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Santa Fe, Santa Fe, Argentina
Abogado con veleidades de constitucionalista y literato. Aprendiz de mucho, oficial de nada. Librepensador me educó mi padre... Mi CV aquí http://www.domingorondina.com.ar/1999/10/cv.html

Acciones positivas en derechos humanos

Igualar mujeres




Compartimos un brillante dictamen del Dr. Horacio Coutaz, Secretario de Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe.
Aconseja, o requiere, al gobierno provincial, que adopte una serie de acciones diferenciadas en favor de las mujeres.
En especial recomienda que se priorice a las mujeres en planes de vivienda, subsidios, hogares de ancianos, capacitación laboral y empleo.
Claro que preferiríamos políticas activas y no sólo buenos consejos. Pero desde aquí se empieza.
Ahora, activemos para que se cumpla.


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Provincia de Santa Fe
Secretaria de Derechos Humanos
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Resolución Nro. 001/2012
Santa Fe, Cuna de la Constitución Nacional, 4 de junio de 2012.-
MEDIDAS DE PROTECCIÓN A MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR
Y DISCRIMINACIÓN BASADA EN EL GÉNERO Y LA ELECCIÓN
SEXO-AFECTIVA
Y VISTOS:
Las normativas internacionales de derechos humanos que han sido firmadas y ratificadas
por el Estado argentino, así como las normas nacionales relativas a los principios de
igualdad, no discriminación y medidas de protección contra toda forma de violencia
hacia la mujer;
Las múltiples situaciones que llegan a conocimiento del Área de Género de esta Secretaría
de Derechos Humanos respecto de las diversas vulneraciones que viven las mujeres
producto de la violencia de género, incluyendo aquí la violencia familiar, la discriminación
y violencia basadas en la identidad de género u orientación sexo-afectiva de
las lesbianas y mujeres trans – travestis, transexuales y transgéneros-, fundamentalmente
respecto de los derechos básicos como la vivienda, el trabajo y la alimentación, respecto
de los cuales, viven diariamente diversas formas de exclusión de los derechos de
ciudadanía;
Las consultas realizadas con el Poder Judicial de Santa Fe, en el Distrito Judicial Nº 1
de la ciudad de Santa Fe y Distrito Judicial Nº 2 de la ciudad de Rosario, quienes han
informado que, sólo en esas dos jurisdicciones se relevaron en total 19.390 denuncias
por violencia familiar en el período comprendido entre el año 2008 y el primer bimestre
de 2012, estimando que entre un 90 y 95 % de las mismas tiene como denunciantes a
mujeres. En este mismo sentido, la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, en las últimas estadísticas publicadas correspondientes al
mes de octubre de 2011, se muestra un incremento de denuncias por violencia familiar,
“2012- Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Nacional” 2
comparando el mismo período en los últimos tres años. Así, mientras que en octubre de
2009, la cifra ascendía a 542 denuncias, en octubre de 2010 a 671 y en octubre de 2011
a 719. Este incremento de denuncias que se revela, aún en distintas jurisdicciones muestra,
entre otras cosas, la concientización y percepción que se tiene la violencia familiar
como una conducta que no debe ser tolerada;
Las acciones concretas del Poder Ejecutivo provincial de profundizar en acciones tendientes
a la protección de los derechos de ciudadanía, reflejados en la reciente creación
de la Secretaría de Estado del Hábitat, por Ley 13240, de diciembre de 2011, por la cual
se otorga competencia al Secretario del Hábitat asesorar al Gobernador en temas relativos
al hábitat “con eje en la gestión del suelo y la vivienda, y entender en la promoción,
estudio y solución de los problemas del hábitat en todo el territorio provincial, en coordinación
con los Ministerios que conforman el Poder Ejecutivo”. Así también, la reciente
creación de la Dirección Provincial de Políticas de Género en el ámbito del Ministerio
de Desarrollo Social, y la existencia de la Agenda Provincial de Trabajo Decente en
Santa Fe, de abril 2009 en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Y CONSIDERANDO:
Igualdad en el goce de derechos humanos.
Que todos los Tratados de Derechos Humanos firmados por el Estado argentino reafirman
la igualdad de varones y mujeres en el goce de todos los derechos civiles, culturales,
económicos, políticos y sociales, sin ningún tipo de discriminación. Así contamos
con la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. El Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, ha señalado
que “2.La no discriminación y la igualdad son componentes fundamentales de las normas
internacionales de derechos humanos y son esenciales a los efectos del goce y el
ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales”. (Observación general No.
20. E/C.12/GC/20, 2/07/2009). Sin embargo, los principios de igualdad y no discriminación
reconocidos formalmente no garantizan por sí mismos su aplicación, ya que, las
desigualdades materiales, las diversas formas de discriminación y de violencia basadas
en el género o identidad sexual, así como, la persistencia de los estereotipos de género
“2012- Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Nacional” 3
en la cultura, provocan que las mujeres, cualquiera sea su condición y las mujeres trans
queden excluidas del acceso real en el goce de los derechos en términos de igualdad con
los varones. Por eso, advierte el Comité que, “8. Para que los Estados partes puedan
“garantizar” el ejercicio sin discriminación de los derechos recogidos en el Pacto, hay
que erradicar la discriminación tanto en la forma como en el fondo” (Observación general
No. 20. E/C.12/GC/20, 2/07/2009).
En la órbita del derecho nacional, la Ley nacional Nº 26.485 de Protección Integral para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que
Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, en su Art. 3 establece que se garantizan varios
derechos humanos de las mujeres, “en especial, los referidos a: a) Una vida sin violencia
y sin discriminaciones; b) La salud, la educación y la seguridad personal; c) La
integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial; d) Que se respete su
dignidad; (…) h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad;
(…) j) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta,
acto u omisión que produzca revictimización”.
Discriminación y violencia contra las mujeres.
Que Naciones Unidas, también a través del Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, ha señalado que “14. El género afecta al derecho igual del hombre y la mujer
a disfrutar de sus derechos. (…) Las hipótesis y las expectativas basadas en el género
suelen situar a la mujer en situación desfavorable con respecto al disfrute sustantivo de
derechos (…) Las ideas preconcebidas sobre el papel económico, social y cultural en
función del género impiden que el hombre y la mujer compartan responsabilidades en
todas las esferas en que lo exige la igualdad” (Observación general No. 16.
E/C.12/2005/4, 11/08/2005).
La Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer de Naciones Unidas, Sra. Radhika
Coomaraswamy, señaló “56. Si el Estado no garantiza los derechos de la mujer, es
explotada sexual y económicamente en el hogar y la comunidad y en el ámbito de la
economía local, nacional y mundial. Las estructuras económicas, políticas y sociales y
los modelos de desarrollo resultantes de ellas han fracasado en cuanto a las mujeres (…)
y han fortalecido las diferencias por motivos de sexo en la educación, el trabajo y la migración.
Se han denegado a un gran porcentaje de la población del mundo, una gran parte
de las cuales está compuesta de mujeres, derechos fundamentales como alimentación,
“2012- Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Nacional” 4
vivienda, educación empleo, condiciones de vida decentes y paz.” (Consejo Económico
y Social. Comisión de Derechos Humanos. Integración de los Derechos Humanos de la
Mujer y la Perspectiva de Género. E/CN.4/2000/68).
En relación con el sentido comprensivo de la discriminación, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales ha explicado que “10. Tanto las formas directas como
las formas indirectas de trato diferencial constituyen discriminación (…) b) La discriminación
indirecta hace referencia a leyes, políticas o prácticas en apariencia neutras
pero que influyen de manera desproporcionada en los derechos del Pacto afectados por
los motivos prohibidos de discriminación”. El mismo Comité señala que en el Art. 2,
párrafo 2 queda incluida, como motivo de no discriminación, la “Orientación sexual e
identidad de género”. “32. (…) Los Estados partes deben cerciorarse de que las preferencias
sexuales de una persona no constituyan un obstáculo para hacer realidad los derechos
(…) La identidad de género también se reconoce como motivo prohibido de discriminación.
Por ejemplo, los transgénero, los transexuales o los intersexo son víctimas
frecuentes de graves violaciones de los derechos humanos (…).Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (Observación general No. 20. E/C.12/GC/20,
2/07/2009).
Que respecto de la relación entre violencia doméstica y vivienda, la Relatora Especial
sobre la violencia contra la mujer, expresó que “68. La política de vivienda está directamente
relacionada con la cuestión de la violencia contra la mujer” porque “70. (…)
Las mujeres que dependen económicamente de su pareja o sus familiares suelen enfrentarse
al dilema de resignarse a los abusos o quedarse sin hogar. Hasta un 30% de mujeres
se ven obligadas a regresar al hogar del que huyeron por culpa de la violencia doméstica
porque no hay instalaciones donde acogerlas”. Del mismo modo, ocurre cuando
las mujeres abandonan el hogar por la violencia de la que son víctimas y van a la calle.
“71. (…) Las mujeres que viven en la calle están sometidas a un alto riesgo de violencia
y su única alternativa es posiblemente someterse al trato violento de una pareja con la
que se ven obligadas a convivir para tener un techo bajo el que guarecerse”. (Informe de
la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y
consecuencias, Sra. Radhika Coomaraswamy. Comisión de Derechos Humanos.
E/CN.4/2000/68/Add.5.)
Por su parte, la Relatora especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante
del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a
este respecto, Sra. Raquel Rolnik, en su informe al respecto señaló que “2. El reconoci“
2012- Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Nacional” 5
miento y la realización del derecho de toda mujer a una vivienda adecuada son necesarios
para asegurar que toda mujer esté en condiciones de vivir una vida digna”. Así, “4.
(…) el logro del derecho de la mujer a una vivienda adecuada en última instancia garantiza
más autonomía (…) de la mujer en todas las esferas de su vida”. No obstante, estas
consideraciones, y “aunque el hogar debería ser un lugar de seguridad, dignidad, paz e
igualdad, para millones de mujeres de todo el mundo (…) “lejos de ser un lugar de protección
y seguridad, a menudo el hogar también es afectado por la violencia” (Pár. 7.
Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/19/53, 26/12/2011).
Que la investigación llevada adelante por el Centro por el Derecho a la Vivienda y Contra
los Desalojos, en la que uno de los países analizados fue Argentina, advierte que
“la mayoría de las mujeres que habían sufrido violencia nos dijeron que, en casos de
emergencia como por ejemplo después de un episodio de violencia, no tenían otra alternativa
que irse a vivir con un amigo o un familiar por un período de tiempo. Pero, cuando
pasaba el tiempo, y ellas se encontraban incapaces de asegurar un lugar alternativo -
ni siquiera una solución de vivienda provisional - estas mujeres no tienen otra opción
que volver a ir a vivir con sus abusadores” (Un lugar en el mundo: El derecho a una
vivienda adecuada como elemento esencial de una vida libre de violencia doméstica.
Los casos de Argentina, Brasil y Colombia. Centro por el Derecho a la Vivienda y Contra
los Desalojos -Centre on Housing Rights and Evictions – COHRE-, Ginebra, 2010,
pág. 7).
La dependencia económica de las mujeres de su agresor, constituye un elemento limitante
de las posibilidades de las mujeres para salir de la situación de violencia. Esta falta
de autonomía económica es correlativa con la falta de acceso a la vivienda.
La división histórica del trabajo en productivo y reproductivo, quedando éste último a
cargo y asociado culturalmente a las mujeres, ha dificultado y, en muchos casos, imposibilita
que las mujeres accedan a trabajos en el sector formal y con condiciones dignas
de trabajo y en condiciones de igualdad con los varones que le permitan mantenerse por
sí mismas. En los resultados de la investigación llevada adelante por COHRE se señala
que de las mujeres entrevistadas, “la gran mayoría estaba sometida económicamente a
su pareja para subsistir. Muchas mujeres reconocen que esta situación las pone en riesgo.
En efecto, la dependencia económica aparece mencionada (…) como el obstáculo
principal para romper con la relación violenta” y en un segundo plano “el no tener un
lugar para vivir más que el hogar compartido con el agresor” (Ídem, págs. 39 y 40).
“2012- Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Nacional” 6
Que en el Plan de Cuidadanía LGBT, el cual se trata de una propuesta de la Federación
Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans para una política pública federal de
ciudadanía para lesbianas, gays, bisexuales y trans, se presenta el panorama actual sobre
las situaciones de exclusión en el goce de los derechos de ciudadanía por parte de las
