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Acerca del Constitucionalista

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Santa Fe, Santa Fe, Argentina
Abogado con veleidades de constitucionalista y literato. Aprendiz de mucho, oficial de nada. Librepensador me educó mi padre... Mi CV aquí http://www.domingorondina.com.ar/1999/10/cv.html

LOS DIEZ MIL

a contar gente


LOS DIEZ MIL HABITANTES COMO REQUISITO PARA QUE UNA POBLACIÓN SEA CIUDAD EN LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


El texto constitucional:

"SECCION SEPTIMA
 CAPITULO UNICO - Régimen Municipal
 ARTICULO 106. Todo núcleo de población que constituya una comunidad con vida propia gobierna por sí mismo sus intereses locales con arreglo a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes que se sancionen.
 Las poblaciones que tengan más de diez mil habitantes se organizan como municipios por ley que la Legislatura dicte en cada caso, y las que no reúnan tal condición como comunas.
 La ley fija la jurisdicción territorial de municipios y comunas y resuelve los casos de fusión o segregación que se susciten."


DÓNDE ESTÁ WALLY
Los convencionales de 1962 quisieron establecer dos categorías de poblaciones: las grandes y las chicas.
Y, cometiendo un error frecuente en las redacciones de constituciones, pusieron la línea de ciudad a comuna en diez mil habitantes, cantidad de población que en aquel momento parecía mucha.
Actualmente, con el natural crecimiento demográfico, 10 mil habitantes resulta un número muy frecuente, con lo cual se va desvirtuando la excepcionalidad que la Constitucion de 1962 imaginara.
Más aún: es evidente que, con el paso del tiempo, todas las poblaciones de la provincia llegarán al rango de ciudades.
Ese es el problema de las disposiciones constitucionales hechas con anteojeras de época. El constituyente debe establecer reglas, nunca números.
En nuestra Provincia esta defectuosa cláusula ha planteado otra duda en la práctica infraconstitucional: ¿de dónde se toma el dato de habitantes para que un distrito sea declarado ciudad?
La Constitución establece que, sin perjuicio del límite cuantitativo impuesto, es una ley especial de la Legislatura la que declara ciudad a una población. No es automático, ni puede realizarse una verificación del Ejecutivo o de otro órgano.
Estamos entonces frente a una declaración política del Poder Legislativo. Encontrar al ciudadano diezmil, encontrar a Wally, no es tarea fácil. Y para la Constitución no es una tarea matemática.
Porque es claro que para las leyes que declaran que un distrito ha llegado a ser 'ciudad' no es necesario recurrir al censo nacional, o al censo provincial. La Constitución dejó en manos de los legisladores provinciales la determinación de los diez mil.
Entonces: la declaración de ciudad no necesita de un dato objetivo, con rigor científico, sino de una definición política, por la cual la Legislatura considere que la ciudad ha superado el límite constitucional de habitantes.
La Constitución no establece que el número se extraiga de tal o cual registro, ni por medio de determinada investigación. No escogió ni el censo ni los padrones electorales, pudiendo hacerlo. Entonces incumbe a los legisladores decidirlo en cada caso concreto.
Pero además destaquemos que la Legislatura debe flexibilizar el requisito de los diez mil habitantes, como mecanismo de adecuación a la Constitución Nacional, ya que después de 1994 las diferencias entre comunas y municipios resultan inconstitucionales.
En efecto: la capitis diminutio que se aplica a las Comunas es incompatible con la autonomía municipal para todos los núcleos urbanos que estableció el artículo 123 de la Constitución Nacional.
Por lo tanto, si un día una Comuna va a la Justicia pidiendo que se le aseguren los mismos derechos que a las Municipalidades, deberá declararse inconstitucional toda diferencia (como los dos años de mandato, o la menor coparticipación, o todas las discriminaciones contenidas en las leyes 2439 y 2756).
Por lo tanto, flexibilizar el requisito de los diez mil, es un buen mecanismo legal para asegurar la mayor igualdad entre los distritos.



SPECULUM VERITATIS

PLATO


"y conoceréis la verdad, y la verdad os hará libres"


Compartimos unos párrafos del libro REPÚBLICA de Platón. Es la parte en la que el maestro cuenta el 'mito de la caverna', y aquella angustiosa suposición de que no vemos las cosas como realmente son, y la esperanzadora idea de que hay un sol hacia el cual podemos caminar para poder verlas en su verdadera dimensión.
Luego, para mixturar, un bello texto de Jorge Luis Borges sobre el versículo evangélico que da título al post, y que en el mismo platónico sentido nos advierte que nuestro conocimiento es aún especular...

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PLATÓN, República, Libro VII 514

"Después de eso -añadí– represéntate la naturaleza humana en la siguiente coyuntura, compara nuestra naturaleza respecto de su educación y de su falta de educación con una experiencia como ésta. Imagínate una caverna subterránea, que dispone de una larga entrada para la luz a lo largo de ella.
En ella están desde su niñez unos hombres con las piernas y el cuello encadenados, de modo que deben permanecer allí y mirar sólo delante de ellos, imposibilitados como están por las cadenas de volver la vista atrás.
Pon a su espalda la llama de un fuego que arde sobre una altura a distancia de ellos; y entre el fuego y los cautivos un camino eminente franqueado por un muro, semejante al biombo que los titiriteros levantan delante del público para mostrar, por encima del biombo, los muñecos y las maravillas que disponen.
–Ya me imagino eso -dijo.
- Imagínate ahora que, del otro lado del tabique, pasan sombras que llevan toda clase de utensilios y figurillas de hombres o animales, hechos en piedra y madera y de diversas clases; y entre los que pasan unos hablan y otros callan.
-¡Extrañas imágenes describes, y extraños son esos prisioneros!
-Pero son como nosotros. Pues en primer lugar, ¿crees que esos hombres han visto de sí mismos, u otros, algo que no sean las sombras proyectadas por el fuego en la parte de la caverna que tienen frente a sí?
-Claro que no, si toda su vida están forzados a no mover las cabezas.
-¿Y no sucede lo mismo con los objetos que llevan los que pasan del otro del tabique?
-Indudablemente.
-Pues entonces, si dialogaran entre sí, ¿no te parece que nombrarían a los objetos que pasan y que ellos ven?
-Necesariamente.
-Y si la prisión contara con un eco desde la pared que tienen frente a sí, y alguno de los que pasan del otro lado del tabique hablara, ¿no piensas que creerían que lo que oyen proviene de la sombra que pasa delante de ellos?
- ¡Por Zeus que sí!
- ¿Y que los prisioneros no tendrían por real otra cosa que las sombras de los objetos artificiales transportados?
- es de toda necesidad.
- Examina ahora el caso de una liberación de sus cadenas y su ignorancia, qué pasaría si naturalmente les ocurriese esto: que uno de ellos fuera liberado y forzado a levantarse de repente, volver el cuello y marchar mirando a la luz y, al hacer todo esto, sufriera y a causa del encandilamiento fuera incapaz de percibir aquellas cosas cuyas sombras había visto antes. ¿Qué piensas que respondería si se le dijese que lo que había visto antes eran fruslerías y que ahora en cambio, está más próximo a lo real, vuelto hacia cosas más reales y que mira correctamente? Y si se le mostrara cada uno de los objetos que pasan del otro lado del tabique y se le obligara a contestar preguntas sobre lo que son, ¿no piensas que se sentiría en dificultades y que considerará que las cosas que antes veía eran más verdaderas que las que se le muestran ahora?
- Mucho más verdaderas.
- Y si se le forzara a mirar hacia la luz misma, ¿no le dolerían los ojos y trataría de eludirla, volviéndose hacia aquellas cosas que podía percibir, por considerar que éstas son realmente más claras que las que se le muestran?
- Así es.
- Y si a la fuerza se lo arrastrara por una escarpada y empinada cuesta, sin soltarlo antes de llegar hasta la luz del sol, ¿no sufriría acaso y se irritaría con quien le arrastra y, tras llegar a la luz, tendría los ojos llenos de fulgores que le impedirían ver uno solo de los objetos que ahora decimos que son los verdaderos?
- Por cierto, al menos inmediatamente.
- Necesitaría acostumbrarse, para poder llegar a mirar las cosas de arriba. En primer lugar miraría con mayor facilidad las sombras, y después las figuras de los hombres y de los otros objetos reflejados en el agua, luego los hombres y los objetos mismos. A continuación contemplaría de noche lo que hay en el cielo y el cielo mismo, mirando la luz de los astros y la luna más fácilmente que, durante el día, el sol y la luz del sol.
-Sin duda.
- Finalmente, pienso, podría percibir el sol, no ya en imágenes en el agua o en otros lugares que le son extraños, sino contemplarlo cómo es en sí y por sí, en su propio ámbito.
-Necesariamente.
-Después de lo cual concluiría, con respecto al sol, que es lo que produce las estaciones y los años y que gobierna todo en el ámbito visible y que de algún modo es causa de las cosas que ellos habían visto.
- Es evidente que, después de todo esto, arribaría a tales conclusiones.
- Y si se acordara de su primera morada, del tipo de sabiduría existente allí y de sus entonces compañeros de cautiverio, ¿no piensas que se sentiría feliz del cambio y que los compadecería?
- Por cierto.
-Respecto de los honores y elogios que se tributaban unos a otros, y de las recompensas para aquel que con mayor agudeza divisara las sombras de los objetos que pasaban detrás del tabique, y para el que mejor se acordase de cuáles habían desfilado habitualmente antes y cuáles después, y para aquel de ellos que fuese capaz de adivinar lo que iba a pasar, ¿te parece que estaría deseoso de todo eso y que envidiaría a los más estaría deseoso de todo eso y que envidiaría a los más honrados y poderosos entre aquéllos? ¿O más bien no le pasaría como al Aquiles de Homero, y "preferiría ser un labrador que fuera siervo de un hombre pobre" o soportar cualquier otra cosa, antes que volver a su anterior modo de opinar y a aquella vida?
- Así creo también yo, que padecería cualquier cosa antes que soportar aquella vida.
- Piensa ahora esto: si descendiera nuevamente y ocupara su propio asiento, ¿no tendría ofuscados los ojos por las tinieblas, al llegar repentinamente del sol?
- Sin duda.
- Y si tuviera que discriminar de nuevo aquellas sombras, en ardua competencia con aquellos que han conservado en todo momento las cadenas, y viera confusamente hasta que sus ojos se reacomodaran a ese estado y se acostumbraran en un tiempo nada breve, ¿no se expondría al ridículo y a que se dijera de él que, por haber subido hasta lo alto, se había estropeado los ojos, y que ni siquiera valdría la pena intentar marchar hacia arriba? Y si intentase desatarlos y conducirlos hacia la luz, ¿no lo matarían, si pudieran tenerlo en sus manos y matarlo?
- Seguramente.
- Pues bien, querido Glaucón, debemos aplicar íntegra esta alegoría a lo que anteriormente ha sido dicho, comparando la región que se manifiesta por medio de la vista con la morada-prisión, y la luz del fuego que ha en ella con el poder del sol; compara, por otro lado, el ascenso y contemplación de las cosas de arriba con el camino del alma hacia el ámbito inteligible, y no te equivocarás en cuanto a lo que estoy esperando, y que es lo que deseas oír. Dios sabe si esto es realmente cierto; en todo caso, lo que a mi me parece es que lo que dentro de lo cognoscible se ve al final, y con dificultad, es la Idea del Bien. Una vez percibida, ha de concluirse que es la causa de todas las cosas rectas y bellas, que en el ámbito visible ha engendrado la luz y al señor de ésta, y que en el ámbito inteligible es señora y productora de la verdad y de la inteligencia, y que es necesario tenerla en vista para poder obrar con sabiduría tanto en lo privado como en lo público.
- Comparto tu pensamiento, en la medida que me es posible.
- Mira también si lo compartes en esto: no hay que asombrarse de que quienes han llegado allí no estén dispuestos a ocuparse de los asuntos humanos, sino que sus almas aspiran a pasar el tiempo arriba; lo cual es natural, si la alegoría descrita es correcta también en esto.
- Muy natural.
- Tampoco sería extraño que, de contemplar las cosas divinas, pasara a las humanas, se comportase desmañadamente y quedara en ridículo por ver de modo confuso y, no acostumbrado aún en forma suficiente a las tinieblas circundantes, se viera forzado, en los tribunales o en cualquier otra parte, a disputar sobre sombras de justicia o sobre las figurillas de las cuales hay sombras, y a reñir sobre esto del modo en que esto es discutido por quienes jamás han visto la justicia en sí.
-De ninguna manera sería extraño.
- Pero si alguien tiene sentido común, recuerda que los ojos pueden ver confusamente por dos tipos de perturbaciones: uno al trasladarse de la luz a la tiniebla, y otro de la tiniebla a la luz; y al considerar que esto es lo que le sucede al alma, en lugar de reírse irracionalmente cuando la ve perturbada e incapacitada de mirar algo, habrá de examinar cuál de los dos casos es: si es que al salir de una vida luminosa ve confusamente por falta de hábito, o si, viniendo de una mayor ignorancia hacia lo más luminoso, es obnubilada por el resplandor. Así, en un caso se felicitará de lo que le sucede y de la vida a que accede; mientras en el otro se apiadará, y si se quiere reír de ella, su risa será menos absurda que si se descarga sobre el alma que desciende de la luz."


