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Santa Fe, Santa Fe, Argentina
Abogado con veleidades de constitucionalista y literato. Aprendiz de mucho, oficial de nada. Librepensador me educó mi padre... Mi CV aquí http://www.domingorondina.com.ar/1999/10/cv.html

Mas sobre el plazo en el amparo



9 AM del día 16



En esta ocasión compartimos un artículo de doctrina que nos proporcionó el colega santafesino Luis Guillermo Blanco.
Trata sobre el cada vez más discutido plazo en las acciones de amparo.
Nosotros venimos cuestionando la vieja ley 16986 que ha quedado deslegitimada especialmente por la reforma constitucional de 1994. Nuestra nota aquí.
Y cuestionamos también duramente el plazo previsto en la legislación provincial santafesina, respecto al cual tenemos en trámite una acción de inconstitucionalidad (ver aquí).
El Dr. Blanco aporta nuevos argumentos e interesantes ideas que vale la pena pensar.
Vamos a ello.

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Acerca de la caducidad de la instancia de los procesos de amparo normados por la ley 16.986
(Una cuestión de gabinete que el “corralito” financiero hizo posible)

Por Luis Guillermo Blanco

SUMARIO: I. Introducción . – II. El plazo de caducidad de la primera instancia de los procesos de amparo es de seis meses. - III. La suspensión del proceso hasta la toma de medidas cautelares. - IV. La suspensión del proceso por razones de fuerza mayor u otras causas graves. - V. La resolución que decreta la perención de la instancia es apelable. - VI. Colofón.

I. Introducción

En condiciones de normal funcionamiento del servicio de Justicia, hablar acerca de la caducidad de la primera instancia de un proceso de amparo que tramita conforme procedimiento previsto por la ley 16.986 podría llegar a parecer superfluo ([1]), sino disparatado. Como mucho, se trataría de extraños casos aislados, y debido a un absoluto abandono de la tramitación de la causa por parte del accionante, lo cual parece no compadecerse con las pretensiones que constituyen el objeto propio de estos procesos, dirigidas –como se sabe- contra actos u omisiones de autoridad pública, lesivas de derechos o garantías constitucionales (art. 1°, ley 16.986) (Adla,  XXVI-C, 1491), incluyendo a aquellas que resultan de documentos de fuente originariamente internacional de jerarquía constitucional contemplados por el art. 75, inc. 22°, de la Constitución Nacional (CN), tal como lo dispone el actual art. 43 de la CN ([2]).
Pero en las condiciones actuales, dado la infinidad de causas en trámite debidas a acciones de amparo entabladas por ahorristas “acorralados”, destinadas al logro de la declaración de inconstitucionalidad de todo o parte de la amalgama normativa propia del “corralito” financiero –sino también, de la declaración de nulidad absoluta e insanable de cuerpos normativos suyos de fuente administrativa ([3])- y la consecuente restitución de sus depósitos bancarios incautados, y ante la saturación y consecuente exceso de trabajo que padecen los Juzgados y Tribunales Federales de todo el país, parecería que la cuestión de que tratamos pudiese revestir algún interés práctico.
Esto último, por lo menos para quienes litigamos en los dos Juzgados Federales de la Ciudad de Santa Fe, en los cuales la representación letrada del Estado Nacional ha llegado a acusar la caducidad de la instancia en algunos procesos de amparo.
Al efecto, en primer lugar podría discutirse si la instancia de un proceso de amparo es pasible de perimir, puesto que la ley 16.986 no contiene ninguna prescripción expresa sobre el particular, y la caducidad de la instancia es de interpretación restrictiva.
En estos términos, podría llegar a entenderse que los arts. 310 y sigtes. del Cód. Procesal no serían de aplicación supletoria en la especie, estando excluidos de la previsión del art. 17 de la ley 16.986. De aceptarse esta opinión, nada quedaría que discutir al respecto.
Pero también puede entenderse que esos arts. 310 y sigtes. son de aplicación supletoria, en razón de la lata fórmula de dicho art. 17.
De ser así, ¿cuál sería el plazo de perención de la instancia de un proceso de amparo?

II. El plazo de caducidad de la primera instancia de los procesos de amparo es de seis meses

En lo que aquí interesa, el art. 310 del Cód. Procesal indica que: “Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1) De seis meses, en primera (...) instancia. 2) De tres meses (...), en cualquiera de las instancias del juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes” ([4]).
Ello así, recordando que “la acción de amparo regulada en el art. 43” de la CN “y en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (CADH) –Pacto de San José de Costa Rica- (ratific. por ley 23.054 -Adla, XLIV-B, 1250-) “presenta una doble característica”, siendo “un derecho fundamental, y a la vez, una acción al servicio de otros derechos fundamentales” ([5]), a los fines de determinar el plazo de perención de la instancia que resulta aplicable al proceso de amparo reglado por la ley 16.986, evitando confusiones conceptuales que pueden llevar a error, es menester atender a su naturaleza jurídica, a cuyo respecto cabe tener presente que siendo que “si bien el amparo constituye un verdadero proceso contencioso, a la vez supera el esquema procedimental por cuanto su operatividad no puede ser limitada (...) ni menos aún desconocida por norma reglamentaria alguna, ya que es la propia Constitución la que ha establecido esta garantía” ([6]).
Al respecto, enseña Palacio que “dentro del ámbito de los procesos judiciales contenciosos, y desde un punto de vista estructural, corresponde distinguir el proceso ordinario de los procesos especiales” ([7]), siendo que “frente al proceso ordinario, son procesos especiales todos aquellos procesos judiciales contenciosos que se hallan sometidos a trámites específicos, total o parcialmente distintos de los del proceso ordinario”, constituyendo una característica común a los primeros “la simplicidad de las formas que los rigen, y, por consiguiente, la mayor rapidez con la que se pueden desarrollar y concluir”. “Pero, a su vez, de acuerdo con el fundamento al cual responde, en cada caso, la mencionada característica, los procesos especiales pueden clasificarse en plenarios rápidos o abreviados y sumarios”. “Son plenarios rápidos aquellos procesos cuya simplicidad formal no obsta al conocimiento judicial exhaustivo del litigio, el cual resulta decidido, por consiguiente, en forma total y definitiva”, perteneciendo a esta categoría -entre otros- tanto el proceso de amparo normado por la ley 16.986 como aquel otro proceso al cual el Código de rito denomina “sumarísimo”, expresión esta última que si bien no se ajusta a un criterio técnico estricto, cuenta con mayor arraigo en la terminología tradicional.
En cambio, “en los procesos sumarios propiamente dichos la simplicidad de las formas se halla determinada por la fragmentariedad o por la superficialidad impuesta al conocimiento judicial”, encontrándose incluidos en la primera categoría “algunos procesos de conocimiento, como los interdictos y de alimentos, y todos los procesos de ejecución”, en tanto que la superficialidad del conocimiento judicial “es propia de todos los procesos cautelares”, caracterizados estos últimos por “la máxima simplicidad formal” ([8]). Pero no así el proceso de amparo, que no es un proceso sumario (en el sentido técnico aquí apuntado), dado que permite el conocimiento acabado de la cuestión litigiosa de que se trate, no así tan solo su conocimiento fragmentario o superficial.
Consecuentemente, el proceso de amparo en análisis es un proceso especial  que, como tal, tiene un trámite de rito propio. Y como este proceso permite el conocimiento judicial exhaustivo del litigio, se trata de un proceso plenario rápido, cuya sentencia hace cosa juzgada en sentido material en lo que respecta a la existencia (o inexistencia) del hecho u omisión lesiva (cfr. art. 13, ley 16.986) ([9]).
Por consiguiente, el proceso de amparo en cuestión no es un “proceso sumarísimo” en los términos de los art. 321 y 498 del Cód. Procesal, pues tal es la denominación –y sólo eso- de otro tipo de proceso plenario rápido, que cuenta con un trámite de rito distinto del previsto por la ley 16.986 para el proceso de amparo. Entiéndase bien: ambos son técnicamente procesos especiales plenarios rápidos, pero el proceso de amparo tiene su rito procesal propio, distinto del trámite procesal de ese otro plenario rápido que se ha dado en llamar “proceso sumarísimo”.
Por lo tanto, decir -por ejemplo- que el proceso de amparo se caracteriza “por una tramitación sumaria y expeditiva” ([10]), sino que se trata de un proceso “sumario” o “sumarísimo”, no significa otra cosa –si se quiere hablar con propiedad- que se trata de un proceso de trámite “rápido” (cfr. art. 43, párr. 1ro., in limine, CN; art. 25., inc. 1°, in limine, CADH) o “rapidísimo”.
Y es por ello que no cabe confundir a un aspecto de su naturaleza jurídica propia –trámite rápido, tradicionalmente llamado “sumario” (sino por exageración y con cierta impropiedad, “sumarísimo”)- con la denominación convencional dada en el ritual a otro tipo de proceso plenario rápido (el de los arts. 321 y 428 del Cód. Procesal), lo cual importa un desconocimiento supino de esta cuestión –la cual, como se advierte, no es simplemente terminológica- y, por ende, un error de derecho que no es dispensable (cfr. arts. 20 y 923, Cód. Civil).
Ahora bien, el art. 321, inc. 2°, del ritual contempla como “proceso sumarísimo” a la acción de amparo contra actos de particulares ([11]), y el art. 310, inc. 2° del mismo Código indica que el plazo de perención de la instancia “del juicio sumarísimo” es de tres meses.
Ello así, advirtiendo que “el amparo contra actos de autoridad” está contemplado en la ley 16.986, en tanto que “el amparo contra actos de particulares –en cambio- está legislado en el Código Procesal” ([12]) y cuenta con el trámite de rito  perteneciente al “proceso sumarísimo” (muy distinto que el establecido por dicha ley), cabe preguntar si el art. 321, inc. 2°, del ritual es aplicable a los procesos de amparo iniciados conforme a la ley 16.986. La única respuesta posible es un rotundo no.
Ello por cuanto dicho art. 321, inc. 2°, contempla expresamente tan sólo a la acción de amparo contra actos de particulares, y es exclusivamente al proceso en el cual aquella tramita (denominado “sumarísimo”) al que resulta de aplicación el art. 310, inc. 2°, del Cód. Procesal, razón por la cual los procesos de amparo contemplados por la ley 16.986 quedan excluidos de tal precepto.
No se trata aquí de una simple interpretación literal. Lo que ocurre es que, por un lado y como ya se dijo, el proceso de amparo de que tratamos no se encuentra contemplado por el art. 321 el Cód. Procesal –sino en la ley 16.986- ni tramita por el procedimiento previsto por el art. 498 del mismo Código, puesto que no es un “proceso sumarísimo” y cuenta con un trámite ritual propio. Y, por el otro, porque las normas referentes a la caducidad de la instancia son de interpretación restrictiva y no son pasibles de aplicación analógica. En efecto, al decir de Falcón, “la caducidad es una medida de excepción, que opera con sentido restrictivo, debiendo privar el criterio de razonabilidad, ya que la caducidad no tiene un fin en sí mismo, por lo que queda excluida la interpretación analógica” ([13]). Máxime siendo que, si la operatividad del amparo -en cuanto garantía constitucional- no puede ser limitada por norma reglamentaria alguna, menos aún puede ser “reducida” apelando a un hermenéutica descontextuada.
Y así, cuando los procesos especiales tienen “un desarrollo sistemático propio, al no haber una norma específica de caducidad, corresponde que se aplique el criterio del inciso primero” del art. 310 del ritual. “Así lo ha decidido con mucho acierto la Cámara Federal de Tucumán (...), al decir que no habiéndose establecido expresamente término de seis y tres meses según la instancia en que se encuentre no hayan sido calificados de sumarios por el Código o por ley particular, debe concluirse que para los mismos son aplicables los términos de seis y tres meses según la instancia en que se encuentren, criterio que corresponde en forma genérica a todos los juicios que no tengan plazo específicamente determinado por la ley” ([14]).
Luego, sólo cabe concluir que el plazo de perención de la primera instancia de los procesos de amparo reglados por la ley 16.986 es el mentado por dicho art. 310, inc. 1°: seis meses.

