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Acerca del Constitucionalista

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Santa Fe, Santa Fe, Argentina
Abogado con veleidades de constitucionalista y literato. Aprendiz de mucho, oficial de nada. Librepensador me educó mi padre... Mi CV aquí http://www.domingorondina.com.ar/1999/10/cv.html

JUSTAS Y JUSTOS

va llegando



Compartimos otra nota sobre el caso Robustelli, la cual fue publicada por varios diarios. Aquí El Litoral

Y nuestra nota sobre el fallo de la Corte aquí, y la principal sobre el caso AQUÍ



JUSTICIA  IGUALADORA

El 12 de Octubre de 2016 la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe puso fin al litigio caratulado López Julio c/ Cámara de Diputados, más conocido como “Causa Robustelli”.
Recordarán los lectores que en el año 2013, al fallecer la diputada De Césaris, la lista del Partido Justicialista debía incorporar su reemplazo. Según el orden de la lista electa ese lugar correspondía al Sr. Julio Roberto López.
Sin embargo, dos posiciones más abajo, se encontraba la dirigente Mariana Robustelli, quien solicita ser incorporada, ya que si se reemplazaba a la diputada fallecida por un varón no se respetaría el 30% de mujeres en las bancas.
El Presidente de la Cámara, Luis Daniel Rubeo, desde lo que llamamos ‘la política de las convicciones’, motoriza la discusión en las comisiones, y luego la votación en la Cámara.
Finalmente, la mayoría en Diputados resuelve que debía incorporarse a Robustelli, salteando a los varones que la precedían, para respetar el cupo femenino no solamente al armar las listas sino al formar los cuerpos colegiados.
López, patrocinado por el constitucionalista Iván Cullen, inició un juicio intentando la nulidad de la asunción de Mariana, y que se le permita asumir a él. La defensa de la Cámara de Diputados fue encomendada por Rubeo al constitucionalista Domingo Rondina, y la diputada Robustelli fue patrocinada por el Dr. Juan Andrés Pisarello.
La jueza de primera instancia falló a favor de la Cámara de Diputados, reconociendo que la opción era legítima. La Cámara de Apelaciones también consideró que era constitucional la preferente incorporación de mujeres hasta asegurar el piso.
Desde 2014 el expediente quedó en manos de la Corte Suprema Provincial, la que recién se pronunció con fecha 12/10/2016.
La Corte dice que el paso del tiempo ha hecho que la causa se ha vuelto abstracta porque la diputada ya terminó su mandato, y prefiere no pronunciarse sobre el fondo del debate.
Entendemos que no debió esquivar la discusión ya que, como han señalado la Cámara Nacional Electoral y la Corte, este tipo de planteos políticos son cíclicos y permanentes, por lo cual hay deber de pronunciarse para que sirva de precedente ante casos similares.
Pero también es cierto que la Corte, al rechazar la demanda de López, deja en claro que no advierte ninguna violación importante a derechos constitucionales del Sr. López, en cuyo caso se hubiera visto obligada a resolverlo.
La Cámara de Diputados ganó el juicio. La actuación de Robustelli en su banca fue confirmada. Pero lo más importante es que este fallo consolida una fuerte tendencia en la política santafesina: debe asegurarse la participación política de las mujeres en un plano de igualdad con los varones.
Así como Rubeo en su momento debió tomar esta acción positiva para igualar, hoy Antonio Bonfatti y Carlos Fascendini están ante el desafío irrenunciable de avanzar en la paridad de género en todas las listas de cuerpos colegiados.
Este tipo de medidas que los constitucionalistas denominamos “discriminación positiva” resultan muy útiles para provocar un shock cultural en las sociedades, y deben establecerse por un tiempo (20 años?) para que luego la comunidad demuestre si puede interactuar sin necesidad de normas tutoras.
Porque podemos decir con toda certeza que los problemas de integración y de violencia de género que sufrimos, tienen que ver con las mujeres decidiendo que nos faltan.
La Corte, al dejar firme la constitucional decisión de la Cámara de Diputados sobre Robustelli, está abriendo otro sendero en este valle penumbroso.