personas mencionadas, así como la carencia e insuficiencia de las políticas públicas para
garantizar el acceso real a los derechos humanos reconocidos para todas las personas,
sin ningún tipo de discriminación. Uno de los aspectos que se señalan claramente son
las diversas formas de discriminación que padecen las personas LGBT en razón de su
orientación sexo-afectiva y su identidad de género. Entre las discriminaciones más problemáticas
y que llevan a las personas a condiciones de mayor exclusión están relacionadas
con el derecho al trabajo y a la vivienda. Uno “de los aspectos que presenta dificultades
importantes para el colectivo trans es el de la vivienda. En ocasiones, incluso
pudiendo contar con un ingreso estable y empleo registrado, el estigma y el prejuicio
priva a las mujeres trans de poder alquilar un hogar. Y mayores son las dificultades para
acceder a créditos hipotecarios. (…) En materia de contención por parte de las familias
y entornos significativos, la mayoría de las mujeres trans han sido expulsadas de sus
hogares a edad temprana. Esto ha provocado angustia y mucho dolor ya que tuvieron
que abandonar sus lugares de origen para emigrar a las grandes urbes en busca de un
lugar de pertenencia” (Disponible en: http://www.ciudadanialgbt.org, pág. 30).
Que en esta Secretaría de Derechos Humanos, se han recibido muchas denuncias por
parte de mujeres trans quienes se ven excluidas de la posibilidad de acceder a empleos,
incluso informales, debiendo recurrir al ejercicio de la prostitución para su subsistencia.
Incluso, algunas de ellas han sido objeto de despido de sus empleos, previa exigencia de
su empleador para que reajuste su aspecto al sexo biológico, tal como estaba al momento
de la contratación. Acorde a las denuncias realizadas por las mujeres trans, estas
condiciones de máxima exclusión de los ámbitos familiares, laborales, educativos y de
no reconocimiento de su personalidad jurídica, hace que se encuentren expuestas a todo
tipo de abusos, de situaciones degradantes y condiciones de vida indignas. Además de
los prejuicios y estereotipos heternormativos dominantes, la discriminación se acrecienta
por la falta de la documentación de identidad que esté acorde con el nombre y la
identidad de género asumida.
Que el Informe La igualdad en el trabajo: afrontar los retos que se plantean de la OIT
afirma que “Las personas cuya orientación sexual no se ciñe a los modelos establecidos
e imperantes pueden ser objeto de violencia verbal, psicológica y física, amén de ser
“2012- Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Nacional” 7
blanco de manifestaciones de odio”, incluyendo “despidos y denegación de empleo y
ascenso” (Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativa
a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Oficina Internacional del
Trabajo, 2007, pág. 47). Asimismo, se plantea que las empleadas pueden sufrir “discriminación
en el lugar de trabajo si consta o se sospecha que son lesbianas, (…) bisexuales
o transexuales”.
Eliminación de la violencia y la discriminación.
Que para eliminar la discriminación contra las mujeres resulta necesario analizar el contexto
socioeconómico y político en el que ellas viven. Por tal razón, y para garantizar el
derecho a la igualdad entre hombres y mujeres establecido en el Art. 3 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos de Naciones
Unidas ha dicho que “3. (…) los Estados Partes deben adoptar todas las medidas necesarias
para hacer posible el goce de estos derechos y que disfruten de ellos. Esas medidas
comprenden las de eliminar los obstáculos que se interponen en el goce de esos derechos
en condiciones de igualdad, dar instrucción a la población y a los funcionarios
del Estado en materia de derechos humanos y ajustar la legislación interna a fin de dar
efecto a las obligaciones enunciadas en el Pacto. El Estado Parte no sólo debe adoptar
medidas de protección sino también medidas positivas en todos los ámbitos a fin de dar
poder a la mujer en forma efectiva e igualitaria” (Observación general No. 28.
CCPR/C/21/Rev.1/Add.10, 29/03/2000).
En el mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ya advertido,
que “8. La igualdad sustantiva de hombres y mujeres no se logrará sólo con la
promulgación de leyes o la adopción de principios que sean a primera vista indiferentes
al género. (…) los Estados Partes deben tener en cuenta que las leyes, los principios y la
práctica pueden dejar a un lado la desigualdad entre hombres y mujeres o incluso perpetuarla,
si no tienen en cuenta las desigualdades económicas, sociales y culturales existentes,
en especial las que sufren las mujeres”. La discriminación por parte de los Estados
puede ser directa o indirecta. Así, “13. Se produce discriminación indirecta cuando
la ley, el principio o el programa no tienen apariencia discriminatoria, pero producen
discriminación en su aplicación. (…) La aplicación de una ley neutra en cuanto al género
puede perpetuar la desigualdad existente o agravarla”. (Observación general No. 16.
E/C.12/2005/4, 11/08/2005).
“2012- Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Nacional” 8
Del mismo modo, el Comité ha expuesto que, “36. Además de abstenerse de discriminar,
los Estados partes deben adoptar medidas concretas, deliberadas y específicas para
asegurar la erradicación de cualquier tipo de discriminación en el ejercicio de los derechos
recogidos en el Pacto. (…)”. Por ejemplo, en algunas ocasiones “9. (…) los Estados
partes pueden verse obligados a adoptar medidas especiales de carácter temporal” y
“38. (…) deben asegurarse de que existan, y se apliquen, planes de acción, políticas y
estrategias para combatir la discriminación formal y sustantiva (…) tanto en el sector
público como en el privado. Esos planes, políticas y estrategias deben abarcar a todos
los grupos afectados por los motivos prohibidos de discriminación, y se alienta a los Estados
partes a que, entre otras posibles iniciativas, adopten medidas especiales de carácter
temporal para acelerar la consecución de la igualdad”. (Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación general No. 20. E/C.12/GC/20, 2/07/2009)
Por su parte, con idéntico criterio, la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, determina que los Estados Partes deben
adoptar “medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de
facto entre el hombre y la mujer” (Art. 4).
Respecto de otras medidas relacionadas con la reparación de los daños que provoca la
violencia, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, en el Art. 7 establece que, en relación con la violencia contra la mujer,
los Estados Partes “convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en (…)
establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la
mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u
otros medios de compensación justos y eficaces (…)”
Medidas de protección de derechos, en especial, respecto del derecho a la vivienda
y el derecho a trabajo.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala el trabajo
y la vivienda constituyen derechos humanos. El derecho a trabajar “comprende el derecho
de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente
escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”
(Art. 6). En relación con la vivienda, el Art. 11. 1 indica que toda persona tiene
derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido
y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los
“2012- Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Nacional” 9
Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho”.
Además del reconocimiento a un nivel de vida digno, que incluye la vivienda entre
otros, el Estado debe tomar a su cargo la implementación de las medidas que hagan
efectivo el goce de esos derechos. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
respecto del derecho a una vivienda adecuada, indica que éste derecho no debe
equipararse “7. (…) con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima
de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse
más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”.
(Observación general Nº 4. CESCR, 13/12/1991).
En relación con el derecho al trabajo, se ha afirmado que “1. El derecho al trabajo es
esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable
e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene el derecho a trabajar para poder
vivir con dignidad. El derecho al trabajo sirve, al mismo tiempo, a la supervivencia
del individuo y de su familia y contribuye también, en tanto que el trabajo es libremente
escogido o aceptado, a su plena realización y a su reconocimiento en el seno de la comunidad”.
(Observación general Nº 18, del Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales. E/C.12/GC/18, 6/02/2006). Sobre la relación que existe entre las mujeres y
el derecho al trabajo, “el Comité subraya la necesidad de contar con un sistema global
de protección para luchar contra la discriminación de género y garantizar igualdad de
oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en relación con su derecho al trabajo.
(Pár. 13, Observación general Nº 18, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. E/C.12/GC/18, 6/02/2006).
Que existen algunos antecedentes legislativos en relación con los planteos de protección
que se vienen desarrollando. Uno de ellos, lo encontramos en la ciudad de Rosario de
esta provincia, al haberse modificado la Ordenanza nº 8263 referida al "Programa Municipal
de Construcción de Viviendas para Familias de Ingresos Medios" del Servicio
público de la Vivienda incorporando la perspectiva de género respecto de las personas
beneficiarias de las viviendas sociales. El Art. 14 de la norma mencionaba a los beneficiarios
del Programa, quedando en la actualidad redactado de la siguiente manera: “Dichos
Beneficiarios se seleccionarán teniendo en cuenta, en primer lugar, su nivel de ingresos,
tal cual lo fija la presente Ordenanza. Luego se dividirán según sus domicilios
reales en los seis Distritos de la Ciudad, más una subdivisión en Áreas Barriales, de
acuerdo a lo establecido por la Secretaría General de la Municipalidad de Rosario en el
Presupuesto Participativo. Se destinará hasta un diez por ciento (10%) del total de las
“2012- Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Nacional” 10
viviendas construidas para su adjudicación a mujeres víctimas de violencia de género.
La designación de las beneficiarias estará a cargo del Área de la Mujer, dependiente de
la secretaria de Promoción Social a partir de los registros de atención del Programa Violencia
Hacia la Mujer. En estos casos las beneficiarias podrán tener domicilio real en
cualquier lugar de la ciudad de Rosario, aún cuando éstos se encuentren fuera de la jurisdicción
del Distrito donde se encuentren las unidades habitacionales". (Modificado
por Ordenanza Nº 8741/2010)
Que en el derecho de otros países se encuentran criterios similares. Por mencionar sólo
algunos, tomamos la ley española y venezolana. En España la Ley Orgánica de Medidas
de Protección Integral contra la Violencia de Género (Nº 1/2004, de 28/12/04), en el
Art. 28 se dispone que “las mujeres víctimas de violencia de género serán consideradas
colectivos prioritarios en el acceso a viviendas protegidas y residencias públicas para
mayores, en los términos que determine la legislación aplicable”. También la ley prevé
una asistencia de tipo económica denominada “ayudas sociales” cuyo objetivo es poder
cubrir las necesidades básicas de supervivencia de las mujeres que atraviesan situaciones
de violencia de género y no tienen ingresos para su subsistencia.
Otro derecho que protege la ley es la posibilidad de que las mujeres puedan ingresar a
programas específicos de empleo y en ámbitos de formación laboral. Resulta vital para
cualquier persona, mucho más para víctimas de violencia de género por las consecuencias
gravísimas que viven producto de las desiguales relaciones de poder, obtener la autonomía
económica y esto sólo es posible ingresando a una actividad laboral remunerada.
Con similar criterio, varias comunidades autónomas de España, han dictado leyes que
protegen a las mujeres de la violencia familiar. La Comunidad Valenciana, a través de la
Ley 9/2003 para la Igualdad entre Mujeres y Hombre, determina que las mujeres víctimas
de violencia que hayan tenido que abandonar su domicilio, tendrán acceso preferente
a las viviendas sociales. En su defecto, cuando no dispongan de recursos propios
suficientes, también tendrán preferencia en la percepción de una prestación económica
destinada al alquiler de una vivienda. Otro tanto señala la Ley 4/2005 para la Igualdad
de Mujeres y Hombres del País Vasco, al señalar en el Art. 59 que debe darse “un trato
preferente en la adjudicación de viviendas financiadas con fondos públicos, a las personas
que hayan tenido que abandonar sus hogares como consecuencia de sufrir maltrato
doméstico”. También la Comunidad Canaria, a través de la Ley 16/2003, de Prevención
y Protección Integral de las Mujeres contra la Violencia de Género, dispuso la creación
“2012- Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Nacional” 11
de un Fondo de Emergencia destinado a la atención de forma inmediata las necesidades
de las mujeres víctimas de violencia de género que carezcan de medios económicos. La
Comunidad de Madrid ha dictado la Ley Integral contra la violencia de género, Nº
5/2005, por la cual se establecen distintas medidas de protección a las mujeres. En relación
con los derechos que se ponen en consideración en este dictamen, cabe señalar que
el Art. 17 de dicha ley indica que “las mujeres víctimas de Violencia de Género (…)