III. La suspensión del proceso hasta la toma de medidas cautelares

            Es sabido que en los procesos de amparo que tiene por objeto las pretensiones principales antes indicadas suelen también solicitarse -y despacharse- pretensiones accesorias que tienen por objeto el dictado de medidas cautelares innovativas  destinadas a la suspensión de la normativa impugnada y el consecuente reintegro de todo o parte de los depósitos bancarios confiscados ([15]). Se trata, pues, de pretensiones accesorias y de providencias cautelares que coinciden con el objeto de la pretensión principal y con el contenido mismo de la sentencia de mérito a la que se aspira, respectivamente -de tal forma que las providencias cautelares del caso importan una concesión anticipada de la sentencia de fondo ([16]), es decir, que de algún modo configuran sentencias anticipatorias-, lo cual, dicho sea de paso, además de ser conteste con el derecho a la tutela judicial efectiva -de vasto y preciso contenido- ([17] ) y también con lo que se ha dado en denominar “Derechos y Garantías en el Siglo XXI” -dentro de las cuales se encuentra un mayor ejercicio del control de constitucionalidad por los Jueces, requiriéndose también de “una Justicia menos formal” ([18]), en aras de la mejor consecución de ese mayor control de constitucionalidad ([19])-, es procesalmente procedente.
Ello por cuanto, a más de responder a un activismo judicial bien entendido ([20]), por un lado, la grosera inconstitucionalidad de la indigesta masa de preceptos que constituyen al “corralito” financiero ([21]) ha sido declarada por la Corte Federal en los casos “Smith” ([22]) y “San Luis” ([23]), y así, si bien la declaración de inconstitucionalidad de la normativa en crisis es materia propia del pronunciamiento judicial de fondo -no es este el caso-, la doctrina judicial emergente de dichos fallos avala con creces la suspensión de la aplicación de toda la normativa propia del “corralito” financiero en carácter de medida cautelar, lo cual, por ende, resulta inobjetable.
Y, por el otro, porque la propia Corte Federal, además de haber dictado enjundiosos fallos que responden a los criterios propios de una sentencia anticipatoria ([24]), en el antes citado caso “Smith”, entendió que cuando las medidas cautelares coinciden con el objeto de la demanda, puede juzgar sobre el fondo del asunto, de lo cual se sigue que, con y por ello, nuestro Máximo Tribunal admitió que puede haber “identidad” de objeto de la pretensión cautelar y de la pretensión principal, con lo cual cualquier pseudoargumento en contrario quedó lisa y llanamente defenestrado ([25]).
Ello así, cabe recordar que, antes de tomada la medida cautelar, “el proceso se suspende porque de lo contrario la medida precautoria perdería su eficacia”, lo cual “no sucede cuando los trámites referidos a la obtención de la medida cautelar tramitan por un incidente aparte” ([26]), esto es, cuando la pretensión principal tramita en un expediente, y la pretensión accesoria en otro, anexo al anterior.
Por lo tanto y en otros términos, cuando la pretensión principal (de amparo) y la pretensión accesoria (cautelar) tramitan en el mismo expediente, el plazo de caducidad de la instancia no corre de estar pendiente la satisfacción de un recaudo previo al traslado de la demanda, de ser tal recaudo previo una medida cautelar, “porque de lo contrario se le quitaría a la medida el carácter de sorpresa inaudita pars, desnaturalizando la medida y con evidente perjuicio para quien la toma” ([27]), lo cual resulta claro en el caso de que tratamos. En el cual el plazo de perención de la instancia comienza a correr recién a partir del día en el cual se ejecutó –y con ello se notificó- la medida cautelar indicada.

