Vengo a comparecer por la Honorable Cámara de Diputados de
la Provincia de Santa Fe que presido, y a contestar demanda por ella,
solicitando se declare el objeto de esta causa como cuestión política no
judiciable, resultando de ello un DEFECTO ABSOLUTO EN LA POTESTAD DE JUZGAR
(FALTA DE JURISDICCIÓN) por parte de V.S.
A todos los fines, solicito se rechace la demanda, con
costas al reclamante.
II) CITACIÓN y PERSONERÍA
Que la Honorable Cámara de Diputados que presido ha sido
demandada en estos autos.
Que, por ello, he sido notificado con fecha lunes 9/9/2013.
Que, para cumplir con la convocatoria jurisdiccional, vengo
a tomar intervención y a contestar demanda, sin perjuicio de las advertencias y
salvedades que a continuación formularé.
Y, en representación de la Cámara, solicito ser tenido.
III) CITACIÓN A FISCALÍA
DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
En el parágrafo siguiente expondré por qué considero que la
HCD se halla legitimada para intervenir en esta causa de modo directo, y luego
argumentaré respecto a su personalidad, sin perder de vista que considero que
la presente cuestión resulta NO JUDICIABLE.
Sin embargo, a los efectos de evitar discusiones, evitar
nulidades, y ampliar un debate de tanta trascendencia institucional, solicito
SE SIRVA CITAR fehacientemente al Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Santa
Fe para que tome intervención.
No para que represente a la Cámara que yo represento en esta
presentación. Sí para que tome la intervención que el Poder Ejecutivo considere
adecuada.
Es criterio del suscripto que el Fiscal de Estado
Provincial, en este caso, debe limitarse a suscribir el criterio jurídico que
la Cámara sostiene, para cumplir cabalmente su obligación de defensa en juicio
de todos los órganos del Estado.
Una actitud diferente del Sr. Fiscal de Estado podría
conducir a la esquizofrenia del conflicto de poder.
Reclamo así la citación, denunciando domicilio del Sr.
Fiscal de Estado en calle 3 de febrero 2649, 2º piso, ciudad de Santa Fe.
IV) LEGITIMACIÓN PASIVA
DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
En decisiones autónomas de cada Cámara, como lo es la
decisión de incorporación de un diputado suplente, es dicho órgano
constitucional totalmente soberano, actuando según el mejor criterio de su
mayoría, discrecionalmente, sin cortapisas posibles provenientes de otros
poderes estatales.
La decisión hace a la propia composición, y por ende admitir
cualquier invasión foránea pondría al ser mismo de la Cámara en manos de otro
órgano.
En ningún otro momento la Cámara es más soberana que al
decidir sobre su integración. Tan soberana es que ni siquiera actúa como Poder
Legislativo, colegiadamente, sino como órgano unicameral.
Se trata de una facultad asignada directamente por el Poder
Constituyente, y dada sin restricciones de ningún tipo.
El texto del artículo 48 es claro y contundente: “Cada
Cámara es juez exclusivo de la elección de sus miembros y de la validez de sus
títulos”.
Más aún: al final de dicho artículo la Constitución prohíbe
a la Cámara (y con mucha más razón al Poder Judicial) volver de la decisión adoptada.
Por ende, la decisión que la Cámara que presido tomó en el
caso bajo análisis sólo es atribuible a ella, y debe ser defendida por ella,
entendiéndose con la Cámara la discusión que aquí pretende entablarse.
V) PERSONALIDAD DE LA
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
Es doctrina comúnmente aceptada que la Legislatura no es
demandable.
Suponían los autores clásicos que cualquier pretensión de un
particular contra ella iba, en definitiva, a repercutir sobre decisiones
provinciales, sobre el presupuesto provincial, sobre el gobierno, y por lo
tanto se suponía que el único legitimado pasivamente por el concepto ‘Estado
Provincial’ era el Poder Ejecutivo.
Sin embargo, con la lenta pero persistente perforación de la
doctrina de las cuestiones políticas no judiciables, han ido apareciendo casos
que nos llevan a reformular la tesis.
En efecto: cuando un juzgado, como en el caso, da curso a
una demanda cuyo objeto hace a funciones propias, intransferibles, de una
Cámara legislativa, debe admitirse su participación litigiosa.
Ello por varias razones que intentaré desarrollar a
continuación:
LA PERSONALIDAD POR FUNCIÓN
DISCRECIONAL
Al tratarse de un tema como la incorporación de miembros,
estamos ante una decisión exclusiva, y discrecional de la Cámara.
Es su decisión la única que causa el efecto buscado por la
Constitución (integrar vacancias) y es la única que puede causar el daño que el
demandante cree estar sufriendo.
Postular al Poder Ejecutivo, o a su órgano Fiscal de Estado
(‘es el asesor legal del Poder Ejecutivo’, dice el artículo 82 de la
Constitución Provincial), como representantes de la Cámara resulta inidóneo
para la profundización del debate judicial sobre la causa.
Por lo tanto, surge claro que la Honorable Cámara de
Diputados de la Provincia de Santa Fe debe ser admitida como parte en la causa.
LA PERSONALIDAD POR AFECTACIÓN
DE LA SENTENCIA
La sentencia que V.S. puede llegar a dictar, si antes no
admite su falta de potestad judicial, afectará de manera exclusiva y directa a
la Cámara que presido.
La sentencia que el actor pretende implica destituir a una
Diputada Provincial en funciones y sentar en su escaño a un ciudadano que no
tiene título suficiente para ello.
Afrontar esa posible decisión a manos del Fiscal de Estado
es absurdo. Ni a él ni al Poder Ejecutivo les afectaría de modo alguno la
sentencia, ni podrían comprometerse a cumplirla, ya que HASTA EL CONTROL DE
INGRESOS AL RECINTO es potestad de la misma Cámara, con lo cual malamente
podría cumplirse una sentencia de ese objeto.
Y para que la Cámara pudiese ser forzada en el marco de una
hipotética e inconstitucional ejecución judicial, debería haber sido parte del
proceso, y condenada en firme.
Por lo tanto, surge claro que la Honorable Cámara de
Diputados de la Provincia de Santa Fe debe ser admitida como parte en la causa.
LA PERSONALIDAD POR
CONFLICTO DE PODER. LA ACTUAL SITUACIÓN HISTÓRICA DE LA COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA
DE DIPUTADOS
Que si se pretendiese dar intervención al Ejecutivo o al Sr.
Fiscal de Estado (ubicado orgánicamente dentro de la estructura del Poder en la
órbita ejecutiva) estaríamos en una situación de grave crisis institucional, ya
que podríamos afrontar un serio conflicto entre el Departamento Ejecutivo
Provincial y una de las Cámaras Legislativas.
Súmese a ello que, en el cuatrienio actual, se ha dado por
primera vez en la historia santafesina la situación inusual de que la mayoría
de la Cámara de Diputados no responde al partido del Gobernador.
Aquel temor que los convencionales reformadores de 1962
intentaron conjurar con el artículo 32 de la Constitución, se hizo realidad.
Pero, tal como sostuvimos en diciembre de 2011, es posible
la convivencia democrática entre mayorías partidarias diferentes, siempre y
cuando haya diálogo democrático, y se respeten las competencias e incumbencias
de cada poder.
Pero si se aceptase que, ante una demanda, el Gobernador
debe representar a la Cámara de Diputados, caeríamos en una gravísima
desviación de las competencias funcionales.
En todo litigio una mala gestión procesal puede conducir a
una derrota.
En todo litigio existe la posibilidad de allanarse a la
demanda.
En todo litigio debe haber identidad entre quienes debaten y
quienes son condenados.
Por lo tanto, surge claro que la Honorable Cámara de
Diputados de la Provincia de Santa Fe debe ser admitida como parte en la causa.
LA PERSONALIDAD POR
PREJUZGAMIENTO DEL FISCAL DE ESTADO
Hace unos meses, la Srta. Mariana Robustelli inició un
amparo contra la Provincia de Santa Fe pretendiendo que se considerase su
admisión (expte. Nº 183/2013).
En dicho expediente, dirigido contra ‘Provincia de Santa
Fe’, el Juzgado interviniente legitimó como demandado al Sr. Fiscal de Estado,
Dr. Pablo Saccone.
El Fiscal de Estado, conforme a la construcción
constitucional santafesina, es un órgano subjetivo único (art. 82). Su opinión
cristaliza un status quo del cual no puede salir por lo menos mientras dure la
composición subjetiva del órgano.