tendrán acceso prioritario a una vivienda con protección pública”. Por tal razón, posteriormente,
por Decreto 19/2006, el Consejo de Gobierno, reguló el proceso de adjudicación
de viviendas del Instituto de la Vivienda de Madrid, estableciendo que una de las
situaciones para priorizar la adjudicación de viviendas por “especial necesidad”, serían
las “b) Situaciones de violencia de género” (Art. 21).
Otra de las medidas de protección contempladas en la Ley madrileña nº 5/2005, refiere
al “régimen de ayudas económicas” (Art. 18) indicadas en la Ley Orgánica 1/2004 de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género; no obstante, con independencia
de esas prestaciones económicas, las mujeres pueden participar de en los
programas de inserción y reinserción laboral diseñados por parte de la Comunidad de
Madrid.
La República de Venezuela dictó en el año 2007 la Ley Orgánica sobre el Derecho de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual señala en su Art. 4 que “Las mujeres
víctimas de violencia de género tendrán prioridad para las ayudas y asistencias que cree
la Administración Pública, Nacional, Estatal o Municipal, así como también “tendrán
prioridad en el acceso a la vivienda, a la tierra, al crédito y a la asistencia técnica en los
planes gubernamentales”.
Medidas proactivas. Incorporación de la perspectiva de género.
Que la violencia y la discriminación hacia las mujeres basadas en el género o por elección
sexo-afectiva o identidad sexual, tal como vimos, imponen al Estado, en todos sus
niveles, la responsabilidad de la incorporación de la perspectiva de género en las políticas
públicas. Concretamente, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra
la Mujer le impuso al Estado argentino, en las Observaciones finales del año 2010, lo
siguiente: “20. El Comité recomienda que el Estado parte asegure la incorporación de
perspectivas de género en todos los programas y políticas.” (CEDAW/C/ARG/CO/6.
46º período de sesiones, 12 a 30 de julio de 2010).
“2012- Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Nacional” 12
Otro tanto ha dicho el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, al señalar
que “con el fin de seguir avanzando en el reconocimiento, la protección y el goce del
derecho de la mujer a una vivienda adecuada, así como de sus derechos a la no discriminación
y la igualdad, los Estados deben diseñar, adoptar y aplicar leyes, políticas y
programas que incorporen una perspectiva de género y se basen en los derechos humanos,
y que (…) d) Den prioridad a las necesidades de las mujeres especialmente vulnerables
y/o marginadas, con inclusión de las viudas, las ancianas, las mujeres lesbianas,
las mujeres sin hogar (…)” (Párs. 62 y 63. Informe de la Relatora especial sobre una
vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y
sobre el derecho de no discriminación a este respecto, Sra. Raquel Rolnik. Consejo de
Derechos Humanos, A/HRC/19/53, 26/12/2011). En otro documento, la Relatoría de la
ONU para el Derecho a la Vivienda Adecuada, se plantea cómo resolver la situación de
la discriminación en el acceso a la vivienda por parte de algunos sectores y grupos de la
población que padecen mayor vulnerabilidad: “las leyes y políticas de vivienda deben
priorizar la atención a estos grupos y tener en cuenta sus necesidades especiales. (…)
En el caso de las mujeres, es importante que las políticas de vivienda consideren las necesidades
de los diferentes grupos, especialmente de los más desfavorecidos, entre
otros, mujeres mayores, viudas, mujeres con alguna discapacidad, con enfermedades
crónicas, madres solteras, cabezas de familia, lesbianas, transexuales, travestis, víctimas
de violencia doméstica, víctimas de desastres e inmigrantes desplazadas dentro de su
propio país”. (¿Cómo hacer efectivo el derecho de las mujeres a la vivienda?, pág. 20,
Disponible en: http://direitoamoradia.org)
Que también organizaciones activistas de la comunidad internacional de derechos
humanos, se han expedido al respecto. Por ejemplo, los Principios de Yogyakarta sobre
la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la
orientación sexual y la identidad de género, recomiendan a los Estados tomar una serie
de medidas de protección social a fin de “garantizar que las personas de todas las orientaciones
sexuales e identidades de género puedan vivir con la misma dignidad y el mismo
respeto al que tienen derecho todas las personas”. (Principios de Yogyakarta, Comisión
Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos,
Indonesia, 2006.) Así, uno de los principios que se expone es el del Derecho al trabajo.
En el Principio Nº 12 se indica que “toda persona tiene derecho al trabajo digno y productivo,
a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el
desempleo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género”
“2012- Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Nacional” 13
y para ello los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias “a fin de eliminar y
prohibir la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en el
empleo público y privado”. Otro derecho sobre el que se hacen recomendaciones es respecto
de una vivienda adecuada. El Principio Nº 15, también indica el derecho a gozar
de una vivienda adecuada sin discriminación por motivos de identidad de género u
orientación sexual. Para ello, los Estados deben adoptar “las medidas legislativas, administrativas
y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar la seguridad en cuanto
a la tenencia y el acceso a una vivienda asequible, habitable, accesible, culturalmente
apropiada y segura, incluyendo refugios y otros alojamientos de emergencia, sin discriminación
por motivos de orientación sexual, identidad de género o estado marital o familiar”.
Así también, deben establecer programas sociales “a fin de hacer frente a los
factores relacionados con la orientación sexual y la identidad de género que incrementan
la vulnerabilidad -especialmente de niñas, niños y jóvenes- a la carencia de hogar, incluyendo
factores tales como la exclusión social, la violencia doméstica y de otra índole,
la discriminación, la falta de independencia financiera y el rechazo por parte de familias
o comunidades culturales”
Que teniendo en cuenta la reciente creación de la Secretaría de Estado del Hábitat, por
Ley provincial Nº 13.240, cuya competencia, entre otras, consiste en asesorar al Gobernador
en temas relativos a la gestión de la vivienda, “estando a su cargo la elaboración y
supervisión de programas integrales que den solución a los mismos, priorizando a los
sectores sociales con mayores dificultades para el acceso a la vivienda”, interviniendo
en “el desarrollo de planes de vivienda digna, colectiva e individual, respondiendo a las
necesidades habitacionales de los diferentes sectores, actuando en coordinación con la
Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo” (Art. 33 bis, inc. 5)
Que constituye una responsabilidad del Estado, en sus distintos niveles y jurisdicciones,
incluso en el ámbito internacional, remover los obstáculos que hacen efectivo del goce
de los derechos humanos sin ningún tipo de discriminación, para lo cual es indispensable
incorporar la perspectiva de género y de diversidad sexo-afectiva en las normativas
y en todas las políticas públicas, proyectos, planes y programas, tanto en el momento
del diseño como en el de su ejecución y posterior evaluación, con el fin de garantizar el
acceso real a una vivienda adecuada a las víctimas de violencia de género y el acceso
efectivo a un empleo digno.
Que el acceso a la vivienda para las mujeres y mujeres trans que se encuentren atravesando
algunas de las situaciones de violencia y discriminación mencionadas, pueden
“2012- Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Nacional” 14
abarcar diferentes soluciones, desde la inclusión en los cupos de vivienda destinadas a
grupos vulnerables, la exclusión de algunas viviendas destinadas a sorteos públicos para
adjudicarlas directamente a las víctimas de violencia de género, hasta la posibilidad de
establecer mecanismos de permutas de viviendas de manera que las mujeres puedan
trasladarse a vivir a una zona diferente a la su residencia habitual, con el objetivo de
mantenerse alejadas de su agresor. Así también, la prioridad de ingreso en hogares o
residencias públicas para mujeres de tercera edad víctimas de violencia familiar o discriminación
por género.
Que respecto de la igualdad en la vida económica, como límite o freno a la violencia y
la discriminación basada en el género y/o en la elección sexo-afectiva, incluyen tanto
acciones destinadas a lograr la promoción, y la permanencia de las mujeres y mujeres
trans en el mercado laboral, acciones que pongan en funcionamiento espacios de formación
y capacitación adecuadas con el objeto de lograr que las mujeres, cualquier sea su
condición de género o elección sexual, accedan al mercado de trabajo en condiciones
de igualdad, hasta el otorgamiento de una prestación económica limitada en el tiempo,
para que las mujeres puedan cubrir sus necesidades básicas al momento de abandonar su
residencia o de la falta de acceso o exclusión del mercado de trabajo producto de la violencia
familiar, la discriminación y violencia por identidad de género o elección sexoafectiva.
Por ello,
EL SECRETARIO DE DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
1.- Recomendar a la Secretaría de Estado del Hábitat de la Provincia de Santa Fe, en
coordinación con las Áreas de Género y de Diversidad Sexual gubernamentales y con
organizaciones de la sociedad civil con experiencia y trabajo en la temática, incorporar
la perspectiva de género en todas las políticas, planes, programas y proyectos de vivienda
que diseñe e implemente, a fin de garantizar a todas las mujeres, cualquiera sea su
condición, el pleno el acceso en condiciones de igualdad al derecho a una vivienda adecuada,
considerando el contexto histórico de desigualdad socioeconómica en las relaciones
entre los géneros.
“2012- Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Nacional” 15
2.- Recomendar a la Secretaría de Estado del Hábitat de la Provincia de Santa Fe y por
su intermedio a la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo, en coordinación con
las Áreas de Género y de Diversidad Sexual gubernamentales, establecer mecanismos
administrativos, reformulando las normativas vigentes, entre ellas, la Resolución nº
2198/2001 por la cual se aprueba el “Nuevo Reglamento de Adjudicaciones, Ocupación
y Uso” para los Programas Habitacionales, con el objeto de establecer entre las personas
o grupos prioritarios para la adjudicación de viviendas sociales o para los planes habitacionales,
a las mujeres y mujeres trans que sean víctimas de violencia familiar, de discriminación
o violencia por orientación sexo-afectivo e identidad de género, en lo términos
señalados, y que no cuenten con recursos propios para comprar o alquilar una
vivienda adecuada.
3.- Recomendar al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Santa Fe, a través
de la Secretaría de Coordinación de Políticas Sociales y Secretaría de Desarrollo Territorial,
en coordinación con las Áreas de Género y de Diversidad Sexual gubernamentales,
incorporar la perspectiva de género en todas las políticas, planes, programas y proyectos
sociales que diseñe e implemente y, en particular, reformular el Decreto Nº 1780
del año 1981, con el objeto de incorporar la perspectiva de género y de diversidad sexoafectiva,
para garantizar que las mujeres y mujeres trans víctimas de violencia familiar,
discriminación o violencia por identidad de género o elección sexo-afectiva, sean consideradas
con prioridad al momento del otorgamiento del “apoyo económico” y de los
“bienes” mencionados en los Arts. 1, 2 y 3 del mencionado decreto.
4.- Recomendar al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Santa Fe que, a
través de la Dirección Provincial de Adultos Mayores, en coordinación con las Áreas de
Género y de Diversidad Sexual gubernamentales, en reformular los criterios de ingreso
a las residencias de personas adultas mayores – Hogares oficiales -, que estén a su cargo,
así como las que se creen en el futuro, de acuerdo a los criterios señalados, priorizando
el ingreso de las mujeres víctimas de violencia de género y de discriminación por
identidad de género y elección sexo-afectiva.
5.- Recomendar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa
Fe, en coordinación con las Áreas de Género y de Diversidad Sexual gubernamentales y
con organizaciones de la sociedad civil con experiencia y trabajo en la temática, diseñar
“2012- Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Nacional” 16
políticas activas de empleo, con perspectiva de género y de diversidad sexual, tendientes
a incorporar y promover el ingreso de las mujeres y mujeres trans al mercado laboral.
6.- Recomendar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa
Fe, en coordinación con las Áreas de Género y de Diversidad Sexual gubernamentales y
con organizaciones de la sociedad civil con experiencia y trabajo en la temática, tendientes
a diseñar y ejecutar de manera prioritaria planes de trabajo y de capacitación laboral
a mujeres y mujeres trans que sean víctimas de violencia de género y de discriminación
por identidad de género y elección sexo-afectiva y que no cuenten con posibilidades,
por sus propios medios, de acceder a puestos de trabajo y lograr, en consecuencia
la autonomía económica que permita poner fin a la violencia y discriminación padecida
basadas en el género.
7.- Comuníquese y archívese.
DR. HORACIO COUTAZ
SECRETARIO DE DERECHOS HUMANOS
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS – SANTA FE