CON PERFUME DE PARIDAD

Mariana Robustelli, mujer que lucha



Y llegó el día...
Hoy, 17 de octubre de 2016, después de más de 3 años de litigio, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, puso fin a la causa López, más conocida como causa ROBUSTELLI.
Como recordarán nuestros lectores, la Cámara de Diputados santafesina, ante el fallecimiento de una legisladora mujer, decidió incorporar otra legisladora mujer (Robustelli) para asegurar el piso del 30% de mujeres diputadas.
Para eso, debió 'puentear' a dos varones electos que estaban antes que ella en la lista proclamada.
Uno de ellos, el Sr. Julio Roberto López, con el patrocinio del Dr. Iván Cullen, accionó buscando la nulidad de esa incorporación.
La Cámara de Diputados y Robustelli ganamos en primera instancia y en Cámara de Apelaciones.
Finalmente, por unanimidad, con algunas consideraciones de fondo y muchas de forma, la Corte Santafesina convalidó la incorporación de Robustelli como diputada provincial.
Aquí puede leerse y descargarse el FALLO COMPLETO.
Y también lo transcribimos abajo.
Nuestra nota principal con todos los escritos está AQUÍ, y algunas repercusiones periodísticas AQUÍ.
Resta decir que estamos ante un precedente trascendental: por primera vez en la historia argentina se asegura que el cupo femenino no sea solamente en el armado de las listas, sino en la formación de los cuerpos colegiados.
Esta es la evolución cultural a la que aspiraban el legislador y el constituyente cuando establecieron medidas positivas en procura de la mayor igualdad de género en la representación.
Y esas políticas deben ser profundizadas, ahora con un shock temporario de paridad de género en las listas.
Vamos por la paridad, desde el real reconocimiento del cupo.


