Texto de la Ley 13461
REGISTRADA BAJO EL Nº
13461
LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
LOS ESPACIOS DE PUBLICIDAD
ELECTORAL EN MEDIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 1.- El presente
capítulo tiene por objeto la regulación de la adquisición y distribución de los
espacios de publicidad electoral en servicios de comunicación audiovisual en
las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción de
la Provincia, que serán adquiridos por el Poder Ejecutivo, y distribuidos en
los términos y con los alcances establecidos en esta ley. A estos efectos, se
entiende por espacio de publicidad electoral, a la cantidad de tiempo asignado
a los fines de difundir las propuestas electorales por parte de las distintas
agrupaciones políticas.
ARTÍCULO 2.- El crédito
total en segundos de publicidad electoral en servicios de comunicación
audiovisual que contratare el Poder Ejecutivo será distribuido entre todas las
agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas para las elecciones
primarias y candidaturas para las elecciones generales a autoridades
provinciales y municipales; para la difusión de sus mensajes de campaña, de
conformidad con lo establecido en la presente.
ARTÍCULO 3.- El Poder
Ejecutivo elaborará, a los fines de garantizar la adecuada cobertura en todo el
territorio provincial, un listado de medios de comunicación audiovisual que
cuenten con habilitación (licencia o autorización) otorgada por la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) y tarifas oficiales
aprobadas por el Gobierno de la Provincia, al momento de la entrada en vigencia
de la presente. En sucesivos comicios, las tarifas oficiales aplicables serán
aquellas vigentes al treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior al
de la realización los mismos
El listado de servicios
televisivos y radiales elaborado a estos fines, será publicado sesenta (60)
días corridos antes del comicio, como así también actualizado y puesto a
disposición para su consulta en el sitio web oficial del Gobierno de la
Provincia de Santa Fe: www.santafe.gob.ar.
ARTÍCULO 4.- De
conformidad con lo establecido en la presente, el Poder Ejecutivo contratará un
crédito total en segundos de programación en los medios de comunicación
audiovisual, para publicidad con fines electorales, según el siguiente detalle:
- Para elecciones
generales:
a) En medios de
comunicación de Televisión Abierta y Radios de amplitud modulada situados en el
ámbito territorial de cada municipio de 1° categoría: Tres mil (3.000) segundos
por día;
b) En medios de
comunicación de Televisión por Cable y Radios de frecuencia modulada situados
en el ámbito territorial de cada municipio de 1° categoría: Dos mil (2.000)
segundos por día;
c) En medios de
comunicación situados en el ámbito territorial de cada municipio de 2°
categoría con cincuenta mil (50.000) habitantes o más: Un mil quinientos
(1.500) segundos por día;
d) En medios de
comunicación situados en el ámbito territorial de cada municipio de 2°
categoría con menos de cincuenta mil (50.000) habitantes: Un mil (1.000)
segundos por día;
e) En medios de
radiodifusión de amplitud modulada no encuadrados en alguno de los supuestos
anteriores, la cantidad de segundos diarios que correspondiere teniendo en
consideración las ciudades a las que alcanzaren con su cobertura y de
conformidad con los criterios previstos en los incisos c) y d).
- Para elecciones
primarias:
Se contratará el cincuenta
por ciento (50%) de lo previsto para las elecciones generales.
I- El espacio adquirido
conforme lo previsto precedentemente será asignado tanto para las elecciones
primarias como para las generales de la siguiente forma:
a) sesenta por ciento
(60%) entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen precandidatos o
candidatos, correspondiendo dos tercios (2/3) de ese porcentaje a todas las
fuerzas que oficialicen precandidaturas o candidaturas por igual y un tercio (1/3)
también por igual entre aquellas fuerzas que hubieran obtenido como mínimo el
tres por ciento (3%) del total del padrón electoral en la última elección
general de la categoría gobernador y vice para el caso de elecciones
provinciales y locales o de la categoría que se elige en cada distrito para el
caso de elecciones locales y de renovación parcial de cargos; y
b) cuarenta por cieno
(40%) restante entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen
precandidaturas o candidaturas, en forma proporcional a la cantidad de votos
obtenidos en la elección general anterior de la categoría gobernador y vice y
Diputados provinciales, para el caso de elecciones provinciales y locales o de
la categoría que se elige en cada distrito para el caso de elecciones locales y
de renovación parcial de cargos.