IV. La suspensión del proceso por razones de fuerza mayor u otras causas graves

Más allá de lo dispuesto por el art. 313, inc. 3° del Cód. Procesal, cabe recordar que autorizada doctrina y jurisprudencia entienden que “«en todos los casos en que se den las circunstancias de fuerza mayor o causas graves a que alude»” el art. 157, párr. final, del mismo Código ([28]), “«o en todos los casos en que las partes se encuentran imposibilitadas o inhabilitadas para activar la marcha del proceso, la suspensión opera de hecho. Puede haber mediado una resolución judicial declarando la suspensión; pero puede no haber existido ninguna resolución al respecto. En estos últimos supuestos, en oportunidad de pronunciare el juez sobre la caducidad de la instancia, deberá reconocer a esas circunstancias la eficacia suspensiva si las mismas han sido alegadas y probadas por la parte interesada»” ([29]).
Por lo tanto, “se puede decir que el término de perención se suspende cuando por razones de hecho o de derecho, las partes se hallan impedidas de activar el procedimiento, pues median en tal caso las mismas circunstancias que para la prescripción prevé el artículo 3980 del Código Civil” ([30]).
Pues bien, llevando estos exactos conceptos a la situación de colapso judicial antes indicada, siendo que, en ocasiones, en algunas Secretarías de los Juzgados antes indicados el despacho y firma, por ejemplo, de una providencia de mero trámite suele llevar, días más, días menos, aproximadamente un mes, va de suyo que dicha situación, traducida en esas demoras, importa una notoria causa grave fincada en circunstancia de fuerza mayor, encontrándose las partes imposibilitadas, inhabilitadas e impedidas para activar la marcha del proceso, siendo así que, por ende -lo afirmamos-, la suspensión del plazo de perención de la instancia aquí opera de hecho.
En efecto, resultándole imposible a los jueces cumplir con lo normado por el art. 34, inc. 3°, del Cód. Procesal, y menos aún dictar resoluciones en los breves plazos contemplados por la ley 16.986, permaneciendo los expedientes “a despacho” o “a la firma” durante considerables tiempos, la conclusión no puede ser otra que la arriba indicada.
Y que no se nos diga que, pese a encontrarse a despacho, la parte actora igualmente puede presentar algún escrito que resulte impulsorio de la instancia, dado que, a más de que, en ocasiones, nada hay objetivamente que solicitar al órgano jurisdiccional (sino esperar pacientemente al proveído del caso), con la presentación de escritos tales (máxime cuando se solicita algo superfluo, al sólo efecto de interrumpir al plazo de caducidad de la instancia) lo único que se logra es dilatar aún más la tramitación de la causa, demorándose el despacho de la petición que realmente revista utilidad para la prosecución del proceso conforme a su secuela regular, aquí temporalmente afectada.
Por supuesto, de darse el caso, el juez deberá reconocer a esas circunstancias la eficacia suspensiva de que tratamos, no siendo necesario que aquellas hayan sido alegadas, y menos aún probadas, por la parte interesada, por la simple razón de que se trata de una contingencia expresamente reconocida por el mismo Poder Judicial, incluso  en diversas sentencias ([31]), siendo, por tanto, de público y notorio.
En definitiva, es evidente que se está aquí ante una “razón de dificultades o imposibilidades de hecho” (art. 3980, Cód. Civil), y que, por lo expuesto, “respetar” los plazos procesales de caducidad de la instancia en beneficio exclusivo de quién la solicite importaría violar escandalosamente al art. 34, inc. 5º, c), del Cód. Procesal, en cuanto establece como deber de los jueces “mantener la igualdad de las partes en el proceso”, norma que no es otra cosa que una aplicación particular del art. 16 de la CN en materia procesal, siendo que, por tanto, también resultaría así lesionada la garantía consagrada por tal precepto y por otras normas de rango constitucional que contemplan al principio de igualdad ([32]).
Todo esto sin perjuicio de que, dado dicho colapso judicial, nos permitimos aseverar que, en tal situación, postular la posibilidad de la caducidad de la instancia de los procesos de amparo resulta irrisorio.

V. La resolución que decreta la perención de la instancia es apelable

Por supuesto, de admitirse que la primera instancia de los procesos de amparo es pasible de perimir, corresponde entender que la resolución que declare la caducidad de la instancia es recurrible, en los términos del art. 317 del Cód. Procesal.
Por ende, la resolución de primera instancia que declare procedente la perención de la instancia es aquí apelable, pues esta peculiar situación hace excepción a lo normado por el art. 15, párr. primero, in limine, de la ley 16.986. Porque si se considera que las normas del Código de rito son supletoriamente aplicables en esta materia, no puede sostenerse coherentemente que sí lo serían sus arts. 310 a 316 y 318, pero no su art. 317, lo cual importaría incurrir en un razonamiento erístico ([33]) y por tanto, en definitiva, en una causal de arbitrariedad de la resolución judicial del caso, pues tamaña interpretación menoscabaría al derecho de defensa en juicio de quién obtuviese resolución desfavorable, violentando así a la garantía de igualdad de las partes en juicio –sino a la garantía misma de la defensa en juicio- y al derecho al debido proceso adjetivo.
Dicha arbitrariedad sería aquí “sobreviniente”, siendo claro que, en caso de ser denegado el recurso de apelación del caso, la interposición del recurso de queja por apelación denegada es harto procedente. Así como también que, de confirmar el tribunal de Alzada a dicha denegación, el recurso extraordinario que por ello se presentase es también procedente, pues si bien es cierto que las cuestiones de índole procesal no autoriza la intervención de la Corte Federal por esta última vía recursiva, también lo es que, según inveterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (las citas huelgan), cabe hacer excepción a dicha regla cuando los jueces han incurrido en temperamentos que hacen pasibles a sus sentencias de la tacha de arbitrariedad. Por igual razón, el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario es aquí procedente.

VI. Colofón

Es sabido que, desde 1976 en adelante, nuestro país ha sido sometida una política económica propia de un modelo rentístico-financiero devastador, impuesto en dicho año y aún vigente, basado principalmente en la apertura y especulación financiera, el endeudamiento externo (agravado a partir de 1990) y la extranjerización de la economía, con sus conocidos y perniciosos efectos (debacle industrial, educativa y sanitaria; desocupación e indigencia, etc.), presencia, “pupilaje” y errores del F.M.I. mediante ([34]), con más el consecuente dictado de una constante normativa apócrifa “a pedir de bancos” -recordemos al “Plan Bonex” (dec. 36/90) (Adla, L-A, 58)- y alguna jurisprudencia conteste con tal normativa “de favor”, como lo fue el fallo “Peralta” ([35]), cuya doctrina judicial, dicho sea de paso, fue considerada inaplicable en la especie –correctamente, por cierto- en los casos “Smith” ([36]) y “San Luis”.
El “corralito” financiero, que ha sido definido como “un «campo de concentración y exterminio» de los ahorros, que ya ha cobrado varias vidas en circunstancias que lindan con el abandono de persona” ([37]), ha sido un producto histórico de dicho modelo económico y un acabado ejemplo de la indicada normativa, siendo que su origen radicó -en parte- en querer mantener la falacia de la convertibilidad a toda costa ([38]), y que su hipertrofia (la pesificación) se debió -también en parte- a la consecuente devaluación, efectuada sin tener a la vista plan de reactivación alguno, sin medidas protectivas para los asalariados y las personas endeudadas en dólares, y careciendo el Estado de crédito externo e interno.
Fuera de ello, la normativa propia del “corralito” financiero ha puesto en discusión la aplicación de determinados principios jurídicos cardinales –por ejemplo, el de los actos propios (nemo contra factum proprium venire potest) ([39]) en materia de “desafectaciones” efectuadas sin protesta y/o reserva de  derechos- ([40]), ha producido una serie de curiosas contingencias inéditas de orden procesal ([41]) y ha obligado a recapitular acerca de otras cuestiones de rito largamente discutidas, tales como la “vigencia” del nefasto plazo de caducidad de la acción de amparo (art. 2°, inc. e., ley 16.986) ([42]).
Pues bien, siendo que la cuestión de que tratamos, de algún modo, también encuentra su origen en dicha normativa apócrifa, es de ver que como esta última no ha “suspendido” ([43]) al art. 310, inc. 1°, del Cód. Procesal, sólo cabe reiterar que el plazo de caducidad de la primera instancia de los procesos de amparo en trámite conforme a las disposiciones de la ley 16.986 es de seis meses.



([1]) Basta con una sencilla revisión bibliográfica para advertir que esta cuestión no ha merecido tratamiento particular en obras específicas referentes a la acción de amparo o a la caducidad de la instancia, lo cual, por supuesto, no las desmerece de modo alguno, pues, en verdad, se trata de una cuestión fellinesca.

([2]) Por todos, ver EKMEKDJIAN, Miguel A, “Tratado de Derecho Constitucional”, t. IV, ps. 58/62, Ed. Depalma, Bs. As. 1997.