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Jorge Luis Borges
Otras inquisiciones (1952)
El espejo de los enigmas

El pensamiento de que la Sagrada Escritura tiene (además de su valor literal) un valor simbólico no es irracional y es antiguo: está en Filón de Alejandría, en los cabalistas, en Swedenborg. Como los hechos referidos por la Escritura son verdaderos (Dios es la Verdad, la Verdad no puede mentir, etcétera), debemos admitir que los hombres, al ejecutarlos, representaron ciegamente un drama secreto, determinado y premeditado por Dios. De ahí a pensar que la historia del universo —y en ella nuestras vidas y el más tenue detalle de nuestras vidas— tiene un valor inconjeturable, simbólico, no hay un trecho infinito. Muchos deben heberlo recorrido; nadie, tan asombrosamente como León Bloy. (En los fragmentos psicológicos de Novalis y en aquel tomo de la autobiografía de Machen que se llama The London Adventure, hay una hipótesis afín: la de que el mundo externo —las formas, las temperaturas, la luna— es un lenguaje que hemos olvidado los hombres, o que deletreamos apenas... También la declara De Quincey[1]: “Hasta los sonidos irracionales del globo deben ser otras tantas álgebras y lenjuajes que de algún modo tienen sus llaves correspondientes, su severa gramática y su síntaxis, y así las mínimas cosas del universo pueden ser espejos secretos de los mayores”.
Un versículo de San Pablo (I, Corintios, 13, 12) inspiró a León Bloy. Videmus nunc per speculum in aenigmate: tunc autem facie ad faciem. Nunc cognosco exparte: tunc autem cognoscam sicut et cognitus sum. Torres Amat miserablemente traduce: Al presente no vemos a Dios sino como en un espejo, y bajo imágenes oscuras: pero entonces le veremos cara a cara. Yo no le conozco ahora sino imperfectamente: mas entonces le conoceré con una visión clara, a la manera que soy yo conocido.” Cuarenta y cuatro voces hacen el oficio de veintidós; imposible ser más palabrero y más lánguido. Cipriano de Valera es más fiel: “Ahora vemos por espejo, en oscuridad; mas entoncesveremos cara a cara. Ahora conozco en parte; mas entonces conoceré como soy conocido.” Torres Amat opina que el versículo se refiere a nuestra visión de la divinidad; Cipriano de Valera (y León Bloy) a nuestra visión general.
Que yo sepa, Bloy no imprimió a su conjetura una forma definitiva. A lo largo de su obra fragmentaria (en la que abundan, como nadie lo ignora, la quejumbre y la afrenta) hay versiones o facetas distintas. He aquí unas cuantas, que he rescatado de las páginas clamorosas de Le mendiant ingrat, de Le Vieux de la Montagne y de L’invendable. No creo haberlas agotado: espero que algún especialista en León Bloy (yo no lo soy) las complete y las rectifique.
La primera es de junio de 1894. La traduzco así: “La sentencia de San Pablo: Videmus nunc per speculoum in aenigmate sería una claraboya para sumergirse en el Abismo verdadero, que es el alma del hombre. La atgerradora inmensidad de los abismos del firmamento es una ilusión, un reflejo exterior de nuestros abismos, percibidos en ‘un espejo’. Debemos invertir nuestros ojos y ejercer una astronomía sublime en el infinito de nuestros corazones, por los que Dios quiso morir. Si vemos la Vía Láctea, es porque existe verdaderamente en nuestra alma.”
La segunda es de noviembre del mismo año: “Recuerdo una de mis ideas más antiguas. El Zar es el jefe y el padre espiritual de ciento cincuenta millones de hombres. Atroz responsabilidad que sólo es aparente. Quizá no es responsable, ante Dios, sino de unos pocos seres humanos. Si los pobres de su imperio están oprimidos durante su reinado, si de ese reinado resultan catástrofes inmensas, ¿quién sabe si el sirviente encargado de lustrarle las botas no es el verdadero y solo culpable? En las disposiciones misteriosas de la Profundidad, ¿quién es de veras Zar, quién es rey, quién puede jactarse de ser un mero sirviente?.”
La tercera es de una carta escrita en diciembre: “Todo es símbolo, hasta el dolor más desgarrador. Somos durmientes que gritan en el sueño. No sabemos si tal cosa que nos aflige no es el principio secreto de nuestra alegría ulterior. Vemos ahora, afirma San Pablo, per speculum in aenigmate, literalmente: en enigma por medio de un espejo y no veremos de otro modo hasta el advenimiento de Aquel que está todo en llamas y que debe enseñarnos todas las cosas”.
La cuarta es de mayo de 1904. “Per speculum in aenigmate, dice San Pablo. Vemos todas las cosas al revés. Cuando creemos dar, recibimos, etc. Entonces (me dice una querida alma angustiada) nosotros estamos en el cielo y Dios sufre en la tierra.”
La quinta es de mayo de 1908. “Aterradora idea de Juana, acerca del texto Per speculum. Los goces de este mundo serían los tormentos del infierno, vistos al revés, en un espejo.
La sexta es de 1912. En cada una de las páginas de L’Ame de Napoleón, libro cuyo propósito es descifrar el símbolo Napoleón, considerado como precursor de otro héroe —hombre y simbólico también— que está oculto en el porvenir. Básteme citar dos pasajes: Uno: “Cada hombre está en la tierra para simbolizar algo que ignora y para realizar una partícula, o una montaña, (le los materiales invisibles que servirán para edificar la Ciudad de Dios.” Otro: “No hay en la tierra un ser humano capaz de declarar quién es, con certidumbre. Nadie sabe qué ha venido a hacer a este mundo, a qué corresponden sus actos, sus sentimientos, sus ideas, ni cuál es su nombre verdadero, su imperecedero Nombre en el registro de la Luz... La historia es un inmenso texto litúrgico donde las iotas y los puntos no valen menos que los versículos o capítulos íntegros, pero la importancia de unos y de otros es indeterminable y está profundamente escondida.”
Los anteriores párrafos tal vez parecerán al lector meras gratitudes de Bloy. Que yo sepa, no se cuidó nunca de razonarlos. Yo me atrevo a juzgarlos verosímiles, y acaso inevitables dentro de la doctrina cristiana, Bloy (lo repito) no hizo otra cosa que aplicar a la Creación entera el método que los cabalistas judíos aplicaron a la Escritura. Estos pensaron que una obra dictada por el Espíritu Santo era un texto absoluto: vale decir un texto donde la colaboración del azar es calculable en cero. Esa premisa portentosa de un libro impenetrable a la contingencia, de un libro que es un mecanismo de propósitos infinitos, les movió a permutar las palabras escriturales, a sumar el valor numérico de las letras, a tener en cuenta su forma, a observar las minúsculas y mayúsculas, a buscar acrósticos y anagramas y a otros rigores exegéticos de los que no es difícil burlarse. Su apología es que nada puede ser contingente en la obra de una inteligencia infinita.[2] León Bloy postula ese carácter jeroglífico —ese carácter de escritura divina, de criptografía de los ángeles— en todos los instantes y en todos los seres del mundo. El supersticioso cree penetrar esa escritura orgánica: trece comensales articulan el símbolo de la muerte; un ópalo amarillo, el de la desgracia...
Es dudoso que el mundo tenga sentido; es más dudoso aun que tenga doble y triple sentido, observará el incrédulo. Yo entiendo que así es; pero entiendo que el mundo jeroglífico postulado por Bloy es el que más conviene a la dignidad del Dios intelectual de los teólogos.
Ningún nombre sabe quién es, afirmó León Bloy. Nadie como él para ilustrar esa ignorancia íntima. Se creía un católico riguroso y fue un continuador de los cabalistas, un hermano secreto de Swedenborg y de Blake: heresiarcas.