ARTÍCULO 5.- La asignación
de espacios en las elecciones primarias o en las generales se realizará entre
partidos políticos, alianzas o confederaciones que oficialicen precandidaturas
o candidaturas, las cuales deberán realizar, en su caso, la distribución
interna en porcentajes iguales a cada una de las listas oficializadas. Los
partidos políticos, alianzas o confederaciones sólo podrán realizar publicidad
de los precandidatos o candidatos que hubieren oficializado, quedando prohibida
la transferencia a cualquier otro precandidato, candidato o lista.
ARTÍCULO 6.- El espacio
total de publicidad electoral a distribuir de conformidad con la regla general
establecida en el artículo 4 de la presente, se realizará entre las
agrupaciones políticas, por categoría de cargos a elegir, de la siguiente
forma:
I- En el caso de
elecciones provinciales:
1 - para la campaña a
Gobernador y Vicegobernador, el sesenta por ciento (60%) sobre la totalidad de
los medios de la Provincia;
2 - para la campaña a
Diputados Provinciales, el veinte por ciento (20%) sobre la totalidad de medios
de la Provincia; y,
3 - para la campaña de
Senadores Departamentales, el veinte por ciento (20%) sobre los medios del
departamento.
II- En los casos en que un
municipio -de primera o segunda categoría- celebre elecciones, sea en forma
simultánea o no, con las categorías provinciales, las proporciones de
distribución del tiempo total adquirido por la Provincia serán las siguientes:
1 - para la campaña de
Gobernador y Vicegobernador, el cuarenta por ciento (40%) sobre la totalidad de
los medios de la Provincia;
2 - para la campaña a
Diputados Provinciales, el quince por ciento (15%) sobre la totalidad de medios
de la Provincia;
3 - para la campaña de Senadores
Departamentales, el quince por ciento (15%) sobre los medios del Departamento;
4 - para la campaña de
Intendente, el veinte por ciento (20%) sobre la totalidad de los medios
locales; y,
5 - para la campaña de
concejales, el diez por ciento (10%) sobre la totalidad de medios locales.
El distingo entre
municipios de primera y de segunda categoría, se efectúa con base en lo
establecido en la Ley Provincial N° 2.756 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 7.- Todas las
agrupaciones políticas participantes deberán ceder el diez por ciento (10%) del
total de segundos que le fueren asignados para fines electorales en cada medio
de comunicación audiovisual, para destinarlo a divulgar un instructivo de los
procesos electorales a desarrollarse.
ARTÍCULO 8.- Las
agrupaciones políticas, así como sus candidatos, no podrán en ningún caso
contratar o adquirir, por sí o por terceros, espacios de publicidad en radio o
televisión, para promoción con fines electorales. Esta prohibición no se hará
extensiva a las agrupaciones políticas ni a sus candidatos, cuando se tratare
de la contratación de los referidos espacios únicamente en relación a
precandidaturas o candidaturas oficializadas para ocupar cargos en las Comisiones
Comunales.
ARTÍCULO 9.- Los anuncios
electorales se emitirán en cuatro (4) franjas horarias y el tiempo total
adquirido se distribuirá en forma proporcional en cada una de ellas:
Franja 1: de 7 a 12 horas
Franja 2: de 12 a 16 horas
Franja 3: de 16 a 20 horas
Franja 4: de 20 a 24 horas
En la presente
distribución se deberá asegurar a todas las agrupaciones políticas que
oficialicen listas de candidatos, la rotación en todos los horarios y presencia
al menos una (1) vez por semana en horario central en los servicios de
comunicación audiovisual.
Se entenderá por horario
central las franjas horarias comprendidas entre las veinte (20) horas y las
veinticuatro (24) horas de cada día para los servicios televisivos y de siete
(7) horas a doce (12) horas para los servicios de radiodifusión sonora.
La distribución de los
horarios y los medios en que se transmitirá la publicidad electoral, se
realizará por sorteo público en la Lotería de Santa Fe.
El plazo previsto para el
inicio de la publicidad electoral en medios audiovisuales, es de veinte (20)
días para el caso de las elecciones primarias y de veinticinco (25) días para
el caso de las elecciones generales, anteriores a cada comicio y en ambos casos
finalizará a la hora veinticuatro (24) del día previo al inicio de la veda
electoral de cada acto eleccionario.
ARTÍCULO 10.- Los gastos
de producción de los mensajes para su difusión en los servicios de comunicación
audiovisual serán sufragados por las respectivas agrupaciones políticas.