Y el actual Fiscal de Estado, al contestar en la causa
183/2013, expresó innecesariamente una extensa consideración contraria a las
facultades amplias de las que la Cámara de Diputados hizo uso al momento de
incorporar a Robustelli.
En vez de limitarse a decir que defendería la decisión de la
Cámara por los motivos por ella expuestos en aquel momento, el Dr. Saccone se
extendió en argumentaciones sobre lo que la Cámara a su criterio podía y no
podía hacer (se adjunta en copia y se oficiará para su producción
instrumental).
“se basa en un desacierto
evidente de exégesis de la legislación aplicable”, “plantea una postulación
desacertada para ser ella elegida”, “la Cámara de Diputados no hizo más que
aplicar el mandato claro del artículo 19 de la ley 12367”
Y no era esa la inteligencia que prevalecía en la Cámara que
él decía defender. Ocurría simplemente que, hasta ese momento, no se había
perforado el piso de un tercio femenino.
Así, y contrariamente a lo sostenido por el Sr. Fiscal de
Estado, pocas semanas después la Cámara mayoritariamente entendió que el cupo
femenino debía ser respetado en la conformación del cuerpo, y que se trataba de
decisiones propias independientes de la ley electoral.
Traer hoy aquí a representar a la Cámara de Diputados a un
Fiscal de Estado que ya ha opinado en nuestra contra resultaría burdo,
injustificado y contradictorio.
Y tenemos un temor concreto y fundado de que la respuesta
del Fiscal de Estado sea contraria a la firme decisión de la Cámara que
represento, lo cual nos obligaría a resolver el conflicto mediante la promoción
de su juicio político.
Por lo tanto, surge claro que la Honorable Cámara de
Diputados de la Provincia de Santa Fe debe ser admitida como parte en la causa.
ART. 93, INC. 6 - LA
CORTE ES SUPREMA
En este caso, si se permitiese al Poder Ejecutivo Provincial
entenderse con quien reclama su incorporación estaríamos ante un claro supuesto
de conflicto de Poder que debería ser zanjado por la Corte Provincial.
Si se impidiese a la Cámara de Diputados tomar intervención
judicial a través de sus autoridades, y se delegase la tarea al Fiscal de
Estado dependiente del Gobernador, se provocaría una crisis institucional de
proporciones.
Téngase presente que, por razones partidarias, el Ejecutivo
podría tener sus preferencias respecto a uno u otro diputado, en cuyo caso
nadie podría garantizarle a la Cámara la JUSTA DEFENSA EN JUICIO con lo cual
serían estériles las cláusulas constitucionales que la hacen soberana en
materia de incorporaciones.
Por lo tanto, surge claro que la Honorable Cámara de
Diputados de la Provincia de Santa Fe debe ser admitida como parte en la causa.
LA PERSONALIDAD Y LA
DEMANDABILIDAD
En DI LEO (Reg.: A y S T 32 p 348, 13/12/74) la CSJPSF
directamente rechazó que pueda demandarse a la Legislatura provincial diciendo
sucintamente:
“CONSIDERANDO: Que el
Poder Legislativo no tiene legitimación procesal para actuar en juicio. Por
ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Declarar
inadmisible el recurso interpuesto.”
Respetuosamente entendemos que hay una invasión conceptual.
Por una parte, lo que impide a la Legislatura estar en
juicio, como enseñan Sagüés y Serra siguiendo a Ulla, es que se le ha dado un
marco de inmunidad frente al Poder Judicial para que no se revisen decisiones
que le son propias.
Pero cuando las demandas son admitidas, cuando se corre
traslado, se le debe reconocer cierta personería para comparecer.
“171. ¿Tienen
"personalidad" los órganos? ¿Son sujetos de derecho? Los órganos que,
como tales, integran una persona jurídica, no pueden considerarse como sujetos
de derecho, con personalidad jurídica distinta de la persona a que pertenecen.
La personalidad, en tal caso, le corresponde a la persona jurídica. Así, los
órganos legislativo, judicial y ejecutivo, integrantes de la persona jurídica
"Estado", carecen de personalidad, la cual le corresponde al Estado.
De manera que los meros "órganos" de una entidad o persona jurídica
no tienen personalidad: no son sujetos de derecho.
Lo que antecede
constituye el "principio", el cual, sin embargo, puede verse
modificado por un texto expreso de derecho. Siempre ha de tenerse presente el
ordenamiento jurídico vigente, aplicable al caso que se considere.”
(Marienhoff, Miguel; Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 1)
En Giordano Monti (Reg.: A y S t 125 p 185-194 27/03/96), al
tratar sobre la Medida Cautelar, la CSJP sostuvo su añeja jurisprudencia de
falta de personalidad del órgano legislativo (Bastino, Decoud, Di Leo)
Pero, como bien dice Marienhoff, ese es el ‘principio’.
Debemos atender al caso y al derecho vigente.
Estamos aquí en una situación particularísima donde la
Legislatura debe defender no un acto administrativo cualquiera sino una
decisión que hace a su esencia: la decisión sobre su conformación, sobre su
integración, sobre quiénes pueden ser sus miembros, sobre ‘las elecciones y
títulos de sus miembros’.
Quizás, el único aspecto en que la Constitución ha hecho de
la Legislatura un soberano.
Y además estamos en una situación excepcional: acreditamos
fehacientemente que el Fiscal de Estado, órgano constitucional subjetivo, ya se
ha pronunciado y en contra del criterio de la Legislatura, con lo cual mal
podríamos confiarle nuestra defensa.
Pensemos cuánto evolucionó el derecho constitucional en los
últimos años. En la edición 1995 de su “Acción de Amparo” Sagüés sigue
explicando que la doctrina mayoritaria rechaza el amparo contra las leyes
inconstitucionales y sólo lo acepta contra actos administrativos…
En ‘Decoud’ (Reg.: A y S t 117; p 217-276; 07/06/95) la
Corte Provincial señaló que la negación de personalidad a los ‘órganos’ (entre
los que incluye a las Cámaras) se debe a “la inexistencia de un interés
distinto del órgano a cuya satisfacción se destine su actividad”.
Y –justamente en este caso- se advierte que la Cámara de
Diputados tiene intereses propios DIFERENCIADOS de la Provincia representada
por el Poder Ejecutivo.
“El problema de la
legitimación procesal. Procuraremos ahora advertir otras facetas del encuentro
que motivan la acción con sus implicados en el derecho constitucional y en el
derecho procesal. Ellas se nutren en algunos planteos filosóficos, o bien,
surgen de principios particulares de la teoría general del derecho que insisten
en presentar al derecho procesal como un derecho de praxis, exclusivamente
instrumentador de los derechos materiales y, particularmente, de los
denominados “derechos subjetivos”, o de aquella categoría que se refiere a las
“situaciones jurídicas subjetivas”.
La tesis que propiciamos
consiste en sostener, básicamente, las siguientes posiciones:
a) que el derecho procesal no es únicamente un derecho
absolutamente instrumental, sino, esencialmente, una garantía de los derechos
fundamentales del hombre, de modo tal que si aparece en alguna de sus
instituciones estructurales (jurisdicción, acción y proceso) algún
desconocimiento, alteración o transformación crítica hacia los derecho humanos,
le corresponde a la ciencia procesal encausar el desvío, olvidando las reglas
de las seguridades formales establecidas, para ir en busca de la justicia
especifica que debe concretar;
b) que, en materia de legitimación procesal, y en especial, en el
juicio de amparo, debe postergarse la protección de las individualidades,
cuando ella significa anular la tutela en los intereses sociales, colectivos o
difusos. El soslayo se basa no tanto en la insuficiencia manifiesta que muestra
la captación de los derechos subjetivos, sino porque, además de la tutela y
defensa de los interés particulares, la socialización y la masificación de las
preocupaciones funda un orden diferente que urge ser tenido en cuenta.
En este sentido, la
dimensión y novedad que presentan los fenómenos sociales, encierra
concertaciones entre grupos, organizaciones, Estados, y no existe aún mecanismo
alternativo que preserve esos intereses.
En verdad, como lo dijo
Capelletti, “los derechos y los deberes no se presentan más, como en los
códigos tradicionales de inspiración individualista- liberal, como derechos y
deberes individuales, sino metaindividuales y colectivos”. (El
derecho de Amparo, Osvaldo Alfredo Gozaíni, Págs. 99 y 100)
Y hacia allá vamos. Para desentrañar la verdad del caso sólo
puede llevarse el pleito con la Cámara de Diputados como parte.
