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Santa Fe, Santa Fe, Argentina
Abogado con veleidades de constitucionalista y literato. Aprendiz de mucho, oficial de nada. Librepensador me educó mi padre... Mi CV aquí http://www.domingorondina.com.ar/1999/10/cv.html

UMBRALES Y PISOS

A otra dimensión...






El colega Jorge Mariano Zárate Foscarini explica su posición sobre el problema de los pisos y umbrales en el sistema electoral en general, y en Santa Fe en particular, tema que hemos abordado varias veces a partir del antecedente Del Frade.
Les dejo con el autor:



UMBRALES:
LOS PARTIDOS, MODERNAS FAROLERAS, SE TROPIEZAN
                                                                                                                                                                       Abog. JORGE ZARATE
La democracia, en palabras de Sir W. Churchill “…es el peor sistema de gobierno diseñado por el hombre, con excepción de todos los demás.” Si acordamos con él, entendemos porqué llegar al poder en un sistema democrático representa una batalla electoral (sin implicancias sangrientas, pero con muchas bajas) entre partidos y candidatos, los cuales invierten “…sangre (metafóricamente), sudor y lágrimas (literalmente)”, tiempo, promesas, dinero (público y privado) y muchas veces, su prestigio y buen nombre,  para posicionarse y acceder a las instancias decisivas tratando de lograr los favores del soberano (el pueblo elector).
Desde hace muchos años, y aún desde la reforma constitucional, quizás por quedar más en evidencia a partir de su consagración constitucional, el sistema argentino de partidos políticos ha sufrido profundas, y casi siempre negativas, mutaciones. Se ha atomizado, han ido desapareciendo agrupaciones otrora representativas y han surgido nuevas expresiones que concitan la adhesión de determinados grupos sociales, y en general, se han reducido los espacios mayoritarios, se han concertado alianzas, formado frentes que polarizan las preferencias del electorado y nuevas fuerzas que intentan capitalizar el descontento con los partidos tradicionales, compitiendo por espacios de poder, casi sin exponer propuestas u objetivos. Y así, han experimentado una crisis profunda, que se traduce en el descreimiento de la sociedad, que se manifiesta en una marcada apatía política, en votos nulos y blancos, en transfuguismos permanentes, en surgimientos de partidos y candidatos tan fulgurantes como fugaces y en cuestionamientos acerca de la utilidad e importancia de su función como intérpretes de la voluntad popular y como instituciones fundamentales del sistema democrático. Es, ante todo, una crisis de confianza en el sistema en su conjunto. Es decir, en los partidos, pero también en la política y en los políticos.
Aunque las causas y consecuencias de esta crisis en el sistema de partidos y en las mismas estructuras partidarias son también otras y muy variadas, las expuestas son, me parece, las más notorias. Con el objeto de menguar los efectos de esta crisis que sufre el sistema partidario y de tratar de revertir la situación, se han intentado varias soluciones, con diferentes grados de éxito. 
La más trascendente es, en mi opinión, la que instaura las elecciones PASO para la selección de candidatos que participarán en las elecciones generales. A diferencia de estas últimas, en las que compiten partidos (y/o alianzas/confederaciones) en las primarias compiten, simultáneamente, las listas internas de cada partido que, en el seno de cada agrupación, intentan imponer sus precandidatos como candidatos “del partido”.
Como explicáramos antes, la democracia nos da la posibilidad de “seleccionar” a nuestros candidatos y llevar al poder a quienes obtengan mayor representatividad a través del voto. Y para ello, y de entre diversos métodos de selección, los distintos sistemas electorales (si no todos, la gran mayoría) establecen porcentajes mínimos a alcanzar en las diferentes instancias para poder “seguir participando”. A pesar de algunos reparos u objeciones sobre una pretendida inconstitucionalidad, la CNE ha avalado este sistema, al igual que los órganos electorales y/o constitucionales de otros países.
Así, ha señalado por ejemplo el máximo órgano electoral nacional que “[...] el requisito de obtener un mínimo de votos para la participación en la asignación de cargos -3% del padrón electoral del distrito- establecido en los artículos 160 y 161 del Código Electoral Nacional, no constituye una irrazonable reglamentación al derecho de representación de las minorías [...]” y, a modo de justificación o argumento ha sostenido que “Tal restricción tiene como fundamento razonable el de preservar un adecuado funcionamiento del poder legislativo -en nuestro caso de la Cámara de Diputados- evitando que un excesivo fraccionamiento conlleve a una atomización ilimitada de la representación y del debate que repercuta de manera negativa en la formación de la voluntad general. Se impone, así, conjugar el pluralismo -y su expresión, en el caso, en el criterio de proporcionalidad- con la pretensión de alcanzar la efectividad en la organización y actuación de los poderes públicos [...]” (CNE, Fallo 3033/02)
En un sistema federal como el nuestro, se sabe, las reglas y sistemas electorales son propias de cada distrito (provincia), y si bien la mayoría de ellos adhiere a las leyes nacionales (total o parcialmente), por lo general reservan algunas cuestiones muy puntuales a su propia esfera normativa. Entre esos estados federales, Santa Fe es quien ha decidido una separación más amplia entre estos dos ámbitos (Boleta Única, ampliación cupo femenino de 30% a 1/3, por ejemplo). En cuanto a los porcentajes mínimos de votos (pisos/umbrales), Santa Fe también se ha diferenciado de la regulación del CEN y sus leyes complementarias. En este sentido, cobra especial interés la aparición del sistema PASO a nivel nacional (2011) y provincial (2005)
Como dije antes, la PASO es una competencia entre Listas internas partidarias (esa es su finalidad), para fomentar la participación intrapartidaria y lograr la integración definitiva de la Lista partidaria con sus expresiones más representativas en vistas a la elección general, y no para seleccionar algunos partidos y descartar otros. Ese objetivo, el de seleccionar partidos (gobierno y oposición), es, justamente, el objetivo de la elección general.  
En Santa Fe, la ley 12367 implementa el sistema PASO y establece en su art. 9, primera parte, (según reforma por art. 15 de la ley 13461)) que “No participarán de las elecciones generales los partidos, confederaciones de partidos y alianzas electorales que no logren un mínimo del uno y medio por ciento (1,5%) del Padrón Electoral del Distrito, sea este provincial, departamental o municipal…
Este umbral, cuya trasposición será más o menos dificultosa según sea la capacidad electoral del partido de que se trate y del poder de adhesión o convocatoria que muestren sus listas, presenta y presentó en nuestra provincia, numerosas dificultades para su aplicación práctica, las cuales derivan tanto del “tamaño” o relevancia del partido a cuyas listas deba aplicarse, como de la deficiente construcción lógica de la norma. Porque, y aquí nos diferenciamos de la norma nacional totalmente, nuestra ley determina en el mismo art 9, última parte, que “…La conformación de la lista de candidatos (a diputados y concejales) se realizará aplicando el sistema proporcional D’Hondt entre las listas de cada partido, confederación de partidos y alianzas electorales que participaron en la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, que hubieren obtenido como mínimo el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos emitidos en la categoría electoral respectiva, sea este provincial o municipal.”.. Si nos remitimos a las distintas denominaciones que se le dan a estos porcentajes mínimos, no cabe duda de que la más adecuada es “UMBRAL”, como pequeño nivel que se debe superar en cada PASO. Y es así que muchos partidos tropiezan con ese umbral. Las razones fueron dadas en el trabajo mencionado antes. El doble umbral PASO es prohibitivo, inequitativo y de dificultosa implementación. Además, excede las finalidades de las PASO, claramente. Considerando, además, la resolución del TEP sobre Barrio 88, se presta a interpretaciones absolutamente arbitrarias imposibles de ser cuestionadas en tiempo hábil ante la  Corte
Ahora bien, si este juego normativo fuera tan complejo y discutido, resistido e impugnado solamente en esta instancia, posiblemente consideráramos que la solución está (y en mi opinión, así es) en reducir ambos umbrales a uno solo y con parámetros de cumplimiento posible. Pero….en Santa Fe no es tan simple
Resulta que además de los umbrales PASO, en Santa Fe se aplica una segunda instancia de dificultad porcentual, establecida por un Decreto ley (Nº 9280/83), vigente desde poco antes del retorno de la democracia. Este Decreto, que fue luego incorporado a una ley posteriormente derogada (Ley de Lemas Nº 10524) establece en su art. 5º que “No participarán en la distribución de cargos en las distintas calidades de elecciones, las listas que no logren un mínimo del tres (3) por ciento del Padrón Electoral del Distrito, sea este provincial, municipal o comunal”[1] , lo cual ha tenido aplicación desde entonces para la asignación de cargos a los cuerpos legislativos (diputados y concejales).  Y eso no es todo, porque la misma ley 12367, en su artículo  18, en relación a la misma situación (distribución de bancas legislativas), omite cualquier referencia a un piso o porcentaje exigido un para acceder a las bancas.
Debe ser esta prescripción una de las más, sino la más relevante y problemática del derecho electoral santafesino, en virtud de que, por propio imperio, puede hacer que una agrupación acceda (ley 12367), o no (Decreto 9280/83), al reparto proporcional de bancas de Diputados (minorías) o de Concejales (en su totalidad). Ella determina, entonces, la conformación partidista de la Cámara de Diputados y de los distintos Concejos municipales.