([3]) BLANCO, Luis G., “Las nulidades de expresa fuente constitucional”, Zeus Córdoba, N° 40, 2003/02/11, ps. 29 y ss.
([4]) Las hipótesis de sus incs. 3° y 4° se encuentran descartadas de plano, puesto que en todos estos casos “la acción” no se encuentra prescripta y no se trata de un incidente ni de un proceso incidental.
([5]) GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, “El caso «Provincia de San Luis c. Estado Nacional»: La Corte Suprema resuelve declarar nula e inconstitucional la pesificación de los depósitos bancarios”, La Ley, 2003/04/21, Supl. Derecho Constitucional, p. 3. Para la incidencia de la CADH en la materia, ver SALGADO, Alí J. y VERDAGUER, Alejandro C., “Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad”, ps. 26-39, Ed. Astrea, Bs. As., 2002, y para el carácter de derecho constitucional del amparo, ver PALACIO, Lino E., “La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994”, La Ley, 1995-D, 1237.
([6]) SALGADO, A. J. y VERDAGUER, A. C., ob. cit., p. 58.
([7]) PALACIO, Lino E. “Derecho procesal civil”, t. I, p. 319, Bs. As., Ed. Abeledo-Perrot, 1967, donde agrega que “el proceso ordinario constituye la estructura que la ley asigna a todos los procesos de conocimiento en los cuales cabe la posibilidad de plantear y decidir, en forma definitiva, la totalidad de las cuestiones jurídicas que pueden derivar de un conflicto entre partes, de manera tal que no sea luego admisible otro proceso sobre el mismo”, siendo que, como este tipo de proceso “permite agotar la discusión y decisión del conflicto, sus características primordiales residen en la minuciosidad de las formas, en la considerable extensión temporal de los diversos períodos o etapas que lo integran, y en el número de medios de impugnación que admite”.
([8]) PALACIO, L. E., “Derecho procesal...”, cit., t. I, ps. 323/6.
([9]) SALGADO, A. J. y VERDAGUER, A. C., ob. cit., ps. 204-208.

([10]) EKMEKDJIAN, M. A, ob. cit., t. IV, p. 46.

([11]) En general, ver SALGADO, A. J. y VERDAGUER, A. C., ob. cit., ps. 261 y ss.

([12]) EKMEKDJIAN, M. A, ob. cit., t. IV, p. 50.

([13]) FALCÓN, Enrique M., “Caducidad o perención de la instancia”, p. 21 y jurisprudencia citada en su nota 44, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1996.
([14]) FALCÓN, E. M., ob. cit., ps. 61/2. Su cita corresponde al breve y preciso falo de la CFed. Tucumán, 1969/07/18, “Bobba y Cía. Ltda. c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura”, LL, 136-111.
([15]) Por ejemplo, es práctica común de los dos Juzgados Federales de la Ciudad de Santa Fe decretar el reintegro del 80% de dichas sumas, y según cuál fuere su monto, en una determinada cantidad de cuotas iguales, mensuales y consecutivas, ordenando el depósito de su 20% restante en concepto de caución real. Y del Juzgado Federal N° 1, en los casos de excepción contemplados por el art. 1°, párr. 3ro., de la ley 25.587 (Adla, ), inclusive disponer la devolución del 100% del depósito bancario incautado, en una sola cuota -cualquiera fuere su monto- y bajo caución juratoria.
([16]) SALGADO, A. J. y VERDAGUER, A. C., ob. cit., ps. 227 y ss.
([17]) V.gr., ver VARGAS, Abraham L., “Teoría general de los procesos urgentes”, en PEYRANO, Jorge W. (Director), “Medidas autosatisfactivas”, ps. 116-121, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe-Bs. As., 1999.
([18]) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “El Poder Judicial hacia el siglo XXI”, en KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída y LÓPEZ CABANA, Roberto M. (Directores), “Derechos y Garantías en el Siglo XXI”, ps. 28 y 69-70, UBA-Facultad de Derecho – Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe-Bs. As., 1999.
([19]) MORELLO, Augusto M., “El proceso justo y las garantías jurisdiccionales”, en KEMELMAJER DE CARLUCCI, A. y LÓPEZ CABANA, R. M., ob. cit., ps. 383 y ss.

([20]) BERIZONCE, Norberto F., “El activismo de los  jueces”, La Ley, 1990-E, 936.

([21]) La jurisprudencia federal es unánime. V.gr., entre otros fallos de trascendencia, ver CNFed. Contenciosoadministrativo, sala I, 2002/10/08, publicado en Diario Judicial.Com, Noticia del día 9 de octubre de 2002, “Ni corralito, ni pesificación, ni bonos”, y sumariado en La Ley, 2002-F, 583.
([22]) CSJN, 2002/02/1º, La Ley, 2002-A, 769, con nota de COLAUTTI, Carlos E., “La Corte Suprema como poder del Estado”
([23]) CSJN, 2003/03/05, DJ, 2003-I-585, anotado por SLAIBE, María E., “La redolarización de los depósitos y las cuestiones debatidas”; JA, 19/3/03, ps. 8-69, comentado por GARAY, Alberto F., “Inconstitucionalidad de la pesificación de certificados de depósito en dólares” (ps. 70/3) y por GERSCOVICH, Carlos G., “Algunas reflexiones iniciales sobre la sentencia de la Corte en el caso de la provincia de San Luis” (ps. 74-81); GIL DOMÍNGUEZ, A., ob. cit., ps. 1 y ss.; GÓMEZ, Claudio D., “La pesificación compulsiva es inconstitucional. A propósito del fallo «San Luis»”, DJ, 2003-1-694; CHIAPPINI, Julio “Perplejidades en el caso «San Luis»”; GELLI, María A., “El caso «Provincia de San Luis v. Estado Nacional»: entre el debido proceso adjetivo y el control de razonabilidad”; MORELLO, Augusto M., “Reconocimiento del amparo”; ROJAS, Jorge A., “El caso «San Luis»: redolarización y proceso”; SAGÜÉS, Néstor P., “Oposición entre un decreto de necesidad y urgencia y una ley de delegación legislativa”; WEINGARTEN, Celia y GHERSI, Carlos A., “Redolarización de depósitos bancarios (Expansión y restricción de la cosa juzgada en la sentencia de la provincia de San Luis)”, JA, 2003/04/24, ps. 34-40, 41/5, 46/8, 49-58, 58-62 y 62-70, respect.
([24]) CSJN, 1997/08/07, ED, 176-61, con comentario laudatorio de MORELLO, Augusto M., “La tutela anticipada en la Corte Suprema”, fallo que también fue favorablemente ponderado por CAVA, Claudia A., “«Leading Case» de la Corte Suprema: caso «Camacho Acosta»”, en PEYRANO, Jorge W. (Director) y CARBONE, Carlos A. (Coordinador), “Sentencia anticipada (Despachos interinos de fondo)”, ps. 717 y ss., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe-Bs. As., 2000, así como también por SALGADO,  A. J. y VERDAGUER, A. C., ob. cit., ps. 230/1.
([25]) Es común que en algunas apelaciones interpuestas contra resoluciones cautelares, entre otros variados sofismas, se diga que la Corte Federal no admite dicha identidad de objeto, con cita del fallo de fecha 2001/12/28 recaído en la causa “Banco Ciudad de Buenos Aires solicita intervención urgente en «Kiper, Claudio M. y Ots. c/ E.N.-P.E.N.-dec. 1570/01 s/ Medida Cautelar Autónoma»” (La Ley, 2002-A, 583), olvidando que se trató de una medida cautelar autónoma, habiendo aquí advertido dicho Tribunal que tal medida cautelar había sido dispuesta cuando la demanda principal aún no había sido iniciada -y en ello consistió el exceso jurisdiccional-, y olvidando también  que dicha causa fue anterior al fallo recaído en el caso “Smith”, por todo lo cual este amnésico “agravio” resulta inoficioso.
([26]) FALCÓN, E. M., ob. cit., p. 183.
([27]) Ídem, p. 154, nota 302.1.
([28]) “Los jueces y tribunales deben declarar la suspensión o interrupción de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente”.
([29]) LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LÓPEZ, Julio C., “Caducidad de instancia”, p. 228, Bs. As., 1986, citados por FALCÓN, E. M., ob. cit., p. 173.
([30]) Falcón, E. M., ob. cit., p. 173.
([31]) V.gr., en agosto 5 de 2002, la Sala B-Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario advirtió que actualmente “quienes reclaman el reconocimiento de su derecho lo hacen en el contexto de un desborde de la Administración de Justicia debido a la iniciación de numerosos juicios contra el Estado Nacional por similares motivos (más de diez mil en la jurisdicción de esta Cámara), lo que provoca un colapso en el Poder Judicial de la Nación” (Acuerdo n° 1495, en “Recurso de queja en autos «Scarpatti, Angela c/ PEN s/ Amparo»”, Expte. Nº 04351.
([32]) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. II; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 2, 1.; CADH, art. 1, 1.; Protocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Social y Culturales –Protocolo de San Salvador-, art. 3 (aprobado por la 24.658 -Adla, LVI-C, 3369).
([33]) ANDRUET, Armando S. (h.), “Teoría general de la argumentación forense”, ps. 301 y ss., Ed. Alveroni, Córdoba, 2001.
([34]) Ver CALCAGNO, Alfredo E. y CALCAGNO, Eric, “Argentina: Derrumbe neoliberal y proyecto nacional”, Ediciones Le Monde diplomatique, “El Dipló” (Capital Intelectual S.A.), Bs. As., 2003; SEVARES, Julio, “Por qué cayó la Argentina. Imposición, crisis y reciclaje del orden neoliberal”, Ed. Norma, Bs. As., 2002. Cotéjese con MUSSA, Michael, “Argentina y el FMI. Del triunfo a la tragedia”, Coed. World Publications S.A.-Grupo Editorial Planeta S.A.I.C., Bs. As., 2002. Ver FERREYRA, Raúl G.. “Estado constitucional argentino modelo 2002 ¿Involución hacia la “emergencia infinita”? Un relato sobre las relaciones entre la regla de reconocimiento conceptual básica y el orden constitucional”, JA, 2002-III-1094.
([35]) CSJN, 1990/12/27, LL, 1991-C, 141, con comentario desaprobatorio de BIANCHI, Alberto B., “La corte Suprema ha establecido su tesis oficial sobre la emergencia económica”; ED, 141-519, con nota crítica de BIDART CAMPOS, Germán J., “El fallo de la Corte sobre el «Plan Bonex» (El amparo: airoso; la propiedad: desprotegida; la Constitución: entre paréntesis)”.
([36]) PÉREZ HUALDE, Alejandro, “«Smith» o el final del «sistema» jurídico de la emergencia”, La Ley Supl. Especial Dep. Banc. Restric., II, marzo de 2002, ps. 3 y ss.
([37]) MALDONADO, Raúl J., en su comentario a nuestro libro “El «corralito» financiero, los depósitos bancarios y el derecho de propiedad” (Prólogo del Dr. Jorge MOSSET ITURRASPE), Ed. Librería Cívica, Santa Fe, 2002, en “Le Monde diplomatique «el Dipló»”, Año IV, N° 41, p. 38, sec. “Los libros del mes”, Ed. Capital Intelectual S.A., Bs. As., Noviembre 2002.
([38]) CHIAROMONTE, José P., “El fin de una ilusión: «La convertibilidad»”, ED, 197-571.
([39]) FINNIS, John, “Natural law and natural rightes”, p. 28, Clarendon Press, Oxford, 1996.
([40]) AZVALINSKY, Alejandro M. y SCAGLIA, Gabriel A., “Inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios e invocabilidad de la lesión por parte de los ahorristas que recuperaron pesos”, JA, 2003/04/24, ps. 25 y ss.