VI) QUÉ HICIMOS. POR QUÉ
LO HICIMOS.
En este caso la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa
Fe debía resolver quién se incorporaba al escaño que quedó vacante por la
muerte de la Diputada (PJ) Silvia De Césaris.
En el orden de suplencias del Partido Justicialista estaba
primero el Sr. Julio Roberto López, segundo el Sr. Guido Gabriel Prieto, y
tercera la Srta. Mariana Robustelli.
Pero he aquí que, con la defunción de la diputada De
Césaris, quedaban 49 diputados, de los cuales 15 eran mujeres y 34 eran
varones.
Es decir: la Cámara que presido perdía el mínimo de mujeres
entre sus integrantes (un tercio).
Dicho mandato, como abajo veremos, emerge de la Constitución
Nacional tras la reforma de 1994, y es directamente imperativo para todos los
poderes del Estado en todos sus niveles.
Si permitíamos la asunción del Sr. López o del Sr. Prieto
reduciríamos gravemente la representación de género incumpliendo la norma
fundamental, y dándole un pésimo mensaje a la sociedad y a todos los sectores
del Estado y la representación política.
Por eso la Cámara, tras un profundo y sosegado análisis, y
tras los dictámenes y procedimientos de rigor, rechazó la petición de López
para ingresar y admitió en su seno a la primera mujer en el orden de
suplencias.
No incorporamos a alguien que no fue electo, no eliminamos
al Sr. López ni al Sr. Prieto de la lista de espera.
Lo que hicimos fue resolver que -para asegurar el cupo
femenino en la integración del cuerpo- deben diferenciarse mujeres de varones
en la lista de suplencias.
Por lo tanto, fallecida una diputada mujer, incorporamos a
otra diputada mujer, y mantuvimos, y aseguramos, un piso invulnerable de un
tercio de mujeres en las bancas.
Porque cuando el piso del tercio está en riesgo, la vacante
de diputada mujer genera automática y obligatoriamente el ingreso de la primera
mujer en el orden de suplencias.
No se violó la voluntad popular. La población vota
presumiendo que se respetarán los consensos ciudadanos plasmados en la
Constitución, entre ellos EL CUPO FEMENINO mínimo de un tercio.
La Cámara por eso escabinó una mujer para asegurar el cabal
cumplimiento de la voluntad popular.
Si en las suplencias anteriores no se actuó de ese modo fue
porque siempre antes estuvo asegurado un mínimo femenino de un tercio (16
diputadas) entre las bancas.
Hicimos una opción constitucional, en ejercicio de nuestra
tarea de control de constitucionalidad.
Hicimos una opción legal, permitida por la Constitución
Provincial, tendiente a asegurar derechos.
Hicimos una opción progresiva, pro hominem, eligiendo la
solución que mejor asegura los derechos constitucionales.
HICIMOS UNA OPCIÓN, lo que no es revisable por ninguna otra
autoridad.
VII) CUESTIÓN POLÍTICA NO
JUDICIABLE. DEFECTO ABSOLUTO DE LA POTESTAD DE JUZGAR. FALTA DE JURISDICCIÓN
Entendemos que V.S. debe declarar su falta de jurisdicción
por tratarse en autos de una cuestión política no judiciable.
POLITICAL QUESTIONS
Resume Cassagne: “La
concepción restrictiva del control judicial sobre las cuestiones políticas pone
el acento en la necesidad de impedir el llamado “gobierno de los jueces” a
efectos de resguardar el principio de equilibrio en que se nutre la doctrina de
la separación de poderes y de evitar, por lo tanto, que un poder quede a merced
de otro, como consecuencia de trasladar el poder político a los tribunales
judiciales, con todas las implicancias que tendría la injerencia política de
los jueces (BIDEGAIN).
En esa línea, pero en una
postura menos rígida y más realista, se ubica BADENI al sostener que “en
definitiva, las cuestiones políticas no abarcan todas las facultades
constitucionales conferidas a un órgano político sino solamente aquellas que
revisten carácter discrecional en orden a su contenido, oportunidad y conveniencia
y que no son susceptibles de ser examinadas por los jueces sin alterar el
equilibrio e independencia de los poderes consagrados en la Ley Fundamental”.
Alberto Bianchi, principal analista doctrinario argentino de
esta teoría, explica al tratar de las cuestiones políticas no judiciables que
tienen las Cámaras del Congreso:
“Para ello poseen una
facultad discrecional, ajena al conocimiento de la Corte. Si ha habido
arbitrariedad en esta decisión, no es la Corte el órgano competente para
investigarla. Será el electorado el que juzgará, a su vez, a esos senadores, en
el próximo comicio. En este sentido, la eventual arbitrariedad del Senado es
mas remediable aún que la arbitrariedad de la propia Corte, que,
orgullosamente, sostiene que no es susceptible de remedio su propia
arbitrariedad.
(…)
Se da un supuesto en el
que, típicamente, debe intervenir la Corte y repara el error inexcusable en el
que haya incurrido la sentencia. En este caso, su fallo no podrá tener otro
efecto que devolver las actuaciones para que se produzca nuevo pronunciamiento,
conforme a las pautas allí indicadas.”
Y luego va a analizar el caso que nos convoca:
“Conflictos internos de
las cámaras legislativas: Se encuentra muy vinculado con el punto anterior el
de los eventuales conflictos internos de las Cámaras del Congreso y su posible
judiciabilidad. En efecto, la admisión o no de los nuevos legisladores por sus
pares, las sanciones que el cuerpo pueda aplicar a alguno de ellos, etc., son
todos asuntos que ofrecen dudas acerca de su revisibilidad por los tribunales.
En los Estados Unidos, la
Corte Suprema ha interpretado esta cuestión en “Powell v. McCormack”, con
sentido parcialmente favorable a la judiciabilidad. Se debatía si era revisable
por los tribunales la decisión de la Cámara de Representantes, que había
impedido acceder a su banca a un legislador debido a su conducta irregular. La
Corte, según el voto de su Chief Justice Warren, entendió que solo estaba
impedida de revisar aquellas decisiones en las que se juzgaban los requisitos
exigidos para los legisladores en el Art. I, secc. 2, de la Constitución, es
decir la edad, ciudadanía y residencia, pero que el Art. I, secc. 5, en tanto
prevé que cada Cámara es juez de las elecciones, escrutinios y calificaciones
de sus miembros, no es obstáculo para revisar judicialmente aquellas decisiones
en las que se hicieran mérito de otras circunstancias. En un sentido muy
parecido fue decidido “Roudebush v. Hartke”, caso en el cual un candidato a
senador, que había perdido la elección, pidió un recuento de votos. Ello fue
impugnado judicialmente por el vencedor y la Corte entendió que tenía
atribuciones para ordenar el recuento, aun cuando sostuvo también que solo la
Cámara respectiva podía decir cual de los dos candidatos era el elegido.
La Corte Suprema
argentina ha establecido en forma uniforme que tales atribuciones son
privativas de las Cámaras del Congreso, cuyo ejercicio final y definitivo no
debe ser revisado judicialmente. Así lo ha dicho, por ejemplo, en “Junta
Electoral Nacional- Entre Ríos” y en “Unión Cívica Radical c/ Campos”. En fecha
más reciente ha confirmado esta tendencia en un pronunciamiento ocurrido con
motivo con motivo de la incorporación de dos senadores del Chaco. El caso tuvo
lugar en “Chaco c/ Senado de la Nación”, acción declarativa promovida por el
gobernador de esa provincia, con el objeto de que se declarara la nulidad de
una resolución del Senado, que al hacer lugar a una impugnación del Partido
Justicialista desestimó los pliegos de dos senadores y dispuso la incorporación
de otros dos. Al rechazar la acción, la Corte, en fallo dividido de 5 votos a 4
y muy criticado, sostuvo que “…las objeciones que sobre ese accionar del Senado
de la Nación pudieran formularse, remiten al modo en que ha ejercitado sus
facultades constitucionales privativas, ámbito pacíficamente excluido del
control jurisdiccional. Se trata, en definitiva, de un espacio propio y
exclusivo de ese órgano que compone uno de los poderes políticos del Estado, en
el que goza de amplia discrecionalidad funcional”. Igual criterio fue aplicado
en “Tomasella Cima c/ Congreso de la Nación” y en “Simón Hernández”.