[1] Writings, 1896, volumen primero, página 129.
[2] ¿Qué es una inteligencia infinita?, indagará tal vez el lector. No hay teólogo que no la defina; yo prefiero un ejemplo. Los pasos que da un hombre, desde el día de su nacimiento basta el de su muerte, dibujan en el tiempo una inconcebible figura. La Inteligencia Divina intuye esa figura inmediatamente, como la de los hombres un triángulo. Esa figura (acaso) tiene su determinada función en la economía del universo.

ARGENTINA PAIS PAR

PARIDAD REAL

Somos muchos los que hemos luchado de distintos modos por la paridad de género en los ámbitos de representación política.
Empezamos hace años con el caso ROBUSTELLI en 2012 en la Provincia de Santa Fe.
Seguimos en 2015 con el CHIODIN en la Municipalidad de San Lorenzo.
Seguimos con el notable caso CIUDAD FUTURA en las listas de diputados nacionales santafesinos 2017.
Finalmente, el mismo 2017, a raíz especialmente del gran debate nacional generado con el caso Ciudad Futura, el Congreso Nacional sancionó la primera ley de paridad de género en cuerpos deliberativos.
El 15 de diciembre fue promulgada por el Presidente Macri y lleva el número 27412.
Dejamos aquí un gran homenaje a Mariana Robustelli, a Soledad Chiodin, a Caren Tepp y a tantas otras mujeres más o menos conocidas que le pusieron nombre propio, inteligencia y militancia a lo que hoy empieza a ser una mejor realidad.
Y ahora, a trabajar para su impulso en las provincias.
A continuación, el texto completo de la ley nacional.

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PARIDAD DE GÉNERO EN ÁMBITOS DE REPRESENTACIÓN POLÍTICA

Ley 27412

Código Electoral Nacional. Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

PARIDAD DE GÉNERO EN ÁMBITOS DE REPRESENTACIÓN POLÍTICA

ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el artículo 60 bis del Capítulo III Oficialización de la lista de candidatos, del Título III De los actos preelectorales, del Código Electoral Nacional, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 60 bis: Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas de candidatos/as que se presenten para la elección de senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/as del Mercosur deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente.

Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.

Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos/as, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno/a de los/as candidatos/as, donde se manifieste no estar comprendido/a en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur.

Los/as candidatos/as pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos/as, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.

No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos/as que no hayan resultado electos/as en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato/a presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.

ARTÍCULO 2°.- Modifíquese el artículo 157 del Capítulo II de la elección de Senadores Nacionales, del Título VII Sistema Nacional Electoral, del Código Electoral Nacional, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 157: El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.

Resultarán electos los dos (2) titulares correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el/la primero/a de la lista siguiente en cantidad de votos. El/la segundo/a titular de esta última lista será el/a primer/a suplente del Senador que por ella resultó elegido/a.

En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a senador/a nacional de la lista que hubiere obtenido la mayoría de votos emitidos lo/la sustituirá el/la senador/a suplente de igual sexo. Si no quedaran mujeres en la lista, se considerará la banca como vacante y será de aplicación el artículo 62 de la Constitución Nacional.

En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a senador/a nacional de la lista que hubiere resultado siguiente en cantidad de votos emitidos, será sustituido/a por el/la suplente por su orden.

ARTÍCULO 3°.- Modifíquese el artículo 164 del Capítulo III de los Diputados Nacionales, del Título VII Sistema Nacional Electoral, del Código Electoral Nacional, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 164: En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a Diputado/a Nacional lo/a sustituirán los/as candidatos/as de su mismo sexo que figuren en la lista como candidatos/as titulares según el orden establecido.

Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los/as suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva y el criterio establecido en el párrafo anterior. Si no quedaran mujeres o varones en la lista, se considerará la banca como vacante y será de aplicación el artículo 51 de la Constitución Nacional. En todos los casos los/as reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.

ARTÍCULO 4°.- Modifíquese el artículo 164 octies del Capítulo IV De los parlamentarios del Mercosur, del Título VII Sistema Nacional Electoral, del Código Electoral Nacional, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 164 octies: Sustitución. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a parlamentario/a del Mercosur lo/a sustituirá el/la primer/a suplente del mismo sexo de su lista de acuerdo al artículo 164 septies.

ARTÍCULO 5°.- Modifíquese el inciso a) del artículo 26, del Capítulo III Presentación y oficialización de listas, del Título II Primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, de la ley 26.571, de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 26: Las juntas electorales partidarias se integrarán, asimismo, con un (1) representante de cada una de las listas oficializadas.

Las listas de precandidatos se deben presentar ante la junta electoral de cada agrupación hasta cincuenta (50) días antes de la elección primaria para su oficialización. Las listas deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, respetando la paridad de género de conformidad con las disposiciones del artículo 60 bis del Código Electoral Nacional;

b) Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación de la postulación suscritas por el precandidato, indicación de domicilio, número de documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes;

c) Designación de apoderado y responsable económico-financiero de lista, a los fines establecidos en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, y constitución de domicilio especial en la ciudad asiento de la junta electoral de la agrupación;

d) Denominación de la lista, mediante color y/o nombre la que no podrá contener el nombre de personas vivas, de la agrupación política, ni de los partidos que la integraren;

e) Avales establecidos en el artículo 21 de la presente ley;

f) Declaración jurada de todos los precandidatos de cada lista comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista;

g) Plataforma programática y declaración del medio por el cual la difundirá. Las listas podrán presentar copia de la documentación descrita anteriormente ante la justicia electoral.

ARTÍCULO 6°.- Modifíquese el inciso b) del artículo 3° del Título I Principios Generales, de la ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3°: La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales:

a) Grupo de electores, unidos por un vínculo político permanente;

b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y organismos partidarios, en la forma que establezca cada partido, respetando la paridad de género, sin necesidad del cumplimiento estricto del principio de alternancia;

c) Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como partido, la que comporta su inscripción en el registro público correspondiente.

ARTÍCULO 7°.- Modifíquese el artículo 21 del Capítulo I De la carta orgánica y plataforma electoral, del Título III De la doctrina y organización, de la ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 21: La carta orgánica constituye la ley fundamental del partido en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación, respetando la paridad de género en el acceso a cargos partidarios.

ARTÍCULO 8°.- Incorpórese como inciso h) al artículo 50 del Título VI de la caducidad y extinción de los partidos, de la ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, el siguiente texto:

Artículo 50: Son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos:

h) La violación de la paridad de género en las elecciones de autoridades y de los organismos partidarios, previa intimación a las autoridades partidarias a ajustarse a dicho principio.

ARTÍCULO 9°.- Invítese a los partidos políticos a adecuar sus estatutos o cartas orgánicas a los principios y disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 22 NOV 2017

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27412 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

e. 15/12/2017 N° 97930/17 v. 15/12/2017



Fecha de publicación 15/12/2017







https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/176164/20171215



NO ME GUSTA





En vísperas a las elecciones PASO 2017 provinciales de Santa Fe, se perfilaba el candidato Jatón como amplio ganador en la categoría concejales de la ciudad capital.
Entre otras muchas estrategias de los demás partidos y sectores para acercarse, algunos optaron por atacarlo, lícita o ilícitamente.
Entre estos últimos hubo una ingeniosa pero maliciosa estrategia que es la que aquí narramos: se crearon páginas web falsas en facebook, atribuidas al candidato, donde se exponían propuestas controversiales, reprobables, fantasiosas.
Lo extraño de estas páginas fue que eran 'promocionadas' (pagadas), con lo cual el sistema de baja por reporte no funcionaba.
Pasadas las elecciones primarias, iniciamos una acción autosatisfactiva pidiendo que Facebook baje las páginas falsas, y que informe quién pagó por ellas.
Y la iniciamos ante el Tribunal Electoral de la Provincia de Santa Fe, porque consideramos que estábamos ante un posible delito electoral destinado a alterar la competencia cívica.
Por primera vez en la historia del TEPSF se le dio curso a una acción propia del derecho común dentro de su órbita.
El TEP hizo lugar a nuestra petición, y dio la orden a Facebook, quien de inmediato dio de baja las páginas pero se mostró remiso en la información sobre los administradores de la publicación.
A continuación publicamos la demanda, el dictamen del Procurador Electoral y la sentencia del TEPSF.