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*1005820813*
LOPEZ, JULIO ROBERTO C/ HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE SANTA FE - AMPARO - (EXPTE. 41/14) S/ RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)
21-00510300-9
En la ciudad de Santa Fe, a los doce días del mes de
octubre del año dos mil dieciséis, se reunieron en acuerdo
los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, María Angélica
Gastaldi, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con
la presidencia del titular doctor Rafael Francisco
Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos
caratulados “LÓPEZ, JULIO ROBERTO contra HONORABLE CÁMARA
DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE -AMPARO- (EXPTE.
41/14) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE. C.S.J.
CUIJ N°: 21-00510300-9). Se resolvió someter a decisión las
cuestiones siguientes: PRIMERA: ¿es admisible el recurso
interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA:
en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
Asimismo se emitieron los votos en el orden en que
realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Netri,
Gastaldi, Erbetta, Gutiérrez y Spuler.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Netri
dijo:
1. Surge de autos que el actor interpuso acción de
amparo postulando la nulidad e inconstitucionalidad de la
resolución de la Honorable Cámara de Diputados de la
Provincia por la cual se aprobó -en fecha 15.8.2013- el
dictamen de la mayoría de la Comisión de Asuntos
Constitucionales y Legislación General e incorporó como
legisladora a la señorita Mariana Robustelli para cubrir la
vacante producida por el deceso de la diputada Silvia De
Césaris hasta completar su mandato.
Sostuvo que él debió ser quien cubriera dicha vacante
en tanto, como resultado del acto electoral del 24.7.2011,
la lista del Frente “Santa Fe Para Todos” quedó conformada
con un orden específico en el cual él ocupaba el siguiente
lugar, y el artículo 19 de la ley 12367 establece con
claridad que para suplir vacancias los reemplazos se harán
siguiendo el orden correlativo de postulación (corrimiento)
de las nóminas de titulares y luego de suplentes.
Previa intervención del Fiscal de Estado y de la
diputada Robustelli, la Jueza de primera instancia desestimó
la acción de amparo imponiendo las costas en el orden causado
por entender que la cuestión no era justiciable -porque la
Cámara de Diputados tenía facultades para interpretar dicha
norma como lo hizo, en el sentido de considerar que el cupo
femenino establecido por la ley 10802 exigía mantener siempre
una integración del cuerpo respetando ese porcentaje-, pero
que era posible interpretarla de ambos modos.
Dicha resolución fue impugnada por el amparista mediante
recurso de apelación ante la Sala, la que lo desestimó y
confirmó -aunque con fundamentos diferentes- el decisorio de
grado impugnado.
2. Contra tal pronunciamiento interpuso el perdidoso
recurso de inconstitucionalidad por considerarlo arbitrario y
violatorio de derechos y garantías constitucionales invocando
los incisos 2) y 3) del artículo 1 de la ley 7055 (fs.
12/28v.).
En el escrito recursivo el compareciente expuso la
plataforma fáctica que dio sustento al amparo intentado,
narrando que fue electo diputado provincial para el período
2011/2015 y fue proclamado por el Tribunal Electoral de la
Provincia de Santa Fe en el lugar 11° de la lista respectiva
como diputado suplente a los fines de cubrir la vacante
producida por el fallecimiento de la diputada Silvia De
Césaris y en atención a que la Honorable Cámara de Diputados
decidió incorporar en esa vacante a la diputada provincial
suplente elegida con número de orden 17° (Srta. Mariana
Robustelli), ocasionando una agresión directa al derecho de
asumir como diputado provincial conforme los resultados
electorales y la proclamación del Tribunal Electoral de la
Provincia al producirse la vacante aludida.
Fundó tal lesión en los artículos 23, inciso 1 c), de
la Convención Interamericana de Derechos Humanos al pleno
ejercicio de los derechos políticos; artículo 37 de la
Constitución nacional; y al acceso a los cargos electivos
en condiciones de igualdad (art. 30, Const. pcial.).
Afirmó que, conforme las disposiciones legales
aplicables (especialmente art. 19, ley 12367), deben
cubrirse las vacantes teniendo en cuenta el orden en que
están proclamados como candidatos los ciudadanos y la
decisión adoptada por la Cámara de Diputados -en violación
a lo expuesto- es plenamente justiciable porque el órgano
legislativo no está al margen de la justiciabilidad de las
decisiones que toma cuando desconoce el derecho
constitucional.
Puntualizó que la Jueza de Primera instancia rechazó
la demanda de amparo por entender que dicho instrumento
procesal de jerarquía constitucional no era el adecuado
para plantear el tema que califica de opinable, apoyándose
en que la interpretación integradora que efectuó la Cámara
de Diputados para decidir como lo hiciera no era
irrazonable.
La Sala confirmó el fallo alzado mediante un
pronunciamiento que el recurrente reputa arbitrario por
prescindir de las constancias del expediente y sustentarse
en afirmaciones dogmáticas sin prueba alguna que las
respalde, especialmente respecto a que el actor no había
impugnado correctamente los fundamentos expuestos por la
Jueza a quo (en particular, respecto a la ilegalidad
manifiesta que la decisión recurrida requería para hacerse
lugar al amparo y a que se trataba de facultades privativas
de la Honorable Cámara y por tanto la cuestión no era
justiciable) y por ello la Sala podía tomar la deficiencia
en la expresión de agravios como conformidad con las
afirmaciones de hecho contenidas en la sentencia alzada.
También le achaca a los Sentenciantes arbitrariedad
por prescindir de la aplicación de la legislación vigente.
Ésta comprende la Ley Electoral que se complementa con la
Ley de Cupo Femenino, y esta última está destinada a asegurar
que un tercio de los candidatos (no de los elegidos) sean
mujeres. En este marco, afirma, la decisión de la Cámara de
Diputados fue violatoria de lo establecido en el artículo 19
de la ley 12367 que expresamente dice “Cuerpos colegiados.
Vacancias. En los casos del artículo anterior, producido un
fallecimiento, incapacidad sobreviniente, renuncia,
separación del cargo y/o cualquier otra causal que
imposibilite la asunción o ejercicio del cargo, los
reemplazos se harán siguiendo el orden correlativo de
postulación (corrimiento) de las nóminas de titulares y luego
suplentes, asegurándose que quien se incorpore al cuerpo,
pertenezca al mismo partido político en el cual se produjo la
vacante”.
Por otra parte, reprocha arbitrariedad al Tribunal a quo
por no decidir cuestiones planteadas (en el caso, la
procedencia o no de los derechos ejercitados) sino que, al
decidir la improcedencia de la vía escogida para hacerlo, la
Sala renunció a la decisión en un tema que debió haber
resuelto y que afecta gravemente sus derechos
constitucionales, y por haber incurrido en exceso ritual
manifiesto en una cuestión de gravedad y trascendencia
institucional al decir que el amparo no era la vía adecuada
en tanto la cuestión requería mayor debate y prueba.
Le achaca a la Alzada grave error al haber afirmado que
la Cámara de Diputados actuó dentro de sus facultades
adoptando una decisión con mayoría necesaria para ello, en
tanto no es cierto -sostiene- que la misma tenga facultades
para desconocer el texto expreso del artículo 19 de la ley
12367 -dictada con posterioridad a la Ley de Cupo Femenino
(10802), dentro del marco constitucional y convencional para
garantizar la igualdad real de oportunidades entre varones y
mujeres- y que se expresa con claridad total en cuanto al
procedimiento a seguir en casos de vacancias.
Finalmente, invoca la doctrina de los actos propios
-reprochándole a la Sala no haberla aplicado para juzgar la
decisión de la Cámara de Diputados- según la cual debería
haberse seguido el criterio que en oportunidad de suplir la