Tal relevancia justifica las constantes impugnaciones y/o requerimientos de aplicación, a que es sometida esta norma, sea por quienes se consideran perjudicados y excluidos de la posibilidad de lograr bancas, que por lo general son partidos pequeños o nuevos que le disputan terreno y votos a las fuerzas mayoritarias, sea por estas últimas.
El precepto del Decreto 9280/83, en su literalidad, incurre en un error en cuanto refiere a las Comunas. Sabemos que las Comunas tienen un régimen diferenciado en la forma de asignación de bancas y no le es aplicable el porcentaje del 3%. Cuando habla de “distintas calidades de elecciones”, obviamente habla de las provinciales y locales municipales.
En cuanto a su aplicación, la historia no es pacífica, sino todo lo contrario. Como dijimos, esa norma “de facto”, si bien había ido cayendo en desuetudo, fue revivida y vigorizada por la ley de lemas, en cuanto la incorporaba expresamente a su texto, en todo cuanto no se opusiera a ella. Posteriormente esa Ley de Lemas es derogada por la ley 12367, y como derivación necesaria, algunos entendieron derogado el Decreto 9280. No estoy de acuerdo con ello, en tanto si bien había perdido actualidad, no había perdido vigencia, y tenía existencia previa y autónoma, por lo que no corría la misma suerte de la ley 10524.
El primer caso sometido a examen por el umbral del 3% fue Martino en 2007 (aunque existía un precedente de 2005, Mauri). La Corte provincial, sin decidir sobre el fondo, resolvió que la vía intentada (certeza) no era la adecuada, y con ello salvó la ropa. Claro que dejó abierto el debate y allanado el camino a posibles impugnaciones futuras.
Luego, en 2011, se debate la cuestión en el llamado caso Del Frade. En resumidas cuentas, los argumentos planteados en favor de este candidato, que pretendía ingresar al reparto de bancas por D’Hondt, habiendo alcanzado en la elección general un porcentaje un poco menor al 3% exigido, eran los siguientes, en apretada síntesis:
1-       El porcentaje se exige sobre el total del padrón de distrito, sin considerar que ello no contempla las fallas en su depuración, ni los porcentajes de abstención, votos nulos, blancos, etc.
2-       El Decreto 9280/83 que impone el piso es una norma de facto, y por tanto inaplicable a un proceso democrático.
3-       Si se entendiera válida una norma de facto, el Decreto había sido derogado conjuntamente con la ley de lemas
4-       Más aun, el Decreto impone un umbral o piso no contemplado en el art 32 de la Constitución de Santa Fe, lo cual torna dicha norma inconstitucional
5-       El candidato Del Frade había obtenido más votos que el candidato proclamado en el lugar 14 de la minoría
6-       No se consideran precedentes ni Mauri (Concejal) ni Martino (por inadecuada vía y no alegar inconstitucionalidad del piso)
    Tanto el TEP como la Corte provincial (esta última, extemporáneamente) resuelven contra la pretensión de Del Frade (Dr. Erbetta en disidencia), con los siguientes argumentos, contestando cada una de las impugnaciones efectuadas:
1-     Las opciones legislativas no pueden ser revisadas en su oportunidad y mérito, en tanto sean razonables reglamentaciones de derechos. Con mención de varios fallos de la CSJN valida las normas derivadas de gobiernos de facto
2-     En relación a la derogación del Decreto por vía indirecta (derogación de la ley de lemas), y con cita a varios fallos propios y de la Corte nacional, entiende que el mismo se encuentra vigente y que las “derogaciones tácitas (o implícitas) no se presumen”, entre otras apreciaciones
3-     Respecto de su inconstitucionalidad, considera que constituye una reglamentación razonable de los derechos políticos y electorales y en cuanto la CP no prohíbe expresamente instituir umbrales, ello está permitido y es facultad de la Legislatura
4-     En cuanto a que Del Frade hubiera obtenido más votos que el proclamado en lugar 14º, ello me parece una apreciación errónea, en tanto se vota por lista cerrada y no por candidatos. Dicho de otra forma, Del Frade postula que obtuvo más votos que el candidato 14, cuando no es Del Frade individualmente sino su Lista quien obtuvo los votos. Esta última es una consideración propia, no de la Corte
Hasta aquí, los hechos concretos respecto de esta “disputa normativa”. Pero, en mi opinión, los hechos van a contramano de lo que dicen las normas jurídicas, de su contexto y su interpretación genuina y por ello, afirmo que Carlos Del Frade debió ser consagrado legislador provincial en el año 2011. Sin lugar a dudas. Pero conspiraron en su contra varios factores:
a-              El primero y más importante, en tanto aún no tuvo remedio legislativo, es la “superabundancia”, ambigüedad, deficiencia y contradicciones de la normativa electoral provincial, quizás por su absoluta dispersión y permanentes modificaciones
b-             La composición del órgano electoral, con jueces no especializados, híbrido, con una Secretaria dependiente del PE, con incompatibilidad funcional de su Presidente (a la vez Presidente de la Corte) y del Procurador electoral (a la vez Procurador de la Corte), sin que ello implique, lo he dicho, juicio de valor sobre la persona e idoneidad de los Sres. Jueces y del  Sr. Procurador
c-              La presión, legítima, de otras fuerzas políticas, las mayoritarias, en resguardo de las bancas ganadas a partir de la interpretación del TEP
d-             Los plazos demasiado amplios que maneja la Corte, lo que se contrapone y perjudica a un proceso electoral que se supone perentorio, con plazos muy acotados y etapas preclusivas. A ello debemos agregar la renuencia de la Corte a resolver el fondo de las cuestiones planteadas en materia electoral, la inutilidad de esas resoluciones cuando son extemporáneas o cuando las cuestiones son declaradas “abstractas”
e-              Los argumentos en defensa de Del Frade y su posición, si bien son idóneos al efecto y tienen un fundado y abundante sustento normativo y jurisprudencial, muestran resquicios a través de los cuales la Corte consiguió rebatirlos “jurídica y razonablemente” (aún con un voto en disidencia)
Voy ahora a justificar ahora mi posición respecto a que Del Frade debió ser consagrado Diputado provincial en 2011. Aun conociendo lo decidido por la Corte, estoy de acuerdo con varios de los argumentos dados por la defensa del candidato. Sobre todo el relacionado con la derogación del Decreto 9280/83, pero no por “vía indirecta” (derogación de la 10524), sino debido a la no incorporación del piso al artículo 18 de la ley 12367 que regula esta cuestión (ley posterior). Y si bien tal posición es desechada por la Corte, en tanto “la derogación tácita no se presume”, hay dos argumentos/prueba, específicos, concretos, irrefutables, no aportados/alegados por la parte, ni en la disidencia del Dr. Erbetta (que nada más hizo suyo el argumento de la derogación indirecta), que lo respaldan y lo hacen hábil, llenando esos resquicios que mencionamos y haciendo vanos los argumentos del Tribunal Superior. Incluso, uno de esos argumentos echaría por tierra alguna resolución positiva de la propia Corte, que debería explicar cómo una norma no está derogada pero sí está derogada. En definitiva, habrían legitimado la postura de Del Frade. Estos fundamentos, que determinarían la inaplicabilidad, por derogación, del porcentaje del 3% del padrón para acceder al reparto de escaños legislativos provinciales y municipales, cobrarán actualidad nuevamente en cuanto algún partido, en el ámbito municipal o provincial, se tropiece con ese umbral. Cuando llegue ese momento, el TEP, o la Corte, deberán decidir por la aplicabilidad (manteniendo los argumentos del fallo Fernandez-Del Frade) o no (vía derogación o declaración de inconstitucionalidad) de esa valla del 3%, cuya utilidad y pertinencia corresponderá analizarse posteriormente en el ámbito político-legislativo, pero que, por lo dicho, no tiene vigencia en nuestro derecho electoral provincial. De lo que si estoy convencido es de que la normativa  electoral, en su totalidad, debe ser indefectiblemente revisada.
Otra cuestión que no considerada, ni el TEP ni por la Corte, y que si bien no es determinante, es sintomática y muestra una conducta repetida, es que la mayoría de las normas electorales derogan y son derogadas tácita o implícitamente, bastando la máxima “ley posterior deroga ley anterior”, e incluso menos. Así, la Acordada 4/99 del TEP deroga (deja sin efecto y sin aplicación) los artículos 22 de la Ley de Comunas y 24 de la LOC referente a la edad de los candidatos a Concejales y Miembros Comunales (22 años) y la establece en 21 años. Otro claro ejemplo de esto es la subsistencia constitucional de la forma de elegir senadores nacionales, actualmente derogada por ley nacional. Nunca hubo reclamos ni pruritos en su aplicación. De hecho, en esta última PASO, el TEP “deroga” tácita y a mi entender, arbitrariamente, la obligatoriedad de obtener 1,5% interno (listas), establecido por el art 9 ley 12367
Si recurriéramos en esta instancia a la teoría de los actos propios ("venire contra factum proprium non valet")[2], que es aplicable también a la actividad estatal, y que implica la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, con fundamento último en la protección que requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno (en este caso del Estado) y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos, ciertamente la posición del Tribunal Electoral y de la propia Corte se vería seriamente comprometida.
La legitimidad del sistema democrático se sustenta fundamentalmente en la existencia de reglas de juego claras y uniformes[3]. Por ello, el Estado debe proteger no solo la confianza de los ciudadanos en las disposiciones de las leyes, sino también su confianza en la manera en que éstas son interpretadas por los órganos competentes y, paralelamente, en esos propios órganos, que deben decidir con absoluta independencia de avatares coyunturales, a partir de postulados fundamentales del derecho electoral, entre ellos el respeto a la genuina expresión de la voluntad popular y el principio pro participación