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La demanda.

Ref.: JATON, EMILIO s/ solicita medida autosatisfactiva




Excelentísimo Tribunal Electoral:
Raúl Emilio JATON, DNI 13.070.760, candidato a Concejal de la Ciudad de Santa Fe por el Frente Progresista Cívico y Social, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, abogado, con fianza subsistente para el ejercicio de la procuración, con domicilio que ad litem constituyo en calle Francia 3352 de la ciudad de Santa Fe, ante V.S. comparezco y respetuosamente digo:


I) PERSONERÍA
Que soy víctima de acoso cibernético, y como tal vengo por mi propio derecho a solicitar la intervención judicial mediante la disposición de una medida autosatisfactiva.


II) PROCEDENCIA
Que vengo a solicitar el urgente despacho de una medida autosatisfactiva dirigida a la Empresa Facebook Argentina S.R.L., con domicilio en calle Alem 1134 Piso 10 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La pretensión del actor se agotará en la sola concreción.
No hay intención de demanda ulterior ya que reconocemos que Facebook no es autora de los contenidos agraviantes. Por lo tanto no es necesario formar contencioso.
No hay tipicidad penal que englobe los actos desplegados, y si hubiese faltas electorales no han sido cometidas por Facebook, ni son de competencia judicial.
Por la inocuidad de lo solicitado, y por la claridad de la falsedad de las publicaciones, entiendo que no es necesaria contracautela.
La disposición resulta urgente porque el daño se incrementa día a día, y la proximidad de las elecciones primarias la hace imperiosa.
Se ha dicho que: “la denominada ‘medida autosatisfactiva’ está pensada por la doctrina para peticiones de hecho y no de derecho, es de carácter excepcional, residual y urgente, en tanto refiere a supuestos de escasa complejidad fáctica y jurídica que agoten su cometido solamente con su dictado” (cfr. Peyrano, Jorge W., La medida autosatisfactiva: forma diferenciada de tutela que constituye una expresión privilegiada del proceso urgente. Génesis y evolución, en Medidas autosatisfactivas, obra colectiva del Ateneo de Estudios del Proceso Civil, dir. Jorge W. Peyrano, Rubinzal Culzoni, 1999, p.13/15).)
“Por lo demás, no puede soslayarse que sus cultores conciben a la medida autosatisfactiva como un requerimiento autónomo, que no es provisorio ni accesorio, no siendo necesaria la iniciación de una acción principal pues en tal caso la vía elegida no sería idónea (cfr. Peyrano, op. cit., p. 11; en la misma obra colectiva: Vargas, Abraham L., Teoría General de los procesos urgentes, p. 89; Baracat, Edgar J., Vicisitudes del procedimiento impreso a un pedido de resolución autosatisfactiva, p. 247).
“Que definimos a la medida en cuestión como el requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable, no siendo por tanto necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Y son requisitos de su procedencia: 1) la ‘fuerte probabilidad’ como grado de convicción exigido en el derecho del postulante; 2) el peligro de su frustración actual o inminente; 3) la cesación de las conductas o vías de hecho que encarnan tal peligro, como interés exclusivo y urgente del postulante” (Peyrano Jorge Walter, “Medidas Autosatisfactivas”, Ed. Rubinzal-Culzoni, págs. 13, 700 y ss.).


III) OBJETO
Concretamente la medida solicitada consiste en que se ordene a FACEBOOK lo siguiente:
1- dar de baja las páginas:
2- Informar la identidad de las personas que han pagado para promocionar dichas páginas, aunque luego sean dadas de baja
3- Informar los IP desde los cuales han accedido quienes las crearon y las administraron
4- abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, que suplanten la identidad del actor
5- abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, que injurien, ofendan, agredan, vulneren, menoscaben o afecten la imagen, la intimidad personal y/o la actividad política del actor


IV) HECHOS
Que soy candidato a concejal por la ciudad de Santa Fe compitiendo desde el Frente Progresista Cívico y Social.
Que a partir del anuncio de mi candidatura he empezado a sufrir graves ataques a mi persona.
Que a los ataques cibernéticos a través de las redes sociales estamos todos lamentablemente acostumbrados.
Que en ese contexto han aparecido algunas páginas que pretenden ser oficiales mías, representarme, pero cuyo falso contenido (en algunos casos con mayor inteligencia y en otros con menos) intenta deteriorar mi imagen personal o mi campaña política.
Así por ejemplo se me atribuye avalar los cortes de ruta, estar contra la vacunación obligatoria, o proponer que trabajen los niños de 12 años, y otras insensateces por el estilo.
Y, por la apariencia de pertenecerme a mí las páginas, la gente lee, comenta, comparte, se enoja, etc.
Pero lo que me ha sorprendido esta vez es que estas páginas aparecen como “promocionadas”, es decir que alguien paga para su difusión. Eso provoca que mis reportes a Facebook denunciando que la página es falsa no surtan efectos, ya que la empresa preserva a toda costa las publicaciones por las que recibe dinero.
Por ello no me queda otra posibilidad que solicitar a V.S. la medida autosatisfactiva planteada.
Ello sin perjuicio de que, si quienes pagan por dichas páginas resultan actores electorales, podría configurarse una falta electoral pasible de ser sancionada por el organismo electoral santafesino.
A tal fin, también es imprescindible que la empresa informe las personas que organizan y subvencionan este accionar.




V) PRUEBA
* Acompaño impresiones de las páginas cuestionadas.
* Solicito se proceda por el Juzgado a la apertura de los links referenciados en este escrito para verificar la autenticidad


VI) DERECHO
Fundo la presente en la necesidad de proteger el proceso electoral, así como en los derechos al honor y al nombre consagrados en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (art. V), Pacto de San José de Costa Rica (art. 11), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17) entre otros, que han tenido recepción en el derecho nacional positivo a través de su incorporación mediante el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.


VII) PETITORIO
Por todo lo manifestado de V.S. solicito:
VII.1) Téngame por presentado, patrocinado, domiciliado ad litem, concediéndome la participación que por derecho me corresponde en el carácter invocado.
VII.2) Disponga la medida autosatisfactiva ordenando a Facebook Argentina SRL lo solicitado.
VII.3) Emita los oficios pertinentes, autorizando al doctor Domingo Rondina para su diligenciamiento con facultades de ley
VII.4) Fecho, dé por concluidas las presentes


Provea de conformidad
Y SE HARÁ JUSTICIA

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El dictamen.

Expte. Nº 23.784 –J- 2017 “JATÓN RAÚL EMILIO DNI: 13070760 S/ SOLICITA INTERVENCION JUDICIAL POR ACOSO CIBERNETICO”.-


Tribunal Electoral:
I
(…) el urgente despacho de una medida autosatisfactiva dirigida a la Empresa Facebook Argentina S.R.L., con domicilio en calle Alem 1134 Piso 10 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2.      Al respecto menciona que
[L]a disposición resulta urgente porque el daño se incrementa día a día, y la proximidad de las elecciones primarias la hace imperiosa.

II

3.      Relata que a partir del anuncio de su candidatura ha empezado a sufrir graves ataques hacia su persona. Que han aparecido algunas páginas que pretenden ser oficiales suyas -cuyo contenido es falso- y que intenta deteriorar su imágen personal o su campaña política. A modo de ejemplo señala que se le atribuye avalar cortes de ruta, estar contra la vacunación obligatoria o proponer que trabajen los niños de 12 años.
4.      Manifiesta que lamentablemente están acostumbrados a los ataques cibernéticos a través de las redes sociales, pero esta vez lo sorprendió el hecho de que estas páginas aparecen como “promocionadas”, es decir que alguien paga para su difusión. Eso provoca que sus reportes a Facebook denunciando que la página es falsa no surtan efecto.
5.      Expresa que frente a dicha situación no le queda otra posibilidad que solicitar la medida autosatisfactiva planteada. Sin perjuicio de ello aclara que si quienes pagan por dichas páginas resultan ser actores electorales podría configurarse una falta electoral pasible de ser sancionada por el organismo electoral santafesino.
6.      Concretamente, la medida solicitada consiste en que se ordene a Facebook
[…]
1-      Dar de baja las páginas:
2-      Informar la identidad de las personas que han pagado para promocionar dichas páginas, aunque luego sean dadas de baja.
3-      Informar los IP desde los cuales han accedido quienes las han creado y las administraron.
4-      Abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, que suplanten la identidad del actor.
5-      Abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans que injurien, ofendan, agredan, vulneren, menoscaben o afecten la imagen, la intimidad personal y/o la actividad política del actor.

7.       Acompaña prueba documental consistente en impresiones de las páginas cuestionadas.
8.       Funda la presente medida en la necesidad de proteger el proceso electoral, así como los derechos al honor y al nombre, consagrados en convenciones internacionales y en la Constitución Nacional.

III

9.      A fs. 11 la División Reconocimiento y Oficializaciones de ese Alto Tribunal informa que el señor Raúl E. Jatón

[…] ha sido oficializado precandidato a Concejal Titular en Primer Lugar, de la lista “ADELANTE”, de la localidad de Santa Fe, Departamento La Capital, perteneciente a la Alianza electoral transitoria FRENTE PROGRESISTA CÍVICO Y SOCIAL, para los próximos comicios Primarios, Abiertos, Simultáneos y Obligatorios del próximo 13 de Agosto de 2017, Expte. Nº 22942 […]
IV
A
10.  Entiendo que este tribunal es competente para estos asuntos en virtud del artículo 21 de la ley 12.367 que pone, bajo custodia de este Tribunal, todo lo concerniente al “control del proceso comicial a partir de la convocatoria a elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, con las competencias, atribuciones y facultades previstas en la legislación para los procesos electorales”.
11.  Además el vehículo empleado –medida autosatisfactiva- es apropiado para la finalidad pretendida.[1]

B
12.   Con respecto a las pretensiones de dar de baja ciertas páginas, entiendo que solo corresponde hacer lugar a https://www.facebook.com./OrgulloSantaFe-192940877907115/ en tanto https://www.facebook.com./EmilianoChanton-1913994008843238/ es notorio que no usurpa una identidad, no logra el propósito de confundir al electorado y podría considerarse que pertenece a los géneros de la crítica política caustica, de la sátira y del grotesco.[2] En este sentido, las expresiones que una plaforma en línea que a través de Internet permite a los usuarios generar perfiles públicos propios e interactuar entre ellos (red social)[3] pueden legítimamente compararse a las que podrían inscribirse o escribirse en los muros anónimos de la ciudad[4]. Constituyen, en definitiva, expresiones protegidas.