vacancia de la diputada Bielsa se siguiera, ya que en ese
caso se designó como diputado a Tessa (a pesar de que, al
reemplazarla por un varón, el porcentaje de mujeres en la
Cámara cayera al 32%) porque era el que seguía en el orden
de corrimiento.
3. El Tribunal a quo denegó la concesión del remedio
intentado con fundamento en la falta de autosuficiencia y
de entidad de la cuestión constitucional planteada,
resultando como expresión de su mera discrepancia con
cuestiones opinables que se encontraban dentro de las
prerrogativas del legislador, sin tampoco configurarse en
la especie un supuesto de gravedad institucional que
habilitara la instancia excepcional requerida (fs.
66/69v.).
4. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 264,
pág. 143, esta Corte admitió la queja por denegación del
recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor
contra la resolución 84 (del 1.07.2014) dictada por la Sala
Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial de Santa Fe por entender que la postulación de la
recurrente -desde la apreciación mínima y provisoria que
correspondía a ese estadio- contaba -“prima facie”- con
suficiente asidero en las constancias de la causa y suponía
articular con seriedad un planteo que exigía examinar si la
sentencia reunía o no las condiciones mínimas necesarias
para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la
Constitución nacional y resultaba con idoneidad suficiente
para habilitar esta instancia de excepción.
5. En el nuevo examen de admisibilidad que impone el
artículo 11 de la ley 7055 -con los principales a la vista-
(oído el señor Procurador General -dictamen a fs. 488/491-)
resulta imperativo verificar, con carácter previo al examen
del remedio extraordinario en análisis, si subsisten en el
presente los requisitos que habilitan el ejercicio de la
jurisdicción por esta Corte.
Ello es así por cuanto, como reiteradamente se ha
sostenido, este Tribunal debe atender a las circunstancias
existentes al momento de resolver el recurso de
inconstitucionalidad, aunque las mismas sean sobrevinientes a
su interposición (cfr., A. y S., T. 113, pág. 260; T. 146,
pág. 32; T. 150, pág. 377; Fallos:253:346; 285:353; 290:329;
292:589; 304:984; 308:1489; 313:584; 314:1834; 316:3130),
absteniéndose de emitir pronunciamiento cuando el mismo
resultaría inoficioso por la desaparición de aquellos
requisitos, pues tal hecho -al tornar inútil la sentencia
pendiente (A. y S. T. 101, pág. 237; Fallos:243:146)- importa
también, como regla, la extinción del poder de juzgar
(Fallos:189:245; 248:51; 307:188; 308:1489; 311:787;
316:479), en tanto “...ha de ejercerse en la medida en que
perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos
en el marco de un 'caso' o 'controversia', lo que impide su
ejercicio cuando estas circunstancias ya no existen...”
(Fallos:311:787).
Lo dicho obedece a la fundamental trascendencia que el
Máximo Tribunal nacional ha asignado a la efectiva
comprobación de que la actualidad del interés se conserva,
sobre todo en consideración a las transformaciones fácticas
que se han operado sobre la realidad, control al que el
Sentenciante está llamado a realizar aun de oficio.
Así, de acuerdo a la doctrina sentada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, el fundamento de la
exigencia del perjuicio concreto, efectivo, actual e
irreparable por otras vías jurídicas, descansa en la noción
de que no corresponde al Tribunal emitir pronunciamientos
inoficiosos (Fallos:279:322; 300:587; 306:1125), inútiles
(Fallos:243:146), abstractos (Fallos:286:220), o innecesarios
por ser sustituibles por otros.
7. En ese orden, es menester considerar que, habiendo
vencido el mandato electoral para el cual el recurrente
procurara resolución judicial, y habiéndose celebrado y
concluido un nuevo proceso eleccionario, se configura una
situación fáctica que disipa los gravámenes oportunamente
planteados ante esta Sede, quedando demostrada, en
consecuencia, la inoficiosidad del dictado de una sentencia
de mérito (cfr. criterio de Fallos:328:1488; 331:2309).
Verificada así la concurrencia de un obstáculo
insalvable para el ejercicio de la jurisdicción por parte
de esta Corte, corresponde declarar que se ha operado en el
presente caso la sustracción de la materia litigiosa (A. y
S., T. 118, pág. 217; T. 130, pág. 161; T. 238, pág. 323),
lo cual no supone que este Tribunal haga propias las
conclusiones expuestas en las instancias inferiores.
Al no existir una conclusión que configure un
pronunciamiento declarativo sobre el derecho de los
litigantes para, desde esta premisa, fundar la decisión
sobre las costas con base en el principio objetivo de la
derrota, dicha condenación debe distribuirse en el orden
causado (Fallos:329:1854, 1898 y 2733, criterio reiterado
en “Morales”, S.C.J.N. del 2.03.2011).
Así voto.
A la misma cuestión la señora Ministra doctora
Gastaldi y el señor Ministro doctor Erbetta expresaron
idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor
Netri y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor
Gutiérrez dijo:
Coincido con los argumentos y la solución dada por el
voto del señor Ministro doctor Netri, principalmente porque
la pretensión del actor mediante la acción de amparo
consistió únicamente en postular la nulidad e
inconstitucionalidad de la resolución tomada por la Cámara
de Diputados mediante la cual aprobó el 15 de agosto de
2013 en la 8° sesión ordinaria el dictámen de mayoría de la
Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación General
incorporando como legisladora para cubrir la vacante
producida por el fallecimiento de la Diputada Silvia De
Césaris a los fines de completar el período correspondiente
a la misma, a la señorita Mariana Robustelli, desestimando
implícitamente el dictámen de la minoría que aconsejaba
cubrir la aludida vacante con el actor. Como consecuencia de
ello, solicitó la nulidad del juramento e incorporación
efectiva al Cuerpo de la señorita Mariana Robustelli
ordenándose a la Honorable Cámara de Diputados que reciba el
juramento de práctica al suscripto y lo reincorpore como
Diputado Provincial cubriendo la vacante producida por la
diputada fallecida hasta completar el mandato por el que
fuera electa ésta última, cesando de inmediato como Diputada
provincial la señorita Robustelli, sin tener la presente
causa pretensiones económicas.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler
expresó idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro
doctor Netri y votó en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Netri
dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión
anterior, no corresponde expedirse sobre ésta.
Así voto.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora
Gastaldi, el señor Ministro doctor Erbetta, el señor
Presidente doctor Gutiérrez y el señor Ministro doctor Spuler
expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor
Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Netri
dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones
anteriores, corresponde declarar que se ha operado en el
presente caso, la sustracción de la materia litigiosa,
imponiendo las costas en el orden causado.
Así voto.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora
Gastaldi, el señor Ministro doctor Erbetta, el señor
Presidente doctor Gutiérrez y el señor Ministro doctor Spuler
dijeron que la resolución que correspondía dictar era la
propuesta por el señor Ministro doctor Netri y así votaron.
En mérito al acuerdo que antecede, la Corte Suprema de
Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar sustraída la
materia en el presente caso. Costas por su orden.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor
Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO.: GUTIÉRREZ – ERBETTA - GASTALDI – NETRI – SPULER
– BORDAS (SECRETARIO).
Tribunal de origen: Sala Tercera de la Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado de
Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 1
de la ciudad de Santa Fe.




