorporada a la Constitución respecto de los derechos humanos, en general, y de los derechos de incidencia colectiva, en particular, ha potenciado el marco teórico dentro del cual deberá –ya en la práctica constitucional[6]- arrostrar las consecuencias negativas o irregulares del accionar administrativo en desdén de la ciudadanía.
Antes de abordar con especificidad y concreción el perfil y las funciones del Defensor del Pueblo, resultaría interesante apuntar –aunque sea liminarmente- que este “defensor social”, según la terminología acuñada por Quiroga Lavié, debe ser estudiado, a nuestro entender, desde el cristal de la libertad y la “defensa” de la legalidad más que del “control” de la legalidad. Pues –más allá del ludo o giro lingüístico-, esta cuestión para nada bizantina, resulta, sin dudas, la piedra angular del derecho constitucional y del derecho administrativo[7]: léase, la protección del ciudadano[8] contra el ejercicio irregular o abusivo de la función administrativa. Resulta, por lo tanto, de vital importancia visualizar dicha institución desde el pórtico del Estado de Derecho, Constitucional y Democrático, anteponiendo y orientando la libertad humana –y los derechos particulares que la reconocen- en contraposición al Estado y el poder que dimana (pues ha sido, precisamente, el derecho –o mejor dicho, determinada concepción del mismo, de la cual hemos abrevado en forma inveterada- como práctica discursiva operando dentro de un contexto histórico-social determinado, el gran legitimador del poder: el que habla, convence, persuade, seduce, impone, autoriza, registra, sella, rubrica, refrenda, instituye y faculta a decir, o bien, a hacer. En este sentido, estamos ante una formidable construcción metonímica en tanto se ha presentado –discursivamente- como “totalidad”. En concordancia y con mayor crudeza, Gordillo nos recuerda: “nadie dice abiertamente que el Estado lo es todo y el individuo nada”[9].
Así las cosas, la clave de bóveda para neutralizar la denunciada tensión –y conflicto permanente- entre la autoridad y la libertad (Estado e individuo) será agudizar al máximo los mecanismos que propendan a la defensa irrestricta de los derechos humanos contra el ejercicio abusivo e ilegal de la función administrativa; mientras no haya una adecuada protección de los ciudadanos en defensa de la legalidad que logre el equilibrio anhelado (que no es necesariamente igualdad), no habrá Estado de Derecho posible. Huelga aclarar, asimismo y bajo dicho lineamiento, que la neutralidad de la Administración no debe significar una asepsia valorativa pues como poder público se encuentra –justamente- sujeto a la Constitución[10] y al ordenamiento jurídico. Desde allí deberá ser abordada la actuación de este nuevo actor institucional cuya función resulta indispensable para la defensa de los derechos humanos.
  
2. La división de poderes y el Defensor del Pueblo

Bajo dicha línea de pensamiento es dable ubicar la figura del Defensor del Pueblo dentro del contexto de la llamada “transferencia de poder y control” a partir de la última reforma constitucional.
Recordamos que “la reforma constitucional respondió a cinco grandes ideas-fuerzas: 1) la consolidación y perfeccionamiento del sistema democrático; 2) la obtención de un nuevo equilibrio entre los tres órganos clásicos del poder del Estado; 3) la promoción de la integración latinoamericana; 4) un mayor reconocimiento de ciertos derechos de las personas o de sus garantías específicas; y, 5) el fortalecimiento del régimen federal”[11]. Dentro de esta inercia reformista encontramos a este procurador o representante del ciudadano, gestor de los intereses de los administrados y en general de los no representados o insuficientemente representados frente a los poderes públicos. De allí, el órgano público independiente se constituye, se sostenía mucho antes de la reforma de 1994, “para gestionar dichos intereses y vigilar a la administración en los abusos que pueda cometer frente a los administrados y en general de controlar el inoportuno o mal ejercicio de la función administrativa. Con esta institución se otorga una cierta voz y una cierta potestad indirecta a quienes de otro modo, a través de los medios usuales de participación y control de y en la administración pública, podrían no tener quizá acceso eficaz al control del poder”[12]. Dichos grupos desaventajados[13] han de ser protegidos, precisamente, con real ímpetu y especial celo jurídico por parte del Defensor del Pueblo.
Así fue que en el caso “Defensor del Pueblo de la Nación c. Estado Nacional y otra”[14], se promovió acción de amparo contra el Estado Nacional y la provincia de Chaco para que adopten las medidas necesarias para modificar la condición actual de vida de los habitantes de la región sudeste del departamento General Güemes y noroeste del departamento General San Martín de esa provincia, debido a las sistemáticas y reiteradas omisiones en que habían incurrido los demandados en prestar la debida asistencia humanitaria y social[15]. Como medida precautoria el Ombudsman solicitó que se cubran las necesidades básicas de la población en crisis: asistencia médica, medicamentos, alimentos y agua potable, equipos para la fumigación de plagas, ropa, frazadas, colchones, etc. El cimero tribunal nacional concedió la medida, haciendo lugar al pedido, en virtud de encontrarse en juego la vida e integridad física de las personas.
Dicho fallo –podríamos anotar- se enrola dentro del llamado activismo judicial[16] que parece conmover –para cierto sector- los propios cimientos de la clásica tríada del Poder, y que se inserta dentro del nuevo bloque de constitucionalidad respecto, según comentamos, de los derechos humanos. Dicho proceso ha sido cristalizado, especialmente, desde la consolidación de la última composición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, en adelante), vislumbrándose “la existencia de una nota común transversal a diversos pronunciamientos y decisiones …: (y) su tendencia a potenciar su poder como cabeza de una rama de gobierno del Estado mediante el recurso a pronunciamientos nomogenéticos, lo cual ha sido calificado como activismo de la CSJN[17], para referirse a una actitud en la práctica que coloca el acento en la participación directa, intensa y continuada que impulsa y guía, innovadoramente, el accionar del gobierno. Tal activismo, horizontalmente, gana espacio porque la Corte ingresa con osadía en la composición o respuesta de fondo de las controversias[18]. Parecería, en definitiva, que estamos ante un hiato profundo, en el cual los derechos humanos se imponen como una suerte de “potencia cismática que mueve a indagar si estamos ante el advenimiento de un nuevo modelo institucional donde –de modo paradojal- el poder contramayoritario –quizás como una manifestación del desencanto por los efectos de la expresión de la voluntad popular afirmada en el sufragio- recibe las demandas de la comunidad en aquellas materias que hacen al respeto a su dignidad y al libre desarrollo de sus integrantes”[19]. Tampoco tenemos garantías de que un Poder Judicial así organizado se constituya en un efectivo valladar que contenga –a modo de dique democrático- “el potencial despotismo mayoritario o la defensa de los grupos más débiles”, en palabras de Tushnet.