13.  En cambio, con respecto a la página mencionada en primer término, no es tanto el derecho a la intimidad o a la imagen (identidad personal) o al nombre lo que centralmente pone en riesgo y ataca en tanto se encuentra íntimamente relacionada a un proceso político de selección de autoridades. Más bien ataca el autodominio colectivo, es decir, lo que Owen Fiss denomina collective self-determination. Y como tal, entiendo, no debe analizarse la pretensión bajo la óptica libertaria que identifica el valor de la libertad de expresión en la protección de la auto-expresión propia. Como sostiene Fiss, esta teoría es incapaz de explicar por qué los intereses del hablante deberían tener prioridad sobre los intereses de aquellos individuos que son discutidos en la expresión, entre otros inconvenientes que presenta[5]. Las expresiones, más aun las políticas, deben ser protegidas porque es la democracia la que permite al pueblo elegir la forma de vida que desean vivir y esta elección es hecha contra el telón de fondo del debate público. Por lo tanto, este debate público debe ser, de acuerdo a la famosa fórmula del juez Brennan, “desinhibido, robusto y bien abierto”[6].

14.  Bajo estas consideraciones entiendo que la primera medida solicitada es proporcional al fin buscado. Como han puesto de relieve algunos autores que se han ocupado del tema, como la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (lo que la condujo hizo a descansar fuertemente en el derecho comparado a fin de determinar la eventual responsabilidad civil de los denominados “buscadores”[7]) estamos frente a una importante “orfandad normativa”[8]. Por lo tanto, a la hora de buscar las analogías relevantes, podríamos sostener que las expresiones y el vehículo utilizado por la página “Orgullo Santa Fe” atacan fuertemente el valor de la autodeterminación colectiva. En efecto, lo que se busca allí, con seriedad (no bajo una forma paródica, grotesca, irónica, satírica o de critica causticas), insidia y notoria malicia, es confundir al electorado sobre la identidad política del presentante haciéndolo promotor de diversas iniciativas políticas que otros/as han suscripto o que razonablemente, en nuestra realidad podrían sostener[9]. Por lo tanto, bajo uno de los principios que gobierna todo el proceso electoral, como es el de no confundibilidad[10] , que se extiende desde el nombre hasta el logo que particulariza las identidad políticas de los legítimos contendientes) aconsejo que este Tribunal acoja la pretensión auto – satistactiva del presentante en estos términos.
V
15.  En razón de lo expuesto, esta Procuración Fiscal Electoral aconseja a V.E hacer lugar a la pretensión autosatisfactiva, con los alcances establecidos en los  12 y 14. En su mérito, así se expide.






[1] Sobre esto último, ENRIQUE FERNANDO NOVO y GONZALO GARCÍA, Las tensiones jurídicas de Facebook. La orfandad normativa, los derechos afectados y su tutela judicial. En SAIJ, DACF 150108, del 4 de febrero de 2015, Sección 5.
[2] Tal como lo han hecho numerosas publicaciones lo largo de la historia política del país (Caras y Caretas. Humor Registrado y Revista Barcelona, entre otras), más allá de los aciertos literarios y artísticos que éstas han tenido y la pagina está muy lejos de reflejar.
Basta con señalar, por ejemplo, que las expresiones que buscan censurarse son expresiones tales como:
-          El 25.07.17 a las 11:12 hs., Haciendo referencia a una nota en www.30diasdenoticias.com.ar dicen “Se avivaron que ni siquiera soy de Santa Fe…”
-          El 21.07.17 a las 19:00 hs. Como título a una foto dijo “Acá tranqui 120… usando los bienes del estado para hacer Campaña…”
-          En fecha 21.07.17 a las 13:00. Compartió una foto con el título “Haz lo que yo digo, no lo que yo hago!!”, la cual tiene una leyenda que dice: SABÍAS QUE … En Santa Fe está prohibido usar el nombre de Políticos en carteles de obras? Parece que Emilio como no es Político no se resistió  a hacer un poco de propaganda Clientelista.
-          En fecha 15.07.17 a las 16:15 hs. Compartió una foto con el título “Toda enfermedad es un estado mental Negativo. Las vacunas solo benefician a las industrias farmacéuticas. La foto contiene una frase que dice “DEROGAR LA VACUNACION OBLIGATORIA.
-          En 14.07.2017 a las 12.28 compartió una foto titulada “La sinceridad es mi característica. He ganado como senador más que en toda mi carrera como periodista.
-          En fecha 12.07.2017 a las 21.07 hs. Compartió una foto que se titula “EMILIO CHANTON 2017 SENADOR Y CONCEJAL. “No está mal tener dos cargos si ustedes me votannn!!

[3] PABLO SCHIAVI, La protección de los datos personales en las redes sociales, en SAIJ AP/DOC/1838/2013
[4] No interesa si alguien registra sus ánimos, sensaciones, emociones, sentimientos o poder de mando en una piedra de diorita en caracteres cuneiformes o lo hace en un plataforma en línea. Ambas formas son reales y percibibles y perteneces no tan solo al mundo de los sentidos sino, fundamentalmente, al de la conciencia (y, de esta forma, forma parte del llamado “mundo real”) sobre la conformación del mundo PHILIP GOF: CONSCIOUSNESS AND FUNDAMENTAL REALITY (Oxford: Oxford University Press, 2017)
[5] OWEN FISS: THE IRONY OF FREE SPEECH (Cambridge, Mass. & London: Harvard University Press, 1996) Para un desarrollo del punto, vid. PGCSJSF, Dictámenes, RI: 046:2017, 48 A 52 incluso de las posiciones antagónicas clásicas.
[6] Dice Fiss:
Democracy allows the people to choose the form of life they wish t olive and presupposses tha this choice is made against a blackground of public debate thai s, to use the now famous formula of Justice Brennan, “uninhibited, robust, and wide open” (op.cit.,p.3)
[7] CSJN, Fallos: 337:1174 (2014), en Rodríguez, María Belén c/ Google.
[8] ENRIQUE FERNANDO NOVO y GONZALO GARCÍA, op.cit. Sección 4.
[9] Tal como surge de fs. 8 de autos, se publicó una foto que dice “Emilio Jatón Concejal. Plan Manos Solidarias para los que no trabajan”, titulada: “Apoyemos el plan Manos Solidarias para lo que no trabajan”. Un aumento de los impuestos municipales a los comerciantes y las pymes pueden colaborar en la manutención digna de las madres que no trabajan. Compartilo en tu muro y ayúdanos a difundir.”
A fs. 8tvo. Publicó una foto que título “Emilio Jatón propone un programa para que los niños de más de 12 años puedan incorporarse al mercado laboral […]”
A fs. 9 compartió una foto que dice “Emilio Jatón contra la vacunación obligatoria. Emilio Jatón actual senador provincial y candidato a concejal por Santa Fe incorporó en su propuesta electoral un proyecto para eliminar la obligatoriedad de que los chicos tengan que vacunarse […]”
[10] El principio ha recibido consagración a través tanto de la protección del nombre (CNE Fallos Nº 2822/01; 2943/01; 2945/01; 2999/02; 3000/02 3192/03; 3253/03; 3301/04 – disidencia del Dr. Dalla Via; 3333/04; CSJN, Fallos: 319:1641 y 322:1009) como así también puede combinarse con el principio de protección de la representatividad popular (CNE, Fallo Nº 3630/05) y de la genuina protección de la voluntad del pueblo (CNE 3321/04)

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La sentencia.

AUTO: 2464
SANTA FE, 17/08/2017

VISTO:
El Expediente nro. 0023784-J -17 del registro del Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado: “JATÓN RAUL EMILIO DNI 13070760 S/ SOLICITA INTERVENCIÓN JUDICIAL POR ACOSO CIBERNÉTICO”

CONSIDERANDO:
En autos del Sr. Raúl Emilio JATON, por su propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. Domingo RONDINA, deduce ante este Tribunal Electoral de la Provincia solicitud de “… una medida autosatisfactiva dirigida a la empresa Facebook Argentina S.R.L…” , aclara que “…no hay intención de demanda ulterior […] por lo tanto no es necesario formar contencioso…” agregando a continuación que “… la medida solicitada consiste en que se ordene a FACEBOOK […] 1- dar de baja a las páginas http://www.facebook.com/OrgulloSanta-Fe-192940877907115/ [y] http://www.facebook.com/EmilianoChanton-1913994008843238/ 2- Informar la identidad de las personas que han pagado para promocionar dichas paginas […] 3- Informar las IP desde los cuales han accedido las crearon y las administraron. 4- abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, que suplanten la identidad del actor. 5- abstenerse en el futuro de habilitar el uso de los enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans que injurien, ofendan, agredan, vulneren menoscaben o afecten la imagen, la intimidad personal y/o la actividad política del actor…”.