[1] Recordemos que Comunas tienen un régimen de reparto de cargos distinto de Diputados y Concejales, así que su inclusión en el texto es un error conceptual y de técnica legislativa
[2] “…nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos 316:397; 316:1802; 316:3199; 3320:2509; 323:3765 entre otros)” Fallos CNE 2987/02, 2988/02, 3001/02, 3081/03
   “No se puede cuestionar un régimen jurídico al que oportunamente se consintió y al que se sometió sin reservas”.  CNE, 2972/01
[3] “…el sometimiento del Estado moderno al principio de legalidad, lo condiciona a actuar dentro del marco normativo previamente formulado por ese mismo poder público, que, de tal modo se auto limita.  El ejercicio de tal poder, por ende, no puede desvincularse del orden jurídico en que el propio estado se encuentra inmerso, como lo ha señalado esta Corte ( entre otros: Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea permanente de los Derechos Humanos s/ Acción de Amparo” 23/06/92; González Vilar Carmen c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires del 18/06/91)”. Naveiro de la Serna de López Helena María”  , C.S.J.N.; Fallos 315:2771

INCONSTITUCIONAL PROYECTO DE REFORMA LABORAL

CON SANGRE ENTRA...

Por qué la pretendida reforma laboral, es regresiva y por ende, inconstitucional

(Dra. María Natalia Sachelli)


Existe en Derecho Internacional de los Derechos Humanos pilares del sistema de protección de la persona humana, y uno de ellos es el principio de progresividad, que por supuesto tiene su natural desarrollo en el Derecho Laboral, y que se plasmó en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (desarrollo progresivo), y en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; ambos instrumentos obligan a los Estados firmantes a garantizar la progresividad de los derechos consagrados en ellos, y como lógica consecuencia, la prohibición de regresividad.

Tanto la Convención como el Pacto, por imperio del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional poseen jerarquía constitucional.