ARTÍCULO 11.- Sanciones
por incumplimiento. Las agrupaciones políticas que contrataren o adquirieren,
por si o por terceros, espacios en cualquier modalidad de radio o televisión,
cualquiera fuera su situación ante la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual (AFSCA), para promoción con fines electorales, en
violación a lo previsto en esta ley, serán sancionadas con la pérdida del
derecho que les correspondiere sobre los espacios de publicidad asignados por
el Gobierno de la Provincia, como así también con la pérdida del derecho a
recibir contribuciones, subsidios y cualquier otro recurso de financiamiento
público o monto que les correspondiere para campañas electorales por un plazo
de uno (1) a cuatro (4) años.
Asimismo, las emisoras de
radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción, no podrán emitir
publicidad electoral que no sea la autorizada y distribuida por el Poder
Ejecutivo. En caso de incumplimiento serán sancionadas con la exclusión en el
siguiente proceso electoral del Listado de Medios de Comunicación Audiovisual
habilitados conforme lo previsto en el Artículo 3 de la presente. Además, la
conducta será considerada falta grave y comunicada para su tratamiento a la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA).
ARTÍCULO 12.- Las
denuncias por incumplimiento de las prescripciones previstas en el presente
capítulo deberán ser efectuadas por ante el Tribunal Electoral de la Provincia,
el cual será la autoridad responsable de sustanciar los procedimientos
sancionatorios correspondientes y de aplicar, en su caso, las sanciones
previstas en la presente ley, comunicando las mismas al Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 13.- El Poder
Ejecutivo desarrollará un sistema informático con el objeto de asegurar la
transparencia del procedimiento, su seguimiento, interacción con los servicios
de comunicación, así como también el monitoreo por parte de los mismos y de las
agrupaciones políticas. Asimismo, dicha autoridad podrá contratar los servicios
de auditoria que estime necesarios a los fines de asegurar la efectiva
aplicación de la presente ley.
CAPITULO II
LOS PLAZOS Y CRONOGRAMA
ELECTORAL
ARTÍCULO 14.- Modifícanse
los artículos 5 y 7 de la Ley Nº 12.367 - Elecciones primarias, abiertas,
simultaneas y obligatorias, modificada por la Ley 13.337, los que quedaran
redactados de la siguiente forma
"Artículo 5.-
Adhesiones. Plazos. Hasta cinco (5) días posteriores a la fecha fijada como la
del vencimiento para la presentación de las listas de candidatos, las listas o
candidaturas aprobadas, para poder participar en las elecciones primarias,
abiertas, simultáneas y obligatorias, deberán obtener -conforme la modalidad
estipulada en la presente, la adhesión de afiliados partidarios, según la
siguiente proporción:
A - Adhesión a
candidaturas para cargos provinciales: Gobernador, Vicegobernador y Diputados
Provinciales: cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados, debiendo incluir
-en dicho porcentaje y en igual proporción- la adhesión de afiliados de por lo
menos catorce (14) departamentos;
B - Adhesión a
candidaturas a Senador Provincial: cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados
al departamento;
C - Adhesión a
candidaturas para cargos Municipales o Comunales: cuatro por mil (4%o) en
municipios de primera categoría; ocho por mil (8%o) en municipios de segunda
categoría; dieciséis por mil (l6%o) en comunas de cinco (5) miembros; y
veinticinco por mil (25%o), en comunas de tres (3) miembros, en todos los casos
computados del total del padrón de afiliados de la localidad correspondiente.
Cada afiliado solo podrá
adherir a una sola lista de candidatos. Las adhesiones deberán ser suscriptas
-previa acreditación de la identidad del adherente- en los Juzgados Comunales,
locales habilitados a tal efecto por el Tribunal Electoral, y otras oficinas o
reparticiones estatales que disponga el Poder Ejecutivo en la reglamentación de
la presente, la que deberá establecer los mecanismos que garanticen un debido
registro en las oficinas habilitadas y un estricto control de la información
que las mismas brinden al Tribunal Electoral, en orden a asegurar que las
adhesiones que hayan presentado los candidatos sean coincidentes con las
recibidas por el Tribunal Electoral. En todos los casos, las certificaciones de
firmas podrán ser efectuadas por Jueces Comunales, Secretarios y funcionarios
judiciales autorizados a tal fin o superior jerárquico de la dependencia
policial que corresponda a cada localidad. Las mismas estarán exentas de
tributación. También podrán efectuarse ante escribano público con la misma
obligación de comunicación al Tribunal Electoral.