Se observa en este punto
una disparidad de criterio con lo resuelto en los casos de juicio político y
del proceso de sanción de una ley. Mientras en los últimos la Corte ha
realizado un esfuerzo para ampliar el campo de la revisión judicial, en este
terreno, por lo contrario, no lo ha hecho, lo que no parece coherente, pues el
mismo ámbito abierto a la judiciabilidad en aquellos también existe aquí. Como
en los casos anteriores, hay aquí un ámbito de reserva del Congreso que debe
estar excluido de la revisión judicial, pero no es menos cierto que también
existen cuestiones revisables por los jueces. Si bien cada Cámara es el juez de
las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez (art.
64), ese juicio no constituye un acto discrecional ni está fundado en la
exclusiva voluntad de las Cámaras. En otras palabras, no depende de una
apreciación política, sino reglada. En tal carácter, es justiciable si la
cuestión es planteada por parte legitimada. Me parece, en consecuencia, que si
con ocasión de formular dicho juicio cualquiera de las Cámara incurriere en una
evidente violación a las normas vigentes, tal que resulte incorporado quien no
ha sido debidamente elegido, o por el contrario, se vede el acceso a la Cámara
a un legislador, existen cuestiones no revisables y otras que si lo son. No es
revisable el criterio empleado por una cámara legislativa para calificar la
“inhabilidad moral” de uno de sus miembros, pero sí lo es el cómputo de la
mayoría de dos tercios necesarios para decidir la remoción (art.66).” (Control
de Constitucionalidad, Alberto B. Bianchi, Págs. 191 y 204 a 207)
Más recientemente, con los fallos ‘Bussi’ y ‘Patti’ (tan
meneados en esta causa), la Corte tuvo oportunidad de tratar la problemática de
la inhabilidad moral QUE NADA TIENE QUE VER CON EL SUPUESTO QUE NOS OCUPA.
Pero también la Corte actualiza sus criterios sobre ‘political questions’.
Al respecto, en “Teoría
y crítica del Derecho Constitucional”, obra dirigida por Roberto
Gargarella, nos enseña el Dr. Juan Ignacio Sáenz:
“La cuestión planteada en
los casos “Bussi” y “Patti” se detienen en realidad en la precisión del debido
alcance que cabe asignarle en la actualidad al art. 64 de la Constitución en
cuanto estipula que “Cada Cámara es juez en las elecciones, derechos y títulos
de sus miembros en cuanto a su validez”.
Desde un punto de vista
originalista, teniendo en cuenta el sentido histórico con que el párrafo
reproducido fue inserto en la Constitución, las Cámaras carecerían de una
atribución como la ejercida en dichos casos, pues aquello que perseguía la
Constitución al establecer tal disposición era imponer una instancia de
revisión final en el Congreso de la Nación de las elecciones de diputados y
senadores, desarrolladas en el ámbito local de las provincias, lejano al
asiento del gobierno federal, y respecto del cual los impulsores del régimen
federal mantenían gran desconfianza y temor por la amenaza que los intereses
locales seguían representando para el éxito de la Constitución y la efectiva
organización y supremacía de las autoridades nacionales.”
(…)
“Por lo tanto, la
condición de “juez” de las “elecciones, derechos y títulos que para cada Cámara
del Congreso instituye el art. 64 de la Constitución deriva de similar
disposición contenida en la Constitución de los Estados Unidos y fue inspirada
en idénticos propósitos. La equivocidad del término returns en aquélla, que
significa “veredicto”, “escrutinio”, “desempeño”, “resultado” o “rendimiento”,
llevó al constituyente argentino a reemplazarlo por la palabra “derechos”, de
evidente mayor latitud, y comprensiva de cualquier situación que diera lugar a
dudas sobre la autenticidad de las elecciones efectuadas en las provincias. En
tal sentido, las Cámaras podrían juzgar entonces “los derechos” ostentados por
los representantes elegidos en las provincias, cualquiera fuera el
cuestionamiento existente sobre sus elecciones, ya fuera en relación con los
requisitos fijados para ser candidato, o a la normalidad del acto eleccionario.
En el trasfondo del art. 64 se encuentra, pues, como en tantas otras
disposiciones de la Constitución de 1853, un reaseguro del gobierno federal
dirigido a preservar sus legítimas autoridades y a consolidar su régimen
político y económico frente a la todavía latente amenaza que vivía en los
ámbitos locales. En el mismo orden había sido necesaria la aprobación del
Congreso de las Constituciones provinciales, el juicio político sobre los gobernadores
–ambas cosas eliminadas en la reforma de 1860 a instancias de la provincia de Buenos
Aires-, así como la intervención federal a las provincias (art.6º), la
supremacía del orden federal y la competencia de la justicia federal para
aplicarlo (arts. 21 y 116), la uniformidad de la legislación de fondo (art.74,
inc. 12) y la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación para dirimir todo conflicto en que sea parte cualquier
provincia (art. 117). El art. 64 se enrolaba en la misma idea de consolidación
del régimen federal y estabilidad del gobierno central. Para ello era necesario
establecer una instancia “federal” de control final de las elecciones
realizadas en los Estados locales, y a ese fin- meramente- apuntaba la
disposición constitucional.
En suma, la Constitución
otorga una potestad excepcional para que cada Cámara “juzgue”, respecto de sus
miembros electos: a) las “elecciones”, en cuanto a su regularidad y la
veracidad de sus resultados; b) los “derechos” y “títulos”, pues en relación
con lo anterior, sólo cabe reconocer derecho y título legítimo a quién ha sido
regularmente elegido, de acuerdo con las condiciones objetivas de edad y
residencia establecidas en la Constitución (arts. 48 y 55), y con un título expedido
por autoridad competente. Al utilizar la Cámara de Diputados la atribución
conferida en el art. 64 para “juzgar” subjetivamente la “idoneidad moral” de un
legislador electo regularmente, incurre en una distorsión patente de sus
atribuciones- que de por si deben interpretarse restrictivamente pues las
Cámaras no constituyen órganos sino que integran uno llamado Congreso de la
Nación-, lo cuál contraviene la finalidad de la citada cláusula constitucional,
altera la distribución de competencias que prescribe la Constitución, y, lo que
es quizás mas grave, interviene en el sufragio popular, modificando el
resultado de una elección y sustituyendo la voluntad del electorado, hecho
contrario al elemental principio de soberanía del pueblo expresamente mencionado
en el art. 33 de la Constitución Nacional.”
(…)
“En los Estados Unidos,
la Suprema Corte, frente a los excesos a que había dado lugar la aplicación de
la cláusula equivalente a nuestro art.64, sostuvo en el caso “Powel v.
McCormack” (1969) que “nuestro examen de los materiales históricos pertinentes
nos lleva a la conclusión […] de que la Constitución no asigna a la Cámara
ninguna autoridad de excluir a una persona, debidamente elegida por sus
electores, que satisface todos los requerimientos de incorporación prescriptos
explícitamente en el art. I, sección II”. Luego. En “Buckley v. Valeo” (1976),
agregó que “El poder de cada Cámara para juzgar si una persona que aspira a ser
elegida senador o representante ha reunido las condiciones requeridas no puede
convertirse razonablemente en una atribución concedida al Congreso mismo para
imponer calificaciones sustantivas al derecho de desempeñar dicho cargo. Sea
cual fuere el poder que le Congreso pueda tener para legislar dichas
calificaciones debe derivar de la sección IV mas que de la sección V del art.
I”. Esto último sostenido por el tribunal norteamericano es de particular
importancia, pues lo que quiere significar, precisamente como sostuve antes, es
que el Congreso puede regular las calificaciones o la idoneidad necesaria para
ser candidato, legislando sobre ello, mas no decidir espontánea y casuísticamente
sobre la calidad individual de un legislador electo, pues en tal caso se
transvierte la naturaleza de la función conferida por la Constitución al Congreso,
de legislativa a judicial.”
Y en Santa Fe la doctrina es uniforme en admitir la
irrevisibilidad de las decisiones políticas no judiciables de la Legislatura
Provincial:
“Actos del Poder
Legislativo. En principio, ellos están excluidos del amparo: Ulla aclara que
para impugnar las decisiones de tal órgano del Estado existe un régimen de
recursos propios, estimados suficientes para resguardar los derechos de los
afectados. En tal tema, explica, la Constitución guardaría correspondencia con
el recurso contencioso administrativo, que no abarca la revisibilidad de la
actividad de la Legislatura.