Y es aquí donde tropieza por vez primera el proyecto de reforma laboral. 

A simple vista, ya en la declaración de objetivos el proyecto nos adelanta que dejará de lado cualquier principio protectorio del derecho internacional, y del derecho laboral, para centrar el punto de vista desde el empleador.

De otro modo no puede explicarse que resulte un fin de la ley “promover la liberación de las fuerzas de producción y del trabajo de todos aquellos mecanismos regulatorios y fenómenos distorsivos que impidan el desarrollo de las empresas como comunidades productivas”.

Es una declaración de guerra al derecho laboral, y a toda la evolución que desde décadas ha experimentado esta rama.

El objetivo es simple: quitar toda protección a la parte más débil de la relación laboral, quedando en absoluta indefensión, y asegurándose que en ciertas situaciones ni siquiera pueda reclamar judicialmente por sus derechos.

Las reformas que pretende el Poder Ejecutivo Nacional a la luz de los instrumentos de Derechos Humanos resulta imposible siquiera de debatir.

Debe desecharse de plano toda modificación que reduzca la protección conforme el criterio de no derogación del régimen más favorable al trabajador (artículo 9, ley 20744).

Ello resulta ser además una regla general en el Derecho Laboral desde que fuera consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

Y a mayor abundamiento, el artículo 28 de nuestra Carta Magna dispone que los “principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.

De esta forma, el proyecto que se comenta constituye una afectación de estos principios porque tiende a retrotraer en algunos casos, y a menoscabar un derecho ya reconocido en otros, desmejorando una situación jurídica favorable al trabajador, afectándosele derechos fundamentales.

Posee un fortísimo tinte flexibilizador. 

La experiencia nos ha mostrado que flexibilizar las relaciones laborales no trae aparejado el objetivo que dice el Gobierno Nacional perseguir con la reforma laboral que intenta.

Lo cierto es, y la historia de nuestro país así lo relata, que las políticas de austeridad y el recorte de los derechos laborales, con la excusa de impulsar el crecimiento económico y generar puestos de empleo, trajo el efecto contrario: aumentó la desocupación, se dispararon los índices de pobreza e indigencia y se congelaron y en muchos casos recortaron los salarios, jubilaciones y pensiones. Obviamente que no hubo ni crecimiento económico, ni justicia social, ni desarrollo humano, ni se generaron puestos de trabajo de calidad, ni se obtuvo el crecimiento deseado.

Preocupa la reforma que propone el gobierno nacional, porque es sabido que su implementación, como veremos en detalle a continuación, tendrá como resultado una erosión de los derechos de los trabajadores y de los pasivos, y un retroceso de la igualdad de género en el ámbito laboral.

El modelo propuesto contribuirá a un aumento de desigualdad y precarización e informalización del empleo; fomentará la discriminación en el mercado de trabajo contra los jóvenes y los mayores y las personas pertenecientes a grupos sociales marginados.

Reducirá la protección social de los sectores trabajadores y pasivos, resultando el único beneficiado el empleador incumplidor, que esta ley le otorgará todo tipo de incentivos que dañarán el sistema de protección de los derechos laborales, con el guiño para que continúe incumpliendo.



A continuación, los aspectos más gravosos de la reforma propuesta:

1.- Modificaciones a la Ley Nacional de Empleo, 24013

El artículo 17 del proyecto suprime la inscripción del trabajador en el Sistema Único de Registro Laboral (que tiene a su cargo además los registros de subsidios familiares, obra social, Instituto Nacional de Previsión Social, y el registro de trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo).

Los artículos 18, 19 y 20 modifican el sistema indemnizatorio por falta de registración o cuando resulte defectuosa: el empleador deberá abonar a los organismos de la seguridad social, un 25% del salario mínimo vital y móvil (hoy sería $2.215) por cada periodo de ausencia de registración.

Entiendo que la ley 24013 al hablar de indemnización, lo que intenta es reparar el daño sufrido por el trabajador por la situación de inseguridad e incertidumbre que padeció en este periodo en el que no tuvo ningún tipo de cobertura ni aportes. Por ello, la modificación que intenta el proyecto resulta regresiva: pierde el trabajador derechos que la legislación actual le otorga.

Se quita el principal objetivo de la LNE: perseguir y sancionar la clandestinidad laboral, ya que el trabajador no tiene incentivo alguno en continuar con la denuncia de falta de registración (o registración defectuosa).

Al perdonarse las deudas generadas por la falta de registración se producen dos situaciones graves: la desfinanciación del sistema de seguridad social, afectándose el cálculo de movilidad jubilatoria; y se convalida el delito que el empleador comete, al no ser sancionado por enriquecerse en forma indebida.

Se suprime el derecho del trabajador de percibir las indemnizaciones que le correspondan a consecuencia del despido sin causa o cuando la causa sea derivación del reclamo por registración, derogándose los artículos 15 de la ley 24013, y 1 de la ley 25323.

También en este aspecto, la reforma atenta contra el principio de progresividad de los derechos, volviendo a tropezar: se le quita la posibilidad de obtener una suma que compense –al menos en apariencia- todo el periodo en que existieron incumplimientos del empleador, el cual se benefició económicamente a costa del trabajador.



El título II reduce en forma abusiva y contraria a la experiencia de más de cincuenta años, el monto de las contribuciones y aportes que la empleadora debe realizar. La consecuencia más gravosa estará dada por el indefectible desfinanciamiento del sistema de la seguridad social, afectando la movilidad jubilatoria.

Reduce el plazo de prescripción para reclamar la integración de montos correspondientes al sistema de seguridad social, a cinco años lo que lejos de resultar una medida de lucha contra la evasión, se convierte en un incentivo para los empleadores que hacen de la falta de pago de aportes y contribuciones, una conducta habitual.



El título III modifica sustancialmente la ley 20744, creando categorías de personas que quedan excluidos de toda protección.

Aparecen dos figuras:

1.- Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes; 

2.- Trabajadores Independientes y a sus trabajadores independientes colaboradores.

Otro aspecto constitucionalmente reprochable: la creación de categorías de trabajadores que quedan excluidos de toda protección. 

Sabido es que en la mayoría de los casos este tipo de contratación encubre una relación laboral con las características notas de dependencia. Resulta evidente que se fomenta la inscripción de estas personas a un régimen de monotributo, en detrimento del trabajador.

El proyecto de reforma entiende y reafirma que el trabajador es un costo laboral, cosificando a la fuerza del trabajo, vulnerándose los principios de protección de la dignidad de la persona humana.



Modifica el concepto de trabajo dado en el artículo 4 de la ley 20744. 

Introduce un párrafo de dudosa constitucionalidad: “La cooperación entre las partes para promover esa actividad productiva y creadora constituye un valor social compartido, generador de derechos y deberes recíprocos, y una regla esencial de ejecución del contrato.”

Pone en cabeza del trabajador deberes que en realidad son de titularidad del empleador, dado que el primero no posee capital necesario para “promover actividad productiva”. Involuciona todo el régimen protectorio actual.