El Derecho Público ha recibido cambios importantísimos; así, encontramos, en el campo de la Constitución que “el estatuto del poder está mudando en lo que respecta a los controles a las decisiones de las mayorías, la noción de democracia intermedia permanente que permite la actuación ciudadana continua, y la acentuación de los controles que ejerce el Poder Judicial a través de la reducción de las cuestiones no judiciables; el estatuto del ciudadano ha recibido el aporte de los derechos fundamentales que han revolucionado los textos constitucionales; la interpretación constitucional y el sistema de fuentes se han transformado en un tema de primerísimo orden; la textura de la norma constitucional está siendo reinterpretada en relación al multiculturalismo y la diversidad”[20]. Esta es la situación actual del derecho público desde –y en- el cual debe operar jurídicamente nuestro Defensor del Pueblo. Por ello, el Derecho debe ser enfocado en el acceso y establecer el umbral del mismo: el problema actual es que hay personas que no tienen trabajo, ni ingresos mínimos, ni educación, y quedan excluidos del sistema, con lo cual tampoco pueden gozar de bienes jurídicos. Naturalmente la solución parte del Estado, organizando instituciones más inclusivas. Sabido es que los bienes económicos, culturales, y también los jurídicos, no son accesibles a grandes grupos poblacionales que han quedado fuera del mercado. Y, precisamente, resulta interesante observar que la mayoría de las instituciones del Derecho fueron diseñadas sin tener en cuenta este problema ya que, en el derecho clásico, la propiedad, el trabajo, el contrato o la responsabilidad fueron instrumentados por los sectores sociales con amplio acceso a esos bienes: por esta razón se piensa en el individuo “ya instalado en el bien”. Hoy, existe un umbral de entrada –o acceso- al Derecho que importa la exclusión de grandes grupos de personas: no todos llegan a ser propietarios, contratantes, trabajadores o actores en un proceso[21]. Pues estas “exclusiones” (en términos derridianos) permanecieron ocultas bajo nuestros esquemas mentales (Derecho Clásico, mutatis mutandi) ya que es el modo de ver el que (nos) impide ver y cuando éste cambia (aporte de los derechos humanos y su valiosa operatividad o penetración normativa), aparecen otras evidencias (derechos de las minorías, discapacitados, mujeres, pobres, refugiados, desocupados, etcétera).
De allí que sea tan importante re-valorizar la figura del Defensor del Pueblo y que la misma “deje de ser una institución conocida y utilizada solamente por sectores medios y altos para convertirse en un verdadero protector de los derechos humanos de todo el pueblo”[22]. Un Defensor del, por y para el Pueblo.
Retomando la idea inicial dable es señalar –bajo la mirilla de la transferencia aludida- que “la división o tríada de poderes evita la concentración de todas las funciones del poder en un órgano único, que degeneraría en tiránico. Y al evitarla, favorece la libertad. Esta es la “ratio” de la doctrina divisoria: distribuir el poder en varios órganos, con funciones propias cada uno, a modo de límite interno que contenga al poder en defensa de la libertad de los individuos”[23]. En otras palabras, el control del poder se logra por su división entre distintos órganos, no para aumentar la eficacia del Estado, sino para limitarla poniendo límites a su accionar: “que el poder detenga al poder”. Esta idea –la fractura del poder como técnica de reparto competencial- finca, desde ya, en que nadie pueda controlarlo todo.
Es decir, la acumulación de todos los poderes (legislativos, ejecutivos y judiciales), en las mismas manos, sean éstas de uno, de pocos o de muchos, hereditarias, autonombradas o electivas, puede decirse con exactitud que constituye la definición misma de la tiranía[24].
Dentro de dicho contexto se ha producido –siguiendo a Gordillo- una transferencia de poderes hacia nuevas autoridades independientes con rango constitucional, a saber: el Defensor del Pueblo de la Naciónla Auditoría General de la Nación[25], el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, los entes reguladores de servicios públicos (privatizados) u otras actividades económicas. Todas estas instituciones tienden a mitigar o reducir –en definitiva- la constitución de reductos exentos y no fiscalizables de la actuación estatal, amplificando el abanico de herramientas disponibles a tal fin en cabeza de los ciudadanos y el respeto de sus derechos e intereses.
La función primordial de estos organismos delegados del Congreso es “controlar la eficiencia y legitimidad del accionar de la administración pública, en especial en lo que respecta a la protección de los derechos humanos de los administrados”[26], más allá de los procedimientos administrativos y judiciales respectivos.