"Articulo 7.- Boletas
Únicas de sufragio, oficialización. Producida la oficialización de las listas,
los apoderados someterán a aprobación del Tribunal Electoral con una antelación
no menor a 30 (treinta) días de la fecha de realización de las elecciones
primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, el símbolo o figura partidaria
y la denominación que los identificará durante el proceso electivo primario y
las fotografías que se colocarán en la Boleta Única.
Ningún candidato podrá
figurar más de una vez para el mismo cargo en la Boleta Única.
Dentro de los cinco (5) días
subsiguientes el Tribunal Electoral dictará resolución fundada respecto de los
símbolos o figuras partidarias, las denominaciones y las fotografías
entregadas. En igual plazo asignará por sorteo el número de orden que definirá
la ubicación que tendrá cada partido, alianza o confederación de partidos en la
Boleta Única. Al sorteo podrán asistir los apoderados de aquellos para lo cual
deberían ser notificados fehacientemente. La resolución que rechace los
símbolos, figuras partidarias y fotografías acompañadas será recurrible dentro
de las 24 (veinticuatro) horas ante el mismo Tribunal Electoral. El mismo
resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada.
Resueltas las
impugnaciones, el Tribunal Electoral emitirá ejemplares de las Boletas Únicas
correspondientes a cada categoría electoral que habrán de ser utilizadas en el
proceso electoral, de acuerdo a las características, dimensiones y tipografía
establecidas en la legislación electoral provincial, entregando copia
certificada a los apoderados, quienes tendrán un plazo de dos (2) días para
recurrir la misma en caso de omisiones, errores o cualquier circunstancia que
pueda inducir a confusión en el electorado. El Tribunal Electoral resolverá las
mismas por decisión fundada en el plazo de dos (2) días y, en su caso,
procederá a emitir nueva Boleta Única".
CAPITULO III
LOS UMBRALES ELECTORALES
ARTÍCULO 15.- Modificase
el artículo 9 de la Ley N° 12.367 - Elecciones primarias, abiertas, simultáneas
y obligatorias, modificada por la Ley 13.337, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 9.-
Candidatos. Proclamación. No participarán de las elecciones generales los
partidos, confederaciones de partidos y alianzas electorales que no logren un
mínimo del uno y medio por ciento (1,5%) del Padrón Electoral del Distrito, sea
este provincial, departamental o municipal.
La elección de los
candidatos a Gobernador y Vicegobernador se hará por fórmula y serán
proclamadas las candidaturas de las fórmulas de cada partido, confederación de
partidos y alianzas electorales, que hayan obtenido el mínimo establecido en el
presente y la mayoría simple de votos afirmativos válidos.
Igual porcentaje mínimo y
mayoría se requerirá para la proclamación de candidatos a Senadores
provinciales e Intendentes municipales.
La proclamación de
candidatos a Diputados provinciales y Concejales municipales, se realizará por
partido, confederación de partidos y alianzas electorales, que hayan obtenido
el mínimo establecido en el presente. La conformación de la lista de candidatos
se realizará aplicando el sistema proporcional D'Hont entre las listas de cada
partido, confederación de partidos y alianzas electorales que participaron en
la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, que hubieren obtenido
como mínimo el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos emitidos en la
categoría electoral respectiva, sea este provincial o municipal.
CAPITULO IV
SISTEMA DE BOLETA ÚNICA Y
UNIFICACIÓN DEL PADRÓN
ELECTORAL.
ARTÍCULO 16.- Modifícanse
el inciso n) del artículo 2 y el artículo 13 de la Ley 13.156 de Sistema de
Boleta Única y Unificación del Padrón Electoral, los que quedarán redactados de
la siguiente forma:
"Artículo 2.- n) no
ser menor que las dimensiones de una hoja A5, cuando la cantidad de listas a
incluir así lo permita"
"Artículo 13.- Votos
en blanco. Son considerados votos en blanco aquellos en el que el elector no ha
marcado una opción electoral de cada Boleta Única."
ARTÍCULO 17.- Modifícanse
los artículos 7 y 8 de la Ley 13.156 de Sistema de Boleta Única y Unificación
del Padrón Electoral, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Artículo 7.- Entrega
de las boletas únicas del elector. Si la entidad no es impugnada, el Presidente
de Mesa debe entregar al elector una Boleta Única por cada categoría de cargo
electivo y un bolígrafo con tinta indeleble. Las boletas únicas entregadas
deben tener los casilleros en blanco y sin marcar. En el mismo acto le debe mostrar
los pliegues a los fines de doblar las boletas únicas. Hecho lo anterior, lo
debe invitar a pasar a alguno de los Boxes o Cabinas de Votación habilitados
para esa Mesa, para proceder a la selección electoral."