Sampay y la RE RE


El Sampay rereeleccionista


Publicamos completo, por primera vez en internet, un escrito de Arturo Sampay, uno de los más interesantes constitucionalistas argentinos, bastante negado por su compromiso político.
En este capítulo de uno de sus libros explica el por qué de la reelección indefinida que se consagra en la reforma constitucional de 1949.
Este debate, que hoy vuelve a ser actual, tiene a un lúcido defensor en Sampay.
Y nosotros, pese a que no somos partidarios de más de una reelección consecutiva, lo leemos con respeto y admiración.
Oigamos al otro Arturo:




"LA REELEGIBILIDAD PRESIDENCIAL
La reforma constitucional encara el problema de la reelegibilidad del presidente que acaba su mandato, y termina con los impedimentos para hacerlo, 1º) por fidelidad al régimen democrático, porque si el pueblo elige a los sujetos del poder político, es contradictorio que la Constitución le impida hacerlo con determinada persona que llena las capacidades morales, ciudadanas e intelectuales exigidas como regla general;  2º) porque las razones de carácter sociológico que se aducen para que en América Latina rija ese impedimento, no existen en un país de madurez política como lo es la República Argentina; 3º) porque son indiscutibles las bondades de la reelección presidencial, al extremo que, si se exceptúan los países sudamericanos, especialmente los de zonas tórridas ––como dicen despectivamente los autores europeos y norteamericanos –– pocas constituciones la prohíben; 4º) porque las circunstancias políticas excepcionales que vive el país nos obligan a asumir la responsabilidad histórica de esta reforma.
¿Cuáles son las razones que aconsejan para Sud América el impedimento de la reelección presidencial, que según Mirkine-Guetzevich es el problema constitucional más importante de América Latina? “En América Latina ––dice este superficial coleccionador de constituciones, que fuera complaciente profesor de Derecho Público en la Universidad de Petrogrado, durante la época de los Zares –– hallamos una realidad política y constitucional totalmente distinta a la de los Estados Unidos. No hay partidos organizados, y no puede decirse que exista una opinión pública que, malgrado los intereses
personales y egoístas en juego, controle, a pesar de todo, esas elecciones. En América Latina la lucha por el poder tiene un carácter más elemental. El Libertador designa antes de morir sus presuntos sucesores, especificando que deben tomar el poder después de su muerte. Por consiguiente, toda la historia de América Latina, salvo honrosas excepciones, es la de una lucha áspera por el poder.
Prácticamente, todo hombre que haya obtenido el puesto de presidente, con los poderes enormes de esta función, toma gusto por esta omnipotencia y no quiere dejar  la América Latina muchos presidentes no se retiraron al fin de su mandato, o, al salir de sus funciones, usaron de todos los medios de presión a su alcance para hacer elegir a un pariente o un amigo.  Ocurrió así, muy a menudo, que un presidente siguiera siendo durante diez, veinte o treinta años después de la expiración de su mandato, el verdadero inspirador de la política de su país. Pero también hubo presidentes que emplearon la violencia. Después de algunos meses derrocaron a su sucesor para retomar el poder, o ejercieron una desvergonzada presión sobre el Congreso para obtener su reelección, y ello durante diez, veinte, aún treinta años. Estudiar el derecho constitucional de la América Latina –concluye el sumiso ex-profesor ruso del tiempo de los Zares, en su libro Les constitutions des nations américaines- sin tener en cuenta esta realidad dictatorial, es un trabajo científicamente inadmisible.
El norteamericano James Bryce, en su Modern Democracies, compara los regímenes políticos sudamericanos a los sistemas de las tiranías antiguas; el agudo André Siegfried, en su libro Amérique Latine, encuentra su equivalente en el régimen despótico francés del año VIII; Emile Giraud, profesor de la Facultad de Derecho de Rennes, en un nutrido estudio sobre Le pouvoir éxécutif dans les démocraties d’Europe et d’Amerique, publicado en 1938, ve en el predominio de los indígenas y mestizos sobre los blancos el fermento de las oposiciones de clases, movidas por luchas de razas que obligan a reglarse por una dictadura, cuyo límite es dado por el principio de no-reelección. Pero la República Argentina ––digámoslo como una refutación a tantos infundios –– es una comunidad política que en ningún aspecto va a la zaga de los Estados europeos; el fraude y la violencia han sido extirpados de nuestros juegos políticos; poseemos partidos políticos mejor estructurados y más orgánicos que muchos países de Europa; ningún sector del pueblo queda, por motivos raciales, a extramuros de la vida política, como en Estados Unidos los negros, y si en los últimos lustros este país fue azotado por la violencia y el fraude, no fue como consecuencia de incultura política, ni porque un grupo de argentinos se apegara, porque sí, al poder, sino porque era la manera foránea de sostener una satrapía que legalizaba la coordinación de transportes, el Banco Central de Sir Otto Niemeyer y la sanción de la ley del petróleo. ¡Algún día los latinos de
América mostrarán las causas de su llamada incultura política, de los derrocamientos de presidentes, de los fraudes electorales y de las violencias; será el día en que se puedan conocer los archivos de algunas cancillerías extrañas y de los directorios de las plutocracias de Wall Street! En la Argentina pasó el tiempo ––Dios quiera que para siempre–– de la incultura política sudamericana, como para que sea verdadero el argumento de la perpetuación por el fraude y la violencia.
Hamilton ha expuesto en el Federalista la conveniencia de la reelección presidencial, y sus argumentos, extraídos de una visión realista del hombre y de la política, son todavía incontrovertibles. “A la duración fija y prolongada ––se refiere al jefe del poder ejecutivo –– agrego la posibilidad de ser reelecto. La primera es necesaria para infundir al funcionario la inclinación y determinación de desempeñar satisfactoriamente su cometido, y para dar a la comunidad tiempo y reposo para observar la tendencia de sus medidas y, sobre esa base, apreciar experimentalmente sus méritos.” “La segunda ––agrega Hamilton, es decir, la reelegibilidad –– es indispensable para permitir al pueblo que prolongue el mandato del referido funcionario, cuando encuentre motivos para aprobar su proceder, con el objeto de que sus talentos y virtudes sigan siendo útiles, y se asegure al gobierno el beneficio de fijeza que caracteriza a un buen sistema administrativo.” “Nada parece más plausible a primera vista, pero resulta más infundado al reconocerlo de cerca ––añade Hamilton ––, que un proyecto que tiene conexión con el presente punto y ha conquistado algunos partidarios respetables: hago referencia al que pretende que el primer magistrado continúe en sus funciones durante un tiempo determinado, para en seguida excluirlo de ellas, bien durante un período limitado o de una manera perpetua. Ya sea temporal o perpetua esta exclusión produciría aproximadamente los mismos efectos, y éstos serían en su mayor parte más perniciosos que saludables.” “Entre otros perjudiciales resultados ––continúa Hamilton –– la exclusión disminuiría los alicientes para conducirse correctamente.” Porque “si se reconoce que el afán de obtener recompensas constituye uno de los resortes más poderosos de la conducta humana, así como que la mejor garantía de la lealtad de los hombres radica en hacer que su interés coincida con su deber, será imposible que se controvierta esta proposición”. “El mismo amor a la gloria ––sigue diciendo Hamilton, con lo que desentraña los más profundos pliegues de la naturaleza humana ––, esa pasión que domina a los espíritus más selectos, que impulsaría a un hombre a proyectar y acometer vastas y difíciles empresas en beneficio público, que
exigirían un tiempo considerable para madurarlas y perfeccionarlas, siempre que pudiera abrigar la esperanza de que le será posible terminar lo iniciado, lo disuadiría en cambio de todo esfuerzo, en el caso de que previera que debería abandonar el campo antes de completar su labor.” “Otra desventaja de la exclusión ––apunta Hamilton –– consistiría en privar a la comunidad de valerse de la experiencia adquirida por el primer magistrado en el desempeño de sus funciones.” “Que la experiencia es la madre de la sabiduría ––subraya Hamilton ––, es un adagio cuya verdad reconocen tanto los hombres más sencillos como los más doctos.” “¿Qué cualidad puede desearse más en quienes gobiernan a las naciones, o cuál puede ser más esencial que ésta? ¿Dónde sería más deseable o más esencial que en el primer magistrado de una Nación? ¿Puede ser juicioso que la Constitución proscriba esta apetecible e indispensable cualidad, y declare que en el mismo momento en que se la adquiere, su poseedor está obligado a abandonar el puesto en que la alcanzó y en el cual resulta útil?” “Éste es, sin embargo ––afirma Hamilton –– el alcance preciso de todas esas reglas que excluyen a los hombres del servicio del país, en virtud de la elección de sus conciudadanos, después de que la carrera que han hecho los capacitó para prestarla con mayor utilidad.” También sería un “inconveniente de la exclusión ––prosigue –– separar de ciertos puestos a hombres cuya presencia podría ser de la mayor importancia para el interés o la seguridad pública en determinada crisis del Estado”. “No hay Nación ––asevera Hamilton, y la historia política lo refrenda –– que en un momento dado no haya sentido una necesidad absoluta de los servicios de determinados hombres en determinados lugares; tal vez no sea exagerado decir que esa necesidad se relacionaba con la preservación de su existencia política.” Y el sabio y prudente Hamilton concluye admonitoriamente: “¡Qué imprudente, por vía de consecuencia, tiene que ser toda disposición prohibitiva de esta clase, cuyo efecto sea impedir a una Nación que utilice a sus propios ciudadanos de la manera que más convenga a sus exigencias y circunstancias!”. El último mal resultado que Hamilton descubre en la exclusión de la reelegibilidad consiste en crear “un impedimento constitucional para que la administración sea estable”. “Al imponer un cambio de hombres en el puesto más elevado de la Nación, obligaría a una variación de medidas, pues no es posible esperar, como regla general, que cambiando los hombres las medidas sigan siendo las mismas. En el curso natural de las cosas lo contrario es lo que ocurre.” “Y no debemos temer que se caiga en una rigidez exagerada ––advierte Hamilton con fidelidad republicana –– en tanto haya la opción de cambiar; ni hay por qué desear que se prohíba al pueblo que continúe otorgando su confianza a aquellos con quienes cree que está segura, ya que esta constancia de su parte permitirá hacer a un lado el pernicioso estorbo de los consejos vacilantes y de una política mudable.”
El sector mayoritario de la Comisión revisora tiene el convencimiento, compartido por la mayoría del pueblo argentino, que si se atiende la extraordinaria realidad política que vivimos, urge la reforma constitucional que posibilite la reelección presidencial. El país experimenta un profundo proceso revolucionario de superación del liberalismo burgués ––es la manifestación argentina del colapso definitivo de la cultura moderna, con las formas de organización que le son propias ––, cumplido por los sectores populares argentinos tras una personalidad política excepcional, que después de tomar conciencia histórica de esa crisis, después de precisar lo que con ella muere y lo valioso que por ella se regenera, porque es lo inmutable y eterno de la civilización cristiana, conduce al país, con firmeza y clarividencia, hacia la superación del momento crucial que vive el mundo.
Este movimiento popular en torno al general Perón ––porque, cronológicamente, lo primario fue el jefe político, y lo consecuente la formación de los cuadros masivos que lo sostienen –– se funda en una amplísima confianza en su virtud política y apunta a la realización revolucionaria de los más altos valores en la comunidad, porque el vínculo que unifica al general Perón y a las masas populares argentinas es la participación en la misma empresa nacional.
Esta forma extraordinaria de gobierno –– sociológicamente hablando, porque jurídicamente se da en las democracias, a la inversa de los totalitarismos rojos o pardos, en la regularidad de las formas establecidas, como es el caso actual de la leadership de los presidentes americanos reelegidos hasta la muerte –– es, por su propia naturaleza de carácter personal y temporal: la confianza del pueblo no se transmite porque se asienta en la sublimación del prestigio de un hombre, y la acción personal en consecución de la empresa sólo se agota cuando se cumplen sus objetivos. Se comprende, entonces, que si la suerte de esta empresa argentina depende de la posibilidad constitucional de que el general Perón sea reelegido Presidente de la República por el voto libre de sus conciudadanos, debe quitarse de la Constitución ese impedimento que no aconsejan ni la prudencia política ni la circunstancia histórica que vive el país."