3. Antecedentes

La figura bajo análisis tiene, ciertamente, origen en fuentes normativas foráneas. Tal cuestión (utilización del derecho extranjero en el derecho público argentino) ha sido objeto de una abigarrada crítica por parte de la doctrina autoral. Así, por ejemplo, se ha dicho que la “copiosa libación en las fuentes extranjeras, muchas veces pertenecientes a regímenes totalmente disímiles entre sí, es propia de todas nuestras disciplinas jurídicas por haberse formado sobre modelos foráneos –de “caleidoscopio” califican Gambaro y Sacco el origen de las normas argentinas-; enriquecedor en muchos casos, el recurso continuo al derecho extranjero, cuando no se ha tenido en cuenta su compatibilidad con nuestro sistema jurídico, puede ser causa de confusión y aun de equivocaciones”[27]. Dicha preocupación doctrinaria, en el marco de una reforma constitucional, como la que incorporó la institución aquí analizada, ha sido la de sostener que éstas se enfrentan con un problema grave, que amenaza su éxito, cuando ellas quieren incorporar elementos que son ajenos al “cuerpo” institucional a partir del cual están organizadas. Decir esto –sostiene Gargarella[28]-, sin embargo, no implica afirmar otras dos ideas –rechazadas por éste-, como las siguientes: “i) que, en principio, es normativamente objetable la “importación” de instituciones distintas de las propias o dominantes; o ii) que, en caso de producirse, dicha “importación” tiende al fracaso (las instituciones “importadas” tienden a no funcionar)” o que tal uso socave –en definitiva- “nuestra capacidad para desarrollar los recursos que necesitamos para tomar decisiones propias ni que a través de dichas operaciones se ponga en crisis nuestra identidad constitucional”. No obstante, “bajo determinadas circunstancias, ciertas “importaciones” o “injertos”, tal vez deseables, van a tender a fracasar, por lo cual, y en la medida en que tengamos buenas razones para incorporar aquellas instituciones nuevas, nos conviene re-pensar la manera en que tradicionalmente procedemos al intentar el “injerto” de mecanismos novedosos para nuestro sistema institucional”[29]. Y, especialmente, en términos políticos e institucionales, tenemos que preguntarnos si el entramado existente tiende a favorecer o a trabajar en contra de las nuevas instituciones propuestas. Posiblemente sea hora de analizar si el desempeño del Defensor del Pueblo ha sido –hasta aquí- el deseable y si se corresponde con las intenciones de los constituyentes respecto del perfil adoptado en la reforma, o bien, que los controles pretendidos hayan sido nulos y el sistema se haya “transformado –directa o indirectamente- en (inofensivos) placebos institucionales”[30]; esto es: “un mecanismo de acción política (individual o colectiva) con objetivos establecidos en un texto regulador en el marco de una estructura institucional y un sistema político. Los objetivos son acompañados con atribuciones, una distribución de competencias determinada. En definitiva, es una institución con facultades establecidas en un texto constituyente (Constitución, ley, resolución, decreto, etcétera). Ahora, todas ellas pueden ser observadas como meras capacidades retóricas, a lo sumo, capacidades discursivas (del derecho o del poder). Dicha institución … no tiene poder sino por sugestión. Expresa su poder (de diversas maneras) pero, tácticamente e incluso comunicativamente, puede existir un vacío de capacidad institucional en la dinámica sistémica. Una incapacidad para imponerse institucionalmente. Su fuerza es falsa ya que el único efecto que puede llegar a obtener es un efecto placebo. Cuando los demás actores institucionales son … conscientes de la fragilidad, debilidad o ineficacia de la acción (autónoma o asistida) de dicho actor institucional, sus acciones, efectos e incidencias pasan al campo de la retórica carente de capacidad institucional para actuar (contrapesar, controlar, frenar, proteger derechos, etcétera)”[31]. Lo que se reclama, en definitiva, es –dice Gargarella- asumir responsablemente los compromisos públicos que se han declarado, recuperar el sentido común del constitucionalismo, y abandonar, finalmente, la retórica falsa o descomprometida del reformismo.
Si bien el Defensor del Pueblo nació en Suecia durante el siglo XIII, ha sido su presencia un elemento bastante perdurable en el derecho constitucional comparado de posguerra[32]. Muchos sistemas, sobre todo los iberoamericanos, adhirieron entusiastamente a la nueva figura, creyendo que su actuación iba a corregir las crónicas falencias que aquejaban a la actividad administrativa fruto de la pesada herencia hispano-indiana[33]. Vanossi –en cambio- alertaba, oportunamente, contra la creación de exageradas expectativas sobre la actuación del Defensor del Pueblo[34].  
De hecho, y a raíz de su origen, la palabra Omudsman sólo encuentra explicación, según Gil Domínguez, en dicho idioma nórdico: significa representante, comisionado, protector del Parlamento o Congreso[35]. En fin, el Ombudsman es el protector de los derechos del hombre en sus relaciones con el Estado, y en especial, con la administración pública. Bajo similar lineamiento se sostiene (más acá) que los derechos humanos no son para, sino contra el Estado (doctrina plasmada por la CSJN en los precedentes “Giroldi”, “Bramajo” y “Arce”), con lo cual desde un órgano “extrapoder” (pero perteneciente, paradójicamente, a la órbita institucional del Estado –pues sin formar parte del Poder Legislativo “le pertenece”- y, además, con rango constitucional[36]), se protegerán los derechos humanos y la defensa de la legalidad, corroborando, pese a ello (pequeña digresión respecto de su ubicuidad institucional: existen diversos sistemas de designación a nivel comparado[37]), el aserto respecto de la monopolización de los derechos humanos en cabeza de los individuos (y siempre contra el Estado).

4. Características de nuestro Ombudsman

Desde el punto de vista que tomamos para analizar y encuadrar la función que titulariza el Defensor del Pueblo (anteponiendo, recordamos, el valor libertad y derechos humanos y haciendo real hincapié en la defensa de la legalidad más allá del control[38], del cual, no obstante, nunca será un convidado de piedra a tenor de la manda constitucional respecto de su fortísima misión institucional), importa oportuno destacar el rol fundamental que ostenta nuestro Ombudsman como eficaz instrumento para la protección de los derechos de las personas frente al accionar irregular de la administración (tomada en sentido lato[39]) que irroguen violaciones hacia los mismos.
En resumidas cuentas, el Defensor del Pueblo es un órgano independiente (en tanto no recibe instrucciones de ninguna autoridad) con plena autonomía funcional. Tiene competencia preventiva reparadora. En su faz “preventiva” genera investigaciones, formula críticas, emite opiniones, recibe denuncias. En cuanto a la competencia “reparadora” se patentiza en que puede peticionar y demandar ante los órganos administrativos y jurisdiccionales; en síntesis, se manifiesta en la legitimación procesal[40] (activa) que dispone expresamente la Constitución[41].
Es decir, en el ejercicio de las misiones o funciones que la Constitución Nacional –y la ley- le encomiendan, el Defensor del Pueblo, puede: a) Iniciar y proseguir de oficio una investigación; b) recibir denuncias y suscitar la exploración pertinente; c) involucrar en ello a cualquier repartición de la administración pública nacional (en todo el territorio del país) y a las empresas prestadoras[42] de servicios públicos, aun las privatizadas, en relación a los siguientes temas: 1) mal funcionamiento; 2) ilegitimidad; 3) falta de respuesta a reclamos efectuados; 4) mala prestación, atención o trato; 5) insuficiencia de información; 6) violaciones a los derechos humanos, del usuario y del consumidor; 7) cuestiones atinentes a la preservación del medio ambiente.
Por ello, lo que el Defensor del Pueblo debe procurar es la corrección de los sistemas o mecanismos, normas o regulaciones, prácticas o costumbres, que por su carácter genérico  sean las causantes de las violaciones concretas y particulares. Entonces, más que su actividad en la solución de controversias particulares, interesa a la colectividad que ellas le permitan detectar el disfuncionamiento sistemático de las administraciones o de los licenciatarios o concesionarios de servicios públicos[43].
Bajo dicha inteligencia, podría resultar interesante –posiblemente- que el Defensor del Pueblo encuentre un canal idóneo –con resorte normativo en la ley 24240- para cumplir sus funciones mediante el uso de un procedimiento alternativo de resolución de conflictos no adversarial (por caso, la mediación), a los fines de crear una situación de conciliación que facilite la comunicación entre los consumidores y las empresas de servicios públicos, colaborando en otorgar un marco de concordia a los reclamos de parte de los usuarios y consumidores y evacuar las disidencias existentes sobre la prestación del servicio.