"Artículo 8.- Emisión
y recepción de sufragios. Introducido en el Box o Cabina de Votación, el
elector debe marcar la opción electoral de su preferencia y plegar las boletas
entregadas en la forma que lo exprese la reglamentación. Los fiscales de mesa
no podrán firmar las Boletas Únicas en ningún caso. Los no videntes que
desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por el presidente de mesa y
los fiscales que deseen hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya
comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales propuestas por
los partidos políticos en la Boleta Única y quede en condiciones de practicar a
solas la elección de la suya. Cada una de las Boletas entregadas, debidamente
plegadas en la forma que lo exprese la reglamentación, deberá ser introducida
en la urna de la mesa que corresponda, salvo que haya sido impugnado el
elector, caso en el cual se procederá a tomar sus opciones electorales y a
ensobrarlas conforme lo establezca la reglamentación."
ARTÍCULO 18.- Incorpóranse
a la Ley 13.156 de Sistema de Boleta Única y Unificación del Padrón Electoral,
los artículos 16 bis y 18 bis los que quedarán redactados de la siguiente
forma:
"Artículo 16 bis.-
Una vez remitidos por el Tribunal Electoral los modelos de Boletas para su
impresión, no podrán solicitarse modificaciones a los mismos. En caso de
cambios en la integración de las listas por fallecimiento, renuncia u otra, el
Tribunal Electoral arbitrará las medidas necesarias para comunicar la situación
al electorado y establecer los criterios que se utilizarán según
corresponda."
"Artículo 18 bis.- A
los fines de la aplicación de esta Ley, se entenderá por Afiches, a aquellos
que contienen la información de todas las listas y se colocan en los Boxes o
Cabinas de Votación o en los Locales electorales. Se entenderá por Carteles a
aquellos que se encuentran establecidos en el artículo 18, segundo
párrafo."
CAPITULO V
APROBACION DE CIFRAS DEL
CENSO 2010.
ARTÍCULO 19.- Apruébanse
las cifras de población de las municipalidades y comunas de la Provincia
surgidas del Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas del año 2010,
cuyo detalle obra en el Anexo 1 que forma parte de la presente ley.
ARTÍCULO 20.- El Poder
Ejecutivo deberá aplicar las cifras de la población que se aprueban por el
artículo 20 de la presente ley, en la primera convocatoria a elecciones
ordinarias que realice, a efectos de ampliar el número de miembros de las
comisiones comunales e integrantes de concejos municipales, cuando así
corresponda.
CAPITULO VI
VOTO DE EXTRANJEROS.
ARTÍCULO 21.- Podrán ser
electores en el orden local, los extranjeros, de ambos sexos, que hayan
alcanzado la edad de diez y ocho (18) años y que cuenten con dos años de
residencia continua y efectiva en el municipio o un año para el caso de las
comunas. Deberán contar con Documento de Identidad para extranjeros emitido por
la autoridad nacional competente, saber leer y escribir en idioma nacional, y
cumplimentar con las demás condiciones que determinen las respectivas leyes
orgánicas de Municipalidades y Comunas.
ARTÍCULO 22.- A los fines
previstos en el artículo anterior, el Tribunal Electoral de la Provincia,
confeccionara un padrón de extranjeros, que se integrara con los residentes de
cada Municipalidades y Comuna que cuenten con Documento Nacional de Identidad
para Extranjeros, se encuentren domiciliados y con residencia en el territorio
provincial.
ARTÍCULO 23.- A los fines
electorales y con idénticos fines y plazos, se publicará el padrón Provisorio
para extranjeros con domicilio y residencia en la provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 24.- Los padrones
de Electores Extranjeros habilitados para sufragar en los comicios locales se
confeccionarán a los fines electorales y con los plazos y normas que
correspondan según el cronograma electoral que se encuentre vigente.
ARTÍCULO 25.- Serán de
aplicación a los electores extranjeros las mismas disposiciones que a los
ciudadanos argentinos, en relación a las inhabilidades, impedimentos y faltas
electorales previstas en la legislación vigente.
ARTÍCULO 26.- En el
momento de emitir su voto, los extranjeros deberán presentar el Documento
Nacional de identidad para extranjeros emitido por autoridad competente a los
fines de acreditar identidad. La emisión del voto se hará conforme la normativa
vigente.