Cabe advertir, desde
luego, que numerosos actos del Poder Legislativo son conceptuados como
“cuestiones políticas no justiciables”, y por lo tanto irrevisables judicialmente.
Aunque también debe alertarse que el número de esas political questions ha
disminuido. Por ejemplo, las decisiones vertidas en juicio político, hoy
justiciables.
Si un asunto decidido por
el Poder Legislativo se cataloga como cuestión política no justiciables, no es
discutible por le amparo, ni por otra ruta procesal judicial.” (Derecho
procesal constitucional de la Provincia de Santa Fe. Néstor Pedro Sagüés y
María Mercedes Serra, Pág. 194)
LA INCORPORACIÓN LEGISLATIVA
EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL SANTAFESINO
El artículo 48 de la Constitución Provincial es
transparente: “Cada Cámara es juez exclusivo de la elección de sus miembros y de la
validez de sus títulos”.
No tiene límites. Ni formales ni sustanciales. No tiene
condiciones para el procedimiento de decisión. No tiene condiciones para el
contenido de la decisión.
Posteriormente, el mismo artículo, regula OTRO SUPUESTO: “causas sobrevinientes de inelegibilidad y
de incompatibilidad”.
Y en ese caso sí establece un procedimiento con mayoría agravada.
En ambos supuestos (porque la Constitución deja bien en
claro que son dos situaciones distintas), conforme cierra el artículo, NADA NI
NADIE puede volver atrás.
Así lo dispone contundentemente: “sin que, en ambos casos, una vez pronunciada al respecto, pueda volver
su decisión”.
Mal puede entonces el Poder Judicial inmiscuirse para hacer
‘volver’ la decisión de la Cámara, siendo que ni ella misma puede retrotraerla
por imperativo constitucional.
Y esa es una de las características típicas de las Cuestiones
Políticas No Judiciables: aquellas que han sido diseñadas constitucionalmente
como agotándose al mismo momento de su decisión.
No hay revisión, no hay vuelta atrás, para precisamente
evitar que cambios transitorios en las mayorías lleven a cambios en las
conformaciones de los cuerpos.
LAS CUESTIONES POLÍTICAS
NO JUDICIABLES EN SANTA FE
Ha dicho nuestra Corte Santafesina en el leading case “Giordano Monti” que, en
distintas etapas, surfeó en su jurisprudencia durante los últimos 20 años:
“Dicho privilegio es una
garantía destinada a preservar o tutelar la plena independencia de los
departamentos legislativos protegiendo y defendiendo un bien público -la
institución- para el mejor uso de las competencias que tiene atribuidas como
tales, en consecuencia, tiene un carácter instrumental respecto del ejercicio
de la función.
Ahora bien, en el
ejercicio de esas facultades privativas parece lógico admitir que puede
reconocérsele al órgano una mayor dosis de discrecionalidad en punto al fondo
de sus decisiones. En ese ámbito, es del caso recordar, que existen zonas de
difícil acceso para este tribunal, el que no debe penetrar, en principio, en el
núcleo discrecional interno de la respectiva decisión, vale decir, en lo que
ésta tiene de estrictamente discrecional.” (CSJP
Reg.: A y S t 215 p 50-72, 02/08/2006)
ANTECEDENTE RECIENTE DE
CÁMARA
La SALA TERCERA de la Cámara de Apelaciones en lo Civil del
Distrito 1 (Santa Fe) conformada por Echarte, Aletti de Tarchini y Vargas,
resolvió en “Robustelli c/ Provincia”
(Expte. 058/2013) mediante Resolución 16/2013 Tº 12, Fº 71 fecha 30/04/2013 que
la causa debía ser tramitada por el juez de grado.
Y sintetizó en su considerando 3º:
“Que planteada en tales
términos la apelación, analizadas las constancias de la causa, escrito
introductoria de la acción jurisdiccional de amparo y la especial naturaleza
del presente amparo donde se pretende únicamente –como lo expone la amparista-
que la autoridad legislativa se pronuncie sobre los hechos afirmados y que
deberán ser discutidos en su ámbito, pero sin invadir con ello el contenido o
sentido de la decisión perteneciente a su esfera, insistiendo la amparista
–retensión que cabe dentro de los límites expuestos reconocerle- en su derecho
de obtener por un acto expreso que se haga mérito de su reclamación como acción
constitucional específica, para revertir, en su caso, la mora en la respuesta
de la requerida: Cámara de Diputados de la Provincia dentro de las facultades
que le otorga el artículo 48 de la Constitución Provincial.”
Es decir: para la Alzada Civil el amparo se justifica si
no invade la esfera discrecional de la Cámara de Diputados.
Se justifica el amparo para obtener un pronunciamiento –que
no había sido expreso- respecto a la petición de asunción de Robustelli. La
alzada civil lo deja tramitar pero como si fuese un amparo por mora.
Nada parecido al caso actualmente juzgado, donde la Cámara
de Diputados trató el pedido de López y lo rechazó expresamente, considerando
todos los argumentos de ambos dirigentes, y votando conforme a la normativa
constitucional.
Esto deja totalmente en claro que estamos ante una Cuestión
Política No Judiciable también de acuerdo a la jurisprudencia de vuestra
Alzada.
VIII) EL JUICIO DE
INCORPORACIÓN EN EL CASO CONCRETO
El principio: “CUANDO EL PISO DEL TERCIO ESTÁ EN RIESGO, LA VACANTE DE DIPUTADA MUJER
GENERA EL INGRESO DE LA PRIMERA MUJER EN EL ORDEN DE SUPLENCIA”
Eso fue en síntesis lo que resolvió el Honorable Cuerpo.
Haciendo una interpretación de la normativa constitucional
vigente, ejerciendo el control de constitucionalidad de sus propios actos, en
un acto de aplicación normativa y de derivación de normas superiores la
Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe fijó una regla que
puede resumirse del siguiente modo:
Cuando el piso mínimo de un tercio de escaños femeninos se
vea amenazado, cada vacante de mujer debe ser cubierta por la primera mujer en
el orden de suplencias. Pero mientras ese mínimo esté cubierto la lista se
seguirá sin alteraciones.
Así lo dispusimos haciendo una decisión de control de
constitucionalidad y de aplicación de normas superiores.
NO ES UN CASO DE
INELEGIBILIDAD O INCOMPATIBILIDAD
Resulta importante resaltar que en el caso que tenemos aquí
en discusión no se trató de una causa de inelegibilidad o incompatibilidad.
En nuestro caso, la Cámara de Diputados se limitó a
adelantar el ingreso de una diputada frente a un postulante varón al cual se
sigue considerando elegible y compatible.
Tanto es así que el ciudadano Julio Roberto López mantiene
su posición de suplente presto a ingresar a la Cámara cuando surja otra
vacante, siempre y cuando el cupo femenino de integración del cuerpo no esté en
riesgo.
No había una causa sobreviniente de inelegibilidad o de
incompatibilidad. EL GÉNERO (ser hombre / ser mujer) en el caso de López y de
Robustelli eran anteriores a la elección, y como tales los votó el pueblo de la
Provincia.
Lo que hizo la Cámara fue precisamente cubrir una vacante de
mujer con otra mujer para asegurar el mantenimiento del piso mínimo del tercio
de escaños femeninos.
No eliminó a López. Porque no le correspondía a López cubrir
esa vacante concreta.
Pero de ningún modo puede intentarse alegar que estábamos
frente a un hecho ‘sobreviniente’.
López ya era varón y Robustelli ya era mujer.
López sigue primero en la lista de reemplazos para la
próxima vacante siempre y cuando no corra riesgo el piso mínimo de escaños
femeninos.
Pero no fue una causal sobreviniente
de incompatibilidad ni de inelegibilidad lo que conjuramos.
Sólo se hizo estricta aplicación del cupo por corrimiento.
MAYORÍA REQUERIDA
La Cámara resolvió la cobertura de la vacancia por 19 votos
contra 5 y 8 abstenciones, sobre 32 diputados presentes.
Es decir, hubo una mayoría superior a la absoluta.
No hacía falta otra mayoría ya que no estábamos en un caso
de inelegibilidad ni de incompatibilidad basado en causal sobreviniente como
claramente hemos expuesto y seguiremos fundamentando.