    
5. Legitimación Procesal

El artículo 86, segundo párrafo, de la Constitución Nacional, otorga expresamente legitimación procesal al Defensor del Pueblo. Entonces, éste posee legitimación para estar en juicio. Dicha actuación no importa que quede –claro está- excluida la parte afectada.
Resulta necesario traer a colación lo que dispone el artículo 43, CN, en materia de amparo colectivo toda vez que allí aparece la legitimación activa en cabeza del Defensor del Pueblo juntamente con el afectado y las asociaciones que propendan a los fines del colectivo y se encuentren debidamente inscriptas. Es decir, que esta norma le concede legitimación procesal activa en resguardo de los derechos de incidencia colectiva. Los denominados “bienes públicos” han adquirido notoria relevancia tras la reforma constitucional: el medio ambiente, la competencia, los derechos que protegen al usuario y al consumidor, la información, la salud, la libertad, etcétera. El bien colectivo, según Lorenzetti, presenta –sucintamente enunciadas- las siguientes características: a) indivisibilidad de los beneficios (el bien no es divisible entre los que lo utilizan: tiene “carácter no distributivo”[44]), b) uso común sustentable (puede ser usado por todos los ciudadanos), c) no exclusión de beneficiarios (todos los individuos tienen derecho al uso), d) status normativo (recepción normativa: debe tener un reconocimiento deontológico[45]; su protección debe estar ordenada), e) calificación objetiva (designación normativa objetiva), f) legitimación para obrar difusa o colectiva (estos bienes son protegidos mediante una amplia legitimación para obrar, que se otorga, entre otros, al Defensor del Pueblo. Es “difusa” cuando se refiere a cualquier afectado y es “colectiva” cuando se refiere a una agrupación, g) precedencia de la tutela preventiva (secuencia imperativa: primero prevenir, luego restituir, y si no quedan opciones, reparar el daño causado), resarcimiento a través de patrimonios de afectación, h) ubicación en la esfera social[46].
  La competencia habilitante para representar en juicio los derechos de incidencia colectiva por parte de nuestro Defensor del Pueblo es fuertemente democratizadora, pues constituye un medio más de acercar a los estrados judiciales a las personas que por carecer de conocimientos, tiempo o recursos económicos, estuvieran en posición de desventaja para reclamar por la violación de los derechos de incidencia colectiva[47]. Y con ello, transformar un proceso de efectos binarios (entre el ofendido y el ofensor) en uno de efectos múltiples (entre los ofendidos y la institución ofensora), en atención a que los derechos colectivos están destinados, precisamente, a proteger bienes públicos.
Así fue que en la acción de amparo promovida en representación de todos los afectados (ante la posible indefensión de los ahorristas) por las disposiciones que originaron el llamado corralito financiero (indisponibilidad de los ahorros en el circuito financiero y el cambio de la moneda de origen –“pesificación”- en que se habían pactado los contratos bancarios), en aras de obtener una declaración genérica de inconstitucionalidad, tanto en primera como en segunda instancia se le reconoció legitimación procesal al respecto al Defensor del Pueblo[48]. Es del caso remarcar que nos encontrábamos ante derechos de propiedad (esto es: derechos subjetivos personales de primera generación), cabiendo la pregunta acerca de si la legitimación concedida constitucionalmente al Defensor del Pueblo alcanza a la defensa procesal de los derechos de la propiedad –y contractuales- conculcados gravemente. Más todavía, si pensamos en la histórica reticencia judicial para conceder legitimación sin acreditar derechos propio y perjuicio individual para poder estar en juicio y constituirse en parte. Dicha situación nos plantea seriamente re-discutir, en definitiva, cuál es la posible actividad del Defensor del Pueblo para llevar adelante la manda constitucional (dicha evaluación prospectiva deberá hacerse, en palabras de Pierre Bourdieu, “echando mano del conocimiento de lo probable para provocar el advenimiento de lo posible”), y evitar que el accionar del funcionario, tan loable ciertamente, devenga en mera declamación carente de real incumbencia y fuerza en el mundo de los hechos donde transcurren aciagamente los derechos humanos. Con ello, decimos que sería plausible que las limitaciones de índole formal (procesal: por caso, redimensionar la condición de “parte” en el proceso) no culminen frustrando la finalidad constitucional bajo muletillas que enmudezcan la misión el Defensor del Pueblo[49].
En cambio, en la causa que tenía como afectados a los deudores hipotecarios que solicitaban la suspensión de todos los procesos judiciales en los cuales se estaban ejecutando créditos hipotecarios de vivienda única, no corrió con la misma suerte y fue denegada por la CSJN su participación reconociendo expresamente que no existía caso o controversia judicial sino sólo planteamiento genérico[50]. Empero, en “Frías Molina, Nélida N. c. Instituto Nacional de Previsión Social” (1995), la CSJN expresó que el Defensor del Pueblo carece de competencia –a la luz del art. 86, CN, y los artículos 14, 16, y 21 inciso b) de la ley 24284 modificada por la ley 24379- para formular exhortaciones al Tribunal sobre las causas en trámite[51]. Ante la negativa de la CSJN que desconoció de plano la competencia del Ombudsman, éste presentó una comunicación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Finalmente, y a instancias de dicha comunicación, se obtuvo la sentencia por parte de la Corte. Abriendo un pequeño paréntesis aquí, es dable señalar que la legitimación trasnacional del Defensor del Pueblo se encuentra controvertida –o mejor, es debatida- por la doctrina[52].  
Los casos “Corralito” y “Mondino” podrían visualizarse, en puridad, bajo la aparente semejanza –introducida, ciertamente, por nuestra doctrina[53]- entre el amparo colectivo (receptado por nuestra Constitución Nacional tras la reforma de 1994) y las acciones de clase[54]. En tal caso, y siguiendo nuevamente a Gelli, “… ¿corresponde la legitimación procesal del Defensor del Pueblo para demandar por toda la categoría y obtener, así, una declaración genérica de inconstitucionalidad? Quizás ante la multiplicidad de los procesos, el agobio de los tribunales en la circunstancia y el dispendio de todo orden que se produjo, una acción de clase hubiera ahorrado muchos esfuerzos y costos[55]. Aquí anotamos que “los derechos de incidencia colectiva que generan algunas dudas, perplejidades y dificultad de tratamiento son defendidos generalmente por vías extraordinarias como la del amparo”. Por ello, “certificar una clase desnaturalizaría totalmente este procedimiento” pues “la filosofía de la acción de clase es la construcción artificial de un grupo con el fin de que sus miembros tengan incentivos suficientes (que responde a dos tipos de litigación: la referida a pequeños reclamos y la referida a daños masivos: “small claims and mass torts”) para reclamar por la compensación de daños, en general. Para nosotros si se tratara del caso de defender derechos fundamentales colectivos no haría falta “clasear” al grupo, pues, es lo que se ha hecho legislativamente al proteger un bien público”[56].