Afectación del orden público laboral – cuasi derogación del principio de irrenunciabilidad

El artículo 40 suprime el texto del artículo 12 de la ley 20744, de irrenunciabilidad de los derechos provenientes del contrato individual de trabajo, desvirtuando el orden público laboral.



Eliminación de la responsabilidad solidaria para cierta clase de trabajadores

El artículo 41 del proyecto modifica in peius los derechos consagrados el artículo 30 de la LCT: desaparece la posibilidad de que trabajadores que no participen en las actividades propias de la explotación de que se trate, puedan reclamar los derechos vulnerados ante quien prestan sus servicios de manera directa. Ello fomenta sin lugar a dudas la precarización de los contratos laborales, quitándole responsabilidad a la empresa principal.

Es inconstitucional, por crear una categoría de trabajadores que se encuentran en peores condiciones de reclamar por sus derechos que el resto del colectivo obrero (art. 16, Constitución Nacional), y resulta ser una clara violación al principio de no regresividad.



Modificación del límite al ejercicio del ius variandi

El artículo 42 del proyecto, da vía libre al empleador para modificar las condiciones de la relación laboral, cualquiera sea ese aspecto. Le otorga sí, el derecho al trabajador a considerarse en situación de despido, o reclamar por el restablecimiento de las condiciones alteradas, mediante el procedimiento que el convenio colectivo de trabajo aplicable disponga.

Le quita la posibilidad de solicitar ante la justicia laboral, la restitución de las condiciones vulneradas mediante cautelar, salvo que la convención colectiva lo disponga.

Ello elimina de raíz el derecho constitucional de peticionar ante las autoridades (derecho reconocido en el Pacto de San José de Costa Rica, por citar uno).

Respecto de la segunda parte del artículo, no existe en ningún CCT vigente, norma que regule medidas cautelares en tal sentido, por lo que la única opción resulta considerarse despedido. 



Modificación a la obligación de entregar certificación de servicios y remuneraciones

El artículo 43 le quita toda operatividad a la obligación que pesa sobre el empleador de entregar la documentación laboral una vez finalizada la relación laboral. Ahora, poco importa el plazo para cumplir con esta obligación atento que no existe ninguna sanción para el caso de inobservancia.



Modificación del contrato de trabajo a tiempo parcial

El artículo 44 modifica el 92 ter de la LCT, disponiendo que la estimación de las 2/3 partes de la jornada de pago como trabajador de jornada completa debe considerarse el horario semanal, y no como en la norma actual, que puede ser diaria o semanal.



Modificación del régimen de licencias especiales

El art. 45 modifica el plazo de licencia por nacimiento de hijo, el que se eleva a diez días corridos. E introduce una nueva licencia: por razones particulares planificadas, 30 días corridos por año, sin goce de haberes, no computándose a los efectos de la antigüedad en el empleo.

Ésta es la única norma en todo el proyecto que favorece al trabajador.



Modificación del sistema de horas extras y de jornada máxima legal

El artículo 46 introduce una clarísima inconstitucionalidad: el engendro de banco de horas.

Dice el artículo que mediante CCT podrá planificarse un sistema de permuta y/o compensación horaria. La finalidad es no pagar horas extras que el trabajador realice, tratando que se compensen por la disminución de horas trabajadas en otra jornada, a fin de que no exceda el límite máximo de diez horas diarias, en un plazo máximo de un año.

Existe un doble perjuicio: modifica la jornada laboral máxima, pasando ahora a diez horas diarias, sin que perciba remuneración por el exceso trabajado.

Reforma en sentido contrario a la corriente mundial de reducción de jornada laboral diaria.



Modificación del régimen de indemnización por despido y falta de preaviso

Especifica, modificando el art. 245, LCT, que la base para calcular las indemnizaciones por despido sin causa, no podrá contemplar el SAC, las horas extraordinarias, las comisiones, premios y/o bonificaciones, compensaciones de gastos y todo otro rubro que carezca de periodicidad mensual, normal y habitual.

Ello determinará que la base de cálculo sea inferior a la actual; amén de resultar discutibles varios de los supuestos que propone.



Reduce, mediante el art. 50, el plazo de prescripción de dos a un año. Resulta una cláusula de regresión evidente.



Fondo de Cese Laboral, o sistema de autoindemnización

Mediante los arts. 52 a 64, se instaura el “Fondo de Cese Laboral”, mediante acuerdo entre sindicatos y cámaras empresariales con el fin de sustituir el pago que debe efectuar el empleador de las indemnizaciones por antigüedad y preaviso, a fin de que sea el trabajador el que se “autoindemnice”.

El despido sin causa no resulta una modalidad extintiva contemplada en la ley, sino un ilícito contractual. 

No resulta una herramienta de protección contra el despido arbitrario, ni repara el daño causado por la decisión rupturista.



Nuevas figuras no laborales

En el capítulo III, arts. 65 y 66, regula el híbrido llamado “trabajador independiente con colaboradores”.

Dispone que éste trabajador que cuente con la colaboración de hasta otros cuatro trabajadores independientes para llevar a cabo un emprendimiento productivo, podrá acogerse a un régimen especial unificado que contemple el aporte individual de una cuota mensual que comprenda la cotización al régimen previsional, de obras sociales y sistema nacional del seguro de salud, y de riesgos del trabajo, conforme la reglamentación.

Las autoridades de aplicación serán el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y la AFIP.



La administración de dicho fondo estaría a cargo de un ente sin fines de lucro de conducción tripartita y control de una sindicatura cuyo titular será designado por el Ministerio de Trabajo de la Nación, denominado “Instituto Administrador del Fondo de Cese Laboral Sectorial de (actividad)”. La adhesión del empleador a este fondo será voluntaria, pero efectuada será irrevocable, y comprenderá a todo el personal alcanzado por la LCT.

El patrimonio de dicho instituto se constituirá con: a) el fondo de cese laboral, integrado por un aporte obligatorio mensual a cargo del empleador, depositando dicha suma en una cuenta bancaria habilitada al efecto dentro de los 15 días del mes siguiente a aquel en que se haya devengado la remuneración del trabajador. El empleador tiene el deber de informar al trabajador, periódicamente y por vía electrónica, el detalle de los aportes realizados; b) aranceles que perciba de los empleadores por los servicios que brindará; c) inversiones que realice; d) importe por obligaciones incumplidas por parte de los empleadores adheridos al fondo; e) legados, subsidios, subvenciones, y todo ingreso lícito.

Este Fondo deberá garantizar la nominatividad de los aportes realizados por el empleador a favor del trabajador, sin perjuicio de realizar las inversiones que estime necesarias en depósitos a plazo fijo en bancos habilitados para ello a fin de contribuir a su sustentabilidad.

El aporte mensual patronal, se establecerá sobre un porcentaje del salario básico convencional, adicionales remunerativos y no remunerativos conforme el CCT aplicable a la actividad, evaluado para ser aprobado por la autoridad de aplicación, en base a un análisis técnico actuarial (¿?).