ARTURO SAMPAY
"La Constitución Democrática"







Aborto en Santa Fe

no punible




Compartimos un interesantísimo proyecto de regulación de abortos no punibles en el que trabajáramos y que fuera presentado por el diputado Leandro Busatto en la Legislatura de la Provincia de Santa Fe.
Creemos que los últimos acontecimientos acaecidos en la Provincia de Santa Fe hacen imprescindible que el tema sea regulado mediante ley y no por meros protocolos ministeriales.
El proyecto es superador de todo lo conocido a nivel nacional e incorpora criterios de avanzada que se aplican en Estados Unidos y en Europa.
Esperamos que el aporte sirva para los santafesinos y para otros proyectos.


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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley tiene como objeto regular el procedimiento para la atención integral de la salud en los casos de abortos no punibles contemplados en la legislación a los que aquí se denominará “Interrupción voluntaria del embarazo” (IVE)

ARTICULO 2. Aborto no punible. A los efectos de esta ley se entiende por aborto no punible o IVE a aquel que se realice en alguna de las siguientes circunstancias:
  1. Cuando exista peligro para la vida o la salud de la mujer, y el peligro no pueda ser evitado por otros medios.
  2. Cuando el embarazo proviene de abuso sexual y/o violación y/o cualquier forma de violencia sexual.

ARTICULO 3. Autoridad de Aplicación  La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe.

ARTICULO 4. Prestaciones. En los casos regulados por la presente ley el sistema de salud de la Provincia de Santa Fe debe garantizar las siguientes prestaciones:
  1. La realización del diagnóstico, de los estudios y de las intervenciones médicas necesarias para la interrupción segura del embarazo.
  2. El acceso a tratamientos psicoterapéuticos desde la primera consulta y mientras resulte necesario a petición de la persona.
  3. La atención integral a la salud posterior a la interrupción del embarazo, que incluya la información y provisión gratuita de anticonceptivos, prevención de HIV y otras enfermedades de transmisión sexual.

ARTICULO 5. Causal habilitante.  
a- Los casos de peligro para la vida o la salud causado o agravado por el embarazo, que no pueda ser evitado por otros medios, se determinan con el diagnóstico médico del profesional interviniente.
b- En los casos de abuso sexual y/o violación y/o cualquier forma de violencia sexual bastará con que la mujer, o en el caso que corresponda el representante legal, suscriba una declaración jurada conforme al anexo de la presente ley en la que manifieste dicha situación, la que se incorpora en la historia clínica. Si se hubiese efectuado denuncia policial o judicial se consignará tal circunstancia en la historia clínica, pero la denuncia no es requisito de la IVE.

ARTÍCULO 6. Plazo. Los trámites necesarios deben efectuarse sin dilaciones, debiendo realizarse la práctica médica necesaria para la interrupción segura del embarazo en un plazo no mayor de (5) cinco días corridos desde que ésta se indique o se solicite.

ARTÍCULO 7. Consentimiento informado  Solicitada la IVE la/el profesional interviniente debe obtener el consentimiento informado de la mujer y, si correspondiese, de su representante legal, de acuerdo a la normativa vigente.
A tal fin deberá informar los alcances y consecuencias de la decisión en un marco de privacidad y confidencialidad. La explicación debe ser clara y acorde a la capacidad de comprensión de la persona. Se debe informar dando lugar a que se realicen todas las preguntas que las personas estimen necesarias. 
En el proceso de información no pueden participar personas ajenas a las establecidas precedentemente.

ARTICULO 8. Consentimiento informado de niñas y adolescentes y personas con restricción judicial de su capacidad. Es válido el consentimiento de la mujer para la IVE a partir de los 14 años.
En los casos de niñas y adolescentes menores de 14 años o personas con restricción judicial de su capacidad para tomar decisiones sobre su propio cuerpo, se requiere el consentimiento de su representante legal respetando el derecho a ser oído de la niña o adolescente y a que su opinión sea tenida en cuenta. No se dispondrá una IVE sin el consentimiento de la mujer.
Para los casos de niñas y adolescentes se implementará todo lo relativo a la Ley Nacional 26061 “Ley de protección integral de niñas, niños y adolescentes” debiendo salvaguardarse el interés superior del menor.
Todo este procedimiento no requiere actuación judicial.
En caso de existir controversia entre la persona menor de 14 años y su representante legal, el/la directivo del establecimiento debe requerir la intervención del Defensor Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ley Provincial 12967. De persistir  la controversia, será de aplicación el artículo 3 último párrafo de la Ley Nacional Nº 26061.
Para los casos de mujeres con restricción judicial de su capacidad para tomar decisiones vinculadas a su propio cuerpo, se implementa un sistema adecuado de apoyos y salvaguardas, conforme lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley Nacional Nº 26.378) y a la Ley Nº 26.657 Derecho a la Protección de la Salud Mental, a fin de que la persona adopte una decisión autónoma. En caso de no ser posible, el consentimiento informado debe ser prestado por el/la representante legal, debiendo ser acreditado dicho carácter con la correspondiente documentación
Si mediara urgencia a falta de otra prueba respecto del carácter del representante legal debe prestarse declaración jurada. El/la manifestante en este supuesto quedará obligado/a a acompañar la documentación respectiva que acredite efectivamente el carácter invocado.
El proceso judicial deberá ser rápido y expedito.

ARTICULO 9Objeción de conciencia.  
Los/as profesionales de la salud tienen derecho a ejercer su objeción de conciencia respecto de las prácticas médicas objeto de la presente ley, sin consecuencia laboral alguna.
La objeción de conciencia es individual y no puede ser institucional. Las instituciones públicas como las privadas deberán garantizar profesionales que lleven adelante las prácticas reguladas en la presente ley.
La objeción de conciencia se instrumenta por el procedimiento fijado por la normativa vigente.

ARTÍCULO 10. Deberes del/a profesional objetor/a de conciencia. El/la profesional de la salud objetor debe informar a la persona embarazada sobre su objeción de conciencia con relación a las prácticas médicas objeto de la presente ley desde la primera consulta que realice con motivo del embarazo.