Por ello, sostenemos que el amparo como cauce de las pretensiones colectivas produjo, sin lugar a dudas, una verdadera revolución respecto del papel que representa, actualmente, la Judicatura, y que trasciende el mero control (con matices en cuanto a su intensidad y alcance[57]), vigorizando en extremo su “rol de co-gobierno”, al pretender indicar al Congreso que debe dictar (“Badaro”, 2006), reformar la Constitución (“Brusa”, 2003), tomar decisiones de política económica (“Massa”, 2006), de política carcelaria (“Lavado”, 2006), legislar en materia de procedimiento judicial de la seguridad social (“Itzcovich”, 2005), instalar servicios públicos (“Defensor del Pueblo de la Nación c. Estado Nacional y otra”, 2007), entre otras cuestiones[58]. Dichos antecedentes han conmovido la conciencia jurídica desde un enfoque que antepone preeminentemente la fuerza moral de los derechos humanos en la confección del entramado del poder.
Más acá, el Defensor del Pueblo de la Nación en observancia del mandato constitucional respecto de su función en el control de la función administrativa pública cuyo alcance se extiende, claro está, a los entes prestadores de servicios públicos y –asimismo- a las agencias reguladoras, promovió sendas acciones judiciales vinculadas a declarar la nulidad de aquellas resoluciones administrativas que habían creado cargos tarifarios por consumo en exceso (en el caso del suministro de energía eléctrica y servicio público de gas natural), actuando en representación de los derechos de incidencia colectiva de los usuarios y consumidores prestatarios de dichos servicios públicos, con la finalidad de que sea declarada la inconstitucionalidad de las medidas adoptadas por el poder público, permitiendo –proceso cautelar mediante en el marco de un proceso de conocimiento- que los usuarios afectados por el cargo tarifario puedan abonar las facturas excluyendo el mismo (entendiendo, en todo caso, dicho pago “a cuenta”) y en caso de falta de pago del cargo que las empresas se abstengan de suspender, interrumpir o cortar el servicio público afectado[59].

6. Breve conclusión

Coincidimos con Gelli en cuanto creemos que sería fatal para la institución si se convirtiera en un “juguete político” o si sus operaciones fueran vistas como partidarias o inquisitoriales, ofensivas al gobierno, la burocracia política o importantes sectores del público. Ya que el Defensor del Pueblo no es amortiguador de disputas políticas; sólo un colaborador crítico (no su contradictor efectista) de la Administración Pública, quien debe agotar sus esfuerzos por perseverar en una gestión mediadora entre el gobierno y el individuo o grupo de individuos afectados y/o perjudicados. Tampoco nos parece que el cargo de Defensor del Pueblo sea conducente o culmine sirviendo de catapulta política.
Sería interesante –de lege ferenda- que sea nombrado a  propuesta de los partidos opositores con representación parlamentaria con el fin de reforzar la independencia del mismo y dotar de mayor peso específico su rol fundamental en materia de defensa –y control- del bloque de legalidad. O bien y sin perjuicio del rol de la oposición en la proposición, sería interesante, asimismo, instrumentar un procedimiento que contribuya a la transparencia del cargo.
Así, y para mayor abundamiento, sería plausible –por ejemplo- la designación por concurso público de antecedentes, oposición y entrevista ante el pleno del Congreso, el que elaboraría una terna, en la cual debería, a nuestro entender, dársele participación (con voz y voto) a las Organizaciones No Gubernamentales (ONG, en adelante), registradas debidamente en el Centro Nacional de Organizaciones de la Comunidad (CENOC) en tanto instrumento de gestión del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales de Presidencia de la Nación, y en virtud de la directa vinculación que tendrá en su quehacer funcional el Defensor del Pueblo respecto –por ejemplo- de los consumidores y usuarios de servicios públicos. En fin, sería loable que se adoptara un mecanismo que dotara de mayor independencia de criterio posible respecto del poder político de turno y factores de presión. Asimismo, que acredite en cabeza del postulante una proba solvencia ética y versación o reconocida trayectoria y compromiso en el ámbito de los derechos humanos. Dicha cuestión de ejemplaridad deviene esencial si consideramos que las recomendaciones formuladas por el Defensor del Pueblo no son vinculantes ni cuenta dentro de sus competencias de poder coercitivo para poder imponerlas, con lo cual la legitimidad de su accionar dependerá –en directa relación- con el prestigio y falta de cuestionamiento de la que sea objeto éste.
De esta forma, el Defensor del Pueblo asumiría con el aval necesario para poner en funcionamiento las herramientas provistas por la técnica constitucional a partir de la reforma del año 1994 que se corresponden indudablemente con el ideario constitucional –verdadera “carta de navegación”, al decir de Nino, en sintonía con la aspiración alberdiana- al abrigo de los derechos humanos y su esperada consolidación institucional. Con ello, contribuiremos a la concreción –o bien a su aproximación- de dos grandes ideales: “el ideal liberal del respeto de los derechos y garantías del individuo, y el ideal democrático de la participación en las decisiones públicas de toda la ciudadanía”[60].
En esta hora del Bicentenario de nuestra Nación, sería saludable que comencemos a tender y construir puentes en lugar de levantar muros; y que fortalezcamos las instituciones que propenden a la libertad del individuo, revitalizando la idea misma del derecho diseñado como límite al Poder (antes del rey, ahora del Estado).        
Tales mecanismos evitarían, en cierta forma, que el Defensor del Pueblo se convierta en “defensor del puesto”, aventando la posibilidad de que su valiosa misión constitucional sirva de trampolín a cubrir –como ya ha acontecido, lamentablemente- apetencias políticas personales de espaldas a su encomiable misión en defensa y protección de los derechos humanos ante el ejercicio irregular o abusivo del Estado y de quienes ejercen, finalmente, funciones administrativas públicas. Y, que más allá del puesto, tenga mejor suerte que Barnabás…




[1] Publicado en Revista de Derecho Público, Derecho Ambiental III, año 2010-1, Rubinzal – Culzonio Editores, ps. 689/710.