([41]) V.gr., BLANCO, Luis G. y SCAGLIA, Gabriel A., “Incidencia del dictado de sentencia de mérito en las apelaciones en trámite interpuestas según el artículo 4° de la ley 25.587”, Zeus (en prensa); PEYRANO, Marcos L., “Breves reflexiones procesales sobre la doctrina del «per saltum», su desarrollo y actualidad con respecto a las medidas cautelares dictadas contra el «corralito financiero»”, Zeus, 2003/02/05, ps. 2 y ss.

([42]) En general, ver SALGADO, A. J. y VERDAGUER, A. C., ob. cit., ps. 145 y ss., y en particular, Casco, Javier C., “Tres posturas sobre la no vigencia del plazo de caducidad en la ley de amparo nacional”, La Ley del 27/3/03, ps. 1 y ss., a cuyo didáctico trabajo nos permitimos agregar que la CNFed. Contenciosoadministrativo, 2002/08/27, en pleno, “Bertoni, Alba H. y Ot. c/ PEN”, La Ley, 2002-F, 277, al rechazar la invitación formulada conforme al art. 320 del Cód. Procesal por la Sala II del Fuero a fin de unificar criterios en esta materia, entendió que en los casos en los cuales se impugna a la normativa del “corralito” financiero, las cuestiones relacionados con el cómputo del plazo para la articulación de la acción de amparo “deben ser analizados en cada caso en particular, atendiendo a las defensas planteadas” (con lo cual “autorizó” a cada juez o Tribunal para que continúen aquí haciendo lo que les plazca), y que la más reciente doctrina judicial de la Corte Federal es patentemente adversa a la aplicación “cuasimecánica” del fallo plenario “Capizzano de Galdi” (CN Civ. y Com. Fed., en pleno, 1999/06/03, La Ley, 1999-E, 401) –y su aclaratoria (ídem, 1999/11/30, La Ley, 2000-A, 459)-, como así también a toda resolución judicial que, al aplicar sin mayor análisis jurídico y fáctico al inc. e) del art. 2° de la ley 16.986 (o sus “clones” provinciales), guste desproteger a amparistas con normativismos simplistas de similar tenor. Ver CSJN, 2001/09/25, “Tartaroglu de Neto, Leonor c/ IOS s/ amparo”, La Ley, 2002-E, 374, comentado por VOCOS CONESA, Juan M., “¿Vigencia del plazo de caducidad para la acción de amparo? (A propósito de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación)”, y, de igual fecha, “Imbrogno, Ricardo c/ IOS s/ amparo”, Fallos, 324, Vol. 2, ps. 3074 y ss.
([43]) Como es su inveterada e ilegítima “costumbre” en lo referente a las normas que no le placen (v.gr., art. 15 de la ley 25.561) (Adla, LXII-A, 44).

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Publicado originariamente en  Doctrina Judicial,  t. 2003-2, ps. 281-287.

Nuestro punto de mira

Mirando al mundo desde la soledad de la pirámide




Algo sobre la vigencia constitucional

La Constitución Nacional Argentina es poco más que un grupo de palabras ordenadas de acuerdo a pujas de poder y a algunos ideales que vencieron en ellas.
Ese grupo de palabras es la norma suprema del derecho positivo argentino.
Pero esas letras no rigen tal cual las puede leer un extraterrestre: tienen una vigencia en ciertos casos más amplia y en otros más escasa que lo que la literalidad parece indicar.
En lo relativo a la vigencia juegan un papel importante la jurisprudencia, en especial la de la Corte, y algunas leyes que funcionan como interpretaciones infraconstitucionales, concepto difícil de aceptar para los constitucionalistas, parados allí arriba.
Ley 24.430 que aprobó un texto ordenado de la Constitución de la Nación Argentina, introdujo (queriendo o sin querer) algunas modificaciones al texto oficial de 1994, que son inválidas y no vigentes, por cuanto no constituyen texto aprobado por los convencionales reformadores de 1994.
Esas modificaciones son las siguientes:
Art. 42: (...) a la libertad de elección [la ley 24430 agrega aquí una coma “,”] y a condiciones de trato equitativo y digno.
Art. 55: Son requisitos para ser elegidos [la ley 24430 quita la "s"] senador (...)
Art. 75 inc. 2: (...) sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por la [la ley 24430 quita el artículo "la"] ley del Congreso (...)
Art. 75 inc. 3: (...) por tiempo determinado, por la [la ley 24430 quita el artículo "la"] ley especial (...)
Art. 118: Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación [la ley 24430 dice “derecho de acusación”] concedido en [la 24430 dice “a”] la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera [la 24430 dice “hubiere”] cometido el delito (....)
Advertimos que las modificaciones efectuadas por la 24430 son técnicamente perfectas, admitiendo que el texto constitucional se halla mal redactado. Pero, aunque ellos lo ignoren, no es a los legisladores ni a sus asesores en técnica legislativa, a quienes les corresponde redactar la Constitución.
Una cuestión aparte es el llamado "artículo fantasma" (ex artículo 68), que fue aprobado por la Convención Nacional Reformadora pero, por una causa inexplicable fue omitido en el juramento al final de la misma y en la promulgación y publicación del texto oficial. Su texto fue colocado como párrafo 2º del artículo 77 y se considera válido y vigente.
Esta Constitución fue sancionada el 1º de mayo de 1853 por un Congreso General Constituyente reunido en nuestra ciudad de Santa Fe. Fue modificada mediante reformas efectuadas en los años 1860, 1866, 1898, 1949, 1957, 1972 y 1994. Las reformas introducidas en 1949 y en 1972 quedaron sin efecto. La Convención Nacional Constituyente de 1994 ordenó el texto constitucional, publicado en el Boletín Oficial el 23 de agosto de 1994, completado con su fe de erratas del 24 de agosto. La ley 24.430 del 15 de diciembre de 1994, promulgada el 3 de enero de 1995 y publicada en el Boletín oficial el 10 de enero de 1995 ordenó "la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional". La ley 24.820 promulgada el 29 de mayo de 1997 agregó al Artículo 75 inciso 22, en carácter de convención internacional con jerarquía constitucional, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Esta versión es íntegra: contiene el texto constitucional y el de los tratados y convenciones internacionales incorporados en el Artículo 75 inciso 22.
Recordemos también que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Fayt” declaró inconstitucional el artículo 99, inciso 4, tercer párrafo, por lo cual está vigente pero pesa sobre él un importante (y a nuestro juicio erróneo) precedente de inconstitucionalidad.

mendigos son los otros

A continuación una gráfica explicación de lo que hacemos los constitucionalistas cuando nos cansamos de estudiar y de pensar, y no queremos -o no podemos- hacerlo nunca más...