ARTICULO 11.  Prohibiciones.  
Para la realización de IVE se prohíbe la imposición de exigencias no previstas en la presente ley.
En particular se prohíbe la revisión o autorización por directivos/as o superiores jerárquicos de los efectores de salud, la intervención de comités de ética, jueces/juezas u otros/as operadores/as jurídicos, la obligación de realizar denuncia policial o judicial, la consulta o consentimiento de terceros tales como la pareja, padre, madre o familiar de la persona embarazada así como de cualquier otra persona, excepto lo previsto para los representantes legales.
La decisión con relación a la IVE no puede ser sometida a consideraciones personales, religiosas o axiológicas por parte de los/as profesionales de la salud, de la institución médica o de terceros/as.

ARTÍCULO 12 Costos Los servicios de salud del sistema público garantizarán el acceso gratuito a la IVE cualquiera sea su complejidad; asimismo los sistemas privados de salud las incorporaran en sus coberturas en igualdad de condiciones que otras prestaciones.

ARTÍCULO 13 Accesibilidad Todos los efectores del sistema de salud, cualquiera sea su complejidad o nivel, deben garantizar el acceso a la IVE, efectuando las prestaciones que estén dentro de sus atribuciones y, en su caso, realizando la referencia o contrarreferencia a efectores de otro nivel.

ARTÍCULO 14.   Capacitación y Difusión
La autoridad de aplicación arbitrará las medidas pertinentes para la difusión de la presente ley al público en general y a los efectores de salud. Asimismo, adoptará medidas para la capacitación con perspectiva de género y derechos humanos de los profesionales y no profesionales de la salud involucrados en el cumplimiento de la presente legislación.

ARTÍCULO 15 Interpretación En caso de duda acerca de la interpretación de esta ley se debe adoptar aquella que amplíe los derechos de la mujer para acceder a la IVE.

ARTÍCULO 16. Sanciones La violación de lo establecido en la presente ley, en especial la realización de maniobras dilatorias, el suministro de información falsa, o la reticencia para llevar a cabo la IVE por parte de los/as profesionales de la salud y los/as directivos/as de los establecimientos, constituyen conductas u omisiones sujetas a la responsabilidad administrativa, civil o penal correspondiente.

ARTÍCULO 17. Comuníquese.

ANEXO

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
MINISTERIO DE SALUD

DECLARACION JURADA
ABORTO NO PUNIBLE

DATOS DEL ESTABLECIMIENTO:
Establecimiento Asistencial:
Dirección:                                         
Profesional Interviniente:

DATOS DE LA DECLARANTE:
Nombre y apellido:
Documento (tipo y número):
Domicilio:
Ciudad:
Provincia:
Edad:
Fecha de nacimiento:
Nº de historia clínica:

DECLARO BAJO JURAMENTO que los datos consignados en la presente declaración son exactos y completos; soy conciente de que corresponde aplicar sanciones penales por falsa declaración y

·        Que fui víctima de violencia sexual.
·        Que como consecuencia de ella quedé embarazada.


Suscribo el presente documento  en………………………………, a los…….……días del mes de………………de..............,


Firma de la declarante:……………………………

La presente declaración jurada se realiza a los efectos de lo establecido por el art. 86 inc. 2) del Código Penal.

El presente documento se extiende por duplicado, el original debe incorporarse a la historia clínica y la copia se entrega a la interesada

dejen de prevaricar

¿ Cómo  hacemos  para  que  los  jueces
lean  la  Constitución ?

En la ciudad de Santa Fe, dos personas que dicen ser representantes del Partido Demócrata Cristiano, promovieron una acción de amparo para que se suspenda la resolución 612/12 del Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe.
Dicha norma simplemente adhiere a la resolución nacional que establece la Guía Técnica para la Atención de Abortos No Punibles.
El juez hace lugar a un pedimento cautelar parcialmente, y dispone que se suspenda la norma en lo relativo a los abortos solicitados en casos de violencia sexual (violación, abusos, etc.).
Dejemos en claro que esta norma (y su suspensión) sólo afecta a los abortos solicitados en hospitales públicos, no viéndose impedidos los que las mujeres con mayor poder económico hagan en las clínicas privadas.
El problema en este caso es que el juez interviniente (Claudio Bermúdez) al impedir la realización de abortos en casos de violación está desconociendo, quitando aplicabilidad, al artículo 86 inc. 2 del Código Penal, el cual debe ser aplicado e interpretado dentro de los márgenes que la Corte Nacional estableció en el leading case 'FAL'.
Bermúdez aparentemente no está conforme con el criterio de la Corte de que basta la declaración jurada de la víctima de violencia sexual para acceder a la práctica. Primero que no puede él opinar distinto a la Corte, como explicamos más abajo.
Pero además es llamativo lo siguiente: como respuesta jurisdiccional podría haber establecido en su cautelar un procedimiento alternativo que permita la concreción del aborto con otros recaudos. No, lo que hace es prohibir todos.
El más liviano análisis de su decisión, sumado a la claridad y a las advertencias que la Corte Suprema reforzó en el fallo 'Profamilia', nos llevan a la convicción de que el juez incurrió en prevaricato por ignorancia grave del derecho aplicable.
Por eso patrocinamos a un grupo de diputados provinciales y organizaciones de mujeres que formalizaron denuncia contra el juez Bermúdez, la cual ahora transcribimos. Nos basamos en una denuncia realizada por el Dr. Andrés Gil Domínguez unos días antes contra una jueza porteña que dispuso algo similar.
Porque creemos que el principio 'iuria curia novit' no puede ser sólo una ficción, y cuando se trata de derechos constitucionales del primer grado los jueces están obligados a leer y aplicar la Constitución Nacional.

Al pie, el material necesario para comprender el caso, y otras notas nuestras relacionadas.

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PROMOVEMOS DENUNCIA PENAL. INHIBITORIA. INTERVENCION IN EXTREMIS.



Sr. Fiscal:
Los abajo firmantes, ciudadanos argentinos vecinos de la Provincia de Santa Fe, y diputados provinciales elegidos por el pueblo de la Provincia de Santa Fe y en cumplimiento de las obligaciones que como funcionarios públicos nos impone el Código Procesal Penal de la Provincia y las normas éticas de nuestro mandato, constituyendo domicilio procesal en General López 2938 de esta ciudad de Santa Fe, con el patrocinio letrado del Dr. DOMINGO RONDINA, abogado con fianza vigente para el ejercicio de la profesión, nos presentamos y respetuosamente decimos:


I. Objeto.

Que venimos a promover la pertinente denuncia penal contra el magistrado Dr. Claudio Bermúdez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial de la 4ª nominación del Distrito Nº 1 –Santa Fe- por el delito de prevaricato tipificado por el art. 269 del código penal debido a su actuación en la causa “Partido Demócrata Cristiano c/ Provincia de Santa Fe s/ amparo - cautelar” (expte. 385/2012) y/o los delitos de acción publica que pudieran surgir de la investigación.
Asimismo, solicitamos que el magistrado de instrucción que resulte en definitiva actuante ordene la remisión de la causa a la justicia penal y disponga in extremis que el magistrado Claudio Bermúdez se inhiba de seguir actuando en la causa referenciada y que deje sin efecto la medida cautelar dictada mediante la cual se configura la conducta tipificada por el art. 269 del código penal.


II. Fundamentos fácticos.

El día 7 de septiembre de 2012 el juez Bermúdez en la causa “Partido Demócrata Cristiano c/ Provincia de Santa Fe s/ amparo - cautelar” (expte. 385/2012), en clara y abierta violación de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa F., A. L. s/ medida autosatisfactiva[1] (donde el Alto Tribunal delimitó los alcances normativos y operativos del art. 86 inciso 2 del código penal que regula los supuestos de abortos no punibles), dictó una medida cautelar innovativa mediante la cual le ordenó al Gobierno de la Provincia de Santa Fe que suspendiera la aplicación de la Resolución del Ministerio de Salud Nº 612/12 del 17 de abril de 2012 en lo que respecta a los abortos solicitados en casos de violación o atentado al pudor.
De este modo suspende en todos los hospitales públicos de la Provincia de Santa Fe (no así en las clínicas privadas) el mecanismo por el cual se tramitaban estas prácticas no punibles. No suspende el protocolo en los casos de riesgo para la salud o la vida de la mujer.


III. Fundamentos normativos.                

III.1 El caso F., A. L

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “F., A. L” sostuvo que el artículo 86 inciso 2 del código penal era constitucional y convencional.
Invocando los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación que conforman el eje fundamental del orden jurídico constitucional argentino e internacional, la Corte Suprema de Justicia interpreta que no es posible limitar la autorización de la interrupción del embarazo solamente a las mujeres incapaces mentales, puesto que esto implicaría establecer una distinción irrazonable de trato respecto de toda otra víctima del mismo delito que se encuentre en idéntica situación.[2] En consecuencia, los principios de estricta legalidad y pro homine obligan a que se adopte una interpretación amplia del art. 86 inc. 2.[3]

Realizando una exégesis de los términos de la norma penal, de acuerdo a los antecedentes que se utilizaron como fuente primigenia  –el anteproyecto del código suizo de 1916- y a los alcances gramaticales empleados, el Alto Tribunal concluye que el art. 86 inc. 2 establece dos supuestos distintos de no punibilidad del aborto en los supuestos de embarazos producto de una violación: a) el de cualquier mujer o b) el de cualquier mujer idiota o demente.[4]

También sostuvo que la incorrecta judicialización de estos supuestos de abortos no punibles que por su reiteración constituye una verdadera práctica institucional, innecesaria e ilegal, obliga a la víctima del delito a exponer públicamente su vida privada; en tanto que la demora que apareja su realización, pone en riesgo tanto el derecho a la salud de la solicitante como su derecho al acceso a la interrupción del embarazo en condiciones seguras.[5]

Como a pesar de la claridad de la norma penal, se sigue manteniendo una práctica contra legem, fomentada por los profesionales de la salud y convalidada por distintos operadores de los poderes judiciales nacionales como provinciales, que hace caso omiso del  claro precepto y exigen allí donde la ley nada reclama requisitos tales como la solicitud de una autorización para practicar la interrupción del embarazo producto de una violación, el Alto Tribunal establece de forma expresa las condiciones de aplicación efectiva del art. 86 inc. 2 del código penal:

* Toda mujer que se encuentre en las condiciones descriptas por la norma penal no puede ni debe ser obligada a solicitar una autorización judicial para interrumpir su embarazo.[6] 

* Los profesionales de la salud están imposibilitados de eludir sus responsabilidades profesionales una vez enfrentados ante la situación fáctica contemplada en la norma penal.[7]

* Si concurren las circunstancias que permiten la interrupción del embarazo, es la mujer embarazada que solicita la práctica -junto con el profesional de la salud- quien debe decidir llevarla a cabo y no un magistrado a pedido del médico.[8]  

* Solamente se exige la actuación de un solo profesional de la salud, puesto que requerir la intervención de más profesionales, constituiría un impedimento de acceso incompatible con los derechos en juego respecto de la no punibilidad y del pleno ejercicio de los derechos de la mujer que el legislador estableció.[9]

* No se admite ninguna clase de solicitud de consultas y obtención de dictámenes por cuanto conspiran indebidamente contra los derechos de quien ha sido víctima de una violación, lo que se traduce en procesos burocráticos dilatorios de la interrupción legal del embarazo, que llevan insita la potencialidad de una prohibición implícita del aborto autorizado por el legislador penal.[10]