[2] Compartimos la apreciación de GIL DOMINGUEZ, respecto de que “a pesar de no mencionarse a los instrumentos internacionales del art. 75, inciso 22, de la C.N. que ostentan jerarquía constitucional, … son asimilados por la norma en cuestión, por cuanto si el objetivo es la defensa de los derechos humanos, no pueden quedar afuera de la órbita de garantía y protección los derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales, que por su riqueza han sido considerados el “núcleo esencial” de la reforma de 1994” (GIL DOMINGUEZ, Andrés, En busca de una interpretación constitucional, pág. 232, Editorial Ediar, 1997.  
[3] Dicha atribución, en los términos que dispuso la norma, se debe a una modificación que –con sano criterio- introdujo la Comisión Redactora de la Reforma Constitucional de 1994: se reemplazó la frase “funciones administrativas estatales” por “funciones administrativas públicas”, con el objeto de que sean pasible de defensa –y control- los actos emitidos por los entes prestadores de servicios públicos privatizados. 
[4] Ley 24.284 (modificada por ley 24.379). Con anterioridad a esta ley, la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas -nos recuerda GORDILLO- no suplía la inexistencia de un Defensor del Pueblo porque aquella, generalmente, investiga hechos presuntamente delictivos, dejando de lado –verbigracia- las faltas de oportunidad o mérito que no constituyen delitos y, además, investiga principalmente hechos del pasado, sin poder habitualmente poder ejercer una acción oportunamente correctora sobre hechos del presente.
[5] GORDILLO, Agustín, Tratado de derecho administrativo, T. 1, XII-27, 14.1, 8ª edición, Fundación de Derecho Administrativo, 2003. En las postrimerías del siglo XX se hizo también común, en Europa, la institución de la “autoridad administrativa independiente”, creada a semejanza del clásico modelo norteamericano de autoridades reguladoras. Cabe señalar que su independencia, unida a su no conexidad con los períodos presidenciales, le otorga al Estado mismo una mayor estabilidad y continuidad. Además es una de las claves de un moderno sistema democrático de división del poder.
[6] Enseña NINO que “la práctica constitucional suele tener una conformación de “tejado”, según la cual se va avanzando sobre conductas y decisiones anteriores, apoyándose en ellas para procurar justificaciones que permiten acciones y decisiones parcialmente diferentes. En una decisión adoptada en el marco de una práctica se debe tratar de satisfacer ciertos principios de moralidad social por medio de la misma práctica a cuya preservación y perfeccionamiento se contribuye con la decisión en cuestión” (NINO, Carlos S., Fundamentos de Derecho Constitucional, pág. 709, Astrea, 2002).
[7] Esta rama del Derecho tiene como misión, en palabras de BODENHEIMER, salvaguardar los derechos de los individuos y grupos frente a invasiones indebidas por parte de los órganos administrativos. Visión, por cierto, que compartimos ampliamente.
[8] Entendemos desafortunada –y peyorativa- la consabida asimilación del ciudadano a la figura del “administrado” producto de una concepción ideológica (jurídico-política) con resabios autoritarios que pretende cosificar al ser humano con motes des-personalizados que denotan desnuda sumisión.
[9] GORDILLO, Agustín, op. cit., III-2, 2.
[10] Pensamos, con John Potter Stockton, que “las constituciones son cadenas con las cuales los hombres se atan a sí mismos en sus momentos de cordura para evitar perecer por suicidio el día que desvaríen”, en ELSTER, Jon, Ulises y las sirenas. Estudios sobre racionalidad e irracionalidad, Fondo de Cultura Económica, 1995.
[11] GARCÍA LEMA, Alberto, “La modernización del Parlamento en el contexto de las reformas introducidas al régimen de poderes”, La Ley, Actualidad, del 2 de mayo de 1996, pág. 1. Para CARNOTA, por ejemplo, la reforma operada fue vasta en lo cuantitativo y en lo cualitativo, con fórmulas de textura abierta que requirieron desarrollo legislativo, proceso que en algunos casos se encuentra pendiente.
[12] GORDILLO, Agustín A., La Administración Paralela – El para-sistema jurídico administrativo, pág. 138, Cuadernos Civitas, 1982. Allí, citando a ROWAT, se dijo: “Puede ser cierto, como los críticos dicen, que esta oficina no esté muy bien equipada para cazar leones, pero puede ciertamente aplastar muchas moscas. Aún si funcionara en los países en desarrollo con la mitad de efectividad del esquema original, su adopción valdría la pena”.
[13] Ver: GARGARELLA, Roberto, El derecho a la PROTESTA – El primer derecho, VIII. Derechos especiales para grupos desaventajados, pág. 153, Ad-Hoc, 2005. Es sabido que existen “grupos cuyas ‘voces’ resultan sistemáticamente ausentes de la discusión pública (p. ej., muchos grupos de inmigrantes), grupos que siempre alineados dentro de minorías muy reducidas (p. e., ciertos grupos de aborígenes), grupos sobre los cuales se ciernen persistentes amenazas que, por alguna razón, el Poder Judicial se resiste a reconocer (p. ej., los más pobres).
[14] CSJN, 18.09.2007.                           
[15] Resulta necesario comentar que la promoción de la actuación judicial tuvo como nefasto antecedente la muerte por inanición de varios indígenas del Chaco, pertenecientes a la etnia Toba.
[16] La problemática social ha reclamado a la justicia formal no ya el ejercicio del control judicial sino la asunción resolutiva de cuestiones impregnadas de contenido social (derecho a la salud, medio ambiente, minorías, derechos de la seguridad social, política carcelaria, derechos políticos, delitos de lesa humanidad). A guisa de ejemplo, encontramos los siguientes fallos en el marco de este denominado  “activismo judicial”: “Defensor del Pueblo da la Nación v. Provincia de Buenos Aires y otro”, DJ del 11.07.2007; “Mujeres por la Vida v. EN s. Amparo”, Fallos: 329:4593 (2006); “Badaro, Adolfo Valentín v. Administración Nacional de la Seguridad Social”, Fallos: 329:3089 (2006); “Verbitsky, Horacio”, Fallos 328:1146 (2005); “Simón”, Fallos: 328: 2056 (2005). En estos fallos se ha avanzado más allá de los límites jurisdiccionales clásicos con sentencias “atípicas” que se caracterizan, según Néstor SAGÜES, como “nomogenéticas”, en cuanto implican una actividad creadora de normas, inferidas del texto constitucional, donde actúa directamente como legislador positivo, llegando a suplir la omisión, por caso, en que había incurrido el Poder Legislativo, ya sea por falta de actualización de una norma, por no haberla integrado a las exigencias del orden internacional, o, directamente, por no haber satisfecho de manera plena las exigencias de la previsión constitucional (criterio no compartido por todos los sectores doctrinarios).  