(click sobre la imagen para ampliarla)




La propiedad privada por Camilo Cela




"La propiedad privada, que va desde una canica hasta un muerto no identificado, pasando por dilatados campos de algodón o de petróleo, por lingotes de oro en pilas sobrecogedoras y por fajos y más fajos de acciones y de billetes de banco, es buen motivo para enzarzarse a tortas, a palos, o a cañonazos. Lo malo es que la canica y el muerto, la flor del algodón y el chorro de petróleo, y el oro y el papel, ni se enteran de la pelea porque, en el fondo, les da lo mismo ignorarse -que no saberse- en unas manos o en otras."



(Camilo José Cela, 'El difunto Matías Pascal vuelve a la vida')

Romance al martirio de Dorrego

Manuel Dorrego, mártir






Compartimos una interesante nota histórica del amigo García Garro sobre Dorrego, de quien siempre hemos dicho que fue el único prócer argentino que tuvo en claro el federalismo al que quería ir esa generación. Tan distinto al centralismo punzó que practicaba Rosas (perdón García Garro).
Ello, pese a que como hemos dicho en otras notas (aquí, aquí y aquí), nosotros estamos ya por la demolición de la estructura federal.
Disfrutemos de la prosa histórica de García Garro, a quien le corresponde la última palabra.

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EL 13 DE DICIEMBRE DE 1828, POR ORDEN DE JUAN LAVALLE, ES FUSILADO MANUEL DORREGO

"Romance” al martirio de Dorrego

Introducción

El fusilamiento del Manuel Dorrego , ordenado por Juan Lavalle el 13 diciembre de 1828, fue tal vez el hecho sangriento que más secuelas trajo para la vida política argentina. El asesinato de Dorrego desató una guerra civil que durará hasta 1852 y que seguirá luego hasta provocar el aniquilamiento de los caudillos del interior por la "civilizada" Buenos Aires.
Desde Esteban Echeverria, hasta Ernesto Sábato, los intelectuales de las clases dominantes han querido tergiversar este hecho, negando la dimensión política de Dorrego y ocultando la criminalidad de Lavalle.

Desde el lejano asesinato hasta el presente se advierte un intento, una política, de diluir y colectivizar las culpas históricas. El culpable de cada crimen no es quién lo comete y quienes fueron sus cómplices directos, hay que negar la culpa, licuarla. O convertir en víctimas a los victimarios.

El relato que pretende exculpar a Lavalle construye una explicación de las luchas civiles desde una historia "sin buenos ni malos", donde se degollaron unos a otros, donde tanto unos como otros concurrieron como iguales a la construcción del la Argentina actual.

Esto es una trampa del sistema, que impide visualizar y diferenciar los verdaderos proyectos políticos subyacentes, tanto los que promovieron nuestro progreso como los que fueron responsable de nuestro atraso y estancamiento como Nación.
El propio Lavalle apelaba al juicio histórico de su acto. Pues bien, éste señala que, tras el asesinato de Dorrego, crimen que el pueblo ni justificó ni justificará jamás, se impuso la primera tiranía en tierras argentinas e instaló el golpismo militar como método político para consumar la entrega y la enajenación de las riquezas patrimoniales de la Nación. Y esto fue así, aunque muchos hoy lo ignoren, y a pesar de que las clases dominantes hayan negado, mentido y ocultado desde hace más de 180 años.

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Nota completa

"Este crimen horrendo es el más atroz e injusto que se haya cometido en toda la historia de la Patria. No tiene justificación alguna, fusilar al gobernador legal de un Estado que ha sido libremente elegido por sus conciudadanos. Y si ese hombre es nada menos que un soldado de la Independencia, oficial de San Martín y de Belgrano, héroe en el campo de batalla, no solamente es un crimen atroz contra un hombre, lo es contra todo un país y contra toda la civilización". Juan Domingo Perón. "Breve historia de la problemática argentina."

Golpe de Estado
No haré un recorrido histórico de los hechos que desencadenaron el fusilamiento de Manuel Dorrego ni del contexto político en el que se desarrollaron, en esta ocasión voy a detenerme en la interpretación y la lectura histórica-política que el aparato cultural del sistema ha realizado de este magnicidio.
Presionado por Inglaterra, sin los factores de poder que lo apoyen, Dorrego tuvo que firmar la paz con el Brasil (luego de ganar la batalla de Ituzaingo) aceptando la mediación inglesa que impuso la independencia de la Banda Oriental. Así nacía la República Oriental del Uruguay en agosto de 1828. Dorrego había sido políticamente derrotado y el estado oriental, ahora "independiente" se convertía en un instrumento geopolítico estratégico en manos de la política británica en el Río de la Plata. Llegaba la hora del contragolpe oligárquico.

La derrota diplomática de la guerra con el Brasil y el descontento de las tropas que regresaban desmoralizadas, fueron utilizados como excusa por los unitarios para conspirar contra el gobernador. Ese era el plan, como lo anticipaba el acérrimo enemigo de Dorrego Julián Segundo de Agüero en su carta a Vicente López: "el ejército volverá al país y entonces veremos si hemos sido vencidos".

Mediante una sucesión de maniobras supervisadas por el Imperio Británico, con el agudo ojo de Lord Ponsomby, la oligarquía porteña desplegó un plan destituyente. El gobernador federal es derrocado, y Lavalle, al frente del ejército, se lanza a la captura del "coronel del pueblo". Fue en la noche del 10 de diciembre cuando Dorrego cae prisionero de las armas unitarias. Lo llevan al campamento central de Lavalle en la localidad de Navarro, allí se desencadenará la última escena de esta tragedia.

Captura y magnicidio

Ahora debemos desentrañar, recurriendo a reconstrucción histórica y a los documentos, si Lavalle fue plenamente conciente del crimen que cometió, y si el mismo fue una decisión política deliberada o no.
Reconstruyendo los hechos desencadenantes, recapitulamos que el 11 de diciembre de 1828 llega la noticia de la captura de Dorrego a Buenos Aires. El 12 tiene lugar el conclave masónico secreto en el cual se ratifica la decisión de fusilar a Dorrego. Los confabulados se movilizan; quieren evitar que Lavalle vacile ante su antiguo camarada de armas. Los "doctores" de Buenos Aires deciden robustecer la decisión del militar amotinado de fusilar al jefe del Partido Federal. Le acosan, le hostigan epistolarmente. Con misivas intrigantes, los hombres salientes de la política porteña gravitan en la decisión del futuro magnicida:

"Después de la sangre que se ha derramado en Navarro, el proceso del que la ha hecho correr, está formado: ésta es la opinión de todos sus amigos de usted; esto será lo que decida de la revolución; sobre todo, si andamos a medias... En fin, usted piense que 200 o más muertos y 500 heridos deben hacer entender a usted cuál es su deber... "Cartas como éstas se rompen, y en circunstancias como las presentes, se dispensan estas confianzas a los que usted sabe que no lo engañan, como su atento amigo y servidor Juan C. Varela. (Carta de Juan Cruz Varela dirigida a Lavalle del 12 de diciembre de 1828.
Salvador María del Carril también le insinúa la necesidad de tomar medidas contundentes contra Dorrego, en carta del 12-12-1828 le expresa: "(...) Ahora bien, general, prescindamos del corazón en este caso (...) Así, considere usted la suerte de Dorrego. Mire usted que este país se fatiga 18 años hace, en revoluciones, sin que una sola haya producido un escarmiento (...) En tal caso, la ley es que una revolución es un juego de azar en el que gana hasta la vida de los vencidos cuando se cree necesario disponer de ella. Haciendo la aplicación de este principio de una evidencia práctica, la cuestión me parece de fácil resolución. Si usted, general, la aborda así, a sangre fría, la decide; si no, yo habré importunado a usted; habré escrito inútilmente, y lo que es más sensible, habrá usted perdido la ocasión de cortar la primera cabeza a la hidra, y no cortará usted las restantes; ¿ entonces, qué gloria puede recogerse en este campo desolado por estas fieras?. Nada queda en la República para un hombre de corazón".