* Descartada la posibilidad de una persecución penal para quienes realicen las prácticas médicas en supuestos de interrupción del embarazo con motivo de una violación, la insistencia de los médicos intervinientes en desarrollar conductas o prácticas obstructivas, es considerada una barrera al acceso a los servicios de salud, debiendo responder sus autores por las consecuencias penales y de otra índole que pudiera traer aparejado su obrar.[11]
* Es el Estado como garante de la administración de la salud pública, es el que tiene la obligación -siempre que concurran las circunstancias que habilitan un aborto no punible- de poner a disposición de la mujer que solicita la práctica las condiciones médicas e higiénicas necesarias para llevarlo a cabo de manera rápida, accesible y segura. Rápida, por cuanto debe tenerse en cuenta que en este tipo de intervenciones médicas cualquier demora puede derivar en serios riesgos para la vida o la salud de la embarazada. Accesible y segura pues, aun cuando legal en tanto despenalizado, no deben existir obstáculos médico–burocráticos o judiciales para acceder a la mencionada prestación que pongan en riesgo la salud o la propia vida de quien la reclama.[12]

* En concordancia con lo establecido por  el artículo 19 in fine de la Constitución argentina, el artículo 86  inc. 2 no exige ni la denuncia, ni la prueba de la violación como tampoco su determinación judicial para que una niña, adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción de un embarazo producto de una violación. Esta situación de ausencia de reglas específicas para acceder al aborto permitido en caso de violación supone tan sólo como necesario que la víctima de este hecho ilícito, o su representante, manifiesten ante el profesional tratante mediante una declaración jurada que la violación es la causa del embarazo, toda vez que cualquier imposición de otro tipo de trámite significaría incorporar requisitos adicionales a los estrictamente previstos por el legislador penal. Es que tal como lo señaló la Organización Mundial de la Salud, la exigencia de que las víctimas de violación tengan que elevar cargos contra su agresor, obtener informaciones policiales, requerir autorización de un tribunal o satisfacer cualquier otro requisito que no sea médicamente necesario, puede transformarse en una barrera que desaliente a quienes tienen expectativas legítimas de buscar servicios sin riesgos y en forma temprana. Estos requisitos, diseñados para identificar casos fabricados, retrasan el cuidado necesario y aumenta la probabilidad de abortos no seguros o, incluso, pueden llevar a la negativa de la práctica porque el embarazo está muy avanzado.[13]

* Las autoridades nacionales y provinciales deben implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles a los efectos de remover todas las barreras administrativas o fácticas de acceso a los servicios médicos. En particular, deberán contemplar pautas que garanticen la información y la confidencialidad a la solicitante, evitar procedimientos administrativos o períodos de espera que retrasen innecesariamente la atención y disminuyan la seguridad de las prácticas, eliminar requisitos que no estén médicamente indicados y articular mecanismos que permitan resolver, sin dilaciones y sin consecuencia para la salud de la solicitante, los eventuales desacuerdos que pudieran existir, entre el profesional interviniente y la paciente respecto de la procedencia de la práctica médica requerida.[14]

* Deberá disponerse un adecuado sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de conciencia, sin que ello, se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atención de la requirente del servicio. A tales efectos, deberá exigirse que la objeción sea manifestada en el momento de la implementación del protocolo o al inicio de las actividades en el establecimiento de salud correspondiente, de forma tal que toda institución que atienda esta clase de situaciones cuente con recursos humanos suficientes para garantizar, en forma permanente, el ejercicio de los derechos que la ley le confiere a las víctimas de violencia sexual.[15]

* Tanto en el ámbito nacional como en los provinciales se deben extremar los recaudos a efectos de brindar a las víctimas de violencia sexual, en forma inmediata y expeditiva, la asistencia adecuada para resguardar su salud e integridad física, psíquica, sexual y reproductiva. En ese contexto, deberá asegurarse en un ambiente cómodo y seguro que brinde privacidad, confianza y evite reiteraciones innecesarias de la vivencia traumática: la prestación de tratamientos médicos preventivos para reducir riesgos específicos derivados de las violaciones, la obtención y conservación de pruebas vinculadas con el delito, la asistencia psicológica inmediata y prolongada de la víctima, como así también el asesoramiento legal del caso.[16]

* La Corte entiende que tanto el Código Penal como el Civil deben aceptar el principio constitucional de reserva, de intimidad, de libertad personal, que contiene el artículo 19.

*Con respecto al Pacto de San José de Costa Rica la Corte interpreta que: el Pacto da una protección ‘en general’ con lo que se admiten muchas excepciones, y la Corte hace suyo lo que se dijo en ‘Baby Boy’, admitiendo la violación como una excepción a la prohibición de abortar.

*Con respecto a la Convención sobre los Derechos del Niño la Corte opta por una interpretación muy arriesgada pero muy fuerte: manifiesta que la reserva argentina fue sólo una ‘declaración interpretativa’ y que por lo tanto no tiene ninguna aplicación concreta.

*Así, en síntesis, resuelve que cuando el artículo 86 inciso 2 del Código Penal dice que no es punible el aborto de mujer violada si ella era ‘idiota o demente’, resulta inconstitucional la limitación a las deficientes mentales y que debe darse el mismo derecho a todas las mujeres.

*Y para eliminar lo que considera un ‘alto grado de desinformación’ exhorta a los profesionales de la salud y a los jueces de todo el país a tener presente que la decisión de abortar como consecuencia de una violación debe ser tomada a solas entre la mujer y su médico. Nadie más.
Así elimina la intervención de los jueces, de los comités de bioética, informes policiales y cualquier otro ‘trámite burocrático’.
También elimina la exigencia de previa denuncia o prueba de la violación, y establece que con una declaración jurada de la mujer firmada ante el médico, es suficiente para acreditar la causa.
Ahora el aborto por motivos de violación sólo requiere que la mujer le cuente la causa a su médico y que él realice la práctica.
También establece claramente que el Estado debe asegurar la realización de los abortos de este tipo en los hospitales con carácter gratuito e inmediato. Y que si hubiese médicos que no quieren realizar la práctica por objeciones de conciencia los hospitales deben asegurar suficientes médicos no objetores.
Obviamente deja en claro que si la mujer es menor o incapaz, el consentimiento requerido es el de su representante legal.
Y amenaza a los médicos y funcionarios con que si requieren cualquier otra exigencia serán responsables penalmente de ello (“la insistencia en conductas como la señalada no puede sino ser considerada como una barrera al acceso a los servicios de salud, debiendo responder sus autores por las consecuencias penales y de otra índole que pudiera traer aparejado su obrar” considerando 24)
A esto venimos: a solicitarle a la justicia de instrucción que haga efectivos los apercibimientos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo a los jueces:


III.3 El caso PROFAMILIA.
Con fecha 11/10/2012 la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó su línea jurisprudencial marcada en FAL.
En la causa “Pro Familia Asociación Civil c/ GBCA y otros s/ impugnación de actos administrativos” (Competencia N° 783. XLVIII) la Corte dispuso que se realicen sin judicialización alguna los abortos que sean solicitados en casos de violación, con la mera declaración jurada de la mujer.
Y, entre otras cosas, reiteró los apercibimientos con inusual dureza en su considerando 7º: “Que, además, frente a lo decidido por esta Corte sobre la base de la interpretación de textos constitucionales e infraconstitucionales en la sentencia dictada en la causa F. 259.XLVI "F.A.L. s/ medida autosatisfactiva", sentencia del 13 de marzo de 2012 (voto de la mayoría), la medida que se adoptará es la demostración más concluyente del modo en que ha de realizarse por los poderes judiciales de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la exhortación dada por el Tribunal para que se abstengan de judicializar el acceso a los abortos no punibles.”
¿Qué deberíamos hacer los ciudadanos ante semejante claridad del máximo órgano tribunalicio y ante semejante desobediencia de un juez de grado? Requerir que haya sanciones y que la función de hacer justicia sea desempeñada por jueces probos e imparciales…


III.4 Supremacía constitucional y derecho judicial de la Corte Suprema de Justicia.

Conforme lo enseñó Germán José Bidart Campos[17], la interpretación judicial que de la Constitución hace la Corte Suprema de Justicia en sus sentencias cuando aplica sus normas tiene el mismo rango de la Constitución interpretada. En el derecho constitucional material, se trata de la Constitución “más” la interpretación que de ella hace el derecho judicial del Alto Tribunal. Dicho “más” implica componer una unidad con la sumatoria.

El derecho judicial desarrollado por la Corte Suprema de Justicia participa de la misma supremacía de la Constitución a la que interpreta y aplica, y por ende, las leyes no pueden prescindir de ella bajo pena de consumar una flagrante violación.[18]

Es que siendo el Alto Tribunal el máximo y último intérprete de la Constitución y significado el derecho judicial emanado de sus sentencias una fuente vital de la Constitución material no es posible arribar a otro postulado estructural del Estado constitucional de derecho argentino por cuanto: [19]            

* Si la Constitución es lo que la Corte Suprema de Justicia dice que es, sin que exista ninguna instancia recursiva susceptible de conmover la mencionada decisión, esta interpretación se consolida temporariamente como derecho vigente en el último peldaño de la organización judicial.

* La idéntica jerarquía de la interpretación constitucional que realiza la Corte Suprema de Justicia y de la Constitución argentina obsta a la validez de las normas –anteriores o posteriores al derecho judicial- que prescinden de aquella interpretación o que directamente la violan.

* Todos los tribunales –federales y locales- están obligados a acatar la interpretación constitucional de la Corte Suprema de Justicia cuando ella goza de la ejemplaridad que diagrama el esquema “modelo-seguimiento”.

* La interpretación judicial de la Constitución insertada en el derecho judicial de la Corte Suprema de Justicia obliga a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires (incluidos sus tribunales) a seguir con los mandatos emergentes de los fallos dictados (especialmente los exhortativos[20]).

* Si la interpretación judicial de la Constitución en el derecho judicial de la Corte Suprema de Justicia reviste la misma supremacía que la Constitución argentina, ningún tribunal inferior –federal o local- podría declarar la inconstitucionalidad de la interpretación constitucional realizada por el Máximo Tribunal.

En el marco establecido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución argentina, el derecho judicial de la Corte Suprema de Justicia no sólo interpreta el alcance de las normas constitucionales, sino que también complementa sus contenidos con las normas establecidas por los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional y con las interpretaciones que de ellas realizan los órganos de control previstos en dichos Instrumentos Internacionales. Por ende, a proyección del derecho judicial de la Corte Suprema de Justicia que interpreta a la Constitución argentina, se suma de forma pro homine, el derecho judicial de los órganos de aplicación e interpretación de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos que tienen jerarquía constitucional.    