A continuación, refiere el peticionante, “… a partir del anuncio de mi candidatura he empezado a sufrir graves ataques a mi persona […] algunas páginas pretenden ser oficiales mías, representarme, pero cuyo falso contenido […] intenta deteriorar mi imagen personal o mi campaña política…”, finalmente expresa que se ha sorprendido debido a “… que estas páginas aparecen como “promocionadas”, es decir que alguien paga para su difusión. Eso provoca que mis reportes a Facebook denunciando que la página es falsa no surtan efectos, ya que la empresa preserva a toda costa las publicaciones por las que recibe dinero…”.  Acompañando en apoyo de sus dichos, impresiones gráficas de las páginas de las que se agravia, como así también de los comentarios, que fueran vertidos por distintos lectores de tales páginas.
En tal estadio, es otorgada la intervención al Sr. Procurador Fiscal Electoral, la que evacua a fs. 54/6, manifestando “entiendo que solo corresponde hacer lugar a  http://www.facebook.com/OrgulloSanta-Fe-192940877907115/ en tanto http://www.facebook.com/EmilianoChanton-1913994008843238/ es notorio que no usurpa una identidad, no logra el propósito de confundir al electorado y podría considerarse que pertenece a los géneros de la crítica política casuística, de la sátira y del grotesco…”, y luego agrega respecto de la primera de las páginas mencionadas, que tal accionar “… ataca al autodominio colectivo […] las expresiones y el vehículo utilizado por la página “Orgullo Santa Fe” atacan fuertemente el valor de la autodeterminación colectiva […] lo que se busca allí, con seriedad […] es confundir al electorado sobre la identidad política del presentante haciéndolo promotor de diversas iniciativas políticas que otros/as han suscripto…”, por lo que aconseja “… hacer lugar a la pretensión autosatisfactiva, con los alcances establecidos…”

                 II) Ingresando al análisis de la cuestión sometida al arbitrio de este Tribunal, y en un exámen de admisibilidad que corresponde hacer respecto de la pretensión del peticionante, comparte este Cuerpo lo expresado por el señor Procurador Fiscal Electoral, quien es su dictamen a entender que “… este tribunal es competente para estos asuntos en virtud del artículo 21 de la ley 12.367 que pone, bajo custodia de este Tribunal, todo lo concerniente al “control del proceso comicial a partir de la convocatoria a elecciones…” hecho que aconteció con el dictado del Decreto Provincial Nº 502/17, en fecha 16.03.2017.

Corresponde en este estadio que este Cuerpo se pronuncie sobre el planteo sometido a su decisión, de cuyo análisis surge que al menos en uno de los casos denunciados por el peticionante, bajo la apariencia de legitimidad se realizan publicaciones y se vierten opiniones como de propiedad y autoría del señor Raúl Emilio JATON. Sobre el particular, este Alto Órgano hace suyos los considerandos vertidos por el señor procurador en cuanto el dominio  http://www.facebook.com/EmilianoChanton-1913994008843238/, no logra trasvasar los umbrales  del humor y la sátira, que por su carácter grotesco carecen de potencialidad para lograr confundir al electorado respecto de las cualidades y propuestas de un candidato o agrupación.

Respecto de la página http://www.facebook.com/OrgulloSanta-Fe-192940877907115/, resultando forzoso considerar que acciones como las denunciadas, por su carácter, se encontrarían encuadradas dentro de lo que podría considerarse como publicidad electoral engañosa o competencia electoral desleal, y como tales son pasibles de censura por la especial relevancia que adquieren una vez exteriorizados, cualquiera sea el medio elegido para hacerlo.

No solo la ley electoral específica en la materia –que protege a los ciudadanos evitando que estos sean inducidos a error, pudiendo afectar a su comportamiento cívico-político, o perjudicando a un candidato o partido- sino también la legislación en general protege a  los individuos de este tipo de conductas, así es que el Código Penal al referir a las injurias en su artículo Nº 208 la define como “… la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona , menoscabando su forma o atentando contra su propia estimación…”. Por otra parte, en el Art. 510 se expone que “…serán castigados con pena de prisión de uno a tres años los que, con conocimiento de su falsedad o temerario respeto a la verdad difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación con su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual o minusvalía…”. Dejando claro el repudio que el legislador hace de prácticas como las que se denuncia en autos.

Por otro lado, corresponde destacar  que no escapa el arbitrio de este Tribunal el hecho de que publicaciones de esta índole resultan a todas luces desleales desde punto de vista proselitista, toda vez que por su contenido, forma de presentación o difusión provoca el descrédito, denigración, o menosprecio directo o indirecto de una persona, induciendo a confusión al electorado en su conjunto. Dato, este último, que más que constituir una mera consecuencia de lo que podríamos etiquetar como competencia electoral, reviste una importa suprema en lo que hace a la protección de la democracia como principio rector y modo de elección de un gobierno, toda vez que prácticas tales afectan la conciencia colectiva de un grupo indeterminado de electores, que a la postre resultan responsables de la elección de los gobernantes, y por tanto del destino político y jurídico de una comunidad.

Actividades como la que nos ocupa, mediante el engaño, no buscan otro fin que  no sea captar la atención de los ciudadanos y obtener su apoyo con el voto, manipulando, para ello, las necesidades y emociones de los votantes. Se busca, en definitiva, generar un divorcio entre un candidato u organización política con una masa crítica de los electores, al que se pretende captar con una propuesta alternativa más tentadora que aquella que se expone de manera engañosa.

Resulta oportuno recordar que, sobre el particular, dispone la norma específica contenida en la Ley Nacional nº 19.945 (C.E.N.), artículo nº 140 que “…se impondrá prisión de dos meses a dos años al que con engaños indujere a otros sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo…”, conducta que, a criterio de este Tribunal podría encajar perfectamente en aquella de la cual se agravia el actor en su presentación de fs. ¼, razón más que suficiente como para obtener la atención de este Cuerpo, y en su caso la tutela jurisdiccional de reclamo incoado, con el fin superior de resguardar el consentimiento de aquellos ciudadanos, en quienes el mismo, debería verse formado de manera reflexiva y conscientemente, de no mediar engaño alguno.

Por último, no debemos dejar de mencionar que el Pacto de San José de Costa Rica establece en su artículo 13 sobre “Libertar de Pensamiento y Expresión “, como el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y expresión, el cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, oralmente o en forma impresa, o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección, entendiéndose ello en relación a aquella información que reviste el carácter de verídica y legítima, sin que su receptor resulte por acciones engañosas afectando en su análisis y discernimiento.

Por ello,
EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
1.      Desestimar el planteo efectuado en relación a la página http://www.facebook.com/EmilianoChanton-1913994008843238/.
2.      Hacer lugar al planteo efectuado, ordenando a la empresa Argentina Facebook S.R.L. proceda a dar de baja a la página http://www.facebook.com/OrgulloSanta-Fe-192940877907115/.
3.      Requerir a la empresa Facebook Argentina S.R.L., para el caso de existir, informe a la actora, la identidad de las personas promotoras de la página http://www.facebook.com/OrgulloSanta-Fe-192940877907115/ como así también los números de IP de los cuales han accedido quienes crearon y administraron la página.
4.      Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Dr. Daniel A. Erbetta, PRESIDENTE.
Dra. Viviana T. Alonso, VOCAL
Dr. Mario C. Barucca, VOCAL.
Dr. Roberto P. Pascual, PRO-SECRETARIO ELECTORAL.


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En distinto sentido se pronunció el Juzgado de Primera Instancia de Rosario, en un caso también vinculado a lo electoral, que transcribimos a continuación:






Rosario,
VISTOS:
Estos caratulados "BEAS MARTIN Y OTRO C/FACEBOOK ARGENTINA S.R.L. S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” (CUIJ 21-02887875-0), que tramitan por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Novena Nominación, venidos a los fines de resolver la medida autosatisfactiva;

RESULTA:
Que a fs. 1/6 de autos, comparecen los Sres. Martin Miguel Beas y Pablo Darío Corsalini, quienes lo hacen con patrocinio letrado, e interponen medida autosatisfactiva contra Facebook Argentina S.R.L., todo tendiente a que se ordene en forma inmediata el bloqueo, cancelación y/o cierre definitivo de la cuenta existente en la red social Facebook bajo el nombre “Alejandro Rodriguez” usuario: perez554 y que se le ordene se abstenga en delante de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos sitios de fans o cualquier otro espacio web dentro de la red social en los que se injurie, ofenda, vulnere, menoscabe o afecte de cualquier manera el nombre, honor, imagen, intimidad e integridad.
Aclaran que no pretenden un resarcimiento de daños sino sólo el detenimiento de las injurias.
Manifiestan ser Intendente y candidato a Concejal de la ciudad de Perez, y denuncian que antes de los comicios se creó en forma anónima un sitio que responde al seudónimo Alejandro Rodriguez donde se publicarían datos, imágenes y comentarios tendientes a injuriar, ofender, agredir, vulnerar y menoscabar sus derechos.
Aluden a las capturas de pantallas constatadas por el Escribano Juan Agustin Pedro Fernandez Bruera, en donde surgirían las supuestas injurias vertidas con el único fin de agraviarlos y denigrarlos.
Citan jurisprudencia que avalaría su posición.
Destacan que la cuenta cuyo cierre se persigue funciona anónimamente, y el nombre Alejandro Rodriguez sería utilizado exclusivamente como un seudónimo, citando incluso una propia publicación de fecha 4 de julio del 2017.
Entienden que eso evidenciaría el propósito de denostar en forma sistemática la figura de los accionantes.
Expresan en relación a la admisibilidad de la medida autosatisfactiva, citando doctrina y jurisprudencia que avala dicha vía procesal.
Exponen en relación a la función preventiva de la responsabilidad civil.
Denuncian intimación previa, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.
Argumentan en relación a la violación del honor, imagen e intimidad.
Solicitan en definitiva que se haga lugar a la demanda, librándose los despachos pertinentes.
Que por proveído de fecha 2 de octubre del 2017 (fs. 7) se proveyó la postulación, y garantizando el debido contradictorio se dispuso un traslado a la accionada.
Que a fs. 9 de autos comparece Facebook Argentina S.R.L. por medio de apoderada, quien luego de negar los hechos expuestos en la postulación y la documentación acompañada, plantea la incompetencia de este Juzgado por tratarse de una materia federal; y acusa falta de legitimación pasiva alegando que quien administra y controla el vínculo resultaría ser Facebook Ireland Limited, y  no la accionada.
Sin perjuicio de ello, efectúa subsidiariamente su responde, manifestando la inidoneidad de la medida autosatisfactiva y que el recaudo de la alta probabilidad del derecho no se encontraría cumplido.
Alude además a la ausencia de afectación de la libertad de expresión, y al carácter público de los hechos involucrados y de la actividad de los actores.
Cita abundante jurisprudencia que avalaría su posición.
Finalmente entiende que la medida solicitada resultaría desproporcionada, por lo que solicita su rechazo.
Que habiendo pasado los autos a estudio, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.