[17] SAGÜES, María Sofía, “El ámbito institucional y revisor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la dinámica jurisdiccional y política actual”, en JS, Nº 88, pág. 25, 2009.
[18] MORELLO, Augusto M., La Corte Suprema en Acción, pág. 137, Lexis Nexis, 2007.
[19] VON FISCHER, Marcela, “Amaro Colectivo y Principio Republicano de Gobierno…”, en Revista Derecho Administrativo, pág. 175, Lexis Nexis, 2008.
[20] LORENZETTI, Ricardo L., Teoría de la Decisión Judicial – Fundamentos de Derecho, pág. 31, Rubinzal Culzoni, 2006.
[21] Ibídem, págs. 279 y 280.
[22] GIL DOMINGUEZ, Andrés, op.cit., pág. 235.
[23] BIDART CAMPOS, Germán, Manual de Historia Política, pág. 220, Editorial Ediar, 1970.
[24] EPSTEIN, D., La Teoría Política de “El Federalista”, pág. 179, GEL, 1987.
[25] Debió llamarse Contraloría General porque el concepto de auditoría sugiere solamente el control contable de la aplicación de los fondos. En cambio, la Constitución establece un control integral sobe el manejo patrimonial del sector público nacional a cargo del Congreso (previo, coetáneo y posterior) a través de este órgano.
[26] EKMEKDJIAN, Miguel Angel, “Tratado de Derecho Constitucional”, T. IV, pág. 802, 1997.
[27] MAIRAL, Héctor A., “Algunas reflexiones sobre la utilización del derecho extranjero en el derecho público argentino”, en Estudios de Derecho Administrativo II, págs. 41 y 42, IEDA, Editorial Ciencias de la Administración, 2000.
[28] GARGARELLA, Roberto, “Injertos y Rechazos: Radicalismo Político y Transplantes Constitucionales en América”, pág. 1, en http://www.seminariogargarellablogspot.com.
[29] Ibídem. Para este autor suele ser crucial que pensemos en cuáles son las condiciones sociales, económicas, políticas e institucionales dentro de las cuales vamos a insertar a las nuevas instituciones. Necesitamos determinar si el entramado social … dentro del cual ellas van a insertarse, va a tender a acoger favorablemente o a rechazar a estas innovaciones. Y que, en definitiva, no se conviertan en un “placebo institucional”.
[30] ARRIMADA, Lucas, “Derecho, Moral y Política Democrática: Sobre frenos, puentes y motores en la Democracia Deliberativa”, en Teoría y Crítica de la Constitución, Compilador: Roberto GARGARELLA, Abeledo Perrot, 2008. Añadimos –para mayor recaudo- que la palabra placebo, derivada del verbo latino placere, que significa complacer, se usaba en la Edad Media para designar los lamentos que proferían las plañideras profesionales en ocasión del funeral de alguna persona. En el siglo XVIII, el término fue definido en un diccionario médico como medicamento común y, en una edición posterior, como algo que simula ser un medicamento. En la actualidad, los propios especialistas reconocen la dificultad que representa definir qué es un placebo. La Real Academia Española lo considera una sustancia que, careciendo por sí misma de acción terapéutica, produce algún efecto curativo en el enfermo, si este la recibe convencido de que esa sustancia posee realmente tal acción.
[31] Ibídem.
[32] CARNOTA, Walter F., Instituciones de Derecho Público, pág. 86, La Ley, 2005.
[33] Ibídem.
[34] VANOSSI, Jorge R., “El Defensor del Pueblo o Comisionado Parlamentario en el régimen constitucional argentino”, en Revista Jurídica de Buenos Aires, pág. 164, 1985.
[35] Dicha Institución recibe distintas denominaciones: Así, “Contralor del Estado” (Israel), “Proveedor de Justicia” (Portugal), “Mediador” (Francia), “Defensor Cívico” (Italia), “Comisionado Parlamentario” (Gran Bretaña), “Defensor del Pueblo” (España).
[36] La diferencia entre los órganos extrapoderes y los intrapoderes finca, como es sabido, en la capacidad que ostenta el titular del mismo para asumir las tareas encargadas a sus subordinados; dicha cuestión se encuentra –de suyo- vedada en los extrapoderes.
[37] Por ejemplo: 1) Designación exclusiva por el Poder Legislativo; 2) Designación del Poder Legislativo a propuesta por el Poder Ejecutivo; 3) Designación por el Poder Ejecutivo a propuesta del Poder Legislativo; 4) Nombramiento del Poder Ejecutivo, previa consulta a miembros del Poder Legislativo; 5) Designación del Poder Ejecutivo.
[38] Control que, muchas veces, recae en otras entidades administrativas independientes, siguiendo la terminología acuñada hasta aquí, con carácter excluyente (por caso: los entes reguladores en tanto específicos organismos o autoridades descentralizadas encargadas de controlar al poder económico de los licenciatarios y concesionarios de la administración, para proteger –dentro de su competencia- los derechos de los usuarios y consumidores pues –sabido es- “el que concede no debe controlar”).
[39] Compartimos la opinión de GIL DOMINGUEZ en tanto el Defensor del Pueblo no se limita solamente a la protección y promoción de los derechos humanos en el ámbito de la administración pública, por el contrario tiene plena competencia para controlar también la administración de justicia (la vigencia de los derechos humanos respecto del servicio en sí mismo: frente a un retardo injustificado, pérdida de expedientes, notificaciones defectuosas, etc.); respecto de la administración legislativa debemos señalar que la Constitución no le ha concedido en forma expresa legitimación para promover iniciativa popular de acuerdo al art. 39, CN.      
[40] El reconocimiento de “legitimación procesal” no ha estado exenta de críticas. Así, hay quienes se han manifestado contrarios a que el Defensor del Pueblo pueda plantear la inconstitucionalidad de una ley. Crítica –por lo demás- que no compartimos en absoluto. En tal sentido, puede verse: FERNÁNDEZ, Emilio, “El Defensor del Pueblo está impedido de plantear la inconstitucionalidad de una ley”, JA, 2004-II-1094 y ss.
[41] GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, pág. 790, La Ley, 2005.