Juan Lavalle se niega a recibir a Dorrego. No hay clemencia, la suerte del gobernador está echada. Dorrego escribe sus últimas cartas... Eran las 2 y media de la tarde en Navarro. Dorrego está preparado para recibir a la muerte, el Padre Castañer, su primo, le dio auxilio religioso. Después, suena la descarga. Dorrego ha sido asesinado.

Parto de la violencia criminal de la oligarquía

El fusilamiento de este mártir nacional será el primer ejemplo cruel de la violencia que el régimen desencadenará permanente y sistemáticamente contra los hombres que intentaron resistir la entrega. Vendrán más: Facundo Quiroga, Martiniano Chilavert, el Chacho Peñaloza, y una incontable lista de perseguidos y asesinados por la oligarquía en nombre de una "revolución libertadora" que como la de Lavalle tenía un solo objetivo: la entrega de la Patria al vasallaje imperialista.
La historia argentina es violenta. Desde el desembarco de los españoles a sangre y fuego hasta los 30.000 desaparecidos; pasando por los genocidios de las últimas montoneras del siglo XIX, los fusilamientos de la Patagonia, la represión de la Semana Trágica, los bombardeos de Plaza de Mayo en 1955, los asesinatos de los basurales de José León Suárez, el fusilamiento del General Valle, la lista es casi interminable... nuestra historia está formada por bloques de terror que han construido un muralla que todavía hoy nos circunda.
Particularmente, el fusilamiento cometido en diciembre de 1828 en la figura del Coronel Manuel Dorrego, a la sazón Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, fue tal vez el hecho sangriento que más consecuencias trajo para la vida política argentina. Desde el primer momento, este asesinato desata una guerra civil que durará hasta 1852 y que seguirá luego, aunque por otros motivos, hasta provocar el aniquilamiento de los caudillos del interior por la "civilizada" Buenos Aires. Una profunda ruptura política fue engendrada por los cuatro disparos que se clavan en el cuerpo de Dorrego.


Lavalle y la comprensión histórica de sus actos

"Incrédulo como soy de la imparcialidad que se atribuye a la posteridad... fragüe el acta de un consejo de guerra para disimular el fusilamiento de Dorrego porque si es necesario envolver la impostura con los pasaportes de la verdad, se embrolla; y si es necesario mentir a la posteridad, se miente y se engaña a los vivos y a los muertos", le aconsejaba Salvador María del Carril a Lavalle en una carta después del fusilamiento de Dorrego.
Haciendo caso omiso de los consejos, luego de la ejecución, Lavalle envía a Buenos Aires el siguiente parte: "Participo al gobierno delegado, que el coronel Don Manuel Dorrego acaba de ser fusilado por mi orden, al frente de los regimientos que componen esta división."
"La historia, el Señor Ministro, juzgará imparcialmente, el coronel Dorrego ha debido o no morir; si al sacrificarlo a la tranquilidad de un pueblo enlutado por él, puedo haber estar poseído de otro sentimiento que el del bien público."
"Quisiera persuadirse el pueblo de Buenos Aires, que la muerte del Coronel Dorrego, es el sacrificio mayor que puedo hacer en su obsequio".
"Saludo al Señor ministro, con toda atención". "Juan Lavalle"

Como leemos en la misiva, Lavalle tenía plena conciencia de su conducta, del magnicidio cometido y del dolor causado.

La política de la historia

"...Lo que se nos ha presentado como historia es una política de la historia, en que ésta es sólo un instrumento de planes más vastos, destinados precisamente a impedir que la historia, la historia verdadera, contribuya a la formación de una conciencia histórica nacional...", nos enseñaba Arturo Jauretche. A más de 180 años y siguiendo a Don Arturo, es procedente indagar como el aparato cultural del sistema y la historia oficial falsificó, negó, ocultó y mintió los hechos que tratamos en esta nota.
Lavalle, como lo dice en el parte del fusilamiento, ingenuamente expresa que confía en el juicio de la historia. Como vimos, del Carril, luego vicepresidente de Urquiza, propone mentir y engañar a los vivos y a los muertos. Y así fue. Se mintió u ocultó a través de la consiguiente operación histórica ideológica que ejecutó el aparato cultural del sistema. Hoy, muchos, directamente ignoran lo que pasó y las nefastas consecuencias.

¿Dónde colocar a Dorrego?

La historia liberal no puede colocar en el panteón oficial a Dorrego. Primero porque el propio Mitre lo considerada como "el único prócer federal". Segundo, porque no pueden reivindicar un hombre al que mandaron asesinar impunemente. ¿Dónde colocarlo entonces a Dorrego, dónde encaja?

Es preciso olvidar el asesinato, achicar su figura, negar su trascendencia. Así, ha tenido mayor difusión la banal anécdota de su burla a la voz aflautada de Belgrano que sus denuncias contra el ominoso empréstito Baring que comprometía no sólo a Rivadavia, sino también a miembros de la elite porteña. Se lo tacha con el calificativo de "loco", "insubordinado" "conspirador" y se opta por recordarlo como un héroe de las guerras de la independencia más que como el brillante tribuno que criticó audazmente la "aristocracia del dinero".

La "espada sin cabeza"

Ya en el siglo XIX, las plumas de oligarquía eran conscientes de que Lavalle era indefendible. Acusarlo de impulsivo, hombre sin razón, fue la forma de ocultar la criminalidad de sus actos y la matriz antidemocrática de su política. El joven "romántico" Esteban Echevarria, el mismo que antes lo elogiaba, le escribía un poema donde se pretendía dibujar la silueta histórica de Lavalle. Echeverria, disfrazado de Lord Byron local, le coloca el mote de espada sin cabeza en estos versos:
"Todo estaba en su mano y lo ha perdido.
Lavalle es una espada sin cabeza.
Sobre nosotros entre tanto pesa
su prestigio fatal, y obrando inerte
Nos lleva a la derrota y a la muerte"
Lavalle, el precursor de las derrotas.
OH, Lavalle! Lavalle, muy chico era
para echar sobre sí cosas tan grandes”.
Para los jóvenes de la "ciudad de las luces", Lavalle no era un asesino, ni un golpista. Era sólo un hombre "sin luces", cuyo principal error no eran sus atroces crímenes, sino haber sido derrotado. Y con su derrota haber posibilitado el ascenso de Juan Manuel de Rosas.


Negar y olvidar

En su derrotero auto justificatorio, las clases dominantes recurren a cualquier artilugio discursivo. Y, si es posible negar, olvidar que Dorrego fue asesinado por la oligarquía, mejor. En este sentido es revelador leer al historiador neomitrista Félix Luna (recientemente fallecido) que en su libro: "Breve historia de los Argentinos" escribe al respecto: "Lamentablemente (sic) el gobernador de Buenos Aires, Manuel Dorrego, un federal que gozaba de la confianza de los caudillos del interior, fue derrocado por un cuerpo de los antiguos combatientes de la guerra con Brasil, encabezado por Juan Lavalle. Este hecho abrió nuevamente un período de guerra civil, que se dio en dos escenarios: Buenos Aires y el interior." ¿Tan "breve" es esa historia de los argentinos que no hay una línea para referirse al fusilamiento de un gobernador electo por el pueblo? ¿Tan breve es, que no hay espacio para comentar tamaño magnicidio en el que todos reconocen comienzan las desventuras del pueblo argentino?
Es preciso negar y olvidar o sino... ¿Dice algo el Manual del Alumno X sobre la matanza que vino después del fusilamiento de Dorrego? ¿Por qué no? ¿Será que no es "académico" decirlo? ¿Se menciona en los manuales de historia oficial a Juan Cruz Varela que desde "El Pampero" exige que "se deben degollar cuatro mil para mantener quieta esa gaucha canalla"? No, no se lo menciona. La política de la historia oficial es falsificar y negar, total.... En una población que en la campaña de Buenos Aires, escenario de esas atrocidades, no pudo haber superado las 150 mil almas ¿Qué proporción son 4 mil? Hoy, con una población 40 veces superior, hablaríamos de 160 mil desaparecidos, y en solo un año. Pero, claro, no eran más que gente pobre, gauchos, gente sin abogados que los defiendan, condenados a dejar sus osamentas en la pampa, la "canalla" que no se merecía ni ser cristianamente sepultada. Todos los genocidios cometidos por la oligarquía a lo largo de la historia, fueron sistemáticamente negados por la historia oficial. Esa es la verdad, la amarga verdad.