CON ESA CARA

qué caripela



VOLVER A FIJARSE EN LA CARA DE LOS DEMÁS


"y jamás volveré a fijarme en la cara de los demás, esa careta idiota que tira y tira para atrás"



En días como este, donde el calendario marca que completé un año más en el planeta, me permito contar alguna anécdota personal.

La profesión de abogado tiene, como todas, su oficio, sus rituales, y sus apariencias.

Recuerdo que cuando me gradué, todavía con 24 años, mi preocupación era cómo superar mi cara de jovencito recién recibido y -por ende- totalmente inexperto.



Pasaron los años, ya tenía 10 años de ejercicio, y una tarde viene a consultarme una señora mayor, acompañada por otra que ya había sido clienta mía.

Me cuenta una angustiosa situación que estaba padeciendo, y me formula una consulta jurídica.

Yo me di cuenta de que el caso se podía resolver con un sencillo mecanismo, se lo expliqué, le imprimí un papelito con un borrador, y le dije que yo pensaba que así lo tendría resuelto.

La consultante estaba muy contenta: había entendido mi planteo, la facilidad de la solución, y su efectividad. Su amiga también había entendido el plan sencillo y seguro.

La consulta termina. Ambas muy agradecidas se levantan y me dan un beso. La consultante además me da uno de esos abrazos que dan las abuelas, me da otro beso, me mira contenta a los ojos y me dice:

"¡Gracias doctorcito! ¡Es usted mucho más inteligente que la cara que tiene!!"

Yo quedé anonadado, sin saber qué responder, así que les abrí la puerta, saludé, y volví a mi oficina.

Hasta hoy recuerdo las carcajadas de mi papá cuando le conté la anécdota, y su reflexión: "Pensá que peor hubiese sido que te dijesen que eras menos inteligente que la cara que tenés".