CONSIDERANDO:
Que nos encontramos en la especie en una pretensión autosatisfactiva interpuesta por los requirentes, tendiente a que se ordene a la accionada titular de la red social Facebook el bloqueo, cancelación y/o cierre definitivo de la cuenta existente bajo el nombre “Alejandro Rodriguez” usuario: perez554, y asimismo que se le ordene la abstención de habilitación del uso de enlaces, blogs, foros, grupos sitios de fans o cualquier otro espacio web dentro de la red social en los que se injurie, ofenda, vulnere, menoscabe o afecte de cualquier manera el nombre, honor, imagen, intimidad e integridad.
Liminarmente debo destacar que la medida autosatisfactiva ha sido definida por Jorge Peyrano como una solución urgente no cautelar y autónoma que implica una respuesta expeditiva del poder jurisdiccional en vista a satisfacer postulaciones urgentes avaladas por una fuerte verosimilitud de que le asistiría razón al requirente y por la presentación eventual de una contracautela que respondería por los perjuicios que pudiera acarrear su dictado (Peyrano Jorge "Confirmación jurisprudencial de que también la medida autosatisfactiva puede ser la vía idónea para hacer justicia temprana u oportuna", en J.A. 2001, II, página 568; “Una autosatisfactiva con orientación definida: la medida anticautelar” en Jurisprudencia Argentina, Boletín del 7 de marzo de 2012; entre otras publicaciones).
Si bien el remedio procesal tiene un origen eminentemente pretoriano antes que legal, lo cierto es que hoy la medida autosatisfactiva tiene ya reconocimiento y "carta de ciudadanía" en el ordenamiento jurídico, sea por su inclusión en los códigos procesales más modernos, o bien por su reiterado despacho a través de tribunales del país (ver “Medidas autosatisfactivas”, Rubinzal Culzoni 2002, p. 13). En efecto, se reconoce hoy contestemente que "todo lo cautelar es urgente pero no todo lo urgente es cautelar", diferenciando así situaciones disímiles que requieren otorgarle al justiciable una pronta y eficaz respuesta frente a su requerimiento, todo en el marco de la tutela judicial efectiva, pero garantizando el derecho de defensa, ambos derechos fundamentales que cuentan con un expreso reconocimiento constitucional y convencional.
Asimismo, el art. 10 del reciente Código Civil y Comercial dispone que el Juez “…debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva…”; es decir que el propio legislador le ha impuesto al Juez el deber de prevenir no sólo los actos ilícitos, sino también los abusivos, norma que configura una directa aplicación de los principios de prohibición del uso abusivo de los derechos y de la función preventiva de la responsabilidad.
Por otra parte, si bien se ha cuestionado la competencia de este órgano jurisdiccional para entender en el sub lite, debo destacar que en principio, y en este limitado marco dado por la medida autosatisfactiva (la que si bien ha contado con una bilateralización acotada, resulta incompatible con el tratamiento de excepciones previas), la misma deviene de la alegada vulneración a derechos personalísimos, cuestión regida por el derecho civil.
Pero asimismo, de manera subsidiaria (teniendo en cuenta que existen argumentos y jurisprudencia que sostienen la competencia federal en pretensiones de eliminación de datos de una red social interjurisdiccional, todo con sustento en el art. 36 inc. b Ley 25326), debo añadir que la urgencia de la pretensión esgrimida, por su propia esencia no puede aguardar un debate de cuestiones procesales previas en torno a la definitiva radicación de la causa ante el tribunal competente sin el riesgo de que se torne ilusorio el derecho pretendido, peligro que justamente sustenta y fundamenta el instituto procesal cautelar. Este criterio entiendo, resulta plenamente asimilable a la medida autosatisfactiva, justamente por su carácter de proceso urgente.
Con dicha finalidad, el art. 287 del C.P.C.C. de Santa Fe autoriza expresamente que en los casos de urgencia, la medida cautelar de embargo preventivo pueda ser ordenada por un juez incompetente. Y si bien es cierto esta norma refiere al embargo en particular, el claro que ello obedece al error metodológico del digesto procesal santafesino que omite una regulación general de medidas cautelares (ver: Sedlacek Federico en “Explicaciones del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe” Peyrano Jorge Director, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2016,Tomo II, pag. 219). En esta inteligencia, la disposición precitada puede y debe aplicarse a otras medidas cautelares y procesos urgentes, posibilitando así que aún un juez incompetente pueda resguardar adecuadamente una situación determinada mediante un despacho que brinde una tutela judicial efectiva.
Así las costas, aclarada la cuestión de competencia, y teniendo presente la posibilidad adjetiva de admitir el despacho de medidas autosatisfactivas, corresponde ingresar en el análisis de los recaudos y de su eventual procedencia en el caso concreto.
En ese cometido, se advierte de los términos de la pretensión ya descripta, que la medida peticionada supone el dictado de una decisión judicial que, en tanto pretende la eliminación de un perfil y contenido virtual existente en la red social hoy accionada, supone una injerencia en la libertad de expresión, alegando para ello la eventual afectación de derechos al honor, imagen, intimidad e integridad. Dicha decisión entonces, deberá ser precedida de un correcto análisis y ponderación de los derechos y principios comprometidos, buscando su armonización y maximización (y no el mero desplazamiento de uno por sobre otro), de modo de lograr una decisión razonablemente fundada (art. 3 Código Civil y Comercial).
Sobre el particular, debo comenzar reseñando que la libertad de expresión, no sólo se encuentra reconocida por nuestra Constitución Nacional (art. 14), sino también por los tratados internacionales que integran el bloque constitucional, entre ellos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13). Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha aprobado la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión (2000), instrumento que no sólo constituye un documento fundamental que denota la importancia de la protección de la libertad de expresión en las Américas, sino que además incorpora al sistema interamericano los estándares internacionales para una defensa más efectiva de su ejercicio.
Así se reconoce a la libertad de expresión en todas sus formas y manifestaciones (expresiones artísticas, culturales, sociales, religiosas, políticas o cualquier otra índole), como un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas.  Es además un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática. En efecto, no sólo permite el intercambio libre de ideas, sino que otorga a la ciudadanía una herramienta básica de participación y de control del desempeño de las acciones de los funcionarios públicos.
Así lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública y para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Es por eso que, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada, no es plenamente libre.  La libertad de expresión es por lo tanto no sólo un derecho de los individuos sino de la sociedad misma.” (CIDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85 Serie A, No. 5, párr. 70).
Dicho precedente demuestra la doble dimensión de la libertad de expresión que no sólo atañe al interés individual, sino también social. Es que de lo contrario, la falta de participación equitativa impide el desarrollo amplio de sociedades democráticas y pluralistas, exacerbando la intolerancia y la discriminación. Y ha sido incluso reconocido por nuestra propia Corte Suprema de Justicia de la Nación quien ha sostenido que “…la libertad de expresión no sólo atañe al derecho individual de emitir y expresar pensamiento sino incluso al derecho social a la información de los individuos que viven en un estado democrático…”(CSJN, 29/10/2014, “Rodriguez María Belen c/Google Inc. s/daños y perjuicios”) .
En esa tesitura, la inclusión de todos los sectores de la sociedad en los procesos de comunicación, decisión y desarrollo resulta fundamental para que sus necesidades, opiniones e intereses sean contemplados en el diseño de políticas y en la toma de decisiones.  En este sentido, la Corte Interamericana expresó que: “Dentro de una sociedad democrática es necesario que se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas, opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto…Tal como está concebido en la Convención Americana, es necesario que se respete escrupulosamente el derecho de cada ser humano de expresarse libremente y el de la sociedad en su conjunto de recibir información.” (CIDH, OC-5/85 párr.70).
                               Es decir que en esta línea argumental, no sólo se reconoce el derecho de expresarse, sino además de recibir información.
                              Teniendo presente la precitada importancia de la libertad de expresión, y aún cuando su ejercicio se encuentra en riesgo constante de atentar contra la intimidad, honra y buen nombre de las personas, debemos destacar que en principio se encuentra prohibida la censura previa (art. 13 CIDH), la que no sólo veda al individuo de la posibilidad de expresarse, sino a la totalidad de la sociedad de ejercer su derecho a la libertad de expresión e información.
En ese entendimiento, la libertad de expresión sólo admite responsabilidades ulteriores, y sólo en la medida que ello fuere necesario para asegurar el respeto de los derechos o la reputación de otros.  Es decir que el eventual abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo, sino sólo fundamento de una responsabilidad posterior para quien lo haya cometido.  
En cuanto al contenido de la libertad de expresión, por lo ya reseñado, el mismo debe ser entendido de un modo amplio, abarcando toda la información, inclusive aquella que denominamos “errónea,” “no oportuna” o “incompleta”. La Corte Interamericana, haciendo mención a una decisión de la Corte Europea (Castells v. España, sentencia del 23 de abril de 1992, Serie A, N1 236, párr. 20), ha declarado que la protección a la libertad de expresión debe extenderse no sólo a la información o las ideas favorables, sino también a aquellas que “ofenden, resultan chocantes o perturban”, porque “…tales son las exigencias del pluralismo, la tolerancia y apertura mental sin las cuales no existe una sociedad democrática….”