La Constitución Santafesina en el artículo 48 regula dos
supuestos. Sólo en el de inelegibilidad o incompatibilidad sobrevinientes
establece una mayoría agravada.
La Constitución es clara en que hay ‘dos casos’.
Pero en este caso no se trató de una causal sobreviniente,
sino una mera aplicación del cupo femenino.
Y por ende se debía resolver con simple mayoría de votos. Y
así se hizo.
NO SOMETIDOS A LA LEY
Cuando el demandante erróneamente nos acusa de no cumplir
con la ley 12367, o cree que debíamos ajustar nuestro criterio de
incorporaciones a una ley provincial, demuestra su escasa comprensión de la diferencia
entre el ejercicio constitutivo de los órganos y su actuación una vez
integrados.
Durante los instantes en que el cuerpo se tiene que armar,
que integrar, mientras rompe el cascarón y nace como cuerpo colegiado, no está
sometido a leyes.
Está solamente sometido a las normas constitucionales, que
lo constituyen.
Si admitiésemos que por una ley se puede afectar la
conformación del cuerpo estaríamos admitiendo por vía de hipótesis que una
Cámara podría afectar la conformación de la otra. Ello porque, en la dinámica
de sanción de leyes santafesina, la Cámara de Origen puede insistir en su
proyecto con dos tercios y así eliminar las correcciones efectuadas por la otra
Cámara. En esa dinámica, válida para las normas generales, se podría afectar la
prerrogativa absoluta y discrecional de cada Cámara para decidir sobre su
conformación.
Por ello es que la Constitución es escueta y sencilla: cada
Cámara es único juez al momento de incorporar miembros.
DICTÁMENES DE MAYORÍA Y
DE MINORÍA
La Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación
General sesionó durante el cuarto intermedio de la sesión cuyo orden del día
incluía la cobertura de la vacante producida por fallecimiento de la Dra. De
Césaris.
Emitió un dictamen de mayoría con 5 (cinco) firmas, y uno de
minoría (Mascheroni).
Es decir: se analizó el caso, los pedidos ingresados, y se
resolvió al respecto, elevando todo lo actuado hacia el Cuerpo a través de
presidencia.
Que la actora sostiene que al aprobar la HCD el dictamen de
mayoría, “desestimó implícitamente el dictamen de minoría” que aconsejaba la
incorporación de López al Cuerpo.
Que dicho argumento es falso y surge expresamente del
Dictamen de Mayoría de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación
General:
“La Comisión de Asuntos
Constitucionales y Legislación General ha considerado las notas presentadas:
NOTA N° 5581/13 - remitida por el Sr. Julio Roberto López, solicitando
incorporación a la Cámara de Diputados y la NOTA N° 5583/13, remitida por la
Sra. Mariana Robustelli, solicitando incorporación a la Cámara de Diputados, por
el deceso de la Diputada Silvia De Césaris en fecha 11 de Julio de 2013. Ambos
adjuntan certificación del Tribunal Electoral que acredita el orden de
suplencia respectivo en la Lista Santa Fe para Todos, en los comicios del 24 de
Julio de 2011.”
Expresamente la HCD ha dado ingreso a las pretensiones de
López y Robustelli. El Dictamen de Mayoría emanado por la Comisión de Asuntos
Constitucionales con justo criterio establece la existencia de dos solicitudes,
la de Julio López -mediante NOTA N° 5581/13- y la de Mariana Robustelli
-mediante NOTA N° 5583-.
Dichas pretensiones han sido analizadas en el Dictamen de
mayoría luego votado en el recinto. Asimismo no ha existido omisión en el
tratamiento de López. El Dictamen cristaliza la existencia de los dos pedidos
de asunción y seguidamente detalla en más de veinte (20) páginas los argumentos
jurídicos que erigen a Mariana Robustelli como Diputada Provincial.
El Dictamen de Mayoría que luego es refrendado en sesión y
consecuentemente genera la asunción de la Diputada Robustelli -actualmente en
ejercicio de su mandato-, tutela y licúa las solicitudes de ambos interesados.
CONSIDERACIÓN Y RECHAZO
DEL PEDIDO DE LÓPEZ. ELECCIÓN Y SOMETIMIENTO A LA VÍA INTERNA. AGOTAMIENTO DE
LA VÍA
El pedido de López, tal como él mismo reconoce en su
demanda, ingresó a la Cámara y fue analizado en Comisión de Constitucionales.
Pero el dictamen mayoritario de la Comisión, que el Cuerpo
hace suyo, aconseja rechazar el pedido de López e incorporar a Robustelli.
Así queda en claro que el Sr. Julio Roberto López inició un
pedido administrativo, interno, dirigido al cuerpo. Optó por esta vía. Y su
pedido fue considerado y rechazado fundadamente.
De este modo se agotó su reclamo habiendo obtenido una respuesta
concreta y clara a su petición.
No puede ahora intentar que el Poder Judicial REVISE el
acierto de la opción que hizo en un tema discrecional la Cámara de Diputados de
la Provincia de Santa Fe ya que no hay REVISIÓN posible de estos decisorios
políticos.
Y, como esclarece el adagio latino, “electa una via, non datur recursus ad alteram”.
López aceptó que era una cuestión propia de la Cámara, instó
ante ella un trámite interno, fue considerado y rechazado fundadamente. No
puede ahora, por mero interés personal, buscar la vulneración de la
independencia de la Cámara a la que pretende integrar.
PRIMERO VOTACIÓN. LUEGO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL VOTO
Maliciosamente el amparista intenta hacer creer que hubo
alguna irregularidad diciendo que primero se votó y luego se debatió.
No fue así. Primero se votó y luego se expusieron los
motivos de algunos votos.
Ello fue resuelto por la mayoría de los presentes en el
plenario de la Cámara en ese momento.
Y ello es una práctica habitual ya que en muchos casos,
cuando la mayoría no cree necesario el debate previo, por tener cada uno su
posición ya tomada, se opta por votar y luego -quienes lo desean- pueden
exponer al pleno los motivos que lo llevaron a votar de tal o cual modo.
Es un mecanismo perfectamente válido y admitido por el
Reglamento Interno de la HCD.
IX) EL CUPO FEMENINO EN
LA CONFORMACIÓN DE LOS CUERPOS COLEGIADOS
“La igualdad electoral.
El nuevo efecto significativo en materia de derechos políticos que contiene el
artículo 37 en su segunda parte, es una recurrencia sobre la igualdad o la no
discriminación de los sexos en materia política. En otras palabras, toda
persona tiene derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones
públicas del país.
Este derivado del
artículo 16 sobre el principio de igualdad, está ahora explicitado puntualmente
en materia política. La Constitución aspira a llegar a una igualdad “real”, es
por eso que declara y garantiza la igualdad real de oportunidades entre varones
y mujeres para acceder a cargos electivos y partidarios, y esta garantía tendrá
que hacerse efectiva a través de acciones positivas en la regulación de los
partidos políticos y del régimen electoral.
La Constitución reafirma
de esta manera lo dispuesto por la ley 24.012, que exige un mínimo de 30% de
mujeres en las listas para elecciones nacionales y ubicadas en lugares con
posibilidad real de resultar electas.
“El concepto de acción o
discriminación positiva, como estrategia para corregir y superar la
discriminación histórica de las mujeres, reconoce tres aspectos: por un lado, y
aunque parezca obvio no lo es tanto, el reconocimiento de la existencia de esta
discriminación; en segundo lugar, la voluntad de superarla, y por último la
promoción efectiva de la igualdad. Es evidente que la legislación que meramente
prohíbe la discriminación no ha sido suficiente para asegurar a las mujeres una
presencia y participación efectiva en el ámbito político y económico. La acción
positiva va mas allá, desarrollando medidas concretas que proporcionan a las
mujeres posibilidades concretas de participación.
Se trata de medidas que
superen los obstáculos que impiden llegar a la igualdad entre hombres y
mujeres, reconocida por las leyes y las constituciones de la mayoría de los
países. La cuota mínima de participación de mujeres es uno de los mecanismos,
que en el marco de las acciones positiva, ha demostrado ser efectivo para
asegurar la presencia de las mujeres en lo órganos de decisión de los partidos
políticos y en las listas para cargos electivos.” (La
Constitución Reformada. Roberto Dromi y Eduardo Menem, Págs. 116 y 117).