Para los empleadores que incrementen la tasa pasiva promedio de rotación de actividad, se podrá establecer un porcentaje adicional del aporte mensual, hasta un 20% superior a la suma del aporte promedio.

Estos montos que corresponderían al trabajador tendrían carácter irrenunciable, no pudiendo ser cedidos ni gravados ni embargados salvo cuota alimentaria.

El trabajador tendrá derecho a percibir estos montos una vez que el empleador comunique fehacientemente la extinción de la relación al primero, y al Instituto a cargo de la administración del Fondo.

Efectuado, se depositará en la cuenta sueldo del trabajador las sumas correspondientes dentro de los cuatro días hábiles de recibida la comunicación del empleador o de la presentación de la misma que efectúe el trabajador.

El trabajador podrá optar en percibir los montos correspondientes en un solo pago o de manera parcial y periódica, disponiendo que el saldo pendiente sea capitalizado por el Instituto en inversiones que efectuará, cuyo saldo de intereses y demás beneficios le serán abonados y reconocidos al trabajador en las formas y condiciones que acuerde con el ente.

Esta metodología trae en forma inmediata, recuerdos (malos) de la mega estafa que se llevó a cabo en la década de los noventa, cuando el sistema de jubilaciones y pensiones fue privatizado, quedando en manos de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones –AFJP-. La experiencia con este instituto me exime de comentarios.

Si se incumple con la obligación de depositar en la cuenta sueldo del trabajador los montos correspondientes, éste deberá intimar dentro de las cuarenta y ocho horas a que se regularice la situación bajo apercibimientos de iniciar acciones judiciales contra el Instituto y el empleador.

Para el caso de incumplimiento por parte del empleador, sea total o parcial de los aportes que debe ingresar, quedará excluido total o parcialmente de la cobertura, pudiendo ser objeto del reclamo por parte del trabajador.

El plazo para efectuar el depósito comenzará a partir de la recepción por parte del Instituto de la documentación que acredite este derecho.

Los montos que se ingresen al Fondo, podrán ser utilizados para complementar las sumas que perciba el trabajador con motivo de su jubilación ordinaria o por invalidez, acuerdo de partes con motivo de la adhesión del trabajador a un programa de retiro voluntario o de desvinculación anticipada de su empleador.

Para estos dos últimos casos, el trabajador podrá percibir del Instituto, en un solo pago hasta el 50% de los fondos que le correspondan.



Capacitación Laboral Continua

El capítulo IV legislará sobre la capacitación laboral continua, cuyos propósitos –dice el artículo 68-, son: a) satisfacer el derecho a la capacitación laboral continua de trabajadores para que se adapten con agilidad a los cambios en los sistemas productivos y puedan establecer itinerarios laborales a lo largo de una vida en progreso constante, conforme su iniciativa personal; b) establecer un sistema por el cual todo trabajador acceda, a lo largo de su vida laboral, a una cantidad de horas de aprendizaje continuo, determinada en el nivel tripartito de empleadores privados o públicos y trabajadores las cuales queden registradas en un documento de identidad ocupacional; c) contribuir al desarrollo económico y a la satisfacción de las necesidades territoriales y sectoriales de competitividad a partir de la formación y reconocimiento de calificaciones laborales; d) promover la participación de los actores sociales en el diseño y ejecución de las políticas de capacitación laboral continua; e) promover articulación entre políticas de capacitación continua y las de evaluación y certificación para conformar una matriz de calificaciones laborales.

Crea un sistema nacional de formación laboral continua, denominándolo como “el conjunto articulado de políticas, programas, proyectos e instituciones destinados a ejecutar las ofertas de capacitación laboral y la evaluación y certificación de las competencias laborales de los trabajadores”.

Medidas que llevaría a cabo el Ministerio de Trabajo de la Nación (art. 70), teniendo a su cargo también consejos sectoriales tripartitos de capacitación laboral.



Sistema de Prácticas Formativas (Régimen de pasantías)

En el título V, denominado de “transición entre el sistema educativo formal y el trabajo”, el proyecto prevé la creación de un sistema de prácticas formativas, abarcando a estudiantes secundarios, terciarios, universitarios y nóveles graduados. Las provincias deberán adherirse a este sistema.

Expresamente quita naturaleza laboral a la relación entablada; para las empresas integrantes del sector público nacional y/o donde el Estado Nacional participe, abogará por la implementación de estas prácticas, disponiendo que se podrá dar prioridad a aquellos con las mejores calificaciones académicas.

Orientado a personas mayores a 18 años, sustituyendo la ley 26.427, con participación de cámaras, federaciones, confederaciones o asociaciones mediante convenios de prácticas formativas. Deberán registrar a los practicantes, ante los organismos tributarios y de seguridad social.

Limita la duración de estas prácticas formativas a doce meses, y con carga horaria de hasta treinta horas semanales. 

Cuando se lleven a cabo en receso educativo, el límite máximo de horas podrá ser extendido hasta un máximo suplementario de diez horas. Cumplido el plazo máximo, puede renovarse por seis meses más. 

Los practicantes reciben una suma de dinero no remunerativo en calidad de estímulo, tomando como referencia el salario básico neto del CCT aplicable a la empresa y proporcional a la carga horaria de la práctica, o el salario mínimo vital y móvil. 

Clara precarización.



Pura flexibilización laboral – precarización del empleo “joven”

El Título VI (arts. 92 a 101) intenta dar un marco de legalidad a la precarización de trabajadores jóvenes.

Dice fomentar el empleo juvenil (aquellas personas menores a 24 años) para “integrar y articular la educación, la formación profesional, la capacitación laboral y el empleo, a fin de facilitar el proceso de entrada en la vida económica y adulta”, para lo cual “podrán percibir una ayuda económica mensual durante su participación y asistencia en los programas, proyectos y actividades de promoción del empleo juvenil, cuyo importe … será fijado por el Ministerio de Trabajo de la Nación”.

Se otorga un beneficio a los empleadores que se incorporen a este sistema, podrán contabilizar las ayudas económicas como parte del salario, y abonarán la diferencia hasta alcanzar la categoría laboral según el CCT de la actividad. Esta “ayuda” deberá ser incluida como parte de la remuneración para el cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social.

Entonces, es una relación de naturaleza laboral, y el ‘incentivo’ es remuneración. 

Esta situación de quitar naturaleza laboral a distintas situaciones que son relaciones de dependencia, se encuentra en todo el proyecto de reforma.

Claramente, la intención es abaratar el costo que los salarios y cargas sociales representan para el empleador. Pero, ¿es justo que sean los sectores más vulnerables los que carguen con la reducción de costos resignando derechos?

La precarización que se intenta con este proyecto es patente.



Autorización para despedir a trabajadores sin iniciar el procedimiento preventivo de crisis

El título VIII (arts. 110 a 119) autoriza a los empleadores que por “dificultades competitivas y/o productividad declinante” despidan a trabajadores para mejorar sus procesos o tecnologías, modificar y/o desarrollar nuevos productos o redireccionar su actividad y/o integrarse a otra u otras empresas con el objeto de potenciar su desempeño.