En fin, que a veces, al revés de lo que decía Charly, es mejor mirar más de una vez la cara de los demás, para no dejarnos llevar por la primera impresión.

Y, de todas formas, los que tenemos cara de salame, no podemos hacer nada para esconderla...


Salame




EDUCAR PARA FORMAR UN HOMBRE BUENO

PATER ET MAGISTER



Quienes tuvimos la dicha de ser docentes, quienes recibimos la vocación de enseñar, sabemos que es una sensación incomparable.

Hoy, quiero rendirle homenaje a mis docentes, empezando por mis padres, profesionales y docentes ellos, pero especialmente formadores de sus hijos.

También a los maestros y profesores que me marcaron en los distintos niveles de mi educación.

Pero, como también he sido y seré siempre docente, sé que el mejor homenaje es recordar a los alumnos, a los estudiantes, que son el centro de la docencia, su por qué, su sentido, y la mejor recompensa.

Para eso, nada mejor que un viejo poema del 'Doctor' Baldomero Fernández Moreno:



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PALABRAS A MIS ALUMNOS

Nunca debí dejaros dispersar a los vientos,
discípulos queridos que me brindó el azar.
Yo debí cada curso separar unos cuantos,
llevarlos de la mano y atarlos en un haz.

Cada año regalome cuatro o cinco cabezas
en que estaba la estrella dando destellos ya.
Frontales que avanzaban como otras tantas proas,
manojos de cabellos arados hacia atrás.

Estaba en vuestros ojos, indolente, el ensueño,
el verso entre los labios de juvenil coral;
aún más que los promedios y las lecciones diarias,
al lado del pupitre gustábais recitar.

Estéis en donde estéis mi pensamiento os sigue,
mi memoria, agua fresca, es de ello capaz,
ora tornéis al fondo de vuestras heredades
o baile en vuestras sienes la borla doctoral.

Ya sé que nada puede la vida rencorosa,
que lo que ha de brillar por fuerza ha de brillar,
el tallo tembloroso surgir sobre las hierbas,
la copa redondearse, los pájaros llegar.

Pero yo debí uniros a todos en mi pecho,
daros una bandera, cambiar una señal,
y, hechos una cuña de rosas y diamantes,
hender las multitudes negras de la ciudad.







LEYES DEMORADAS

arenas legales




Compartimos un interesante texto del colega Alejandro Pampliega donde ensaya sobre la problemática de las leyes que son sancionadas por el Poder Legislativo pero se demora su comunicación al Ejecutivo para su promulgación, con lo cual pasan varias semanas en un limbo jurídico.
Cuando hoy en día los medios de comunicación reportan al instante sobre las decisiones de las cámaras, la comunicación al Ejecutivo debería también ser inmediata por medios electrónicos fehacientes, ya que de lo contrario se abre un gran campo a la especulación política desde el gobierno.
Pero démosle la palabra a Pampliega.

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Promulgación vs. Sanción [tácitas]. ¿Una nueva categoría de leyes?
APUNTES COLATERALES DE LA LEY DE BLANQUEO


Alejandro Pampliega


I.- Marco General.

Recientemente me fue encargado un artículo [corto] relativo a la vigencia o no de la “ley de blanqueo[i]” como coloquialmente se conoce a la ley que trata no solo el blanqueo propiamente dicho, sino que introduce como títulos el: “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados”, “Régimen de sinceramiento fiscal” y “Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras” entre otras cuestiones.

La razón del pedido no era menor y debía conjugarse –para arribar a la solución pretendida- el análisis de  normas constitucionales que marcan el esquema de formación y sanción de las leyes, la redacción específica de la ley sub examine y la acción [o inacción] de los poderes legislativos y ejecutivo.

II.- Breve repaso del esquema de formación y sanción de leyes en la Constitución Nacional.

A poco que se repase el texto de la carta magna uno advierte que en la segunda parte, bajo el título Autoridades de la Nación, Título Primero, Gobierno Federal, Sección Primera, relativo al Poder legislativo, encontramos los artículos N° 77 a 84 –inclusive- que abordan la cuestión.

Amén de esta lectura obligatoria, el propio Congreso de la Nación publica un infograma[ii] que debería formar parte de cualquier currícula de grado y a la que me remito en honor a su importancia en el plano de la docencia.

            II.-1 Sanción Tácita.

La Constitución Nacional es clara y tajante al establecer la prohibición de la “sanción tácita de las leyes”, expresándolo de esta forma en el artículo N° 82 que reza: “La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.”