Y la protección abarca aún a la información errónea. En ese sentido, la exigencia de veracidad no podría operar como un condicionante (mucho menos sobre juicios de valor de los que no se puede replicar verdad o falsedad), en tanto se anularía prácticamente todo el debate político sustentado principalmente en ideas y opiniones de carácter netamente subjetivo.
Asimismo, y en lo que concierne al propio caso de marras, debo destacar que el debate político genera por su propia naturaleza ciertos discursos críticos o incluso ofensivos para quienes ocupan cargos públicos, o están íntimamente vinculados a ellos. Y estas expresiones, están sometidas a una protección incluso más fuerte contra cualquier intento de censura o restricción. En efecto, la democracia representativa exige que los funcionarios públicos, o todas aquellas personas que están involucradas en asuntos de interés público, sean responsables frente a los representados, quienes deben ejercer un control completo y eficaz como garantía para la propia existencia de una sociedad democrática. 
En esa tesitura, los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad.  La Comisión ha establecido que “…la necesidad de que exista un debate abierto y amplio, crucial para una sociedad democrática, debe abarcar necesariamente a las personas que participan en la formulación y la aplicación de la política pública…” Y  agrega: “…dado que estas personas están en el centro del debate público y se exponen a sabiendas al escrutinio de la ciudadanía deben demostrar mayor tolerancia a la crítica…” (CIDH,  OEA/ser L/V/II.88, Doc. 9 rev., 1995).
En esa misma línea de razonamiento la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la férrea protección al derecho de la libertad de expresión a través de los criterios “Campillay” y “real malicia”,  y concretamente, ha destacado el estándar agravado de dicha protección respecto de expresiones concernientes a personas que ocupan cargos públicos, sea respecto de las inofensivas, como de aquellas que chocan, irritan o molestan a los funcionarios o a un sector de la población (CSJN in re “Melo Leopoldo c/ Majul Luis s/daños y perjuicios”,13/12/2011, Id SAIJ FA11000176; “Kemelmajer de Carlucci Aida c/ Lanata Jorge y ot. s/daños y perjuicios” 30/9/2014 Id SAIJ FA14000147; entre otros).
Así las cosas, teniendo presente dicho marco normativo y jurisprudencial, y analizando la plataforma fáctica de la causa, se advierte que los accionantes Sres. Martin Miguel Beas y Pablo Darío Corsalini, resultan ser según sus propios dichos Intendente y Candidato a Concejal de la localidad de Perez. Dicha circunstancia por si misma, los inviste en un carácter de personas públicas en el ámbito de dicha ciudad y región, extremo que los posiciona en una indudable y entendible exposición pública, a la que se han sometido voluntariamente, y en razón de la cual deben ser razonablemente tolerantes ante las críticas u opiniones contrarias y hasta ofensivas.
Si bien es cierto que los mismos han alegado que la creación del perfil cuya eliminación o bloqueo postulan habría sido ideado a los fines de denostarlos o injuriarlos, lo cierto es que el mismo, si bien responde a un seudónimo o anónimo (todo conforme constatación efectuada por la Secretaria y el suscripto en la propia red social facebook), no sólo que introduce comentarios en relación a hechos u opiniones vinculados con los accionantes, sino que además “postea” o comparte noticias de interés público general, al menos para dicho espacio geográfico zonal.
                                 A diferencia de la situación fáctica resuelta en la causa “Jatón Raúl Emilio s/solicita intervención por acoso cibernético”, Expte. 0023784-J-17, del Tribunal Electoral de la Provincia (citado por los accionantes), no se trata aquí de la creación de un perfil que intente confundir al electorado a través de la expresión de dichos que falsamente se adjudiquen al damnificado, supuesto que sí podría ser pasible de censura por la eventual incurrencia en publicidad electoral engañosa, sino que en sub judice, se trata de la creación de un perfil que abiertamente se manifiesta crítico y opositor a los accionantes, y no en los aspectos de su privacidad, sino en lo que atañe al interés público emanado de sus funciones y participaciones políticas en la localidad. 
Dicha situación entonces, refleja una clara intención de expresar un determinado posicionamiento político, utilizando el canal de la red social invocada, y la vía de creación de un perfil que responde a un seudónimo o anónimo. Dicha utilización no podría ser válidamente eliminada o bloqueada sin incurrir en una indebida vulneración de la libertad de expresión,  derecho que tal como se ha analizado, goza de una especial tutela constitucional y convencional. Ello claro está, sin perjuicio de las responsabilidades ulteriores que ocasione su eventual uso abusivo o ilegítimo, cuestión que excede el objeto de los presentes.
Desde esa perspectiva la pretensión no puede tener favorable acogida.
Por lo demás, corresponde aclarar que el uso de un seudónimo o de la vía de publicación anónima, no sólo que no resulta ilegítima ni prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, sino que también debe ser objeto de tutela.
En punto a ello, podemos reseñar que ya la Corte de los Estados Unidos trató el tema del anonimato en el fallo “McIntyre v. Ohio Elections Commissions” (1995), en que se analizó la prohibición de repartir material anónimo de campaña política. En dicha ocasión, el prestigioso tribunal sostuvo que quienes emiten un discurso pueden querer permanecer anónimos por el miedo a represalias físicas, sociales y económicas; y definió allí al anonimato como un escudo protector de la tiranía de la mayoría, siendo este reconocido y considerado como parte del contenido esencial de la primera enmienda de la Constitución estadounidense  (McNEALLY, J. 2012. “A Textual Analysis of the Influence of McIntyre v. Ohio Elections Commission in Cases Involving Anonymous Online Commenters” en First Amendment Law Review, Vol. 11, pp.149-171. p. 152).
No desconozco que existe en el mundo una fuerte discusión en cuanto a la admisión y regulación del anonimato cibernético o virtual (Brasil por ejemplo lo prohíbe), enfocados a veces en sus aspectos negativos como el uso abusivo de quienes aprovechan el ocultamiento detrás de una computadora con fines ilegítimos (acosos, estafas, etc.), o incluso en la imposibilidad de determinar los responsables (ver Tobón-Franco, N. y Varela-Pezzano, E. 2010, “Libertad de Expresión y Salvaguardia del Anonimato: Panorama Jurisprudencial en Colombia” en Díkaion, Cundinamarca, Universidad de La Sabana, junio de 2010, p. 124-125); pero también hay que reconocer que existe una dimensión positiva del anonimato que si resulta ser merecedora de una tutela legal, en tanto importe una manifestación de la libertad de expresión que por otra vía no pueda ser exteriorizada, sea por temor precisamente a represalias, o por la propia protección de las fuentes.
En ese sentido, un tipo de fuente anónima de información específica son los llamados whistleblowers (o “soplones”), que son los individuos que llaman la atención y denuncian algún tipo de irregularidad que tiene lugar dentro de una organización, cuyo ejercicio incluso se ha asociado al combate de la corrupción, fraude y malas prácticas (OECD. 2012, “Study on Whistleblower Protection Frameworks, Compendium of Best Practices and Guiding Principles for Legislation”, http://www.oecd.org/g20/topics/anticorruption/48972967.pdf).
En esa inteligencia, La Relatoría Especial para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana ha subrayado la importancia del anonimato en relación a la libertad de expresión, indicando expresamente que la participación del debate público sin revelar la identidad del emisor es una práctica usual en las democracias modernas, por tanto, fortalecer el uso del anonimato favorece a dicha participación, en tanto los emisores pueden desplegar su opinión sin temer a las represalias injustas derivadas del ejercicio de este derecho fundamental (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión 2013, “Libertad de Expresión e Internet”, p. 63-64).
Ello implica entonces, que toda petición de restricción a la expresión anónima, deberá ser sometida a un escrutinio acerca de los recaudos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, de modo de no constituir una vulneración a la libertad de expresión también comprometida, situación que claramente no se da en el sub judice.
Asimismo, a  los fines de eventuales responsabilidades ulteriores, debo destacar que en la actualidad, con los medios tecnológicos de procesamiento de datos es posible construir, averiguar y predecir con un alto grado de certeza los datos del emisor supuestamente anónimo. En efecto, el solo hecho de la conexión a internet entrega de inmediato a los proveedores de internet (o ISP) algún grado de identificación, la cual se va especificando todavía más con el resto de actividades que se realizan en línea. Es decir que en el caso, los accionantes no se encontrarán impedidos de determinar los eventuales autores del perfil cuya eliminación pretenden, todo en miras a las reseñadas responsabilidades ulteriores si así correspondieren.
 En consecuencia, por todo lo expuesto, entendiendo que la creación del perfil cuya eliminación o bloqueo se postula constituye un ejercicio de la libertad de expresión que goza de una privilegiada y especial tutela constitucional y convencional, máxime en cuanto supone una contribución al debate político de la localidad, y aún cuando esta pueda resultar ofensiva o crítica para la actividad pública de los accionantes, corresponde desestimar la demanda.
Que en relación a las costas, las mismas serán impuestas a la parte actora por el principio general del vencimiento objetivo (art. 251 C.P.C.C.). 
 
Por lo expuesto;                    

RESUELVO:
                                I).Desestimar la demanda.
                                II).Imponer las costas a la parte actora (art. 251 C.P.C.C.).
Expídase copia, insértese el original y hágase saber.



                      DRA. VIVIANA GUIDA                            DR. GABRIEL O. ABAD

                                Secretaria                                                            Juez