Instaura un seguro de desempleo ampliado para los trabajadores que estas empresas “en transformación productiva”.

Parece darles vía libre para despedir sin requerir la apertura de un procedimiento preventivo de crisis. Desnaturaliza el fin protectorio del derecho laboral.

A su vez, limita el periodo en que los trabajadores recibirán este seguro de desempleo a nueve meses, cuyo monto será fijado y actualizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (sin tener ningún tipo de referencia respecto a su cálculo).

Pero el proyecto avanza más allá: si el trabajador despedido que cobra este seguro de desempleo obtiene un empleo en el sector privado, podrá percibir una prestación dineraria contabilizada como parte del salario y en forma de subsidio a su contratación por seis meses; si el trabajador es mayor de 45 años, el plazo se extiende.



Intervención en las asociaciones sindicales

El proyecto dispone actualizar el Registro Nacional de Asociaciones Sindicales con el objeto de controlar y verificar que toda asociación sindical, sea simplemente inscripta o que posea personería gremial, que en los últimos cinco años no haya dado cumplimiento a sus obligaciones legales y estatutarias, procederá a intimarlos para que en treinta días hábiles regularicen su situación, bajo apercibimientos de darlas de baja.

A su vez, prohíbe establecer normas convencionales por las que se otorgue carácter no remunerativo a rubros y/o sumas de naturaleza salarial.



A excepción de la licencia por paternidad, no vemos ningún derecho mejorado para el trabajador, sino la carga de responsabilizarse de la pobre y negligente conducción empresaria unas veces; o de la conducta antijurídica y delictiva en otras.

Este proyecto no alcanza los estándares mínimos que las normas constitucionales disponen en relación a la protección del trabajador.





REFLEXIONES POLITICAS POSTUMAS

Sobre la grieta...



Compartimos un escrito jurídico político del colega constitucionalista Adán Costa Rotela, reflexionando sobre Argentina 2017.


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En sus “Escritos Póstumos”, aparecidos en 1897, aunque escritos en 1874, Juan Bautista Alberdi, al calor de sus querellas políticas con Sarmiento y Mitre, profetizaba: “No es terrorista todo el que quiere serlo. Sólo aterra en realidad el que tiene el poder efectivo de infligir el mal impunemente”. Infligir el mal sin cargar con sus consecuencias. Esta tremenda frase bien puede ser pensada en términos de poder comprender el “Terrorismo de Estado” de los años setentas de la Argentina, pero también la podemos reposicionar en nuestro 2.017. La Ministra de Seguridad de la Nación calificó muy recientemente de “terroristas y separatistas” a las comunidades mapuches de la Patagonia. Quien conoce el sentido ancestral de las comunidades jamás podría encontrar en sus históricos reclamos algún atisbo de terrorismo, ni en sus medios, ni mucho menos en sus fines. En todo caso reacción y resistencia cultural. Occidente entero y muchos de sus valores, nosotros mismos cuando abusamos de esos ropajes, somos los terroristas, más no al revés. Santiago Maldonado fue desaparecido el martes primero de agosto de 2017, y los miembros de la comunidad Pu Lof en Resistencia del Departamento Cushamen de la Provincia del Chubut, aterrados por esta circunstancia, están empezando a contar los detalles de lo ocurrido en la certeza que a Santiago lo desapareció la Gendarmería Nacional. No es el de Santiago el único caso de desaparición de personas de las comunidades indígenas. Hace muy poco tiempo, en el norte de la provincia de Santa Fe, la joven Rosalía Jara ha desaparecido sin dejar rastro alguno de su paradero. La combinación de la trata de personas con la connivencia policial es letal. En Misiones y en Formosa también hay desapariciones de personas que reclamaban por visibilizar reclamos de comunidades mbya guaraníes y wichis. Pero el caso de Santiago si ha recibido una amplia atención de todo el país. Tan fuerte ha sido la atención como fenomenal la operación de encubrimiento por parte del gobierno nacional de ese accionar violento y probablemente homicida. Pasaron las elecciones primarias del último domingo y su resultado fue prematuramente presentado en lo comunicacional como un rotundo éxito del gobierno en todo el país, casi sin terminar de contar los votos en la Provincia de Buenos Aires donde efectivamente ganó Cristina Fernández de Kirchner, aunque la información oficial jamás lo convalidaría. El credo republicano aquí pareciera no tener aplicación. Lo que tampoco dijo el gobierno nacional es que perdió en 14 de los 24 distritos electorales, contabilizando dos distritos de enorme peso demográfico como lo son las provincias de Santa Fe y Buenos Aires. También se esquiva el hecho de que dos de cada tres argentinos no lo legitiman, ya que han votado por otras preferencias políticas. Hoy el vicepresidente de los Estados Unidos Mike Pence visita nuestro país promoviendo en la región la “doctrina de las nuevas amenazas”, donde se destacan lo que ellos consideran como “amenazas” a su propia seguridad: el terrorismo, el narcotráfico, la delincuencia trasnacional, el indigenismo y el populismo radicalizado. Todas estas claves son palabras recurrentes. Palabras que forman parte del escueto, pero muy efectivo, lenguaje presidencial y el de su gobernadora estrella. La lucha contra las “mafias”, el “narcotráfico”, las referencias siempre descalificadoras a los “fanáticos y corruptos populistas”. El “que te han hecho Daniel, te han convertido en un panelista de 678” del debate por la presidencia en noviembre de 2015 era un germen de lo que hoy se dice a boca de jarro. Se añade ahora la novedad de la estigmatización y criminalización del “terrorismo mapuche”. Los medios de comunicación predominantes se encargan de difundirlas hasta el hartazgo como títulos y zócalos televisivos, pero sin dar cuenta jamás de sus trasfondos, ni mucho menos a los intereses que representan. Las tierras que habitan los mapuches existen muchísimo antes de que existan un Benetton o el amigo presidencial Joe Lewis, la idea misma de propiedad privada o la concepción occidental del Estado. Bien se sabe que la derecha en la Argentina hoy posee legalidad democrática, concentrando para sí poder político, poder económico, poder de fuego y poder comunicacional, pero su accionar jamás será ni democrático ni favorecerá las mayorías. “Ramal que para, ramal que cierra” dijo Menen en los noventas. Hoy Macri consolida dramáticamente aquella amenaza, ese deseo. Con un decreto presidencial habilitó a su Ministro de Transporte a levantar vías, rieles, infraestructuras y materiales de ferrocarriles. Raúl Scalabrini Ortiz, quizá el intelectual argentino que vio con mayor lucidez en los ferrocarriles a la materialización de la soberanía nacional pensaba: “los ferrocarriles constituyen la llave fundamental de una nación. La economía nacional, pública y privada, el equilibrio de las diversas regiones que la integran, la actividad comercial e industrial, la distribución de la riqueza y hasta la política doméstica e internacional están íntimamente vinculadas a los servicios públicos de comunicación y transporte”. Esta referencia no es lateral. Es útil para entender la trama y la profundidad del fenómeno. Así como en un momento de nuestra historia la visión cultural del derecho de propiedad privada se ha encaramado por sobre una visión cultural del uso ancestral, comunitario y sagrado de la tierra, se quiere imponer una visión que el desarrollo no está en la fuerza de la producción y del trabajo galvanizado por los derechos. Costo laboral, trabajo reemplazado por la tecnología, meritocracia son sus mascarones de proa. Estamos asistiendo a un peligroso escenario. Hoy la derecha, por su enorme poder simbólico y cultural, está en condiciones de aplicar el terrorismo a sus sociedades, en los términos de infligir el mal sin cargar con muchas de sus consecuencias, al plantar falacias donde existen verdades que duelen. La desaparición forzada de personas, el temor a perder el trabajo o la manipulación de la información de un resultado electoral, erosionan la soberanía popular y la legitimidad de un gobierno. Sabemos que es cultural el problema, pero también sabemos que siempre es política su solución.