¿Fue un error, un exceso?

¿Pero, cómo explica, cuando no la niega, la historia oficial el fusilamiento de Dorrego? A muchos les han enseñado que el fusilamiento en los campos de Navarro fue un "error" de Lavalle.

Un "lamentable" error. Ese es la infantil razón que esgrime: un error. La historia oficial está repleta de errores de ese tipo.... Un "exceso" dirían 150 años después, para justificar la última dictadura militar.

¿Y con Lavalle qué hacer?

Juan Lavalle creía en el juicio de la historia, y lo invocaba para su criminal proceder. La historiografía oficial, la de la oligarquía y el aparato cultural, absolverá totalmente al ejecutor de Dorrego que se alió a los franceses para invadir su propia patria años más tarde de aquel criminal asesinato.
Los restos de Lavalle, representante de la oligarquía porteña, fueron repatriados en 1861, después de Pavón, en la época que el Estado de Buenos Aires se encontraba escindido de la Confederación... No es de extrañar que tal repatriación, en ese contexto histórico, fuera simbólicamente una ratificación de poder de la oligarquía portuaria.
Y tampoco es de extrañar que el monumento a Lavalle, que se alzó en la plaza que lleva su nombre en 1887 durante la presidencia de Juárez Celman, se haya levantado en el terreno de lo que era el antiguo solar que pertenecía a la familia Dorrego.

Convertir al victimario en víctima

Y el aparto cultural decide no solamente justificar el magnicidio de Lavalle calificándolo de error, sino que va por más: convierte al victimario en víctima.
La construcción de "Lavalle-Víctima" es una operación cultural que José Pablo Feinman desenmascara en su libro "La sangre derramada": "En el fusilamiento de Dorrego se ha insistido, a lo largo de toda nuestra historia, en ver a dos víctimas: al fusilado y al fusilador. Dorrego muere y es la gran víctima del federalismo. Lavalle no muere pero permanece hundido en una desdicha que, con frecuencia, pareciera ser mayor que la de Dorrego: es la desdicha que genera la culpa. Lavalle ha sido la principal victima de su temperamento, de su pasión descontrolada, de los malos consejos de sus consejeros. Esta imagen -victima, del Lavalle-tragedia ha sido desarrollada por el referente masculino de la nación, Ernesto Sábato, en una trama lateral de su novela "Sobre héroes y tumbas". Convocó, con su infalible efectividad, la adhesión, la emoción y el deslumbramiento de los sectores culturales medios argentinos. En verdad, la vigencia de ese Lavalle se debe en gran medida a las paginas que Sábato le dedicara en esa novela fetiche, deudora kitsch de las filosofías de la tragedia, publicada a comienzos de la década del sesenta".

Cuando se publicó la novela, se produjo además una exitosa obra musical inspirada en el texto y así, la muerte oprobiosa de Manuel Dorrego, gran patriota, tiene hoy menos popularidad que la de su verdugo, Juan Lavalle, cantada épicamente por Ernesto Sábato, a pesar de haber combatido contra su patria como jefe de las fuerzas terrestres del bloqueo francés y haber muerto en un incidente policial oscuro.

El general Lavalle, en la mencionada novela, viene a ser la figura emblemática del héroe romántico. "Una espada sin cabeza", como lo llamó Echeverría: pura pasión, poca razón, mucha contradicción. En la novela, Lavalle simboliza el ser puro manipulado, inimputable y tirado luego a la basura por la minoría ilustrada.


Sábato y la justificación de la oligarquía

No es extraño tampoco que un intelectual como Sábato haya escrito esta historia y de esa manera. Dirigente comunista en su juventud, eterno detractor del peronismo, Sábato fue premiado por la "Libertadora" con la intervención del diario "El mundo" en 1955. Fue uno de los primeros en aportar una interpretación nefasta y gorila del peronismo tras el derrocamiento de su segundo gobierno, la cual apareció publicada bajo el título de "El otro rostro del peronismo" en el año 1956. En este ensayo, Sábato critica ásperamente al peronismo sosteniendo que "el motor de la historia es el resentimiento que, en el caso argentino, se acumula desde el indio, el gaucho, el gringo, el inmigrante y el trabajador moderno, hasta conformar el germen del peronista, el principal resentido y olvidado". Así es el nivel de análisis científico de un ex marxista: el motor de la historia no es la lucha de clases ni las fuerzas de producción sino el resentimiento. En ese libelo, tampoco se priva Sábato de calificar a Perón como nazi, tirano, corrupto y cuanto calificativo infame se le pueda ocurrir al lector.
Su ambigua trayectoria continúa cuando el 19 de mayo de 1976, Jorge Rafael Videla lo invitó, a un almuerzo en la casa rosada al que asistió con un grupo de escritores argentinos, entre los que se encontraban Jorge Luis Borges, Horacio Esteban Ratti y el cura Castellani. Luego del encuentro Sábato declaró a la prensa: "El general Videla me dio una excelente impresión. Se trata de un hombre culto, modesto e inteligente. Me impresionó la amplitud de criterio y la cultura del presidente". Esas elogiosas palabras resuenan en los laberintos de la historia argentina, todavía...
El mismo Sábato, ya mutado en mariposa democrática, sería nuevamente funcional: vendría el juicio a la Junta, los aplausos, el papel de sabio que está más allá del bien y del mal, la Conadep, el "Nunca Más" y su personal contribución: el adefesio ideológico-moral llamado "teoría de los dos Demonios". Ambos contendientes tienen la culpa, guerrilleros y militares, peronista y antiperonistas, unitarios y federales, Lavalle y Dorrego. Es preciso colectivizar la culpa. Las ideologías han muerto. Ni víctimas ni verdugos.

"Sin buenos ni malos"

El relato de la oligarquía que pretende exculpar a Lavalle construye una explicación de las duras y trágicas luchas civiles desde una historia "sin buenos ni malos", donde se degollaron unos a otros, donde tanto unos como otros concurrieron como iguales a la construcción del la Argentina actual. Eso es una trampa del sistema, que nos impide visualizar y diferenciar los verdaderos proyectos políticos subyacentes, tanto los que promovieron nuestro progreso como los que fueron responsable de nuestro atraso y estancamiento como Nación.
Este argumento quiere exculpar a los responsable principales. Es absurdo por donde se lo mire. No tienen la misma responsabilidad un militante de una organización armada de los 70 que la cúpula golpista que cometió un genocidio y entregó la económica nacional. El genocidio del Gaucho o del Indio no se podrá justificar jamás por la supuesta "barbarie" de sus actos aislados. No fueron, ni son, ni somos, todos iguales, ni tenemos las mismas responsabilidades. Lavalle y Dorrego no son las dos caras de una misma moneda; son dos visiones totalmente distintas de país, dos formas antagónicas de concebir la política, la economía, la democracia y el rol del pueblo.

Colectivizar la culpa

Desde el lejano asesinato de Dorrego hasta el presente se advierte un intento, una política, de diluir y colectivizar las culpas históricas. El culpable de cada crimen no es quién lo comete y quienes fueron sus cómplices directos, hay que negar la culpa, licuarla. Esos son los disvalores que rigen en una sociedad ahistórica, sin memoria y moralmente debilitada. El pueblo argentino lleva esta carga amoral en sus espaldas que es preciso removerla, sacudirla definitivamente.
Lavalle, el General Juan Galo de Lavalle, el valeroso héroe de nuestra independencia cometió un crimen, él y sus cómplices deben ser juzgados por la verdad histórica, sin prejuicios y sin leyendas románticas que suavicen el personaje o distorsionen los hechos. El propio Lavalle apelaba al juicio histórico, pues bien, éste señala que, tras el asesinato de Dorrego, crimen que el pueblo ni justificó ni justificará jamás, impuso la primera tiranía en tierras argentinas e instaló el golpismo militar como método político para consumar la entrega y la enajenación de las riquezas patrimoniales de la Nación.

Él no es merecedor ni de la justificación de su crimen ni de la compasión que puede despertar su supuesto arrepentimiento posterior. Pero su proceder me permite establecer un denominador común en todos los golpes de estado: lo llevan adelante soldados, algunos nacionalistas y disfrutan de sus beneficios los liberales, los hombres de negocios que consideran deben de detentar el poder político que han perdido en manos de los sectores populares que tanto desprecian. Esa es la matriz innegable de todos los quiebres institucionales en la historia argentina.


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Dr. Alejandro Gonzalo García Garro.