III.5 HUGHES: la Constitución es lo que la Corte dice que es
Bermúdez conoce el artículo 86 del Código Penal. Y conoce la única interpretación válida: la efectuada por la CSJN en la causa FAL. Y falló en contra, a sabiendas.
¿Por qué la interpretación de la Corte es la única válida?
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no es obligatoria para los demás jueces, pero tiene un alto grado de ejemplaridad y es de esperar que los tribunales inferiores sigan los lineamientos trazados por ella, principalmente teniendo en cuenta que la parte perjudicada por una decisión contraria a lo resuelto en casos similares por la Corte, no dudará en llevar el caso hasta ella para obtener la misma decisión.
Es lo que Vanossi y Ubertone llaman "poderosa influencia de hecho que una descripción realista del sistema no debe soslayar."
La misma Corte ha dicho que los jueces tienen el "deber moral" de seguir sus directrices ("Pastorino", Fallos, 25:368). En otro caso mencionó que era un "deber institucional" ("Santín, Jacinto", Fallos, 212:59). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que los jueces pueden excepcionarse de seguirle sólo "dando fundamentos suficientes" y siempre que ese alejamiento no signifique desconocimiento deliberado de la autoridad y prestigio del alto tribunal (Fallos, 32:162). "El juez deberá dar nuevos fundamentos que justifiquen modificar la posición sentada" ("Cerámica San Lorenzo", La Ley, 1986-A-178) por ella.
Y en este caso Bermúdez no aporta nuevos fundamentos. Toda su argumentación se sostiene sobre que no le parece suficiente la mera declaración de la mujer violada y que teme por los casos fabricados.
Sin embargo la Corte ya había tratado y resuelto este argumento:
“28) Que si bien este Tribunal advierte la posibilidad de configuración de “casos fabricados”, considera que el riesgo derivado del irregular obrar de determinados individuos, —que a estas alturas sólo aparece como hipotético y podría resultar, eventualmente, un ilícito penal—, no puede ser nunca razón suficiente para imponer a las víctimas de delitos sexuales obstáculos que vulneren el goce efectivo de sus legítimos derechos o que se constituyan en riesgos para su salud.”
Entonces, no hay margen de duda.
Lo que hay es una decisión prevaricante del Dr. Bermúdez quien conociendo lo que dispone el artículo 86 del Código Penal Argentino debidamente interpretado por la Corte, dispone en su contra incluso siendo incompetente.


III.6 El mandato convencional en la materia.

El Comité de Derechos Humanos en su 98º período de sesiones (Nueva York, 8 a 26 de marzo de 2010) expuso como Observaciones Finales respecto del Estado argentino en el punto C denominado “Principales motivos de preocupación y recomendaciones” que era preocupante: a) la legislación restrictiva del aborto contenida en el art. 86 del Código penal; b) la inconsistente interpretación por parte de los tribunales de las causales de no punibilidad contenida en dicho artículo y que el Estado argentino debía adoptar medidas para la capacitación de jueces y personal de salud sobre el alcance del art. 86 del Código Penal.[21] También sostuvo que el Estado argentino debía modificar su legislación interna de forma tal que la misma ayude efectivamente a las mujeres a evitar embarazos no deseados y que éstas no tengan que recurrir a abortos clandestinos que podrían poner en peligro sus vidas.[22]

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su 17º período de sesiones (7 al 15 de julio de 1997) expuso en sus Observaciones Finales que el Estado argentino debía adoptara medidas de todo tipo para reducir la mortalidad y la morbilidad que se deriva de la maternidad, y especialmente, recomendó que se revisara la legislación por la que se penaliza a las mujeres que optan por el aborto.[23] También le solicitó al Gobierno argentino que difundiera ampliamente dichas observaciones en todo el país a fin de dar a conocer a la población las disposiciones adoptadas en relación con la aplicación de la Convención y las medidas que habrán de adoptarse para lograr la igualdad de facto de la mujer.[24]      

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su 46º período de sesiones (12 a 30 de julio de 2010) expuso en sus Observaciones Finales respecto del Estado argentino en parágrafo denominado “Salud” que es preocupante la elevada tasa de mortalidad materna que en una tercera parte tiene como causa el aborto ilegal[25] e instó al Estado argentino a que revise la legislación vigente que penaliza el aborto puesto que tiene graves consecuencias para la salud y la vida de las mujeres y que garantice la aplicación uniforme en todo el país la “Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos No Punibles” (que clarifica los alcances del art. 86 del Código Penal) dictada por el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable del Ministerio de Salud de Nación de modo tal que exista una acceso efectivo y en condiciones de igualdad a los servicios de salud para interrumpir los embarazos.[26]
 
El Comité de los Derechos del Niño en su 54º período de sesiones (25 de mayo a 11 de junio de 2010) expuso en sus Observaciones Finales respecto del Estado Argentino en el punto 58 denominado “Salud y Acceso a los Servicios de Salud” su preocupación por el elevado porcentaje de mortalidad materna (especialmente de adolescentes) causada por el aborto (28,31 % en 2005) y por los prolongados procedimientos de interrupción legal del embarazo resultante de una violación prevista en el art. 86 del Código Penal. En dicho punto recomendó al Estado argentino: a) que adopte medidas urgentes para eliminar las desigualdades existentes entre las provincias en el acceso a los servicios de salud y la calidad de éstos, b) que adopte medidas urgentes para reducir la mortalidad materna relacionadas con el aborto, en particular velando para que la profesión médica conozca y practique el aborto no punible, especialmente en el caso de las niñas y mujeres víctimas de violación, sin intervención de los tribunales y a petición de ellas y c) que enmiende el art. 86 del Código Penal en el ámbito nacional para prevenir las disparidades en la legislación provincial vigente en lo que respecta al aborto legal.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su 46º período de sesiones (14 de noviembre a 2 de diciembre de 2011) expuso en sus Observaciones Finales respecto del Estado Argentino como uno de los principales motivos de preocupación: “ 22. El Comité reitera su preocupación por la insuficiencia de los servicios de salud  reproductiva para las jóvenes y las mujeres en el Estado parte, lo que ha dado lugar a tasas de mortalidad materna elevadas y en general a altas tasas de embarazo en la adolescencia (…..). Además, observa en particular grandes disparidades entre las distintas provincias. El Comité también observa con preocupación que los abortos no medicalizados siguen siendo una de las principales causas de la mortalidad materna (arts. 10 y 12)”. En este sentido, instó al Estado argentino a que adopte las medidas conducentes a afectos de que la Ley sobre la salud sexual y reproductiva se aplique en todas las provincias y por que se garantice a todas las personas, especialmente a los adolescentes, acceso a educación y servicios completos de salud sexual y reproductiva, con el fin de, entre otras cosas, reducir las elevadas tasas de mortalidad materna. También recomendó poner en marcha programas para mejorar la sensibilización de la población a la salud sexual y reproductiva. Por último, recomendó adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso al aborto legal, a fin de reducir el número de muertes maternas evitables, y que garantice el acceso a instalaciones, suministros y servicios de salud para reducir los riesgos previos y posteriores al aborto.


III.7 La incompetencia manifiesta del fuero civil en razón de la materia.

La realización de un aborto no punible es una materia reservada exclusivamente al derecho penal bajo la garantía de la reserva de ley penal, en tanto el código civil sólo regula aspectos patrimoniales y no patrimoniales de las relaciones horizontales de las personas en la medida que nazcan vivos.
Por ende, la justicia civil no tiene ninguna clase de jurisdicción para interpretar, aplicar, desaplicar, y mucho menos violar, las normas previstas por el código penal.


IV. La tipificación de la conducta.   

El magistrado Claudio Bermúdez a cargo del Juzgado Civil y Comercial de la 4ª nominación dictó una sentencia en clara violación de la ley vigente sin que pueda oponer ninguna causa de justificación por cuanto:

* Desconoció expresamente la interpretación del art. 86 inciso 2 del código penal realizada por la Corte Suprema de Justicia en el caso “F., A. L”, lo cual inhibe toda clase de verosimilitud del derecho.

*   Desconoció expresamente la exhortación instrumental realizada por la Corte Suprema de Justicia en el caso “F., A. L”, a efectos de evitar judicializaciones improcedentes que atentan contra la dignidad y o discriminación de las mujeres.

* Desconoció los mandatos convencionales internos conforme las condiciones de vigencia del art. 75 inciso 22 de la Constitución argentina y los mandatos convencionales externos cuyo incumplimiento generan responsabilidad  internacional del Estado argentino.

* Violó las formas de producción del derecho en razón de su clara incompetencia en razón del sujeto y la materia.

* Impuso sus convicciones personales por encima de la Constitución y los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos sin invocar ninguna clase de argumento justificador de dicha conducta.   




V. Solicito inhibitoria e intervención in extremis.

Al magistrado que resulte competente en caso de que el Sr. Fiscal proceda con el requerimiento positivo de instrucción, solicitamos:
Requiera la remisión de la causa referenciada por ser de su competencia originaria.
Luego, invocando los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación que conforman el eje fundamental del orden jurídico constitucional argentino e internacional y habida cuenta de las dramáticas circunstancias relatadas, venimos a solicitar que de forma in extremis se ordene al juez Claudio Bermúdez que se inhiba de seguir actuando en la causa “Partido Demócrata Cristiano c/ Provincia de Santa Fe s/ amparo - cautelar” (expte. 385/2012) y deje sin efecto la medida cautelar dictada.


VI. Petitorio.

Por todo lo expuesto, solicitamos:

1._ Que se tenga por presentada la denuncia penal por prevaricato y/o los delitos de acción publica que pudieran surgir de la investigación, dándole el trámite de ley.

2._ Que se formule requerimiento positivo de instrucción.

3._. Que se haga lugar a la inhibitoria e intervención in extremis solicitada.

PROVEER DE CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA


[1] CSJN Fallos F. 259. XLVI, 13 de marzo de 2012.
[2] Considerando 15.
[3] Considerando 17.
[4] Considerando 18.
[5] Considerando 19.
[6] Considerando 21.
[7] Considerando 22.
[8] Ibídem.
[9] Considerando 24.
[10] Ibídem.
[11] Ibídem.
[12] Considerando 25.
[13] Considerando 27 de la mayoría.
[14] Considerando 29 de la mayoría.
[15] Ibídem.
[16] Considerando 30 de la mayoría.
[17] Ver Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional argentino tomo I-A, pág. 430, Ediar, Buenos Aires, 2000.
[18] Ibídem.
[19] Ver Bidart Campos, Germán J, La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional”, pág. 59, Ediar, Buenos Aires, 1988.
[20] Ver Sagüés, Néstor P., “Las sentencias constitucionales exhortativas ("apelativas" o "con aviso") y su recepción en Argentina”, La Ley 2005-F-1461.
[21] Ver Punto 13.
[22] Ibídem.
[23] Ver Puntos 46 y 47.
[24] Ver Punto 49.
[25] Ver Punto 37.
[26] Ver Punto 38.



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**La sentencia del Juez Claudio Bermúdez que dispuso la suspensión del protocolo provincial de Santa Fe, impidiendo así los abortos en casos de violación, aquí.

**La GUÍA TÉCNICA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LOS ABORTOS NO PUNIBLES,  aquí

**La resolución del Ministerio de Salud de Santa Fe 612/2012,  aquí