Por Adan Costa

15 de Agosto de 2017






TEMPORADA DE CAZA

VEDADOS







En qué consiste la VEDA ELECTORAL
VEDA PUBLICITARIA Y VEDA GUBERNAMENTAL
En Argentina y en Santa Fe


Analizaremos brevemente la legislación provincial y nacional, y haremos unos comentarios sobre la utilidad e insuficiencia de las regulaciones sobre veda electoral.

Santa Fe Ley provincial 12080
ARTÍCULO 3°.- LIMITACIÓN PROSELITISTA . Las campañas electorales no podrán iniciarse antes de los treinta (30) días corridos de la fecha fijada para el comicio, no pudiendo extenderse durante las cuarenta y ocho (48) horas previas a la iniciación del acto comicial.-
Queda prohibida la publicidad proselitista de todo tipo, fuera de dicho plazo.-

ARTÍCULO 6°.- PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO . Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno en cualquiera de sus niveles y categorías, no podrá contener elementos que promuevan la captación directa del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos.-
Los funcionarios públicos que autoricen o consientan la publicidad de actos de gobierno en violación a lo dispuesto en esta norma, serán pasibles de multas de hasta pesos diez mil ($10.000), según lo disponga la autoridad de aplicación.-
Queda prohibido durante quince (15) días anteriores a la fecha fijada para el comicio, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación directa del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos.-

Sin embargo, por mandato de la misma ley provincial 12080, a estas elecciones las rige el Código Electoral Nacional.
Artículo 3: “Para el caso de elecciones a cargos públicos electivos que coincidan simultáneamente en el ámbito nacional, provincial y/o municipal, serán exclusiva y excepcionalmente aplicables las limitaciones temporales dispuestas en la legislación nacional que regula la materia.”

Veamos entonces la ley 19945, Código Nacional Electoral:
Artículo 64 ter. Publicidad en medios de comunicación. Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el comicio.
La prohibición comprenderá la propaganda paga de las imágenes y de los nombres de los candidatos a cargos electivos nacionales, ejecutivos y legislativos, en los medios masivos de comunicación (televisión, radio e Internet), vía pública, medios gráficos, telefonía móvil y fija, publicidad estática en espectáculos deportivos o de cualquier naturaleza, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el comicio. El juzgado federal con competencia electoral podrá disponer el cese automático del aviso cursado cuando éste estuviese fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley.

Artículo 64 quater. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan; expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
Queda prohibido durante los quince (15) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de las primarias, abiertas simultáneas y obligatorias y la elección general, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.


La veda electoral es una de esas ficciones que construimos desde el derecho, creyendo que con ellas podemos modificar una realidad que nos tiene cercados.
La idea primigenia era que 48 horas antes del inicio de la elección los votantes tuviesen un poco de silencio para hacer introspección y decidir lo más libremente posible.
La veda no nació con las elecciones, sino en la segunda mitad del siglo XX, porque la veda se explica en la reciente sociedad de medios masivos de comunicación, y en dos preocupaciones:

·       La gente es débil y la saturación de mensajes mediáticos la hace actuar acorde a ellos

·       Los más poderosos son los que más capacidad de saturación multimedia tienen


Como vemos, dichas presunciones son paternalistas y fervorosas creyentes en el poder de los medios.
Pero la respuesta (la veda) también es ingenua e insuficiente: no podemos al mismo tiempo creer que la ausencia de propagandas en diarios, radio y televisión evitará la convicción artificial o la influencia de los poderosos.
Como pasa con todas esas ficciones insuficientes, son admitidas por los grupos aparentemente limitados, ya que saben que en la realidad no los perjudican.
Las mismas razones explican las limitaciones para el inicio de la campaña en los medios de comunicación (25 días antes ley 19945, 30 días en la 12080), la limitación en la cantidad de minutos y la asignación estatal de espacios radiales y televisivos.
En definitiva, esas medidas perjudican a los partidos chicos, o nacientes, cuyo cupo es inversamente proporcional a su necesidad de hacerse conocer, y por eso son impulsadas por los legisladores que tienen mayoría en las Cámaras.
La veda no afecta a las operaciones mediáticas que no usan la forma de publicidad, sino que se disfrazan de notas de interés público, o de reporte de actividades de gobierno.
Contra eso intenta interponerse la ‘veda inaugurativa’: se prohíbe que en los últimos 15 días de campaña los gobiernos realicen actos de publicidad de gestión que puedan incidir en la campaña.
Porque al mismo tiempo que es deber republicano hacer conocer lo que hacen los gobiernos (lo bueno pero también lo malo), es ilegítimo utilizar las obras que el gobierno está obligado a hacer como si fueran dádivas estatales.
Sin embargo, como siempre en estas leyes electorales, la redacción es confusa e inconcreta, con lo cual parecería que el único impedido de inauguraciones o anuncios de gestión es el Poder Ejecutivo, y siempre que ello pueda realmente incidir electoralmente (captación directa de sufragio). Así se vuelve nuevamente una norma inaplicable.
Legisladores, oficinas judiciales, asociaciones vinculadas, empresas estatales, no estarían impedidos de actuar exponiendo la gestión de un Ejecutivo que permanece en silencio.
Párrafo aparte merece el uso de las cadenas nacionales o provinciales de radiodifusión, supuestamente reservadas para graves casos de emergencia (artículo 75, LSCA 26522), y que no deberían utilizarse ni siquiera indirectamente como herramientas proselitistas.
En definitiva, si la intención real fuese impedir que la política intoxique la gestión de gobierno, convirtiendo a la obra pública en un recurso publicitario, hay muchas otras cosas para hacer: limitar las reelecciones, reforzar las estructuras partidarias para que sean los partidos y no los gobernantes quienes sostienen candidatos, establecer controles claros a los recursos que se utilizan en la publicidad electoral, etc.
Mientras tanto, a los ciudadanos nadie puede quitarnos nuestro gran compromiso: pensar, reflexionar, y decidir libremente.