No cabe duda entonces que la voluntad expresa de ambas cámaras –con las mayorías pertinentes- debe concurrir para que exista una ley como tal, situación que no implica la imposibilidad de la promulgación tácita de la ley, lo que abordaré a continuación.


            II.-2 Promulgación Tácita.

Como dije previamente y comprueba las diferencias entre ambas acciones [o inacciones con consecuencias positivas], la constitución contempla la promulgación tácita de las leyes, dentro del mismo esquema descripto.

En ese sentido, cabe replicar el texto del artículo N° 80 de la Constitución Nacional: “Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.”

            II.-3 Algunas aclaraciones.

a)      Donde la constitución dice diez días útiles debe leerse diez días hábiles.
b)      El plazo detallado supra no se suspende ni por la interrupción de las sesiones del congreso[iii]
c)      En el caso puntual de la ley que analizamos, el sello de recepción del PEN es del 6/7/2016 mientras que el proyecto fue sancionado el 29/6/2016.

III.- La sanción de la ley y su importancia.

Si bien he tomado el caso como ejemplo, este paradigma puede repetirse en incontables oportunidades en tanto el esquema de la endonorma pueda ser modificado por la perinorma. Me refiero a que puede darse [de hecho este es un vivo ejemplo pero no el único] que la entrada en vigencia de una norma –sea por promulgación expresa o ficta- pueda tener un impacto en la sustantividad de la ley.

Es decir, que el triunfo de la forma por sobre la sustancia podría –por vía indirecta- tener lugar en la especie.

El ejemplo mas claro de lo dicho es el que se encuentra contenido en la “ley de blanqueo” que fuera en definitiva promulgada el viernes 22 de Julio de 2016.

El artículo N° 37 de esa ley establece que (el énfasis es propio):

Podrán ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional prevista en este Título los siguientes bienes:

a) Tenencia de moneda nacional o extranjera:

b) Inmuebles;

c) Muebles, incluido acciones, participación en sociedades, derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia (ADRs), cuotas partes de fondos y otros similares;

d) Demás bienes en el país y en el exterior incluyendo créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico.

Los bienes declarados deberán ser preexistentes a la fecha de promulgación de la presente ley en el caso de bienes declarados por personas humanas y a la fecha de cierre del último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016, en el caso de bienes declarados por personas jurídicas. En adelante se referirá a estas fechas como Fecha de Preexistencia de los Bienes.

También quedarán comprendidas las tenencias de moneda nacional o extranjera que se hayan encontrado depositadas en entidades bancarias del país o del exterior durante un período de tres (3) meses corridos anteriores a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, y pueda demostrarse que con anterioridad a la fecha de la declaración voluntaria y excepcional:

a) Fueron utilizadas en la adquisición de bienes inmuebles o muebles no fungibles ubicados en el país o en el exterior, o;

b) Se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto a las Ganancias domiciliados en el país. Debe además cumplirse que se mantengan en cualquiera de tales situaciones por un plazo no menor a seis (6) meses o hasta el 31 de marzo de 2017, lo que resulte mayor.

No podrán ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional prevista en este Título, las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo o No Cooperantes.

IV.- Problemas que plantea la posibilidad de promulgación tacita

La descripción que efectué hasta aquí deja en claro algunas cuestiones que me propongo repasar. En primer lugar que si el ejecutivo no “devuelve” el proyecto en el término de diez días útiles, éste se reputa aprobado, consagrando la promulgación ficta de la ley.

En segundo término que –en este caso particular- la materia adjetiva tiene una incidencia directa en la cuestión sustantiva, dado que la ley expresa de forma taxativa la naturaleza preexistente de los bienes, vinculándola a la fecha de promulgación de la ley. 

El tercero y mas relevante problema que se genera es el “comienzo del computo” del plazo para que la ley se repute promulgada.

Como se aprecia, este último inconveniente -visto en función de los dos primeros- adquiere una relevancia mayúscula.

            IV.1.- Cuestiones semánticas

El derecho como ciencia tiene el enorme problema de la necesidad de valerse del lenguaje y –por experiencia- he advertido con antelación la utilización de conceptos jurídicos indeterminados, lenguaje vago o confuso y espacios interpretativos derivados de una mala elección de términos, producto de una deficiente técnica legislativa. Recomiendo a quien pretenda adentrarse en el tema de una forma mas profunda los estudios de Hospers[iv] quien ha dedicado gran parte de su vida al estudio de la materia.

Considero relevante adentrarme en el análisis de las cuestiones semánticas del plexo normativo para intentar desentrañar el problema del inicio del cómputo del plazo estipulado.