[42] Excurso: “El mundo de los servicios públicos ha recobrado un espacio de relevancia en la escena política y doctrinaria local merced a las tempestades que siguieron a la crisis de 2001 y a la sanción de la ley 25.561. Pero algunas cosas no han cambiado, al menos, en el uso equivocado del idioma. No resulta novedoso ver a distintos organismos del Estado Nacional y de las distintas jurisdicciones provinciales y municipales, junto con usuarios habituales del lenguaje jurídico, referirse en sus escritos, artículos, libros, resoluciones o decretos a las licenciatarias o concesionarias de los llamados servicios públicos privatizados acudiendo a la voz prestataria o, el conjunto de ellas, empresas prestatarias de servicios públicos. Esta palabra, de raíz latina (praestatus, prestado), hace referencia al sujeto pasivo de ese préstamo o, mejor dicho en este caso, prestación. Como surge evidente, en el caso de un servicio público como de distribución de gas o electricidad, los únicos prestatarios son los usuarios del servicio. Quedará reservado para las empresas a cargo de la prestación la denominación de prestadoras. Ciertamente distinto es el caso de la relación establecida entre las empresas y el Estado, ya que allí sí son ellas las destinatarias de la concesión o la licencia, razón por la que las voces licenciataria o concesionaria resultan adecuadas” (Ver: http://www.respublicaargentina.com/sabia_ud.htm).
[43] GORDILLO, Agustín, op. cit, XII-28. El énfasis principal de su actuación debe verse en la protección del usuario frente a los servicios públicos privatizados. También allí los casos particulares deben permitirle detectar las tendencias. En efecto, no interesa tanto una sobrefacturación puntual como una sobrefacturación sistemática, en cuyo caso las medidas deben ser más severas y pueden llegar al pedido de caducidad de la licencia.
[44] ALEXY, Robert, El concepto y la validez del Derecho, pág. 186, Gedisa, 1994.
[45] Ibídem.
[46] LORENZETTI, Ricardo L., op. cit., págs. 332, 333 y 334.
[47] GELLI, María A., op. cit., pág. 792.
[48] “Defensor del Pueblo de la Nación c. Estado Nacional – PEN s. Amparo”, CNCont. Ad., Sala V, 2002.
[49] La CSJN ha dicho que admitir la posibilidad de que el defensor del pueblo peticione sin bases objetivas que permitan afirmar un perjuicio inminente, importaría conferirle el privilegio de accionar sin que concurran los presupuestos básicos de la acción, ejerciendo, de ese modo, una función exorbitante y abusiva, consintiendo que actúe fuera del Estado de derecho que a él mismo le incumbe (CSJN, 7.05.1998, “Consumidores Libres Coop. Ltda. de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria”, LL, 1998-C-602).
[50] “Defensor del Pueblo de la Nación s. solicita urgente suspensión de plazos” (conocido como caso “Mondino”), del 23.09.2003, La Ley, 2003-F 343.
[51] El Defensor del Pueblo había exhortado al Tribunal a arbitrar los mecanismos que permitieran eliminar o disminuir los atrasos en el dictado de sus fallos, concretamente en los casos referidos a los reajustes de haberes previsionales. Empero, su presentación ante la Comisión bastó para que, más adelante, la CSJN resolviera Chocobar (LL, 1997-B, 247).La Corte entendió, con razón, que perdería el caso supranacional ante la Comisión IDH y/o –de corresponder- la Corte de San José, si persistía en la mora. Procedió, ergo, a decidir.
[52] En contra: CARNOTA, Walter. En atención a que el Defensor del Pueblo no se encuentra incluido en el art. 44 del Pacto de San José de Costa Rica como sujeto legitimado para presentar denuncias o comunicaciones y, además, que, al ser una institución que forma parte del poder público en el Estado argentino, estaríamos ante la disyuntiva de ver cómo el Estado demanda al propio Estado en sede internacional. Más allá de la sólida argumentación, entendemos que el Defensor del Pueblo tendría que tener la más amplia capacidad de gestionar la defensa de los derechos humanos pues, lo contrario, también importaría, en palabras del autor citado y remiso a la accesibilidad del Defensor del Pueblo a reclamar en sede internacional, otra disyuntiva que terminaría pulverizando la esencia misma de la misión que tiene como protector de los derechos humanos, nada menos; y se privilegiarían las formas en menoscabo abierto de los derechos humanos.
[53] Por ejemplo, GOZAÍNI sostiene que las acciones colectivas son el género que ocupa tres modelos diferentes de procesos que involucran a un número indeterminado o impreciso de personas. Ellos serían: a) Procesos colectivo donde se otorga legitimación por grupos o sectores identificables; b) Procesos colectivos destinados a la defensa de intereses o derechos difusos, donde la legitimación se consolida en una persona individual, un grupo o asociación vinculada por su objeto social, o por la representación constitucional que obtiene el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público; c) Acciones populares, donde no se tiene en cuenta la legitimación para obrar sino el objeto por el que se pide la tutela (Ver: GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, Derecho Procesal Constitucional – Protección Procesal del Usuario y Consumidor, pág. 609, Rubinzal Culzoni, 2005.
[54] Resulta oportuno aclarar -respecto del reconocimiento de las acciones de clase- que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inconstitucional la llamada “Ley Espía” impidiendo al Estado hacer escuchas telefónicas o vigilar correos electrónicos sin orden judicial. Protege la privacidad en Internet y Telefonía; y mediante la creación de una “acción de clase”, la sentencia declara inconstitucional la ley 25.873, y adquiriendo una dimensión colectiva aplicable a toda la ciudadanía. (“Halabi, Ernesto c. PEN – Decreto 1563/04 s. Amparo Ley 16.986” – CSJN, 24.02.2009)
[55] GELLI, María A., op. cit., pág. 793.
[56] BARRAGUIRRE, Jorge, “La Lección de las Toninas y el Canto de la Sirenas: grupos y colectivos en el proceso administrativo o para qué sirven las acciones de clase”, en Revista de Derecho Público, Sección Doctrina, Rubinzal Culzoni, pág. 203.
[57] Ver: SESÍN, Domingo J., Administración Pública. Actividad reglada, discrecionalidad y técnica. Nuevos mecanismos de control judicial, Lexis Nexis, 2004.
[58] VON FISCHER, Marcela, op. cit., pág. 179.
[59] “Defensor del Pueblo de la Nación – Inc. Med. c/ Dto. 2067/08 – Ministerio de Planificación Federal – Resolución Nº 1451/08 y otro s. Proceso de Conocimiento”, CNACAF, Sala V,  10.09.2009; y, “Defensor del Pueblo de la nación c. EN y Ministerio de Planificación SE Resolución 1169/08, 745/05 y otras s. Proceso de Conocimiento”, CNACAF, Sala III, 26.01.2009.
[60] NINO, Carlos S., op. cit., pág. 707.