ARTÍCULO 27.- En todas las
elecciones a celebrarse en la provincia de Santa Fe, el Tribunal Electoral
habilitará mesas especiales para los extranjeros.
ARTÍCULO 28.- Los Partidos
Políticos, Alianzas y Frentes reconocidos en el ámbito de la Provincia de Santa
Fe, podrán requerir al Tribunal Electoral los padrones de extranjeros a
utilizar en los comicios, en la forma y modalidad establecida para los padrones
de ciudadanos de la provincia.
CAPITULO VII
EMISIÓN DE SUFRAGIO DE LAS
FUERZAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 29.- Incorporase
a la Ley Nº 11.627, t.o. Nº 3.139 con las modificatorias introducidas por Ley
Nº 12.059, el artículo 4º Bis, que quedara redactado de la siguiente forma:
"Artículo 4º bis.-
Corresponde al Poder Ejecutivo Provincial disponer la creación del Comando
General Electoral que ha de desempeñarse durante el proceso comicial. La
afectación del personal que ha de desempeñarse el día de realización del acto
comicial, se hará según el domicilio en el cual se encuentran empadronados; de no
ser esto posible, en el lugar mas próximo al mismo."
ARTÍCULO 30.- Modificase
el artículo 5 de la Ley Nº 11.627 t.o. Nº 3.139 con las modificatorias
introducidas por Ley Nº 12.059, el que quedara redactado de la siguiente forma:
"Artículo 5.- Emisión
de sufragios de las Fuerzas de Seguridad. Procedimiento. El personal
subordinado al Comando General Electoral y en aptitud de emitir el sufragio,
que fuera asignado a la misma mesa en que figure inscripto, deberá emitir su
sufragio en idénticas condiciones que el resto de electores.
Cuando en razón de las
misiones asignadas y por causas debidamente fundadas no pueda votar en la mesa
electoral en la que figure inscripto, podrá hacerlo en aquella en donde actué o
en la más próxima al lugar en que desempeñe sus funciones aunque no se encuentre
inscripto en la misma.
En tal caso, el Presidente
de mesa verificará el domicilio que consta en el documento cívico del efectivo
de seguridad, y procederá a entregar solo las boletas únicas de emisión de
sufragio de las categorías que por su domicilio le correspondan.
Efectuado este
procedimiento el Presidente de mesa agregará al votante al final de la lista de
electores consignando sus datos identificatorios, dejando constancia de la
calidad del agregado, así como de la mesa en que está registrado.
Los votos emitidos por
efectivos de fuerza de seguridad en las condiciones descriptas en la presente,
serán escrutados el mismo día de los comicios, conjuntamente con el resto de
los sufragios de la mesa receptora de votos de que se trate.
Dentro de los 30 días
posteriores a la conclusión del escrutinio definitivo de los comicios primarios
y/o generales, los responsable del Comando General Electoral o sus sustitutos
legales, remitirán al Tribunal Electoral de la Provincia los documentos cívicos
de los efectivos de seguridad, que en razón de las misiones asignadas el día de
los comicios, no hayan podido emitir sus sufragios, a fin de proceder la
autoridad electoral a la justificación de la no emisión del mismo, conforme lo
dispone la ley electoral nº 4990 y modificatorias.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 31.- Corresponde
al Tribunal Electoral en el marco de las competencias asignadas por la
normativa electoral vigente, la resolución de las cuestiones no previstas en la
presente ley.
ARTICULO 32.- Derógase la
ley 13.235 y sus normas reglamentarias, los incisos j) del art. 2 y g) del
artículo 12 de la ley 13.156, como así también toda norma jurídica que se
oponga a lo estatuido en el Capítulo VI de la presente ley.
ARTÍCULO 33.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECIOCHO DÍAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
LUIS DANIEL RUBEO
Presidente
Cámara de Diputados
Dr. JORGE HENN
Presidente
Cámara de Senadores
C.P.N.
JORGE RAÚL HURANI
Secretario
Cámara de Diputados
Dr. RICARDO H. PAULICHENCO
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
ANEXOS
DECRETO Nº 4763
SANTA FE, "Cuna de la
Constitución Nacional", 23 de Diembre de 2014.
VISTO :
La aprobación de la Ley
que antecede Nº 13.461 efectuada por la H. Legislatura;
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA
DECRETA :
Promúlgase como Ley del
Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial,
publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde
observarla y hacerla observar.-
Dr. ANTONIO JUAN BONFATTI
Rubén Darío Galassi
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