Comentando el artículo 37 de la Constitución Nacional dice
Silvina Álvarez en “La Constitución en 2020” (obra dirigida por Roberto Gargarella:
“De esta manera la
Constitución opta por garantizar las medidas de acción positiva allí donde las
instituciones del Estado prevén cargos electivos, lo que en la práctica se
traduce en leyes de cuotas o cupos en los cuerpos de deliberación,
principalmente el Parlamento. La alternativa a este tipo de cláusula constitucional
–adoptada también, con una redacción algo similar a la argentina, por
constituciones como la francesa- es ampliar la garantía de igualdad de
oportunidades o, dicho de otra manera, no restringirla al ámbito de los cargos
electivos. Algo así hace la Constitución alemana al establecer en su art. 3 que
“el Estado promoverá la realización efectiva de la igualdad de derechos de las
mujeres y los hombres e impulsará la eliminación de las desventajas
existentes.” Esta última fórmula, que tiene la ventaja de comprometer
constitucionalmente al Estado en la promoción de la igualdad entre hombres y
mujeres en general, es decir en todos los ámbitos en los que pueda existir
desigualdad, tiene la desventaja que al ser menos precisa en cuanto a su ámbito
de aplicación puede resultar también menos efectiva al momento de arbitrar
medidas concretas como son las leyes de cuotas en el Parlamento.”
La HCD es un órgano constitucional que conforma el Poder
Legislativo.
El proceso de sanción de leyes es su principal atribución, y
funciona como usina generadora de políticas públicas y por ende de garantía de
cumplimiento del ordenamiento jurídico. Que es taxativo el respeto a la
garantía del cupo femenino, y devendría en ilegítimo e ilegal que la Cámara
Baja administre dicha regla en oposición a los pactos internacionales y al
ordenamiento jurídico.
Que asimismo, y de acuerdo al Dictamen de mayoría que fue
aprobado en la octava sesión ordinaria de fecha 15/08/2013 se dio cumplimiento
al ordenamiento jurídico y se aplicó un justo criterio con fundamento en el
Derecho Internacional y en el Derecho Interno.
Que la actora a través de una interpretación al menos
tendenciosa, alega la incorrecta aplicación del “cupo femenino” como causal de
ineligibilidad que ha llevado adelante la HCD. También expresa la existencia de
arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en la justa decisión llevada adelante por
el cuerpo soberano e implora la literalidad del texto constitucional.
El cupo femenino ha sido contemplado expresamente por
nuestra Constitución Nacional en la reforma del año 1994. Reza el art. 37 párr.
2do: “…La igualdad de oportunidades entre
varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se
garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y
régimen electoral.”
En torno a dicho tópico, en el ámbito de la 32ª Reunión de
la Convención Constituyente, (3ª Sesión Ordinaria del 17 de agosto de 1994), el
Convencional, Dr. Iván Cullen estableció que las acciones positivas consisten
en “…desigualar para igualar; colocar a
todos —o tratar de hacerlo— en el mismo punto de partida, porque es la única
forma de obtener la igualdad sustancial…”
Conforme la ley provincial 10.802, la Provincia de Santa Fe
posee un sistema que garantiza un piso base del 1/3 de mujeres en los ámbitos
Provinciales, Municipales, Comunales y de Convencionales Constituyentes.
Dicha sistémica se nutre además de lo establecido por el
Decreto 358/1993 que su art. 3º, 3er párrafo que manda incluir regularmente una
mujer por cada dos varones, hasta cubrir la tercera parte como mínimo dentro
del número total de cargos.
El art. 37 de la Constitución Nacional establece los nuevos
derechos y garantías. Dichas máximas son operativas y es obligación de la
Honorable Cámara de Diputados como Poder Público el cumplimento de dicho
mandato, puntualmente las acciones positivas.
Asimismo, el art. 8 de nuestra Constitución Provincial
establece en su segundo párrafo “…Incumbe
al Estado remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de
hecho la igualdad y la libertad de los individuos, impidan el libre desarrollo
de la persona humana y la efectiva participación de todos en la vida política,
económica y social de la comunidad.”
La confección de la lista remitida por la autoridad
electoral asegura el ingreso preeminente de hombres por sobre el de mujeres (en
proporción de cuatro varones por sobre una mujer). Los suplentes del 02 al 05
inclusive son hombres, por lo que de continuarse sucediendo vacancias
femeninas, el sistema de corrimiento que alega la actora garantizaría una
administración preeminente de hombres por sobre mujeres.
La única forma de obtener igualdad sustancial subyace en que
el Cuerpo como “juez de la elección de sus propios miembros” operativice las
acciones positivas que manda la Constitución Nacional. Es un asunto de
incumbencia de la Cámara Baja garantizar la efectiva participación del
colectivo femenino en el circuito decisorio y por ende remover los obstáculos
necesarios para garantizar el cumplimiento del cupo.
La Lista emitida por el Tribunal Electoral establece un
orden de prelación en la suplencia lesiva al cupo femenino y el deceso de la
Diputada De Césaris provocó una nueva vacancia femenina en el ámbito de la
Cámara Baja que conllevó a su integración con solamente 15 mujeres. El
seguimiento férreo del sistema de corrimiento en la suplencia implica un
incumplimiento del mandato constitucional y de potencial responsabilidad
internacional.
El Cuerpo Legislativo a través del mandato del art. 48 de la
Constitución Provincial debe eliminar todo tipo de obstáculo que interfiera en
la igualdad real de oportunidades. La reforma constitucional del año 1994 a través de la fórmula
del art. 75 inc. 22, convierte en letra de la Carta Magna a la Convención sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. El art.
2.1 establece como obligación para los Poderes Público de “Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter” (inc.
b) como también de “Abstenerse de
incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer” (inc.
d) y “Tomar todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer…” (inc. e).
En dicha línea (marcada por el criterio constitucional), la
HCD debía ABSTENERSE DE ADOPTAR medidas que empeoren sin justificación
razonable y proporcionada la situación de los derechos consagrados en la
Convención en consonancia al Derecho Internacional.
ANTECEDENTE CONGRESO
NACIONAL: SENADORA ALICIA KIRCHNER. ANTECEDENTE INTERNACIONAL: MERCIADRI DE
MORINI
Que en el ámbito parlamentario nacional, puntualmente en el
caso Alicia Kirchner en el año 2007 se ha otorgado igual solución a la misma
disyuntiva. En dicha ocasión la Cámara Alta realizó una sustitución efectiva de
la mujer renunciante (Alicia Kirchner, nombrada como Ministra de Desarrollo
Social) a la primera mujer en el orden de la lista.
La Comisión de Asuntos Constitucionales fundamentó en dicha
oportunidad la necesidad de actuar en consecuencia a lo que manda la garantía
constitucional de cupo femenino. El instrumento jurídico –Dictamen 12/12/2007,
Expte. OV 373/07-, resolvió con justo criterio incorporar a la primer mujer en
la lista de orden de suplencias, en lugar de la vacancia femenina.
El Dictamen de Comisión también hizo referencia a lo que
ocurrió en el año 2001 (es decir hace 12 años), cuando se resolvió en mismo
sentido en el ámbito de la Cámara Alta.
Con esa misma inteligencia, el cuerpo soberano de la HCD de
la Provincia de Santa Fe ha resuelto la incorporación de Robustelli en ocasión
de la vacancia femenina, teniendo también en cuenta el caso “Merciadri de
Morandini” que comprometió la responsabilidad argentina en el ámbito de la CIDH
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
La nómina para Diputados de la UCR en Córdoba resultaba
lesiva para el cumplimiento de la garantía del cupo femenino que preveía un
ingreso preeminente de hombres por sobre el de mujeres.
Merciadri de Morandini agotó la vía de reclamación interna con
el rechazo de la CSJN y avanzó hacia San José de Costa Rica.
Finalmente, luego que la CIDH declare ADMISIBLE el recurso,
el Estado Argentino llegó a una solución amistosa con la damnificada, dictando
el Poder Ejecutivo Nacional el Decreto N° 1246/00 que, derogando la antigua
fórmula legal del decreto 379/93, dispone que “En todos los casos se privilegiarán medidas de acción positiva a favor
de la igualdad REAL de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a
cargos electivos”.
Por ende, el temperamento adoptado por la HCD también se
inspiró en evitar responsabilidades internacionales a la Provincia.