Es claro que si la norma asigna una consecuencia positiva a la inacción del Poder Ejecutivo por un término determinado (diez días), también debe establecer desde cuando comienza a contarse tal plazo.

A mi criterio lo hace claramente, al establecer que dicho plazo opera en tanto el proyecto no sea devuelto.

Deduzco que para que algo pueda ser devuelto, previamente se tiene que tener ese algo al alcance (en este caso en la esfera potestativa del ejecutivo para que él pueda accionar, sea por la vía de la promulgación expresa, del veto total o parcial o de la espera del plazo necesario para la promulgación tácita).

Ergo, no debería comenzar a computarse el plazo del artículo N° 80 en tanto el proyecto aprobado no estuviera en condiciones de ser devuelto, y solo puede ser devuelto si efectivamente fue puesto en la órbita competencial del poder ejecutivo en su rol de promulgador de la ley dentro del esquema constitucional de formación y sanción de leyes.

En razón de lo dicho, una interpretación literal y férrea de la Constitución Nacional indicaría que el plazo SOLO puede empezar a contarse a partir del sello de recepción del Poder Ejecutivo.

Ahora bien, esta visión acartonada e inflexible de la constitución nos deposita en otra serie de inconvenientes que veremos a continuación:

V.- Imposibilidad de casar la ley por parte del Poder Ejecutivo

En este caso particular, la situación es claramente dicotómica toda vez que el 29/6 de acuerdo a la crónica periodística[v] el senado sancionó la ley. Esto no solamente era publico y notorio, sino que el proyecto de ley fue instado por el propio poder ejecutivo.

Más allá de ese dato, lo cierto es que no existe fórmula escrita en la que el ejecutivo, aún con conocimiento del proyecto y su texto, aún sin que el mismo hubiera sufrido modificaciones de su paso de diputados a senadores, aún sabiendo de su aprobación por ambas cámaras y por tanto de la voluntad expresa del legislativo en los términos del artículo N° 80 de la CN, pueda proceder a casar la norma.

VI.- Breves Conclusiones

El gran problema que advierto es la generación de una nueva especie de leyes [o un nuevo estadío de las mismas] que no ha sido considerada con antelación.

Existía anuencia en la identificación de: a) los proyectos sancionados por voluntad de cada cámara manifestada expresamente, b) Los proyectos vetados totalmente, c) Los proyectos vetados parcialmente cuyas partes no observadas solamente podrían ser promulgadas si tuvieran autonomía normativa y su aprobación parcial no alterara el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso y d) Los proyectos sancionados del apartado a) en los que no se hubiera promulgado la ley pero no hubiera vencido el plazo de los 10 días útiles.

Debe agregarse a esto una “nueva categoría de leyes”, siendo aquellas las que si bien son se integran con proyectos sancionados por voluntad de cada cámara manifestada expresamente, aún no han sido “remitidos” al poder ejecutivo (es decir no obra el sello de recepción del PEN).

Dicho mas claramente, no solamente el computo de un plazo constitucional depende de una remisión administrativa (que en este caso estaba visiblemente en conocimiento del PEN) sino que en ese interín bien podrían ocurrir una serie indescriptible de acontecimientos que minarían la intención del constituyente, el que obviamente instauró un sistema para que no exista demora en la promulgación de un proyecto sancionado.

Esta arista, sumada a la imposibilidad de casar la ley [tanto para promulgarla expresamente como para el comienzo del plazo de promulgación tácita] supone un desconcierto jurídico que no es de una trascendencia menor (como he ejemplificado en este caso con el texto del artículo N° 37 de la ley N° 27260).

Creo sinceramente que también se ha olvidado el legado del precedente Mardbury vs Madison[vi] en el que –salvando las distancias obviamente- queda claro que en un momento determinado pueden estar dadas todas las condiciones para una remisión “normal” de los proyectos sancionados  para su promulgación (o en el caso del ejemplo las condiciones para el nombramiento que William Mardbury demandaba), pero esto NO SIEMPRE debe ser así.

En este caso puntual, el 29 de Junio fue aprobada en el senado la ley y su remisión al ejecutivo ocurrió el 6 de Julio, las conclusiones finales son obvias al igual que la potencialidad que de ellas derivan.-





[i] Ley N° 27260, Publicada en el Boletín Oficial del 22 de Julio de 2016.  

[iii] Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, Tomo II, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2008. página 289.


[iv] Hospers, John, Introducción al análisis filosófico (Traducción de Néstor Míguez), Editorial Macchi, Buenos Aires, Nueva York, 1961.

[vi] U.S Supreme Court, Marbury v. Madison,  5 U.S. 137 (1803).