EL SEUDO PROBLEMA DE LA
REPRESENTACIÓN TERRITORIAL: UN DIPUTADO POR DEPARTAMENTO
La actora, para distorsionar la interpretación que el Cuerpo
soberano ha realizado sobre la garantía del cupo femenino, establece una
interpretación forzosa del texto constitucional doméstico, puntualmente del
art. 32 de la Constitución Provincial, intentando trasladar una obligación de
los partidos políticos al momento de incluir sus listas de candidatos, al
momento de funcionamiento soberano de la Cámara Baja.
La Constitución Nacional en su artículo 37 ordena asegurar
la igualdad REAL de las mujeres en el ACCESO a los cargos.
En sentido totalmente diferente fue concebido el cupo
territorial santafesino, que el actor pretende comparar con el cupo femenino.
En el artículo 32 de la Constitución Santafesina establece
que “Los partidos políticos incluirán en
sus listas de candidatos por lo menos uno con residencia en cada departamento”.
Así, claramente, la misma Constitución lo establece como
cupo para las listas, que nunca podría convertirse en cupo de integración salvo
respecto a la lista del ganador la que ingresa 28 diputados.
Pero no lo establece como cupo de integración del cuerpo, lo
cual sí hace la norma constitucional nacional con el cupo femenino.
X) NEGATIVAS
Niego todas y cada una de las afirmaciones y consideraciones
expuestas por el actor Julio Roberto López en su demanda, salvo aquellas que
sean admitidas expresamente en el presente escrito de responde.
En particular insisto en negar expresamente lo siguiente:
que le asista derecho a interponer acción de amparo; que se
hallan vulnerado las normas provinciales, nacionales o internacionales que
menciona; que deba ser incorporado a la Cámara de Diputados cesando la diputada
Mariana Robustelli en sus funciones; que el Presidente de la Cámara de
Diputados no haya permitido el debate sobre el problema de fondo; que deba
prevalecer la distribución territorial de origen de los diputados por sobre el
cupo femenino; que haya causa justiciable; que haya habido apartamiento de la
normativa; que debiese la Cámara someterse a la ley 12367 tal como la
interpreta López; que se haya resuelto la inelegibilidad de López; que el cupo
femenino implique una causal de inelegibilidad de López; que debiese tratarse
por el pleno el dictamen de la minoría; que se haya afectado el derecho de
defensa de López; que debía resolverse en este caso con la mayoría de dos
tercios; que el amparo sea la única vía disponible y la más idónea para el
actor; que la doctrina pretoriana de las cuestiones políticas no judiciables
esté en retroceso para estos asuntos; que sean aplicables los fundamentos de la
mayoría de la CSJN en las causas ‘Bussi’ o ‘Patti’ donde se debatía inhabilidad
moral; que sea aplicable el fallo ‘Cosgrove’ donde se debatía un corrimiento
ante el Tribunal Electoral; que se pueda advertir arbitrariedad o ilegalidad
manifiestas en la actuación de la Cámara de Diputados; que la regla
constitucional sólo pretenda que las mujeres estén en las listas y no que
resulten electas; que el miembro informante Busatto haya fundado ‘contra
legem’; que alguien haya requerido en la sesión que la Cámara tenga siempre
‘dos tercios’ de diputadas; que la diputada Robustelli no haya sido electa por
el pueblo; que se atente contra el principio republicano o el principio
democrático; que el cupo femenino (siendo acción positiva conforme art. 37 CN)
deba utilizarse como simple preferencia razonable y no como medida de
discriminación inversa; que sea inválida la actuación actual de la diputada Mariana
Robustelli; que la prueba propuesta sea procedente; que el dictamen jurídico
del Dr. Cullen resulte prueba del derecho de López; que en cualquier caso pueda
ser tramitada o admitida la demanda.
XI) PRUEBA
a- INSTRUMENTAL
a-1- Se requerirá del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nº 1 (Santa Fe) de la Séptima Nominación la remisión de copias
debidamente certificadas del expediente caratulado “Robustelli, Mariana c/ Provincia de Santa Fe s/ amparo” (Expte. Nº
183/2013)
a-2- Se requerirá del Sr. Fiscal de Estado de la Provincia
de Santa Fe el expediente administrativo donde tramitó la elaboración de la
contestación a la demanda instaurada en autos “Robustelli, Mariana c/ Provincia de Santa Fe s/ amparo” (Expte. Nº
183/2013)
b- DOCUMENTAL
b-1- Copia del escrito donde Fiscalía de Estado de la
Provincia de Santa Fe (Saccone) analizó un caso similar al presente
XII) DERECHO
Fundo la presente en la Constitución de la Nación Argentina,
la Constitución de la Provincia de Santa Fe, los tratados internacionales con
jerarquía constitucional, los tratados internacionales sobre Derechos Humanos
suscriptos por nuestro país, la ley 10456, y demás normativa concordante.
XIII) RESERVAS
Que en razón de encontrarse directamente afectados y
comprometidos Prerrogativas, Principios, Derechos y Garantías de rango
constitucional y que fueran oportunamente referenciados, para el hipotético e
improbable supuesto de que V.S. admitiera total o parcialmente las pretensiones
del actor, dejamos desde ya planteada la reserva constitucional y formulamos
expresa reserva de requerir la intervención de la Corte Suprema de Santa Fe en
virtud del inciso 6 del artículo 93 y de ocurrir ante la Corte Suprema de
Justicia Provincial por la vía del Recurso de Inconstitucionalidad (Ley Provincial
Nº 7055 y sus modificatorias), y en su caso, por ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación interponiendo el respectivo Recurso Extraordinario
previsto en el art. 14 de la Ley Nacional Nº 48 y sus concordantes.
Dejamos también reservada la vía para acudir ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica por violación de
los artículos 23 y 30 de la CADH.
XIV) CITACIONES
FISCAL DE ESTADO
Tal como expresáramos ut
supra creemos necesario citar al Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de
Santa Fe, no para que represente a la Honorable Cámara de Diputados, sino para
que tome la intervención que el Poder Ejecutivo considere necesaria.
Pero dejo en claro que, de acuerdo a lo expuesto y defendido
extensamente más arriba, entiendo que el Fiscal de Estado debe limitarse a
adherir a las posiciones que por la Cámara expongo, como expresas instrucciones
de defensa.
Denuncio domicilio del Sr. Fiscal de Estado en su público
despacho de calle 3 de febrero 2649, 2º piso, ciudad de Santa Fe.
DIPUTADA MARIANA
ROBUSTELLI
La Diputada en funciones puede verse afectada por la
decisión que en definitiva se adopte en la presente causa. Por eso debe
citársela para que exponga lo que considere que hace a su derecho.
Su participación como tercero interesado resulta inevitable
para poderle hacer parte de la resolución que en definitiva se adopte.
Denuncio domicilio de la Diputada Mariana Robustelli en su
público despacho de Avenida Brigadier General Estanislao López 3141, ciudad de
Santa Fe.
Todo ello, sin perjuicio del criterio sostenido a lo largo
de todo el escrito por el cual entiendo que debe abstenerse V.S. de continuar
con la prosecución de la presente causa por defecto absoluto en la potestad de
juzgar.
XV) AUDIENCIA ARTÍCULO 19
Que a los efectos de resolver la cuestión, y acordar con las
partes involucradas la clausura de un reclamo que sólo puede llevar a una
crisis institucional, y al desgaste de los órganos de la democracia
santafesina, solicito que se convoque a una audiencia de conciliación del
artículo 19 CPCCSF.
Ello deberá disponerse después de que todos los partícipes
hayan tenido acceso al expediente y contestado la demanda.
En dicha oportunidad V.S. podrá actuar en su carácter de
mediador de este grave conflicto institucional, tarea que honra a vuestra
función judicial.
XVI) PETITORIO
Por todo lo expresado, de la Sra. Jueza respetuosamente
solicito:
1) Me tenga por presentado, patrocinado y domiciliado
2) Me conceda la participación que me corresponde en
representación de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe,
como presidente de la misma.
3) Cite al Sr. Fiscal de Estado y a la Diputada Mariana
Robustelli, teniendo en cuenta las prevenciones expuestas respecto al primero
4) Convoque a la audiencia artículo 19 CPCCSF propuesta
5) Admita la carencia absoluta de su facultad de juzgar por
tratarse de una cuestión política no judiciable
6) Rechace la demanda intentada, con costas.
7) Tenga presentes las advertencias y reservas formuladas.
RESOLVIENDO ASÍ
SE HARÁ JUSTICIA